91970.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casaciin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2838-2022 Radicacion n.° 91970 Acta 19 Bogota, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de anulacion interpuesto por el apoderado de la sociedad TELECENTER PANAMERICANA LTDA. contra el laudo arbitral del 11 de octubre de 2021, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRAFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGIAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR - SINTRAPUB-, y la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolucion n.° 1356 del 03 de junio de 2021, convoco e integro un tribunal SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRAFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGIAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR - SINTRAPUB y la sociedad TELECENTER PANAMERICANA LTDA. II.
LAUDO ARBITRAL El respective laudo arbitral fue emitido el 11 de octubre de 2021. El tribunal de arbitramento sostuvo que: (i) atendio los principios de equidad, la no discriminacion, la proporcionalidad, la razonabilidad y el derecho a la igualdad y la finalidad del Codigo Laboral, cual es, la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espiritu de coordinacion economica y equilibrio social, y que la interpretacion de dicho Codigo, debe tomar en cuenta esta finalidad;
(ii) en la medida que considero que no tenia competencia para dirimir alguno de los puntos del pliego, por las restricciones constitucionales o legales, se declara inhibido, soportandose, entre otras, en las siguientes jurisprudencias: CSJ SL2034-2016, CSJ SL 3269-2014, CSJ 2 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 SL1691-2017, CSJ SL3153-2017, CSJ'SL2904-2018, CSJ SL9346- 2016, SL2615-2020, CSJ SL 4478-2020, SL 282-2021;
(iii) existe la particularidad de que al interior de la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA se suscribio una convencion colectiva celebrada con la organizacion sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECENTER PANAMERICANA "SINTRATELECENTER" con vigencia de tres (3) anos contados desde el 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2021, prorrogada conforme a la Ley.
En consecuencia, al hacer el analisis del pliego de peticiones no puede dejar de tener en cuenta la existencia del convenio colectivo, hecho que fue analizado y llevo a aplicar principios de no discriminacion, igualdad y sirve de fundamento para su analisis de equidad, razonabilidad y proporcionalidad en la que soporta sus decisiones, apoyando su decision, entre otras, en la sentencia CSJ SL4478-2020;
(iv) se tuvo en cuenta y consider©, al expedir el laudo, que la organizacion sindical SINTRAPUB, para el momento del estudio del conflicto, contaba con cuatro (4) trabajadores de la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA., afiliados a dicha organizacion sindical, quienes para el ano 2019, 2020 y 2021, recibieron el respective incremento salarial, es decir, tuvieron movilidad del salario;
(v) ha tenido en cuenta el principio a la igualdad y no discriminacion, para los efectos aqui mencionados, asi como los de racionalidad y proporcionalidad; 3 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 (vi) las partes fueron escuchadas en sus exposiciones y analizo en forma pormenorizada la informacion economica y financiera que aporta la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTD A, es decir, los estados financieros a diciembre 31 de 2019 y 2020 con el respective informe del Revisor Fiscal y que hace parte de los antecedentes del laudo, y tambien, la argumentacion que presento SINTRAPUB, el dia en que le dio la oportunidad de sustentar su posicion;
(vii) frente a los aspectos economicos solicitados por la organizacion sindical en su pliego de peticiones, los arbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciacion racional de los hechos, construir formulas que procuren zanjarlo equilibradamente y que, en definitiva, consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad;
(viii) los arbitros pueden valerse de multiples posibilidades, medidas, reglas y alternativas a la bora de componer el conflicto colectivo, siempre que ellas se fundamenten en raciocinios ecuanimes, satisfagan las expectativas razonables de las partes, garanticen su equilibrio e impriman paz a las relaciones de trabajo, y; (ix) estudio la doctrina vigente, las normas legales aplicables, las ultimas sentencias de anulacion de la Corte Constitucional y de esta Corporacion en materia de negociacion colectiva y bloque de constitucionalidad. 4 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 III.
RECURSO DE ANULACION Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad TELECENTER PANAMERICANA LTDA. Segun informe secretarial, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRAFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGIAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR - SINTRAPUB- presento oposicion.
La impugnante pretende la anulacion de los siguientes puntos: Domingos y festivos; Increment© salarial; Horario de inicio de la jornada nocturna; Bonificacion de navidad; Vacaciones extralegales; Prima quinquenal; Comite obrero patronal; Derechos adquiridos; Permisos sindicales, tiquetes y viaticos; y Procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias. 1.
