Micelio
SL284-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 485 de 1985Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64004 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL284-2018 Radicación n.° 64004 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ MANUEL MEJÍA CASARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de julio de 2013, en el proceso que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor que se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión sanción consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de marzo de 2004, debidamente indexada, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones refirió que laboró para el antiguo Ministerio de Obras Públicas desde el 16 de agosto de 1974 hasta el 18 de agosto de 1985, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que tuvo la calidad de trabajador oficial en el cargo de marinero y mesero de conformidad con el Decreto 485 de 1985; que su último salario ascendió a $57.055; que nació el 19 de marzo de 1944, por tanto, cumplió 60 años de edad en el mismo día y mes de 2004, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 1 a 6).

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. De los hechos, aceptó la vinculación laboral y el cargo que desempeñó el actor, pero precisó que laboró del 16 de agosto de 1974 al 15 de febrero de 1976 y, posteriormente, del 5 de abril de 1976 al 18 de agosto de 1985.

En su defensa, adujo que el despido del demandante se produjo con justa causa mediante la Resolución n.º 3709 de 9 de mayo de 1986, por ausencia injustificada a su puesto de labor «desde el 18 de agosto de 1985 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo», decisión contra la cual, aquel no interpuso recurso alguno. Así mismo, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido (f. º 23 a 27 y 48 a 51).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia de 24 de abril de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que formuló la accionada y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien le impuso las costas del proceso (f.º 77 CD.

Nº 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación que elevó el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó en su integridad el fallo del a quo, sin imponer costas (f. º 82 y 83 CD. Nº 2). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si le asistió razón al juez de primer grado al absolver a la demandada de la pensión sanción deprecada, por considerar que el despido del accionante estuvo amparado por una justa causa.

Para ello, dio por demostrados lo siguientes hechos: (i) que el demandante laboró para el extinto ministerio mediante contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1974 hasta el 15 de febrero de 1976 en el cargo de marinero y del 5 de abril de 1976 al 18 de agosto de 1985 como mesero de la División de Obras Hidráulicas de Barranquilla, «realizando aportes a Cajanal»;

(ii) que mediante la Resolución n.° 3709 de 8 de mayo de 1986 la citada cartera ministerial, dio por terminado el vínculo laboral por violación grave a sus obligaciones debido a que faltó a su trabajo desde el 18 de agosto de 1985 «hasta la fecha en la que le expidió la aludida resolución», y (iii) que no concurrió a la diligencia programada por el Comité Laboral para el 15 de abril de 1986, a fin de que explicara los motivos de su ausencia. Como fundamentos legales y jurisprudenciales consideró aplicables los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961, 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977 de la que no mencionó radicado.

Así, señaló que la referida ley consagró una pensión de monto restringido en beneficio de trabajadores que por culpa del empleador no alcanzaron a cumplir el tiempo de servicio para gozar de la pensión ordinaria de jubilación o que por su propia voluntad se retiraran después de 15 años de servicio, y que la primera de ellas, aplicable al asunto, exige el cumplimiento de dos requisitos: (i) el tiempo de servicio mayor de 10 años y menor de 20 y (ii) el despido sin justa causa.

A continuación, aludió al principio de libre apreciación de la prueba contenido en el artículo 61 ibidem, y señaló que con fundamento en él, el a quo estimó que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, pues en el interrogatorio de parte absuelto por este, «corroboró» los supuestos que le endilgó la accionada, esto es, su ausencia laboral del 18 de agosto de 1985 «hasta la fecha de expedición del acto administrativo» -8 de mayo de 1986-.

Refirió que frente al demandante operó un indicio grave en su contra, en tanto dejó trascurrir 260 días sin justificar su inasistencia al trabajo, lo cual motivó que la demandada diera por terminada la relación laboral sin que aquel recurriera dicha decisión, pese a que «se le hizo saber» que contra tal acto administrativo procedían los recursos de ley.

Resaltó que tal como lo estimó el juez de primer grado, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se evidenció el desinterés que tuvo frente a su puesto de trabajo, al indagarlo acerca de cómo, cuándo y dónde se enteró del despido, pues afirmó que solo tuvo conocimiento de tal hecho cuando delegó a otra persona para que reclamara su sueldo; empero, no expresó si había o no prestado sus servicios del 18 de agosto de 1985 al 8 de mayo de 1986.

