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SL2841-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1989Decreto 1650 de 1977Decreto 1653 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2527 de 2000Decreto 2879 de 1985Decreto 2879 de 1989Decreto 3041 de 1966Decreto 3052 de 1989Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 1651 de 1977Ley 1653 de 1977Ley 2527 de 2000Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1945Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55087 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2841-2018 Radicación n.° 55087 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS GERMÁN REVELO REVELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JESÚS GERMÁN REVELO REVELO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se declarara que, por haber prestado sus servicios simultáneamente al sector oficial y al sector privado y haber cumplido los requisitos legales, tiene derecho, de forma compatible, a la pensión de jubilación y a la pensión de vejez, conforme el artículo 8° del DL 433 de 1971, por tratarse de prestaciones sociales independientes.

Por lo anterior, solicitó se reconociera y pagara la pensión de vejez, por valor de $1.915.797 mensuales, a partir del 19 de enero de 1998, con los incrementos legales para los años siguientes, sin perjuicio de la pensión de jubilación que el ISS le viene pagando en su condición de empleador del sector oficial, así como las sumas incrementadas con la variación del índice de precios al consumidor, más todo lo que resulte probado en el proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 3 a 4, cuaderno n.°1).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de enero de 1938, por lo que cumplió 60 años en igual calenda de 1998; que prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 10 de mayo de 1971 al 29 de diciembre de 1993, esto es, por espacio de 22 años, 7 meses y 19 días, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación, desde el 30 de diciembre de 1993, mediante Resolución n.° 000645 de 2 de mayo de 1994; que simultáneamente, prestó sus servicios a PROFAMILIA, empleador del sector privado, a partir del 15 de marzo de 1978 hasta el 22 de mayo de 2000, lo que equivale a «22 años, 2 meses y 7 días», razón por la cual estuvo afiliado al ISS como entidad del sistema de pensiones, a la que cotizó 1.211,57 semanas.

Narró, que por tener pagadas más de quinientas (500) semanas de cotización al ISS y haber cumplido 60 años el 19 de enero de 1998, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, a partir de esa fecha, sin perjuicio de la pensión de jubilación que ya le fue reconocida en razón de su empleo en el sector público; que la prestación por vejez que reclama es compatible con la pensión de jubilación por mandato expreso del artículo 8° del DL 433 de 1971; que al momento de liquidar esa prestación se deberán tener en cuenta las 1.211,57 semanas cotizadas en el sector privado y su salario mensual entre 1998 y 2000, según lo siguiente: Mensual Total 18 días de junio de 1998 $1.927.700 $1.156.620 10 meses: julio/1998 a enero/2000 $1.927.700 $19.277.000 9 meses: mayo/1999 a enero/2000 $2.244.800 $20.203.200 1 mes: febrero/2000 $2.338.000 $2.338.000 2 meses: marzo y abril/2000 $2.263.000 $4.526.000 22 días: mayo de 2000 $2.263.000 $1.660.000 Total $49.160.820 SMB= $49.160.820 -100= 491.608,2 * 4,33= $2.128.663,5 Expuso, que con este salario mensual de base, teniendo en cuenta que cotizó al AFP del ISS, en condición de trabajador del sector privado 1.211,57 semanas, debe liquidarse su pensión así: a) 45% SMB $957.898,55 b) 42.7% correspondiente al 3% por cada 50 semanas cotizadas superiores a las 500 $908.939,30 c) 14% de pensión básica por 2 hijos $134.105,80 d) 14% de pensión básica por cónyuge $134.105,80 Total: $2.135.049,45 Relató, que como la pensión de vejez sobrepasa el 90% del salario mensual de base (SMB), debe liquidarse en $1.915.797 mensuales, a partir del 19 de enero de 1998, con los incrementos legales que se hayan decretado para los años siguientes, sin perjuicio de la pensión de jubilación que se le viene pagando; que el ISS, a partir del 31 de diciembre de 2005, conforme Resolución n.° 00645 de 1994, viene cancelándole la pensión de jubilación «con el nombre pensión de vejez y compartida en sus dos condiciones de empleador y de AFP», desconociendo el carácter de compatibles de las dos pensiones y, además, ordenando el pago de los retroactivos en su favor como patrono, lo cual es ilegal, pues adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 2 de mayo de 1994 y a la de vejez el 19 de enero de 1998, fechas en las cuales cumplió los requisitos para cada una.

Dijo, en relación con los incrementos que debieron efectuarse a la pensión de jubilación, que, […] en la suma de UN MILLÓN CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS (1.040.679), debió incrementarse para los siguientes años así: 1995 = $1.254.018,20; 1996 =1.498.551,75; 1997= $1.813.247,60; y, 1998= $2.157.764,65. Esto significa que, sumadas las PENSIONES DE JUBILACIÓN Y VEJEZ, […] debió pagársele la suma de $4.073.561,65, a partir del 19 de enero de 1998, con los incrementos legales decretados para los años posteriores, lo cual no ocurrió porque simplemente se le continuó pagando la misma pensión de jubilación pero con el nombre pensión de vejez en una suma sustancialmente inferior a la indicada (f.° 7, cuaderno n.°1).

