SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL284-2024 Radicación n.° 96630 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA ELENA MIRANDA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 5 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que MELVIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de la hoy recurrente.
Se reconoce personería adjetiva como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula 1.140.862.823, y T.P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n° 0471 del 16 de marzo de 2023 y del certificado de Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 2 cámara de comercio que obran en el cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Melvis Josefina Clavijo de Camacho promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado Augusto Segundo Camacho Gamero, quien falleció el 1 de agosto de 2015; más las mesadas debidamente reajustadas, los intereses moratorios y la indexación. Requirió también las costas, gastos del proceso y lo que resulte extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante nació el 10 de octubre de 1952, que el 15 de abril de 1976 contrajo matrimonio religioso con aquel, quien había prestado servicios como docente en la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga (Magdalena) durante 32 años y a quien Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 65475 de 6 de marzo de 2015.
Narró que ella nació el 24 de febrero de 1957; que colaboró en el hogar que formó con el pensionado en actividades de modistería; que no cotizó al ISS y que fue beneficiaria en salud de su esposo hasta la muerte de este, quien además siempre la sostuvo económicamente. Expuso que el 20 de noviembre de 2001 su cónyuge, por decisión unilateral, abandonó el hogar y se fue a vivir con la mamá y después inició una relación extramatrimonial con Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 3 Ana Elena Miranda García, pero continuó colaborando económicamente para los gastos de ella; que nunca finiquitaron la unión formal que tenían, la cual permaneció incólume ya que entre ellos siempre hubo «vida en común y débito conyugal hasta la fecha de su fallecimiento (del causante) que lo fue el 1° de agosto de 2015».
Precisó que el 13 de octubre de 2015 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes entidad que se la negó mediante Resolución GNR 40691 de 5 de febrero de 2016, aduciendo que el reconocimiento prestacional se había efectuado a la señora Ana Elena Miranda García en calidad de compañera permanente del pensionado, a través de acto administrativo GNR 332559 de 26 de octubre 2015, en el que se le otorgó a partir del 1 de agosto de 2015, en cuantía de $1.780.450 mensuales.
Expresó que Colpensiones requirió a Ana Elena Miranda su consentimiento para la revocatoria de la resolución que le concedió la prerrogativa pensional, pero aquella no accedió (f.os 3 a 18 y 259 a 260). La administradora de pensiones convocada al proceso se opuso a las pretensiones y admitió la data de nacimiento del causante; que prestó servicios como docente en la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga (Magdalena) por espacio de 32 años y que le concedió la prestación de vejez mediante Resolución 65475 de 6 de marzo de 2015; las reclamaciones administrativas que elevó la promotora del juicio, así como la respuesta negativa y que Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 4 otorgó la prestación a la señora Ana Elena Miranda García. En lo atinente a las demás situaciones fácticas, manifestó que no le constaban y que debían ser probadas.
En defensa de sus intereses señaló que no le confirió la prestación de vejez a la actora, toda vez que existen otros beneficiarios que aseguran tener igual o mejor derecho; afirmó que actuó bajo el amparo del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de esa anualidad. Añadió que, no hay lugar a la condena de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que es a la autoridad judicial a la que le corresponde dirimir la controversia entre quienes pretenden la prerrogativa pensional.
Propuso como excepciones de mérito las de carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe; prescripción y la genérica o innominada (f.os 231 a 237 y 290 y 291). La señora Ana Elena Miranda García inicialmente contestó la demanda a través de curador ad litem; sin embargo, mediante auto de 22 de enero del 2019, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado por este último, dado que la notificación del auto admisorio de la demanda no se hizo en forma legal (f.° 298).
Después compareció y rechazó las pretensiones del escrito inaugural; señaló que Colpensiones le dispensó la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de agosto de 2015. Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 5 Aceptó la fecha de nacimiento del causante; que este prestó servicios como docente en la Secretaría de Educación de Ciénaga (Magdalena) por espacio de treinta y dos años; que contaba con el estatus de pensionado y tenía afiliada a la cónyuge en salud.
Igualmente aceptó que la esposa presentó varias reclamaciones administrativas, así como conocer de la respuesta negativa; destacó que la entidad le adjudicó a ella la prestación en calidad de compañera permanente. Aclaró que, a partir del 20 de noviembre de 2001, Camacho Gamero no se mudó a la casa de su progenitora, sino que se fue a vivir con ella.
