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SL2838-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2838-2023 Radicación n. ° 90556 Acta 40 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte procede a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL642-2023 de 22 de febrero de 2023, esta Corte casó la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitió el 19 de agosto de 2020, mediante la cual revocó el fallo condenatorio que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira profirió el 8 de abril de 2019. Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 2 En dicha decisión, la Corte precisó que, el Tribunal incurrió en el dislate fáctico atribuido, al considerar que conforme el artículo 303 del Código General del Proceso, se daban los supuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, pues de analizar en su totalidad los elementos probatorios del plenario habría hallado la existencia de una nueva circunstancia que podía aumentar el número de semanas cotizadas por la actora como es el hecho de la terminación de un proceso coactivo contra el municipio Candelaria, con lo cual eventualmente tendría derecho a la prestación reclamada.

Aunado a que en el primer proceso instaurado se declaró la excepción de petición antes de tiempo, es decir, que no se efectuó en sí mismo un pronunciamiento de fondo respecto de la pensión. En tal determinación, la Sala también indicó que, de la apreciación correcta y completa de cada una de las historias laborales obrantes en el plenario expedidas por la demandada, se habría determinado la existencia de diversas inexactitudes en el número total de semanas sufragadas, con lo cual lo procedente era esclarecer dicha situación, dada la transcendencia que tenía para decidir sobre el derecho sustancial reclamado.

En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a Colpensiones y a la accionante. Al primero, a fin de que explicara las causas de las diferencias existentes entre las semanas reportadas como cotizadas y no sufragadas al ISS Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 3 por los tiempos laborados por la actora en el sector público en el municipio Candelaria replicadas en las historias laborales obrantes en el expediente.

Asimismo, certificara cuál es la válida y actualizada. Y a la segunda, para que allegara la orden de tutela emitida el 19 de agosto de 2021, que ordenó la corrección de su historial laboral. Colpensiones remitió la historia laboral actualizada e informó que los tiempos públicos cotizados a otras entidades del Régimen de Prima Media o aquellas a cargo del aporte en pensión de sus trabajadores, era certificada por cada una de ellas a través del «formato CLEBP», verificada y confirmada por la administradora, y tenida en cuenta al momento en que se solicite la prestación económica, con el fin de incluir dichos tiempos en el reconocimiento.

Sin embargo, aclaró que los periodos reportados como tiempos públicos no se reflejaban en el reporte de historia laboral de Colpensiones, en tanto tal procedimiento, era el establecido por el ISS en su momento y, por lo tanto, fue el que ejecutaron hasta octubre de 2017. De modo que, en las historias anteriores a dicha fecha (2013 y 2015), estos no se visualizaban.

Agregó que con el objeto de que los afiliados conocieran todos los aportes en pensión efectuados a su nombre, realizó los ajustes pertinentes en la base de datos, de tal forma que el reporte generado y entregado a los ciudadanos incluyera los efectuados al ISS, los trasladados del RAIS y la información de tiempos públicos certificada por cada Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad, razón por lo cual a partir de noviembre de 2017 podían evidenciarse aquellos de carácter público, una vez surtido el proceso de verificación y certificación a través del «CETIL».

De modo que aquella era la circunstancia por la cual en los reportes que obraban en el plenario de 2013 y 2015, no se reflejó la información de tiempos públicos con el municipio Candelaria. Frente al documento de 2018, adujo que los tiempos públicos corresponden a los contenidos en el «CLEBP» expedido el 11 de septiembre de 2009 por parte del mencionado ente territorial, de 1981 a 1986 y desde 1990 hasta 2001.

No obstante, acotó que realizada la validación, y efectuado el proceso de certificación de tiempos públicos mediante «CETIL 202010891380038000580001» expedido el 2 de octubre de 2020, Candelaria confirmó los tiempos públicos, para los periodos relacionados a continuación: 01- 09-1981 al 21-01-1986, 01-09-1990 hasta 31-12-1993 y 01- 01-1994 hasta 07-06-1994, los cuales -afirma- son los efectivamente reflejados en el reporte de historia laboral de 21 de octubre de 2021 y en la historia laboral actual de la afiliada.

