SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL284-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de mayo de 2024, en el proceso que en su contra instauró MARTHA YANETH SILVA SEGURA Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, por la 1.ª causal del artículo 141 del Código General del Proceso (Cdno. Corte digital).
I.
ANTECEDENTES Martha Yaneth Silva Segura llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que le reconociera la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Mario Díaz Silva, junto con el Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.
Relató que su descendiente falleció el 17 de mayo de 2004, cuando estaba afiliado a la demandada y no tenía hijos, cónyuge, ni compañera permanente. Que su condición de vida se vio precarizada por la muerte de su hijo, pues su ayuda económica era indispensable, como quiera que velaba por el sostenimiento económico del hogar, toda vez que ella no percibía ingresos para sufragar los gastos y las necesidades básicas para su congrua subsistencia. Aseveró que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) negó la prestación, por ausencia de dependencia económica.
Esta AFP se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción. Admitió la fecha de deceso del afiliado, la petición elevada y su respuesta negativa. Dijo que no era cierto o no le constaba lo demás. En su defensa, adujo que pese a que cotizó 50 semanas en los 3 años que antecedieron al fallecimiento, la progenitora no dependía económicamente del extinto afiliado, y que «la ayuda o colaboración que presuntamente pudiera recibir del causante no tiene connotación de ser relevante, esencial y preponderante».
Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró prescritas las mesadas exigibles antes del 20 de julio de 2019. Ordenó el reconocimiento de la pensión en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
Dispuso el pago de $56.378.628 por retroactivo causado desde el «26» de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, así como intereses moratorios desde el 27 de septiembre de 2022 hasta el pago efectivo de la prestación. Autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud y gravó con costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la entidad, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a Porvenir S.A. Ubicó el problema jurídico en definir si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en calidad de progenitora; en caso afirmativo, si procedían intereses moratorios.
Recordó que la norma aplicable, en materia de pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso del afiliado, de suerte que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 era el llamado a producir efectos, pues Mario Díaz Silva falleció el 17 de mayo de 2004. Dejó a salvo del debate las cotizaciones efectuadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte y la condición de madre de la actora.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Memoró que, según sentencias CC C-111-2006, CSJ SL 3168-2022, CSJ SL431-2022 y CSJ SL1926-2020, entre otras, la dependencia económica no debe ser total y absoluta. Por ello, percibir un ingreso, una renta o tener una fuente de recursos propios provenientes de terceros e, incluso, tener la calidad de pensionado no desdibuja la subordinación financiera, pues tal exigencia no comporta un estado de mendicidad o indigencia. Estimó que, según las versiones extrajuicio de la actora y su extinto esposo, padre del afiliado, en julio de 2008, ellos no tenían empleo, ni percibían ingreso alguno. De las declaraciones extraproceso de Clara Inés Romero Espitia y Mayerlin Yurany Aguirre Romero, dedujo que no tenía hijos ni convivía con alguien y, en ocasiones, Silva Segura laboraba en servicios varios en casas de familia.
Del interrogatorio de Silva Segura extrajo que Mario Díaz Silva trabajaba para la empresa Interamericana de Sistemas, así como que los progenitores laboraban en una empresa de servicios temporales, devengaban un SMLMV y que, al momento del deceso de su hijo, le cancelaron el contrato de trabajo a Martha Yaneth Silva Segura. Infirió que en 2004, menguaron considerablemente los ingresos del hogar, toda vez que su hijo falleció y ella quedó sin trabajo; que era su descendiente quien contribuía considerablemente para las necesidades del núcleo familiar, en tanto pagaba la cuota del apartamento y ayudaba a sus hermanos menores.
Concluyó, entonces, que la accionante era beneficiaria de la prestación por sobrevivencia, como quiera que halló acreditado que, con el fruto de su trabajo, Díaz Silva Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 5 contribuía considerablemente a los gastos del hogar y que los ingresos del padre no eran suficientes para cubrir las necesidades del núcleo familiar.
