Micelio
SL2839-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2839-2023 Radicación n.° 95298 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA MONTOYA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Victoria Montoya Montoya llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero Luis Humberto Manrique Cardona, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que como consecuencia se condenara a reconocer y pagar la prestación a partir de la fecha del deceso, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley l00 de 1993; la indexación y las costas.

Relató que aquel estuvo afiliado al ISS entre el 1° de octubre de 1971 y el 20 de diciembre de 1989, lapso en el que acumuló 826 semanas; que laboró al servicio de Avianca S. A. en donde solicitó información sobre este tiempo, pero le fue negada; que convivieron en unión libre desde 1980 hasta el momento en que murió (12 de enero de 2004) y procrearon dos hijos, uno el 14 de enero de 1985 y el otro el 18 de septiembre de 1992.

Dijo que el 16 de septiembre de 2017, reclamó la pensión, pero le fue negada mediante Resolución SUB 202911 del 25 de septiembre del mismo año, porque el afiliado no cumplía el requisito de 50 semanas cotizadas en vigencia de la Ley 797 de 2003 y tampoco el de 26, en el año anterior a su entrada en vigencia; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo.

Adujo que la pensión de sobrevivientes quedó causada por haber cotizado el afiliado más de 300 semanas conforme al Decreto 758 de 1990 (Cuaderno Primera Instancia demanda, archivo «2022123740685.pdf» expediente digital). Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que el compañero de la actora estuvo afiliado a esa administradora, el deceso de aquél, los hijos que procreó la pareja, la reclamación que presentó la accionante y su negativa, todo lo cual se podía corroborar en el expediente administrativo.

Señaló que, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia ha decantado unos requisitos, que no dejó satisfechos el asegurado antes del deceso. Propuso como excepciones meritorias las que denominó, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación (archivo f.° 72 a 77 ibidem.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre de 2019, decidió: 1. Condenar a COLPENSIONES a reconocer y apagar a MARÍA VICTORIA MONTOYA MONTOYA la pensión vitalicia de sobrevivientes por la muerte de su compañero HUMBERTO MANRIQUE CARDONA a partir del 2 de marzo del 2018 incluyendo dos mesadas adicionales por año en cuantía a un salario mínimo legal vigente. 2.

Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la indexación de las mesadas reconocidas, […] hasta que se verifique el pago. 3. [Autorizar] a la demandada, para que […] realice el descuento en salud de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 4 4. Declarar probada las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento de salud y no probada las demás (sic). 5.

No se condena en costas a las partes. 6. Considerar el grado de consulta en favor de Colpensiones, en caso de que esta no sea apelada por el apoderado. (fallo de primer grado, archivo «[…] 2022123740685» f.° 121 y 122 ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2022, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver.

Recordó que en la sentencia CSJ SL2627-2019, en la que se memoraron las CSJ SL1605-2019 y CSJ SL039-2018, se orientó que, en tratándose del principio de la condición más beneficiosa, se aplicaba «la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, sin que al Juez le estuv[iera] permitido elaborar un ejercicio histórico a fin de encontrar en las legislaciones precedentes, la que se ajust[ara] a las condiciones del afiliado fallecido».

Desatacó que dicho criterio fue reiterado en la providencia CSJ SL1938-2020, en la que además se explicó por qué se apartaba de lo decantado en la CC SU05-2018, según la cual «se permite la aplicación ultractiva, de normas anteriores a la vigente en la fecha en que ocurrió la muerte del causante, sin que tenga que ser la inmediatamente anterior, Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 5 cumpliendo unos requisitos».

Agregó que desde la sentencia CSJ SL 4650-2017 «se concretó la temporalidad para la aplicación de ese postulado, en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 […] hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima»; posición reiterada en las CSJ SL2286-2019; CSJ SL1878-2019 y CSJ SL3232-2018.

