Micelio
SL284-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

DECRETO 01 DE 1984Decreto 01 de 1984LEY 1437 DE 2011Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL284-2023 Radicación n.º 84560 Acta 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de noviembre de 2017, dentro del proceso que instauraron MERCEDES QUINTERO NIÑO, SADY HERNANDO BERBESI MENDOZA, MARÍA ALEYDA GÓMEZ PAÉZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO LOZADA ESTEBAN, ROBERTO ROJAS ORTÍZ, OMAR FERNÁNDEZ CORTÉS, FERNANDO PALMA PÉREZ, LUDWIG ROMERO MARTÍNEZ, FÉLIX MARÍA MONTAGUTH, ROCÍO DEL PILAR LANDAZÁBAL, LUIS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, ABEL PRADA SÁNCHEZ, FERNANDO PARADA SOTO, JOSÉ FRANCISCO USECHE ARCINIEGAS, JESÚS ALEJANDRO SINISTERRA MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO ROJAS, HENRY ARMANDO Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 2 HERNÁNDEZ SÁENZ, GONZALO LOZA GÓMEZ, CÉSAR TULIO ROLÓN RÍOS, JAVIER ORLANDO NIÑO PINTO, MARÍA LUISA MONROY NORIEGA, ERNESTINA CHAPARRO DE MALDONADO, ÁLVARO HUMBERTO CUADROS CONTRERAS, LÁCIDES ANTONIO GÓMEZ GARCÍA, MARCO TULIO NAVARRO PALLARES, ALFONSO BADILLO REYES, SAMUEL DARÍO JÁUREGUI RIVERA, PEDRO LEÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, ALBERTO ESTRADA VEGA, VICTORIA EUGENIA COLLAZOS, ÉDGAR OMAR MEZA REY, JOSÉ ANDELFO PARADA CASTRO, CARLOS ENRIQUE SALAMANCA SOTO, MARÍA ELENA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, HERNANDO RIAÑO CARVAJAL, JAIRO RAMÍREZ VILLAMIZAR, JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO HERNÁNDEZ, ARGENIS MARÍA ACOSTA LÓPEZ, TRINA MERCEDES RAMÍREZ HERNÁNDEZ, JORGE ALBERTO RUÍZ GARCÍA, LUIS ALBERTO ZAPATA ESCALANTE, ANADELFA IGUARÁN ARCILA, PEDRO JULIO PARADA LEAL, CARLOS AUGUSTO RANGEL ÁLVAREZ, EDUARDO ALFONSO DURÁN BLANCO, JAIME CHARRIA JIMÉNEZ, MARÍA JOSEFINA DE FILIPPINS VILLAMIZAR, CARLOS ARCINIEGAS SALCEDO, VALENTÍN BARBOSA ARAQUE, MARIELA ARMESTO GRANADOS, RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VALDERRAMA, JESÚS MARÍA PEÑARANDA ROJAS, REINALDO CAMARGO CAMARGO, JOSÉ REINALDO CASTILLO MEDINA, LUIS ALFREDO RUÍZ GALLEGO, JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO, LUÍS HERNÁN LLANES ORTÍZ, FERNANDO PALMA PÉREZ, MELBA SOFÍA NIETO DE CONTRERAS, ALIRIO ALFONSO MONCADA GARCÍA, CIRO ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ, MANUEL Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 3 GUILLERMO RAMÍREZ MANTILLA, JOSÉ DAVID VILLAMIZAR ACEVEDO, ANTONIO VEGA, ÁLVARO MEDINA MEZA, ERMELINA ARÉVALO DE MORENO, TULIA BALAGUERA DE PABÓN, JOSÉ AGUSTÍN DUARTE GAMBOA, MARÍA VERGEL, HUMBERTO RUBIO OLIVAREZ, GLADYS HENAO DE SÁNCHEZ, RAÚL CASTRO RODRÍGUEZ, ROMELIA LÓPEZ DE GARCÍA y GABRIEL VÁSQUEZ NAUSSA en contra de las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Mercedes Quintero Niño, Sady Hernando Berbesi Mendoza, María Aleyda Gómez Páez, José Antonio Fernández, Carlos Arturo Lozada Esteban, Roberto Rojas Ortiz, Omar Fernández Cortés, Santiago Canal Latorre, Carlos Arturo González Dávila, Ángel María Barrientos Berbesi, Fernando Palma Pérez, Ludwig Romero Martínez, Félix María Montaguth, Valentín Barbosa Araque, Mariela Armesto Granados, Rubén Darío Hernández Valderrama, Henry Pabón Contreras, Jesús María Peñaranda Rojas, Reinaldo Camargo Camargo, José Reinaldo Castillo Medina, Luis Alfredo Ruíz Gallego, John Jairo González Restrepo, Jairo Torres Contreras, Luis Hernán Llanez Ortiz, María Trinidad Carrillo García, Fernando Palma Pérez, Melba Sofía Nieto de Contreras, Alirio Alfonso Moncada García, Ciro Alfonso Medina Martínez, Manuel Guillermo Ramírez Mantilla, José David Villamizar Acevedo, Antonio Vega, Álvaro Medina Meza, Ermelina Arévalo de Moreno, Tulia Balaguera de Pabón, Rocío del Pilar Landazábal Mejía, Luis Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 4 Alberto Ramírez Ramírez, Abel Prada Sánchez, Fernando Parada Soto, José Francisco Useche Arciniegas, Jesús Alejandro Sinisterra Martínez, Carlos Arturo Rojas, Henry Armando Hernández Sáenz, Gonzalo Loza Gómez, César Tulio Rolón Ríos, Javier Orlando Niño Pinto, María Luisa Monroy Noriega, Jaime Robert Mogollón Rodríguez, Ernestina Chaparro de Maldonado, Álvaro Humberto Cuadros Contreras, Lácides Antonio Gómez García, Marco Tulio Navarro Pallares, Susana Hernández Corona, Alfonso Badillo Reyes, Samuel Darío Jauregui Rivera, Pedro León Hernández García, Alberto Estrada Vega, Victoria Eugenia Collazos Zapata, Édgar Omar Meza Rey, José Andelfo Parada Castro, Carlos Enrique Salamanca Soto, María Elena Rincón de Rodríguez, Hernando Riaño Carvajal, Jairo Ramírez Villamizar, José del Carmen Maldonado Hernández, Argenis María Acosta López, Trinidad Mercedes Ramírez Hernández, Nelly Judith Rubio Gómez, Jorge Alberto Ruíz García, Luis Alberto Zapata Escalante, Anadelfa Iguarán Arcila, Pedro Julio Parada Leal, Carlos Augusto Rangel Álvarez, Eduardo Alfonso Durán Blanco, Jaime Charria Jiménez, María Josefina de Filippis Villamizar, Juan Carlos Arciniegas Salcedo, José Agustín Duarte Gamboa, María Vergel, Humberto Rubio Olivares, Gladys Henao de Sánchez, Raúl Castro Rodríguez, Romelia López de García y Gabriel Vásquez Naussa demandaron a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, así como al pago por concepto de la diferencia entre los valores recibidos y los realmente causados, y los Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 5 intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que fueron pensionados por la entidad accionada una vez cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 63 y 64 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así mismo, relataron que dicha prestación de jubilación fue calculada con el promedio de los salarios y demás reconocimientos devengados durante el último año de servicios.

