SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2839-2024 Radicación n.° 102515 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLADIS VALERO VALERO en nombre y representación de JOAQUÍN STEVEN ROMERO VALERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Gladis Valero Valero en nombre propio y representación de Joaquín Steven Romero Valero llamó a juicio a la Administradora de Pensiones Colpensiones, con el fin de que a ella y a su hijo se les reconociera y pagara la Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes desde el 28 de diciembre de 2008, con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre de su descendiente; los ajustes a que tuviera derecho; el retroactivo; los intereses moratorios; lo probado extra y ultra petita, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) Joaquín Romero Romero nació el 28 de abril de 1950, con quien convivió en unión libre «por espacio superior a dos años al día o momento de su fallecimiento», que fue «declarada» mediante Acta de Conciliación del 15 de agosto de 2002 por el Juez Promiscuo Municipal de Úmbita dictada dentro del trámite de alimentos que promovió contra el causante; ii) procrearon un hijo, Joaquín Steven Romero Valero, que nació el 26 de abril de 2001; iii) su compañero estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, cotizando un total de 766,71 anteriores al 1° de abril de 1994, pues su último aporte fue en agosto de 1991.
Agregó que: iv) presentó reclamación ante la demandada el 9 de diciembre de 2015; v) mediante Acto Administrativo n.º 68477 del 3 de marzo de 2016 se le negó el reconocimiento pensional, porque el asegurado no aportó 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la muerte, vi) la cual fue confirmada por Actos Administrativos GNR n.º 140435 y n.° VPB 27137 del 12 de mayo y 28 de junio de la misma anualidad (f.º 6 a 15 y 55, cuaderno digital de primera instancia).
Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones, aceptó el periodo de afiliación del asegurado y el número de semanas aportadas, la fecha del deceso, la petición pensional y las decisiones que resolvieron negativamente la solicitud. Como excepciones de mérito, invocó las de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe y la «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» (f.° 62 a 89, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de mayo de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al actor (f.° 178 a 183, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la apelación interpuesta por los demandantes profirió fallo del 29 de septiembre de 2023 y confirmó el de primera instancia (f.° 19 a 35, cuaderno digital de segunda instancia).
Centró como problema jurídico a resolver si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante y a su hijo. Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que el asegurado no dejó causada esa prestación, al no acreditar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte necesarias para tal fin, previstas por la norma vigente al momento del deceso, que fue el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que el último aporte lo efectuó en agosto de 1991.
Además consideró que tampoco se cumplieron los presupuestos del parágrafo 1° de la citada norma, pues aunque el afiliado era beneficiario del régimen de transición de que trata el canon 36 de la Ley 100 de 1993, murió sin haber alcanzado 60 años, ya que nació el 28 de abril de 1940, como tampoco la densidad de cotizaciones exigidas en el mandato 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, - 500 semanas pagadas en los 20 años anteriores a la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo- pues aportó 766,71, entre el 26 de mayo de 1971 al 1° de agosto de 1991.
De otro lado, expuso que, en virtud del desarrollo jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa, era posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante, en este caso el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas dentro del año anterior a la muerte, sin embargo, no contó con la expectativa, porque no cumplió con las exigencias decantadas en la providencia CSJ SL4650-2017 en la medida que: Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 5 1.
Que al 29 de enero de 2003 el causante no estuviese cotizando: de acuerdo con la Historia Laboral, el señor Romero Romero, para dicha fecha efectivamente no estaba efectuando aportes. 2. Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003. Según da cuenta la historia laboral del asegurado, durante dicho lapso no realizó cotizaciones.
La última cotización anterior a este período data del año 1991. 3. Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006: el deceso del señor Joaquín Romero Romero, ocurrió el 28 de diciembre de 2008. 4. No cotizó 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. Bajo ese contexto apuntó que, el afiliado tampoco dejó causado el derecho pensional para que sus beneficiarios accedieran a la prestación de sobrevivientes bajo la figura aludida, pues el deceso se presentó después de los tres años que contempló el precedente jurisprudencial (CSJ SL4650- 2017) para la prolongación de este principio constitucional y no cotizó el número de semanas exigidos por la Ley 100 de 1993 al momento del cambio legislativo.
