Micelio
SL2840-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 5021 de 2009Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2840-2024 Radicación n.° 102634 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO FLÓREZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –a la doctora Melissa Fernanda Suarez Oss, identificada con T.P. 333.782 del C.S. de la Judicatura, conforme al poder y la Escritura Pública n.° 1052 del 5 de Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2024 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Flórez Arias llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de diciembre de 1996, causada por el fallecimiento de su cónyuge Alba Gloria Arias Herrera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el retroactivo generado, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Fundamentó sus peticiones en que la señora Alba Gloria Arias Herrera murió en la referida fecha, que contrajeron matrimonio en diciembre de 1972, convivieron hasta el momento del deceso y procrearon dos hijos.

Indicó que aquella estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, donde cotizó 308 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirmó que elevó reclamación ante la enjuiciada el 30 de abril de 2013, pero que le fue negado el derecho por Resolución n.° RDP 027 del 19 de junio de dicho año, debido a que no acreditó 26 semanas en la anualidad inmediatamente anterior al óbito, no obstante, en dicha decisión se aceptó su calidad de beneficiario, motivo por el cual, se le concedió la indemnización sustitutiva, que nunca Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamó (f.° 3-8 Primera Instancia_Cuaderno_2024010024665).

La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calenda del fallecimiento, la existencia del vínculo matrimonial hasta dicho momento, la presentación de la petición, la respuesta dada y el número de semanas sufragadas a la caja. En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 36 – 41ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de agosto de 2020 (f.° 55-57 acta, 58 audiencia), absolvió a la accionada de todo lo pretendido y le impuso las costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación elevada por el promotor del juicio, mediante fallo del 24 de febrero de 2023 (f.°16-26 Segunda Instancia_Cuaderno_2024010108000), confirmó el de primer grado y lo condenó en costas.

Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era «[ ]si la afiliada fallecida Alba Gloria Arias Herrera, dejó consolidados los requisitos legales o jurisprudenciales para que sus beneficiarios adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes».

Para dar respuesta a tal planteamiento memoró que, esta Sala de forma pacífica y reiterada ha orientado que la norma aplicable a efectos de definir la existencia de la referida prestación es la que se encontrara vigente al momento del deceso del cotizante y que como en el asunto bajo examen, ese acontecimiento ocurrió el 18 de diciembre de 1996, la disposición llamada producir efectos era el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, recordó los requisitos establecidos por esta, para luego, examinar el debate propuesto.

Acudió a los Certificados Salariales n.° 1 y 2, así como al laboral (f.° 11-19 del expediente administrativo), de los que dedujo que para la calenda de la muerte la causante no se encontraba aportando a Cajanal, pues el último ciclo lo canceló el 31 de enero de 1973, de manera que, no se cumplía con el presupuesto de aportar 26 semanas dentro del último año previo al óbito, de forma tal, que no era procedente el reconocimiento de la prestación al demandante.

En lo referente a la aplicación de la condición más beneficiosa dijo que, conforme lo enseñado por esta Corporación y por la Corte Constitucional para su Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 5 procedencia era necesario que la señora Alba Gloria Arias Herrera hubiese estado: [ ] afiliada al sistema pensional en vigencia de la Ley anterior que pretende se le aplique, y haya completado igualmente en vigencia de la ley anterior, el número de semanas que se exigían para acceder a la pensión, pues se entiende que lo que protege el principio de la condición más beneficiosa es la aplicación de unos requisitos menos gravosos para obtener le derecho pensional, que ya se había cumplido en vigencia de la Ley derogada, sin que se haya previsto un régimen de transición. Explicó que para el caso del Instituto de los Seguros Sociales la regulación previa era la contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

Dijo que la cónyuge Alba Gloria Arias Herrera durante su vida laboral tuvo la condición de empleada pública acorde a las certificaciones salariales y laborales, al igual que según la Resolución n.° RDP 027650 del 19 de junio de 2013 emitida por la UGPP; que también se evidenciaba que prestó servicios en favor del departamento de Caldas desde el 1º de febrero de 1964 hasta el 31 de enero de 1973 sin afiliación a ninguna caja o entidad de seguridad social, pero que, del «1° de febrero de 1967 al 31 de enero de 1973, el citado empleador efectuó aportes a favor de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, razón por la cual, la UGPP por el interregno citado con cotización, concedió al demandante la indemnización sustitutiva, en calidad de cónyuge supérstite».

