CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83334 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2839-2019 Radicación n.° 83334 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A., contra el Laudo Arbitral proferido el 30 de octubre de 2018, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MECÁNICA, METALMECÁNICA, MINERA DE LAS AUTOPARTES, DE LA TECNOLOGÍA DE PUNTA, ELÉCTRICA, ELECTRÓNICA, ELECTROMECÁNICA DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, SIDERÚRGICA Y AFINES – SÚMATE - y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante Resolución número 4129 del 20 de septiembre de 2018, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad Yazaki Ciemel S.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Mecánica, Metalmecánica, Minera de las Autopartes, de la Tecnología de punta, Eléctrica, Electrónica, Electromecánica de la Energía Eléctrica, Siderúrgica y Afines -SÚMATE-.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 30 de octubre de 2018, el cual decidió: NEGAR POR EQUIDAD Y POR LAS RAZONES INDICADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE LAUDO ARBITRAL TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS INDICADOS EN EL PLIEGO DE PETICIONES PRESENTADO A LA EMPRESA YAZAKI CIEMEL S.A., POR EL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MECÁNICA, METALMECÁNICA, METALÚRGICA, MINERA DE LAS AUTOPARTES DE LA TECNOLOGÍA DE PUNTA, ELÉCTRICA, ELECTRÓNICA, ELECTROMECÁNICA DE LA ENERGÍA SIDERÚRGICA Y AFINES "SUMATE", organización sobre la cual recayó la orden de cancelar el registro sindical junto con la personería jurídica, conforme la providencia judicial.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD YAZAKI CIEMEL S.A. El recurso de anulación tiene por objeto: 1o. Que se ANULE el laudo proferido el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en el marco del conflicto colectivo de trabajo entre YAZAKI CIEMEL S.A. y la Organización Sindical Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Mecánica, Metalmecánica, Metalúrgica, Minera de las Autopartes de la Tecnología de Punta, Eléctrica, Electrónica, Electromecánica de la Energía Siderúrgica y afines "SUMATE", por falta de competencia del mencionado Tribunal, dada la inexistencia del conflicto colectivo a la hora de proferirse el Laudo. 2o.
Que se disponga en el marco de la anulación solicitada que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que profirió el mencionado laudo del 30 de octubre de 2018, debió declararse INHIBIDO para fallar, por cuanto no tenía competencia para decidir afirmativa o negativamente sobre un conflicto colectivo inexistente. 3o. Que se declare en el marco de la anulación solicitada, que el laudo de 30 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, fue proferido de forma EXTEMPORÁNEA, configurándose también por esta vía la anulación que se solicita. 4o.
Se ordene devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento para que lo remita al Ministerio del Trabajo. En sustento de sus peticiones aduce que: a) El 19 de diciembre de 2017 la organización sindical denominada SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MECÁNICA, METALMECANICA, METALURGICA, MINERA DE LAS AUTOPARTES DE LA TECNOLOGIA DE PUNTA, ELECTRICA, ELECTRÓNICA, ELECTROMECÁNICA DE LA ENERGIA SIDERURGICA Y AFINES "SÚMATE" presentó a la empresa YAZAKI CIEMEL S.A. un pliego de peticiones. b) El 26 de diciembre de 2017, se dio inicio a la etapa de arreglo directo y se señalaron los días 9, 10, 13 y 14 de enero de 2018 para realizar los diálogos correspondientes, tendientes a la solución del conflicto colectivo de trabajo, fecha última en que terminó la citada etapa, de lo cual la empresa informó al Ministerio del Trabajo. c) El 13 de febrero de 2018 el sindicato solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento, trámite que fue surtido y derivado de ello el Ministerio del Trabajo lo convocó e integró conforme Resolución No. 4129 de 20 de septiembre de 2018. d) Con fecha del 27 de agosto de 2018, -SÚMATE- dejó de existir, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso especial disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, el cual fue promovido por Emgesa S.A. E.S.P. y Codensa S.A. E.S.P., aspecto que no fue notificado por el Sindicato al Ministerio del Trabajo, el cual continuó por tanto el referido trámite. e) El tribunal de arbitramento se instaló el 16 de octubre de 2018, y se procedió con la designación los árbitros, quienes en esa misma sesión solicitaron a las partes los antecedentes del conflicto, así como una prórroga de veinte (20) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término legal para emitir el laudo correspondiente.
Así mismo, ordenó citar a las partes con el objeto de que éstas intervinieran en relación al conflicto, así: el 25 de octubre de 2018, a las 9:00 AM, la empresa YAZAKI CIEMEL S.A. y, en la misma data, a las 10:30 AM, los representantes de la organización sindical SÚMATE. f) De acuerdo con lo ordenado por el tribunal de arbitramento el 16 de octubre de 2018, Yazaki Ciemel S.A. «procedió a entregar los documentos solicitados y a confirmar la información recibida en torno a la inexistencia del sindicato generante del conflicto, la que conoció en la citada fecha y de inmediato procedió a conseguir la información para entregarla al Tribunal de Arbitramento, al evidenciar que tampoco el sindicato le había informado nada a este cuerpo colegiado respecto de la disolución». g) El 20 de octubre siguiente remitió copia autenticada con constancia de ejecutoria de la sentencia judicial que «da fe sobre la inexistencia de la organización sindical y el día 25 de octubre, fecha en que debió comparecer mi representada a diligencia ante el Tribunal, se expusieron los fundamentos por los cuales el Tribunal había perdido competencia para pronunciarse sobre el conflicto». h) A pesar de no haber conflicto y de no tener competencia el tribunal de arbitramento, el día 30 de octubre de 2018 profiere laudo en el que resuelve « negar por equidad y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo arbitral todos y cada uno de los puntos indicados en el pliego de peticiones presentado a la empresa YAZAKI CIEMEL SA., por el sindicato». i) El artículo 8° de la Resolución 810 de 2014, Ministerio del Trabajo reza: EFECTOS JURÍDICOS DE LA INSCRIPCIÓN. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio del Trabajo y sólo durante la vigencia de esta inscripción, cumpliendo este registro funciones exclusivas de publicidad, conforme lo señalado en Sentencia C-465 de 2008" (Negrita fuera del texto original).
Por tanto a la luz del anterior precepto si el sindicato ya no existe y no tiene jurídicamente forma de actuar, «palmar es concluir que no puede hacerse producir efecto a un acto de aquel, que perdió todo efecto, como es la presentación del pliego, pues el citado conflicto terminó con la muerte jurídica del sindicato, por lo que mal puede el Tribunal de Arbitramento entrar a fallar algo que no existe e indicar como lo hizo que por equidad debe decidir la situación, cuando no es un cuerpo colegiado llamado a pronunciarse sino estrictamente en lo que es de su competencia, cuando la tiene, que no es este el caso por lo que se ha señalado».
Tras copiar pasajes de la sentencia CSJ SL21177-2017, explica que en el asunto bajo examen «se evidencia, como la sentencia judicial en firme que cesa la existencia de la organización sindical, proferida antes de la instalación del Tribunal de Arbitramento y, por supuesto, de la fecha en que se profiere el laudo arbitral, deja sin competencia para actuar a dicha corporación, de modo que no pueda esta pronunciarse acerca un asunto sobre el cual no tiene competencia, como lo hizo el Tribunal que fue convocado e integrado en este asunto, siendo claro que si bien en el caso concreto no se conoció la existencia de la sentencia antes de la convocatoria del Tribunal, fue solo por un acto de mala fe del sindicato, que no informó a la otra parte del conflicto, ni al Ministerio del Trabajo». j) El organismo arbitral perdió la competencia al desaparecer una parte de las intervinientes en conflicto, como es el sindicato, que por demás es el promotor del mismo, «pues esto lleva a que necesariamente desaparezca el conflicto, por lo que el laudo debió ser inhibitorio y no entrar a fallar como lo hizo, aunque fuera negando las pretensiones, pues si bien los tribunales fallan en equidad, eso no les da derecho a hacer pronunciamientos cuando ya legalmente no tienen facultad para emitir ningún juicio, sin importar la naturaleza del mismo, y aunque el mismo sea en equidad». k) La negativa de las pretensiones se dio porque a los trabajadores de la empresa que «pertenecieron a SUMATE se les aplicaron los beneficios del sindicato mayoritario SINTRAINDUMECOL, no por otras razones, e incluso se atrevió el Tribunal a indicar que si no se hubiera incrementado el salario otra habría sido su posición, partiendo del argumento que los salarios deben tener movilidad, y como si fuera poco, señaló que" comoquiera que el Tribunal debe decidir en equidad y desatar de una vez por todas el conflicto colectivo de trabajo para garantizar la paz laboral al interior de la empresa YAZAKI CIEMEL S.A.", de donde se desprende que partió del supuesto de la existencia del conflicto, cuando claramente el mismo dejó de existir al haberse ordenado la disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical de esta organización que por tanto quedó sin personería, lo cual reconoce el Tribunal, pero aun así y con independencia del efecto jurídico que esta situación tiene, entró a hacer pronunciamiento en una forma desatinada, pues debió inhibirse, ya que fue convocado para dirimir un conflicto colectivo, que sí dejó de existir, por sustracción de materia, no tenía nada respecto de lo cual se pudiera pronunciar, y sin que la equidad pueda ser fundamento o excusa para entrar a administrar justicia sin tener ya competencia para hacerlo, dado que la competencia se la daba exclusivamente el hecho que existiera un conflicto colectivo, pues no es dable a un tribunal abrogarse competencias que no tiene, al ser su función temporal y limitada».
En apoyo de su discurso copia apartes del fallo CSL SL, del 19 de jul. 1982. l) Ha sido clara la posición de esta Corporación en cuanto a que el término de diez (10) días que la ley le otorga al tribunal de arbitramento para resolver el conflicto colectivo se cuenta « desde la instalación del Tribunal, en los términos del artículo 459 del C.S.T. no desde el día siguiente a la instalación del mismo, lo que se ratifica por el artículo 135 del CPL, y de la S.S., y debe ser analizado en concordancia con las normas aplicables a los Tribunales de Arbitramento Obligatorio, que es lo que acá nos ocupa, máxime que el día en que se integró el Tribunal, como sucedió en este caso, ya comenzaron a realizar su actividad y de hecho decretaron pruebas y citaron a diligencia a las partes, por lo que es claro que el día 16 de octubre de 2018 era el primer día de los 10 hábiles con que contaban para el efecto, por lo que al haber proferido el laudo el día 30 de octubre, el mismo se emitió vencido el plazo con que contaba el Tribunal para el efecto, el cual sin tener en cuenta los sábados como día hábil, según reciente posición de la Corte, tenían hasta el 29 de octubre para emitir la providencia, lo que lleva también a que proceda la nulidad, dado que esa extemporaneidad lleva también a una pérdida de competencia, pues el sindicato no extendió el plazo y con solo la manifestación de la empresa no era suficiente para que el termino se pudiera considerar prorrogado, pues el artículo 459 del C.S.T., hacer referencia a "las partes" y no a una parte, para que se pueda extender el plazo ».
Cita la sentencia CSJ SL702-2017. Según informe secretarial obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte, la organización no presentó escrito de oposición. IV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte dilucidar los efectos del acto jurisdiccional proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de agosto de 2018, por medio del cual dispuso: «Revocar la sentencia apelada, para en su lugar, ordenar la cancelación del registro sindical, junto con su personería jurídica del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Mecánica, metalmecánica, Metalúrgica, Minera, de las Autopartes, de la Tecnología de Punta, Eléctrica, Electrónica, Electromecánica, de la Energía Eléctrica, Siderúrgica y Afines- SÚMATE, en consecuencia, se designa como agente liquidadora a Blanca Cecilia Hernández Sierra, quien funge como su presidente (fl. 107); y para tal efecto, se deberá oficiar al Ministerio del Trabajo, acorde con lo que aquí considerado».
Por su pertinencia, se pone de presente que de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 86 vta, dicha providencial adquirió su firmeza antes de proferirse el laudo arbitral atacado. Inicialmente, debe la Corte memorar que con arreglo al artículo 55 de la Constitución Política y los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo y de esta forma garantizar el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale el legislador.
Igualmente, se recuerda que en el conflicto o negociación colectiva, es relevante la existencia de dos sujetos titulares de los intereses en contraste y estos no pueden ser otros que lo que asumieron esa calidad en los debates de arreglo directo: empleador y los trabajadores sindicalizados o no. En el primer evento, el sindicato, en virtud de la ley, tiene la facultad de representar a sus afiliados ante los empleadores, las autoridades administrativas y judiciales.
En esa dirección, el Convenio 154 de la OIT (sobre el fomento de la negociación colectiva), aprobado a través de la Ley 524 de 1999 y declarado exequible mediante sentencia CC – C-161 de 2000, en su artículo 2º dispone: «A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra».
En lo que respecta a la constitución de los sindicatos y su extinción el artículo 39 de la Carta Fundamental contempla que los «trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución (…) La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».
Esta Corte tiene enseñado que las personas jurídicas, como las naturales, nacen y mueren; he ahí los extremos dentro de los cuales se considera que están dotadas de personalidad jurídica. En general, unas y otras gozan de los mismos atributos. Para no mencionar aquí sino lo necesario, todas ellas, mientras vivan, tienen cuando menos la capacidad de goce, es decir, son sujetos con aptitud para ser titulares de derechos (CSJ SC, del 21 de jul. 1995, rad. 4722).
También, importa anotar que esta Sala de la Corte, ha considerado que mientras no se deje sin efectos la personería sustantiva de una organización sindical, a través de una sentencia en firme que así lo disponga, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, como tampoco su idoneidad y capacidad no solamente para promover sino participar en un conflicto colectivo de trabajo.
Llegados a este punto sendero, dimana una pregunta: ¿qué sucede, si durante el trámite del conflicto colectivo de trabajo, y antes de proferirse el laudo arbitral, como sucede en asunto bajo escrutinio, el juez laboral competente ordena mediante providencia que se encuentra firme, ordena la cancelación del registro sindical, junto con su personería jurídica? Para dar respuesta al anterior interrogante, es menester acudir a la doctrina sentada por esta Corte en providencia de anulación CSJ SL21177-2017, del 6 de dic. 2017, rad. 62867, así: (1) Terminación del diferendo colectivo por disolución del sindicato en la fase previa a la expedición del laudo arbitral – Se requiere sentencia judicial ejecutoriada.
Por su naturaleza, el conflicto colectivo presupone una contraposición de intereses entre varios sujetos: empleador o grupo de empleadores, por una parte, y un sindicato o sus organizaciones, por otra. Partiendo del hecho de que la relación trabajador-empleador puede llegar a ser desequilibrada y desigual y, de cierto modo, contradictoria, el diálogo social que se expresa a través de la negociación colectiva procura que las partes armonicen bajo un espíritu de equidad y cooperación sus intereses, y viabilicen a través de acuerdos sus diferencias.
Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».
Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional.
De otra parte, es necesario advertir que el goce de la personería jurídica que los sindicatos adquieren desde su fundación, sus facultades de representación y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la sindicalización, no puede quedar al vaivén de las apreciaciones de los funcionarios de la administración pública o de otras personas, que según su valoración estimen que determinada organización ha quedado incursa en causal de disolución. En este mismo orden de ideas, no se trata, como lo afirma la recurrente, de que el Tribunal haya atentado contra la ley.
Más bien su actuación estuvo ajustada a la misma, ya que los supuestos de disolución de un sindicato corresponde verificarlos exclusivamente al juez laboral, en cuanto órgano dotado de independencia e imparcialidad al que la Constitución y la ley le han encomendado la labor de decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho colectivo, como lo es la posibilidad de que un sindicato ejerza sus funciones y desarrolle su labor de promoción y protección de los derechos e intereses de sus afiliados.
En la hora de ahora, bien vale la pena recordar que antes de proferir el laudo el cuerpo arbitral fue advertido por la apoderada de la empresa de la existencia de la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Superior de Bogotá que dispuso « ordenar la cancelación del registro sindical, junto con su personería jurídica del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Mecánica, metalmecánica, Metalúrgica, Minera, de las Autopartes, de la Tecnología de Punta, Eléctrica, Electrónica, Electromecánica, de la Energía Eléctrica, Siderúrgica y Afines- SÚMATE, en consecuencia, se designa como agente liquidadora a Blanca Cecilia Hernández Sierra, quien funge como su presidente (fl. 107); y para tal efecto, se deberá oficiar al Ministerio del Trabajo, acorde con lo que aquí considerado», pese a ello, y según las propias palabras de los árbitros «se tiene, entonces, sin mayores disquisiciones que a partir del 27 de agosto de 2018, el sindicato “SÚMATE” dejó de existir y, por ende, no tiene posibilidad de ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados y/o afiliados», emitió el laudo arbitral.
De manera que el pronunciamiento arbitral vulneró disposiciones constitucionales y legales, pues para el momento en que profirió la decisión era patente la inexistencia de una de las partes del conflicto (sindicato), por lo que no se ajustó a las reglas que rigen las relaciones entre los protagonistas sociales durante el desarrollo de la negociación colectiva, circunstancia que, itérese, fue ventilado, oportunamente por la apoderada de la empresa.
Por lo anterior no se trata un aspecto meramente procesal. Entonces, al ser relevante la existencia de dos sujetos titulares de los intereses en contraste durante la negociación colectiva, ante extinción de la organización sindical, que se produjo antes de la expedición del laudo arbitral, este sin hesitación ninguna carece de validez y, por tanto, debe anularse en su integridad.
En puridad de verdad, no hay más que decir para reiterar que los arbitradores carecían de competencia para emitir el laudo arbitral, por lo que no queda otro camino que anularlo. Sin costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR el laudo arbitral proferido el 30 de octubre de 2018, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MECÁNICA, METALMECÁNICA, MINERA DE LAS AUTOPARTES, DE LA TECNOLOGÍA DE PUNTA, ELÉCTRICA, ELECTRÓNICA, ELECTROMECÁNICA DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, SIDERÚRGICA Y AFINES –SÚMATE - y la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 SCLAJPT-07 V.00 19