Radicación n.° 71737 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL284-2020 Radicación n.° 71737 Acta 003 Bogotá, DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA LÓPEZ ARCINIEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el 31 de julio de 2014, en el proceso que promovió en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA - AVIANCA SA.
I.
ANTECEDENTES Luz Ángela López Arciniegas demandó a Avianca SA con el fin de que se le condenara a pagarle, con destino al fondo de pensiones voluntarias Porvenir, la suma que corresponda por las semanas dejadas de cotizar a la seguridad social durante el tiempo de la vinculación laboral; así como por concepto de lucro cesante, los intereses pensionales a partir del momento en que se generó la obligación de cancelar las semanas dejadas de cotizar y hasta el momento en que se efectúe el pago; a título de daño emergente la suma de $500.000.000, o la que se establezca en el proceso, correspondiente a la pérdida del régimen de transición, la posibilidad de obtener una pensión de vejez y la pérdida de vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y, las costas.
Como sustento de sus pretensiones adujo que estuvo vinculada con Avianca SA a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 6 de abril de 1979 y el 14 de junio de 1985, devengando un último salario de $50.935.99; que durante dicho tiempo no se le cotizó a la seguridad social para cubrir los riesgos de IVM; que transcurridos más de 27 años de la terminación del vínculo laboral, no se le han cancelado los tiempos trabajados y no cotizados por concepto de seguridad social; que lo anterior le implicó llegar a los 58 años de edad sin haber recibido en ninguno de los dos regímenes que la administran en Colombia, «cotización alguna» por todo el tiempo laborado para la demandada.
Señaló que como tampoco fue afiliada a un fondo de pensiones, perdió la posibilidad de escogerlo y de obtener una pensión en él, ya que por su edad, no es aceptada en el sistema, y de llegar a estarlo quedaría obligada a cotizar por diez años más, en forma adicional al tiempo que le falta, es decir, 30 años de cotizaciones para obtener una pensión; que el art. 13 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho del trabajador a elegir de manera libre, voluntaria y por escrito el régimen al cual desea aportar para cubrir los riesgos propios de la seguridad social, el empleador que desconozca dicho derecho se hace merecedor a las sanciones de ley; que no autorizó a la demandada para realizar afiliación alguna; y, que dadas sus particulares circunstancias, al perder la oportunidad de pensionarse, solo cuenta con el pago del tiempo laborado y no cotizado a un fondo de pensiones voluntarias, donde pueda con dicho dinero obtener una disminuida renta mensual o una pequeña pensión, pues de lo contrario perdería la oportunidad de obtener una protección para la vejez.
Avianca SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en ella. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con la demandante, los extremos temporales en que se desarrolló y su no afiliación a la seguridad social entre los años 1979 y 1985 al ISS porque dicha entidad expresó no estar en condiciones de atender la salud especial que debía garantizarse a los trabajadores de la aviación, y como no era procedente fraccionar la afiliación, ni el pago de los aportes, se vio obligada a asumir los costos de la salud especial, así como la atención de los riesgos laborales y pensionales.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad, responsabilidad de la demandante por su no afiliación al régimen de pensiones, prescripción y caducidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC mediante sentencia del 23 de abril de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido y buena fe; y condenó a la actora a pagar las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC a través de sentencia del 31 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a Avianca SA a pagarle a Colpensiones el cálculo actuarial respectivo, en relación con las cotizaciones dejadas de realizar a favor de la actora, entre el 6 de abril de 1979 y el 14 de junio de 1985, teniendo en cuenta el salario devengado por ella durante toda la relación laboral, que para el año de 1985 ascendía a la suma de $50.935.99; la confirmó en lo demás. Señaló que le asiste razón a la actora, en cuanto a que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible; que Avianca SA está desconociendo la ley; y que tiene derecho a escoger el régimen de pensiones que a bien tenga, aclarando al respecto, que ello lo debe hacer dentro de un término señalado en la ley, que no puede ser menos de 10 años antes del cumplimiento de la edad, lo cual aquí ya ocurrió, por consiguiente, admitir que se pueda ordenar el pago de esos dineros a un fondo privado sería ir en contra de la norma.
Adujo que no existe un vacío del Decreto 1887 de 1994, ya que el literal d) del art. 33 de la Ley 100 de 1993, vino precisamente a subsanar tales falencias, tratándose de los empleadores que antes de 1994 simplemente no cotizaban; y previó, que esas cotizaciones debían tenerse en cuenta para las pensiones reconocidas bajo dicha normativa.
Indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asiste derecho a la demandante al pago del cálculo actuarial por parte de la demandada; y que al respecto, no había discusión de los extremos temporales de la relación laboral existente entre las partes, entre el 6 de abril de 1979 y el 14 de junio de 1985, como tampoco, de que en dicho tiempo ella no fue afiliada al Sistema General de Pensiones, además, que cuando empezó a prestar sus servicios a la demandada, ya existía la obligación legal de afiliar a los trabajadores al régimen de seguridad social en pensiones, administrado en esa época por el ISS, según el Acuerdo 224 de 1966.
Citó el parágrafo primero del literal d) del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y afirmó que en eventos como el presente, en que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el empleador estaba en la obligación de afiliar al trabajador al ISS, y no lo hizo, sin que importe si el vínculo subsistía o no a la vigencia de la norma, es dable que el tiempo efectivamente laborado, sea tenido en cuenta para computar semanas para la pensión de vejez en cualquiera de los dos regímenes, pero para ello el empleador debe trasladar con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente, a satisfacción de la entidad administradora en donde se encuentra afiliado el trabajador, el bono o título pensional; tesis expuesta por Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSL SL 33380, 7 oct. 2008.
Dijo que como la señora López Arciniegas está afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por Colpensiones, según consta en el documento de folio 115, no es posible que el pago del cálculo actuarial se realice a un fondo privado; además, porque en razón de su edad - 60 años, no es viable un cambio de régimen (art. 2 Ley 797 de 2003).
Agregó que, si la intención de la actora era que se condenara a la demandada a pagar al fondo privado Porvenir el cálculo actuarial, se debatió y probó, que se encuentra afiliada al ISS, hoy Colpensiones, por ello en aplicación de la sentencia CC C-070-2010, a efectos de salvaguardar derechos mínimos e irrenunciables, como los de la seguridad social, debía condenarse a la demandada al pago del cálculo actuarial a la entidad a la cual se encuentra afiliada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se: […] - CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada […] que concedió el pago del cálculo actuarial del 6 de abril de 1979 y el 14 de junio de 1985, “que se deberá realizar teniendo en cuenta el salario devengado por la demandante durante toda esa relación laboral, y que para el año 85 el salario era la suma de 50,935 pesos con 99 centavos,” cuyo pago se ordenó efectuar a COLPENSIONES, para que se modifique, únicamente lo relacionado con el destino del mencionado cálculo y en su remplazo o sustitución, se ordene efectuar el pago del mencionado cálculo actuarial al Fondo de Pensiones VOLUNTARIAS “Porvenir” que se encuentre a nombre de la demandante al momento del pago, en consideración al hecho de estar excluida la demandante de la seguridad social en pensiones, para el momento en que se llegue a efectuar dicho pago, es decir, se realice el pago en la forma solicitada en la demanda.
Además, la Corte en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia proferida el 22 de enero de 2004 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que negó en todas sus partes las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 33 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa los artículos: […] 11, 13, 61, 115, 116, 271 de la Ley 100 de 1993; el artículo 11 del decreto 692 de 1994, el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, el artículo 17 del decreto 3798 de 2003, modificado por el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, el artículo 1634 del Código Civil, los artículos de (sic) 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
En su demostración adujo, que consideraba plausible la aplicación del principio de consonancia contenido en la decisión CC C-070-2010, admitido por el tribunal en la sentencia recurrida, al proteger su derecho irrenunciable e imprescriptible a la seguridad social, previsto en los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, aún en el evento de haber sido omitidos o no sustentados en la apelación, pues su desconocimiento constituiría una flagrante violación al mismo, de acuerdo con el art. 53 superior, que ampara los derechos mínimos del trabajador; e igualmente se violaría el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, establecido en el art. 228 de la constitución. Planteó que en la sentencia recurrida había una interpretación errónea del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y de las normas que lo reglamentan y adicionan, por haberle dado un sentido o alcance que no le corresponde, como lo aclara la sentencia CC C-177-1998, que declaró la exequibilidad condicionada de su inciso segundo, parágrafo primero. Dijo que en la citada decisión, la alta corporación, con el fin de evitar desequilibrios financieros en el sistema, ante una administradora que no ha recibido cotizaciones por un trabajador, pero que se veía obligada a pagar su pensión, sin contar con el capital requerido para ello, recordó, que la ley prevé en forma general la acumulación de tiempos y semanas, lo cual implica un traslado de los aportes de una entidad a otra a través de un título pensional, que incluye el valor de la reserva actuarial, según lo establecido en el art. 11 del Decreto 1887 de 1994, y que requiere la aprobación por parte de la entidad administradora elegida por el trabajador, en la forma establecida en los arts. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que la interpretación errónea que predica de la providencia recurrida, hace relación a la excepción contenida en la sentencia CC C-177-1998, que no fue tenida en cuenta por el sentenciador de segundo grado, circunstancia que produjo un contenido y significado diferente al expresado en ella; en el presente caso, se omitió analizar su singular situación, y la del bono pensional generado como consecuencia del cálculo actuarial que deberá cancelarse.
