CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67453 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL284-2019 Radicación n.° 67453 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIR FALLA MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Jair Falla Medina llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo ‹‹de manera interrumpida del 7 de mayo de 1984 al 7 de julio de 1988 y de manera continua entre el 3 de agosto de 1988 y el 30 de diciembre de 2008››, el cual finalizó por reconocimiento de pensión convencional a partir del 31 de diciembre de 2008; que la prestación reconocida ‹‹era inferior al promedio salarial devengado en el último año de servicio, tal como está pactada en la Convención Colectiva y en la ley›› y, como consecuencia, se condenara al reajuste de las mesadas teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio; intereses moratorios; mesadas adicionales de junio y diciembre; reajuste de cesantías e intereses; sanción por no pago y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos narró que se vinculó de forma discontinua entre el 7 de mayo de 1984 y el 7 de julio de 1988; que posteriormente suscribió contrato de trabajo a término indefinido que rigió del 3 de agosto de 1988 al 30 de diciembre de 2008; que sumados dichos periodos, reunió veintiún (21) años, siete (7) meses y nueve (9) días; que nació el 26 de junio de 1953.
Mencionó que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1983, que en su artículo 15, señaló: ELECTROHUILA S.A. ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir (20) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta y cinco años (55) de edad si es varón y veinte…Esta pensión de jubilación se liquidará con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de servicio….Esta pensión se incrementará en un 5% por año adicional a los veinte (20) que el trabajador hubiere servido a la empresa y sin que sobrepase el 100% del salario al momento del retiro”, hecho que tampoco es objeto de debate.
Expuso que mediante Documento de Gerencia, se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 31 de diciembre de 2008, en cuantía de $1.218.544.oo. Agregó que solicitó reliquidación por haber laborado un año adicional a los veinte; que la empresa le reajustó la pensión en un 5%, elevando la cuantía de la misma a $1.299.781.oo; que para la liquidación de la prestación le fueron tenidos en cuenta salarios del último año 2008 por valor de $8.820.000.oo, y los siguientes factores salariales causados y pagados: horas extras, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de carestía, primas de junio y diciembre por valor de $10.676.707,oo; para un total de $19.496.707, oo.
Explicó que el 15 de enero de 2009 la accionada le pagó el auxilio de cesantías teniendo en cuenta un salario de $735.000,oo y que en la misma oportunidad, le fueron reconocidas otras prestaciones sociales convencionales por $841.538.oo que no le fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión y de las cesantías, a pesar de haberse generado y cancelado durante el último año; que para la liquidación de la pensión, cesantías e intereses, tampoco se le tuvo en cuenta el auxilio de alimentación cancelado por caja menor, ni la bonificación por cumplimiento de metas ‹‹y otras prestaciones que se determinarán dentro del desarrollo del proceso››.
De modo que la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el instrumento convencional, sin tener en cuenta ‹‹el auxilio de alimentación y la bonificación por cumplimiento de metas y otros factores salariales››, que no se contemplaron, asciende a $1.355.883,oo, y no, $1.299.781,oo. Sostuvo que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reunía más de 750 semanas de cotización, por lo que tendría derecho a la mesada catorce.
Dice que idéntica situación se presenta con el auxilio de cesantías, en el que no se tuvo en cuenta las prestaciones sociales causadas y pagadas durante el último año de servicios por valor de $841.538,oo, por lo que se le adeuda un saldo por este concepto, $1.431.390.oo; agregó que presentó reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2011 ‹‹obteniendo respuesta negativa por parte de la empresa›› (f.° 70 a 75).
La Electrificadora del Huila S.A., E.S.P, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Admitió los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación y los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la misma. Negó que se hubiesen desconocido algunos factores constitutivos de salario para la asignación de la pensión de jubilación, las cesantías y sus intereses, y aclaró que los elementos no integrados, no se subsumían con la descripción de que trata el artículo 127 del CST.
