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SL2839-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2839-2021 Radicación n.º 79214 Acta 023 Bogotá, DC, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA CUY VIOLA, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder para representar a la entidad demandada, que ha manifestado la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la CC 1.020.716.699 y de la TP 198.102, conforme al memorial de folio 32 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 2 María Eugenia Cuy Viola llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 24 de noviembre de 2002, junto con los intereses moratorios o, en defecto de estos, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliada al sistema pensional a través del ISS, hoy Colpensiones, mientras laboraba al servicio de diferentes empresas privadas con las que cotizó 883,12 semanas entre el 1.º de septiembre de 1976 y el 30 de abril de 1995.

Señaló que nació el 24 de noviembre de 1947, por lo cual se hizo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En ese orden, cuando cumplió los 55 años de edad, el 24 de noviembre de 2002, y durante los veinte años anteriores, acumuló 548,69 semanas. Indicó que la entidad accionada no le contabilizó de forma correcta los tiempos correspondientes a varios de sus empleadores, por lo que, de corregirse las semanas faltantes, superaría el número requerido para obtener la prestación deprecada.

Finalmente, relató que pidió la pensión desde el año 2003, sin éxito, pues lo que Colpensiones le ofreció fue el pago de la indemnización sustitutiva, en cuantía única de $4.121.160, suma que aceptó. A pesar de ello, debió percibir la pensión, porque la entidad no le tuvo en cuenta todos los tiempos realmente cotizados, ni aquellos cuyo aporte era obligación de terceros, pero que no fueron cancelados oportunamente o que no fueron cobrados por la Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 3 administradora, aún disponiendo de los mecanismos para tal efecto.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la actora presentó la petición pensional en el año 2003 y que el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva en la cuantía indicada. Los demás, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y falta de causa y título de los derechos reclamados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2016, resolvió: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la demandante, señora María Eugenia Cuy Viola, la pensión de vejez en cuantía inicial de $309.000, a partir del día 24 de noviembre de 2002, los aumentos legales, las mesadas trece y catorce adicionales y los intereses moratorios previstos por la Ley 100 de 1993, artículo 141, desde la exigibilidad de la obligación definida por la causación de las mesadas […].

La excepción de prescripción se declara probada parcialmente, a partir del día 13 de febrero de 2012, hacia atrás. Costas a cargo de la parte demandada vencida en el proceso se fija en la suma de 3 millones de pesos por concepto agencias en derecho. Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 9 de agosto de 2017, revocó lo decidido por la a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que debía determinar, como primer punto, si, por el hecho de que a la actora se le reconoció una indemnización sustitutiva, perdió el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez; en segundo lugar, si ella tenía la condición de beneficiaria del régimen de transición y, como último aspecto, si adquirió el derecho a una pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto enunció, como fundamentos normativos del fallo, los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como la providencia CSJ SL6080- 2016. En cuanto al hecho de que la demandante ya recibió una indemnización sustitutiva, conforme a la Resolución n.º 016563 del 8 de agosto del 2003, emitida por el ISS, advirtió que el criterio expuesto por esta Corte en la providencia CSJ SL6080-2016, señala que esto no impide el disfrute de la pensión, dado que lo que procede es la devolución de lo pagado por aquel concepto.

Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 5 Procedió a revisar si la accionante cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de vejez y, en caso afirmativo, adicionar la sentencia con la autorización para que Colpensiones descontara el valor que aquella hubiere recibido por indemnización sustitutiva, del monto adeudado por la pensión que se llegase a reconocer.

A tal efecto, le dio la razón a la a quo en cuanto a que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones –1.º de abril de 1994– tenía 46 años de edad. En punto de las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el mandato del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 –norma anterior aplicable por vía transicional–, al revisar las pruebas, el juez plural expuso que, si bien la reclamante alcanzó la edad de 55 años el 24 de noviembre de 2002, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, ella no cumplió con lo exigido en el aludido reglamento, pues no encontró las 530 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, que se dieron por probadas en el fallo apelado.