Consideró que si bien, la actora «no tenía una dependencia absoluta sí parcial» en tanto la muerte de aquel «afecta esa estabilidad económica a tal punto que la actora tuvo que laborar en servicios domésticos». Estimó viable la condena por intereses moratorios, dado que no mediaron razones para que la demandada negara la pensión de sobrevivientes.
Memoró la sentencia CSJ SL1473- 2023, para explicar que solo basta demostrar la tardanza en el reconocimiento de la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo no replicado, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era económicamente autosuficiente para la fecha en que falleció el causante. 2.
No tener como probado, contra la evidencia, que el salario de la actora y lo recibido por su esposo le permitían solventar a aquella sus necesidades básicas. 3. Tener por cierto, sin serlo, que el afiliado suplía parcialmente los gastos de subsistencia de su madre. 4. No tener como verdadero, siendo que así se probó, que las sumas entregadas por el asegurado a la demandante eran contingentes y no generaban dependencia económica, pues eran inferiores a las aportadas por la actora y su esposo. 5.
Dar por probado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente del afiliado al momento en que este falleció. Como pruebas mal valoradas, denuncia la declaración extrajuicio de la actora, su esposo (fl. 40), Clara Inés Romero Espitia y Mayerlin Yurany Romero. Como dejada de apreciar, la confesión de la accionante, de la que desprende confesión, dado que los progenitores del afiliado trabajaban y percibían un salario mínimo, y los gastos del hogar «eran asumidos de forma conjunta por el esposo y el causante».
Además, que la reclamante afirma que la ayuda económica que dispensaba su hijo era para la cuota del apartamento, que no para gastos personales de ella. Arguye que el Tribunal ignoró que la actora contaba con ingresos fijos de un salario mínimo, que le permitían vivir en condiciones dignas, «con mayor razón si su esposo también contribuía».
Asegura que el deceso del afiliado no afectó el sostenimiento del hogar, en tanto la demandante conservó su capacidad para trabajar, de donde se sigue que es autosuficiente económicamente para «subsistir dignamente». Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que la declaración extra juicio de la accionante y su esposo no son idóneas para acreditar la dependencia económica, toda vez que no pueden probar en su favor y que la carencia de empleo, que afirmaron, se presentaba al momento de la diligencia, que no en la época de la muerte del afiliado.
Sostiene que Clara Inés Romero y Mayerlin Aguirre Romero afirmaron que el extinto afiliado sufragaba los gastos del hogar, pero no hicieron alusión a una destinación específica. Asevera que la subordinación financiera «solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe», lo que en este caso no ocurrió. VII.
CONSIDERACIONES Pese a la senda seleccionada, no se discute que el hijo de la promotora del juicio falleció el 17 de mayo de 2004 y satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes. Tampoco, que se encontraba afiliado a la AFP Porvenir y no dejó descendientes ni cónyuge, de suerte que su progenitora es beneficiaria de la prestación. Tras la valoración conjunta de las pruebas, el ad quem coligió que el aporte económico que, en vida, el causante dispensó era necesario para el sostenimiento del hogar y que el hecho de que el padre percibiera ingresos producto de su trabajo no los hacía autosuficientes.
Razonó que la percepción de otros ingresos no desdibuja la dependencia económica, en tanto no debe ser total y absoluta. Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 8 La censura sostiene que del recaudo probatorio no es posible inferir que la promotora del litigio estaba subordinada en términos financieros al afiliado. Considera que, por el contrario, quedó plenamente probada la capacidad económica de la demandante para prodigarse sostenimiento, dada la existencia de ingresos generados por el padre del afiliado.
Aduce que solo es viable predicar dependencia económica si «se sabe el monto de la ayuda». En ese orden, la cuestión traída a consideración de la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal cometió desafuero cuando coligió que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivencia, por haber probado la dependencia económica. Adoctrinado está que la subordinación financiera de los padres no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que raye en la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no la desvirtúa, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL1263-2015, CSJ SL2886-2018, CSJ SL1168- 2019).
