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SL2838-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1557 de 1989Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL2838-2024 Radicación n.° 101952 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ARÉVALO CASTEBLANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jaime Arévalo Casteblanco llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle la «sustitución pensional», con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Teresa Sáenz Saavedra, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 2 subsidio, la indexación, así como lo probado extra y ultra petita y las costas.

Señaló que nació el 12 de agosto de 1953, contrajo matrimonio con la señora Sáenz Restrepo el 23 de diciembre de 1977, cuando iniciaron su convivencia «por espacio de 16 años» sociedad conyugal que nunca fue disuelta; la accionada le reconoció a aquella pensión de vejez mediante Resolución n.° 037280 del 2004; procrearon cuatro hijos, mayores de edad y que la citada falleció el 1º de abril de 2019.

Narró que solicitó la prestación y a través de Resolución n.° 177796 del 9 de julio de 2019, Colpensiones la negó por no acreditarse la convivencia con la causante durante cinco años anteriores a su fallecimiento (f. ° 3 a 10 y 34 a 41 cuaderno digital denominado 2024042625654). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del deceso de la pensionada, la solicitud realizada por el demandante y la negativa de la entidad en los términos que refirió. Dijo que los demás hechos no le constaban o no constituían tales.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica (f. ° 65 a 75, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho pensional de sobreviviente a favor del señor JAIME AREVALO CASTELBLANCO […] conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, en calidad de sucesor procesal del ISS, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a que tiene derecho el señor JAIME AREVALO CASTELBLANCO […], en calidad de CÓNYUGE de la fallecida, a partir del 02 de abril de 2019, día siguiente del fallecimiento de la señora TERESA SÁENZ SAAVEDRA (Q.E.P.D), en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, con los respectivos reajustes y mesadas adicionales legales a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios, a partir del 11 de diciembre de 2020 a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago conforme lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo antes expuesto y se releva el despacho del estudio de las demás excepciones propuestas.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada, por resultar vencida en la primera instancia. Tásense (f. ° 146 a 148, cuaderno digital de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2023, al desatar el recurso de apelación de la accionada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en ninguna de las instancias. Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 4 Centró como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Teresa Sáenz y, en caso afirmativo, se analizaría la excepción de prescripción y la condena por concepto de intereses moratorios.

Afirmó que, en consideración a que el deceso ocurrió el 1º de abril de 2019, la norma que regulaba el caso era el canon 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL2567-2021, CSJ SL2538-2021 y CSJ SL1967-2022). Tuvo por indiscutido que la causante se encontraba pensionada por vejez desde el 1º de mayo de 2004 en cuantía inicial de $366.457. Transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa aplicable, conforme a la fecha del óbito de la jubilada, que exigía tanto al cónyuge como al compañero permanente acreditar una convivencia con aquella de cinco años anteriores a su deceso, empero recordó que esta Sala morigeró tal postura frente al primero, en el sentido de indicar que mientras estén separados de hecho, a éste le corresponde demostrar que hizo vida en común con la pensionada durante por lo menos el periodo referido en cualquier lapso (CSJ SL 2746-2020 y CSJ SL2257-2022).

Detalló que mediante Resolución n.° SUB 177796 de 9 de julio de 2019, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al promotor del juicio con Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 5 fundamento en la investigación administrativa en la que se escuchó a Efraín Pinzón, quien dijo conocer al actor hacía un año; José Alberto Ramírez indicó que el accionante estaba pendiente de la causante sin determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como a Fredy Arévalo hijo de la pensionada manifestó que su padre no convivía con su progenitora hacía 26 años.