En lo atinente a las demás situaciones fácticas, manifestó que no le constaban y que debían ser probadas. Expresó en su defensa que, la cónyuge no tenía derecho a la prestación periódica de sobrevivientes, toda vez que no cumplió el requisito de cinco años de convivencia efectiva y que, por eso, la administradora de pensiones mediante Resolución GNR 332559 de 26 de octubre de 2015, le otorgó a ella la prerrogativa desde el 1 de agosto de esa anualidad, en cuantía de $1.780.450.
Expuso que, afectar sus derechos ya reconocidos, constituía un desconocimiento a la confianza legítima, para lo que citó la sentencia CC T436-2012. Esgrimió como medios exceptivos los de prescripción e inepta demanda (f.os 300 a 305). Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de 26 de agosto de 2019 (f.° 357), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar y reconocer a favor de Melvis Clavijo Camacho, la pensión de sobreviviente causada por la muerte de Augusto Camacho Gamero, a partir del 1 de agosto de 2015, con un monto de la mesada de $1.780.451, en un porcentaje de 50%, pensión que deberá pagarse en forma retroactiva junto con la mesada adicional e incrementos legales a que haya lugar.
SEGUNDO: Como consecuencia, se le ordena a Colpensiones a cancelar la suma de $56.939.765 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2015 a la fecha, el cual incluye 14 mesadas y reajustes anuales, a favor de la señora Melvis Clavijo Camacho y a partir del 27 de agosto de 2019, la demandada deberá pagar debidamente el porcentaje de la mesada a la que tienen derecho las señoras Melvis Clavijo Camacho y Ana Miranda García, con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales, en un porcentaje del 50% para cada una de ellas.
TERCERO: Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar el valor del retroactivo antes mencionado a la accionada Ana Miranda García, respetando los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.
CUARTO: Autorizar a la parte demandada a descontar el 12 % de cada uno de los retroactivos lo relacionado con los descuentos a seguridad social en salud, por lo anotado previamente en la parte considerativa.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: En caso de que la presente decisión no fuese apelada, se remitirá el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta para que lo estudie en Grado Jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que conoció en virtud de la Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 7 apelación de las partes, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de fallo del 5 de febrero de 2021 dispuso: 1.- MODIFICAR los puntos primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 26 de agosto de 2019, los cuales quedarán así:
PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de MELVIS CLAVIJO DE CAMACHO identificada con cédula No. 40.914.079, la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de Augusto Camacho Gamero, a partir del 1º de agosto de 2015 en un 65.12% del valor de la mesada pensional que en vida percibía el causante, junto con la mesada adicional e incrementos legales a que haya lugar.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la señora MELVIS CLAVIJO DE CAMACHO identificada con cédula No. 40.914.079, la suma de $68.833.330,52 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de agosto de 2015 y el 26 de agosto de 2019, el cual incluye 13 mesadas y reajustes anuales. A partir del 27 de agosto de 2019, la demandada deberá pagar a la señora Melvis Clavijo de Camacho el 65.12% y a la señora Ana Miranda García el 34.88% de la pensión de sobreviviente, con los reajustes legales y mesada adicional. 2.- REVOCAR el punto tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 26 de agosto de 2019. 3.- ADICIONAR la sentencia de fecha 26 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MELVIS CLAVIJO DE CAMACHO identificada con cédula No. 40.914.079 los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de diciembre de 2015 hasta la fecha efectiva del pago. 4.- REVOCAR el punto quinto de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta Magdalena, para en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a las costas de primera instancia, las cuales se fijan en un (1) smmlv. 5.- Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y de ANA MIRANDA GARCÍA. Fíjense como agencias en derecho la suma de un SMMLV para cada uno. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 8 estimó que el problema jurídico consistía en determinar el derecho que le pudiera asistir a las señoras Melvis Clavijo de Camacho en calidad de cónyuge, y a Ana Elena Miranda García en condición de compañera permanente, respecto de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Augusto Segundo Camacho Gamero.
Después indicó que la prestación estaba gobernada por la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el deceso se dio el 1 de agosto de 2015 (f.° 22). Destacó que, Colpensiones le había otorgado al causante pensión de vejez mediante Resolución GNR 65475 del 6 de marzo de 2015 (f.os 31 a 36 y 43 a 48).
Luego de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que, para efectos de la prestación de sobrevivientes, en caso de convivencia no simultánea del afiliado o pensionado con el cónyuge supérstite que esté separado de hecho, y un compañero o compañera permanente, el esposo (a) debía acreditar convivencia con el causante por cinco años en cualquier tiempo y que el vínculo se mantenía vigente.