Agregó, que la falta de pago de los valores correspondientes a la pensión de vejez, le ha causado graves perjuicios materiales y morales, derivados del detrimento patrimonial que ha sufrido; que, en cambio, para el ISS, esa situación ha significado un «enriquecimiento ilegal», por no devolver en la forma como lo prevé la ley, el ahorro que ha hecho a través de las cotizaciones pagadas a la entidad como AFP; que mediante escrito del 23 de octubre de 2007, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de los derechos que se reclaman, pero ha guardado silencio, por lo que entiende agotada la vía gubernativa (f.° 3 a 7, cuaderno n.°1).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, replicó la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que reconoció la pensión de jubilación al impugnante mediante Resolución n.°00645 del 2 de mayo de 1994, con los incrementos legales establecidos para cada año subsiguiente y que, a partir del cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez con fundamento en la compartibilidad de la pensión, comenzó a cancelar la pensión de vejez, de acuerdo a la Resolución n.° 381 del 23 de diciembre de 2004, modificada por la Resolución n.° 001 del 24 de enero de 2005; que a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación, el actor continuó cotizando al «ISS asegurador», hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, « asumiendo el mayor valor de establecerse diferencia entre la pensión de vejez y la de jubilación », por lo que el régimen aplicable al demandante, es tanto el dispuesto para los funcionarios de la seguridad social, como el contemplado en la Ley 71 de 1988, permitiendo la pensión por aportes al ISS y como servidor público y aceptó que el actor agotó la reclamación administrativa.

Frente a los demás hechos, indicó que no son ciertos aquellos atinentes a las sumas que éste dice le adeuda, porque después del reconocimiento de la pensión de jubilación, siguió aportando como empleador en favor suyo para subrogarse en el riesgo, mientras que los demás son apreciaciones jurídicas subjetivas de la parte. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó «ineptitud sustancial de la demanda, prescripción y las innominadas» (f.° 164 a 171, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 25 de enero de 2010, absolvió al ISS, hoy COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo costas procesales al accionante (f.° 669 a 686, cuaderno n.°2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó el primer proveído, imponiendo costas procesales al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si al demandante le asiste el derecho a percibir simultáneamente las pensiones de vejez y de jubilación, por tratarse de prestaciones compatibles, atendiendo el reclamo del recurrente, según el cual, la pensión de jubilación concedida no tuvo en cuenta, en manera alguna las cotizaciones efectuadas al sistema pensional por el ente demandado, en calidad de empleador.

Para el efecto, con base en el artículo 66A CPTSS, señaló que no constituyen materia de discusión en la segunda instancia: i) la fecha de nacimiento del demandante; ii) el tiempo de servicios en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su afiliación al régimen de pensiones administrado por ese mismo Instituto, desde la fecha de su ingreso a dicha entidad y hasta la de su retiro, lapso durante el cual, el empleador realizó aportes para cubrir el riesgo de pensiones; iii) el reconocimiento de la pensión de jubilación en el año 1994, por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como empleador, con fundamento en la Ley 33 de 1985; iv) que el actor fue trabajador de PROFAMILIA al mismo tiempo que prestaba sus servicios al ISS, y (v) que ese empleador formalizó su afiliación al régimen de pensiones del ISS, efectuando los aportes correspondientes hasta su retiro, en el año 2000.

Razonó, que el tema de la compatibilidad y compartibilidad, podía desentrañarse de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, que se ocupa de regular el reconocimiento y cómputo de la pensión legal ordinaria de jubilación; 4° y 5° del Decreto 2527 de 2000, que corroboran la subrogación del ISS en la obligación que estaba radicada en cabeza de la entidad pública empleadora, en materia de seguridad social en pensiones, antes de la Ley 100 de 1993, así como del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, que dejó a salvo la compatibilidad entre pensiones colectivas o concedidas por el empleador por mera liberalidad, con las pensiones de vejez asumidas por la entidad de seguridad social, más el Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y, en especial, de las reglas jurisprudenciales de la CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 34.315, de las cuales, resaltó la siguiente conclusión: De manera que es paladino que al existir la posibilidad de que los trabajadores oficiales fueran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, a los empleadores públicos les es permitido compartir las pensiones, que reconozcan en virtud del régimen especial.