Mencionó que: se acreditó el matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1977 de la jubilada con el actor, sin nota de liquidación de sociedad conyugal; Jaime Arévalo Casteblanco en su declaración manifestó que convivió con la pensionada desde que se casaron hasta el año 1999, esto es, «por 19 años» procrearon cuatro hijos, tenían una casa en Soacha, se separaron porque «ella era muy alterada y se pasaba de revoluciones, era grosera», pero no «legalizó la separación porque la causante no quiso», hace 27 años convive con otra persona y que la accionada le reconoció pensión de vejez;

Gustavo Calderón adujo que conoció al demandante hace quince años laborando en «la vigilancia», y a la señora Sáenz Saavedra cuando los visitó en su residencia de Soacha, que rompieron su vínculo con vocación de permanencia caracterizado por la ayuda y socorro mutuo entre en 1998 o 2000, porque ella era muy celosa, pero mantuvieron una buena comunicación y que él iba hasta Soacha a hacer almuerzo con los descendientes.

Consideró que no existía certeza frente a la real y efectiva comunidad de vida, bajo un apoyo recíproco, donde se reconociera un proyecto de vida juntos de la pareja de Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 6 esposos, pues en la investigación administrativa referida, los dichos de Efraín Pinzón y Fredy Arévalo no la acreditaron y frente a José Alberto Ramírez encontró que no evidenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que relatado.

Del testimonio de Gustavo Calderón dedujo que no logró demostrar una situación que permitiera concluir que tuvo cercanía a la pareja, además no expuso circunstancia que diera cuenta que le constaba directamente la «convivencia» mencionada. En rededor a las declaraciones con fines extraprocesales aseguró que las de: i) Manuel Vicente Riaño Joya y José Alberto Ramírez rendidas el 23 de mayo de 2019 indicaron que la relación fue hasta la fecha del deceso el 1º de abril de la misma anualidad, contrario a lo que afirmaron el promotor del juicio y los demás testigos quienes informan la separación de la pareja y ii) María Dorelly Valderrama, Giovanni Fandiño Martin, Nelly Galindo Castelblanco, (cuñada de la causante), Javier Arévalo Sáenz y Yheison Arévalo Sáenz (hijos del demandante y la pensionada) manifestaron que existió una separación de hecho de la pareja hace aproximadamente 27 años, que el actor abandonó el hogar cuando sus descendientes estaban pequeños y la progenitora se encargó de ellos.

Concordante con lo previo coligió: En ese orden de ideas, la convivencia de cinco (5) años exigida por la ley y la jurisprudencia no se acredita con las pruebas allegadas al proceso, máxime cuando de las aportadas por el Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante existen contradicciones y de las allegadas al expediente administrativo se deduce que el actor abandonó a sus hijos desde cuando estaban pequeños, siendo solo la madre la encargada de la atención de ellos, situación reafirmada por la cuñada de la causante.

Advirtió que «Si bien unas pruebas indican que la separación fue hace 16 años, otras que fue hace 27 años», de lo que evidenció que no ofreció certeza de la existencia de una convivencia por cinco anualidades de la pareja, «máxime cuando los hijos del demandante exponen que fueron abandonados por su padre cuando estaban pequeños» (f. ° 130 a 139, cuaderno digital del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Arévalo Casteblanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se confirme la decisión inicial (f. ° 5, ESAV 7, archivo denominado 11001310500120200038201- 0004Anexo_masivo_de_memorial).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y pasa a estudiarse. Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la providencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Determinó como hechos no discutidos y acreditados por la segunda instancia que el demandante y la pensionada contrajeron matrimonio católico el 23 de diciembre de 1977, cuando iniciaron convivencia dentro de la que procrearon cuatro hijos ya mayores de edad, hasta el año 1999, esto fue por «16 años» y tal rito no fue liquidado, por lo tanto, supera el término de cinco años de aquella entre cónyuges en cualquier tiempo, de conformidad con el canon 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de esta Sala, así como lo demostrado en las pruebas recaudadas en especial la de Fredy Arévalo (CSJ SL2257-2022, CSJ SL966-2021, CSJ SL359-2021, CSJ SL2257-2022 y CSJ SL708-2024).

Explica que el error interpretativo del colegiado consistió en exigirle «requisitos inexistentes», no obstante que el literal a) del mandato 13 de la Ley 797 de 2003 señala que el esposo supérstite debe demostrar una «convivencia» de no menos un quinquenio continuos con anterioridad al deceso, siendo que, acorde con la interpretación jurisprudencial, dicho lapso puede darse en cualquier tiempo, además no debía demostrar continuidad en los lazos familiares y afectivos hasta el fallecimiento de aquella (f. ° 6 a 10, ibidem).

Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La entidad expone que el cargo se dirige por la vía directa, pero acude a argumentos fácticos, que no se acompasa con la senda seleccionada; que no probó la convivencia de cinco años con la pensionada fallecida, que no se probó con la existencia de hijos con aquella (f. ° 1 a 3, esav 14, archivo denominado 11001310500120200038201- 2000Memorial).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó, que pese a estar demostrada la convivencia con la causante, por un lapso superior a un quinquenio, a partir del matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1977, el actor se distanció por lo menos desde 1993. De tal circunstancia, coligió que los lazos perdieron vigencia, ya que no se brindaron ayuda mutua ni colaboración, tanto así que la pensionada se hizo cargo de los descendientes de ambos.

El recurrente si bien hace alusión a un medio probatorio en su acusación, siendo ello erróneo por la vía en la que encausó el ataque, entiende la Sala que lo hizo como soporte de su argumentación. Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese orden, reprocha a la segunda instancia haber interpretado equivocadamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al desconocer la doctrina de la Corte, en punto a los requisitos para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, en razón a que le exigió la existencia de lazos afectivos, de familiaridad y de ayuda mutua hasta el momento de la muerte de la causante, que es equivocado pues únicamente debía evidenciar la convivencia con la pensionada por cinco años, lo que se demostró por más de dieciséis años con las probanzas aportadas al trámite en especial con la declaración de uno de sus hijos.

Entonces, corresponde a la Corte determinar, si el Tribunal vulneró por la vía de puro derecho esa norma de la proposición jurídica, al haber efectuado una lectura desacertada de las exigencias pensionales allí previstas. Al respecto, resulta suficiente recodar lo expuesto por la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL359-2021, que reitera las reglas de los fallos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673;

CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419- 2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010- 2019; CSJ SL2232-2019; CSJ SL4047-2019; CSJ SL4771- 2020; CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020, en la que resaltó, que «la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) [del artículo 13 de la Ley 797 de 2003]», pues «el texto de tal disposición establece que, en ese evento, Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 11 la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido», sin imponer condición adicional.

En efecto, en la primera providencia, la Sala puntualizó que el presupuesto de convivencia de cinco años puede ser acreditado «en cualquier tiempo», sin que se exija vínculo actuante, pues con el primero se cumple la finalidad de la norma, que es «proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social» De donde para la Corte «es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente».

Para el efecto, precisó en la sentencia CSJ SL5169- 2019, que la anterior lectura […] corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».

Lo expuesto, si se tiene en cuenta que, por regla general, las separaciones de hecho generan problemas estructurales en las relaciones matrimoniales que terminan con el distanciamiento de los cónyuges, cuyas múltiples hipótesis Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 12 no pueden ser previstas por el legislador, por lo que corresponde a los jueces hacer una lectura de las normas según las realidades de cada caso, teniendo en cuenta que el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones de los consortes el mantener vínculo familiar y afectivo hasta su deceso.

En ese contexto, como lo aduce la impugnación, «la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia», regla que se precisó en la sentencia CSJ SL359-2021 y la recordó de los fallos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637;

CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419-2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010-2019; CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. A lo que se suma, que no se exige, en casos como el presente, donde hubo separación de hecho, que persistan los lazos de «auxilio o socorro y ayuda mutua» para el momento del deceso del causante (CSJ SL5169-2019), todo lo cual devendría en suficiente para quebrar el proveído denunciado.

Se dice lo anterior, porque de ello se colige que el Tribunal incurrió en el error interpretativo que se le increpa, al darle un alcance restrictivo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, conforme a lo explicado, el cónyuge separado de hecho, que hubiese convivido con el causante por más de cinco años Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 13 en cualquier época, como lo halló demostrado en el caso, puede acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, sin exigírsele el denominado vínculo actuante.