Por último, resalta que los ciclos 1989-04-03 hasta 1989-12-30 se encuentran en la historia laboral actualizada, en cumplimiento al fallo de 19 de agosto de 2021 que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira profirió al conceder el amparo de los derechos fundamentales Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 5 invocados por la accionante.

Última determinación que la mencionada allegó al plenario. Estos documentos figuran incorporados en el PDF n.° 15, 17 y 19 del c. de la Corte. De ello, se corrió traslado a las partes, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno. De acuerdo con lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES Cabe recordar que el juez de primera instancia condenó a la demandada a pagar a favor de la actora la pensión de vejez reclamada a partir del 1. ° de enero de 2008, data de la última cotización, liquidada con el salario mínimo legal vigente para ese año equivalente a $461.500 junto las mesadas adicionales de junio y diciembre, e intereses moratorios desde esa fecha y hasta que se haga efectivo el pago.

Contra tal decisión, no se propuso recurso de apelación por ninguna de las partes. En ese sentido, procede la Corte a surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Pues bien, además de lo ya dicho en sede de casación, no se discutió en el proceso que la actora es beneficiaria del Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 6 régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que su derecho pensional se define con el Acuerdo 049 de 1990, estatuto que en su artículo 12 contempla que la pensión de vejez se causa con la edad de 55 años para las mujeres, y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier época.

Así, cabe reiterar que conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora al sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento, comoquiera que esta Sala ha considerado procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL3110-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL182-2021, entre otras).

En ese escenario, tal como el a quo lo estableció en relación con el requisito de la edad, la demandante nació el 5 de diciembre de 1952, y en la misma fecha de 2007 satisfizo los 55 años. En cuanto al tiempo de cotización, encuentra la Sala que, conforme al historial de aportes realizados al sistema de pensiones y actualizado, obrante a folios 118 a 121 del expediente, aquella cuenta con «623,14» semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, y «912,57» en toda la vida laboral.

Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 7 Razón por la cual consolidó el derecho pensional el 5 de diciembre de 2007; no obstante, su última cotización data de enero de 2008, como se evidencia en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 5/12/1987 AL 5/12/2007 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 1/12/1978 12/12/1978 12 1,71 1/01/1979 31/01/1979 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 8 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 1/01/1986 21/01/1986 21 3,00 1/02/1986 28/02/1986 1/03/1986 31/03/1986 22/04/198 6 30/04/1986 9 1,29 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 1/01/1987 8/01/1987 8 1,14 1/02/1987 28/02/1987 5/12/1987 31/12/1987 3/04/1989 30/04/1989 28 4,00 4,00 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 4,43 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 4,29 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 4,43 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 4,43 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 4,29 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 4,43 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 4,29 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 4,43 Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 9 1/01/1990 31/01/1990 1/08/1990 31/08/1990 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 4,29 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 4,43 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 4,29 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 4,43 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 4,43 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 4,00 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 4,43 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 4,29 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 4,43 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 4,29 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 4,43 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 4,43 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 4,29 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 4,43 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 4,29 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 4,43 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 4,43 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 4,14 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 4,43 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 4,29 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 4,43 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 4,29 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 4,43 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 4,43 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 4,29 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 4,43 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 4,29 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 4,43 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 4,43 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 4,00 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 4,43 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 4,29 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 4,43 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 4,29 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 4,43 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 4,43 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 4,29 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 4,43 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 4,29 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 4,43 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 4,43 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 4,00 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 4,43 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 4,29 1/05/1994 31/05/1994 30 4,29 4,29 Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 10 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 4,29 1/07/1994 31/07/1994 30 4,29 4,29 1/08/1994 31/08/1994 30 4,29 4,29 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 4,29 1/10/1994 31/10/1994 30 4,29 4,29 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 4,29 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 4,29 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 4,29 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 4,29 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 4,29 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 4,29 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 4,29 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 4,29 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 4,29 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 4,29 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 4,29 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 4,29 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 4,29 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 4,29 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 4,29 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 4,29 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 4,29 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 4,29 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 4,29 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 4,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 4,29 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 4,29 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 4,29 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 4,29 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 4,29 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 4,29 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 4,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 4,29 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 4,29 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 4,29 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 4,29 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 4,29 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 4,29 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 4,29 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 4,29 Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 11 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 4,29 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 4,29 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 4,29 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 4,29 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 4,29 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 4,29 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 4,29 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 4,29 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 4,29 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 4,29 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 4,29 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 4,29 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 4,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 4,29 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 4,29 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 4,29 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 4,29 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 4,29 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 4,29 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 4,29 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 4,29 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 4,29 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 4,29 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 4,29 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 4,29 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 4,29 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 4,29 1/09/2000 30/09/2000 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 4,29 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 4,29 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 4,29 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 4,29 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 4,29 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 4,29 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 4,29 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 4,29 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 4,29 1/07/2001 31/07/2001 18 2,57 2,57 1/08/2001 31/08/2001 1/02/2007 28/02/2007 1/03/2007 31/03/2007 28 4,00 4,00 1/04/2007 30/04/2007 1/05/2007 31/05/2007 1/06/2007 30/06/2007 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 4,29 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 4,29 Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 12 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 4,29 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 4,29 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 4,29 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 0,71 1/01/2008 1/01/2008 1 0,14 TOTAL 912,57 623,14 En relación con la cuantía de la pensión, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho, a la entrada en vigencia de dicha disposición, será el promedio de lo devengado en los últimos 10 años aportados, o el cotizado durante todo el tiempo si tiene 1.250 semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

