SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL284-2021 Radicación n.° 75759 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELIA ESTHER PALMERA ROJANO, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2016, en el proceso instaurado por IGSORA SEGURA VELANDIA en nombre propio y en representación de DASS, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al cual se vinculó a la recurrente, y a Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 2 MAGALI ESTHER MARTÍNEZ LEÓN en nombre propio y en representación de RASM, a ARACELY MARÍA CHARRIS en representación de MFSC, y, a LOURDES ELINA FREYLE en representación de HRSF; al que se acumuló el promovido por la recurrente en contra de las demás personas señaladas, excepto de las dos últimas.
I.
ANTECEDENTES Igsora Segura Velandia en nombre propio y en representación de DASS, demandó a La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de manera indexada de la sustitución pensional por el fallecimiento de Alberto Santiago Sierra, en proporción del 50% para cada uno, desde el mes de junio de 2001.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Alberto Antonio Santiago Sierra contrajo matrimonio con Delia Esther Palmera, relación que solo estuvo vigente por 1 año, 7 meses y 22 días, ya que, estando separados, su cónyuge le embargó el 35% del salario, según sentencia del 30 de noviembre de 1981 dictada por el Juzgado 4º Civil Municipal de Santa Marta, porcentaje que fue reducido al 25% en agosto de 1988.
Continuó expresando que mediante la Resolución n.° 141195 del 15 de noviembre de 1991, la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta, le reconoció Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 3 una pensión proporcional de jubilación al citado señor; que convivió con este bajo el mismo techo, de manera continua, aproximadamente durante 4 años, unión de la cual nació DASS, quien dependía económicamente de él; que el pensionado falleció el 6 de junio de 2001 en la ciudad de Cúcuta, por lo que solicitó la sustitución pensional; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de la Resolución n.° 000293 del 25 de abril de 2003, dispuso mantener en suspenso el reconocimiento pensional, por existir conflicto de ese derecho entre Magali Esther Martínez León, Delia Esther Palmera Rojano y ella.
La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de Alberto Antonio Santiago Sierra, el reconocimiento pensional, el trámite administrativo adelantado por la demandante, y lo resuelto por medio de la Resolución n.° 000293 del 25 de abril de 2003.
Puso en entredicho el tiempo de convivencia de la demandante, por existir una declaración extrajuicio del 21 de febrero de 2000, en la que aquel afirmó tener una unión libre con ella, de dos años y medio atrás a la fecha en que fue rendida. Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso la excepción que denominó falta de competencia de la administración para decidir de fondo e inexistencia del derecho en el evento de no probarse los supuestos de hecho de la norma.
Posteriormente se vinculó al proceso como litisconsortes necesarios, a Delia Esther Palmera Rojano, Magali Esther Martínez León en nombre propio y en representación de RASM, Aracely María Charris en representación de MFSC; y, Lourdes Elina Freyle en representación de HRSF. Delia Esther Palmera Rojano se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que tuvo sociedad conyugal vigente, convivió y dependió económicamente del causante hasta el día de su fallecimiento; que el señor Santiago Sierra no podía tener hijos, lo que condujo a que la entidad pagadora revocara el reconocimiento de la pensión al hijo de la demandante, a través de la Resolución n.° 679 de 2004; y, que Magali Martínez, quien también pretendía la pensión, desistió de ella en el trámite administrativo, junto con su hijo RASM, por ello solicitó el reconocimiento de la prestación en el 100% de la mesada que en vida devengaba su cónyuge.
Magali Esther Martínez León en nombre propio y en representación de RASM, compareció al proceso a través de curador ad litem, quien, al dar respuesta a la demanda, manifestó acogerse a lo que se pruebe en él. Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo mismo ocurrió con Aracely María Charris en representación de MFSC; y, Lourdes Elina Freyle en representación de HRSF, quienes contestaron a través de curador ad litem, quien no presentó oposición alguna.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto del 5 de octubre de 2011, ordenó acumular al presente proceso, el que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, promovido por Delia Esther Palmera Rojano, por lo que las partes solicitaron la acumulación de dichos procesos; petición que fue resuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto del 5 de octubre de 2011.