En sustento citó las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 44509, CSJ SL4650-2017, CSJ SL2843-2021 y CSJ SL2078-2022. Precisó que no era posible emplear a los presupuestos de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues dicho estatuto se encontraba derogado para la época del fallecimiento del compañero de la actora y no podía acudirse al mismo en atención al principio de la condición más beneficiosa, pues no era admisible invocar cualquier norma que hubiera Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 6 regulado el asunto en un tiempo anterior, toda vez que se rompería el postulado de la seguridad jurídica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Gladis Valero Valero y Joaquín Steven Romero Valero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, «condenando a la demandada al pago de la pensión reclamada, y por ende a las demás pretensiones de la demanda, incluyendo la indexación, y la condena en costas» (f.° 3 ESAV 8 11001310500120180061301- 0006Anexo_masivo_de_memorial,).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo dirigen por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la «Ley 90 de 1946; los Decretos 3041 de 1966; 2495 de 1982; 2879 de 1985 y en especial el Decreto n.° 758 de 1990, los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original».
Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 7 Enfatizan que «los evidentes errores de derecho» incurrieron por el equivocado entendimiento de las disposiciones, los compendios normativos referidos, así como los postulados de la condición más beneficiosa y favorabilidad, que realizó el Tribunal, «pues como se manifestó desde la misma presentación de la demanda, y con base en los principios de la seguridad social, debe aplicarse la norma más favorable para los actores».
En apoyo del cargo, reproduce apartes de la providencia CSJ SL, 26 dic. 2006, rad. 29042 (f.° 3 a 7, Consec. 8. ESAV 110013105001201800613010006Anexo_masivo_de_memori al). VII. RÉPLICA Colpensiones puntualiza que los impugnantes incurren en el yerro de enunciar un «error de derecho», que debió dirigirse por la vía indirecta y bajo el entendido de que el juez dejó de apreciar una prueba que requería para su demostración una solemnidad, situación que no se presentaba.
Sostiene que la decisión del juzgador de alzada está ajustada a la ley, pues tal como lo expuso en la motivación de la sentencia censurada, la disposición que regula el caso es la vigente para el momento de la muerte del causante y no podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 8 norma inmediatamente previa era la Ley 100 de 1993, de modo que no es posible que de manera infinita se busque una disposición anterior hasta encontrar la que se ajuste a las pretensiones del peticionario, pues de hacerlo, se generarían consecuencias tales como la inseguridad jurídica y la afectación a la división de poderes, ya que el juzgador asumiría el papel de legislador.
Ultima en que para emplear el mencionado postulado conforme la jurisprudencia de esta Sala el fallecimiento del causante debía ocurrir con anterioridad al «29 de enero de 2006» (f.° 1 a 3 Consec. 13 ESAV 13110013105001201800613010010Anexo_masivo_de_mem orial). VIII. CONSIDERACIONES Tal como advierte la opositora, la censura se equivoca cuando plantea un «error de derecho» que produjo un supuesto yerro jurídico, cuando es sabido que aquel se presenta al darse por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, acusación que tendría que formularse por la vía indirecta (CSJ SL4826-2020).
Dicha falencia es subsanable, si se observa que en el ataque se denunció el incorrecto entendimiento de las normas señaladas en la proposición jurídica de la acusación, por lo que se entiende que dirigió su embate por la senda directa en la submodalidad de la interpretación errónea. Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 9 También, se tiene que se hizo alusión de manera general a Ley 90 de 1946 y los Decretos 3041 de 1966, 2495 de 1982 y 2879 de 1985, que no se encuentra acorde con el mandato dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, según el cual se deben señalar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]» sin que ese presupuesto pueda darse por satisfecho con la enunciación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Sala explorarlos a fin de determinar cuál es el canon de ellos que contiene el derecho que se estima transgredido (CSJ SL6684-2014, reiterada en CSJ SL13169- 2017 y CSJ SL1440-2019).
Aunado a que el colegiado no pudo cometer el erróneo entendimiento de aquellas, comoquiera que no las empleó en la sentencia de segunda instancia (CSJ SL278-2021). Igualmente, la crítica incumplió las exigencias demostrativas de la senda seleccionada, debido a que al haber sido dirigida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original» era necesario realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma, sin embargo, se limita a indicar que aquellos preceptos legales fueron analizados de forma equivocada «como se manifestó desde la misma presentación de la demanda, y con base en los principios de la seguridad social, debe aplicarse la norma más favorable», sin cumplir en lo más mínimo con el deber argumentativo Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 10 que dé cuenta de las inferencias precisas que dieron lugar a ello (CSJ SL1363-2024).