Domingos y festivos 1.1 Pliego de peticiones ARTICULO 16: DOMINGOS Y FESTIVOS. A partir de la firma de la presente Convencion Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la Empresa TELECENTER PANAMERICANAL LTDA, se obliga a lo siguiente: Cuando un trabajador acepte trabajar domingos o programacion y autorizacion de la Empresa, esta le reconocera adicionalmente un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre su salario. festivos previa 5 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 1.2 Laudo arbitral A partir de la firma del presente Laudo, la Empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA, se obliga a lo siguiente: Cuando un trabajador sea programado para laborar domingos o festivos, la Empresa le reconocera un recargo del dos por ciento (2%) adicional al recargo establecido en la ley. 2.
Incremento salarial 2.1 Pliego de peticiones ARTICULO 33: INCREMENTO SALARIAL. A partir de la firma de la presente Convencion Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la Empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA., se compromete a realizar incremento salarial del quince por ciento (15%) sobre el salario promedio que este devengando el trabajador en los ultimos seis meses al momento de realizar el incremento.
PARAGRAFO 1: la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA., pagara el recargo nocturno a partir de las 6:00. pm. 2.2. Laudo arbitral ARTICULO 20. INCREMENTO SALARIAL. Para los trabajadores que se beneficien del presente Laudo. A partir del 1 de [fjebrero del ano 2022 la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA, aumentara los salaries en un porcentaje equivalente al Indice de Precios al Consumidor (IPC), total nacional, certificado por el DANE a [d]iciembre 31 de 2021, mas dos puntos (2) porcentuales, para el primer ano de vigencia del presente Laudo.
Para el Segundo ano de vigencia, aumentara los salaries porcentaje equivalente al indice de Precios al Consumidor (IPC), total nacional, certificado por el DANE a diciembre 31 de 2022, mas dos puntos (2) porcentuales.
PARAGRAFO: la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA., pagara el recargo nocturno a partir de las 8:00. pm. en un 6 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 3. Argumentos comunes de la sociedad recurrente a) Los arbitros soslayaron la situacion financiera Sostiene que no se pueden imponer cargas a espaldas de la realidad economica de la Empresa, y lo cierto es que la industria presta soporte juridico todos los dias de la semana, incluyendo domingos y festivos, luego, lo cierto es que de imponer esta carga se estaria afectando su competitividad, pues, no solo ya de entrada los costos de la Empresa superan los de la industria sino haria inviable la actividad.
For lo tanto, desde su perspectiva, «es indudable que el tribunal de arbitramento no realizo ningun tipo de andlisis bajo la realidad de la empresa, incluso del mercado en general, pese a la necesidad de ello advertida por el drbitro de la Empresa, el colegiado decidio omitir dicho andlisis seguramente en su afdn de resolver, desconociendo los impactos que esto tiene en una industria tan competitiva de bajos mdrgenes». se observa que esta decision es incluso los mismos Agrega que, abiertamente inequitativa, porque arbitros restan valor a los impactos matematicos y de laudo, los cuales son los principales de este tipo de decision y que, por ende, deben necesariamente ser medidos incluso desde la defmicion aceptada de equidad.
Ahora bien, no es cierto que la empresa tenga una situacion financiera estable y que asi haya sido durante los tres economicos 7 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 ultimos anos, pues incluso se expuso al tribunal la disminucion de utilidades. Adicionalmente, anota que: el costo mas alto de la empresa es el de operar, pero ademas que sus ingresos se ban reducido en un 11 %, gran impacto para la empresa no meramente matematico sino tambien importante de cara a su sostenibilidad; incluso se presento que la utilidad del ano 2018 a la fecha llego a 0.6%, es decir se redujo limitando el margen de rentabilidad al punto que la Empresa fue expresa en su imposibilidad de reconocer beneficios extralegales adicionales, con ese margen, situacion que evidentemente desconocieron los arbitros.