Se ha explicado que la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, de donde se sigue que es indispensable examinar si los ingresos que perciben son suficientes para su sostenimiento y satisfacer las necesidades básicas. Es decir, cuando los ingresos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo del hijo o hija es significativo y su desaparición compromete el mínimo vital, se impone la concesión del derecho, en tanto Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la teleología de la norma es servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien realmente les colaboraba para mantener una vida digna (CSJ SL18517- 2017 y CSJ SL1243-2019).
Dicho lo anterior, para constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas. La declaración de la demandante no contiene confesión de independencia financiera, en los términos en que lo ha explicado la jurisprudencia. Esto afirmó: […] Apoderada: Segunda pregunta, señora Martha en comunicación que le fue enviada a usted por parte de Porvenir, Porvenir le indica que se niega a dicho amparo, teniendo en cuenta que, según relación de movimientos de aportes a pensiones obligatorias, pues usted cotizaba en calidad de trabajadora en misión. Usted podría indicarle al Despacho esas condiciones de su trabajo en misión. Martha Yaneth Silva Segura: Si, nosotros juntamente con mi esposo, laborábamos en unas temporales y hacíamos un oficio de conductor para… Apoderada: Perdón, no le escuché, podría repetirme.
Manifestaba que usted laboraba con su esposo con temporales y ahí se cortó, podría repetir por favor. Martha Yaneth Silva Segura: Si, trabajamos alquilados como conductores en unas temporales, y el gasto mayor y los ingresos mayores dependía de mi hijo Mario, quien en su momento ganaba mucho más que nosotros, ayudaba con la cuota del apartamento y con los gastos, de útiles que los hermanos necesitaban, eran menores de edad.
Apoderada: Pregunta número 3, señora Martha, teniendo en cuenta su respuesta anterior, donde usted manifiesta que laboraba con temporales como conductor, usted podría indicarle al despacho ¿cuáles eran esos ingresos que usted y su esposo reportaban? Martha Yaneth Silva Segura: Si, existen los reportes de que nosotros fuimos contratados por un mínimo para la época.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Apoderada: Pregunta número 4, para qué fecha usted laboró en esa temporal ¿de qué fecha a qué fecha laboró en esa temporal? Martha Yaneth Silva Segura: Tengo un recuerdo de que trabajé 4 años más o menos, claro, para la fecha en que mi hijo falleció yo estaba trabajando con ellos, y después en el 2004 a mí me cancelaron el contrato, por eso, por la situación emocional que me causó la muerte de mi hijo y no podía conducir y pues me cancelaron el contrato, me quedé sin trabajo y tengo el recuerdo de haber trabajado con esa compañía, con esas temporales, era fluctuante, nos cogía una, después otra y otra, pero con todas yo trabajé ganando el mínimo.
Entonces salgo de trabajar yo y queda mi esposo allá trabajando, (interferencia) inconvenientes económicos que teníamos para esa época, con hijos menores y con deuda de Colpatria, porque ya ahí se vino después de la muerte de mi hijo un embargo que (interferencia) documentación de que nos iban a quitar el apartamento porque ya no había quién colaborara pagándolo, todo eso está secuestrado.
Apoderada: Siguiente pregunta, señora Martha, usted convive con su esposo. Martha Yaneth Silva Segura: No señora, actualmente soy viuda, él falleció hace dos años y medio, en el 2021. Apoderada: Siguiente pregunta, señora Martha, para el momento del fallecimiento del señor Mario Díaz, usted en ese momento convivía con su esposo. Martha Yaneth Silva Segura: Claro, duramos 45 años viviendo.