Así mismo, señaló que al tratarse de una pensión convencional, no había lugar a la mesada 14, pues esta era una prestación derivada del sistema pensional. Propuso las excepciones de prescripción; falta de legitimación por activa del demandante y pasiva de Electrohuila S.A. E.S.P.; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila S.A. E.S.P.; falta de causa para pedir; buena fe de mi mandante; compensación; mala fe del demandante; ‹‹FALTA DE PRUEBA LEGAL QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AUTENTICA Y ACTA DE DEPÓSITO EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE››; y, ‹‹DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES DE MERITO›› (sic) (f.° 101 a 110) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 28 de agosto de 2012 (f.° 166 a 188), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y el señor JAIR FALLA MEDINA existió una relación laboral ejecutada entre el 7 de mayo de 1984 y el 7 de julio de 1988; y luego, un contrato de trabajo a término indefinido que ese ejecutó entre el 3 de agosto de 1988 y el 30 de diciembre de 2008, el cual finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que la empleadora le hizo a su trabajador.
SEGUNDO: DECLÁRESE que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. liquidó en forma errónea la pensión de jubilación convencional del señor JAIR FALLA MEDINA, por lo que la primera mesada ascendía a $1’345.810.80 y no a $1’299.781, por lo que deberá pagarle las diferencias causadas, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.
TERCERO. CONDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagarle al demandante, la suma de dos millones quinientos cuatro mil trescientos diecinueve pesos con 33/100 ($2’504.319.33), por concepto de diferencias de mesadas adeudadas desde el 31 de diciembre de 2008, hasta agosto de 2012, como se expuso en esta sentencia.
CUARTO: DECLÁRANSE probadas la excepciones denominadas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. “COMPENSACIÓN” y “BUENA FE DE MI MANDANTE”; y no probadas las excepciones e “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PASIVA DE ELECTORHUILA S.A. E.S.P.”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DE ELECTRO HUILA S.A.A E.S.P.”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “MALA FE DEL DEMANDANTE” y “FALTA DE PRUEBA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AUTÉNTICA Y ACTA DE DEPÓSITO EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE”, conforme a los argumentos antes planteados.
QUINTO: ORDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. que continúe pagando las mesadas pensionales del señor JAIR FALLA MEDINA, incrementando la diferencia a su favor, que para 2012 asciende a $54.099.55.
SEXTO: ABSUÉLVASE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones propuestas en su contra.
SÉPTIMO: CONDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagar el 50% de las costas causadas en esta instancia a favor del señor JAIR FALLA MEDINA, estimando las agencias en derecho en la suma de $375.000, tal como se explicó en la parte motiva in fine. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 31 de julio de 2013 (f.° 26 a 40), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 2, 3 y 5 de la sentencia del 28 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Huila), y en su lugar: A) DECLARAR que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $1’564.997,25 M/cte, para el año 2009 su mesada pensional corresponde a la suma de 1’685.032,54 M/cte, para el 2010 su mesada pensional corresponde a la suma de $1’718.763,66 M/cte, para el año 2011 la suma de 1’773.269,47 M/cte, para el año 2012 la suma de 1’839.337,71 M/cte y para el año 2013 la suma de 1’884.217,55 M/cte,, la cual deberá seguir pagando por 13 mesadas al año de manera reajustada anualmente en los términos del art. 14 de la Ley 100 de 1993.
En lo demás se mantienen los términos en que fue reconocida dicha pensión. B) CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $3’928.216,10 M/cte, por concepto de diferencias pensionales adeudadas entre el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de julio de 2013, por las razones expuestas en esta providencia. Dicho valor deberá pagarlo indexado con base en el I.P.C., mes a mes, desde que se hicieron exigibles cada una de las diferencias, hasta la fecha de su pago efectivo.
SEGUNDO: En lo demás, SE CONFIRMA la sentencia pero en los términos expuestos en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se confirman las de primera. En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico a resolver: (…) si se puede tener en cuenta la convención colectiva arrimada al plenario, es decir, si reúne los requisitos para su incorporación; igualmente se determinará cuál es el I.B.L. que se debe tener en cuenta para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, es decir si se toma únicamente con lo causado en el último año de servicios o si también se debe tener en cuenta todo lo que le fue pagado al actor en el mismo lapso de tiempo y si dicho I.B.L. es distinto para una y otra prestación. Se estudiará si la bonificación por cumplimiento de metas y la prima de vacaciones proporcional (en cuantía de $690.455,oo M/cte,) son factores salariales para ser incluidos en la liquidación de las 2 prestaciones que se reclaman.
