Radicado n°. 65054 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL2840-2019 Radicación n° 65054 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la solicitud de complementación o adición presentada el 16 de enero de 2019 por la opositora RUTH MARINA DE ÁVILA DE GARCÍA frente a la sentencia SL4088-2018 proferida el 19 de septiembre de 2018 por esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES El libelista solicita a la Corte frente a la sentencia referida, que: ADICIONE EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de instancia, en el sentido que no se trata de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que ABSOLVIÓ el pago de intereses moratorios, para en su lugar, simplemente REVOCAR la sentencia de segunda instancia con relación al pago de intereses moratorios, lo cual se da por entendido al expresar que casa la sentencia con relación a este punto o cargo, teniendo en cuenta que la decisión de casación forma un solo cuerpo con la de la instancia, para en su lugar, CONDENAR al pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales dejas de cancelar.
ADICIONE EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de disponer que los descuentos de aportes al régimen de seguridad social en salud, en base al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 de 2003, se harán de dicha forma, siempre y cuando la convención colectiva de trabajo, etc, acuerdo entre las partes o por mera liberalidad del empleador se disponga la obligación compartida del pago de dicho aporte entre empleador y pensionado o el pago total por parte del empleador.
A juicio del solicitante, «en la parte resolutiva de la sentencia estableció que se absuelve al pago de los intereses moratorios tal como lo hizo la sentencia de primera instancia. Expresarlo así, implica entender que en primera instancia existió condena al pago de las mesadas pensionales, pero que a las mismas no se les impuso el pago de los intereses moratorios, en tanto, que los intereses moratorios son accesorios al crédito», de ahí que como no se accedió a ello, en sede de instancia se debió determinar a favor de cada una de las mesadas pensionales, reconocidas en la sentencia de segunda instancia, el pago de la indexación, a fin que las mesadas dejadas de pagar no pierdan su poder adquisitivo.
Y frente al segundo aspecto, esto es, el descuento de los aportes en salud, indicó que esa obligación no resultaba apropiada, toda vez que «no tiene de presente que podría suceder que la convención colectiva de trabajo haya impuesto tal obligación de manera exclusiva al patrono o tal vez, por mera liberalidad de la empresa, esta asumía la totalidad del pago de aportes a la EPS, note que los volantes de pago del señor FRANCISCO RAFAEL GARCÍA LÓPEZ no aparecen descuento de la mesada pensiona a la EPS», de ahí la importancia de condicionar ese descuento a la literalidad de la convención colectiva.
II. CONSIDERACIONES La adición o complementación únicamente es posible, «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento», pues adicionar es en su acepción estricta la «acción o efecto de añadir», esto es, para la providencia judicial, su complementación por no haberse resuelto alguno de los extremos de la litis o que la ley imponía definir.
Frente al primer punto de inconformidad, es decir, la solicitud de condenar al pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, en virtud de la revocatoria de la condena por intereses moratorios dada su improcedencia porque la pensión reconocida no se hizo con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, es claro que tal petición, incluida en el numeral 4.9.4. de las pretensiones de la demanda, deviene procedente, pues en innumerables oportunidades esta Sala ha sostenido, la procedencia de uno u otro concepto con el fin de paliar los efectos adversos producidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, situación que aquí quedó demostrada, de ahí que la demandante tiene derecho al pago de aquella respecto a cada una de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 18 de junio de 2006.
Para ello, deberá tenerse en cuenta lo enseñado en la providencia CSJ SL185-2019, en la que se indicó la fórmula acogida para ello, la siguiente: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. “IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Ahora, en relación al segundo punto, esto es, el condicionamiento de los descuentos de aportes al régimen de seguridad social en salud, brota palmario que de conformidad con las normas aplicables al asunto, entre estas, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003 de la ley 797 de 2003, todos los pensionados tienen la obligación de realizar aportes a salud y ayudar a financiar el sistema.
Ahora, si en un acuerdo colectivo se consagró que es el empleador quien debe asumir el 100% del aporte por salud, las partes, sin hesitación ninguna, deberán sujetarse a lo allí convenido. Al punto, en sentencia CSJ SL1169-2019, la Sala explicó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Puestas en esa dimensión las cosas, es clara la procedencia de la complementación de la sentencia en relación a la indexación pedida y la negativa respecto al condicionamiento del descuento de los aportes a salud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: COMPLEMENTAR el numeral primero de la sentencia de instancia de 19 septiembre de 2018, en el sentido de ACCEDER a la indexación pretendida, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición respecto del numeral segundo de la sentencia referida, esto es, la deducción de los aportes con destino a la E.P.S. o a la entidad a la cual esté afiliado el actor en salud.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE SCLAJPT-06 V.00 7