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SL2840-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2840-2022 Radicación n.°91367 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANTONIO JARAMILLO ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Antonio Jaramillo Zapata llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que se reajuste su pensión de manera anual a partir del año 2000 y por los años subsiguientes, con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional. En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias pensionales y la indexación. Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que es pensionado de la Universidad de Antioquia desde el 22 de septiembre de 1996, fecha en que finalizo su vinculación con la Universidad, la cual inició el 6 de julio de 1976.

Que mediante Resolución 13306 de 22 de octubre de 1996 se dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación a su favor, con sustento en el artículo 15 de la Convención Colectiva vigente para los años 1976-1977 y que fue suscrita entre la Universidad como empleadora y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo quinto de la convención colectiva se contempló que se daría cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4a de 1976 al personal de pensionados por invalidez y jubilación. Que para el momento de reconocimiento de la pensión se encontraba vigente el artículo 15 de la convención colectiva en el cual se adoptó la Ley 4a de 1976 y a partir del año 2000 los porcentajes aplicados a su prestación han sido inferiores al 15%.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la calidad de pensionado del actor, la existencia de la convención colectiva y la norma convencional aludida y advirtió que ha reconocido el 15% como reajuste hasta que estos fueron derogados por leyes posteriores. Negó los Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 3 restantes hechos.

En su defensa propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación del incremento, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de julio de 2019 (fls. 425-426) absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 9 de diciembre del 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión el hecho de que al momento en que se encontraba vigente la convención colectiva eran aplicables los reajustes de Ley 4a de 1976, no obstante, dicha norma tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 71 de 1988.

De igual forma señaló que, en relación con las pensiones del sector público, el Decreto 2108 de 1992 establece que las pensiones de jubilación de dicho sector reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 4 presentaren diferencias con los aumentos de salario, se reajustarían por una única vez a partir del 1º de enero de 1993.

De otra parte, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 14 que los reajustes de pensiones se realizarían anualmente de acuerdo con el porcentaje del IPC. Señaló además que de conformidad con lo dicho en sentencia CC C-110 de 22 de febrero de 2006 se puede concluir que la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales ha sufrido variaciones luego la Ley 4a de 1976, fue derogada por la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida el 15 de julio de 2019 por el juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 5 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio);

Artículo 1o, Parágrafo 3o de la Ley 4a de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°; Acto Legislativo 03 de 2011, artículo 1o, Parágrafo 3o; artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional. El recurrente adujo los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la ley 4 de enero 21 de 1976, fue incorporada, a la convención colectiva de trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores de la Universidad de Antioquia, como fuente autónoma de derechos, de manera incondicionada y sin perjuicio de la vigencia del texto legal. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la ley 4a de enero 21 de 1976, no fue incorporada a la Convención Colectiva de trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, como fuente Autónoma de derechos, de manera incondicionada y sin perjuicio de la vigencia del texto legal. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores de la Universidad de Antioquia, y en las convenciones posteriores a esta no se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la ley 4a de 1976 al acuerdo colectivo y de mantener o conservar su vigencia. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención colectiva de trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, y en las convenciones posteriores a esta, se plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su integridad la ley 4a de 1976 al acuerdo colectivo y de mantener su vigencia. Como prueba erróneamente apreciada señaló la Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 6 convención colectiva aportada con su respectivo depósito.

Precisó la censura que en el caso concreto la decisión del Tribunal resulta equívoca puesto que se advierte que la inclusión o remisión de la convención a la Ley 4a de 1976 no supone que dichos reajustes fueron sustituidos por la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. Pues es claro que la intención de las partes que suscriben la convención, en cuanto a la cláusula quince, es irrefutable su voluntad, pues se adopta la remisión expresa de cumplir lo dispuesto en la Ley 4a de 1976 al utilizar el verbo “dará” se trata de una aplicabilidad a futuro e intemporal.

Alegó además el recurrente la aplicación el indubio pro operario, cuya aplicación no es optativa sino imperativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ante la eventual duda que surja sobre el entendimiento que debe darse a una norma, en este caso, de rango laboral, incluidas las de carácter convencional.

Consideró que existe precedente sobre el tema entre otras sentencias la CSJ SL3431-2021. Afirmó que el derecho reclamado se trata de un derecho autónomo, alegó que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», y que conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052-2021 no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservara ́ vigencia como norma convencional, así́ Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 7 aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del CST.

Así́ se recordó́ en la sentencia CSJ SL5108-2020, con referencia en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077. Señaló además que «sobre la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, debe decirse que en las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798- 2020 la Corte concluyó que tales estipulaciones se mantenían hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el de la reclamante, o expectativas legitimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 26 negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo.

Por lo expuesto, la acusación es fundada y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. [ ]». Para el recurrente se evidencia el error craso, evidente, manifiesto, ostensible en que incurrió ́ la segunda instancia puesto que, al desacatar el tenor literal de la cláusula convencional y agregarle hipotéticos elementos interpretativos extraídos de la voluntad oculta de las partes contratantes, los cuales, de haberse querido, debieron ser expresados.

Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA La oposición adujo que del texto convencional no se desprende la aplicación de los reajustes contenidos en la Ley 4a de 1976. Aseguró que, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, pese a haber sido derogada dicha norma, es posible que en virtud de una convención la Ley 4a de 1976 sea aplicada después de tal derogatoria, ello ha estado supeditado a que resulte claro -y probado- que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma independientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico.