En este caso, se relata, no hay lugar a considerar que no existio una manifestacion clara de la empresa de que era imposible un reconocimiento adicional de beneficios extralegales, pues, si se expuso de esta forma. Pero tambien, lo cierto es que la situacion financiera de la Compania simplemente sea pasada por alto bajo conclusiones preconcebidas y no validadas, desconociendo incluso las condiciones especificas para ocupar el cargo de arbitros, pues, una decision arbitral «no se centra en simples argumentos "sociologico[s], antropol6gico[s]”, pues de ello depende la sostenibilidad de la Empresa». b) Discriminacion legal frente a los trabajadores no afiliados al sindicato Aduce que para el presente caso debe considerarse aspectos como trabajo igual salario igual y, en consecuencia, aun cuando el sindicato es minoritario lo cierto es que con esta disposicion del laudo arbitral se establecera una 8 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 discriminacion legal a los trabajadores no afiliados o inclusive debe preverse que los trabaj adores que ocupan las mismas posiciones de SINTRAPUB a future segun decision libre, voluntaria y espontanea pueden, decidir afiliarse al sindicato y, por ende, incrementar el impacto economico que ya se tiene, naturalmente este aspect© en la Compania, por el desarrollo de tareas en domingos y festivos. c) La decision arbitral condena a la empresa a salir del mercado Dice que aumentar en un dos (2%) por ciento el cost© laboral derivado de este aspect©, condena a la empresa a salir del mercado, pues, segun los estados financieros su margen de utilidad es de 0.6%, es decir, «no tendria capacidad para asumir este reconocimiento, cuando, ya los afiliados a SINTRAPUB naturalmente reciben beneficios colectivos por estar afiliados a SINTRATELECENTER, sino ademds, por las condiciones establecidas por el empleador que inclusive, en virtud de ella, le Han hecho reconocimientos como el que otorga el instituto global Great Place To Work GPTW que es el responsable de la lista "The Best Companies to Work for"». d) El impacto economico del laudo arbitral Afirma que si se Simula el impacto anual del laudo con la proyeccion de ingresos y gastos actuales para el ano 2021, «incluyendo el total del laudo, la compania pasaria de una utilidad estimada del 0,6% a una perdida del 16,6% que 9 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 equivalen a COP$24.858 MM de perdida en los afios de vigencia del Laudo Arbitral).
Acota que con la inclusion del pliego «el gasto total de operacion en Telecentro pasaria de COP$148.664 MM a COP$l 74.407 MM, con unos ingresos que se mantienen en los COP$149.549 MM y los ingresos para 2021 incluyen una disminucidn del 11% vs el ano anterior. Para el 2022 y los anos siguientes se espera los ingresos continuen deteriordndose, llevando a la compafda a una liquidacion inminente».
Con lo anterior, da cuenta de una inequidad manifiesta, pues TELECENTER no es una Empresa con altos ingresos como un Banco, y el laudo arbitral ademas de no contemplar los ingresos de la Empresa ni la realidad de la industria de Call Center, en donde existe una notoria tendencia a la disminucidn de los ingresos, «lo claw es que esta regulacion si tiene un verdadero impacto, que no se podia limitar unicamente al andlisis antropologico sino que realmente requeria un estudio de parte de los drbitros», mas aun, si establecieron que estos incrementos no se limitaban exclusivamente a los aiiliados actuales de SINTRAPUB, sino actuales y futures, como quiera que «es impensable que los trabajadores no afiliados esten dispuestos a tener un salario menor al de otros grupos asociados que realizan la misma labor en condiciones iguales de jomada y antiguedad», luego, el impacto es real para la Empresa, sus utilidades no cubriran un incremento salarial que impacta «su costo operacional que ya de por si es del 98%, cuando lo cierto es que este tipo de aumento solo se ven en sectores que tiene 10 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 ingresos por el orden de 201 billones de pesos, /rente a una empresa que unicamente tiene ingresos de COP$149.549 MM, lo que puede resultar siendo devastador para las finanzas, condenado ademds a la empresa de competir en el mercado pues sus costos serdn may altos y verd limitada sus estrategias, de disminuir sus tarifas para aumentar clientes, servicios y evitar la desercion comerciah. e) No resulta equitativo un incremento salarial del IPC mas 2 puntos Asevera que es pertinente senalar que la Compama ha afrontado, en los ultimos tres ahos, una disminucion de sus ingresos en el orden del 11% frente al memento en que se presento el pliego de peticiones, es mas, para el aho 2018 en el cual no era posible esto, mucho menos ahora resulta equitativo un incremento del IPC+2, cuando los trabaj adores no tienen ningun desequilibrio economico en su remuneracion, ni en el pasado se ha omitido incrementos negando la movilidad de sus salaries. f) El tribunal de arbitramento paso por alto el incremento salarial del mercado Explica que la ruptura del equilibrio economico no solo se sustenta en lo previamente expuesto, la. «disminucidn de ingresos y el 0.6% de utilidad, sino en el andlisis de mercado, por cuanto el incremento previsto por los drbitros del IPC+2. con un IPC proyectado a por el Banco de la Republica (sic) para el ano agosto de 2021 de 4.22%, mas 2% conlleua a que el ii SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 incremento sea para esta empresa de 6.22%, cuando sus ingresos tienden y se esperan continuen disminuyendo, y solo ascienden a COP$149.549 MM», sin embargo, segun el mercado este incremento unicamente se ha pactado en convenciones colectivas, no en laudos arbitrales, es decir, es producto de la voluntad de las partes, en especial de sectores robustos economicamente, como es el sector financiero en donde los ingresos de mi representada en relacion con los de la industria son totalmente diferentes.