Así las cosas, el cargo prospera. Sin costas en casación, debido el quiebre de la sentencia recurrida. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado de primera instancia, en proveído del 17 de febrero de 2023, concedió al reclamante la pensión de sobrevivientes, bajo los siguientes argumentos: i) Que el literal b) del inciso 3º del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con las sentencias de la Sala, con radicación CSJ SL1730-2020 y CSJ SL4318-2021, permitía al cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que haya convivido con la pensionada cinco años en cualquier época para acceder a la prestación en comento. ii) Que el accionante demostró el cumplimiento de tales presupuestos, toda vez que probó haber contraído nupcias con la pensionada fallecida sin que se haya disuelto el nexo, según registro civil de folio 14 del cuaderno digital de primera instancia; así como una convivencia por más de cinco años en cualquier época, según lo colegía del interrogatorio de Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 14 parte y el testimonio de Gustavo Calderón. iv) Que atendiendo la condición de jubilada de la fallecida, el promotor del juicio tendría derecho a la prestación que ella disfrutaba, a partir del 2 de abril de 2019, cuyo monto correspondía, para esa calenda, al salario mínimo legal vigente de la época y al correspondiente retroactivo.

Adicionalmente, concedió los intereses moratorios, en razón a que la entidad de seguridad social fue omisiva en su gestión y atendiendo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 717 de 2003 los ordenó a partir del 11 de diciembre de 2019 como quiera que el demandante presentó reclamación el 10 de octubre del mismo año. Finalmente ordenó la consulta (f. ° 146 a 148, cuaderno digital de primera instancia).

La entidad demandada en su apelación afirmó que al promotor del juicio no le asistía el beneficio de la sustitución pensional, por haber desaparecido todo vínculo de convivencia a partir del año 2000, de modo que no se cumplía el requisito de los cinco años de vida en común anteriores al fallecimiento. En el marco de esa impugnación así como en grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a analizar si acertó el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá al imponer condena a Colpensiones respecto de la prestación por Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivencia pretendida por Jaime Arévalo Casteblanco.

Al respecto, basta con remitirse a lo expuesto en casación, para concluir que, en el aspecto jurídico, el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá es acertado, pues como se explicó en sede extraordinaria, para que haya lugar a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho debe acreditar cinco años de convivencia con la causante, en cualquier época, sin que se exija la demostración de lazos familiares, afectivos, actuantes o de apoyo mutuo.

Ahora, en cuanto a la acreditación de los mencionados presupuestos, también se advierte acertado el primer proveído, toda vez que a folio 14, ibidem, obra registro civil de matrimonio de los señores Jaime Arévalo Casteblanco y Teresa Sáenz Saavedra el 23 de diciembre de 1977 y no hay anotación de que hubieren cesado los efectos civiles del mismo; así como tampoco ninguna causal de inexistencia o ineficacia que le afecte, razón por la cual el demandante sí tiene la condición en la que dice actuar.

Además, en punto del segundo presupuesto, el testigo Gustavo Alberto Calderón Molano, informó de manera clara, precisa, coherente, las razones de su dicho, esto es, que entre la pareja, existió una «convivencia» con vocación de familia desde el matrimonio hasta el año 2000, cuando se separaron; que fue a visitarlos a su residencia en Soacha Compartir en Bogotá, vivienda que pagó el promotor del juicio y la Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 16 causante.

Por otro lado, en la investigación realizada por la firma Cosinte RM dirigida a la AFP, evidencia unas entrevistas efectuadas a: i) Jaime Arévalo Casteblanco, manifestó ser el cónyuge de la pensionada, con quien convivió desde el 23 de diciembre de 1977 hasta el año 1993 en una residencia ubicada en Soacha, pero nunca realizaron la «separación legalmente», con la que procreó cuatro hijos Jeison, Fredy, Edwin y Javier Arévalo Sáenz; ii) Efraín Pinzón vigilante del conjunto donde residió el demandante hacía un año, tiempo en el que conoció al actor e indicó que vivió con un muchacho que trabaja en construcción; iii) José Alberto Ramírez, manifestó que «conoce a los implicados porque fue muy amigo de Javier Arévalo Sáenz hijo de la pareja, fue vecino en Bosa y ahora es vecino del señor Jaime Arévalo Castelblanco en Suba.