A manera de ejemplo, citó la oposición lo dicho en sentencia CSJ SL1184-2018, dictada en proceso promovido por Víctor Iglesias Meléndez contra Electricaribe, en el cual se estimó que dado que la convención colectiva celebrada en dicha entidad consagraba de manera expresa que «( ) Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia ( )».

Es así como advirtió que la pervivencia de la norma derogada obedece a la expresa, clara e indudable voluntad de las partes suscriptoras del acuerdo convencional, de lo cual debe extraerse que, contrario sensu, ante falta de prueba Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 9 sobre la voluntad de las partes en el sentido de incorporar la norma con prescindencia de su vigencia, no resulta viable sostener una tesis como la que se expone, que es justamente lo que acontece en el sub judice.

Así las cosas, de la lectura de la cláusula convencional en comento, a diferencia de lo que ocurre en los casos que han sido conocidos por la Corte Suprema de Justicia relacionados con la Electrificadora del Atlántico, e incluso de aquella CSJ SL4555-2020, la norma convencional no implica incorporación normativa alguna, máxime que es apenas natural y obvio que esa fuera la referencia que se hiciera, no solo por ser la norma vigente en el momento, sino además porque como se detallará más adelante el advenimiento de la convención colectiva es muy cercano -solo dos (2) meses de diferencia- a la Ley 4a de 1976, la cual fue novedosa para la época.

En efecto, aseguró que del tenor literal del texto convencional se extrae que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado que la Universidad en esos casos específicos daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, lo cual debe entenderse en su sentido natural como una remisión a una norma general que para el momento regía sin que implique la adopción de un régimen específico de incrementos.

Finalmente adujo la opositora que, no se halla en el expediente prueba alguna que de ́ cuenta de que la intención de las partes al hacer referencia a la Ley 4a de 1976 hubiera Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 10 sido incorporarla. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que al momento en que se encontraba vigente la Convención Colectiva para los años 1976-1977 suscrita entre la Universidad como empleadora y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia eran aplicables los reajustes de Ley 4a de 1976, no obstante, dicha norma tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, la actual regulación contemplada en la Ley 100 de 1993.

De igual forma señaló que, en relación con las pensiones del sector público, el Decreto 2108 de 1992 establece que las pensiones de jubilación de dicho sector reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaren diferencias con los aumentos de salario, se reajustarían por una única vez a partir del 1º de enero de 1993. Para el Tribunal las normas que prevén el reajuste previsto en la Ley 4a de 1976 se encuentran derogadas.

La censura radica su inconformidad en que del texto de la norma convencional se desprende que la intención de las partes que suscriben la convención, en cuanto a la cláusula quince, adopta la remisión expresa de cumplir lo dispuesto en la Ley 4a de 1976, al utilizar el verbo “dará”. Se trata de una aplicabilidad a futuro e intemporal. Además, considera que en este caso debe aplicarse el principio de in dubio pro operario, ante la eventual duda que surja sobre el entendimiento que debe darse a una norma, en este caso de Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 11 rango laboral, incluidas las de carácter convencional.

Hace claridad la Sala en que no se discute la calidad de pensionado del demandante, que le fue reconocida una pensión convencional conforme la Convención 1976-1977. Luego debe dilucidar la Corte si el acuerdo convencional celebrado entre la Universidad demandada y su sindicato de trabajadores incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4ª de 1976.

Pues bien, en un caso de similares contornos ya la Corte ha señalado la interpretación que debe darse a la cláusula convencional discutida (CSJ SL1149–2022, CSJ SL2055- 2022, CSJ SL1731-2022 y CSJ SL1945-2022). Advierte la Corte que la estipulación convencional guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se supediten los mismos a dicha norma mientras estuviera vigente.

Pues bien, señalan las cláusulas 14 y 15 del acuerdo colectivo: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 12 PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Énfasis añadido). Pues bien, frente a la interpretación de las mencionadas disposiciones precisó la Corte en la CSJ SL1149-2022 que: Así las cosas, a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 13 de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador.

Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021. De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 14 Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

(…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). En ese contexto, luce manifiestamente desacertado el entendimiento que el ad quem le imprimió a la cláusula convencional controvertida, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual contemplado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.

Con dicha intelección en el caso que ocupa la atención de la Sala se evidencia que los incrementos constituyen un derecho adquirido del demandante pues se trata de un pensionado desde el año 1996, a través de la Resolución n.°13306 de 22 de octubre de 1996 (folios 18 a 19 del cuaderno principal), cuyo reconocimiento tuvo como fuente la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, teniendo presente que, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, la conclusión a la que llega la Corte es que esta norma siguió rigiendo dichos beneficios, de conformidad con lo establecido en el acuerdo colectivo, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.

Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 23 de septiembre de 1996 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.

Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a si le ha reconocido la pensión al demandante y en caso afirmativo, indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ANTONIO JARAMILLO ZAPATA contra LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje proceso, ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 23 de septiembre de 1996 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. 2.

A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión de vejez al señor Gustavo Antonio Jaramillo Zapata, en caso afirmativo a partir de qué fecha le reconoció la pensión al demandante e indique los montos que Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 17 mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.°91367 SCLAJPT-10 V.00 18