Ley 6ª de 1945, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Ley 33 de 1945 […]. Por consiguiente, resulta claro que siendo en esta oportunidad la pensión patronal cuestionada de origen legal, será perfectamente compartible y por ende no compatible con la pensión legal que igualmente el Instituto de Seguros Sociales le concedió a la demandante. Argumentó, que en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, como quiera que estaba demostrado que la pensión de jubilación del actor, fue definida en el marco de la Ley 33 de 1985 y que, la de vejez, concedida en el año 2004, fue reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990, con base en la totalidad de cotizaciones reflejadas en la historia laboral de f.°492 a 496, que incluían las realizadas por el Instituto hasta el mes de agosto de 2005, quedaba sin sustento «[…] la afirmación del recurrente según la cual dicha entidad no efectuó aportes por el señor Revelo con posterioridad al reconocimiento de la pensión jubilatoria» (f.° 506 a 508 y 523 a 525, cuaderno n.°1).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE EN SU TOTALIDAD» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, […] dicte otro fallo que resuelva favorablemente todas y cada una de las pretensiones que se encuentran claramente determinadas en la demanda (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada. La Sala los estudiará en su conjunto, por presentar similares características y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 21, 23 y 24 del Decreto 1653 de 1977; 1°, 12, 16, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1°, 2°, 6°, 7° y 8° del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 6° del Decreto 1650 de 1977, 28 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 3° del Decreto Ley 1651 de 1977; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 19 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 4° y 5° del Decreto 2527 de 2000; 7° de la Ley 71 de 1988; 19, 20 y 21 del Decreto 1160 de 1989; 1° de la Ley 33 de 1985, 14, 27, 29 y 31 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 77 y 81 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 19 de la Ley 4a de 1992; 12 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9°, 13, 19 y 259 del CST; 25, 48, 53 y 128 de la CN (f.° 10, cuaderno de casación).

En la demostración del cargo, expone que las instancias admiten que prestó sus servicios a una entidad oficial como el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la cual cumplió los requisitos legales para obtener el pago de la pensión de jubilación, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio, tal como se estableció en la Resolución n.° 00645 de 2 de mayo de 1994; que también laboró, en forma simultánea y en horarios diferentes, en una entidad privada, como PROFAMILIA, por cuenta de la cual estuvo afiliado por los riesgos de IVM a la AFP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, habiendo cotizado un total de 1.211,5714 semanas; que siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 4° y 5° del Decreto 2527 de 2000, tiene cumplidos los requisitos para para obtener la pensión de vejez.

Refiere, que la resolución mediante la cual le fue concedida la prestación de jubilación, tiene fundamento en el artículo 19 del D 1653 de 1977, que dice: El funcionario de la Seguridad Social que haya prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta años si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración. Aduce, que por tanto, esta prestación no tiene origen en la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Juez de segunda instancia, lo que significa aplicó indebidamente dicha normativa.

Plantea, que la pensión que le fue concedida, fue una pensión especial, independientemente «de las eventuales cotizaciones que dicho empleado hubiese hecho a cualquier entidad de previsión social por los servicios prestados a entidades o personas particulares»; que ese derecho es más que indiscutible, por estar amparado por el régimen de transición de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 4° y 5° del Decreto 2527 de 2000 y, porque además, en aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, el ISS, quedó obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación a sus empleados, hasta tanto y eventualmente, la AFP del ISS asumiera el correspondiente riesgo.

Indica, que teniendo en cuenta las normas de transición en materia pensional, todas las instituciones oficiales se encontraban obligadas a seguir reconociendo y pagando la pensión de jubilación, en los términos de los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; que no obstante que los funcionarios de seguridad social, tienen una relación legal y reglamentaria, quedaron amparados por los seguros obligatorios de invalidez, vejez y muerte, por lo que por mandato del artículo 24 del Decreto Ley 1653 de 1977, estaban obligados a cotizar, conforme a los reglamentos del ISS, pudiendo sus empleadores «acumular los servicios prestados en forma sucesiva o alternativamente», en las demás entidades de derecho público; que en el presente caso, no le era posible al ISS empleador, hacer la mencionada acumulación, cuando los servicios los prestó en forma simultánea en entidades privadas o particulares, por lo que debió reconocerle la pensión de jubilación en las condiciones y el monto establecido en el artículo 19 del D 1653 de 1977, pero con la opción, de afiliarlo para los riesgos en comento, por lo que debía continuar cotizando a la AFP al cumplirse los requisitos previstos en los reglamentos, tras lo cual podía, […] convertir la pensión de jubilación que le venía pagando en pensión de vejez, siendo de su cargo el mayor valor, si lo hubiese, tal como lo establecen los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, […] Decreto 3041 de 1966 […] Decreto 2879 de 19895 (sic) […] Decreto 758 de 1990.

Explica, que la compartibilidad de la pensión de jubilación a la que quedó obligado el empleador, en virtud del régimen de transición con la pensión de jubilación, […] solo es aplicable cuando la subrogación proviene de la misma relación de trabajo entre empleador obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación y su empleado, solo que el primero, por autorización legal, puede seguir cotizando a la AFP hasta reunir los requisitos legales para que el segundo pueda acceder a la pensión de vejez, en cuyo caso esta se subroga en la AFP, estando a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiese.