Alegaron que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, comoquiera que los factores tenidos en cuenta no fueron ajustados para la fecha en que se les concedió la pensión. Incluso, advirtieron que esta no fue otorgada en el instante en que acreditaron las exigencias para causar el derecho, por lo que la mesada no correspondió con el valor real que debía tener.

Mencionaron que, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1073 de 2012, la indexación de la primera mesada es procedente con independencia de la naturaleza de la prestación o del momento en que hubiera sido concedida, según lo prevén los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política. Aludieron a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, señalando que las pensiones deben reajustarse anualmente conforme al IPC que certifique el DANE, lo cual aquí no sucedió. Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, sostuvieron que hicieron la petición ante el empleador, teniendo así por agotada la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, su naturaleza convencional, la forma en que fue liquidada y el agotamiento de la reclamación administrativa. No obstante, argumentó que no podía considerarse que hubo una depreciación del IBL tenido en cuenta para calcular el monto de la primera mesada, ya que la prestación se adjudicó simultáneamente con el retiro el servicio de cada uno de los y las demandantes, por lo que los salarios del último año no perdieron su poder adquisitivo.

Concluyó que las pensiones se liquidaron teniendo en cuenta el salario real y tomando cada uno de los factores salariales percibidos durante el último año trabajado. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 9 de diciembre de 2014, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en audiencia de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), para en su lugar, declarar que los señores Santiago Canal Latorre, Carlos Arturo González, Ángel María Barrientos, Jaime Robert Mogollón, Susana Hernández Corona, Nelly Judith Rubio Gómez, Henry Pabón Contreras, Jairo Torres Contreras, María Trinidad Carrillo y Melba Sofía Nieto tienen derecho a que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. reconozca y pague la diferencia de la indexación de la primera mesada pensional.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. a reconocer y pagar la diferencia de la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 16 de mayo de 2011 para los señores Santiago Canal Latorre la suma de $15.866.685,99; Carlos Arturo González la suma de $97.533.441,50; Ángel María Barrientos la suma de $23.203.625,25;

Jaime Robert Mogollón la suma de $29.214.849,80; Susana Hernández Corona la suma de $32.588.572,06; Nelly Judith Rubio Gómez la suma e $15.345.070,36; Henry Pabón Contreras la suma de $25.163.957,56; Jairo Torres Contreras la suma de $25.238.475,99. Y, a partir del 25 de marzo del 2011 para las señoras María Trinidad Carrillo la suma de $14.850.932,18 y Melba Sofía Nieto la suma de $76.196.158,60.

Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si era procedente la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- 1073 de 2012.

Al respecto, hizo alusión a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, estableciendo que en ellos se fijó la obligación de conceder oportunamente las pensiones, manteniendo su poder adquisitivo constante y efectuando el reajuste anual al que hubiera lugar. Posteriormente, citó apartes de la providencia CC SU- 1073 de 2012, así como algunas de esta Corporación, con el ánimo de definir la figura y su procedencia frente a la depreciación constante de la moneda.

Así mismo, aludió a la indexación de la primera mesada y dijo que esta consiste en actualizar el salario base tomado para liquidar la primera mesada, siempre que transcurra un período considerable entre la fecha del retiro del servicio y la adjudicación de la prestación. En ese sentido, para saber si procedía en el caso concreto, se dispuso a constatar si entre la fecha de desvinculación y aquella en que se le reconoció la pensión, existió pérdida del poder adquisitivo del IBL.

Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 9 Advirtió que a todos los demandantes, con excepción de Santiago Canal Latorre, Carlos Arturo González, Ángel María Barrientos, Jaime Robert Mogollón, Susana Hernández Corona, Nelly Judith Rubio Gómez, Henry Pabón Contreras, Jairo Torres Contreras, María Trinidad Carrillo y Melba Sofía Nieto, la entidad iniciaba los trámites de desvinculación, liquidación de las prestaciones sociales y reconocimiento de la mesada pensional, una vez cumplían los requisitos convencionales para la causación del derecho.

Frente a la liquidación de la primera mesada, explicó que era tomado el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, sin que transcurriera más de un mes entre su retiro y el reconocimiento de la pensión. Lo anterior, derivaba en que el IPC final y el IPC inicial fuera el mismo y, en consecuencia, no se produjera una devaluación del respectivo IBL.

Sobre los otros demandantes, precisó que obtuvieron la adjudicación y pago efectivo de la primera mesada pensional al año siguiente de cumplir con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo para configurar el derecho, presentándose así una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Advirtió que, si bien había lugar al pago de la indexación, dichas sumas de dinero adeudadas estaban afectadas por la prescripción. Frente a este punto, razonó así: Así las cosas, se tendrá en cuenta la fecha de reclamación administrativa a la sociedad demandada a saber el día 16 de Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 10 mayo de 2014 obrante a folios 488 a 490 del cuaderno 3 por parte de los señores Santiago Canal Latorre, Carlos Arturo González, Ángel María Barrientos, Jaime Rober Mogollón, Susana Hernández Corona, Nelly Judith Rubio Gómez, Henry Pabón Contreras, Jairo Torres Contreras, y el día 25 de marzo de 2014 obrante a folios 491 a 493 ibidem por parte de las señoras María Trinidad Carrillo y Melba Sofía Nieto razón por la cual se demuestra que la acción fue interpuesta dentro del término que establece la ley para tal efecto y que por lo mismo se interrumpió la prescripción que corría respecto de los derechos que se hubieran hecho exigibles como quiera que la demanda fue presentada el 23 de julio de 2014 folio 99 cuaderno 6 principal.

No obstante, las diferencias que se deriven de la indexación de la primera mesada pensional causadas con anterioridad al 16 de mayo del 2011 y 25 de marzo del 2011 respectivamente se encuentran prescritas. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por los extrabajadores mencionados en el encabezado de esta providencia y por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que son presentados y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.

RECURSO DE CASACIÓN DE LOS Y LAS PENSIONADOS V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y estudiados de forma conjunta, pues persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de segunda instancia, […] de violar por la vía INDIRECTA la LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 54A, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 176, 177, 244, 245, 246, 253, 260, 275, 281 del C.G. del Proceso;

INFRACCIÓN MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 3, 14, 15, 21 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994 artículos 41 y 42; artículos 467, 468, 469, 470, 471 CST, 66A CPT, artículos 1627, 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; artículos 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011 antes Decreto 01 de 1984, artículos 44 y 48; inciso último del artículo 29, artículos 53 y 48 de la CARTA POLÍTICA.