En efecto, al contabilizar las semanas, conforme a la historia laboral visible a folios 18 y 50 halló solamente 496 semanas reportadas entre el 24 de noviembre de 1982 y el mismo día y mes del 2002. Adicionalmente, tampoco cumplió con las mil semanas acumuladas en toda la vida laboral, pues únicamente cotizó 821,15. Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego indicó que no aparecía en el reporte de cotizaciones ninguna semana que debiera ser habilitada, ni tampoco encontró que la demandante solicitara en sus pretensiones la adición de algunos tiempos a su historia laboral.

Por ende, concluyó que se equivocó el fallador de primera instancia al reconocer la pensión de vejez. A pesar de que lo expuesto era suficiente para revocar la providencia apelada, la Sala estudió si se cumplieron los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que exigía la edad de 55 años para las mujeres, que la solicitante alcanzó el 24 de noviembre de 2002; además, tal norma estipulaba mil semanas de aportes, sin embargo, reiteró que había prueba de 821,15 periodos cotizados en toda la vida laboral, lo que hacía inviable el reconocimiento de lo solicitado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Eugenia Cuy Viola, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la parte accionada.

Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de incurrir en «Violación Indirecta por Error de Hecho en la modalidad – violación medio – por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», la que condujo al mismo submotivo, respecto del artículo 12, literales a) y b), del Acuerdo 049 de 1990 y, en consonancia, de los artículos 1.º y 13 del mismo cuerpo normativo, en relación con lo dispuesto en los cánones 1.º, 13, 14 y 18 del CST; 25, 48, 53 y 58 de la CP y 36 de la Ley 100 de 1993.

Atribuye al Tribunal la comisión de tres yerros fácticos que afirma que se produjeron como consecuencia de «haber dejado de apreciar en forma correcta […] el Reporte de las semanas de la Historia Laboral». Explica el primer error en los siguientes términos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incurrió en error en el reporte de las semanas laboradas y cotizadas por la señora MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA, lo cual fue acreditado hasta la saciedad, conforme con la Historia Laboral (obrante a Folio 18), donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirma en su sentencia que la señora MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA cotizó un total de 821,15 semanas en toda su vida laboral y 496 semanas dentro de los últimos veinte (20) años antes de cumplir la edad de Pensión y que por tanto no cumple con la densidad de semanas para adquirir el derecho pensional.

Afirmación que no compartimos, pues contrario a dicha manifestación, lo que ocurre es que en la Historia Laboral de la señora MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA (obrante a Folio 18 del expediente), tiene errores o Inconsistencias en la sumatoria de las semanas, al estar mal sumadas y no reportan lo totalidad de las semanas cotizadas por mi poderdante, error que la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 8 de Bogotá no vió (sic) o pasó por desapercibido en la sumatoria de los semanas cotizadas con los siguientes patronos:  HOTEL EL PILAR LTDA.: Desde el 4 de Mayo de 1988 a 1º de Mayo de 1989 para un total de 359 días o 51,28 semanas.

Sólo reportan 43,57 semanas.  LEAL FUENTES ABELARDO: Desde el 29 de Julio de 1992 a 30 de Abril de 1995 para un total de 1003 días o 143,28 semanas. Sólo reportan 135,15 semanas. Lo anterior, existiendo una diferencia por reportar por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de 13,54 semanas que sumadas a las demás reportadas por COLPENSIONES, con lo que demostramos que lo señora MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA cotizó un total de 843,68 semanas en toda su vida laboral y 509,54 semanas dentro de los últimos veinte (20) años antes de cumplir la edad de Pensión, lo que conduce o establecer sin duda alguna que la señora MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA cumple con el número de semanas requerido para obtener su PENSIÓN DE VEJEZ solicitada de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