Expone, que el inciso 2° del artículo 19 del DL 1653 de 1977; los artículos 31 del D 3135 de 1968 y 77 y 81 del D 1848 de 1969, establecen la incompatibilidad de la pensión de jubilación a que tienen derecho los trabajadores oficiales, con la pensión de vejez a la que pueden acceder los trabajadores particulares, que prestaron sus servicios mediante contrato de trabajo, por cuenta de sus empleadores, que subroga la AFP del ISS, por mandato del ordinal 2° del artículo 259 CST y de los artículos 1°, 2°, 6°, 7° y 8° del Decreto Ley 433 de 1971; que ello es lo que se colige del artículo 8° del DL 433 de 1971, por lo cual no le era aplicable, por tratarse de un funcionario público; que la incompatibilidad también se predica de la pensión de invalidez con la pensión de vejez por retiro.

Indica, que la sentencia atacada, violó directamente las disposiciones legales que conforman la proposición jurídica, por haberlas aplicado expresa y tácitamente en forma indebida a un caso no regulado por ellas, así: La aplicación de las mencionadas normas resulta más que indebida si se tiene en cuenta que se les aplica para resolver unas pretensiones que jamás fueron objeto de demanda por cuanto el recurrente no pretendía que su pensión de jubilación se convirtiera en pensión de vejez, dentro de las posibilidades que tenía el Instituto demandado de continuar cotizando hasta cumplir los requisitos reglamentarios para tal efecto por ser el demandante empleador de la Seguridad Social.

El recurrente demandó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en su condición trabajador (sic) del sector privado vinculado mediante contrato de trabajo y por haber estado afiliado, en esa condición, a la AFP seguros sociales por cuenta de su empleador Profamilia […] En forma indebida el juzgador de instancia aplicó las normas antes indicadas a dos relaciones de trabajo del actor diferentes y simultáneas: la primera mediante una vinculación legal o reglamentaria con el Instituto de Seguros Sociales y la segunda mediante contrato de trabajo, con un empleador privado […] El fallo impugnado tiene en cuenta las normas indicadas pero para aplicarlas a un caso que no fue objeto del proceso como lo es el relacionado con la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a que estaba obligado el Instituto de Seguros Sociales como empleador por los servicios prestados por el recurrente en su condición de empleado de la Seguridad Social, prestación social que efectivamente podía subrogar el mismo Instituto en su condición de AFP, si después de reconocida la pensión de jubilación continuó cotizando hasta que el recurrente completara los requisitos reglamentarios para la pensión de vejez.

Este hierro (sic) tiene origen en aplicar indebidamente las disposiciones legales relacionadas con la compartibilidad de la pensión de jubilación a la pensión de vejez y también hierra (sic) de la misma forma al aplicar los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 77 del Decreto 1848 de 1969 que se refieren a la no compartibilidad entre la PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ.

Esta última está prevista en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y definida en el Capítulo XIV, artículo 81 del Decreto 1848 de 1969 con el epígrafe: “PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ”, a la cual tiene derecho todo empleado oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de la pensión de jubilación, y por lo tanto no es la misma que la PENSIÓN DE VEJEZ a que tienen derecho los trabajadores dependientes ligados con sus empleadores mediante contrato de trabajo, cuando estos cumplan los requisitos previstos en los reglamentos de la respectiva AFP.

Alude, que la infracción de la ley en comento, ha sido examinada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 19 en. 1995, rad. 7.109 de 1995; que las dos pensiones que se pretenden son completamente diferentes y tienen un origen distinto, pues la una obedece a servicios prestados simultáneamente al ISS como empleado oficial de la seguridad social (la cual ya se encuentra reconocida), y la otra, que reclama a la AFP-ISS, por haber prestado servicios laborales a PROFAMILIA y cotizado allí para los riesgos de IVM; que los fondos con los que se deben pagar esas pensiones son diferentes, por lo que tales prestaciones son «perfectamente compatibles».

Arguye, que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 128 de la CN, 19 de la Ley 4ª de 1992 y 77 del Decreto 1848 de 1969, al considerar que no podía acceder a la pensión de jubilación y a la pensión de vejez, porque se estaría devengando dos remuneraciones provenientes de fondos públicos, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, […] los fondos provenientes de las cotizaciones que hacen empleadores y trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por el hecho de ingresar a la AFP del Instituto de Seguros Sociales no se convierten en fondos del Tesoro Público ya que siguen conservando su naturaleza privada (f.° 10 a 19, cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 19, 21, 23 y 24 del Decreto 1653 de 1977, 1°, 12, 16, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1°, 2°, 6°, 7° y 8° del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 6° del Decreto 1650 de 1977, 28 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 3° del Decreto Ley 1651 de 1977; 72 y76 de la Ley 90 de 1946; 11, 19 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 4° y 5° del Decreto 2527 de 2000; 7° de la Ley 71 de 1988; 19, 20 y 21 del Decreto 1160 de 1989; 1° de la Ley 33 de 1985; 14, 27, 29 y 31 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 77 y 81 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 19 de la Ley 4ª de 1992; 12 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9°, 13, 19 y 259 del CST, y 25, 48, 53 y 128 de la CN.