Delia Esther Palmera Rojano demandó a La Nación - Ministerio de la Protección - Fondo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a Igsora Segura Velandia y a Magali Esther Martínez León, pretendiendo que se le condenara a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Alberto Antonio Santiago Sierra, a partir del mes de junio de 2001, y la indexación de las sumas objeto de condena.
Como sustento de sus pretensiones adujo que la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta, a través de la Resolución n.° 141195, le reconoció pensión de jubilación proporcional a Alberto Antonio Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 6 Santiago Sierra; que el citado señor falleció el 6 de junio de 2001, en la ciudad de Cúcuta; que contrajo matrimonio con el señor Santiago Sierra el 18 de abril de 1980, y convivió con él hasta el día de su muerte; que dependía económicamente de su cónyuge; que Igsora Segura Velandia afirma haber convivido bajo el mismo techo de manera continua y pacífica aproximadamente durante cuatro años con el señor Santiago Sierra, unión de la cual procrearon un hijo llamado DASS, nacido el 22 de marzo de 2000; que mediante las Resoluciones n.° 001038 del 21 de diciembre de 2001 y 000293 del 25 de abril de 2003, la entidad resolvió mantener en suspenso el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional, hasta que se allegara la copia auténtica del fallo a través del cual se resolviera el conflicto generado entre Magali Esther Martínez León, Igsora Segura Velandia, y ella, e igualmente se le otorgó la pensión al menor DASS representado por su madre, en cuantía mensual de $455.051.41, equivalente al 12.5% de la que en vida disfrutaba su padre, decisión que fue revocada posteriormente a través de la Resolución n.° 000679 de 2004.
La Nación - Ministerio de la Protección - Fondo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó su condición de cónyuge de Alberto Antonio Santiago Sierra, el reconocimiento pensional, el trámite administrativo adelantado por la demandante, y lo resuelto en los actos administrativos expedidos dentro del trámite pensional.
Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa planteó la excepción que denominó falta de competencia de la administración para decidir de fondo e inexistencia del derecho en el evento de no probarse los supuestos de hecho de la norma. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 19 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la señora DELIA ESTHER PALMERA en su calidad de cónyuge supérstite del causante, señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), la pensión de sobrevivientes con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas al momento del pago, en una proporción equivalente al 50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), a partir del seis (6) de Junio del año 2001, y hacia delante de manera vitalicia, porcentaje que se incrementará una vez se extinga el derecho de la otra persona beneficiaria a la que se otorgará el otro 50% de la prestación pensional.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a incrementar la mesada pensional que ya le fue reconocida al menor […] representado por su señora madre IGSORA SEGURA VELANDIA, del 12.5% al 50% de la mesada pensional que en vida disfrutaba el causante ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), incremento que se hará efectivo a partir del 6 de Junio de 2001, fecha del fallecimiento del causante y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta cuando cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite incapacidad para trabajar por razón de estudios en las condiciones previstas en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de las demás pretensiones incoadas por las demandantes IGSORA SEGURA VELANDIA y ESTHER Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 8 PALMERA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por el extremo pasivo, esto respecto de la demandante IGSORA SEGURA VELANDIA y no probadas las restantes excepciones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 22 de enero de 2016, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Igsora Segura Velandia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar a la señora IGSORA SEGURA VELANDIA en calidad de compañera permanente supérstite del señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (+), la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el causante, a partir del 6 de junio de 2001 y de manera vitalicia. El derecho reconocido se acrecentará en la medida en que cese la pensión reconocida al hijo del causante, hasta completar la totalidad de la mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia impugnada mediante el cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho respecto de la señora IGSORA SEGURA VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia respecto a la condena en costas impuesta a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP conforme a lo explicado. Se confirma en lo demás. Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 9 Partió de que la calidad de pensionado de Alberto Antonio Santiago Sierra, quedó establecida con la Resolución n.° 141195 del 15 de noviembre de 1991 (f.° 638 a 639 del cuaderno 6).