Expresó que jurídicamente no era posible aplicar las disposiciones del ISS a trabajadores que no estuvieron afiliados a este, tesis que soportó en diferentes providencias de esta Sala para manifestar, que: Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 6 [como] la causante nunca estuvo afiliada al ISS antes del tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, no [era] viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para aplicar el referido Acuerdo como de manera acertada lo explicó el a quo.

Señaló que para «el caso de los afiliados a Cajanal, la norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que regulaba la pensión de sobrevivientes» era el precepto 11 de la Ley 71 de 1988; que a su vez remitía a legislaciones previas que «en esencia establecían» lo que se conocía como la sustitución pensional y operaba para el caso del dependiente fallecido que era titular de una prestación de jubilación, lo que quería decir que: [ ] como la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 aplicables a los empleados del sector público exigían veinte años de servicios, para tenerse derecho la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional el causante debía contar con tal número de años de servicios para que sus beneficiarios pudieran acceder a esta prestación. Por su parte, respecto a la referencia que el apelante hizo a la sentencia CSJ SL11947-2020, estimó que no se ajustaba al caso porque se trataba de situaciones diferentes, debido a que: [ ] en la citada providencia se permitió la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, sin embargo, este no es el caso que se analiza en este litigio, en el que como ya se ha dicho, la asegurada únicamente tiene tiempo el sector público sin cotización y con cotización a CAJANAL, sin haber estado afilada nunca al ISS ni Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 7 efectuado aportes durante su vida laboral a este Instituto, lo que llevará a desestimar este argumento.

En ese marco, expresó que no era viable acudir a los reglamentos del ISS bajo la aludida figura «por no haber estado afiliada la causahabiente en el Seguro Social». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gustavo Flórez Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 3 Consec 7.

ESAV050013105002202000046010003Anexo_masivo_de_m emorial). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al fallador de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de: [ ] interpretación errónea de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; por aplicación indebida el artículo 53 de la Constitución Política de Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 8 Colombia y el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 y la infracción directa del artículo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993; lo anterior, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 11, 33, 36, 128, 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 6º del Decreto 5021 de 2009; artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Advierte que no es objeto de disputa que la señora Alba Gloria Arias Herrera: i) murió el 18 de diciembre de 1996, iii) era afiliada a Cajanal, iv) cotizó 308 semanas entre el 1º de febrero de 1967 y el 30 de enero de 1973, así como, v) la condición de cónyuge del demandante. Para sustentar la denuncia transcribe la providencia fustigada y resalta que, teniendo en cuenta la data del fallecimiento era claro que «el sistema de seguridad social en pensiones» contenido en la Ley 100 de 1993, ya se encontraba vigente, de manera que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se debe acudir al Acuerdo 049 de 1990 en sus cánones 6º y 25, en armonía con el literal f) del 13 de la Ley 100 de 1993; con el propósito de apoyar su disertación acude al proveído CSJ SL5147-2020 y plantea que, es desacertado que el Tribunal hubiese exigido que la causante estuviera afiliada al ISS para llamar a producir efectos a aquella norma, porque con ello: [ ]deja por fuera del escenario jurídico el sistema general de pensiones y la finalidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, aplicando indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política, que, en el evento de existir varias normas que regulen la materia, debe aplicarse la más favorable al trabajador.