El segundo dislate atribuido al juzgador queda expuesto así: 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor (sic) no reúne la densidad de semanas antes acotados. El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, acepta que la señora MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA, es beneficiaria del Régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que cumplió la edad de pensión el día 24 de Noviembre del año 2002 y que acumuló un total de 821,15 semanas en toda su vida laboral, pero desconoce que la señora MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA haya acumulado 843,68 semanas en toda su vida laboral y 509,54 semanas dentro de los últimos veinte (20) años antes de cumplir la edad de Pensión, es decir desde el día 24 de Noviembre de 1982 hasta el día 24 de Noviembre del año 2002, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sólo se limita o manifestar que la señora MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA acumuló un total de 821,15 semanas en toda su vida laboral y 496 semanas dentro de los últimos veinte (20) años, sin indicar o contabilizar de dónde sacó su dicho, pues no se hizo ninguna sumatoria u operación aritmética donde se pudiera comprobar dicha manifestación, contradiciendo a lo manifestado tanto por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá como por la propia entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que igualmente aceptan y Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 9 comprueban que MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA haya acumulado 530,86 semanas de cotización dentro de los últimos veinte (20) años antes de cumplir la edad de Pensión cumpliendo así los requisitos para obtener su PENSION (sic) DE VEJEZ, argumento único y con el cual decide REVOCAR la sentencia de Primera Instancia para en su lugar Absolver a la entidad demandada de todos y cada una (sic) las pretensiones de la demanda, pero lo real es que la señora MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA acumuló 843,68 semanas en toda su vida laboral y 509, 54 semanas dentro de los últimos veinte (20) años antes de cumplir la edad de Pensión si se corrigen los períodos o semanas cotizados con los patronos HOTEL EL PILAR LTDA.: Desde el 4 de mayo de 1988 a 1º de Mayo de 1989 para un total de 359 días o 51,28 semanas.

Y que sólo reportan 43,57 semanas y LEAL FUENTES ABELARDO: Desde el 29 de Julio de 1992 o 30 de Abril de 1995 para un total de 1003 días o 143,28 semanas y que sólo reportan 135,15 semanas. En relación con el tercer equívoco del fallador, se expone: 3. No dar por probado, estándolo, conforme al documento denominado Historia Laboral que proviene de la propia demandada y que obra a Folio 18 que prueba con creces que lo señora MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA aunque se manifiesta que cotizó un total de 821,15 semanas en toda su vida laboral y 496 semanas dentro de los últimos veinte (20) años antes de cumplir lo edad de Pensión, lo que ocurre es que la Historia Laboral de la señora MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA tiene errores o Inconsistencias en la sumatoria de las semanas, al estar mal sumadas y no reportan la totalidad de las semanas cotizadas por mi poderdante, pues Revisada la Historia Laboral de la señora MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA, durante los últimos veinte (20) años antes de cumplir la edad para la pensión, o sea desde el día 24 de Noviembre de 1982 hasta el día 24 de Noviembre del año 2002 vemos que existen inconsistencias por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al estar mal sumadas y no reportan la totalidad de las semanas cotizadas por mi poderdante en debida forma, así:  GUTIERREZ (sic) DE S MYRIAM: Desde el 24 de Noviembre de 1982 a 30 de Octubre de 1986 para un total de 1434 días o 204,85 semanas.

Reportan 204,85 semanas.  GUTIERREZ (sic) DE S MYRIAM: Desde el 6 de Agosto de 1987 a 30 de Junio de 1988 para un Total de 326 días o 46,57 semanas. Reportan 47,14 semanas. Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 10  HOTEL EL PILAR LTDA.: Desde el 4 de Mayo de 1988 a 1º de Mayo de 1989 para un total de 359 días o 51,28 semanas. Sólo reportan 43,57 semanas.  AURA ROSA LEMUS DE CASTRO: Desde el 13 de Octubre de 1989 a 1º de Febrero de 1990 para un total de 108 días o 15,42 semanas.

Reportan 16,00 semanas.  CAMPO JORGE ENRIQUE: Desde el 8 de Agosto de 1991 a 5 de Julio de 1992 para un total de 348 días o 48,14 semanas. Reportan 49,00 semanas.  LEAL FUENTES ABELARDO: Desde el 29 de Julio de 1992 a 30 de Abril de 1995 para un total de 1003 días o 143,28 semanas. Sólo reportan 135,15 semanas. Lo anterior arroja un déficit por reportar por parte de lo ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de 13,54 semanas, que sumadas a las demás reportadas por lo ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cumple con el número de semanas requerido para obtener su pensión, por tanto debe corregirse ese error.