Así, el ingreso base de liquidación que aplica al caso es el de los últimos 10 años cotizados, que corresponde a «514,29» efectivamente sufragadas y, por tanto, la pensión se calcula así: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS INDEXADO PROMEDIO 29/01/1992 31/01/1992 3 0,43 $ 7.154,80 $ 47.615,41 $ 39,68 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 71.548,00 $ 476.154,14 $ 3.835,69 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 71.548,00 $ 476.154,14 $ 4.100,22 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 71.548,00 $ 476.154,14 $ 3.967,95 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 71.548,00 $ 476.154,14 $ 4.100,22 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 71.548,00 $ 476.154,14 $ 3.967,95 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 71.548,00 $ 476.154,14 $ 4.100,22 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 71.548,00 $ 476.154,14 $ 4.100,22 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 71.548,00 $ 476.154,14 $ 3.967,95 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 71.548,00 $ 476.154,14 $ 4.100,22 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 71.548,00 $ 476.154,14 $ 3.967,95 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 71.548,00 $ 476.154,14 $ 4.100,22 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 93.012,00 $ 494.588,83 $ 4.258,96 Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 13 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 93.012,00 $ 494.588,83 $ 3.846,80 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 93.012,00 $ 494.588,83 $ 4.258,96 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 93.012,00 $ 494.588,83 $ 4.121,57 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 93.012,00 $ 494.588,83 $ 4.258,96 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 93.012,00 $ 494.588,83 $ 4.121,57 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 93.012,00 $ 494.588,83 $ 4.258,96 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 93.012,00 $ 494.588,83 $ 4.258,96 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 93.012,00 $ 494.588,83 $ 4.121,57 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 93.012,00 $ 494.588,83 $ 4.258,96 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 93.012,00 $ 494.588,83 $ 4.121,57 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 93.012,00 $ 494.588,83 $ 4.258,96 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 150.000,00 $ 651.239,12 $ 5.607,89 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 150.000,00 $ 651.239,12 $ 5.065,19 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 150.000,00 $ 651.239,12 $ 5.607,89 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 150.000,00 $ 651.239,12 $ 5.426,99 1/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 150.000,00 $ 651.239,12 $ 5.426,99 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 150.000,00 $ 651.239,12 $ 5.426,99 1/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 150.000,00 $ 651.239,12 $ 5.426,99 1/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 150.000,00 $ 651.239,12 $ 5.426,99 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 150.000,00 $ 651.239,12 $ 5.426,99 1/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 150.000,00 $ 651.239,12 $ 5.426,99 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 150.000,00 $ 651.239,12 $ 5.426,99 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 150.000,00 $ 651.239,12 $ 5.426,99 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 177.000,00 $ 627.290,32 $ 5.227,42 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 177.000,00 $ 627.290,32 $ 5.227,42 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 177.000,00 $ 627.290,32 $ 5.227,42 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 177.000,00 $ 627.290,32 $ 5.227,42 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 177.000,00 $ 627.290,32 $ 5.227,42 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 177.000,00 $ 627.290,32 $ 5.227,42 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 177.000,00 $ 627.290,32 $ 5.227,42 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 177.000,00 $ 627.290,32 $ 5.227,42 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 177.000,00 $ 627.290,32 $ 5.227,42 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 177.000,00 $ 627.290,32 $ 5.227,42 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 177.000,00 $ 627.290,32 $ 5.227,42 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 180.000,00 $ 637.922,36 $ 5.316,02 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 225.000,00 $ 667.788,46 $ 5.564,90 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 225.000,00 $ 667.788,46 $ 5.564,90 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 225.000,00 $ 667.788,46 $ 5.564,90 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 225.000,00 $ 667.788,46 $ 5.564,90 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 225.000,00 $ 667.788,46 $ 5.564,90 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 225.000,00 $ 667.788,46 $ 5.564,90 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 225.000,00 $ 667.788,46 $ 5.564,90 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 225.000,00 $ 667.788,46 $ 5.564,90 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 225.000,00 $ 667.788,46 $ 5.564,90 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 177.000,00 $ 525.326,92 $ 4.377,72 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 225.000,00 $ 667.788,46 $ 5.564,90 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 225.000,00 $ 667.788,46 $ 5.564,90 Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 14 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 