Explica que el mandato 13 mencionado no solo permite la sumatoria de tiempos públicos no sufragados con los Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 9 efectivamente cancelados al ISS, sino también la observancia de los periodos laborados como servidor público aportados o no, contando con las 300 semanas que exige el compendio por el cual se expidió el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

Afirma que su argumento es acogido por la Corte Constitucional en el marco del régimen de transición, pero acota que se ajusta a este asunto porque «donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición», transcribió apartes de los proveídos CC SU273-2022, CC SU049-2024 y luego el texto de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para resaltar que, de estos no puede inferirse que los pagos a observar sean los exclusivos al ISS, ni que era necesario estar vinculado al instituto para su aplicación. Concluye señando, que: [ ] teniendo en cuenta que no es un punto de discusión que la causante cotizó a Cajanal un total de 308 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que los requisitos para acceder a los derechos del sistema general de pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6° del Decreto 5021 de 2009, que integró a la UGPP como entidad pagadora de pensiones bajo el sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, esta es la entidad encargada del reconocimiento.

Estima que si el Tribunal hubiese interpretado acertadamente los preceptos enlistados en la proposición jurídica, en aplicación de la condición más beneficiosa, su determinación sería la concesión de la pensión de sobrevivientes debido a que la calidad de cónyuge está Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditada al igual que las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año (f.°3-11 Consec 7.

ESAV 050013105002202000046010003Anexo_masivo_de_memori al). VII. RÉPLICA La UGPP recuerda los hechos acreditados en el plenario y dice que el demandante no cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión original para ser titular del derecho reclamado, como tampoco con los presupuestos previstos para la sustitución pensional, trae a colación una sentencia que refiere a la pensión convencional del artículo 98 de la CCT del ISS y el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, para solicitar que el fallo no sea casado (f.° 1-5 Consec.14 ESAV 05001310500220200004601- 0015Anexo_masivo_de_memorial oposición UGPP).

VIII. CONSIDERACIONES El juez plural fundamentó su decisión en que, en el sub examine jurídicamente no era posible aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, bajo el principio de la condición más beneficiosa porque la señora Alba Gloria Arias Herrera no estuvo vinculada al ISS. La censura radica su inconformidad en que teniendo en cuenta que la muerte de la afiliada se produjo en vigencia del Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 11 sistema general de pensiones acorde al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es posible contabilizar los tiempos laborados como servidora pública, a efectos de acceder a la prestación deprecada en armonía con la aludida figura.

Ahora, se recuerda que no es objeto de controversia que: i) la muerte se produjo el 18 de diciembre de 1996, ii) para ese momento la señora Alba Gloria Arias Herrera no se encontraba sufragando al sistema; iii) su último pago fue a Cajanal el 31 de enero de 1973, iv) completó 308 semanas, v) en el año previo al deceso no tenía 26 semanas aportadas; vi) no se afilió al Instituto de los Seguros Sociales.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el colegiado incurrió en la trasgresión de la normatividad de la que se le acusa, cuando señaló que, a pesar de que la muerte se produjo en el año de 1996, no era posible gobernar el asunto debatido bajo las reglas del ISS, dado que la señora Alba Gloria Arias Herrera no había estado vinculada a dicha entidad.

Para dar respuesta a tal debate, debe señalarse que acertó el Tribunal cuando señaló que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante (CSJ SL1647-2024); que en este caso, es la establecida en la Ley 100 de 1993 es su versión original, cuyos requisitos no se acreditaron en el asunto bajo examen, puesto que, la última cotización realizada por aquella fue en 1973.

Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 12 Esta Sala respecto al principio de la condición más beneficiosa ha enseñado que (CSJ SL1647-2024): [ ] tiene lugar para proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir los riesgos que protege, pero su muerte ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Que busca proteger el derecho a la seguridad social y garantizar la expectativa legítima al momento del tránsito legal de aquellas personas que «hayan cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir los riesgos que protege». Mientras que, la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia CC SU005-2018, ha enseñado que: Este postulado encuentra su fundamento en la confianza legítima de los usuarios que están próximos a adquirir o garantizar el acceso a algún derecho pensional porque cumplen el requisito mínimo de semanas cotizadas,[43] pero a raíz de un tránsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea porque los requisitos se tornan más rigurosos o porque no se acredita alguna de las condiciones restantes.