Relacionan la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento definitivo de la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN y por ende la no procedencia de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. 2. Dar por establecido sin estarlo, que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN conformado por el PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO fue calculado al momento del retiro y que no sufrió pérdida del poder adquisitivo. 3.

Dar por probado sin estarlo que al (sic) demandante (sic) no le asiste derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pese a que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., no indexó el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN como lo indica el artículo 21 de la Ley Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 12 100 de 1993, al encontrarse valores o factores salariales convencionales del año anterior que no fueron ajustados. 4.

No dar por demostrado estándolo que en el caso puntual de varios accionantes entre la causación del derecho y el otorgamiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL transcurrió un tiempo considerable operando la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional. 5. No dar por demostrado estándolo que hay una evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional. 6.

No dar por probado estándolo que en los documentos denominados ACUMULADOS ÚLTIMO AÑO PARA LIQUIDACIÓN FINAL aportados por CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., se evidencia la integración en los promedios de tiempo del año anterior que no fueron indexados como lo indica la ley. 7. No dar por probado estándolo que el promediar los últimos 12 meses desde que se causó el derecho pensional y efectuar este cálculo al cotejarlo con la fecha real de otorgamiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN se evidencia la pérdida del poder adquisitivo como se aprecia en la RESOLUCIÓN o DECISIÓN EMPRESARIAL que otorga este beneficio en contraste con los documentos denominados ACUMULADOS ÚLTIMO AÑO PARA LIQUIDACIÓN FINAL.

Lo anterior, producto de la falta y equivocada apreciación de las pruebas que a continuación se mencionan: […] INDEBIDAMENTE APRECIADAS 1. Resoluciones y decisiones empresariales con las cuales reconoció CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. las PENSIONES DE JUBILACIÓN de los actores.

2. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO en su totalidad y en las diversas épocas suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES Y CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Existente en medio magnético. 3. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 13 retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 4.

Documento de (sic) denominado LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN en el caso de todos los actores en donde consta los factores salariales convencionales y el salario tenido en cuenta para calcular la PRIMERA MESADA PENSIONAL y en donde se aprecia que no se hizo actualización alguna de los emolumentos del año anterior como lo indica la ley. 5.

Acta de Diligencia de Notificación Personal de las resoluciones o decisiones empresariales en donde consta la fecha real en que se dio el reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL. 6. Certificaciones emitidas por el JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS DE CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., en el caso de la totalidad de los accionantes, firmada por el Dr. CARLOS GENE CASTILLO, en donde se aprecia el valor de la mesada pensional de los accionantes desde el reconocimiento a fecha 2014.

PRUEBA DEJADA DE APRECIAR La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter extralegal reconocida con apego al texto CONVENCIONAL vigente para cada época, esto es CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO prestación esta de orden extralegal, la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 34 CONCEPTO PARA LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES en donde da cuenta de los factores salariales convencionales que serán tenidos en cuenta al momento de calcular PRESTACIONES SOCIALES por retiro y es de allí de donde proviene de igual modo el cálculo de la primera mesada pensional, dejando claro que se hará ya sea con el último salario y en su lugar con el promedio de todo lo devengado en el último año siempre como sea más favorable al trabajador, aspecto que en el caso de marras no se dio analizando cual era el factor más favorable al trabajador para en este caso promediarlo 12 meses atrás desde la fecha en que se cumplió con los requisitos convencionales es decir tiempo de servicios y edad cada uno equivalente a punto sin tener en cuenta que este promedio en donde no se refleja el aumento del año siguiente desvaloriza la PRIMERA MESADA PENSIONAL, tal y como se dijo en todo momento en el proceso siendo inclusive de recibo para el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL en el caso de algunos accionantes en donde revocó y reconoció la prestación reclamada.

Aspectos estos decantados en las RESOLUCIONES, DECISIONES Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 14 EMPRESARIALES, ACUMULADOS ÚLTIMO AÑO PARA LIQUIDACIÓN FINAL, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES Y DECISIONES EMPRESARIALES, siendo de igual modo relevante decir que con este proceder además de conculcar el artículo convencional 34 no es menos cierto que se viola el 72 que proscribe que la totalidad de los factores salariales de orden convencional y el salario deben actualizarse a valor presente en el mes de enero del año siguiente, en este caso se hizo para un salario que no se refleja en el cálculo efectuado y principalmente yendo en contravía de un precepto legal como lo es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que establece que la totalidad de las PENSIONES al momento de su reconocimiento debe efectuarse indexando el IBL con el cual se calcula, aspecto aplicable a la PENSIÓN DE CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. y sin que sin justificación alguna se omitió. En la demostración del cargo, los recurrentes advierten que se produjo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el reconocimiento de cada una de sus pensiones, comoquiera que no se tuvo en cuenta el IBL que les resultara más favorable entre el último salario devengado y el promedio de dichas asignaciones dentro del último año de servicios.

Lo anterior, a su juicio, se encuentra amparado en los artículos 34 y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, los cuales son aplicables dada la naturaleza extralegal de la pensión de jubilación que les otorgó el empleador. Por último, luego de referirse a las reglas de reajuste y liquidación de la mesada pensional contenidas en los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, resumen sus argumentos así: Se extrae con facilidad el yerro del TRIBUNAL en el fallo atacado cuando en el extracto asomado manifiesta que una vez mis mandantes cumplían con los requisitos se iniciaba al (sic) Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso de desvinculación y obsecuentemente se da el reconocimiento con la totalidad del promedio de lo devengado en el último año, que es precisamente de donde proviene el error inclusive en la estructuración de los cálculos en el caso particular de los accionantes a los cuales les fue negado el derecho, se lee dentro de las RESOLUCIONES o DECISIONES EMPRESARIALES por medio de la cual se reconocieron las PENSIONES DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL a los actores dentro de su contenido la fecha concreta en que estas se CAUSARON es decir se cumplía por parte de cada uno de ellos con el requisito de los 75 puntos convencionales uno por edad y otro por tiempo de servicios y de forma instantánea a partir de allí se efectuaba el PROMEDIO contando 12 meses atrás a partir de esta fecha, de lo cual se colige que pese a que no se diera el retiro el aumento del mes de enero por IPC no se ve reflejado en el SALARIO y en el COMPONENTE PRESTACIONAL utilizado para calcular el IBL con lo que es irrefutable la pérdida del poder adquisitivo aspecto que devela en su mismo la violación del precepto convencional descrito en el artículo 34 y de forma principal el artículo 468 del CST en tanto que si CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDDER S.A. E.S.P. hubiese utilizado el salario que devengaban al momento del retiro no se presentaría este flagelo en el cálculo de la primera mesada pensional.