Ahora, si se hiciera abstracción de los cuestionamientos impropiamente propuestos y se emprendiera el examen del cargo por la orientación jurídica de la acusación no se arribaría a una decisión diferente a la acogida por el colegiado, pues no se discute que el afiliado contaba con 766,71 semanas al momento de su muerte, esto es, al 28 de diciembre de 2008; que no cumplió con el mínimo de cotizaciones requerido en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, para dejar causada una pensión de sobrevivientes y que tampoco satisfacía los presupuestos establecidos en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal estimó que el principio de la condición más beneficiosa no podía ser llamado a producir efectos en este litigo, en atención al criterio de esta Sala en el que se impuso un límite temporal para su aplicación (29 de enero de 2006), el cual no se cumplió en el asunto pues el deceso ocurrió el 28 de diciembre de 2008, además tampoco cotizó el año anterior a su fallecimiento ya que su último aporte fue en el año 1991.
Por su parte, la censura afirma que tal postulado era precisamente el que gobernaba el caso, porque tiene fundamento en otros mandatos de orden supralegal y, además, es acorde con el precedente de esta Sala. De modo Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 11 que, estima que el Acuerdo 049 de 1990 regula el caso y, por ende, es procedente reconocer el derecho.
En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el juez de apelación se equivocó al decidir el litigio con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin acudir al principio de la condición más beneficiosa. Ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Sala que la norma aplicable para resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante (CSJ SL1647-2024).
En virtud de lo expuesto, frente a la solicitud de emplear el mencionado postulado, se reitera que, en el caso de la prestación, dicha institución protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que hubiere cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior (CSJ SL1371-2024).
Entonces, esta Sala ha explicado frente a al empleo de la prerrogativa no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, porque se desconoce que las leyes Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 12 sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).
En consecuencia, no es viable acceder a las pretensiones que la parte recurrente elevó, relativas a otorgar la prestación con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida, ni siquiera bajo el supuesto de acudir a otros mandatos de la Constitución Política, dado que se insiste el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, de manera que a lo sumo podría observarse la Ley 100 de 1993, pero de manera alguna el precepto referido por el actor.
En este sentido, la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL675-2024).
Igualmente, respecto del límite temporal para asignar la disposición legal inmediatamente anterior que tampoco, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, se creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, que tampoco se acreditó en el sub examine, Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 13 porque el deceso ocurrió el 28 de diciembre de 2008, tal como se indicó en la providencia CSJ SL835-2023, así: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De otro lado, en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida, entre otras, en la sentencia CC SU005-2018, cabe mencionar que Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 14 esta Sala se ha apartado con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, al explicar que tal postura supone el empleo absoluto e irrestricto del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los postulados de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social.
Al respecto, debe memorarse lo sentado en la sentencia CSJ SL184-2021, en la que explicó: […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 16 con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas […].
Por manera que, la Corte dejó claro que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en la trasgresión de la ley sustancial de la que se acusa, toda vez que, acorde lo señalado en precedencia el deceso del afiliado no ocurrió dentro del lapso temporal establecido por la Corte para acudir al principio de la condición más beneficiosa, de manera que, como Joaquín Romero Romero pereció el 28 de diciembre de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con tal preceptiva, la parte actora no acreditó que el fallecido cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso, como la ley lo exige, ya que, el causante no hizo aportes después de agosto de 1991. Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, la Sala no puede dejar de señalar que el colegiado afirmó que el asegurado tampoco, cumplió los requisitos del parágrafo del artículo 12 de la norma de 2003, como quiera que al momento del fallecimiento no tenía el número mínimo de semanas «requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley», pues apenas alcanzó 766,71 entre el 26 de mayo de 1971 a 1º de agosto de 1991,premisa que no fue objeto de disputa en el recurso extraordinario, razón por la cual permanece inalterable.
En la anterior medida, es claro que el Tribunal no pudo haber cometido el error jurídico que le endilga la censura, pues no era posible, bajo ningún escenario, analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas se impondrán a cargo de la recurrente María Gladis Valero Valero y Joaquín Steven Romero Valero en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 102515 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que MARÍA GLADIS VALERO VALERO y JOAQUÍN STEVEN ROMERO VALERO, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35F9A79FBE47D86D0A6C3FE7E0D2A30EF176D71AAC6A0FEB59315F7E7EA3C16C Documento generado en 2024-11-05