Agregó, que en tal virtud «fue el propio actor quien suplió el deber que en principio tenía el empleador de demostrar, la justa causa que motivó el despido», como quiera que todas las pruebas concuerdan con las consideraciones expuestas en la resolución de despido, en el sentido que el demandante faltó a su puesto de trabajo durante el periodo indicado sin presentar excusa alguna, y que tal conducta se encuadró en el numeral 2. º del artículo 29 del Decreto 2127 de 1945, esto es, se constituyó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 48 ibidem.

En consecuencia, concluyó que al no configurarse uno de los presupuestos necesarios para acceder a la pensión sanción, como era el despido injusto, no había lugar a su reconocimiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 177 del CPC, aplicable en laboral por remisión del artículo 145 del CPL y SS, en relación con los artículos 29, numeral 2o, y 48 del Decreto 2127 de 1945, 8º de la ley (sic) 171 de 1961, 7o, literal a) numeral 6o del Decreto 2351 de 1965, 31, 60, 61 del CPL y SS, 187 del CPC, numeral 4º del artículo 60 y 260 del CST».

Para su demostración, aduce que el Tribunal erró al concluir que en el sub judice existió suficiente respaldo probatorio para considerar que el despido del actor fue con justa causa conforme lo señaló la demandada en la Resolución n.º 003709 de 8 de mayo de 1986, pues si hubiese observado lo establecido en el entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habría concluido que era a la accionada a quien le correspondía probar cada uno de los argumentos allí expuestos, para demostrar de manera fehaciente que se configuró la causal de despido alegada.

Señala que conforme a la mencionada disposición dejada de aplicar, el ad quem debió «dejar sin efecto» la Resolución n.° 003709 de 8 de mayo de 1986 por carecer de sustento probatorio, pues no es suficiente señalar las razones o motivos por los cuales se dio por terminado el contrato de trabajo sino que al demandado le corresponde probar todos y cada uno de los supuestos fácticos invocados.

En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 34320. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, al trabajador solo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde acreditar que aquel incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente que ameriten su despido unilateral por justa causa.

En efecto, sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia SL592-2014 reiterada en la SL7728-2016, señaló: En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.

En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste (sic), si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión. Igualmente, en pronunciamiento SL13260-2016, la Corte sostuvo: Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que a la luz del artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba referente al despido le corresponde al trabajador, pues sobre él gravita el deber de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le incumbe justificarlo o, de lo contrario, habrá de responder por el hecho que dio al traste con la estabilidad laboral.

Ahora bien, en el sub lite el juez de segundo grado empleó la pauta jurisprudencial referida, de manera acertada, pues expresamente señaló que era a la accionada a quien le correspondía demostrar la justa causa de despido, situación diferente es que, del análisis probatorio que efectuó, concluyera que el demandante suplió tal deber al mostrar total desinterés hacia su puesto de trabajo.

En ese orden, se tiene que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le endilga el recurrente, relativo a la infracción directa de las reglas relacionadas con la carga de la prueba, dispuestas en el entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral; como tampoco, en lo que respecta a la interpretación jurisprudencial acerca de la aplicación de dicha norma, frente al hecho del despido y de la justa causa del mismo.