VII. SEGUNDO CARGO Señalan que la decisión del Tribunal vulnera, […] por la VÍA DIRECTA, en concepto de aplicación indebida los artículos 3, 14, 15, 21 y 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994, artículos 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011 antes Decreto 01 de 1984 artículos 44 y 48, artículos 41, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, aluden a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y sostienen, nuevamente, que el Tribunal no entendió correctamente su artículo 34 que consagra la posibilidad de que la primera mesada de la pensión extralegal que les fue concedida fuera susceptible de ser liquidada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios o con aquel que percibían al momento del retiro.

Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 16 A su modo de entender, dicha omisión del principio de favorabilidad afectó considerablemente el monto de su pensión y, en consecuencia, el poder adquisitivo de la moneda. Por tal motivo, luego de transcribir algunos apartes de las sentencias CSJ SL736-2013 y CSJ SL2560-2015, así como de reiterar algunos de los argumentos del primer cargo, agregan que, […] es clara la violación por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 14, 15 y 21 de la Ley 100 de 1993, los artículos que entratan (sic) en el CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO en lo relativo a los ACUERDOS CONVENCIONALES Y EXTRALEGALES en tanto que se desconoce la FAVORABILIDAD que trae consigo el artículo 34 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y aunado a ello el derecho legal conforme los raceros del artículo 21 de la mentada Ley 100 de 1993 y así mismo es obsecuente e innegable la violación del artículo 67 y 72 de la LEY 1437 DE 2011 antes DECRETO 01 DE 1984 dado a que como se puede apreciar en las RESOLUCIONES y en las DECISIONES EMPRESARIALES se deja constancia en las NOTIFICACIONES PERSONALES efectuadas a los interesados bien sea extrabajadores de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. que por medio de dicha decisión se les reconoció el ESTATUS de PENSIONADOS CONVENCIONALES, que a partir de la formulación del recurso de reposición se considera agotada la VÍA GUBERNATIVA con lo cual no existe atisbo de duda que esta corresponde a una DECISIÓN ADMINISTRATIVA es decir un ACTO ADMINISTRATIVO, el cual con la decisión emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL desconoce y viola de forma evidente estas norma que de forma clara establecer que para que OPERE la FIRMEZA de las actuaciones administrativas esta se entiende a partir de la NOTIFICACIÓN PERSONAL del acto administrativo de carácter particular y concreto, resultando un verdadero dislate del órgano colegiado de Cúcuta asumir una fecha distinta de la llegada a la vida jurídica de las PENSIONES DE JUBILACIÓN distinta a la fecha de NOTIFICACIÓN PERSONAL aspecto este irrefutable como quiera que es palmaria la ejecución instantánea a partir de dicho acto, aspecto que se observa en todas y cada una de las entidades que reconoces PENSIONES en el sistema PENSIONAL COLOMBIANO siendo fácil deducir la fecha de cálculo del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN y el cotejo con la fecha de reconocimiento según este parámetro antes dicho.

Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. RÉPLICA Advierte que el recurso de casación presentado tiene varios errores de técnica que impiden su estudio de fondo. En primer lugar, menciona que, aun cuando la vía indirecta fue la escogida para atacar la sentencia del Tribunal, lo cierto es que no se identifica la forma en que la presunta mala valoración de las pruebas condujo a la vulneración o desconocimiento del derecho pretendido.

Por el contrario, asegura que el cargo contiene una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, pues refiere errores de hecho y simultáneamente una mala interpretación de normas sustanciales y criterios jurisprudenciales. En segundo término, precisa que los argumentos se asemejan más unos alegatos de instancia, los cuales en ningún caso logran desvirtuar la conclusión del Tribunal, referida a que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación no transcurrió más de un mes y, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de una indexación sobre un valor que no sufrió la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Finalmente, manifiesta que, en la demostración del cargo, los recurrentes aluden a elucubraciones relacionadas con la indexación del retroactivo pensional o la manera en que se calculó el IBL, lo que sin duda constituirían medios nuevos en casación por no ser alegados durante las instancias imposibilitando así su conocimiento y resolución. Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 18 Dicho planteamiento lo desarrolla en los siguientes términos: Así las cosas, pretender que, además de la indexación del Ingreso Base de Liquidación se reajuste el salario en el mes de enero (lo cual sí cumplió la empresa que represento o que se indexe el retroactivo pensional para ser estudiado en sede extraordinaria, cuando en la segunda instancia no se hizo referencia alguna a esos aspectos, implica la introducción de un medio nuevo, figura que no es tolerable en sede casacional.

Respecto de lo escasamente afirmado por 7 de los 72 recurrentes, es preciso aclarar que la primera mesada pensional que mi prohijada reconoció a los demandantes coincidió con la fecha de su retiro, y procedió a reajustarla en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que dispone que “con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquier de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.

Por lo anterior, no es cierto que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sufrió una pérdida del poder adquisitivo pues, de hecho, el mismo fue actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expidió el DANE. En lo concerniente al segundo cargo, controvierte la forma en que se hizo el estudio de los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que solo es admisible a través de la vía indirecta dada su condición de prueba.

IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que tiene razón la opositora sobre la existencia de falencias técnicas que resultan insubsanables, aun ante la tendencia a flexibilizar los requisitos de la Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 19 demanda de casación, toda vez que existen unas formas propias de la sede extraordinaria que deben ser respetadas por quien acude a ella con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. La inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior tiene como sustento que la casación laboral no está dirigida a la composición del litigio entre las partes, puesto que no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que en esta sede se resuelva el pleito que se encuentra bajo consideración de la jurisdicción ordinaria laboral. Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 20 En línea con lo expuesto, encuentra la Sala que el recurso presentado contiene errores que comprometen su prosperidad.

Por una parte, el primer cargo sugiere tanto en los errores de hecho como en las pruebas acusadas y en la respectiva demostración, que el Tribunal se equivocó al calcular el IBL de cada uno de los y las extrabajadores, pues omitió analizar la forma en que de manera individual le resultaba más favorable según el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, a saber, con el último salario devengado o con el promedio de las asignaciones recibidas en el último año de servicios.

A juicio de la Corte, esta discusión es novedosa, pues dentro del trámite de las instancias no fue un hecho que resultara controvertido, a saber, la forma en la que se podía obtener el IBL o si este estuvo mal liquidado por omitirse algunos factores salariales y si era posible o no escoger el que resultara más favorable para cada uno de los extrabajadores.

Por el contrario, el Tribunal limitó sus consideraciones a establecer si era procedente que fuera indexada la primera mesada pensional, lo que supone una discusión focalizada exclusivamente a la eventual pérdida del poder adquisitivo del IBL, por el paso del tiempo entre el retiro efectivo del servicio y el reconocimiento de la pensión. En ese orden de ideas, para la Sala el tema concerniente al presunto error de cálculo de la pensión de jubilación o al alcance de los artículos convencionales que regulan la adjudicación de la prestación, configuran medios nuevos o Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 21 planteamientos sobrevinientes que desbordan la competencia del recurso extraordinario, pues se insiste, aluden a asuntos no debatidos en las instancias y sobre los cuales la Corte no puede ejercer un control de legalidad.