Refirió que en la aludida providencia de unificación se precisó que solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se consideraban como personas vulnerables, aquellas que hubieran superado el denominado «test de procedencia», que exigía el cumplimiento de los siguientes presupuestos: […] que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Se debe establecer que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas (mínimo vital) y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario; que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes; que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Expuso, tras referirse a lo adoctrinado en las providencias CC SU298-2015, SU 354-2017, SU068-2018 y Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 6 T109-2019, sobre la fuerza vinculante del precedente, que acogía el criterio de la Corte Constitucional respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa, para el reconocimiento de la prestación reclamada.

Señaló que estaba acreditado que el compañero de la reclamante estuvo afiliado al ISS desde el 1º de octubre de 1971 en donde cotizó 826 semanas hasta el 20 de diciembre de 1989; que falleció el 12 de enero de 2004 y que no dejó satisfecho el requisito de 50 semanas de cotización exigidos por la Ley 797 de 2003, norma que se encontraba vigente a la fecha del deceso.

Explicó que si bien la muerte se dio dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la mencionada ley, límite temporal definido por esta Sala, para dar aplicación al postulado en comento, no había lugar a hacerlo con la norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), por cuanto se trataba de un cotizante inactivo, dado que la última cotización la realizó el 20 de diciembre de 1989 (f.° 28 vto.) y, por tanto, no cumplía con 26 semanas en el año anterior a la fecha de la defunción, ni del cambio normativo.

Recordó que el primer juez, con fundamento en las decisiones CSJ SL45650-2017 y CC SU05-2018, consideró que el fallecido no contaba con semanas cotizadas en vigencia de la Ley 797 de 2003 y tampoco bajo la Ley 100 de 1993, no obstante lo cual dio cabida a ese principio, encontrando cumplidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, al haber dado por cumplidos los requisitos del test de procedencia, en Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 7 razón a que la demandante «contaba con 58 años de edad, tenía la edad pensional y no estaba pensionada».

Razonó en contraposición a esa determinación, que no estaba demostrado el cumplimiento de dichos requisitos, dado que la peticionaria no acreditó «una situación de vulnerabilidad», para que se le diera aplicación ultractiva de normas anteriores a la vigente en la fecha de la muerte de su compañero, en virtud del aludido principio, concordado con el Decreto 758 de 1990.

Detalló que, si bien contaba 61 años, en el interrogatorio de parte reconoció que desde hacía 16 años trabajaba en una discoteca de viernes a sábado, devengando un salario mínimo; que ello concordaba con el reporte de Colpensiones del 31 de diciembre de 2016, según el cual, tenía 460.86 semanas aportadas desde el 31 de julio de 1984. Refirió que, consultado el Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud, aparecía como activa en el régimen contributivo, a través de Nueva EPS S. A., en calidad de cotizante, sin personas a cargo; que además estaba demostrado que procreó dos hijos con el afiliado, nacidos «el 14 de enero de 1985 y el 18 de septiembre de 1992»; que conforme a la sentencia CC C451-2016, se esperaba «que de manera espontánea llev[aran] a cabo actuaciones que contribuy[eran] al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que requi[rieran] protección especial».

Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que, como percibía un ingreso económico periódico, que le permitía atender las necesidades básicas para su propio sostenimiento económico, contando con afiliación y cobertura en el sistema de seguridad social integral, sin personas a cargo, había lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la enjuiciada (Cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia, archivo «2022124014727», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «CONFIRME la […] emitida [por el juez]; así mismo se condene en costas en todas las instancias a la demandada» (cuaderno Recursos Extraordinarios Demanda de Casación, archivo «2022120241096», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionada, el cual se examina a continuación. Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar «la ley sustancial por la vía indirecta de los artículos 48 y 53 de la CP; 6° y 25 del Decreto 758 de 1990 […]», sin indicar modalidad de trasgresión. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:  […] no dio por demostrado estándolo que [ ] cumple los requisitos del test de procedencia de la sentencia CC SU05-2018 […] específicamente [el] segundo: «debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas».  Dar por demostrado sin estarlo [que] (…) percibe un ingreso económico periódico, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que le permite atender las necesidades básicas para su propio sostenimiento económico.  Dar por demostrado sin estarlo que [sus] hijos contribuyen en su sostenimiento económico.