En cuanto a las normas aplicables, señaló que como se acreditó que el señor Santiago Sierra falleció el 6 de junio de 2001 (f.° 8 cuaderno 1), las que gobiernan el presente asunto son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Indicó que, según la segunda norma, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar y en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero supérstite, y en segundo lugar, los hijos menores de 18 años, los mayores de 18 años y hasta los 25 años, «incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte», y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
Se adentró en el análisis de los requisitos establecidos en la ley, precisando que, se circunscriben a haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte; con la condición adicional de que esa convivencia supere los dos años al producirse el deceso del pensionado, requisito éste de temporalidad que lo reemplaza la existencia de hijos en el núcleo familiar que se invoca, entendimiento que ha sido aceptado como línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Luego expresó: Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme lo anterior, resulta oportuno señalar que en el presente caso se acreditó con el registro civil de nacimiento obrante a folio 76 (Cuad, 1) que el señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO y la señora IGSORA SEGURA VELANDA (sic) procrearon a […], hijo que nació el 22 de marzo del año 2000, es decir que a la fecha de fallecimiento del pensionado contaba con 1 año, dos meses y 14 días de nacido, motivo por el cual, conforme lo señalado en precedencia, a la señora SEGURA VELANDIA sólo resulta exigible el requisito de la convivencia con el causante.
Respecto de la señora DELIA ESTHER PALMERA se deberá hacer el estudio integral de los requisitos legales exigidos. En este punto es importante resaltar que frente a la imposibilidad de procrear que se alegó por la señora DELIA ESTHER PALMERA respecto del señor SANTIAGO SIERRA, lo único que obra en el expediente es una declaración extraproceso rendida por el señor HUBERTO JOSÉ DIAZ, quien en calidad de médico afirmó: “…hace veinte (20) años atendí en mi consultorio particular al señor ALBERTO SANTIAGO SIERRA (q.e.p.d.) acompañado de su cónyuge DELIA PAREJA, y cuyo motivo de consulta era la esterilidad de la pareja.
Una vez efectuados los diferentes exámenes paraclínicos, concluí que la etiología de la esterilidad era de origen masculino, consistente en una OLIGOSPERMIA con NECROSPERMIA TOTAL”, (fl. 27 cuaderno 6). A pesar de ello, la Sala no puede fundar su convencimiento sobre ese hecho en esta sola declaración, pues por la naturaleza de la situación declarada se requería cuando menos, aportar la historia clínica del causante.
Por el contrario, respecto de la paternidad que refleja el registro civil de nacimiento del menor […] visible a fl. 51 del cuaderno 1, se advierte que quien hizo la declaración en el registro correspondiente fue el propio ALBERTO SANTIAGO SIERRA y que por ello estampó su firma. Además, no se conoce que haya sido impugnada esa paternidad y por tanto, se le otorga plenos efectos legales al instrumento público referido, más aún cuando dentro del proceso tampoco fue tachado de falso.
Afirmó que la calidad de cónyuge supérstite de Delia Esther Palmera Rojano se demostró con la copia del registro civil de matrimonio celebrado el 18 de abril de 1980 en la ciudad de Santa Marta (f.° 26 cuaderno 2), respecto del cual no existe prueba de su disolución. Relacionó los interrogatorios rendidos por ambas peticionarias, así como las declaraciones de Albis Luz Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 11 Fontalvo Sierra (f.° 833 a 836), Sandra Yaneth Sánchez Palmera (f.° 846 a 852) y Aura María Gutiérrez (f.° 843 a 846); y luego concluyó: Hasta este punto, la Sala encuentra que de alguna forma las declaraciones permiten concluir que en efecto el causante tuvo un vínculo afectivo y convivió con ambas solicitantes, no obstante la simultaneidad de esa convivencia, concretamente en los años previos a su deceso, no luce tal clara como lo indicó el a quo, pues por una parte se tiene, que si bien, las testigos FONTALVO SIERRA y SÁNCHEZ PALMERA coincidieron en señalar que desde el año 1997 se inició un proceso por la reliquidación de las prestaciones del causante, la primera de ellas aseguró que, con ocasión de esa demanda, el matrimonio se trasladó a Bogotá por varios años y la segunda, dijo que a partir de ese año, solo visitaban Bogotá cada dos o tres meses; que inicialmente se hospedaban en su casa y luego el causante empezó a viajar solo y la señora DELIA permanecía en Santa Marta, eventos en los cuales dijo, el causante «se quedaba donde un primo» a quien dijo nunca haber conocido.