En la demostración, reitera la totalidad de argumentos expuestos en el primer cargo; sin embargo, en punto de explicar la modalidad de la censura, anota que, El fallo objeto del presente recurso violó directamente las anteriores disposiciones legales, en la modalidad de infracción directa, por haberlas aplicado expresa y tácitamente a un caso no regulado por ellas y haberlo dejado de hacer para resolver las pretensiones del recurrente, siendo el caso de hacerlo.

Además, la mencionada sentencia incurre en esa infracción de la Ley, al no estar sustentada en los correspondientes artículos que regulan la controversia y las demás normas específicas que le son concordantes. En efecto el fallo impugnado se sustenta en lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, en el Decreto Ley 433 de 1971, en el decreto (sic) 2879 de 1985, en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3052 de 1989, cuyas disposiciones específicas se citan al iniciar el presente cargo en los correspondientes artículos de cada una de ellas, las cuales se encuentran relacionadas con las demás normas que igualmente se mencionan como violadas, por corresponder al conflicto jurídico relacionado con el presente proceso.

Refiere que, […] en aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, el Instituto de Seguros Sociales quedó obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación, hasta tanto y eventualmente, la AFP del Instituto de Seguro Social asumiera el correspondiente riesgo. La sentencia impugnada aplicó indebidamente dicha norma por cuanto la pensión de jubilación del recurrente estaba regulada por otra norma que el sentenciador dejo (sic) de aplicar […] Razona, que la infracción directa de las normas que sustenta el cargo, acaeció […] por solo tenerlas en cuenta para definir el derecho que el actor tiene para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y le pague la pensión de jubilación especial por su relación de trabajo como empleado de la Seguridad Social, pensión que por disposición legal podía convertirse en la pensión de vejez, cuando se reúna los requisitos y condiciones previstas en los artículos 21, 23 y 24 del Decreto Ley 1653 de 1977, 16 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Expresa, que se hace más ostensible la infracción «si se tiene en cuenta que se las aplica para resolver unas pretensiones que jamás fueron objeto de demanda» (f.° 19 a 29, ibídem ). CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 21, 23 y 24 del Decreto 1653 de 1977; 1°, 12, 16, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1°, 2°, 6°, 7° y 8° del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos: 6° del Decreto 1650 de 1977, 28 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 3° del Decreto Ley 1651 de 1977; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 19 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 4° y 5° del Decreto 2527 de 2000; 7° de la Ley 71 de 1988; 19, 20 y 21 del Decreto 1160 de 1989; 1° de la Ley 33 de 1985; 14, 27, 29 y 31 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 77 y 81 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 19 de la Ley 4a de 1992; 12 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9°, 13, 19 y 259 del CST y 25, 48, 53 y 128 de la CN.

Las anteriores infracciones legales, la atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1. No dar por establecido, estándolo, que el recurrente, en forma simultánea y en horarios que no se interferían, prestó sus servicios al sector oficial en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el día 10 de mayo de 1971 hasta el día 29 de diciembre de 1993, esto es por el espacio de 22 años, 7 meses y 19 días y al sector privado en PROFAMILIA desde el día 15 de marzo de 1978 hasta el día 22 de mayo de 2000, esto es por el espacio de 22 años, 2 meses y 7 días y que por esta última causa estuvo afiliado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien obró en este caso como entidad Administradora de Fondos de Pensiones, habiendo cotizado un total de 1211,5714 semanas. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente cumplió 60 años de edad el día 19 de enero de 1998 y hasta esa fecha había cotizado más de quinientas (500) semanas a la AFP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su condición de trabajador del sector privado en PROFAMILIA, por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir de esa fecha en la suma UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 1'915.797,00) mensuales y con los incrementos legales que se hayan decretado para los años siguientes, sin perjuicio de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN que se le viene pagando, en su condición de empleado del sector oficial del Instituto de Seguros Sociales, conforme a la Resolución n.° 00645 de 2 de mayo de 1994 proferida por el Señor Gerente de la Seccional de Nariño de dicho Instituto en la suma de UN MILLÓN CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 1.040.679,00) a partir del día 30 de diciembre de 1993, la cual se ha reajustado con los incrementos legales decretados para los años posteriores a esta fecha, pensiones a las que el recurrente tiene derecho por ser estas prestaciones sociales compatibles por mandato expreso del artículo 80 del Decreto Ley No. 433 de 1971. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el núcleo familiar del recurrente lo integran su cónyuge y sus dos hijos y que por lo tanto el SALARIO MENSUAL DE BASE para determinar la pensión de vejez a que tiene derecho debe integrarse de la siguiente manera: Mensual Total 18 días de junio de 1998 $1.927.700 $1.156.620 10 meses: julio/1998 a enero/2000 $1.927.700 $19.277.000 9 meses: mayo/1999 a enero/2000 $2.244.800 $20.203.200 1 mes: febrero/2000 $2.338.000 $2.338.000 2 meses: marzo y abril/2000 $2.263.000 $4.526.000 22 días: mayo de 2000 $2.263.000 $1.660.000 Total $49.160.820 SMB= $49.160.820 -100= 491.608,2 * 4,33= $2.128.663,5.