Apoderada: Siguiente pregunta, para la fecha del fallecimiento del señor Mario Díaz, su esposo aportaba económicamente al sustento de la vivienda. Martha Yaneth Silva Segura: No, él se encargó de la comida y de los gastos de los colegios de los menores de edad, quien aportaba para el apartamento, las cuotas que pagaba, las pagaba Mario. Apoderado: Siguiente pregunta, señora Martha, ¿el apartamento al que usted hace referencia es de su propiedad? Martha Yaneth Silva Segura: Sí señora.
Apoderada: Siguiente pregunta, señora Martha, usted recuerda para qué fecha usted adquirió ese apartamento que manifiesta en respuestas anteriores. Martha Yaneth Silva Segura: 1993 o 1994, adquirimos esa vivienda a través de auxilio de vivienda que nos dio la empresa donde trabajaba mi esposo con patrimonio familiar, de carácter social nos entregaron esa vivienda.
Apoderada: Siguiente pregunta, señora Martha usted podría indicarle al despacho de qué se componen sus gastos. Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Martha Yaneth Silva Segura: Actualmente me sostengo con la pensión que le quedó a mi esposo, por sustitución me la dieron a mí, y pues obviamente es un mínimo y la gasto en servicios generales del apartamento y mi comida y pago de deudas, porque estoy pagando una deuda que quedó de él, entonces por la pensión me descuentan la mitad, me estoy ganando $600.000 pesos en estos momentos.
Apoderada: Siguiente pregunta, ¿entonces usted en la actualidad no labora? Martha Yaneth Silva Segura: Por la edad, ya con 63 años, me contratan para algunos turnos que hago en una papelería, por la fecha de temporada alta, trabajo con ellos, ayudo ahí a despachar y pues me contratan también en casas para hacer oficio, hago oficio en diferentes casas de hogares ayudando con el aseo, así me sostengo, me ayudo.
Apoderada: Gracias señora Martha. No más preguntas. Juez: Perfecto, el despacho le va a preguntar señora Martha, usted cuando murió su hijo, su hijo tenía novia, esposa, hijos. Martha Yaneth Silva Segura: Señor juez, él tenía una novia, pero no hubo hijos, él falleció y pues desafortunadamente no dejó familia. […] Juez: Perfecto, dígame la cuota del apartamento de cuánto era Martha Yaneth Silva Segura: $335.000, igual yo lo sigo asumiendo, $350.000 es lo último que recuerdo haber… Juez: Perfecto, ¿este apartamento ya se pagó? Martha Yaneth Silva Segura: Si señor, este apartamento hace unos años la hermana de mi esposo decidió colaborarnos después de la muerte de Mario, aportando un capital, un valor que teníamos como saldo y fue la forma en que la familia nos ayudó para salvarlo del embargo que ya tenía, entonces pues ahoritica no tiene… Juez: No se extienda tanto, cuando el juez la corte, hasta ahí, ¿listo? Dígame ¿sus hijos menores estudiaban cuando su hijo murió en un colegio público o privado? Martha Yaneth Silva Segura: En un colegio privado, y luego en el mismo año se volvió semi privado, ahora es público – privado.
Juez: Dígame más o menos a usted cuánto ascendían los servicios públicos, los gastos de alimentación, vestuario de todos en la familia. Martha Yaneth Silva Segura: Bastante costoso, servicio teníamos entre servicios con todo era $300.000 más o menos, nos tocaba Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 12 conseguir, alimentación en general con todo unos $400 $500 mil pesos teníamos que conseguir. […] Claramente, lo afirmado por la actora no constituye confesión en los términos requeridos por el artículo 191 del Código General del Proceso, pues nada afirmó que perjudicara sus intereses, ni favoreciera a la enjuiciada.
Por tanto, si lo que la censura pretende es persuadir a la Sala de que el Tribunal habría desapercibido que la demandante confesó hechos sugerentes de autonomía financiera, tal afirmación no cuenta con respaldo plausible. Además de reconocer los ingresos provenientes de su trabajo, lo que pudo percibir el padre del extinto afiliado y la propiedad de un inmueble que aún estaban pagando, destacó la importancia de la ayuda suministrada por su hijo para solventar los gastos de sostenimiento.