ENTONCES EXISTE EL ERROR AL CONTAR EL TIEMPO DE SERVICIO, y esa fue la sustentación para negar el reconocimiento de lo pensión y el error no fue corregido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tampoco vió (sic) ese error o lo pasó por desapercibido. A modo de complemento de la sustentación transcrita, acusa al Tribunal de desarrollar una actividad de apreciación probatoria incompleta, en el entendido que no estableció con veracidad si los periodos laborados y cotizados estaban debidamente sumados, al no verificar la documental de folio 18.

Al no apreciar debidamente la prueba referida, no tuvo en cuenta que contenía errores en la sumatoria de las semanas; además, no hizo operación aritmética alguna para comprobarlos, contradiciendo lo manifestado por el Juzgado y por Colpensiones, «que igualmente aceptan y comprueban que MARIA (sic) EUGENIA CUY VIOLA haya acumulado Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 11 530,86 semanas de cotización dentro de los últimos veinte (20) años antes de cumplir la edad de Pensión».

Reitera, para poner fin a su elucubración, que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la historia laboral de folio 18, habría concluido que ajustó 509,54 semanas dentro de los veinte años previos a cumplir la edad para pensionarse, lo que conduce a establecer que debe percibir la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990. VII.

RÉPLICA Colpensiones defiende la apreciación probatoria desplegada por el ad quem en relación con la historia laboral de la censora y la encuentra conforme con el principio de la libre valoración. Tras aceptar que ella es beneficiaria del régimen de transición, con aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expone que no hubo error al determinar que solo se acumularon 496 semanas en los veinte años inmediatamente anteriores al 20 de noviembre de 2002, fecha del cumpleaños 55.

Considera minucioso el estudio del reporte de semanas cotizadas de folios 18 y 50, con el que concluyó el juez plural que fuera de las semanas ya indicadas, «no existían periodos en mora o pendientes de habilitar y tampoco en oportunidad se alegó esto». Sobre la libre apreciación de las pruebas por parte de los jueces, la opositora mencionó la providencia CSJ SL10440-2017, de la cual concluye que el juzgador criticado formó su convencimiento de manera libre, por lo que la Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación deprecada no podía ser reconocida, de manera que solicitó no casar la decisión. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la recurrente era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues tenía 46 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional, 1.º de abril de 1994. Sin embargo, al investigar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por el régimen transicional, a partir de «las pruebas allegadas al proceso» encontró que, si bien ella alcanzó los 55 años de edad el 24 de noviembre del 2002, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de esa edad, y conforme a la historia laboral de folios 18 y 50, solamente encontró 496 semanas, cuando debía demostrar 500; adicionalmente, tampoco dio con las mil semanas que la norma requiere en toda la vida laboral, pues únicamente cotizó 821,15.

La discordia manifestada por la censura radica en que el folio 18 –única prueba acusada–, que contiene la historia laboral de la impugnante, presenta los errores descritos a lo largo del cargo, que no fueron detectados en el examen que le hizo el Tribunal, descuido que le impidió ver que la afiliada acumuló 843,68 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 509,54 corresponden a los veinte años inmediatamente anteriores a su cumpleaños 55, con lo que Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 13 da por cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez deprecada.

Las críticas de la oposición se dirigen, únicamente, a apoyar el resultado del conteo de semanas que efectuó el juez de la alzada, sin formular reparo alguno de orden técnico en contra del memorial del recurso extraordinario. Establecidas esas premisas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al contar 496 semanas dentro del plazo de las dos décadas anteriores al cumplimiento de la edad pensional y un total de 821,15 en toda la época de cotizaciones pagadas a nombre de la actora, al régimen pensional administrado por el ente accionado.

Antes de revisar la historia laboral que se enarbola como fuente de los yerros fácticos, es preciso señalar que en esta sede no se discute que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. También queda por fuera del debate que la demandante nació el 24 de noviembre de 1947, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2002.