Indicó que el solicitante estuvo pendiente de la señora Teresa Sáenz Saavedra hasta cuando ella falleció» y; iv) Freddy Arévalo Sáenz, hijo de la causante, afirmó que «su señora madre ya no convivía con el señor Jaime Arévalo Castelblanco hace 26 años, que fue cuando su padre los abandonó, manifestó que él ni sus hermanos están de acuerdo que el solicitante reciba algún dinero de la pensión de su señora madre» (f. ° 142 a 146, cuaderno digital denominado 2024042747657).

Respecto de las declaraciones juramentadas ante notario, rendidas por Manuel Vicente Riaño Joya, José Alberto Ramírez, María Dorelly Valderrama, Giovanni Fandiño Martín, Nelly Galindo Castelblanco, Javier Arévalo Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 17 Sáenz y Yheison Arévalo Sáenz, incumbe memorar que de acuerdo con el artículo 188 del CGP, en concordancia con el 1° del Decreto 1557 de 1989, los dichos extrajuicio son las manifestaciones que una persona realiza sobre determinado hecho de forma libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento ante un notario o alcalde, para efectos judiciales o extrajudiciales, en tanto los documentos son aquellos escritos, objetos muebles o cualquier otro tipo de soporte que tenga carácter representativo o declarativo de una situación fáctica, conforme lo dispuesto en el canon 243 ibidem.

Las declaraciones extrajuicio suscritas por María Dorelly Valderrama, Giovanni Fandiño Martin, Nelly Galindo Castelblanco, Javier Arévalo Sáenz y Yheison Arévalo Sáenz manifestaron que el promotor del juicio «abandonó el hogar hace 27 años», que el actor se apartó del hogar cuando sus descendientes estaban pequeños y la progenitora se encargó de ellos (f. ° 215 a 217, ibidem).

Frente a las rendidas por Manuel Vicente Riaño Joya y José Alberto Ramírez el 23 de mayo de 2019 (f. ° 129, ibidem) explicaron que la real y efectiva comunidad de vida del actor con la pensionada fue hasta la fecha del deceso el 1° de abril de 2019, inverso a lo que afirmaron el demandante y los testimonios quienes informan la separación de la pareja, por lo que resultan contradictorias.

Finalmente, el accionante, al exponer su interrogatorio de parte, informó de manera clara y precisa los pormenores de su relación con la causante entre 1977 y 1999, precisando Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 18 que en ese año se separó de hecho; que de su cohabitación nacieron sus hijos, enfatizando que nunca perdió comunicación con la pensionada, a quien le ayudó espiritualmente; que sus descendientes mantuvieron vínculo con él; que la pensionada no tuvo una relación con ninguna persona ni procreó descendientes diferentes y desde que finalizó su convivencia con la fallecida inició otra con la señora Marina Ramírez.

Precisa la Sala, en relación con lo último, que en aplicación del inciso 2° del artículo 191 del CGP, en concordancia con el 145 del CPTSS, es admisible la valoración la declaración de parte del promotor del juicio como medio de convicción autónomo. De ahí que, conforme al canon 61 del estatuto adjetivo laboral y de seguridad social, le otorga plena credibilidad, pues el demandante fue espontáneo y preciso en sus dichos; además, resultan coincidentes con las demás pruebas, particularmente las declaraciones.

Ahora bien, en orden a determinar si efectivamente es beneficiario de la prestación deprecada, observa la Sala que, tal como acertadamente lo advirtiera el a quo, tanto el informe de investigación administrativa elaborado por la empresa Cosinte Rm, como la declaración de Gustavo Alberto Calderón Molano, demuestran que era el demandante la persona que convivió con la pensionada desde 23 de diciembre de 1977 hasta por lo menos 1993, esto es por 16 años, con lo cual queda acreditado que entre ellos había una comunidad de pareja con vocación de permanencia real, Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 19 efectiva por más de cinco años en cualquier tiempo con la pensionada (CSJ SL1905-2021 y SL2820-2021), razón suficiente para colegir que es beneficiario de la prestación deprecada.