375.000,00 $ 915.536,72 $ 7.629,47 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 375.000,00 $ 915.536,72 $ 7.629,47 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 375.000,00 $ 915.536,72 $ 7.629,47 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 375.000,00 $ 915.536,72 $ 7.629,47 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 375.000,00 $ 915.536,72 $ 7.629,47 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 375.000,00 $ 915.536,72 $ 7.629,47 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 375.000,00 $ 915.536,72 $ 7.629,47 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 375.000,00 $ 915.536,72 $ 7.629,47 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 375.000,00 $ 915.536,72 $ 7.629,47 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 375.000,00 $ 915.536,72 $ 7.629,47 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 375.000,00 $ 915.536,72 $ 7.629,47 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 375.000,00 $ 915.536,72 $ 7.629,47 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 435.000,00 $ 902.872,24 $ 7.523,94 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 435.000,00 $ 902.872,24 $ 7.523,94 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 435.000,00 $ 902.872,24 $ 7.523,94 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 435.000,00 $ 902.872,24 $ 7.523,94 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 435.000,00 $ 902.872,24 $ 7.523,94 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 435.000,00 $ 902.872,24 $ 7.523,94 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 435.000,00 $ 902.872,24 $ 7.523,94 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 435.000,00 $ 902.872,24 $ 7.523,94 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 435.000,00 $ 902.872,24 $ 7.523,94 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 435.000,00 $ 902.872,24 $ 7.523,94 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 435.000,00 $ 902.872,24 $ 7.523,94 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 435.000,00 $ 902.872,24 $ 7.523,94 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 456.750,00 $ 812.919,69 $ 6.774,33 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 456.750,00 $ 812.919,69 $ 6.774,33 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 456.750,00 $ 812.919,69 $ 6.774,33 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 456.750,00 $ 812.919,69 $ 6.774,33 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 456.750,00 $ 812.919,69 $ 6.774,33 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 456.750,00 $ 812.919,69 $ 6.774,33 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 456.750,00 $ 812.919,69 $ 6.774,33 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 456.750,00 $ 812.919,69 $ 6.774,33 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 456.750,00 $ 812.919,69 $ 6.774,33 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 456.750,00 $ 812.919,69 $ 6.774,33 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 456.750,00 $ 812.919,69 $ 6.774,33 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 456.750,00 $ 812.919,69 $ 6.774,33 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 461.925,00 $ 752.500,09 $ 6.270,83 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 461.925,00 $ 752.500,09 $ 6.270,83 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 497.858,00 $ 811.036,83 $ 6.758,64 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 497.858,00 $ 811.036,83 $ 6.758,64 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 497.858,00 $ 811.036,83 $ 6.758,64 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 497.858,00 $ 811.036,83 $ 6.758,64 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 497.858,00 $ 811.036,83 $ 6.758,64 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 497.858,00 $ 811.036,83 $ 6.758,64 1/09/2000 30/09/2000 $ - $ - 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 497.858,00 $ 811.036,83 $ 6.758,64 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 497.858,00 $ 811.036,83 $ 6.758,64 Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 15 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 497.858,00 $ 811.036,83 $ 6.758,64 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 497.858,00 $ 745.809,00 $ 6.215,08 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 497.858,00 $ 745.809,00 $ 6.215,08 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 542.566,00 $ 812.783,18 $ 6.773,19 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 542.566,00 $ 812.783,18 $ 6.773,19 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 542.566,00 $ 812.783,18 $ 6.773,19 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 542.566,00 $ 812.783,18 $ 6.773,19 1/07/2001 31/07/2001 18 2,57 $ 307.454,00 $ 460.577,03 $ 2.302,89 1/08/2001 31/08/2001 $ - $ - 1/02/2007 28/02/2007 $ - $ - 1/03/2007 31/03/2007 28 4,00 $ 433.700,00 $ 458.379,81 $ 3.565,18 1/04/2007 30/04/2007 $ - $ - 1/05/2007 31/05/2007 $ - $ - 1/06/2007 30/06/2007 $ - $ - 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 458.696,89 $ 3.822,47 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 458.696,89 $ 3.822,47 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 458.696,89 $ 3.822,47 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 458.696,89 $ 3.822,47 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 458.379,81 $ 3.819,83 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 458.696,89 $ 3.822,47 1/01/2008 1/01/2008 1 0,14 $ 16.000,00 $ 16.000,00 $ 4,44 TOTAL 3.600 514,29 $ 692.857,42 Sin embargo, el juez de primer grado determinó que la actora aportó un total de «875,71» semanas, y halló un IBL de $573.424,23.