Pero también está soportado en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto sería desmedido aceptar que una persona que cumplió cabalmente con su deber de solidaridad al sistema, aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su derecho a la seguridad social o el de sus beneficiarios cuando se presente el riesgo protegido, precisamente porque sucede un tránsito legislativo que lo perjudica De donde surge una regla planamente identificable y es que el principio de la condición más beneficiosa tiene por objeto salvaguardar las expectativas legítimas de ciudadanos, frente a las cuales se ha orientado que (CC C663-2007): Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 13 [ ] suponen que los presupuestos exigidos bajo la vigencia de una ley para consolidar un derecho, no se han configurado, aunque “[r]esulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”.

Las expectativas legítimas, en consecuencia, no implican el nacimiento de un derecho, sino que suponen una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. De allí que se considere, en general, que tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales.

El legislador, por lo tanto, no está obligado en principio a perpetuar las meras expectativas en el tiempo, dado que no son objeto en sentido estricto de la misma protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política para los derechos adquiridos. Luego entonces en el presente asunto, no siendo objeto de debate que el último ciclo cancelado por la causante fue en 1973; que nunca estuvo vinculada al ISS y que no realizó aporte alguno en vigencia del sistema de seguridad social integral, mal podría afirmarse que contaba con una «expectativa legítima» de que la pensión generada por su muerte a favor del demandante se regulara por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. No se pasa inadvertido que la Corte Constitucional recientemente en proveído CC SU049-2024, entre otros, señaló que era viable «la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que no estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993», sin embargo, esta Corporación se aparta de tal tesis en este caso particular y concreto, con sujeción a los Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 14 requisitos de transparencia y suficiencia, como quiera que esa postura está dirigida para aquellas situaciones donde existió una afiliación al ISS aun cuando fuera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no se configura en el sub examine, toda vez que se reitera, la última cotización de la causante fue en 1973 y nunca estuvo vinculada a esa entidad, premisa que aplica igualmente para señalar que, contrario a lo afirmado por la censura, la tesis contenida en el fallo CSJ SL5147-2020, no se ajusta al asunto bajo escudriño, pues al igual que la controversia analizada por la Corte Constitucional, en esta última sentencia, si existió un nexo con el ISS hoy Colpensiones, que no se presentó en este caso.

Lo anterior se refuerza con lo dicho por esta Sala en reciente providencia (CSJ SL1832-2024), donde se memoró que: [ ] a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones coexistían regímenes pensionales incompatibles entre sí, a decir: (i) los regímenes del sector público, que otorgaban la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 y otros);

(ii) el régimen de los seguros sociales obligatorios y en caso de ausencia de subrogación de los riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) el régimen de acumulación de aportes y cotizaciones establecido por la Ley 71 de 1988, único y excluyente que permite la sumatoria de los tiempos aportados tanto en el sector público como en el privado.

Contexto en el cual como la causante durante toda su vida laboral según quedó establecido por el Tribunal y no se discutió en el medio extraordinario, fue empleada pública la Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 15 norma llamada a gobernar el asunto vía principio de la condición más beneficiosa sería la Ley 71 de 1988. Ahora, en dicha providencia la Corte destacó que «la entidad de previsión pagadora, en este caso, solo podía ser la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal por ser la última entidad en la se efectuaron aportes en los últimos seis (6) años y, además, en la que se cotizó el mayor tiempo de aportes».