Sustenta que el segundo juez valoró erróneamente los siguientes medios de prueba: 1. El interrogatorio de parte, del cual derivó la confesión de que tiene ingresos de un salario mínimo legal mensual vigente. Estima que de lo que allí manifestó no se deriva tal conclusión; que «si bien indica que su salario era el mínimo, aclara que solo trabaja viernes y sábado, es decir que sus ingresos no pueden ser equivalentes al […] mínimo legal mensual vigente, sino ingreso proporcional a la prestación de Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 10 servicios»; que, por tanto, esa suma no resulta suficiente para subsistir en condiciones dignas, aun en el evento en que devengara horas extras y nocturnas. 2.

Su historia laboral, de la que el colegiado extrajo «la ratificación de la existencia de ingresos del salario mínimo legal mensual vigente». Anota que ese documento si bien contiene la información de semanas acumuladas hasta diciembre de 2016, no brinda información de cotización a la fecha de la audiencia y menos a la de la sentencia; que por tal razón no tiene el alcance probatorio otorgado por el sentenciador; que, además, «ha sido una postura clara y unificada que este documento no es prueba per se dé la relación laboral y menos de las condiciones del vínculo laboral».

Afirma que de la valoración correcta de dicho medio de prueba se puede extraer, que no realizó cotizaciones entre 1998 y el 2008; que a los 62 años no logró alcanzar pensión de vejez; que no existe una posibilidad cercana de alcanzarla; que, por ende, la prestación de sobrevivientes resulta indispensable para garantizar su subsistencia y vida digna. 3.

Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud, en el cual fundó el Tribunal su convicción de ingresos económicos equivalentes al salario mínimo legal, suficientes para que pudiera subsistir económicamente, cuando lo cierto es que solo reporta que está afiliada en seguridad social integral. Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados con su compañero, ya que, de la mera existencia de aquellos, coligió que eran los llamados a brindarle ayuda económica como madre, situación que sirvió de sustento a la conclusión fáctica de no dar por demostrado el cumplimiento del test de procedencia. Acota que de la existencia de los hijos no se puede concluir que le brindaban ayuda y socorro, máxime cuando las demás pruebas acreditan que ninguno de ellos la atiende económicamente, por lo que «aún a la edad de 62 años debe trabajar en una Taberna los fines de semana».

Agrega que el segundo juez, también dejó de valorar los testimonios de María del Pilar Arboleda de Osorno y María Olga Pareja (los cuales reproduce), quienes dieron cuenta de la situación económica y aportan información sobre sus hijos. Estima que de haberse apreciado en forma correcta e integral las probanzas aportadas en el proceso, se habría concluido que cumple la totalidad de condiciones del test de procedencia para aplicar los artículos 6° y 25 el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto está demostrado que cuando falleció su compañero, tenía dos hijos a cargo, entre ellos uno menor, que le daba la condición de madre cabeza de familia; que no tiene expectativa real y pronta de pensión de vejez; que no posee casa propia; que solo labora los fines de semana; que Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 12 no recibe ayuda económica de familiares; que no tiene ninguna renta y que mientras estuvo afiliado su compañero, cotizó 826 semanas, todas antes del 1° de abril de 1994 (archivo, ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el cargo presenta deficiencias de orden técnico, imposibles de superar, dado el carácter rogado y dispositivo de recurso extraordinario. Anota, sin embargo, que no puede dejar de tenerse en cuenta que el colegiado acertó en la decisión, toda vez que en el caso, bajo el mandato de la ley vigente al fallecimiento -Ley 797 de 2003-, el asegurado no cumplía con el requisito exigido por la citada norma, esto es, 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del deceso (12 de enero de 2004), pues reporta en su historia laboral 826 entre el 1° de octubre de 1971 y el 20 de diciembre de 1989.