Con lo anterior se resalta que por lo menos desde el año 1997 al parecer, la convivencia del matrimonio empezó a verse interrumpida. La anterior tesis coincide con lo señalado por la señora IGSORA SEGURA quien afirma haber iniciado una convivencia con el señor SANTIAGO SIERRA desde el año 1997, de la cual da fe la testigo AURA MARÍA GUTIERREZ (sic) y que encuentra respaldo documental como lo es, la declaración extrajuicio rendida por el causante ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá el 21 de febrero del año 2000, donde manifestó «vivo en unión marital de hecho hace dos años y medio, con la sra. IGSORA SEGURA VELANDIA, identificada con c.c. 51.952.790 de Bogotá, quien depende económicamente de mi…» (fl. 774 Cuad. 6) misma que no fue desconocida ni tachada de falsa por ninguna de las partes.
Sumado a lo anterior, obra a folio 779 del mismo cuaderno un escrito calendado el 13 de octubre de 1999, dirigido al Departamento Médico del FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES y suscrito por el causante, donde manifestó: “…por medio de la presente solicito a ustedes que muy respetuosamente se sirva (sic) excluir de la prestación del servicio médico a la señora DELIA PALMERA RUJANO (sic) quien se identifica con la C.C. No. 26,675,129 de Fundación – Magdalena y en su lugar incluya a mi actual compañera permanente IGSORA SEGURA VELANDIA quien se identifica con la c.c. 51.952.790 de Bogotá, con quien convivo hace más de dos (2) años.
Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 12 Estoy separado de la señora DELIA PALMERA RUJANO (sic) desde hace más de tres (3) años y es beneficiaria de embargo por alimentos en cuantía del 25% de mi pensión y demás prestaciones». Dijo que analizada la prueba documental, se encuentra que las declaraciones realizadas por el propio pensionado, en octubre de 1999 y febrero de 2000, coinciden igualmente con la tesis de la compañera permanente, que asegura haber iniciado su convivencia desde el año 1997, sin que pueda concluirse que la convivencia con su cónyuge se mantuvo con posterioridad a esa calenda, pues en el escrito antes referido, el señor Santiago Sierra manifestó haberse separado de ella «desde hace más de tres años», medios probatorios que no fueron valorados en primera instancia. Indicó que aquellos permiten afirmar, que el interrogatorio rendido por Delia Esther Palmera Rojano, resulta contradictorio, pues de una parte aseguró haber convivido con el causante en la ciudad de Santa Marta hasta la fecha de su muerte, sin embargo, acepta que tal suceso se produjo en la ciudad de Cúcuta.
Por último concluyó: […] no se demostró la convivencia simultánea, sino que ésta se dio con la señora IGSORA SEGURA VELANDIA, por lo que la cónyuge supérstite no cumple con los requisitos exigidos en la norma para hacerse beneficiaria de la pensión pues no se acreditó la convivencia con el pensionado dentro de los dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
Contrario a ello, la compañera permanente IGSORA SEGURA VELANDIA, acreditó el requisito de convivencia con el pensionado por más de 4 años, los cuales además se dieron con anterioridad al fallecimiento de éste, e incluso hasta el mismo día del evento fatal, pues como quedó acreditado, el señor SANTIAGO SIERRA Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 13 falleció en la ciudad de Cúcuta, lugar donde convivía con la señora SEGURA VELANDIA.