La sentencia CSJ SL2966-2022 explica sobre este aspecto lo siguiente: Ha dicho la Corte que la relación jurídico procesal debe quedar planteada en el proceso desde su inicio, tanto en la demanda como en la contestación, cuya alteración resulta inadmisible por vulnerar garantías fundamentales como el derecho de defensa, contradicción, debido proceso, lealtad y buena fe, pues el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para debatir fundamentos o supuestos fácticos sobre los cuales se guardó mutismo en las instancias; lo que la jurisprudencia ha denominado como medio nuevo, marco general que enmarca los hechos, planteamientos y pedimentos novedosos que son conceptualmente diferentes, así como cuando los dislates en la apreciación de la plataforma probatoria no se alegaron o controvirtieron en las instancias.

En efecto, los hechos nuevos son circunstancias fácticas que no se plantearon en la demanda que sirven de soporte a las pretensiones y sobre los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de resistir. Cuando nos referimos a planteamientos nuevos, hacemos referencia a aspectos factuales con repercusión jurídica que no se trajeron a la palestra en el juicio con el fin de controvertirlos oportunamente en las instancias, y, finalmente, los pedimentos nuevos que son aquellas pretensiones que no fueron propuestas en el escrito inicial y que solamente en casación se procuran introducir como parte del petitum.

Podemos agregar también las pruebas incorporadas en casación sobre las cuales no hubo contradicción en las instancias y que conllevan un asunto novedoso que no se planteó desde el inicio en el juicio. A ese respecto, la Corte, en providencia CSJ SC, del 10 de mar.1977, rad. 4331, recordó que: [Se quebrantaría] “El derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa […] La sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extraños o Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 22 desconocidos.

Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes, sino también respecto al Tribunal fallador a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún [sic] respecto del fallo mismo que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas. (G.J. LXXXIII, p. 76)”.

Valga anotar que la Corte ha señalado que, por regla general, los aspectos meramente jurídicos o razonamientos de puro derecho y los medios de orden público, no constituyen medios nuevos, aunque no se hayan alegado en las instancias, como por ejemplo la discusión sobre la aportación de una prueba al proceso en las oportunidades probatorias previstas en la legislación adjetiva (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35107).

Del mismo modo, en la sentencia CSJ SL1616-2022, esta Corporación al referirse a un asunto de contornos semejantes al presente, manifestó: […] el alegato ahora introducido resulta novedoso, constituyendo un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria pronunciarse al respecto, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de las demás convocadas al proceso, al sorprenderlos con inconformidades distintas frente a la sentencia de primera instancia que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y por ende de analizar.

En esa medida, lo pretendido con este ataque, resulta ajeno y diferente a lo controvertido en el recurso de alzada, en tanto que no fue objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que la censura en su recurso de alzada respecto del fallo de primera instancia, nada dijo frente a ese específico aspecto, y por ende, el juez plural no hizo pronunciamiento alguno sobre ese particular (CSJ SL018-2022 CSJ SL4822-2020, SL3140- 2020, SL1988-2019, SL4031-2018).

Y en la sentencia CSJ SL3446-2022, sobre el tema se apuntó: […] basta precisar que, al no haber sido alegado oportunamente a través del medio exceptivo correspondiente, no puede ahora sorprenderse al demandante con la invocación de un nuevo elemento procesal. Por ello, no puede considerarse, en tanto se estaría desconociendo el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa y contradicción de los demás intervinientes.

Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 23 Así mismo, lo atinente al ajuste anual de las pensiones también debe tenerse como un medio nuevo en casación, pues en ningún momento durante el proceso se hizo referencia a una eventual omisión en el incremento legal a que tienen derecho estas prestaciones, conforme lo prevén los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.

Lo anterior, además, trae consigo el agravante de que la parte recurrente confunde las figuras jurídicas de la indexación de la primera mesada, actualización del retroactivo por concepto de los valores causados y no cancelados oportunamente y ajuste anual de las pensiones. Frente a esta última, que hizo parte de los argumentos en la demostración del cargo, conviene precisar que opera por ministerio de la ley y tiene como propósito asegurar el incremento anual de las pensiones que fueron oportunamente reconocidas (CSJ SL3528-2022).

Por tal motivo, esta no se puede equiparar a la indexación de la primera mesada, la cual configuró la pretensión inicial durante el litigio y que hizo parte del fundamento de las consideraciones del Tribunal, constituyendo así un medio nuevo su alusión en sede extraordinaria. Finalmente, las referencias a una posible discusión sobre la indexación del retroactivo por concepto de las mesadas causadas desde la fecha en que cumplieron los Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 24 requisitos para la pensión y pagadas tardíamente, tampoco pueden ventilarse en esta sede de casación, en principio, porque sería igualmente un medio nuevo que no se puso de presente en las instancias, pero también porque en el cargo no se explicó cuál era la presunta deuda, ni la equivocación del empleador en no conceder el retroactivo o hacerlo tardíamente.

Ahora bien, sobre el segundo cargo hay que decir que este contiene una mixtura de vías que es impropia del recurso extraordinario, pues no se puede dirigir el ataque por la vía directa -lo que supone una controversia frente a supuestos jurídicos o sustanciales-, y simultáneamente hacer mención a situaciones fácticas o al eventual desatino en la apreciación de pruebas, pues eso hace parte de la vía indirecta (CSJ SL4171-2022).

Con lo cual, se equivocan los y las recurrentes al fijar en la proposición jurídica la vía directa como punto de partida de sus argumentaciones y, en el desarrollo, hacer mención del alcance del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues esto amerita no solo relacionar errores de hecho, sino también que la Corte descienda al acuerdo extralegal y lo analice, lo que como ya se dijo no es posible.

Por último, dicho cargo también tiene la particularidad de que se refiere a la forma en que debe entenderse agotada la reclamación administrativa o a la manera en que se tiene por notificada una persona de una resolución. En todo caso, Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 25 esas disquisiciones aparte de ser nuevas en esta sede de casación, no son abordadas a través de la violación medio, teniendo en cuenta que son de connotación procesal y que deben erigirse sobre la vía directa y en la submodalidad de infracción directa (CSJ SL1532-2021).

Los mencionados desatinos técnicos e insuficiencias argumentativas son suficientes para desestimar los cargos en la manera en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN DE CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente la «Casación parcial» de la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado y sea absuelta de la totalidad de las pretensiones exigidas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y estudiados Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 26 de forma conjunta, pues persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

XI. PRIMER CARGO Atribuye al Tribunal haber violado «[…] indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 26 y 32 del Código Civil; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 de la Ley 446 de 1998». Lo anterior, producto de los siguientes errores de hecho: 8. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que como los señores Santiago Canal Latorre, Carlos Arturo González, Ángel María Barrientos, Jaime Robert Mogollón, Susana Hernández Corona, Nelly Judith Rubio Gómez, Henry Pabón Contreras, Jairo Torres Contreras y María Trinidad Carrillo “sólo obtuvieron el pago y reconocimiento de la primera mesada pensional al año siguiente de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión, por ello se hizo necesario la actualización de la moneda con la indexación de la primera mesada pensional”. 9.