También memoró que el Decreto 758 de 1990 dispuso en su artículo único la aprobación del «Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» y destacó que: [ ] la opción de escogencia de prestación, por favorabilidad, ante la concurrencia de pensiones, para efecto de la reliquidación aquí pretendida, solo puede compeler al Instituto de Seguros Sociales en quien puede recaer, concurrentemente, la posibilidad de reconocer a un mismo afiliado ora, la pensión de aportes -Ley 71 de 1988- ora, la pensión de vejez con sujeción a su propio reglamento -Acuerdo 049 de 1990- Explicando, que: [ ] si bien es cierto que Cajanal se encuentra involucrada directamente a las previsiones de la Ley 71 de 1988, no es menos cierto que la acumulación de aportes allí prevista no le extendió, por ese solo hecho, la aplicación de estatutos o reglamentos que le son ajenos, -reglamentos del ISS-, pues, estos reglamentos presuponen la calidad de afiliado a quien cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios y por asegurado al que ha cumplido con los requisitos de los respectivos reglamentos, básicamente, tratándose de invalidez, vejez y muerte, las semanas de cotización a dicho Instituto, no a otras entidades, salvo la acumulación de aportes prevista en la pluricitada Ley 71, de allí, que cuando se optó por unificar los regímenes pensionales Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 16 preexistentes en torno al esquema financiero del seguro adoptado por el Instituto de Seguros Sociales, se definió uno solo denominado «Régimen de prima media con prestación definida», cuya administración primordial recaería en el Instituto de Seguros Sociales, tal y como se prevé en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, aunque no puede perderse de vista que el mismo artículo 52 ibidem, en su inciso segundo, previó que a la entrada en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones las «cajas, fondos o entidades se seguridad social existentes, del sector público o privado» entrarían también a administrar, respecto de sus afiliados, el régimen solidario de prima media con prestación definida, tal facultad debe ser entendida en el sentido de que entidades como Cajanal entraría de manera directa, conforme al mandato legal, a poder reconocer prestaciones periódicas por los riesgos de IVM del Sistema General de Pensiones -Ley 100 de 1993- o, por régimen de transición las pensiones del sector oficial -Ley 6 de 1945 Ley 33 de 1985, ley 71 de 1988 y otras, según corresponda-, sin que sea lógica o coherentemente posible extenderle la obligación de reconocimiento pensionales con sujeción a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. en el anterior marco no se equivocó el administrador de justicia en su determinación, porque no siendo objeto de discusión que, el último ciclo sufragado por la causante fue en el año 1973 a través de Cajanal; que no se afilió al Instituto de Seguros Sociales y que la llamada a cancelar la prestación sería la primera de las entidades mencionadas hoy, sustituida por la UGPP, en los términos de la decisión antes citada no es «lógica o coherentemente posible extenderle la obligación de reconocimiento pensionales con sujeción a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones».

Más aún cuando en dicha decisión se resaltó, que: [ ] todos los precedentes referidos por el Tribunal como apoyo a su decisión, aunque no todos tratan el asunto de reliquidación Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 17 pues algunos refieren al reconocimiento primigenio de pensiones, si bien aluden a la postura de «la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público cotizado o no cotizado a otras cajas o fondos», es distinguible en los mismos que en todos la parte demandada fue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- antiguamente INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Dadas las anteriores razones y, atendiendo a que la demandante pretende la reliquidación de la pensión con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, habiéndole primigeniamente reconocido su derecho pensional la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-, bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, entidad que a su vez junto con la UGPP procedieron, con posterioridad a realizar sendas reliquidaciones de ese mismo derecho, considera la Sala que debe aquí precisarse la jurisprudencia en cuanto a que bajo las circunstancias anotadas no es procedente que las pensiones de aportes reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE- sean reliquidadas con los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, propiamente en este caso, con el Acuerdo 049 de 1990.

De manera que acogiendo la precisión jurisprudencial realizada en el proveído CSJ SL1832-2024, mutatis mutandi, no es procedente que las pensiones, en este caso, de sobrevivientes que se reclama respecto de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE hoy UGPP, sea concedida con sujeción a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, propiamente en este caso, con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. Marco en el cual, es claro que el juez plural no incurrió en yerro alguno pues el presente asunto, como bien la señaló, existe una «imposibilidad jurídica de aplicar las normas legales del ISS, a trabajadores no afiliados a este Instituto» y como no fue objeto de reproche que la señora Alba Gloria Arias Herrera no dejó causado el derecho bajo los derroteros de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ni acreditó los Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 18 presupuestos de la Ley 71 de 1988 para acceder a la sustitución pensional en ella prevista, no era viable conceder la prestación deprecada.

En consecuencia, sin necesidad de mayores disquisiciones, el ataque no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo de Gustavo Flórez Arias y a favor de la opositora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO FLÓREZ ARIAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 102634 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A6152B74A6E0B02DC45DAB45E57D8307454558BB0A46A8ACA2274A229838880 Documento generado en 2024-11-05