A más de lo anterior, se tiene que como quedó establecido en precedencia, en todo caso, la compañera permanente se encontraba excluida de acreditar la duración de esa convivencia dentro de los dos años anteriores a la muerte del pensionado, en tanto el hijo en común, a la fecha del deceso tenía un año y dos meses de edad. Conforme lo anterior, la Sala revocará la decisión del juez de primera instancia y en su lugar ordenará reconocer y pagar a favor de la señora IGSORA SEGURA VELANDIA la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA y a partir del 6 de junio de 2001, fecha del fallecimiento del pensionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Delia Esther Palmera Rojano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida: «[…] y, en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesta y confirmar el fallo de primera instancia, siendo demandante la señora DELIA ESTHER PALMERA ROJANO, condenando a conceder la pensión de sobrevivientes pretendida».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Igsora Segura Velandia. Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 7 del Decreto 1889 de 1994. Señala que dicho submotivo de violación se presenta cuando el sentenciador aplica la norma pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde, extinguiéndole de esa forma su derecho, ya que quedó acreditado en el proceso, que el causante era pensionado, y que las normas aplicables para la sustitución pensional eran el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 y el 7 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario del primero. Igualmente se encuentra acreditado que era la cónyuge del pensionado, y que convivió con él desde el matrimonio y con anterioridad a su muerte, hecho reafirmado por Albis Luz Fontalvo y Sandra Yaneth Sánchez Palmera; igualmente, que el difunto era estéril, reafirmando lo dicho por el médico en declaración extrajuicio de Huberto José Díaz (f.° 27 del cuaderno 6), que no fue tachada de falsa.
Afirma que olvidó el ad quem, que las exequias del difunto se realizaron en Santa Marta, donde fue entregado a su cónyuge. Relaciona los arts. 47 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1889 de 1994, y sostiene que el Tribunal mediante Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 15 la interpretación errónea, extinguió su derecho como cónyuge, dejándola desprotegida.
Alega que como la norma prevé, que la prevalencia y el derecho lo tiene la cónyuge, así debió interpretarse, y no, incurriendo en una indebida intelección, pues los arts. 47 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, ordenan que «[…] tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente»; así lo ha planteado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia CSJ SL, 2008, rad. 33771.
Sostiene que la apelación formulada por Igsora Segura Velandia, da cuenta de que tenía conocimiento de la vida en común del pensionado con su cónyuge Delia Esther Palmera Rojano, que aquella persistía y estaba vigente a la fecha de la muerte de aquel, y que se encargó de las exequias en Santa Marta, por lo que la norma se debe interpretar en el sentido de que al existir cónyuge, es a ella a quien debe reconocérsele la pensión; máxime que no se configura en la norma la convivencia simultánea.
Concluye que el juez colegiado desoyó las normas citadas e interpretó erróneamente el art. 7 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, que consagra que el derecho es de la cónyuge, y a falta de ésta, de la compañera permanente. Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Asegura que el texto del art. 7 del Decreto 1889 de 1994 señalado como erróneamente interpretado, fue anulado por el Consejo de Estado en decisión del 8 de octubre de 1998, expediente 14634, por lo que no estaba vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado, acaecida el 6 de junio de 2011.
Tampoco es cierto, que el Tribunal haya aplicado el literal a) del art. 74 de la Ley 100 de 1993, ni el 49 del Decreto 1295 de 1994, luego, es improcedente acusar la indebida intelección de dichas normas. Las normas que se aplicaron e interpretaron fueron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, las cuales se encontraban vigentes cuando falleció el pensionado, por ello la decisión para negarle la sustitución pensional a la señora Palmera Rojano, estuvo cimentada en que no se encontró acreditada la convivencia entre aquella y el causante Alberto Antonio Santiago Sierra, en los extremos legales de menos de dos años anteriores a la muerte del pensionado, o en defecto de éstos, el elemento de la procreación que suple al de la convivencia. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, debe decirse en lo que concierne al recurso, que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Alberto Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 17 Antonio Santiago Sierra contrajo matrimonio con Delia Esther Palmera Rojano el 18 de abril de 1980; (ii) que el citado señor prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta, la cual le reconoció una pensión proporcional de jubilación mediante la Resolución n.° 141195 del 15 de noviembre de 1991;
(iii) que el citado señor procreó con Igsora Segura Velandia, a DASS, nacido el 22 de marzo de 2000; (iv) que el señor Santiago Sierra falleció el 6 de junio de 2001; y, (v) que dentro del trámite pensional la entidad dejó en suspenso el reconocimiento pensional, al existir conflicto entre beneficiarias. El Tribunal fundó su decisión en que Delia Esther Palmera Rojano, en condición de cónyuge del pensionado, no acreditó su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, al no haber demostrado convivencia con aquel dentro de los dos años anteriores a su fallecimiento.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en el error jurídico endilgado. La interpretación errónea, modalidad de violación invocada por la recurrente, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en ella se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 18 El art. 7 del Decreto 1889 de 1994 es del siguiente tenor tenor: Cónyuge o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.