Lo anterior, en tanto consideró que cuando el actor absolvió el interrogatorio de parte «corroboró los supuestos que le imputó la demandada en la resolución 003709 de 8 de mayo de 1986», supuesto que dada la vía escogida no se discute en esta acusación. En consecuencia, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 177, 194 y 195 del CPC, aplicables en laboral por remisión del artículo 145 del CPL y SS, en relación con los artículos 29, numeral 2o, y 48 del Decreto 2127 de 1945, 8o de la ley (sic) 171 de 1961, 7o, literal a) numeral 6o del Decreto 2351 de 1965, 31, 60, 61, del CPL y SS, 187 del CPC, numeral 4o del artículo 60 y 260 del CST».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1 - Dar por demostrado sin ser ello cierto, que el señor MEJÍA CASARES en el interrogatorio de parte confesó haber incurrido en la causal argüida por la demandada para terminar su contrato de trabajo, y por lo tanto "no se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos por la ley (sic) 171 de 1961 para la atención de la pensión sanción deprecada", esto es, haber existido un despido injusto. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la causal de terminación del contrato de trabajo del señor MEJÍA CASARES contemplada en la Resolución Nº 003709 del 8 de mayo de 1986, efectivamente se configuró, y que los procedimientos allí señalados efectivamente se llevaron a cabo. 3 - No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente no se encuentra respaldo probatorio que fundamenten los argumentos de la demandada consagrados en la Resolución N° 003709 del 8 de mayo de 1986, mediante la cual se le termina el contrato de trabajo al señor MEJÍA CASARES. 4 - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue notificado de la Resolución 003709 de 1986, y por lo tanto pudo haber ejercido su derecho de contradicción. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con posterioridad a la fecha en que el actor fue despedido, esto es el 18 de agosto de 1985 y hasta la fecha de la expedición de la Resolución 003709 de 1986, debía continuar prestando sus servicios para la empresa demandada. 6 - No dar por demostrado, estándolo, que si el actor fue despedido sin justa causa a partir del 18 de agosto de 1985, mal podía haberse presentado al Ministerio de Transporte con posterioridad a dicha fecha para prestar sus servicios. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que la causal de despido por la cual el Ministerio de Obras Públicas y Transporte despidió al actor, es la consagrada en el numeral 2o del artículo 29 del Decreto 2127 de 1945 Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la errada apreciación de: A - Demanda con la cual se dio inicio al presente asunto (fl. 1-6 C. No. 1).

B.- Certificado de información Laboral que obra a folio [s] 9 a 15 ibídem (sic). C- Reclamación Administrativa efectuada por el Apoderado judicial del demandante, lo que se hizo previo a iniciar el presente proceso laboral (fl. 6 a 7). D - Contestación de la demanda y subsanación. (Folios 23-27 y 48 a 51) E.- Resolución No. 003709 del 8 de mayo de 1986 mediante la cual el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, le termina el contrato de trabajo al actor.

(Folio 45) F - Interrogatorio de parte y sustentación del recurso de apelación que obra en CD de audio a folio 76 A ibídem (sic). Afirma que el Tribunal se equivocó al «afanadamente negar el derecho que le asiste al actor (…) porque supuestamente existe una confesión de que el despido si (sic) se configuró por una justa causa», y considerar que los argumentos expuestos en la resolución mediante la cual se dispuso terminar su contrato de trabajo, son prueba suficiente para establecer que hubo justa causa para ello.

En cuanto al primer yerro fáctico, aduce que se equivocó el juez de segundo grado al afirmar que el demandante suplió el deber que tenía la accionada de demostrar la justa causa que motivó el despido, « al confesar su desinterés hacia su puesto de trabajo», por cuanto lo que refirió el actor en el interrogatorio de parte absuelto, fue señalar «dónde, cómo y cuándo le fue notificado el despido»; empero no aceptó que las razones contenidas en la Resolución n.° 003709 fueran ciertas, o que hubiera dejado su puesto de trabajo, pues «si se encontraba en Tumaco para la fecha en que fue enterado de su desvinculación, era porque allí laboraba como mesero en la draga Hidráulica tal como lo expone al efectuar la reclamación administrativa ante el Ministerio de Transporte».

Por el contrario, resalta que el accionante fue enfático en afirmar que se le notificó de su despido sin previo aviso y sin el pago de sus prestaciones sociales. A continuación, a fin de demostrar los errores segundo, tercero y cuarto, manifiesta que el juez de segundo grado concluyó que se configuró la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en la Resolución n.° 003709 de 8 de mayo de 1986, cuando en el expediente no obra prueba alguna que lo confirme ni tampoco que el actor haya sido notificado de aquella.

Luego, estima que no se acreditó la veracidad de los argumentos expuestos en el citado acto administrativo, para que se diera por demostrada la causal de terminación del contrato y que los procedimientos allí señalados, realmente se llevaron a cabo; por lo que –afirma- su contenido son «simples aseveraciones de la entidad demandada». En sustento, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 27. abr. 2010.