Por lo tanto, el monto de la pensión de vejez es el siguiente: a) 45% SMB $957.898,55 b) 42.7% correspondiente al 3% por cada 50 semanas cotizadas superiores a las 500 $908.939,30 c) 14% de pensión básica por 2 hijos $134.105,80 d) 14% de pensión básica por cónyuge $134.105,80 Total: $2.135.049,45 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales Empleador, al convertir la pensión de jubilación que le venía pagando al recurrente como consecuencia de la relación de trabajo que lo ligó a dicho Instituto como empleado de la Seguridad Social, en Pensión de Vejez se liberó, en su condición de AFP, de reconocer y pagar la Pensión de Vejez derivada del contrato de trabajo que ligó al recurrente con PROFAMILIA y en razón del cual estuvo afiliado a dicha AFP, habiendo cotizado un total de 1.211,5714 semanas.

Tales yerros, dice, los cometió el ad quem al dejar de apreciar: i) el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con PROFAMILIA (f.° 313, cuaderno n.° 1); ii) el Oficio n.° DRH.137-09 de 19 de junio de 2009 (f.° 37 a 39, ibídem, 291 a 292, ibídem ); iii) la certificación expedida por PROFAMILIA en la que se indica su tiempo de trabajo, y la constancia de afiliación a la AFP del Seguro Social (f.° 459, cuaderno n.°2); iv) la certificación de la Cámara de Comercio de Pasto (f.° 663, ibídem ); v) la certificación del ISS de fecha 6 de junio de 2009 (f.° 294 a 297, cuaderno n.°1); vi) la Resolución n.° 00645 expedida por el ISS, la cual se encuentra en concordancia con las declaraciones de parte que rindió la entidad demandada (f.° 234 a 239, ibídem ); vii) el testimonio de Ana Lucía Viteri de Guerrero (f.° 229 a 233, ibídem ).

Indica, que las anteriores pruebas, por ser auténticas y no haber sido controvertidos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, acreditan de manera adecuada, las relaciones de trabajo que sostuvo, en forma simultánea, para el Instituto de Seguros Sociales, como empleador, durante 22 años 7 meses y 19 días, esto es, para el sector oficial y para PROFAMILIA, que es del sector privado, equivalentes a 1211.57 semanas de cotización. Refiere, que pasó inadvertido el ad quem el hecho de que cumplió sesenta (60) años de edad el día 19 de enero de 1998; que para el día 1° de abril de 1994, contaba con más de cuarenta (40) años de edad, por lo cual, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, completó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por haber cotizado un total de 1211.57 semanas; que si el Juez de la apelación, hubiese admitido que su núcleo familiar estaba integrado por su cónyuge y sus dos hijos, habría condenado a pagar la pensión en comento en cuantía de $1.915.797, a partir del 19 de enero de 1998, sin perjuicio de la pensión de jubilación, que se le viene pagando en su condición de empleado del sector oficial del ISS, en cuantía mensual de $1.040.679, a partir del 30 de diciembre de 1993 (f.° 29 a 45, ibídem ).

RÉPLICA El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de los cargos, pues los fallos dictados en las instancias, se encuentran en consonancia con la jurisprudencia dictada por esta Corporación, como por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163; CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 15484 y CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 34315. Recalca, que al haberse basado el Tribunal en un «criterio jurisprudencial» para resolver el litigio, el único concepto que hubiera podido ser aducido por el recurrente, en punto a los cargos primero y segundo, si estima equivocada la intelección de la ley que efectuó el Juez colegiado, es el de interpretación errónea, no el de aplicación indebida o el de infracción directa.

Frente al tercer cargo, expone que se dictó sentencia de acuerdo con la prueba acopiada, los cálculos y el conteo del tiempo servido por el actor al sector público; que […] el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de empleador, reconoció la pensión de jubilación a Jesús Germán Revelo Revelo de conformidad con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, merced del cumplimiento de 20 años de servicios y el arribo del Señor a la edad de 55 años.