También se verificará si hay lugar a conceder la sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T. Comenzó por analizar la procedencia de la reliquidación de las cesantías y, a propósito estimó que de folios 14 a 58 se hallaba copia de la convención suscrita por la empresa y el sindicato el 31 de diciembre de 2003, con nota de depósito y que de folios 59 a 69 militaba el instrumento colectivo pactado el 13 de diciembre de 1983, con la constancia de depósito por lo que estaban satisfechos los requisitos de que trata el artículo 469 del CST.
Anotó que no fue discutida la calidad de pensionado y beneficiario de la convención colectiva y, seguidamente, hizo transcripción de la cláusula 23 de dicho acuerdo, así como de los artículos 127, 128 y 153 del CST y de la definición de salario presente en la sentencia CSJ SL 15 may. 2007, rad. 27525. Se detuvo en la diferencia en lo percibido y devengado de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, y de la Real Academia Española, de lo que concluyó que lo devengado implicaba todo lo causado a favor del trabajador en un periodo determinado, sin que fuera relevante el momento en el cual fuere efectivamente pagado.
Renglón seguido se refirió a los documentos visibles a folios 11 y 12, donde se localizaba la liquidación de las prestaciones objeto de reproche y señaló que devengó horas extras, auxilio de transporte, viáticos, primas de antigüedad, vacaciones, carestía, de junio y de diciembre. Iteró que el valor de las primas de vacaciones sí fue incluido en la liquidación de las cesantías –tal como se pactó en el instrumento convencional como factor salarial-, sin embargo, el valor de las vacaciones, al no constituir una prestación, no debía integrar la base salarial ‹‹como quiera que no retribuyen un servicio prestado, misma naturaleza jurídica que conserva la compensación de vacaciones››.
Con relación a la bonificación por metas cumplidas, afirmó que no era factor ‹‹teniendo en cuenta la norma convencional antes transcrita es claro que las partes no pactaron que la misma constituía factor salarial para la liquidación de las cesantías e intereses a las cesantías››. Por su parte, consideró que el actor ‹‹no devengó vales de alimentación›› lo cual constaba a folio 119 y que, en el mismo documento se certificaba que se le canceló una bonificación por metas cumplidas que ‹‹al ser una suma ocasional, ya que se considera como una participación de utilidades, no es constitutiva de salario››.
Frente a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, reprodujo la cláusula 15 de la Convención Colectiva y resaltó que en ella se había pactado el pago de dicha prestación mensual a razón del 75% del promedio de lo devengado en el último año, incrementado en un 5% por cada año adicional a los primeros 20 de servicio a la empresa, lo que se manifestaba en el documento obrante a folios 9 y 10.
Expresó que, […] no hay duda que para su liquidación de la pensión de jubilación la Empresa debió tener en cuenta los viáticos devengados en el último año, junto con la bonificación por metas cumplidas por haber sido devengadas por el actor en el año inmediatamente anterior a su liquidación. Sin embargo, consideró que no había lugar a la integración de las primas de vacaciones, ni las vacaciones proporcionales, dado que equivaldría a un doble pago.
Al respecto señaló: […] mas no las primas de vacaciones ni las vacaciones proporcionales (“adicionales” en $841.538.ºº, M/Cte), pues se doblaría el derecho del actor pues tales prestaciones sólo tienen lugar una vez al año, ya que para obtener el promedio salarial no se tendría en cuenta lo devengado en el último año de servicios sino además de ello, lo devengado de manera proporcional como prima de vacaciones entre el 3 de agosto al 30 de diciembre de 2008, es decir lo devengado en año y medio y no únicamente en el último año de prestación de servicios.
O lo que es lo mismo decir que se repite la suma devengada en este último lapso mencionado, duplicándose el valor tenido en cuenta en el documento de Gerencia ya enunciado y desbordando cualquier análisis matemático cuando el trabajador contaba con un salario básico de $735.000.ºº M/Cte, a pesar que se incluye la doceava parte de los demás factores salariales.