Así las cosas, el convocante cumplió con la carga de demostrar la existencia del vínculo matrimonial con la pensionada fallecida y su convivencia por más de un quinquenio en cualquier época. En tal contexto, se confirmará la primera decisión, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente al señor Casteblanco Arévalo. Dicha prestación, como se indicó en el fallo de primera instancia, la disfrutaba la causante a partir del 1º de mayo 2004, en la suma de $366.457, según se desprende de la Resolución n.° 037280 (f.° 16 a 17, cuaderno digital de primera instancia denominado 2024042747657), por lo que en igual monto se sustituirá. Por tanto, se confirmará la decisión apelada en cuanto condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago, a partir del 2 de abril de 2019 del 100 % de la sustitución pensional al señor Jaime Arévalo Casteblanco, en las mismas condiciones que había conferido la de vejez a la causante.

Además, el accionante tiene derecho a dos mesadas adicionales al año, teniendo en cuenta que el derecho que se le transmite, fue reconocido a la pensionada el 1° de mayo de Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 20 2004, esto es, con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por ende, realizadas las operaciones matemáticas que quedan consignadas en el siguiente cuadro acorde a los cálculos efectuados por el actuario asignado a la Sala, el retroactivo pensional, actualizado hasta el mes de septiembre de 2024, asciende a $77.330.278,13 según el siguiente cuadro: Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 21 INICIAL FINAL 2/04/2019 30/04/2019 $ 828.116,00 0,97 $ 800.512,13 1/05/2019 31/05/2019 $ 828.116,00 1,00 $ 828.116,00 1/06/2019 30/06/2019 $ 828.116,00 2,00 $ 1.656.232,00 1/07/2019 31/07/2019 $ 828.116,00 1,00 $ 828.116,00 1/08/2019 31/08/2019 $ 828.116,00 1,00 $ 828.116,00 1/09/2019 30/09/2019 $ 828.116,00 1,00 $ 828.116,00 1/10/2019 31/10/2019 $ 828.116,00 1,00 $ 828.116,00 1/11/2019 30/11/2019 $ 828.116,00 1,00 $ 828.116,00 1/12/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 2,00 $ 1.656.232,00 1/01/2020 31/01/2020 $ 877.803,00 1,00 $ 877.803,00 1/02/2020 29/02/2020 $ 877.803,00 1,00 $ 877.803,00 1/03/2020 31/03/2020 $ 877.803,00 1,00 $ 877.803,00 1/04/2020 30/04/2020 $ 877.803,00 1,00 $ 877.803,00 1/05/2020 31/05/2020 $ 877.803,00 1,00 $ 877.803,00 1/06/2020 30/06/2020 $ 877.803,00 2,00 $ 1.755.606,00 1/07/2020 31/07/2020 $ 877.803,00 1,00 $ 877.803,00 1/08/2020 31/08/2020 $ 877.803,00 1,00 $ 877.803,00 1/09/2020 30/09/2020 $ 877.803,00 1,00 $ 877.803,00 1/10/2020 31/10/2020 $ 877.803,00 1,00 $ 877.803,00 1/11/2020 30/11/2020 $ 877.803,00 1,00 $ 877.803,00 1/12/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 2,00 $ 1.755.606,00 1/01/2021 31/01/2021 $ 908.526,00 1,00 $ 908.526,00 1/02/2021 28/02/2021 $ 908.526,00 1,00 $ 908.526,00 1/03/2021 31/03/2021 $ 908.526,00 1,00 $ 908.526,00 1/04/2021 30/04/2021 $ 908.526,00 1,00 $ 908.526,00 1/05/2021 