Rad. 34320. Respecto de los dislates quinto y sexto, adujo que erró el Tribunal al concluir que el despido se materializó el 8 de mayo de 1986, esto es, cuando se profirió la Resolución 003709 de 1986, pues lo cierto es que el contrato de trabajo del actor terminó unilateralmente y sin previo aviso desde el 18 de agosto de 1985, circunstancia que aquel manifestó en el interrogatorio de parte y se confirma con el certificado laboral en el que la empresa señaló que todas las acreencias laborales se le cancelaron hasta dicha data.

Agrega que, por tanto, « mal podía el fallador de alzada afirmar que el actor “ faltó a su puesto de trabajo desde el 18 de agosto de 1985 hasta el 8 de mayo de 1986 fecha en que fue despedido”», pues si ya su contrato de trabajo había terminado, «no tenía obligación alguna de presentarse a laborar», circunstancia que demuestra el error del Tribunal al concluir que pese haber sido requerido no se presentó a laborar con posterioridad al 18 de agosto de 1985.

Respecto al séptimo de los yerros denunciados, precisó que el juez de apelaciones apreció equivocadamente la citada Resolución n.° 003709 de 8 de mayo de 1986 y la contestación de la demanda, pues el Ministerio de Obras Públicas y Transporte aseveró que la causal por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del actor fue la consagrada en el numeral 6.°, literal a) del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965; no obstante, el ad quem adujo que era la consagrada en el numeral 2.° del artículo 29 del Decreto 2127 de 1945, que si bien es un causal similar, no corresponde a la alegada por la demandada.

Como consideraciones de instancia afirma que el promotor del litigio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, para que le sea reconocida la pensión sanción, toda vez fue despedido sin justa causa por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy La Nación - Ministerio de Transporte, laboró más de 10 años para dicha entidad y cumplió la edad de 60 años el 19 de marzo de 2004, sin que su cuantía sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

CONSIDERACIONES El punto central del asunto que ahora se controvierte en casación se concreta en determinar si erró el Tribunal al concluir que el actor incurrió en las conductas endilgadas como justa causa para el despido y, en tal medida, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada. Pues bien, al analizar las pruebas calificadas que el censor acusa como indebidamente valoradas y que sirvieron de fundamento al juez de segundo grado para proferir su decisión, derivan las siguientes conclusiones: 1.

Del estudio objetivo de la Resolución n.º 003709 de 8 de mayo de 1986 obrante a folio 44, mediante la cual el Ministerio de Obras Públicas y Transporte dio por terminado el contrato de trabajo de Mejía Casares, se extrae lo siguiente: (i) que con misiva n.º 021400 de 2 de abril de 1986 el Comité Laboral citó al trabajador a fin de que explicara los motivos de su inasistencia al trabajo desde el 18 de agosto de 1985 hasta la fecha de expedición del acto administrativo, diligencia a la cual no concurrió «como consta en el acta de 16 de abril del mismo año».

(ii) que no se logró llevar a cabo la notificación personal del demandante razón, por la cual se le emplazó por edicto el 2 de abril de 1986. (iii) que como quiera que el trabajador no demostró la justificación de la conducta asumida por él, esto es, faltar a su trabajo e incumplir la citación a descargos, transgredió lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo.

(iv) que el empleador le endilgó al demandante como justa causa de despido « la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y reglamentos» establecida en el numeral 6.º literal a) del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965.

(v) que contra dicha resolución procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Del anterior medio de convicción, el ad quem evidenció la justeza del despido, pues el demandante dejó trascurrir 260 días sin justificar su ausencia al trabajo y, pese a que se le citó a diligencia de descargos, tampoco explicó las razones de su inasistencia a la misma; conclusión que, en nada, desdibuja el contenido de tal documento.

Así mismo, resulta razonada la deducción del Tribunal en el sentido de que operó un indicio grave en contra del accionante, al dejar trascurrir dicho lapso sin ni siquiera cobrar su sueldo como contra prestación al supuesto servicio prestado, razón que –dedujo- motivó suficientemente su despido y, en esa medida, en ningún desacierto incurrió en su apreciación, menos con el carácter de manifiesto, que se exige en el recurso extraordinario de casación para anular el fallo.