Aduce que PYG acumulado en las cuentas a corte del 31 de diciembre de 2020, los ingresos operaciones (codigo 400.000) de los Bancos, en miles de pesos fueron de: 1 BANCO DE BOGOTA: 22.724.490.896 2 BANCO POPULAR: 5.838.028.623 6- ITAU: 10.221.494.431 7 BANCOLOMBIA: 62.904.536.376 9 CITIBANK: 3.648.104.235 12 BANCO GNB SUDAMERIS: 2.072.872.963 13-BBVA COLOMBIA: 34.260.870.969 23 BANCO DE OCCIDENTE: 12.914.899.147 30 BANCO CAJA SOCIAL S.A.: 2.152.255.895 39 BANCO DAVIVIENDA: 22.648.970.741 42 SCOTIABANK COLPATRIA S.A.: 9.896.130.979 53 BANCO W S.A.: 577.998.723 54 BANCOOMEVA: 673.245.372 55 FINANDINA: 497.052.498 56 BANCO FALABELLA S.A.: 1.210.026.666 12 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 57 BANCO PICHINCHA: 477.054.812 58 COOPCENTRAL: 96.063.882 59 BANCO SANTANDER: 1.170.758.980 60 BANCO MUNDO MUJER S.A.: 641.105.800 62 MIBANCO S.A.: 320.480.108 63 BANCO SERFINANZA S.A.: 541.092.621 Con estos cierres del ano 2020, los incrementos salariales previstos para la industria Bancaria para vigencias 2022 y 2023 son: 2022 2023 Banco Av Villas IPC+2.30 IPC+2.5% Banco BBVA 6.9% IPC+2.3% Banco Popular IPC+2.30 IPC+2.5% Banco ITAU 6.87% IPC+2.3% Bancolombia IPC+2.5 Banco de Bogota IPC+2.3 IPC+2.5% Banco Mundo Mujer 5.5% IPC+2 Por lo anterior, claramente se ve identificada una inequidad manifiesta, pues Empresa con altos ingresos como un Banco, y que este laudo arbitral ademas de no contemplar los ingresos de la Empresa ni la realidad de la industria de Call Center, en donde es una clara tendencia la disminucion de los ingresos.
TELECENTER no es una g) El cuerpo arbitral extralimito la competencia al fijar condiciones de remuneracion-dominicales y festivos- facultad exclusiva de las partes 13 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 Indica que la Corte ha sostenido reiteradamente que la decision de los arbitros no puede limitar las facultades de las partes del conflicto colectivo, esto con base en lo previsto en el articulo 458 del Codigo Sustantivo del Trabajo, que instituye que «su fallo no puede of sctor derechos o focultodes de las partes reconocidas por la Constitucion Nacional[sic], por las leyes o por normas convencionales vigentes»; al respecto, se debe sehalar desde el punto de vista legal y conceptual, fijar las condiciones de remuneracion hace parte de la facultad de las partes de la relacion laboral, en consecuencia, requiere acuerdo y voluntad de las mismas, en razon a ello empleadores y trabajadores acuerdan las condiciones de ello, junto con aquellos factores que pueden conllevar a mejorar la compensacion de la labor.
Por ello, en lectura conjunta del articulo 132 del Codigo se sehala esta libertad deSustantivo del Trabajo estipulacion de las partes, luego, esta norma no solo nacio para regular lo relative a comision, sino, ademas, incluyo alii cualquier forma que las partes adopten y que pueda conllevar a variar sus ingresos, atada claramente a la facultad que les asiste, claramente respetando los minimos legales.
Imponer un esquema de remuneracion que incida en su alcance, es decir, este 2% otorgado por los arbitros, desconoce justamente esta facultad tanto del empleador como del trabajador de pactar sus propias condiciones de trabajo, ahora bien, negar que esto es una compensacion variable, conllevaria justamente a que estos pagos no seam tornados como base para la liquidacion de prestaciones. 14 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 En esa medida, afirma que los arbitros no tienen competencia para imponer esquemas de remuneracion que conlleven a la remuneracion variable a la prevista por el legislador, segun el articulo 132 del CST, reservo esto exclusivamente a las partes de la relacion imponiendo unicamente el respeto de minimos legales o pactados frente al salario. h) El tribunal de arbitramento no tiene competencia para modificar el horario de inicio de la jornada nocturna Asevera que frente al establecimiento de un nuevo horario a partir del cual se genera el recargo nocturne, encontramos procedente traer de presente que, en amplia Jurisprudencia, esta Corte ha mantenido que los Tribunales de Arbitramento, no se encuentran facultados para modificar los horarios de trabajo y, en consecuencia, el momento en el cual se genera el pago de los recargos, por lo cual, el Tribunal se debio haber declarado incompetente para haberse pronunciado respecto a este aspecto contenido en el articulo 20.