Así mismo que, si bien la muerte acaeció en esa fecha y la Corte limitó la aplicación en el tiempo del postulado de la condición más beneficiosa, hasta el 29 de enero de 2006, cuando dicho suceso tuviere lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que tampoco cumplió con las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, en su texto original.

Sostiene que contrario a lo que argumenta la Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 13 recurrente, la Corte Constitucional unificó el precedente con el de la jurisdicción ordinaria laboral, aduciendo que era el correcto; que, además, en los casos de tutela en que aceptó la aplicación plus-ultractiva de la norma, decantó que debían analizarse una serie de requisitos, que ni siquiera fueron estudiados.

Solicita tener en cuenta que el juez plural se ajustó al precedente de esta Corporación, al verificar la cotización de las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso del afiliado, sin que sea viable hacer un salto normativo entre una norma y otra, salvo que la segunda sea inmediatamente anterior a la primera, en aplicación del referido principio.

Afirma que tampoco puede dejarse de lado, que el causante ni siquiera dejó acreditada la prestación de vejez en vida, conforme al citado Acuerdo 049, para que se pudiere analizar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez post mortem, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que mantuvo afiliación al sistema hasta 1989, fecha en que la disposición reclamada (Acuerdo 049 de 1990), no había sido expedida (Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición, archivo, «2023102552562», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente, la acusación presenta inconsistencias técnicas, pues la recurrente omite especificar la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal. Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 14 esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibidem.

No obstante, para la Sala es claro que lo que pretende es controvertir la legalidad de la segunda sentencia, en punto a la valoración probatoria que realizó el colegiado, pues estima que de haberlo hecho en forma «correcta e integral» habría concluido que cumple con las condiciones establecidas en el denominado test de procedencia avalado por la Corte Constitucional, para aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ya que las pruebas que examinó con equivocación y las que dejó de apreciar así lo demuestran.

Aclarado lo anterior, al margen de que el cargo se haya orientado por la vía de los hechos, se debe precisar que no es objeto de debate, que el compañero de la impugnante nació el 27 de enero de 1953 y falleció 12 de enero de 2004; que en perspectiva de la fecha del deceso, la norma aplicable sería el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que aquél no cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su muerte, como tampoco 26 antes de esta, dado que realizó su última cotización el 20 de diciembre de 1989; que no satisfizo los requisitos del parágrafo 1º de la citada disposición, toda vez que el número de semanas que alcanzó -826- es inferior a la densidad mínima de cotizaciones requerida para acceder a la pensión de vejez, para la fecha de la defunción. Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, el juez plural despachó negativamente el pedimento de la accionante, al no encontrar demostrado en los medios de prueba a los que se remitió, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el test de procedencia referido en la sentencia CC SU005-2018 (precedente al cual se acogió), dado que la peticionara no acreditó «una situación de vulnerabilidad», para que se le diera aplicación ultractiva de normas anteriores a la vigente en la fecha del fallecimiento de su compañero.

Empero se debe advertir, en primer lugar, que si bien aquel erró al examinar el asunto a la luz de los requisitos establecidos en la mencionada sentencia de unificación, lo cierto es que además fue claro al indicar, con sujeción a lo orientado por la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la figura de la condición más beneficiosa, como insumo para acceder a la pensión de sobrevivientes: i) que la misma se aplicaba a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, sin que al juez le estuviera permitido hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en las legislaciones precedentes, la que se ajustara a las condiciones del extinto afiliado; ii) que dicho criterio fue reiterado en la providencia CSJ SL1938-2020, en la que además se explicó por qué la Corte se apartaba de lo decantado en la CC SU05-2018, según la cual, «se permite la aplicación ultractiva, de normas anteriores a la vigente a la fecha en que ocurrió la muerte del causante, Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 16 sin que tenga que ser la inmediatamente anterior, cumpliendo unos requisitos»; iii) que desde la providencia CSJ SL4650-2017 se concretó la temporalidad para su aplicación, en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima; posición reiterada en las CSJ SL2286-2019;