Sobre el punto, la Sala ha reiterado que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de manifiesto. Aunado a lo anterior, se observa que dicha resolución quedó revestida de firmeza y legalidad cuando, el actor, por su propia incuria no interpuso recurso alguno en su contra, pese a que como allí se señaló contra ella procedían los medios de impugnación de reposición y, en subsidio, apelación. 2.

Interrogatorio de parte del demandante Sobre el particular, se advierte que el Tribunal analizó acertadamente dicha declaración al concluir que esta corroboraba los supuestos imputados por la accionada en la resolución de despido, pues el actor mostró total indiferencia frente a su empleador al referir que se enteró del despido en Tumaco Nariño, -ciudad diferente de aquella donde prestó el servicio que, -según la Resolución n.º 003709 de 8 de mayo de 1986, fue Barranquilla-; que tuvo conocimiento de ello porque envió a otra persona a cobrar el sueldo, y que no recordaba la fecha exacta en la que ocurrió su retiro laboral.

Así mismo, cuando se le indagó acerca de qué acciones efectuó inmediatamente después de haberse enterado de la terminación de su contrato, afirmó que solo reclamó hasta el mes de marzo de 2010, esto es, mas de 24 años después de su despido, dado que «no tenía recursos» para trasladarse hasta Barranquilla. Lo anterior, no denota nada distinto a lo que determinó el juez de segunda instancia cuando señaló que el demandante mostró total desapego por su puesto de trabajo, pues ni siquiera recordaba la fecha en la que fue despedido en contraposición a lo dicho por él mismo en la demanda: que laboró para la demandada hasta el 18 de agosto de 1985.

Entonces, resulta evidente que lo expresado por el accionante sí guardaba afinidad o corroboraba los motivos expuestos por su empleador en el acto administrativo de despido. 3. De otro lado, resulta innecesario estudiar los otros medios de convicción censurados como indebidamente valorados, pues las piezas procesales como la demanda y su contestación, solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes tanto en el ejercicio de acción como de contradicción, pero de ningún modo sirven, por sí solas, de medios de pruebas a fin de acreditar las veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión, lo cual no acontece en el sub lite. 4.

En cuanto al certificado de información laboral (f.º 9 a 15) y la reclamación administrativa elevada por el actor (f.º18), se tiene que aquellos no fueron pilares de la decisión del juez de segundo grado; luego, no podía el censor acusarlos como erróneamente valorados. No obstante, la Corte en su verificación, advierte que no tienen la virtualidad suficiente para socavar la conclusión del ad quem en torno a la justeza del despido; por el contrario, la reclamación administrativa refleja el propio dicho del demandante, al señalar, que laboró para la accionada hasta el 18 de agosto de 1985 y las certificaciones de información laboral, muestran, los extremos de la relación y los pagos efectuados, y conjuntamente reafirman que el demandante prestó el servicio hasta dicha data, última fecha en la que devengó salarios y prestaciones.

En consecuencia, no erró el ad quem al determinar con fundamento en los referidos elementos de convicción analizados, que el demandante incurrió en las conductas descritas y, que en tal medida, el despido del que fue objeto estuvo revestido de justeza, pues por lo visto, el sentenciador de alzada, hizo uso de la libertad en la apreciación de las pruebas en el marco de lo establecido en el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual solo sería objeto de reproche en el recurso extraordinario, cuando surja con evidencia incontrastable que la verdad real del juicio es radicalmente distinta de la establecida por el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar por defectuosa percepción, mas no cuando, como ocurre en el sub judice, se le dio un entendimiento razonable a los medios de convicción que valoró. Recuérdese además, que conforme el citado artículo 61 ibidem, en la valoración probatoria, el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que, según tiene dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, permite a aquel que, en esta labor ponderativa, pueda dar mayor crédito a unos medios de prueba frente a otros, que fue lo que ocurrió en el sub lite al darle pleno valor probatorio a la Resolución n.º 003709 de 8 de mayo de 1986 obrante a folio 45 del expediente, supuestos que como se dijo, corroboró con lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación, en cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MANUEL MEJÍA CASARES, adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00