Así mismo, en el fallo impugnado está textualmente escrito que “en el año 2004” (folio 45, c. del Tribunal) el Instituto de Seguros Sociales, obrando como administrador del régimen de prima media con prestación definida, “… habida cuenta de que acreditaba la cantidad de semanas y la edad exigida en la normativa que era para entonces aplicable, a saber el Decreto 758 de 1990 en razón de su cobijo por el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la conservación de dicho beneficio por haber permanecido vinculado al régimen de prima media administrado por el Instituto de seguros Sociales, le concedió a Jesús Germán Revelo Revelo la pensión de vejez anunciada en el propio acto de reconocimiento de prestación de jubilación anterior.

Precisa, que la providencia recurrida no incurre en los errores de hecho que se le endilgan (f.° 61 a 63, ibídem ). CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que no asiste razón al extremo opositor en su réplica, pues, contrario a lo que adujo, no erró el recurrente al dirigir la acusación por la vía directa de infracción de la ley sustancial, en las modalidades de aplicación indebida e infracción directa, porque, a pesar de que el ad quem fundamentó su decisión en criterio jurisprudencial, tal circunstancia no es óbice para discutir el compendio normativo que aplicó, en este caso, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, remembrados por la sentencia a la que se remitió, y aquellos cuyo contenido transcribió, esto es, los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 4° y 5° del Decreto 2527 de 2000, y el Decreto 3041 de 1966, o los que a juicio del censor, dejó de aplicar.

Sin embargo, encuentra la Sala, varias falencias en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden quebrar el fallo cuya legalidad controvierte el recurrente, específicamente, porque este, en ninguno de sus ataques, cuestiona uno de sus puntos cardinales, con lo cual, queda cobijada por la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces.

En efecto, las razones fundamentales del Tribunal para inferir que la pensión de jubilación y la de vejez, reconocidas al demandante, resultaban incompatibles, se circunscribieron a que: 1).- para dichos reconocimientos, el ISS, en su calidad de empleador y de administrador de pensiones, respectivamente, tuvo como fundamento el cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, por lo que ambas eran prestaciones de origen legal; 2).- el ISS, en su calidad de empleador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del Decreto 2527 de 2000, podía subrogarse, respecto de la pensión que reconoció a su ex trabajador, ante la administradora de fondos de pensiones, realizando los aportes pertinentes, desde el momento en que se concediera la pensión de jubilación, hasta que procediera el reconocimiento de la pensión de vejez, momento en el cual, asumiría en forma compartida, de ser el caso, el mayor valor de la prestación; 3).- para otorgar la pensión de jubilación al demandante, el ISS, como administrador del régimen de prima media con prestación definida, tuvo en cuenta el tiempo que aportó como empleador, desde que reconoció la pensión de jubilación, hasta el mes de agosto de 2005.

En contraste, la censura solo reprocha del Tribunal, los dos primeros asertos, indicando que la pensión reconocida no fue la de la Ley 33 de 1985, sino una de carácter especial, como la consagrada en el D 1653 de 1977; que erró el Juez de la apelación al aplicar los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 4° y 5° de la Ley 2527 de 2000, sobre la facultad de subrogación del riesgo del empleador en la administradora de fondo de pensiones, pues tales normas traen aparejado el fenómeno de la compartibilidad; que su pretensión no estaba encaminada a obtener la «transformación de la pensión de jubilación en vejez», por virtud de lo dispuesto en las normas en referencia, y en los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, sino que, por el contrario, iba encaminada a conseguir el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990; que la incompatibilidad de las pensiones se predica de la pensión de invalidez y de la de retiro por vejez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 y en el artículo 31 del Decreto Ley 3135 de 1968; que la pensión de jubilación es compatible con la pensión de vejez, porque se tratan de derechos pensionales diferentes y con fuentes de financiación independientes.

En ese escenario, el fundamento fáctico de la sentencia cuyo control de legalidad se convoca de la Corte, según el cual, la pensión de vejez en este evento era compartible y no compatible con la pensión de jubilación, porque para su reconocimiento se tuvieron en cuenta, las cotizaciones que realizó el ISS para subrogarse en el riesgo, quedó indemne y ello es suficiente, por operancia de la presunción arriba comentada, para sostener la segunda sentencia de instancia. En las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Al hilo de lo anterior, cumple también acotar, que la formulación de los cargos es deficiente, pues, en ella se incurre en las siguientes falencias formales: 1.- Acusa el recurrente en los cargos 1° y 2°, la infracción directa de la ley, por aplicación indebida de las disposiciones normativas que enlista; sin embargo, halla la Sala que por parte alguna el colegiado que decidió la alzada, se refiere en su proveído a los artículos 19, 21, 23 y 24 del Decreto 1653 de 1977; 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 7° de la Ley 71 de 1988; 19, 20 y 21 del Decreto 1160 de 1989; 68, 77 y 81 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 19 de la Ley 4ª de 1992; 9°, 13, 19 CST; 25, 48, 53 y 128 de la CN, de donde deviene potísimo que no los aplicó, contexto en el que resulta notorio que la censura le adjudica al ad quem un yerro de apreciación jurídica que, por sustracción de materia, no pudo cometer.