Se interrogó acerca de si puede la entidad administradora de pensiones a la cual se llegare a afiliar, negarse a recibir el bono pensional generado como consecuencia del cálculo actuarial entregado por la demandada, y dijo que la respuesta, según la sentencia CC C-177-1998, es afirmativa, por la razón de que se encuentra actualmente excluida del nuevo sistema de seguridad social, por tener cumplidos más de 60 años de edad; circunstancia que impide la afiliación exigida por la ley.
Manifestó que la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993, debe realizarse por el trabajador en forma libre y voluntaria, como lo prevé el literal b) del art. 13 de dicha normatividad, y además, cumplir con lo consagrado en el art. 11 del Decreto 692 de 1994, que establece la obligación a cargo del empleador, de diligenciar el formulario aprobado por la Superintendencia, de vinculación con la respectiva administradora, cuando se cumplan los requisitos establecidos por el art. 61 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 21 del Decreto 1474 de 1997, que reglamentó el primero, que impone a estas personas cotizar 500 semanas en el nuevo régimen de seguridad social, so pena de quedar sin efecto, según lo establece el art. 271 de la Ley 100 de 1993.
Expresó que esos requisitos para pertenecer al nuevo régimen de seguridad social en pensiones, surgen del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 modificado por el 57 del 1748 de 1995 y a su vez por el art. 15 del Decreto 1474 de 1997. Afirmó que la transición en la seguridad social en pensiones, le permitió a Avianca SA, quien tenía a su cargo el pago directo de las de sus trabajadores, acumular semanas o tiempos laborados, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión, eran mínimas, además de que no eran automáticas, sino que requieren el cumplimiento de las disposiciones de la nueva ley de seguridad social, que exige su afiliación; sin ella es imposible acumular tiempos anteriores, especialmente los dejados de cotizar, que pasan de un régimen a otro que no existía. Agregó que, al interpretar erróneamente la norma acusada, el tribunal dejó de aplicar las relativas a la exclusión del Sistema General de Pensiones, las cuales se encuentran en los arts. 61 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 21 del Decreto 1474 de 1997 y 18 del Decreto 3798 de 2003, que reiteran la obligación de cotizar 500 semanas en el nuevo régimen de seguridad social.
Señaló que por lo tanto, los fondos de pensiones, en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular Externa 0032 de 2007 del Ministerio de Protección Social, excluye a todas las personas que ya cumplieron 50 años en el caso de las mujeres, o 55 años tratándose de los hombres, de toda posibilidad de afiliarse a la seguridad social obligatoria en pensiones, sino cotizan 500 semanas después de la afiliación; y, que no existen excepciones en cuanto a la citada densidad de cotizaciones, porque el cálculo actuarial corresponde al capital que debe acumular el trabajador durante el período en que estuvo prestando sus servicios al empleador.
Manifestó que conociendo el fallador de segundo grado que ella superaba los 60 años de edad y que no se encontraba afiliada al sistema en fondo alguno, sabía que estaba excluida de la seguridad social en pensiones, como lo establecen los arts. 61 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 758 de 1990, por remisión directa que hace el art. 31 de la Ley 100 de 1993, por lo que no entiende cómo podría ser admitida en la seguridad social sin que se violara esa prohibición. Concluyó que se equivocó el fallador al considerar, que el pago del cálculo actuarial a cancelar por Avianca SA puede efectuarse a Colpensiones, porque no se encuentra afiliada a dicho fondo en virtud de lo dispuesto en el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, pues requiere de su afiliación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para acumular las semanas dejadas de cancelar por la demandada, quien tenía directamente a su cargo las pensiones de sus trabajadores, las cuales no se pueden acumular al nuevo Sistema General de Pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, entre ellos, la afiliación al nuevo régimen.