Más adelante se remitió a las pruebas del proceso, concretamente, al registro de matrimonio del 6 de enero de 1995, en el que dijo, constaba que la pareja Camacho Clavijo celebró las nupcias el 25 de abril de 1976. Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que a folio 41 obraba el certificado de afiliación a la Nueva EPS, expedido el 22 de enero de 2016, en el que se advertía que la señora Melvis Clavijo era beneficiaria del pensionado para salud.
También aludió al certificado de ingresos y retenciones del año 1992 donde el causante registró a su esposa como persona legalmente a cargo; al igual que lo hizo al llenar el formato de solicitud de crédito al Fondo Nacional del Ahorro. Se refirió al interrogatorio de parte de la señora Melvis Clavijo de Camacho y los testimonios de Luis Pompilio Moreno Rojas, Álvaro Molina, Doris Borrego González, Carmen Alicia Camacho y Lucy Cecilia Castro Franco; y de los anteriores elementos de juicio concluyó que el pensionado mantuvo una convivencia con su esposa desde el 25 de abril de 1976, data del matrimonio, hasta el 20 de noviembre de 2001, de conformidad con la testigo Carmen Camacho, cuya declaración era confiable para la colegiatura, dado que, «coincide con lo informado en los hechos de la demanda como fecha en que el causante se fue de la casa».
Adicionó que esa vida en común también la respaldaban las versiones de Luis Moreno, Álvaro Molina, Doris Borrego y Lucy Castro y precisó que «el tiempo de convivencia de la señora Melvis Clavijo de Camacho se dio por 25 años 6 meses y 25 días». Más adelante asentó que: […] partiendo de ese tiempo de convivencia de la demandante con el causante, y del determinado en primera instancia entre el causante y la señora ANA MIRANDA GARCÍA, del 21 de Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 10 noviembre de 2001 al 1 de agosto de 2015, el cual no fue objeto de reproche por parte de ésta, hay que concluir que el porcentaje que corresponde a la señora MELVIS CLAVIJO es de 65.12% y el de la señora ANA MIRANDA del 34.88% de la pensión devengada por el causante, que para el año 2015 ascendía a $1.780.451.
Por consiguiente, se modificará la decisión de primera instancia en ese aspecto […]. Acotó que no operó el fenómeno consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues la actora presentó la solicitud pensional el 13 de octubre de 2015. Concluyó que, a la esposa le correspondía el 65,12% del valor de la mesada pensional devengada por el causante, la cual para el año del deceso ascendía a $1.159.429.69 y a la compañera permanente, el 34,88% que para esa misma data era de $621.021.31.
En lo referente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que corrían en favor de la convocante a partir del 14 de diciembre de 2015, dado que el reclamo administrativo se presentó el 13 de octubre de esa misma anualidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Elena Miranda García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto al modificar Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 11 la de primera instancia, dispuso condenar a Colpensiones a reconocer y pagar «a la señora Melvis Clavijo de Camacho el 65.12% y a la señora Ana Miranda García el 34.88% de la pensión de sobreviviente», para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en ese aspecto la providencia emitida por el fallador de primer grado, esto es, ordenar el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes en un 50% para cada una.
No la case en lo demás y provea en costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula un ataque por la causal primera, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo argumenta que, lo que discute del fallo del juez plural es la hermenéutica que impartió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a efectos de establecer la proporción de la mesada pensional de sobreviviente que le asiste respectivamente, a la esposa y a la compañera permanente. Alude a las sentencias CC C-336-2014 y CC T-017 de Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 12 2018 y afirma que la Corte Constitucional ha señalado que las compañeras y esposas están en el mismo plano de igualdad, y que no se les puede dar un trato diferencial por el origen de formación de la familia, en los términos de los artículos 5 y 42 de la Constitución Política.
Adiciona que el juez plural incurrió en una errada interpretación de la normativa al fijar el prorrateo de la mesada pensional entre cónyuge y compañera, al afectar el derecho de esta última, pese a que convivió real y efectivamente con el causante por más de quince años y no solo en su etapa productiva, sino en aquella en la que el causante presentaba mayor vulnerabilidad, es decir, sus últimos años de vida.