(sic) No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes les fue reconocida y pagada la indexación el día de la finalización de su vínculo laboral, por lo que no existió un tiempo dentro del cual se hubiese producido pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. 10. (sic) No dar por demostrado que los demandantes reunieron los requisitos convencionales, en el año en que dejaron de trabajar en la empresa, y en consecuencia no tienen derecho a la indexación de la primera mesada deprecada.

Refiere la falta y equivocada apreciación, PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Certificados del JEFE DE ÁREA DE SERVICIOS CORPORATIVOS expedido por mi prohijada el 1º de Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 27 septiembre de 2014 (FOLIOS 12, 43, 15, 37, 44, 67, 87, 89 y 116). PRUEBAS NO APRECIADAS 7. Decisión Gerencial No. 004 del 20 de enero de 2004 (FOLIO 130-133). 8.

Resolución No. 020 del 17 de enero de 1989 (FOLIO 125-126). 9. Decisión Gerencial No. 034 del 18 de junio de 2004 (FOLIO 166-170). 10. Decisión Empresarial No. 050 del 6 de agosto de 2004 (FOLIO 205-209). 11. Decisión Gerencial No. 001 del 15 de enero de 2001 (FOLIO 254-257). 12. Decisión Empresarial No. 019 del 27 de febrero de 2008 (FOLIO 189-192). 13.

Decisión Empresarial No. 001 del 18 de enero de 2005 (FOLIO 139-142). 14. Decisión Empresarial No. 115 del 9 de septiembre de 2009 (FOLIO 429-432). 15. Decisión Empresarial No. 032 del 11 de junio de 2004 (FOLIO 412-416). En la demostración del cargo, rememora que el Tribunal accedió a condenar la indexación de la primera mesada pensional de Santiago Canal Latorre, Carlos Arturo González, Ángel María Barrientos, Jaime Robert Mogollón, Susana Hernández Corona, Nelly Judith Rubio Gómez Henry Pabón Contreras, Jairo Torres Contreras, María Trinidad Carrillo y Melba Sofía Nieto, pues encontró acreditado que obtuvieron el pago de la prestación al año siguiente de cumplir con los requisitos para la causación del derecho, lo cual produjo a su vez una devaluación de la moneda.

Dice que no se presentó una pérdida real del poder adquisitivo de las mesadas reconocidas e individualiza la situación de cada accionantes así: Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 28 1. Santiago Canal Latorre: Advierte que, a través de la Decisión Gerencial n.º 004 del 20 de enero de 2004, le fue concedida una pensión de jubilación anticipada a partir del 1º de diciembre de 2003.

Por lo tanto, no hubo una devaluación entre diciembre de 2003 y enero de 2004, que mereciera ser rectificada por la figura de la indexación. 2. Carlos Arturo González Dávila: Manifiesta que, por medio de la Resolución n.º 020 del 17 de enero de 1989, le reconoció la pensión de jubilación convencional desde el 30 de diciembre de 1988, lo que supone que, ante un período transcurrido tan corto, no era posible que se devaluara el valor de la primera mesada prestacional. 3.

Ángel María Barrientos Berbesi: Mediante Decisión Gerencial n.º 034 del 18 de junio de 2004, se ordenó adjudicarle una pensión de jubilación a partir del 25 de octubre de 2003. No obstante, alega que la fecha de terminación de la relación laboral y la de causación del derecho pensional fueron concomitantes (25 de octubre de 2003), por lo que no podía hablarse de un perjuicio para el trabajador. 4.

Jaime Robert Mogollón: Menciona que, al igual que el señor Barrientos Berbesi, el momento de causación de la pensión y el de renuncia al trabajo que venía desempeñando para la accionada fue coincidente (25 de octubre de 2003), por lo que no procedía la indexación. Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 29 Ello, con independencia de que solo hubiera sido otorgada la pensión mediante la Decisión Empresarial n.º 050 del 6 de agosto de 2004. 5.

Susana Hernández Corona: Dispone que no pudo haber una pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el 1º de diciembre de 2000 (fecha a partir de la cual se concedió la pensión) y el 15 de enero de 2001 (momento en que se emitió la Decisión Gerencial n.º 001 por medio de la cual se le reconoció el derecho). Insiste en que, al igual que con los otros trabajadores, el período en que la señora Hernández Corona se retiró del servicio y aquel en que le concedió la pensión de jubilación fue el mismo. 6.

Nelly Judith Rubio Gómez: Prevé que, si bien la pensión de jubilación se le adjudicó a través de la Decisión Empresarial n.º 019 del 27 de febrero de 2008 y a partir del 1º de junio de 2007, lo cierto es que esta última fecha fue en la que dejó de trabajar para la demandada y en la que causó el derecho prestacional, sin que se produzca una devaluación de la primera mesada. 7.

Henry Pabón Contreras: Explica que no procede la indexación requerida, pues no solo cumplió los requisitos para obtener la pensión convencional el 2 de noviembre de 2004, sino que también dejó de laborar ese día, sin que se produjera una depreciación de la moneda. Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 30 Lo anterior, sin perjuicio de que la pensión se hubiera otorgado meses después por medio de la Decisión Empresarial n.º 001 del 18 de enero de 2005. 8.

Jairo Torres Contreras: Aun cuando la pensión de jubilación le fue reconocida a través de la Decisión Empresarial n.º 115 del 9 de septiembre de 2009, esto se hizo a partir del 18 de noviembre de 2008 -fecha en la que además de cumplir con los requisitos para causar el derecho, se desvinculó del servicio-. 9. Gelar Hernando Alba: Dispone que la pensión se le concedió mediante la Decisión Empresarial n.º 032 del 11 de junio de 2014, a partir del 25 de octubre de 2003.

Argumenta que no pudo haber pérdida del poder adquisitivo de su primera mesada, puesto que el 25 de febrero de 2003 fue el momento en que cumplió los requisitos convencionales para causar el derecho y, además, se retiró efectivamente del servicio. En ese orden de ideas, concluye su análisis así: Si el sentenciador hubiera apreciado correctamente los certificados analizados y hubiera valorado la Decisión Empresarial mediante la cual mi procurada reconoció a cada trabajador su derecho pensional, habría concluido que, en cada caso, la pensión fue reconocida el mismo día que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se verificó un período de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación por lo que, con todo respeto, pero con total convicción considero que el cargo está llamado a prosperar.

Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 31 XII. SEGUNDO CARGO Considera que la sentencia atacada vulnera «[…] directamente, por interpretación errónea, los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 26 y 32 del Código Civil; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998». En la demostración del cargo, controvierte el alcance que le dio el Tribunal a la figura y fórmula de la indexación de la primera mesada, pues afirma que esta procede solo para contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país y en los escenarios en que transcurrió un tiempo sustancial entre la fecha de retiro de la empresa y el de reconocimiento de la pensión. Con lo cual, después de hacer mención respecto de algunas sentencias de esta Corporación, estima que no era procedente la condena impuesta por el Tribunal, pues en todos esos casos fue concomitante la fecha en que dejaron de trabajar para las Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. y aquella en que se reconoció la pensión de jubilación convencional.

Por último, añade que, Como quiera que el Tribunal tuvo como valor histórico el valor de la mesada pensional pagada por la Empresa y no el último salario promedio mensual devengado y dedujo como IPC Final el de diciembre del año anterior al año en que se profirió la Decisión Empresarial y no el de la última anualidad correspondiente a la fecha en que se causó la pensión, desconoció el juzgador la recta Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 32 hermenéutica que sobre la indexación del ingreso base de liquidación ha impartido la H. Corte Suprema de Justicia. De no haber adoptado una hermenéutica tan opuesta a la que ha enseñado esa Honorable Corporación, habría inferido el Juez de Segunda Instancia que los demandantes no tienen derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, dado que la misma fue reconocida el mismo día que feneció la vinculación laboral y, por eso el IPC final y el inicial jurídicamente deben corresponder al mismo valor.

XIII. RÉPLICA Establece la parte opositora que en ambos cargos hay una mixtura de vías y una serie de alegaciones que se asemejan más a disquisiciones propias de las instancias, sin que se hubiera hecho un intento por desvirtuar los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la sentencia del Tribunal. Adicionalmente, arremete contra los presuntos errores de hecho, diciendo que se erigen únicamente sobre apreciaciones subjetivas, sin desvirtuar el «Cálculo actuarial» elaborado por el Tribunal y que fue determinante en la decisión que se ataca.

Finalmente, prevé que de la apreciación de las pruebas el juez de segunda instancia no cometió una equivocación ostensible que, además, no logran desvirtuar la liquidación efectuada y que permitió conceder la indexación de la primera mesada de algunos de los y las demandantes. XIV. CONSIDERACIONES Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 33 Empieza la Sala diciendo que no son de recibo las objeciones presentadas por la oposición, particularmente en lo relacionado con los presuntos errores de técnica contenidos en el recurso extraordinario de casación. Aun cuando los cargos presentados son independientes entre sí, en este caso tienen una identidad de objeto y finalidad similar, consistente en desvirtuar jurídica y probatoriamente el alcance que el Tribunal le dio a la figura de la indexación de la primera mesada.

De ahí que en el primero se hayan relacionado correctamente errores de hecho y pruebas aparentemente mal apreciadas, con el fin de acreditar que no hubo realmente una pérdida del poder adquisitivo de las pensiones y, en el segundo cargo, se hubiera cuestionado el entendimiento de la fórmula de la indexación. En ese sentido, no se advierte una mixtura de vías, pues cada uno de los ataques alude a aristas diferentes de la controversia, aunque manteniendo el mismo eje temático.

Así las cosas, entiende esta Corporación que los temas a resolver consisten en determinar si el Tribunal se equivocó al abordar (i) la naturaleza, alcance y fórmula en que se calcula la indexación de la primera mesada pensional; y (ii) si es procedente en el caso de los y las extrabajadores señalados. i. La indexación Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 34 Al respecto es suficiente con precisar que esta Corporación ya se ha ocupado de definir el asunto, indicando, que la indexación y los ajustes anuales de la pensión, son figuras diferentes con finalidades propias.

Siendo cierto que esta Corporación, por regla general, ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo las causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no es posible hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto resultaría injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013); también lo es que ello ha sido solo bajo el supuesto de que efectivamente exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionado precisamente, por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4393- 2020, ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, criterio que ha sido expuesto en procesos, en casos en los que se ha reconocido a trabajadores prestaciones convencionales desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede constatar en las CSJ SL8248-2014;

CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191-2018; CSJ SL2880-2019; SL5087-2020, entre otras. Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 35 En la última se reiteró, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra, sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Así mismo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado la diferenciación entre la indexación de la primera mesada pensional y la de las mesadas pensionales así: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. ii.

Caso concreto Para el Tribunal, algunos de los y las pensionados, tenían derecho a la indexación de la primera mesada. pues encontró acreditado que obtuvieron el pago de la prestación al año siguiente de cumplir con los requisitos para su Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 36 causación, lo cual produjo a su vez una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Por su parte, la entidad recurrente advierte que no pudo haber una depreciación monetaria en el pago de la pensión, comoquiera que la fecha del retiro del servicio coincidió con la del reconocimiento de la prestación convencional. En consecuencia, no se pudo haber depreciado el valor tenido en cuenta para obtener el IBL y que sirvió de base para calcular la primera mesada.

Así las cosas, se advierte que una vez revisadas las resoluciones por medio de las cuales Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. les otorgó la pensión (folios 130 a 416 del cuaderno principal), se logra extraer la siguiente información: Nombres y apellidos Acto de reconocimiento pensión Fecha de reconocimiento y cuantía Fecha de retiro de la entidad Santiago Canal Latorre Decisión Gerencial n.º 004 del 20 de enero de 2004 $1.453.720 a partir del 1 de diciembre de 2003 1º de diciembre de 2003 Carlos Arturo González Dávila Resolución n.º 020 del 17 de enero de 1989 $149.895 a partir del 30 de diciembre de 1988 30 de diciembre de 1988 Ángel María Barrientos Berbesi Decisión Gerencial n.º 034 del 18 de junio de 2004 $2.125.937 a partir del 25 de octubre de 2003 25 de octubre de 2003 Jaime Robert Mogollón Decisión Empresarial n.º 050 del 6 de agosto de 2004 $2.876.691 a partir del 25 de octubre de 2003 25 de octubre de 2003 Susana Hernández Corona Decisión Gerencial n.º 001 del 15 de enero de 2001 $1.768.654 a partir del 1º de diciembre de 2000 1º de diciembre de 2000 Nelly Judith Rubio Gómez Decisión Empresarial n.º 019 del 27 de febrero de 2008 $340.796 a partir del 1º de junio de 2007 1º de junio de 2007 Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 37 Henry Pabón Contreras Decisión Empresarial n.º 001 del 18 de enero de 2005 $2.898.696 a partir del 2 de noviembre de 2004 2 de noviembre de 2004 Jairo Torres Contreras Decisión Empresarial n.º 115 del 9 de septiembre de 2009 2.543.759 a partir del 18 de noviembre de 2008 18 de noviembre de 2008 Gelar Hernando Alba Decisión Empresarial n.º 032 del 11 de junio de 2004 $1.345.705 a partir del 25 de octubre de 2003 25 de octubre de 2003 De lo anterior, es posible concluir que el Tribunal confundió las figuras de la indexación de la primera mesada con la de los pagos causados y no cancelados oportunamente.