En rigor, ha debido acusar el fallo de segundo grado, por la vía del puro derecho, pero por infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos, pero no lo hizo adecuadamente. Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha decantado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que el recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.- En el primer cargo, acusa la sentencia de segundo grado de infringir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de indebida aplicación. Sin embargo, a pesar de que la vía escogida es la del puro derecho, en el desarrollo de la censura, cuestionó una de las conclusiones probatorias que el Tribunal obtuvo de la lectura de la documental que milita a folios 27 a 29 y 468 a 470, relativa a que la prestación económica que el ISS, como empleador, le reconoció, es la de la Ley 33 de 1985, pues disiente de ese aserto, indicando que su pensión fue concedida con base en el D 1653 de 1977 (f.° 14, cuaderno de casación), para lo cual no adujo ninguna argumentación jurídica, circunstancia que evidencia que confrontó esa apreciación fáctico probatoria del Juez de la alzada.

Sobre la dimensión de esta deficiencia formal en la estructuración de un cargo en casación, cumple recordar lo que la Corte expuso en la sentencia, CSJ SL17937-2017: La censura presenta un escrito desorientado y con una confusa argumentación, que se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, conforme con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, pues se refiere a diferentes asuntos desarticulados entre sí; incumpliendo con la obligación de demostrar claramente los posibles errores en que pudo haber incurrido el Tribunal.

Nótese que el aspecto fundamental del fallo recurrido consistió en que los hechos o circunstancias en que se dio la muerte de Jorge Eliécer Montoya Espinosa no correspondieron a un accidente de trabajo. Sin embargo, el recurrente divaga entre muchos aspectos, disposiciones jurídicas, posiciones doctrinarias, estudios internacionales, asuntos de conocimiento de la jurisdicción penal, que ni individualmente ni en conjunto contribuyen a demostrar la acusación. Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132). 3.- También se advierte en el tercer cargo, dirigido por la vía indirecta, que junto con los cuestionamientos fáctico probatorios, reitera todos los jurídicos expuestos en el cargo primero, en lo concerniente con la procedencia de la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el ISS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° del D 1651 de 1977, 19, 23 y 24 DL 1653 de 1977, 2° del DL 433 de 1971, 6° del D 1650 de 1977, 28 D 3063 de 1989, 72 y 76 Ley 90 de 1946, 60 D 3041 de 1966, 16 D 758 de 1990, cuando «la subrogación proviene de la misma relación de trabajo entre empleador obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación y su empleado, solo que el primero, por autorización legal, puede seguir cotizando a la AFP hasta reunir los requisitos legales para que el segundo pueda acceder a la pensión de vejez, en cuyo caso está última se subroga en la AFP, estando a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiese»; la incompatibilidad entre las pensiones a que se refiere el inciso 2° del artículo 19 DL 1653 de 1977 y los artículos 31 D 3135 de 1968, 77 y 81 D 1848 de 1969, entre la pensión de invalidez y la de retiro por vejez; la compatibilidad entre la pensión de jubilación a que tienen derecho los empleados oficiales, con la pensión de vejez a la que pueden acceder los trabajadores particulares, por tratarse de prestaciones disímiles y con fuente de financiación diferente (f.° 37 a 39, ibídem ).

Sobre el defecto en comento, tiene adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14055-2016, lo siguiente: No debe perderse de vista que habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acude al haz probatorio […], no para estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación dada en la segunda instancia, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, y constituye, como ya se mencionó, una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de trasgresión de la ley sustantiva, que indudablemente da al traste con la acusación. Además, en torno a los efectos de mezclar vías de ataque en casación, la Sala ha decantado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL20097-2017), que «la mezcla de vías es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independiente, en cargos separados». 4.- En el cargo segundo, dijo acusar la sentencia en la modalidad de infracción directa de las normas sustantivas que incorporó en la proposición jurídica; sin embargo, expuso que el yerro del Tribunal fue «[…] por haberlas aplicado expresa y tácitamente a un caso no regulado por ellas y haberlo dejado de hacer para resolver las pretensiones del recurrente, siendo el caso de hacerlo » (f.° 20 a 21, ibídem ); respecto de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 expresó: «La sentencia impugnada aplicó indebidamente dicha norma por cuanto la pensión de jubilación del recurrente estaba regulada por otra norma que el sentenciador dejó de aplicar» (f.° 24, ibídem ), y concluyó que la infracción se hace más ostensible «si se tiene en cuenta que se las aplica para resolver unas pretensiones que jamás fueron objeto de demanda […]» (f.° 22, ibídem ), pasando por alto que la infracción directa de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que, la primera, consiste en la no aplicación de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, o por restarle validez en el tiempo o en el espacio, mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.

Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul., 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen.

Por lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra JESÚS GERMÁN REVELO REVELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00