A falta de éste, el compañero o compañera permanente. Lo primero que se advierte, es que la norma acusada no constituyó soporte de la decisión del ad quem, no porque no estuviera vigente, como lo planteó la réplica, ya que la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante expediente 14634 del 8 de octubre de 1998, solo lo fue respecto del inciso 2º de dicha disposición, sino porque no había lugar a su aplicación, ante la inexistencia del supuesto de la convivencia simultánea, que es el que lo configura; en esa medida resulta vano alegar su indebida intelección. Básicamente, lo que cuestiona la recurrente, en relación con el derecho a la sustitución pensional, es que no se le hubiera dado prelación como cónyuge sobreviviente frente a la compañera permanente.
Téngase en cuenta que las normas aplicables para decidir sobre los derechos pensionales en materia de sobrevivencia, son las vigentes al momento en que se cause el derecho, en este caso, como el deceso del señor Santiago Sierra ocurrió el 6 de junio de 2001, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original. Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 19 Es así como, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, frente a la eventualidad de existir convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la ley vigente para esa época la privilegiaba, en caso de darse la situación que aquí se presenta.
Sin embargo, se reitera, ello tiene lugar en el supuesto de existir convivencia simultánea entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, el cual no se presentó en el sub júdice, en la medida en que el juez de segundo grado lo que concluyó, a partir de la valoración probatoria, fue, que se acreditó convivencia del pensionado con su compañera permanente al momento de su muerte (ya que el requisito de temporalidad de los dos años exigido, lo suplió con el supuesto de haber procreado un hijo), lo cual no ocurrió en relación con su cónyuge; asunto sobre el cual no se dirigió embate alguno por la censora.
Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL13450-2016, reiterada por la SL4317-2019, en la que se señaló: Al respecto, debe afirmarse que en ningún error incurrió el Tribunal en sus razonamientos, por cuanto evidentemente la situación fáctica que acontece en el sub lite, debe resolverse con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, criterio que ha sido esbozado por esta Corporación, como puede observarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL. 15 mayo. 2012, rad. 42497 (cuyas orientaciones fueron Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 20 reiteradas en sentencia SL13235-2014 del 24 sep. 2014, rad. 44806), en la que así se pronunció: En efecto, ya la Corte en reiteradas oportunidades ha precisado ese mismo criterio que sirvió de sustento al Tribunal para reconocerle a la cónyuge supérstite el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual se ha reiterado en la sentencia del 2 de agosto de 2008, radiación 33771, en cuanto se dijo: “La disposición que rige el asunto y que le da derecho a la demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes, es precisamente el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993.
Ello es así, porque LIBIA DE JESÚS ORTIZ RINCÓN, como cónyuge del pensionado fallecido, acreditó los requisitos que consagra la preceptiva en comento, amén de que, conforme a la jurisprudencia, cuando se presenta una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y, sólo a falta de ésta, la compañera permanente, criterio que se renueva en el sub judice.
"Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir "con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993", como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado.
Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.
Ante el supuesto demostrado en el presente proceso, de que la compañera permanente fue la única que acreditó su Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 21 condición de beneficiaria de la sustitución pensional, de conformidad con el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, era a ella a quien le correspondía el derecho, como lo concluyó el ad quem, por lo que no incurrió en el error jurídico endilgado.
El cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Igsora Segura Velandia. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso instaurado por IGSORA SEGURA VELANDIA en nombre propio y en representación de DASS en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicación n.° 75759 SCLAJPT-10 V.00 22 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al cual se vinculó a DELIA ESTHER PALMERA ROJANO, a MAGALI ESTHER MARTÍNEZ LEÓN en nombre propio y en representación de RASM, a ARACELY MARÍA CHARRIS en representación de MFSC, y, a LOURDES ELINA FREYLE en representación de HRSF; al que se acumuló el promovido por DELIA ESTHER PALMERA ROJANO en contra de las demás personas señaladas, excepto de las dos últimas.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