Finalmente, a lo largo de las instancias se admite que, en cualquier caso, no se alcanzarían mil semanas de cotización, por lo que la cuestión se centra en la posibilidad de concretar «quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas», como lo exige el literal b) del artículo 12 del reglamento del extinto ISS, mencionado líneas atrás. Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 14 Establecido lo anterior, conviene advertir que los folios 18 y 50 del expediente contienen idéntica información sobre los tiempos reportados a la administradora pensional encartada por distintos empleadores de María Eugenia Cuy Viola, y como el Tribunal anunció que revisó la totalidad de la prueba habida en el expediente, es indistinto revisar uno u otro de esos folios, cuyo texto se transcribe a continuación: La diferencia entre una y otra copia del resumen de semanas radica en la fecha de su expedición, pues la aportada como anexo de la demanda (f.º 18) data del 26 de enero de 2015 y la otra, expuesta por la accionada (f.º 50), fue expedida el 28 de septiembre de 2016, además esta última aparece acompañada (f.os 51 y 52) del «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS – PERIODO 1967 – 1994», documento expedido por Colpensiones, y que forma parte integral del cuadro precedente, con lo que su información resulta complementaria en relación con los detalles que allí se consignan, circunstancia que, como se verá, es de interés Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 15 para resolver el planteamiento de la casacionista, a pesar de que esta pretende derivar los yerros que propuso con la sola revisión del cuadro arriba transcrito.

Revisada por la Corte esa documental, y efectuad el recuento de las semanas que aparecen sufragadas a la demandada por parte de los empleadores de la actora, se encuentra una equivocación evidente en la que incurrió el juzgador de segundo grado, por cuanto la información disponible, indicada en líneas anteriores, demuestra que, además de las semanas allí consignadas, hay otras que debían ser incluidas y que el Tribunal omitió. En efecto, como se analizará, la deficiencia de tiempos se supera con la inclusión de las 4,29 semanas correspondientes al periodo «1994/12/01 1994/12/31», a cargo del empleador «LEAL FUERTES ABELARDO» que aparece reportado en el folio 51 vuelto, como «Debido Cobrar» por «Deuda EGM», es decir, se trata de una mensualidad no pagada al sistema de salud, que cubre los riesgos de enfermedad general y de maternidad –EGM–, pero que tampoco aparece incluida como periodo cotizado en pensiones, ni en el folio 18 ni en el 50, luego, como era obligación de la demandada efectuar el cobro de ese periodo y no demostró haber desarrollado las acciones dispuestas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, se debe puntualizar que la sumatoria de tiempos válidos varía en lo necesario para concluir que esa omisión valorativa da lugar a quebrar la decisión confutada, como pasa a explicarse.

Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 16 El primer error fáctico denunciado dice en su texto que con el empleador «HOTEL EL PILAR LTDA.» se debieron acumular 359 días, del 4 de mayo de 1988 al 1.º de mayo de 1989 –51,28 semanas–, mientras que en el cuadro se reportan 43,57 semanas. Ello implicaría contar ininterrumpidamente los días que corrieron entre esas datas, pero en ello la recurrente se equivoca, porque en la octava columna del mismo cuadro aparecen ocho semanas simultáneas, que se explican mejor en el reverso del folio 51, en el cuadro de «PERIODOS PAGADOS POR APORTANTE», pues en la fila correspondiente a ese empleador aparecen 58 días simultáneos, que también fueron registrados con la empleadora «GUTIERREZ (sic) DE S MYIRIAM», lo que esclarece la deducción indicada.

Por ende, no hay equivocación al no sumar esos tiempos. Empero, al exponer el mismo error, la censura advierte que el empleador «LEAL FUENTES ABELARDO» presentó cotizaciones desde el 29 de julio de 1992 hasta el 30 de abril de 1995, para un total de «1003 días o 143,28 semanas», en tanto que en el resumen solo aparecen 135,15 semanas. Ahora, aquí es donde se deben incluir las 4,29 semanas del mes de diciembre de 1994 que no mencionó el Tribunal, pero que aparecen adeudadas, sin señal de que existiera retiro del sistema para esa época; estas generan una discontinuidad entre noviembre del mismo año y enero de 1995, periodos que sí aparecen cotizados.