Si bien, admitió que al momento del deceso de su hijo ella y su esposo devengaban un salario mínimo, compartían los gastos con el afiliado y tenía un apartamento propio, desde ningún punto de vista ello traduce independencia financiera. Recuérdese que en múltiples oportunidades, esta Sala ha reiterado que la percepción de un ingreso a título de salario e, incluso, la propiedad sobre un bien inmueble que sirva como residencia familiar, no excluye la posibilidad de acceder a la prestación, siempre que ello no convierta a los padres en autosuficientes, que no es el caso.
Por el contrario, la certeza de que la narrativa de la accionante se ciñó a la realidad, es generadora de un mayor nivel de convencimiento a favor de los intereses del litigante Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que de esa manera actúa. Desde luego, tan elemental reflexión se hace en perspectiva de la labor de juzgamiento que realizan los falladores en las instancias, porque en sede de casación, tal comprobación da lugar a que el interrogatorio de parte, como bien se sabe, sea una prueba no calificada.
Conviene no desapercibir que el artículo 196 del Código General del Proceso preceptúa que la confesión debe valorarse junto con las «modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». El entendimiento del dispositivo procesal pasa por comprender que, si el deponente admite un supuesto fáctico, pero manifiesta una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial debe tomar en cuenta la explicación, a efecto de extraer el sentido genuino de lo aseverado por el declarante.
Desde luego, ninguna dificultad se presenta para inferir que si bien, el padre del causante tenía ingresos producto de su trabajo, la contribución que le prodigaba el afiliado era necesaria para llevar una vida en condiciones dignas. Las declaraciones extrajuicio a las que se refiere la censura comparten naturaleza con los testimonios, que no son cuestionables en sede extraordinaria (CSJ AL5544- 2022).
El artículo 7 de la Ley 16 de 1969 preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular». En ese orden, la valoración de tales declaraciones solo será posible si se acredita previamente un error evidente sobre una prueba apta en casación, que no es el caso.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En punto a la declaración rendida ante la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá (fls. 79-80), basta retomar la preceptiva de la norma de 1969, para caer en cuenta que la prueba susceptible de ser valorada en casación laboral es la confesión judicial. Como quiera que no tiene esta connotación, en tanto no se trata de declaraciones rendidas dentro del proceso y ante el juez de la causa, deviene inocua cualquier consideración en torno a su contenido.
La Sala se releva de su análisis. Conviene precisar que la conclusión del ad quem se construyó sobre la valoración conjunta las declaraciones extrajuicio de la actora, Clara Inés Romero y Mayerlin Yurany Aguirre, en armonía con la declaración rendida por la progenitora del causante. Como ya se dijo, tal ejercicio es válido en las instancias ordinarias del juicio laboral, en donde, como también es verdad averiguada, la tarea del operador de justicia es descubrir a cuál de las partes le asiste la razón. Claramente, las inferencias del fallador de segundo nivel no se exhiben descabelladas, ni alejadas de un nivel de razonabilidad que imponga el quiebre de la sentencia gravada.
Sin duda, la reflexión final del Tribunal estuvo guiada por un análisis conjunto de las pruebas arrimadas al proceso, que le permitieron entender que, en el contexto de la situación económica del afiliado y su progenitora, las condiciones de vida de aquella se deterioraron cuando su hijo murió, que es precisamente lo que pretendió proteger el legislador de la seguridad social por vía de esta prestación (CSJ SL 377-2024).
Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 15 No se olvide que con reiteración y profusión, la Sala ha dicho que, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el postulado de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020).
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por MARTHA YANETH SILVA SEGURA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 30A8D9B95CF65FB70154B5EA8B46E3666F30D5E181AAA041B6C7165C4587B551 Documento generado en 2025-02-21