Añadió que el juez no puede sostener una decisión alejada de la realidad jurídica, como la que se presenta, al imponerle a Colpensiones que reciba su bono pensional, pese a no contar con las semanas para pensionarse, para de esa forma quedar sujeta a una indemnización sustitutiva; y que de otra parte, debe tenerse en cuenta que los bonos pensionales son de carácter nominativo (arts. 115 y 116 Ley 100 de 1993), es decir, pertenecen a la trabajadora, quien no puede cotizar las 500 semanas de que trata el art. 61 de la Ley 100 de 1993, siendo la única salida, la entrega del dinero a un fondo de pensiones voluntario, para que, con el producto del bono pensional, pueda estructurar una renta vitalicia manejada por una u otra inversión que le produzca rentabilidad.
RÉPLICA Aseguró la opositora, que la impugnante tiene la obligación de indicar claramente en la demanda, cuáles son las normas sustanciales del orden nacional, que consagran los derechos cuya causación se haya plenamente demostrada, cuáles fueron erróneamente interpretadas, y cuáles dejadas de aplicar; no obstante, en este caso se limitó a mencionar la interpretación errónea y la no aplicación, por lo que carece de fundamento la pretendida violación. Indicó que la forma en que se presenta la sustentación del cargo, conduce a concluir, que no está de acuerdo con los hechos básicos del proceso, o mejor, con la forma en que los dio por demostrados el ad quem, en consecuencia, la vía escogida para el ataque no es la adecuada.
Señaló que la impugnante confundió en su planteamiento la situación, y trató de manera idéntica la interpretación de una norma con la de una sentencia de constitucionalidad, respecto de la cual estimó, se dio un entendimiento errado, llegando inclusive a proponer nuevas visiones fácticas para favorecer su interés. Dijo que la recurrente olvidó que el tribunal fundamentó su decisión, en un conjunto armónico de normas y de pruebas cuya valoración no cuestionó, y no demostró error alguno en dicha actuación; se limitó, a realizar meras afirmaciones y transcripciones legales y de jurisprudencia, que no son suficientes para romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES Entre las falencias técnicas enrostradas por la opositora a la demanda de casación, se encuentra, la de que la vía escogida para el ataque no es la adecuada, lo que tiene la fuerza suficiente para la desestimación del cargo. Acusó la recurrente la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 33 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de otras normas.
La interpretación errónea del art. 33 de la Ley 100 de 1993, la sustentó en el argumento de que le dio un sentido o alcance que no corresponde, como lo aclara la sentencia CC C-177-1998, al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada del inciso segundo del parágrafo primero del art. 33 de la Ley 100 de 1993, ya que en aquella se previó, que con el fin de evitar desequilibrios financieros en el sistema, ante una administradora que no ha recibido cotizaciones por un trabajador, pero que se veía obligada a pagar su pensión, sin contar con el capital requerido para ello, se daba la posibilidad de acumular tiempos y semanas, lo cual implica un traslado de los aportes de una entidad a otra; traspaso que se verifica a través de un título pensional, que incluye el valor de la reserva actuarial, según lo establecido en el art. 11 del Decreto 1887 de 1994 y que requiere la aprobación por parte de la entidad administradora elegida por el trabajador, en la forma establecida en los arts. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.
Si bien es cierto que tales normas consagran que la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, es decir, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el de Ahorro Individual con Solidaridad, es una decisión libre y voluntaria del afiliado, y se materializa con el formulario escrito suscrito, también lo es, que en la sentencia recurrida el ad quem dio por sentado como supuesto, que la señora López Arciniegas se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por Colpensiones, conforme da cuenta el documento que milita a folios 115; razonamiento de orden fáctico frente al cual no se dirigió embate alguno, incluso la recurrente precisó en forma precedente a la demostración del cargo, que «[…] se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio.
La divergencia es de puro derecho». Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL 32195, 9 abr. 2008, en los siguientes términos: Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
El recurso de casación propende, como se dijo, por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida, en el ámbito del derecho del trabajo, de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. En la vía directa, el fallador viola aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación. Así las cosas, habiendo quedado en firme dicho pilar de la decisión, resulta infructuoso realizar consideraciones en torno a las normas relacionadas en la proposición jurídica, concernientes a que es el trabajador quien elige la entidad administradora de pensiones en la cual debe cancelársele el cálculo actuarial, pues se itera, en la sentencia recurrida el juez de la apelación concluyó, que en el presente caso la demandante se encontraba afiliada al ISS, hoy Colpensiones; planteamiento que quedó en firme.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta, que atendiendo al mandato previsto en el art. 11 del Decreto 692 de 1994, quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS, podían continuar en dicha entidad, sin que fuere necesario el diligenciamiento del formulario. Lo expuesto, se repite, impone desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ÁNGELA LÓPEZ ARCINIEGAS en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA - AVIANCA SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00