Como consecuencia, aplicó una tasa de reemplazo del 63,50%, que le arrojó una mesada equivalente a $364.168 y que aproximó al salario mínimo legal vigente al 2008 –data de la última cotización- $461.500, esto es, inferior a la que realmente correspondía que como se vio se cuantificó en $478.071,62. No obstante, se itera, dicha condena no fue apelada por la demandante; de manera que la Corte no podría modificarla, pues afectaría la situación de Colpensiones en INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 692.857,42$ FECHA DE PENSIÓN = 2/01/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 69% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 478.071,62$ Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 16 cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, de modo que este aspecto se dejará incólume.

Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada periodo, desde que se hace exigible la mensualidad (CSJ SL1011-2021 reiterada en la CSJ SL5683-2021).

En consecuencia, esta prospera de manera parcial respecto a las mesadas causadas con anterioridad al mes de octubre de 2012, debido a que la actora realizó la reclamación que motivó el presente proceso ante la demandada a través de revocatoria directa el 30 de octubre de 2015 (f.º 22 del c. principal), respuesta que igualmente le fue adversa a sus intereses a través de la Resolución n.º GNR 404802 de 12 de diciembre de 2015 (f.º 32 del c. principal).

Así, el término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo afecta las citadas mensualidades. Por ello, habrá lugar a revocar de manera parcial la determinación de primer grado en cuanto se declaró no probada.

Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, el valor del retroactivo pensional que se generó a favor de la accionante asciende a la suma de $121.284.726, teniendo en cuenta que las mesadas se pagan completas, así: Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes toda vez que el reconocimiento pensional obedece a un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947-2020).

En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. Para su cálculo, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a cada uno de los derechos a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 18 anualidad en la fecha de causación de cada derecho a indexar. De dichos valores, la entidad podrá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Conforme las argumentaciones expuestas, es claro que no están llamadas a prosperar las excepciones que la convocada elevó, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente respecto de las mesadas causadas con anterioridad al mes de octubre de 2012. En su lugar, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá pagar a GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS la pensión de vejez a partir del 1.° de octubre de ese año, en cuantía de $461.500.

Así las cosas, la Corte revocará parcialmente la sentencia del juez de primera instancia, en el sentido declarar parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Confirma en lo demás. Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada. Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 19 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira profirió el 8 de abril de 2019 en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y no probadas las demás. En su lugar, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá pagar a GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS la pensión de vejez a partir del 1. ° de octubre de 2012, en cuantía de $461.500, retroactivo pensional que arroja la suma de $121.284.726.

Cantidad que deberá ser indexada hasta el momento de pago efectivo, conforme se indicó en la parte motiva. De esta suma, la entidad de seguridad social podrá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha en que se otorgó el derecho, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 20 SEGUNDO. CONFIRMA en lo demás.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen. Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente Radicación n.° 90556 GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Aunque comparto la decisión adoptada, debo reiterar mi aclaración, ya expresada frente a la providencia CSJ SL642- 2023 con la cual este pronunciamiento de instancia configura una unidad inescindible, respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido el IBL.

En efecto, en las consideraciones de esta sentencia de instancia se recuerda que: Aclaración de Voto Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 2 En relación con la cuantía de la pensión, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho, a la entrada en vigencia de dicha disposición, será el promedio de lo devengado en los últimos 10 años aportados, o el cotizado durante todo el tiempo si tiene 1.250 semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

Con base en este contexto, los cálculos de los valores de las mesadas pensionales efectuados ahora en instancia, responden al criterio que privilegia la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 sobre el 36 de la misma norma, para el IBL de quienes se encuentran en régimen de transición, que es la apreciación de la cual tomo distancia. Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior y de la misma manera, se ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Dispone la norma en comento, en lo que interesa a este escrito:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la Aclaración de Voto Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 3 establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En lo que se refiere a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir el que define el IBL, pese a que, como lo recuerda la sentencia, ha habido un entendimiento, de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, allí es donde creo, reside el núcleo de mi aclaración, pues a mi juicio, esa lectura no es correcta y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995) Así las cosas, aceptando como supuesto que en efecto el artículo 36 regula integralmente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100, la consecuencia que de ello se deriva es que había tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada Aclaración de Voto Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 4 uno de ellos al momento de la pensión: i) quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) quienes les faltaba menos de diez años y, iii) quienes teniendo el derecho de la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del artículo y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado, mediante providencia CE SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que aunque se aproximan al criterio de la Corte Suprema de Justicia, difieren en algunos aspectos de lo que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'.

Aclaración de Voto Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 5 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. [ ] La lectura que en esta aclaración de voto se propone, en mi modo de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone el cambio abrupto del sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se Aclaración de Voto Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 6 diseña con el propósito de endurecer, de alguna manera, los requisitos de acceso a la prestación. En síntesis, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen pensional, pues esa es su razón de ser.

Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional, al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresó en sentencia CC C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(subrayas propias). Así las cosas, la solución que más se aviene con lo hasta aquí planteado, es mi opinión, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron después de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado;

Aclaración de Voto Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 7 ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» se está refiriendo, precisamente, al tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por contraste y oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo.

Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en suma, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general y, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad para resolverlos, si a ello hubiere lugar. Aclaración de Voto Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 8 Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada.

Fecha ut supra,