CSJ SL1878-2019 y CSJ SL3232-2018. De donde, siendo evidente que lo planteado se ajusta a la línea de pensamiento consolidada por esta Corporación, los cuestionamientos de legalidad al segundo proveído, no pueden tener prosperidad pues, en efecto, como lo corrobora la recienta decisión CSJ SL969-2023, al tenor de la cual: 1. El denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se precisa. 2.

La pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 17 en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. 3. Escenario en el que la Corte no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría otros de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. 4.

Como Tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.

Adicionalmente, como lo entendió el sentenciador, esta Corporación tiene adoctrinado que, por regla general, la norma que gobierna la pensión de sobrevivencia, es la vigente para la fecha en la cual ocurre la muerte del afiliado o pensionado, motivo por el que no es jurídicamente posible aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, para conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 18 797 de 2003, pues con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, como se explicó en la providencia CSJ SL2078- 2021, con referencia en las CSJ SL1938-2020 y CSJ SL5179- 2020, en la que puntualizó que: 1.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa, protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. 2.

Que su aplicación, i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo y, iii) permite la de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. 3. Que la característica relativa a que el principio en comento no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo específico, dado que bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el aportante haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 19 para adquirir el derecho, juega un papel fundamental en su consolidación. 4.

Que en este sentido se sitúa en el concepto de «expectativa legítima tutelable», en la medida en que el ordenamiento jurídico no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante que, si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso, en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

A partir de lo cual la jurisprudencia ha decantado que su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, «su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social». 5.

Que el delimitar el principio bajo análisis, a la norma inmediatamente anterior, sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 20 condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3.

Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. 6.

Que como su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En ese mismo norte, en la decisión CSJ SL2429-2021, además se indicó: 7.

Que los saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de esa prestación. Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 21 8.

Que aceptar dicha tesis entraría en contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prerrogativa semejante a título de pensión. 9. Que si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, estableció que es posible la aplicación plus ultractiva del principio en comento, cuando se cumplan unos requisitos, para la Sala, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del mismo, e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. A lo que cumple agregar que acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la figura de la condición más beneficiosa, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3° del artículo 113 superior.

Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo dicho, por cuanto decisiones como esa, terminarían inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema Colombiano, según el artículo 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuirían en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa, que en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del artículo 48 ib., de acuerdo con el cual, esta «[ ] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley».

Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional quien, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador, ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C630-2017, CC C031-2017, CC C439-2016, CC C379-2016, CC C226-2002 y CC C047- 2001, respectivamente: i) Que «Los principios, democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos».

Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.

Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comento otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.

Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 24 Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas»2 (negrilla fuera de texto). iv) Que por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes» (negrilla fuera de texto). v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».

En otras palabras, como quiera que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero además «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 25 [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto). 10.

Que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, según se ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021. 11.

Que la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras, por lo que el reconocimiento de las prestaciones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. 12.

Que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 26 campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Finalmente, no puede perderse de vista que si bien la muerte del compañero de la recurrente se dio dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la mencionada ley, límite temporal definido por la Corte para dar aplicación al dicho postulado, como quedó explicado, tampoco habría lugar a hacerlo con la norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), por cuanto se trataba de un cotizante inactivo, puesto que la última cotización la realizó el 20 de diciembre de 1989, lo que significa que no cumplía con 26 semanas en el año anterior a la fecha de la defunción, ni del cambio normativo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 95298 SCLAJPT-10 V.00 27 del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que MARÍA VICTORIA MONTOYA MONTOYA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.