Sin embargo, no repara la impugnante en que, en el mes de abril de 1995, último que aparece reportado en el resumen analizado, dicho cotizante solo reportó un día, es decir, 0,14 semanas, y ahí sí aparece Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 17 novedad de retiro (f.º 50, vuelto), de manera que no son 8,14 las semanas faltantes, sino 4,29.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro fáctico que se le endilga, lo que da lugar a la prosperidad del ataque, porque al determinar las semanas que se cotizaron entre el 24 de noviembre de 1982 y el mismo día y mes de 2002, el resultado queda esclarecido de la siguiente manera: En principio la historia laboral bajo análisis reporta 821,15 semanas en toda la vida.

Como solo interesan las de los veinte años inmediatamente anteriores a la edad pensional, según los topes indicados en el párrafo precedente, se descontarán las del cotizante «CORP HTL DEL ORIENTE LTDA», que no tienen incidencia, pues corrieron entre el 1.º de septiembre de 1976 y el 30 de abril de 1982. Ello implica que quedan 525,72 semanas.

De aquellas, es preciso restar las que se aportaron entre el 1.º de mayo de 1982 y el 23 de noviembre del mismo año, que corresponden a 29,57, incluidas en el primer periodo laborado con la empleadora «GUTIERREZ (sic) DE S MYRIAM», luego, en ese interregno resultan válidas las comprendidas entre el 24 de noviembre de 1982 y el 30 de octubre de 1986, más las que se consignaron en los periodos sucesivos laborados con la última aportante mencionada y las demás que hacen parte del cuadro analizado, con lo que se acumularon 496,15 para cumplir el requisito, determinación que, hasta aquí, coincide con lo considerado por el juez de segunda instancia. Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 18 A pesar de lo acabado de exponer, como en el resumen expedido por Colpensiones se omiten las 4,29 semanas de diciembre de 1994, que el Tribunal pasó por alto sin explicación alguna, el total global que debe tenerse en cuenta es de 500,44 semanas en los veinte años inmediatamente anteriores al 24 de noviembre de 2002, fecha de cumplimiento de la edad pensional aplicable por vía del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en este caso remite al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Según lo visto, el Tribunal cometió un evidente desacierto fáctico y, en consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del embate. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de María Eugenia Cuy Viola en cuantía inicial de $309.000, a partir del 24 de noviembre de 2002, más los aumentos legales anuales, junto con las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la misma fecha de exigibilidad de las mesadas pensionales.

También declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 13 de febrero de 2012, hacia atrás. Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 19 La Sala decidirá la apelación de acuerdo con el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS. Asimismo, conocerá los aspectos no recurridos del primer fallo, en el grado jurisdiccional de consulta contemplado en el artículo 69 del CPTSS, a favor de Colpensiones (CSJ SL2583-2020).

En cuanto a lo primero, se tiene que la entidad apelante reconoció que su afiliada contaba con más de 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, pero adujo que, por haber pedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 4 de abril de 2003, que le fue reconocida, esas semanas no podían tenerse en cuenta para una eventual pensión; también indicó que no proceden los intereses moratorios, pues no hubo tardanza en el reconocimiento de la pensión. Conforme a los considerandos planteados en casación, que resultan útiles para desatar la fase de instancia, es cierto que la demandante adquirió el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, aunque no con el número de semanas que se plasmó en el fallo apelado y consultado, sino con apenas 500,44 semanas en los veinte años inmediatamente anteriores al 24 de noviembre de 2002, pero ese hecho es suficiente para entender cumplido el requisito de densidad de semanas (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990), como también lo fue la edad pensional de 55 años, alcanzada en la data referida, respecto de la cual no hay reparo, pues se acredita con la copia del documento de identidad de folio 19.

Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 20 En relación con la alegada incompatibilidad entre esa prestación por vejez y la indemnización sustitutiva de la misma, otorgada a la ahora demandante mediante acto administrativo del año 2003, cabe decir que la razón está de parte de la actora, pues esta Corte ha manifestado que el otorgamiento «de la indemnización sustitutiva no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando este último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización» (CSJ SL1067-2021).

Dado que en este caso la causación de la pensión antecedió al reconocimiento de la prestación sustitutiva, esta no interfiere con la adjudicación de la pensión de vejez. Con todo, es necesario adicionar la sentencia apelada y consultada para autorizar a la entidad demandada a que descuente del retroactivo pensional el valor de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida mediante la Resolución n.º 016563 de 8 de agosto de 2003 (f.º 16, cuaderno de instancias), la cifra que hubiere sido entregada a título de esa indemnización, deberá ser indexada al momento de realizar el descuento respectivo (CSJ SL1067- 2021).

Respecto de la fecha de causación de la pensión, corresponde al día en que se superó la edad regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, procedería el pago de la pensión, en principio, desde el 24 de noviembre de 2002, de no ser porque el extremo pasivo interpuso la excepción de prescripción. Para resolver el tema, es preciso Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 21 observar que la afiliada reclamó la pensión el 3 de abril de 2003, pero el entonces ISS se la negó mediante la Resolución n.º 045879 de 28 de noviembre de 2011 (f.º 16 y ss.).

Luego de ello, la actora interpuso la demanda inicial el 13 de febrero de 2015, es decir, más de tres años después de agotar la reclamación administrativa, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.º y 151 del CPTSS, operó la prescripción de las mesadas causadas antes del 13 de febrero de 2012, pues el derecho pensional en sí mismo es imprescriptible.

De ese modo, se observa que la sentencia apelada acertó en el punto indicado. El monto de la prestación no puede ser modificado, pues frente a este no hubo reproche y, en todo caso, en la sentencia inicial, desde la causación del derecho, se otorgó en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, que constituye el tope inferior de orden constitucional, por lo que se dejará incólume ese aspecto.

Los intereses moratorios no pueden ser revocados, como lo pide la entidad accionada, porque la Corte tiene adoctrinado de manera estable, por ejemplo, en la providencia CSJ SL841-2020, que reitera la CSJ SL5609- 2019, que «son viables cuando, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se reconoce la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, por pertenecer ésta al régimen de prima media con prestación definida», argumento al que ahora se suma que el fallo CSJ SL1681- 2020, en el que se alude a la decisión CSJ SL3657-2020, los encontró viables frente a pensiones adquiridas en virtud del Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 22 régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no existir razón legal para excluirlos de la comprensión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al compás de lo expuesto, la demandada deberá pagar a la accionante los intereses moratorios referidos, a partir del 13 de febrero de 2012, dados los efectos de la prescripción extintiva, con lo cual se dejará incólume la decisión de la a quo en ese aspecto. Adicionalmente, se confirmará la condena de dos mesadas adicionales al año, pues la prestación de la demandante es equivalente al salario mínimo mensual vigente y se causó antes del 31 de julio de 2011, según el parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, por ministerio del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, también se adicionará el primer fallo autorizando a Colpensiones a descontar de la pensión los aportes para el subsistema de seguridad social en salud. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, porque su apelación no salió avante. Las agencias en derecho se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 23 dictada el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA CUY VIOLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, ADICIONA la sentencia de primer grado para autorizar a Colpensiones a que descuente del retroactivo pensional el valor de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida a la accionante mediante la Resolución n.º 016563 de 8 de agosto de 2003 (f.º 16, cuaderno de instancias); la cifra que hubiere sido entregada a título de esa indemnización, deberá ser indexada al momento de realizar el descuento respectivo.

Además, la demandada queda autorizada a descontar de las mesadas el monto de los aportes para el subsistema de seguridad social en salud a cargo de la demandante. En lo restante, CONFIRMA la decisión de primer grado. Las costas de la alzada, a cargo de Colpensiones, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 79214 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