Destaca que durante ese tiempo le brindó apoyo de buena compañera, caso diferente al de la señora Clavijo, quien no acreditó dicha relación durante los quince años anteriores al deceso del pensionado. En ese orden, dice, el colegiado debió asignar a cada una de las beneficiarias el 50% de la pensión de sobrevivientes. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que, el ataque no tiene vocación de prosperidad puesto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, prescribe que cuando existe una cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente y compañera permanente con convivencia sucesiva, esta última puede reclamar una Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 13 cuota parte equivalente al porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años anteriores al deceso; y que a la cónyuge le corresponde la cuota parte restante.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del ataque, no se discuten las situaciones fácticas establecidas por el Tribunal, consistentes en que: i) el causante Augusto Segundo Camacho Gamero falleció el 1 de agosto de 2015; ii) contrajo matrimonio con la convocante el 25 de abril de 1976; iii) Colpensiones le concedió pensión de vejez mediante Resolución GNR 65475 del 6 de marzo de 2015; iv) el tiempo de convivencia con la esposa fue de 25 años, 6 meses y 25 días, v) el pensionado tuvo vida marital con la compañera permanente del 21 de noviembre de 2001 al 1 de agosto de 2015 y, vi) ambas cumplieron con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Camacho Gamero.
El Tribunal determinó que la pensión de sobrevivientes debía ser distribuida entre la esposa y la compañera permanente, en forma proporcional al tiempo de vida en común con cada una de ellas; así asignó el 65,12% a la señora Melvis Clavijo de Camacho como cónyuge y el 34,88% a la señora Ana Miranda García como compañera permanente, en razón al tiempo de convivencia, que en particular sostuvieron con el causante.
Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 14 La censura por su parte le atribuye al sentenciador de segundo grado un yerro hermenéutico respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, pues en su criterio la prestación por muerte debió ser asignada en un 50% a cada una de las beneficiarias, por cuanto están en el mismo plano de igualdad.
En esa dirección, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en un error interpretativo al haber repartido la pensión de sobrevivientes en forma proporcional al tiempo en el que la esposa y la compañera compartieron con el pensionado, y no en partes iguales a cada una de ellas. Se ha de advertir que de conformidad con el alcance de la impugnación que, es el que fija la competencia de la corporación en sede extraordinaria, no se discute la calidad de beneficiaria que el juez plural le reconoció a la señora Melvis Clavijo de Camacho como cónyuge del pensionado Augusto Segundo Camacho Gamero.
Por tanto, ese aspecto de la sentencia gravada permanece incólume. Lo que cuestiona la impugnante es que la colegiatura haya distribuido la prestación por la muerte del pensionado, en forma proporcional al tiempo de convivencia con la esposa y la compañera permanente, que, valga la pena destacar, no fue simultánea sino sucesiva; y no les hubiera asignado la prestación en un 50% a cada una de ellas.
Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 15 Pues bien, para la Sala, no se equivocó el ad quem en la hermenéutica que impartió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003; toda vez que dicha norma, en lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, prevé: […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Así, y de conformidad con el texto legal transcrito, en caso de convivencia sucesiva entre cónyuge y compañera permanente con el pensionado, la prestación se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el pensionado.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL359-2021, se adoctrinó lo siguiente: […] En efecto, del contenido del inciso 3° del literal b) de la disposición en cita, se entiende que, si respecto del pensionado concurre compañera o compañero permanente, con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 16 tiempo de convivencia con el fallecido.
Si sucede que no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la (el) compañera (o) puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años […].
En el anterior contexto, no se equivocó el Tribunal cuando distribuyó la pensión de sobrevivientes entre las señoras Melvis Clavijo de Camacho como cónyuge y Ana Miranda García en calidad de compañera permanente, atendiendo el número de años que el causante compartió con cada una de ellas. Sea oportuno destacar que la censura no cuestionó los lapsos temporales que el sentenciador estableció de vida en común del señor Camacho Gamero con la esposa, particularidad que, de todos modos, no podía desconocer dada la orientación jurídica del ataque.
De otra parte, el haber hecho vida marital durante los últimos años del pensionado, cuando en decir de la recurrente, aquel presentaba «mayor vulnerabilidad», no se erige como causal para que se desconozca la regla jurídica que respeta el tiempo de convivencia con la cónyuge; aceptar la tesis de la censura implicaría dar vía libre a que, sin interesar el tiempo de vida en común, la compañera de los últimos días del pensionado, recibiera el 50% de la prestación; o que quien hubiera compartido más de 15 años, en las postrimerías de la vida del pensionado, igualmente la adquiera, por ese sencillo hecho.
Esas diferenciaciones no las ha hecho el legislador, y al juez, según las normas de Radicación n.° 96630 SCLAJPT-10 V.00 17 interpretación legal, le está prohibido hacerlas. Por las razones indicadas, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la demandada recurrente y a favor de la opositora Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral seguido por MELVIS JOSEFINA CLAVIJO DE CAMACHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ANA ELENA MIRANDA GARCÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4F794000BF3389AD70E1E3A38161067749189E712E35D6B2DEA0E37C7A27714 Documento generado en 2024-02-29