No debe olvidarse que la primera de ellas consiste en corregir el IBL tomado para obtener el valor de la prestación y, la segunda, para actualizar el retroactivo correspondiente a unas sumas de dinero que se adeudan por no ser pagadas en el mes o ciclo en que correspondían. Tal diferenciación es crucial no solo para entender el alcance de la pretensión, sino también para saber si hubo una pérdida real del poder adquisitivo de la moneda.

Una vez revisadas las peticiones expresamente solicitadas dentro de la demanda inicial, se puede determinar que requirieron la indexación de la primera mesada y no la del retroactivo o mesadas adeudadas. A pesar de ello, esta no es procedente pues el cálculo de la pensión se hizo tomando como IBL el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, los que a su vez coincidieron con el año en que se retiraron de la entidad y en el que se adjudicó la respectiva prestación. Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 38 Por último, esta conclusión se acompasa con el método y la fórmula que se utiliza para indexar la primera mesada.

Así, se tiene que, para dicha operación, debe tomarse el IPC final (fecha en la que se estructuró o causó el derecho pensional) y dividirlo por el IPC inicial (momento en que el trabajador se retiró del servicio). Sin embargo, en los hechos que aquí se debaten, ambos índices serían del mismo valor, pues como se tuvo acreditado previamente tanto la fecha de causación de la pensión como la del retiro del servicio se produjeron indistintamente para todos, el mismo día. Por lo tanto, en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente anterior y, en consecuencia, la base salarial para liquidar el IBL sería el mismo.

Sobre este aspecto, en la providencia CSJ SL1367- 2020, la Sala razonó así: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 39 Así pues, son procedentes los argumentos utilizados para derruir la sentencia del Tribunal, ya que no resulta conducente ordenar la indexación de la primera mesada pensional, en tanto que no hubo una devaluación de los salarios tomados para calcular el IBL de la prestación de jubilación convencional que fue otorgada.

Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos elaborados en las consideraciones del recurso extraordinario son suficientes para sustentar la que en instancia corresponde. Ha de confirmar la sentencia de primera instancia, pues tal y como dan cuenta las resoluciones y decisiones empresariales visibles en el expediente a través de las cuales se les concedió la pensión de jubilación convencional a los y las demandantes, la fecha de terminación de la relación laboral y de reconocimiento de la prestación fue concomitante, por lo que no puede predicarse una pérdida del poder adquisitivo del IBL y, con ello, una indexación de la primera mesada.

Sin costas en segunda instancia. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 40 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES QUINTERO NIÑO, SADY HERNANDO BERBESI MENDOZA, MARÍA ALEYDA GÓMEZ PÁEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO LOZADA ESTEBAN, ROBERTO ROJAS ORTIZ, OMAR FERNÁNDEZ CORTÉS, SANTIAGO CANAL LATORRE, CARLOS ARTURO GONZÁLEZ DÁVILA, ÁNGEL MARÍA BARRIENTOS BERBESI, FERNANDO PALMA PÉREZ, LUDWIG ROMERO MARTÍNEZ, FÉLIX MARÍA MONTAGUTH, VALENTÍN BARBOSA ARAQUE, MARIELA ARMESTO GRANADOS, RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VALDERRAMA, HENRY PABÓN CONTRERAS, JESÚS MARÍA PEÑARANDA ROJAS, REINALDO CAMARGO CAMARGO, JOSÉ REINALDO CASTILLO MEDINA, LUIS ALFREDO RUÍZ GALLEGO, JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO, JAIRO TORRES CONTRERAS, LUIS HERNÁN LLANEZ ORTIZ, MARÍA TRINIDAD CARRILLO GARCÍA, FERNANDO PALMA PÉREZ, MELBA SOFÍA NIETO DE CONTRERAS, ALIRIO ALFONSO MONCADA GARCÍA, CIRO ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ, MANUEL GUILLERMO RAMÍREZ MANTILLA, JOSÉ DAVID VILLAMIZAR ACEVEDO, ANTONIO VEGA, ÁLVARO MEDINA MEZA, ERMELINA ARÉVALO DE MORENO, TULIA BALAGUERA DE PABÓN, ROCÍO DEL PILAR LANDAZÁBAL MEJÍA, LUIS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, ABEL PRADA SÁNCHEZ, FERNANDO PARADA SOTO, JOSÉ FRANCISCO USECHE ARCINIEGAS, JESÚS Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 41 ALEJANDRO SINISTERRA MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO ROJAS, HENRY ARMANDO HERNÁNDEZ SÁENZ, GONZALO LOZA GÓMEZ, CÉSAR TULIO ROLÓN RÍOS, JAVIER ORLANDO NIÑO PINTO, MARÍA LUISA MONROY NORIEGA, JAIME ROBERT MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, ERNESTINA CHAPARRO DE MALDONADO, ÁLVARO HUMBERTO CUADROS CONTRERAS, LÁCIDES ANTONIO GÓMEZ GARCÍA, MARCO TULIO NAVARRO PALLARES, SUSANA HERNÁNDEZ CORONA, ALFONSO BADILLO REYES, SAMUEL DARÍO JÁUREGUI RIVERA, PEDRO LEÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, ALBERTO ESTRADA VEGA, VICTORIA EUGENIA COLLAZOS ZAPATA, ÉDGAR OMAR MEZA REY, JOSÉ ANDELFO PARADA CASTRO, CARLOS ENRIQUE SALAMANCA SOTO, MARÍA ELENA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, HERNANDO RIAÑO CARVAJAL, JAIRO RAMÍREZ VILLAMIZAR, JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO HERNÁNDEZ, ARGENIS MARÍA ACOSTA LÓPEZ, TRINIDAD MERCEDES RAMÍREZ HERNÁNDEZ, NELLY JUDITH RUBIO GÓMEZ, JORGE ALBERTO RUÍZ GARCÍA, LUIS ALBERTO ZAPATA ESCALANTE, ANADELFA IGUARÁN ARCILA, PEDRO JULIO PARADA LEAL, CARLOS AUGUSTO RANGEL ÁLVAREZ, EDUARDO ALFONSO DURÁN BLANCO, JAIME CHARRIA JIMÉNEZ, MARÍA JOSEFINA DE FILIPPIS VILLAMIZAR, JUAN CARLOS ARCINIEGAS SALCEDO, JOSÉ AGUSTÍN DUARTE GAMBOA, MARÍA VERGEL, HUMBERTO RUBIO OLIVARES, GLADYS HENAO DE SÁNCHEZ, RAÚL CASTRO RODRÍGUEZ, ROMELIA LÓPEZ DE GARCÍA y GABRIEL VÁSQUEZ en contra de las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Radicación n.° 84560 SCLAJPT-10 V.00 42 Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 9 de diciembre de 2014. Sin costas en las instancias, como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso