Micelio
SL2839-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 3130 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 712 de 2001Ley 715 de 2001

Radicación n.° 58600 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2839-2018 Radicación n.° 58600 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS REDONDO NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. 1.

ANTECEDENTES CLARA INÉS REDONDO NIÑO llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y dicha fundación, desde el 4 de octubre de 1990, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como « mecanógrafa y posteriormente como Secretaria Ejecutiva», el cual persistía a la fecha de presentación de la demanda; que el vínculo no sufrió suspensión, ni interrupción alguna, salvo la licencia no remunerada, que solicitó del «año 2004 hasta julio de 2007»; que percibía una asignación mensual de $693.299,68, incluido el auxilio de transporte, las primas de antigüedad y de alimentación. Igualmente, pidió que se declarara que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », en las Convenciones Colectivas vigentes entre 1982 y 1998 y que, entre la fundación demandada y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, operó una sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.

Como consecuencia de lo anterior, también pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde noviembre de 1999 hasta noviembre del 2000, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales descritos anteriormente; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las primas semestrales; iv) los intereses a las cesantías; v) las primas de vacaciones convencionales; vi) la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; vii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 1999; viii) la prima de antigüedad convencional; ix) los reajustes salariales convencionales del 18.5% anual por el tiempo pactado en 1998, entre los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008; x) las prestaciones convencionales que se causaren en el futuro; xi) la indexación de todas las acreencias insolutas, excepto las indemnizatorias; xii) las prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra petita.

Además, solicitó que se declarara, que la responsabilidad solidaria en el pago de cesantías y « pensión de jubilación », reclamada « por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO », se deriva del hecho de que la Ley 60 de 1993, que creó el fondo prestacional del sector salud, estableció el aporte financiero de la Nación al mismo, para atender el pago de pensiones de los beneficiarios al fondo y, posteriormente, la Ley 715 de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera al Ministerio en comento; que se condenara en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso (f.° 29 a 35, del cuaderno n.°1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que presta sus servicios a esa entidad, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 4 de octubre de 1990, en el cargo de mecanógrafa y, posteriormente, como secretaria ejecutiva; que se encuentra cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales convenios se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más, el auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución, a excepción de las licencias no remuneradas, que le fueron otorgadas desde el «2004 al 2007»; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente.

Sostuvo, que la fundación no efectúa los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incrementó convencional anual del 18.5%, desde el año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se hicieron efectivas, a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, que ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora desde 1979; que al ser beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Indicó, que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-484-2008, unificó la jurisprudencia relativa al amparo de derechos fundamentales incoados contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y precisó que las acreencias causadas en contra de esa entidad deben ser cubiertas por las demandadas (f.° 29 a 46, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que las relaciones laborales de los trabajadores de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, terminaron el 1° de octubre de 2001, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008; que de conformidad con esa providencia, fue emitida la Resolución n.° 5950 de 17 de diciembre de 2008, por medio de la cual se ordenó el pago de las sumas correspondientes al valor neto total de los salarios adeudados a la actora, en cuantía de $1.744.043,36.

Propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó pago de las obligaciones laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda (f.° 120 a 134, ibídem ). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a los pedimentos de la demanda.

En relación con los hechos, apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que el Consejo de Estado, con el fallo del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar la demandante, al no haber establecido responsabilidad alguna en relación con el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la cual, con ocasión de su trámite liquidatorio, es la única obligada a apropiar los recursos necesarios para cubrir todo lo adeudado a sus trabajadores y ex trabajadores; que entre las partes no existe vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado.

Formuló, las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 312 a 349, ibídem ). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a lo suplicado por la accionante y, en cuanto a los hechos, expresó que en razón de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica es pública y no privada; que la demandante, a través de Acto Administrativo n.° 1884 del 4 de octubre de 1990, fue nombrada en «calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción»; que no es cierto que el vínculo continúa vigente, pues el 21 de septiembre de 2001, cesaron todas las actividades del hospital y finalizó todo tipo de prestación de servicio público en salud y, el 29 de octubre de esa misma anualidad, terminaron las relaciones de trabajo que se tenían como causa de un contrato de trabajo o nombramiento y posesión; que el vínculo que la unió con la actora fue legal y reglamentario, teniendo en cuenta que se trataba de una empleada pública « de libre nombramiento y remoción », razón por la cual no podía ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 371 a 395, ibídem ). La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; manifestó que desconoce el tipo de vinculación laboral de la demandante con el Hospital San Juan de Dios; que la actora nunca ha laborado para ese ministerio; que el Hospital San Juan de Dios nunca ha dependido administrativamente de ese ente ministerial; que, según pronunciamiento del Consejo de Estado, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecen a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva la general e innominada que resulte probada en el proceso (f.° 407 a 428, ibídem ). EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contestó oponiéndose a todo lo pedido por la actora; expresó que la fundación no pertenece a él y que la accionante no ha sido, ni es funcionaria de ese ente territorial; que la fundación, como persona jurídica independiente, suscribió diferentes contratos, entre ellos, el de la actora, pero sobre el cual no tiene incidencia, ni obligación de ninguna naturaleza.

Propuso, las excepciones perentorias de: prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación, de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 583 a 616, ibídem ).

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, los negó o dijo no constarle. Adujo, que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por lo que ésta siempre fue un establecimiento público del orden departamental del sector salud, lo que significa que sus servidores, por regla general, son empleados públicos y, de manera excepcional, trabajadores oficiales, cuando se desempañan en funciones de construcción y mantenimiento de planta física hospitalaria; que no tuvo relación laboral con la demandante, ni suscribió convención colectiva de trabajo con « Sintrahosclisas», a favor de los «ex servidores» de la Fundación referida; que conforme a la sentencia CC SU-484-2008, no es responsable directo de las posibles acreencias de carácter laboral de la demandante, las cuales deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 788 a 796, ibídem ).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas de las súplicas y condenó en costas (f.° 1250 a 1295, ibídem ).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso, previa identificación del problema jurídico, que, atendida la prevalencia de la norma constitucional y lo dispuesto en el artículo 84 del CCA, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979,1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero 1998, mediante sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, tiene efectos retroactivos, pues en dicha providencia el Juez límite señaló, como « […] directrices […] para dirimir la controversia […], la operancia de la excepción de inconstitucionalidad », por cuanto los citados actos administrativos, violaban la Constitución Nacional de 1886 y los artículo 121, 189 numeral 26, 298, 3000 numeral 9 e inciso final y 326 de la CP de 1991.

Argumentó, que, por lo anterior, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de establecimiento público y, por tanto, su personal está constituido por empleados y trabajadores oficiales; contexto en el cual la demandante no podía derivar ningún derecho adquirido de la suscripción de un contrato de trabajo o su ejecución, como trabajadora particular, puesto que « la calidad de empleada publica deriva con exclusividad de la Ley »; que, aun si se admitiera la aplicación de los decretos en comento, se llegaría a la misma conclusión, ya que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 3130 de 1968 « las fundaciones o instituciones de utilidad común originada en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos a establecimiento públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución », conforme lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia atrás referida.

Indicó, que de la naturaleza jurídica de la empleadora y el cargo desempeñado por la demandante, como « MECANÓGRAFA – SECRETARIA EJECUTIVA », se colegía que ésta ostentaba la calidad de empleada publica, pues, según lo previsto en el capítulo IV, art. 26 de la Ley 10 de 1990, solo son trabajadores oficiales aquellos tienen a cargo el mantenimiento de la planta física de la fundación, o de servicios generales, esto es, como lo explicó la Corte en la CSJ SL, 21 del 2006, rad. 26217, «[…] las funciones de aseo, vigilancia y cartería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran ».

Afirmó, que lo anterior era suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, puesto que la jurisdicción laboral, al tenor del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, solo tiene competencia para decidir los conflictos jurídicos que se origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y la demandante no demostró tener una vinculación de esa naturaleza.

(f.° 35 a 64 del cuaderno del Tribunal).

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo inicial y se condene en costas a las entidades demandadas (f.° 19 a 21, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, según informes secretariales de folios 85, 99 y 110, ibídem, los que serán decididos por la Corte, de la siguiente manera: el primero, de manera independiente y los últimos dos, conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. (f.° 23, ibídem ) En la sustentación del ataque, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, puesto que, […] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y así consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante inicial en el art. 26 de la Ley 10ª de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por la demandante.

Indica, que con su actuar, el ad quem incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 ibídem, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la « aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 », por cuanto el vínculo de la demandante con la fundación fue de carácter particular.

Refiere, que el Hospital San Juan de Dios, donde laboraba la demandante, como entidad de utilidad común, prestaba los servicios de salud, […] por sí mismo nunca tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación, y ésta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para respaldar sus afirmaciones, relata el contenido de los Decretos 390 y 1374 de 1979, 371 de 1988, la Resolución n.° 10869 del 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud, « la certificación de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Bogotá […] », la Resolución n.° 1933 de 2001 de la Superintendencia de Salud y las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre ésta y « SINTRAHOSCLISAS », los cuales dan cuenta de la naturaleza jurídica privada de la demandada.

Además, afirma soportar su cargo en lo expuesto en las sentencias CE 191200-2005, con numero único de radicación « 5000232600020050142301 » y la CC T-010-2012 (que « precisó los alcances de la sentencia SU- 484-2008»), junto con otros pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, cuyas transcripciones adicionó con disertaciones jurídicas acerca del régimen jurídico de los servidores públicos.

Recuerda, que al ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, adquirió el derecho a percibir los […] factores salariales de noviembre de 1999 a octubre de 2001, los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación [de la demanda]; los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, los intereses a la cesantía y demás acreencias laborales; que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, tiene la calidad de derechos adquiridos y consolidados.

Aduce, que una interpretación generalizada respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría el artículo 228 Constitucional, en cuanto impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia, prevalezca el derecho sustancial, así como el artículo 58, ibídem, que garantía la propiedad privada y los demás derechos adquiridos.

Expone, que el sentenciador de segundo grado olvidó lo dispuesto en el artículo 16 del CST, sobre la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores; que también desconoció el « principio de la confianza legítima en las relaciones laborales », consagrado en las sentencias « SU-484 de 2008;

T-020 de 2000, C-478 de 1998, T-1094 de 2005 »; que, Existe violación por la vía directa por interpretación errónea de parte del Tribunal, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.

De ahí que, luego de realizar una « síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboral con entidades públicas », concluya que ni por el criterio orgánico, ni por el funcional constitucional, la demandante puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando «notorio, manifiesto, evidente, ostensible», que el Juez de segundo grado se equivocó al calificarla de esa manera; que, aunque su vinculación al Hospital San Juan de Dios, fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, estas formalidades no le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada; que existió violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común, como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular, para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, pues éstas están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración; que, La violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle a el actor las pretensiones de la demanda inicial, con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada pública, negándole su condición de trabajadora particular.

De no mediar esta violación directa, el contenido del fallo del Juez colegiado hubiese sido próspero al petitum de la demanda (f.° 23 a 53, ibídem ). 1. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que debido a que la demandante reclama la existencia de una relación de naturaleza privada, los efectos del recurso extraordinario, son irrelevantes para él; que, además, el cargo contiene deficiencias técnicas que lo hacen inestimable, «[…] puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida» (f.° 79 a 81, ibídem ).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que las normas que se citan en la proposición jurídica, no constituyeron el soporte de la decisión de segunda instancia; que la censura ataca el fallo por violación medio, pero en el desarrollo del cargo, hace referencia a pruebas documentales que desnaturalizan la vía escogida; además, que entremezcla vías de violación (f.° 86 a 90, ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, dice que no es posible en sede de casación traer elementos nuevos a debate; que el fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cuyos efectos son « ex tunc», hace que sea catalogada como un establecimiento público del orden departamental y sus funcionarios empleados públicos (f.° 103, ibídem ). 1.

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que inveteradamente ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, porque su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación a la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.

Se precisa lo anterior, porque la Sala encuentra que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto: 1.- Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa, la cual supone una total conformidad de la impugnación con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, la censura invita a que la Corporación revise pruebas como la Resolución n.° 10869 del 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud, « la certificación de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Bogotá […] »., la Resolución n.° 1933 de 2001 de la Superintendencia de Salud, « las Resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud […], obrante a folio 936 a 984 del cuaderno principal » y las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación demandada y « SINTRAHOSCLISAS », con el fin de demostrar que aquella era reconocida como una entidad sin ánimo de lucro de naturaleza privada, cuyos servidores eran trabajadores particulares, a quienes se les reconoció una serie de derechos convencionales (f.°24 a 27, en relación con los f.° 39 a 40, ibídem ) Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque por la que optó para objetar la legalidad del segundo fallo de instancia, que es la del puro derecho, la acusación plantea un debate sobre la forma como el Juez de la alzada valoró aquella documental, a partir de lo cual cuestiona que el Tribunal haya podido concluir que la demandante no estuvo vinculada a la fundación demandada, a través de un contrato laboral particular.

La Corte ha explicado que, en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento probatorio y de hecho no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta. Así está expuesto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación est�� sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 2.- A la anterior situación se suma, que la recurrente acompaña aquél tipo de cuestionamiento, con otros de carácter jurídico, relativos a la forma como el ad quem interpretó las sentencias del Consejo de Estado a que se refiere, en lo que hace con sus efectos jurídicos en el tiempo, incurriendo en una mezcla inapropiada de las vías directa e indirecta del ataque en el recurso extraordinario, desconociendo que al tenor de los artículos 87 y 90 ibídem, cada una tiene identidad propia, por lo que deben ser expuestas en forma separada, en cargos independientes, por el acudiente en casación. En relación con la última falencia formal, la Sala tiene adoctrinado lo siguiente, visible entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 3.- Además, la censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, textualmente expresa: « violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo », sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas por el juzgador de alzada, puesto que incluye algunas de naturaleza sustantiva, y menos explica en qué consistió dicha trasgresión, especificando su impacto en la violación de la normativa sustantiva enlistada en la proposición jurídica.

Así las cosas, los argumentos que expone la impugnante en el desarrollo del cargo, se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico génesis del proceso, a la que dejó consignada el ad quem en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es lucubrar sobre la sujeción del fallo confutado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. Finalmente, advierte la Corte que, tanto en la proposición jurídica del cargo, como en su desarrollo, la recurrente acusó la sentencia del Tribunal de violar por « aplicación indebida del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968 » y, a su vez «[…] por infracción directa […] » el mismo precepto (f.° 23, en relación con el f.° 24 y 51, ibídem ), pasando por alto que ambos conceptos de violación son independientes, autónomos y excluyentes, puesto que, el primero tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, mientras que el último ocurre cuanto el Juez colegiado se abstiene de aplicar una norma por desconocimiento o por rebeldía. Así lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.

Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella.

En relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul., 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen.

Por lo anterior, el cargo es inestimable. Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre en lo contencioso, en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, esto es, desde el año 1979 y, como la actora se vinculó el 4 de octubre de 1990 (f.° 36, ibídem ), se concluye, que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora particular, ni de carácter oficial.

Así lo asentó la Sala en procesos adelantados contra la misma fundación demandada, en sentencias tales como la CSJ SL17428-2016, reiterada en la CSJ SL5170-2017 y CSJ SL19046-2017, en las que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

De igual manera, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, a la que alude la recurrente en casación, resulta trascendente memorar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (resaltas propias del texto).

En tales condiciones, contrario a lo que estima la censura, en la sentencia que se acaba referir, en ningún momento se dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran trabajadores oficiales o del sector privado. En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima.

1. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida », de normas sustantivas; […]. al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Secretaria Ejecutiva;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3°[…], Art. 25 numeral 9° […], Art. 32 […], Art. 40 […], Art. 51, Art. 61 […], igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 […], Art. 175 […], Art. 187 […], Art. 251 […], Art. 252 […], Art. 253 […], Art. 254 […], Art. 258 […], Art. 262 […], Art. 264 […], Art. 268 […], Art. 277.

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° […], 5° […], 14 […], Art. 16 […], Art. 22 […], Art. 23 […], Art. 29 […], Art. 37 […], Art. 39 […]; (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

Señala, como pruebas dejadas de apreciar, el contrato de trabajo a término indefinido (f.° 3 a 4 del cuaderno principal); las solicitudes de licencia sin remuneración (f.° 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 1041 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1056, 1058, 1060, 1062, 1064, 1066, 1069, 1070, 1072, 1073, 1075, 1077, 1080, 1083, 1086, 1089, 1W1, 1094, 1098, 1102, ibídem ); la certificación de la jefe de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios (f.° 14 y 1078, ibídem ); la Resolución n.° 1319 de 2007 (f.° 17 a 19 y 355 a 358, ibídem ), en donde se dice que a la actora, solo se le cubrieron los salarios básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000; el derecho de petición dirigido a las entidades demandadas solicitando el pago de las acreencias laborales (f.° 25 a 28, ibídem ).

Además, la Resolución n.° 5950 de 2008 del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (folios 65 a 74, ibídem ), que acredita que a la demandante se le cubrieron unas acreencias laborales; las resoluciones expedidas por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, «lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución»; las copias de algunas providencias, que reconocen la naturaleza privada de los vínculos laborales con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; la Resolución n.° 1317 de 2004 (f.° 435 a 496, ibídem ), que reconoce la aplicación de todas las convenciones colectivas suscritas con su sindicato de trabajadores; la contestación a la demanda del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, (f.° 588 a 589, ibídem ); las Resoluciones de Intervención de los folios 936 a 98, ibídem, expedidas por el antes Ministerio de Salud, y los oficios de folios 1055, 1057, 1059, 1061, 1063, 1065, 1067, 1068, 1071, 1074, 1076, 1081, 1084, 1087, 1090, 1093, 1096, 1099, por medio de los cuales se le reconocieron a la demandante licencias sin remuneración. También, las solicitudes y otorgamiento de vacaciones; el Oficio n.° 2142 de octubre 12 de 1990 (f.° 996, ibídem), donde se autoriza la prestación del servicio mediante contrato de trabajo a término indefinido; la certificación de del folio 1001, ibídem; el contrato de trabajo a término indefinido (f.° 1002, ibídem ) y los contratos a término fijo de folios 1006, 1007, 1009 a 1010, 1012, 1014 y 1016; las solicitudes de compensatorios; la certificación de folio 1104, ibídem; el Oficio n.° 1486 de marzo 28 de 1995 (f.° 1147, ibídem ); los Oficios del 23 de marzo de 1995 y 16 de septiembre de 1994 (f.° 1148, 1155, ibídem ), n.° 286 de enero 14 de 1994, n.° 3338 del 12 de julio de 1993, n.° 0002 del 8 de enero de 1993, n.° 3776 del 23 de diciembre de 1992, n.° 3051 de diciembre 2 de 1992; el reporte de cotizaciones al ISS (f.° 1185 a 1187 y 1193 a 119, ibídem ), y las Resoluciones n.° 5950 del 17 de diciembre de 2008, y n.° 2082 del 30 de julio de 2009 (f.°1221 a 124, ibídem ).

En la sustentación del cargo asevera, que el « error de hecho » en que incurrió el Juez colegiado, conllevó a que predicara una vinculación laboral propia de las entidades públicas, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados, acreditan con certeza, la condición de empleada particular que se mantuvo la actora; que la actividad desempeñada tuvo una continua dependencia y subordinación, de la que recibió una remuneración, por lo que confluyeron ahí todos los elementos propios de una vinculación laboral, la cual fue de carácter privado; que la labor desempeñada como secretaria ejecutiva no puede ser encasillada dentro de aquellas funciones propias de una trabajadora oficial, a la que si se aplicarían las normas de carácter convencional.

Manifiesta, que el Juez de apelación ignoró el análisis de las pruebas documentales presentadas con la demanda o recaudadas dentro del debate probatorio, de las cuales se desprende la naturaleza privada del contrato de trabajo y los derechos reclamados; que las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el ad quem no dio, […] por demostrado estándolo: Que CLARA INÉS REDONDO NIÑO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que tiene vigencia desde el 4 de octubre de 1990, que cumple con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.) derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del Juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial (f.° 53 a 62, cuaderno de casación). 1.

RÉPLICA Al oponerse, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA señaló que los cargos enderezados por la vía indirecta « están llamados al fracaso», toda vez que, si el error de hecho consistió en «la revocatoria de la sentencia de primer grado por considerar que la señora Redondo Niño fue empleada pública», no se señalaron las razones por las cuales, la falta de apreciación de las pruebas enlistadas, afecta la decisión adoptada (f.° 81 a 82, ibídem ).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS manifiesta, que el cargo carece por completo de proposición jurídica, pues se limitó a señalar como infringidas normas de carácter procesal; que no existe correlación entre los errores endilgados al ad quem y la demostración del cargo (f.° 91 a 93, ibídem ). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, señala que la normatividad que se reclama como no aplicada, si lo fue, por lo que el cargo no tiene sustento y debe ser desestimado (f.° 104, ibídem ).

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación al incurrir en error de derecho», […] consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° […], Art. 25 numeral 9° […], Art. 40, Art. 51 […], Art. 61 […], igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y SS. para los eventos de analogía: Art. 174 […], Art. 175, Art. 177 […], Art. 187 […], Art. 251[…], Art. 252 […], Art. 253 […], Art. 254 […], Art. 258 […], Art. 262 […], Art. 264; por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° […], Art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 39, Art. 373 numeral 3° [:..], Art. 374 numeral 3° […], Art. 467, Art. 468 […], Art. 469 […], Art. 470[…], Art. 478 […]; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta revocado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas documentales no apreciadas, enlistó las convenciones colectivas celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, sanatorios y consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca «Sintrahosclisas», entre el 20 de junio de 1980 y el 26 de marzo de 1998; la certificación obrante a f.° 883 del cuaderno principal, en donde se establece que es beneficiaria de «la convención colectiva de trabajo vigente».

En la sustentación del cargo, refiere que el error de derecho cometido por el Juez colegiado al no apreciar la «prueba documental solemne», conllevó a que: i) se le desconociera su condición de empleada particular; que según la certificación expedida por el sindicato de trabajadores signatario de las convenciones colectivas de trabajo, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que «solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular »; ii) se omitiera que la convención colectiva determinó que los servidores de la fundación serían oficiales, vinculados como trabajadores oficiales a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, de conformidad con la Ordenanza n°. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca; iii) se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas (f.° 62 a 65, ibídem ). 1.

RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, razona que, si bien es cierto que el ad quem no analizó las convenciones colectivas, lo fue precisamente por haber considerado que la demandante tenía la calidad de empleada pública, por lo que no podía entonces ser beneficiaria de las convenciones colectivas señaladas, «anotándose que el Tribunal en parte alguna se refirió a la existencia o validez de los mismos» (f.° 83 a 84, ibídem ).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opone a la prosperidad del cargo, puesto que la parte actora, al formular el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no manifestó inconformidad con relación a la aplicación o no de las convenciones colectivas, que ahora menciona en casación y no denuncia como no apreciadas por el Tribunal (f.° 93 a 94, ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, reitera la actora no probó la calidad de trabajadora oficial, por lo que, de acuerdo con los efectos «ex tunc», del fallo del Consejo de Estado, en su calidad de empleada publica, no puede elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas (f.° 104, ibídem ). 1. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos: 1) que, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos n.° 290 del 15 de febrero de 1979, n.° 1374 del 8 de junio de 1979 y n.° 371 del 23 de febrero 1998, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es un establecimiento público y, por tanto, sus servidores son, por regla general, empleados públicos y solo excepcionalmente, trabajadores oficiales, siempre que se dediquen al manteniendo de la planta física hospitalaria o de servicios generales; 2) que dicho fallo tiene efectos retroactivos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del CCA y la excepción de inconstitucionalidad que, respecto de los actos administrativos demandados, era aplicable, por cuanto violaban la Constitución Nacional de 1886 y los artículo 121, 189 numeral 26, 298, 3000 numeral 9 e inciso final y 326 de la CP de 1991; 3) que, como la naturaleza del vínculo laboral de la demandante « deriva con exclusividad de la Ley », no podía alegar la existencia de un derecho adquirido sobre un contrato de trabajo de carácter particular, así lo hubiese suscrito y ejecutado; 4) que el cargo desempeñado por la accionante era de « MACANÓGRAFA – SECRETARIA EJECUTIVA » y, en consecuencia, ostentaba la calidad de empleada publica; 4) que al no probarse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes no podía examinar las demás pretensiones de la demanda, en razón a que excedería el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2° del CPTSS, modificado por el 2° de la Ley 712 de 2001 (f.° 35 a 64, cuaderno del Tribunal).

La censura, en contraste, cuestiona el segundo fallo de instancia, diciendo, en el segundo cargo, que el Tribunal ignoró las pruebas arrimadas al proceso, que acreditan la calidad de trabajadora particular de la demandante y el derecho que le asiste a percibir los créditos laborales reclamados (f.° 53 a 62, ibídem ), mientras en el tercero, que desconoció la relación laboral de naturaleza particular que existió entre las partes y la calidad de beneficiaria de la convención colectiva laboral de la actora, así como que en este instrumento, específicamente el acordado en 1982, en su artículo 5°, se determinó que los trabajadores de aquélla serían oficiales, vinculados como trabajadores oficiales a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, de conformidad con la Ordenanza n°. 26 de 1968 de la asamblea de Cundinamarca (f.° 62 a 67, ibídem ).

Remembra la Sala el fallo de segunda instancia y el contenido del cargo que se estudia, porque permite constatar que la censura no ataca los verdaderos soportes de aquél, relacionados con los efectos de la declaratoria de nulidad de la sentencia del Consejo de Estado; la contradicción de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979,1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero 1998, respecto de la CN de 1886 y CP de 1991, que hacía procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; la imposibilidad de derivar derechos adquiridos, atendida la ilegalidad de los decretos en comento, y la falta de competencia de la jurisdicción laboral, para discernir las obligaciones laborales de la demandante, en el marco de su relación legal y reglamentaria.

Al respecto, inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que al respecto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

De la anterior manera lo expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL12238-2017, la que a su vez reiteró las CSJSL 9159-2017 y CSJ SL9162-2017, cuando dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Con todo, halla la Sala que el Tribunal no ignoró la prueba, con que se le acusa de incurrir en el error de hecho, pues lo que dijo en torno a ella, fue que, […] ningún derecho adquirido puede derivar la demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pues, aunque la antes citada haya suscrito contrato de trabajo y durante la vigencia del vínculo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hubiere tenido el tratamiento de trabajadora particular, no puede desconocer esta colegiatura que la calidad de empleada publica deriva con exclusividad de la Ley (f.° 50, cuaderno del Tribunal).

Además, tampoco se advierten los «errores de derecho» que le achaca la censura, pues el Juez colegiado no dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta, al efecto, una solemnidad para la validez del acto, pues no se puede admitir su prueba por otro medio; ni dejó de apreciar una prueba de tal naturaleza, siendo el caso de hacerlo, pues simplemente lo que dijo fue que debido a la ilegalidad e inconstitucionalidad de los decretos que otorgaban la naturaleza jurídica privada a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a la naturaleza de establecimiento público que fijó el Juez administrativo, no tenía competencia para discernir los beneficios convencionales deprecados, en el marco de la condición de empleada publica de la demandante.

Así, la acusación endilga al Tribunal una equivocación probatoria en la que no incurrió. Ahora, en relación con la tesis de la censura, que pretende derivar el beneficio de la recurrente del texto de una convención colectiva laboral, por cuanto ésta la clasificaría como trabajadora oficial, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL14971-2017, que memoró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la cual a su vez reiteró la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en las que se precisó que la ley es la que determina la condición jurídica del servidor público, no ese tipo de acuerdo, ni ningún otro tipo de acto.

Allí se consignó que, Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Así las cosas, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó CLARA INÉS REDONDO NIÑO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00