31/05/2021 $ 908.526,00 1,00 $ 908.526,00 1/06/2021 30/06/2021 $ 908.526,00 2,00 $ 1.817.052,00 1/07/2021 31/07/2021 $ 908.526,00 1,00 $ 908.526,00 1/08/2021 31/08/2021 $ 908.526,00 1,00 $ 908.526,00 1/09/2021 30/09/2021 $ 908.526,00 1,00 $ 908.526,00 1/10/2021 31/10/2021 $ 908.526,00 1,00 $ 908.526,00 1/11/2021 30/11/2021 $ 908.526,00 1,00 $ 908.526,00 1/12/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 2,00 $ 1.817.052,00 1/01/2022 31/01/2022 $ 1.000.000,00 1,00 $ 1.000.000,00 1/02/2022 28/02/2022 $ 1.000.000,00 1,00 $ 1.000.000,00 1/03/2022 31/03/2022 $ 1.000.000,00 1,00 $ 1.000.000,00 1/04/2022 30/04/2022 $ 1.000.000,00 1,00 $ 1.000.000,00 1/05/2022 31/05/2022 $ 1.000.000,00 1,00 $ 1.000.000,00 1/06/2022 30/06/2022 $ 1.000.000,00 2,00 $ 2.000.000,00 1/07/2022 31/07/2022 $ 1.000.000,00 1,00 $ 1.000.000,00 1/08/2022 31/08/2022 $ 1.000.000,00 1,00 $ 1.000.000,00 1/09/2022 30/09/2022 $ 1.000.000,00 1,00 $ 1.000.000,00 1/10/2022 31/10/2022 $ 1.000.000,00 1,00 $ 1.000.000,00 1/11/2022 30/11/2022 $ 1.000.000,00 1,00 $ 1.000.000,00 1/12/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 2,00 $ 2.000.000,00 1/01/2023 31/01/2023 $ 1.160.000,00 1,00 $ 1.160.000,00 1/02/2023 28/02/2023 $ 1.160.000,00 1,00 $ 1.160.000,00 1/03/2023 31/03/2023 $ 1.160.000,00 1,00 $ 1.160.000,00 1/04/2023 30/04/2023 $ 1.160.000,00 1,00 $ 1.160.000,00 1/05/2023 31/05/2023 $ 1.160.000,00 1,00 $ 1.160.000,00 1/06/2023 30/06/2023 $ 1.160.000,00 2,00 $ 2.320.000,00 1/07/2023 31/07/2023 $ 1.160.000,00 1,00 $ 1.160.000,00 1/08/2023 31/08/2023 $ 1.160.000,00 1,00 $ 1.160.000,00 1/09/2023 30/09/2023 $ 1.160.000,00 1,00 $ 1.160.000,00 1/10/2023 31/10/2023 $ 1.160.000,00 1,00 $ 1.160.000,00 1/11/2023 30/11/2023 $ 1.160.000,00 1,00 $ 1.160.000,00 1/12/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 2,00 $ 2.320.000,00 1/01/2024 31/01/2024 $ 1.300.000,00 1,00 $ 1.300.000,00 1/02/2024 29/02/2024 $ 1.300.000,00 1,00 $ 1.300.000,00 1/03/2024 31/03/2024 $ 1.300.000,00 1,00 $ 1.300.000,00 1/04/2024 30/04/2024 $ 1.300.000,00 1,00 $ 1.300.000,00 1/05/2024 31/05/2024 $ 1.300.000,00 1,00 $ 1.300.000,00 1/06/2024 30/06/2024 $ 1.300.000,00 2,00 $ 2.600.000,00 1/07/2024 31/07/2024 $ 1.300.000,00 1,00 $ 1.300.000,00 1/08/2024 31/08/2024 $ 1.300.000,00 1,00 $ 1.300.000,00 1/09/2024 30/09/2024 $ 1.300.000,00 1,00 $ 1.300.000,00 $ 77.330.278,13TOTAL CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES MENSUALES FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL VALOR TOTAL DE LAS MESADAS CANTIDAD DE MESADAS Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 22 La Sala impondrá condena sobre todas las mesadas causadas desde el 2 de abril de 2019 en adelante, porque ninguna de ellas se encuentra afectada por la prescripción, dado que, a partir de ese momento, en el que se hizo exigible la prestación, hasta la reclamación administrativa y entre la respuesta definitiva de la entidad a la interposición de la demanda, no transcurrieron más de tres años.