Añadió que de acuerdo con el documento de gerencia de folios 9 y 10, las vacaciones proporcionales y las primas de vacaciones ya estaban allí contabilizadas, por lo que su inclusión en la forma como lo efectuó el juez de primer grado significaría un doble pago. Sobre el mismo documento, expresó que la empresa tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión, los viáticos, las diferentes primas, las horas extras y el auxilio de transporte, pero omitió la bonificación por metas cumplidas del año 2008, por lo que procedía la reliquidación de la pensión incluyendo la doceava parte de la última erogación. Expresó el fallador: Y observado el documento de gerencia mencionado por medio del cual se le reconoció al actor la pensión de jubilación, la Empresa tuvo en cuenta el concepto de viáticos, las diferentes primas (vacaciones, carestía, junio y diciembre), las horas extras y el auxilio de transporte, pero omitió la inclusión de la bonificación por metas cumplidas del año 2008 (…) Lo anterior es suficiente para declarar que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, incluyendo la doceava parte de la bonificación por metas cumplidas, dentro del I.B.L. Aclaró que de acuerdo con la convención colectiva ‹‹NO›› era la misma base a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional a aquella que se debía integrar a efectos del cálculo de las cesantías definitivas.
(Negrilla del original). En referencia a la indemnización moratoria, hizo alusión a la jurisprudencia de esta Sala según la cual este concepto, no procede de forma automática, sino que debe evaluarse el actuar de la pasiva a efectos de determinar si estuvo provista de buena fe. Concluyó que no se vislumbraba la ‹‹existencia de mala fe›› por lo que absolvió de dicho concepto, pero señaló que los valores adeudados debían ser indexados.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de esta Sala que se, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión de 31 de julio de 2013 y para que en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva del 28 de agosto de 2012, y en su lugar se ordene el reajuste de la pensión de jubilación convencional, de las prestaciones sociales finales, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por la demandante (sic) en el último año de servicio y probados dentro del proceso; sanción moratoria e intereses.
Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. V. CARGO ÚNICO Es propuesto en los siguientes términos: Impugno la sentencia por haberse incurrido en ella en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1º 12, 14, 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política;
Convenios 87 y 98 de la OIT, Artículos 31, 48, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 1º 2º y 8º de la Ley 153 de 1887. Asevera que a dicha violación se arribó tras haber incurrido en los siguientes yerros: 1. Aplicar el principio constitucional y legal de la favorabilidad a favor del empleador y en contra del trabajador, al interpretar equivocadamente el término “devengado”, utilizado en el artículo décimo quinto (15) de la Convención Colectiva de Trabajo; cuando precisamente este término implica todo lo que haya ingresado al patrimonio del trabajador en el último año de servicio por razón y ocasión del trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados, pagados y reconocidos durante el último año de servicio. Enlista como pruebas mal apreciadas: 1. Documentos de gerencia 046 y 325 de 2009, reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (folios 6 al 10, repetidos al 113 al 116, cuaderno del juzgado). 2.
Liquidación final de prestaciones sociales (Folio 11 – 12, repetido al 117 al 118, cuaderno del juzgado). 3. Convenciones Colectivas de Trabajo con sus correspondientes actas de depósito (folios 14 al 69 c. del juzgado) 4. Constancia de pago de la bonificación por metas cumplidas (folio 119, cuaderno del juzgado). 5. Los desprendibles de pago y/o nómina.
(folios 119 al 141, cuaderno del juzgado). Afirma en su demostración que ‹‹para efectos del recurso, estamos de acuerdo con todos los aspectos fácticos de la relación laboral dados por probados por los falladores, con los cuales las partes también estábamos de acuerdo desde un principio de la litis››. Narra que la pensión le fue reconocida con base en la convención colectiva, de la cual transcribe su artículo 15 y asevera que pese a la claridad de los términos de dicho acuerdo, ‹‹el ad quem quiere darle un entendimiento a la expresión “devengado”, para con fundamento en esa errada interpretación no tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio por el demandante›› Transcribe apartes de las disertaciones del Tribunal en las que acoge la definición de lo ‹‹devengado›› y discurre que es un grave error concluir que el trabajo se ‹‹factura›› como si fuera una mercancía. Agrega: En un estado social de derecho no pueden existir derechos fundamentales como el derecho a la remuneración del trabajo que no sean exigibles al momento de generarse y si su pago se realiza de manera tardía por algún motivo ajeno al trabajador, estos deben tener implicaciones jurídicas al momento de su pago a su favor, como cuando no conceden las vacaciones en su momento sino posterior, en este evento, ¿cuándo se debe tener en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial para efecto de las liquidaciones de las demás prestaciones, cuándo debieron habérselas pagado o cuándo se las pagaron? Cita la sentencia CSJ SL 21 mar. 2002, rad. 17575, en la que se hace mención de los conceptos de ‹‹percibir›› y ‹‹devengar›› y afirma que para esta Corporación no hay diferenciación alguna en cuanto a los alcances de los dos vocablos.
Insiste en la ‹‹errada interpretación›› del concepto de ‹‹devengado›› al no tener en cuenta el promedio de lo percibido por el demandante durante el último año de servicio, que según los documentos adosados a folios 11 y 12 corresponden a $8.820.000,oo por salario, $10.676.707,oo por prestaciones sociales, $690.455,oo por prima proporcional de vacaciones; y, una bonificación por metas cumplidas de $886.685,oo cuyo pago es verificable en documento visible a folio 119.
Alude que con dichos valores, se obtendría una pensión mensual de $1.404.923,oo y que lo mismo ocurriría con la liquidación final de cesantías las cuales, según el artículo 253 del CST, se obtendrían con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y ascenderían a $2.682.591,oo. Reitera que la liquidación de cesantías debió efectuarse con la misma base empleada para la pensión de jubilación por estar así establecido en la Ley y en el instrumento convencional.
Sobre la sanción moratoria, asevera que si bien la empresa realizó el pago de salarios, vacaciones y prestaciones adeudadas, al terminar el vínculo, dichas erogaciones estuvieron mal liquidadas y que lo adeudado hace parte de su mínimo vital. Resalta que la liquidación de lo adeudado al momento del finiquito debe ser completa y que la sanción que se deriva del incumplimiento de dicha obligación ‹‹no depende de la buena o mala fe del empleador›› ya que no se contempla dicho elemento subjetivo en la redacción del artículo 65 del CST.
Itera que la empresa no demostró razones ‹‹poderosas y jurídicas››, por lo que no procede la exoneración del pago de la sanción. VI. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda que sustenta el recurso extraordinario, tales como: 1) En la sustentación del cargo se incurre en una mixtura de alegaciones de orden jurídico ajenas a la vía seleccionada; en tal sentido, es palmario el desconocimiento del rigor técnico del recurso, cuando se plantea como un «error de hecho manifiesto»: 1.
Aplicar el principio constitucional y legal de la favorabilidad a favor del empleador y en contra del trabajador, al interpretar equivocadamente el término “devengado”, utilizado en el artículo décimo quinto (15) de la Convención Colectiva de Trabajo; cuando precisamente este término implica todo lo que haya ingresado al patrimonio del trabajador en el último año de servicio por razón y ocasión del trabajo.
Líneas abajo señala: El primer gran y grave error del Tribunal es seguir pensando, cien años después del tratado de Versalles, que el trabajo humano es una mercancía al utilizar expresiones mercantilistas para definir derechos laborales. El Trabajo no se factura. (…) 2) Adicionalmente, prescinde de la enunciación de lo que según el recurrente se infiere de cada una de las pruebas calificadas ignoradas o indebidamente apreciadas por el juez de apelaciones, de las cuales se derivarían los yerros fácticos que enuncia. Debe rememorarse que cuando se acude a la vía indirecta, es imperioso indicar si hubo pruebas estimadas erróneamente o dejadas de apreciar, qué acreditaba cada una en particular, su incidencia o trascendencia en la decisión y cómo cada error conllevó al quebranto normativo endilgado.