En efecto, está probado: i) Que el 10 de octubre de 2013 la demandante reclamó a Colpensiones la sustitución pensional (f.° 21 a 22, cuaderno digital de primera instancia). ii) Que en Resolución n.° 177796 del 9 de julio de 2019, le fue negada esa petición, porque no había acreditado cinco años de convivencia con la pensionada (f.° 17 a 20, ib). iii) Que la demanda se interpuso el 20 de agosto de 2020 (f.° 26, ib).

En consecuencia, tampoco se declarará la prosperidad de esa excepción. Por otra parte, respecto a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de1993, aspecto frente al cual el accionante reclama su reconocimiento, cabe memorar que tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al beneficiario del derecho a la pensión, Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 23 para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la misma.

Con ese norte, la Sala ha precisado que tal emolumento debe ser impuesto con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

(CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783) Empero, la Corte ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares de la acreencia pensional; iii) las actuaciones de las administradoras al no reconocer la prestación tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del aquella deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga por inaplicación del requisito de fidelidad; vi) el pago de las mesadas no supere el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la pensión; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018).

Ahora bien, tratándose de cambios de criterios Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 24 jurisprudenciales en decisión CSJ SL2558-2023 se dijo: No obstante, no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto [intereses moratorios], porque la negativa se encuentra plenamente justificada, entre estas se encuentra cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013).

En consecuencia, en el presente asunto, es preciso absolver de los intereses moratorios, por cuanto la prestación que aquí se otorga se concede en virtud de un cambio jurisprudencial respecto a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes. Obsérvese que fue solo hasta la sentencia CSJ SL 27, nov. 2019 rad. 79539 (CSJ SL5169- 2019), esto es, con poco tiempo después a la fecha del deceso de la causante (1º de abril de 2019), que se aclaró la improcedencia de exigir lazos de afecto y socorro para obtener la prestación pensional en la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, criterio que, por demás, se consolidó con la decisión CSJ SL359-2021.

Por consiguiente, se negará el referido rédito y, en su defecto, se ordenará que el valor del retroactivo pensional deberá cancelarse debidamente indexado, pues se solicitó en la demanda inicial, además la Sala, en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359-2021, enseñó que: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 25 sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Entonces, ante la improcedencia de los intereses moratorios por las razones ampliamente esbozadas, se ordena la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de los instalamentos con el simple transcurrir del tiempo.

Para ello se debe aplicar la siguiente fórmula (CSJ SL708-2024): VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a cada una de las mesadas a pagar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 26 anualidad en la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales debidas.

Se precisa que, por ministerio de la ley, la entidad pensional debe deducir de dicho retroactivo, el valor de los aportes a salud que le corresponde asumir al beneficiario, según se indica en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Costas de ambas instancias a cargo de Colpensiones, pues presentó excepciones de mérito en contra de la prosperidad del derecho del demandante.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ARÉVALO CASTEBLANCO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero la sentencia del a quo, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante JAIME ARÉVALO Radicación n.° 101952 SCLAJPT-10 V.00 27 CASTEBLANCO la suma de $77.330.278,13 a título de retroactivo por las mesadas causadas entre el 2 de abril de 2019 y el 30 septiembre de 2024, que deberán indexarse al momento del pago conforme se explicó en la parte motiva, sin perjuicio de las que se generen en el futuro.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de febrero de 2023, conforme a las razones expuestas en la presente providencia, para ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por concepto de intereses moratorios.

TERCERO: se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que del retroactivo pensional adeudado efectúe el descuento de los aportes al sistema de salud.

CUARTO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS decisión condenatoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de febrero de 2023, incluida la improcedencia de la excepción de prescripción por las razones expuestas en esta sentencia.

QUINTO: COSTAS como quedó explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB17D61068EA0DCB1ADF80FCCE357033B1F9A4A4B5A0BB28DBC779C67E66A183 Documento generado en 2024-11-05