Al respecto en sentencia CSJ SL 10 feb. 2009, radicación 30568 se expresó: […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). En el sub lite, el recurrente señala unas pruebas como mal apreciadas, pero no indica lo que derivó de ellas el sentenciador que no corresponde a su contenido, no dijo cuál era la correcta apreciación de los desprendibles de nómina o de los demás enunciados; solo se dedicó de manera genérica a decir que aquellos establecían los salarios y valores devengados y pagados al demandante en el último año de servicios anhelando que la Sala efectúe un ejercicio de deducción o suposición que no le asiste, menos al fungir como juez de casación (SL2964-2018). 3) En la demostración del cargo, se desarrolla la siguiente argumentación: Para efectos del recurso, estamos de acuerdo con todos los aspectos fácticos de la relación laboral dados por probados por los falladores, con los cuales las partes también estábamos de acuerdo desde un principio de la Litis.
Desde un principio las partes aceptamos que las convenciones colectivas de trabajo aportada al expediente a folios 14 al 69 eran aplicable en su totalidad al demandante para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual en efecto le fue reconocida mediante documento de gerencia 046 y 325 de 2009, a partir del 31 de diciembre de 2008, en cuantía de $1’299.781,oo.
Así las cosas, en lugar de hacer énfasis en los «aspectos fácticos» que resultarían contraevidentes, se concentró en los que existiría pleno acuerdo. Además, pese a hacer mención de dos documentos, los de gerencia 046 y 325 de 2009, omite cualquier alusión al defecto de valoración en que habría incurrido el juez de segundo nivel con respecto de los mismos. 4) Por su parte, los argumentos en torno a la definición adoptada por el fallador para el término «devengado», escapan de la sustentación esperada de la acusación propuesta en el cargo, valga reiterar, por la vía de los hechos.
En igual sentido, la jurisprudencia de esta Sala, con la cual quiere apoyar su posición respecto de lo que debió entenderse por ‹‹devengado›› difiere de la técnica exigida, pues de ser ese su objetivo, la vía adecuada para su planteamiento era la directa. 5) Lo mismo se advierte cuando se refiere a la indemnización moratoria ya que se concentra en la interpretación que, en su parecer, debió imprimírsele al artículo 65 del CST, limitándose a afirmar que «la empresa demandada no demostró esas poderosas razones jurídicas» sin mencionar siquiera una prueba dejada de apreciar o algún defecto en el ejercicio valorativo en la sentencia impugnada. 6) El sentenciador estimó que de acuerdo con la norma convencional, las partes no pactaron que la bonificación por metas cumplidas constituía factor salarial para la liquidación de las cesantías, pero sí para la pensión convencional, apreciación que no se aleja de dicho instrumento, por lo que no se evidencia error por parte del ad quem.
Se recaba que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso, son producto de la libre formación del convencimiento del juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, su censura corresponde, de manera general a un alegato de instancia que no se aviene con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, tal como se ha sostenido esta Corporación en sentencia CSJ SL8949-2017.
En esas condiciones, se descarta la ocurrencia de yerros fácticos de entidad suficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad que pesa sobre el fallo gravado. De cualquier manera, en el punto exclusivo de la pensión, la mesada reconocida por el Tribunal, a partir del 2008, asciende a $1.564.997,25 y, a partir del 2009, a $1.685.032,54; sin embargo, la censura enfila su pedimento (f.°9 Cdno. de la Corte), en los siguientes términos: Sumados todos estos FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, tendríamos la suma de $21.073.847,oo; en consecuencia, la mesada pensión de jubilación, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2008, sería de $1.404.923.oo y no el $1’299.781,oo, que le fue reconocida por la empresa.
Es decir, reclama un valor notablemente inferior a aquél señalado en la sentencia acusada, lo cual, de manera evidente, perjudica los derechos de su representado. Con todo, si en gracia de discusión se optara por incluir el valor pagado por la empresa por «bonificación por metas cumplidas» que según consta a folio 119 en el último año ascendió a $886.635,oo, sumados al promedio mensual devengado de $1.624.726,00 (f.º 11) y aplicada la tasa de reemplazo del 80%, resultante de incluir el 5% adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la convención colectiva (f.º 64), se obtendría una mesada inicial de $1.358.889,80, es decir, inferior a la que viene declarada por el ad quem.
En esas circunstancias, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, en cuanto no hubo réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró JAIR FALLA MEDINA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21