En consecuencia, se observa una extralimitacion de los arbitros frente a este aspecto, pues, no se trata de una regulacion economica simplemente, sino que conlleva a la organizacion de la Compamay su funcionamiento, pues, solo las partes de la relacion laboral estan facultadas para establecer condiciones que limiten la determinacion, como lo es acoger un horario a partir del cual se entiende nocturne el trabajo, esto de ser el caso anticiparlo a lo legal, mas, 15 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 cuando ello reviste un impacto economico en una empresa que no labora ocasionalmente en naturaleza de la actividad que desarrolla pues sus servicios son de soporte, luego, si existe un impapto real y se considera abiertamente inequitativo. 4.
Replica La oposicion de la organizacion sindical se puede condensar de la siguiente manera: 1°) Frente a las peculiaridades de la empresa y su realidad economica, se ubican estudios sobre la industria de los contact center, cada vez es mas competitiva para cualquier empresa que se desenvuelva en esa esfera, dado el vertiginoso avance tecnologico y la cada vez mas renida competencia en prestar un mejor servicio, escenarios todos ellos ajenos a los trabajadores y a los costos laborales. 2o) Se realize por parte del tribunal de arbitramento, un minucioso cotejo del Pliego de Peticiones obligacion-, como de los estados financieros de la empresa, y una aplicacion congruente con las facultades que las constitucionales, legales, internacionales (OIT), la jurisprudencia y la doctrina les otorgan a los arbitros -como era su normas 3°) Contrario a lo entendido por el recurrente vulnera el principio de equidad, cuando se conceden algunos beneficios o prerrogativas a favor de los trabajadores afiliados a la organizacion sindical, toda vez que los tribunales de no se 16 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 arbitramento se convocan, no por el simple hecho de cumplir un tramite legal por parte del Ministerio del ramo, y/o como requisite de formalidad para dirimir de un conflicto colectivo; se pone de presente que los arbitradores, estan llamados a preponderar y respetar la Constitucion y el Bloque de no conceder ningunConstitucionalidad y, por tanto beneficio por el solo hecho de que la empresa atraviese una dificil situacion economica, seria desconocer flagrantemente el derecho de Negociacion Colectiva y el Derecho de Asociacion Sindical protegidos internacionalmente. 4°) Frente a la concesion de 2 puntos porcentuales sumado al IPC final de 2021 y 2022, no se torna irracional, desproporcionado o desprovisto de logica, ni mucho menos manifiestamente inequitativo, antes bien se encuentra ajustado a la realidad economica, no solo de la empresa sino del pais en general.
Toda vez que, como es de amplio conocimiento el IPC no mide el costo real de una canasta familiar; como el porcentaje de incremento al salario minimo legal, deviene de politicas publicas, politicas de gobierno no austeras, variables que en su moment© fuera debatido al interior del tribunal, y antes bien, los arbitradores, se irradia manejaron con raciocinio y consideracion el punto, ante el social que enfrentan losdesequilibrio economico y trabajadores. 5°) Segun la jurisprudencia de esta Corte los arbitros tienen competencia para «pronunciarse sobre el mejoramiento lo concemiente al recargo noctumo, al considerar que constituye un mejoramiento de las condiciones economicas, en 17 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 pues se superan los derechos minimos legates, alcanzando el fin ultimo del conflicto econ6mico».
IV. CONSIDERACIONES La Corte da respuesta a los planteamientos de la empresa de la siguiente manera: a) Los arbitros soslayaron la situacion financiera Es doctrina de esta Corporacion que en el recurso de anulacion se confronta el fallo arbitral con la constitucion, la ley o los instmmentos colectivos vigentes, y se anulan aquellos fallos arbitrales que afectan los derechos o facultades de las partes, consignados en esas normas.
Dentro de esta confrontacion es posible que surja con claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en peligro la estabilidad economica de la empresa o la subsistencia de los trabajadores, ademas, de que podria implicar la violacion de normas constitucionales o legales (sentencia CSJ SL, del 5 de oct. 1982, rad. 8929).
Pero en el asunto bajo escrutinio no se observa, primae facie, este ultimo aspecto y, por ende, la Sala no halla razones legales ni de hecho para anular la disposicion bajo examen, toda vez que, en puridad de verdad, la misma no fue adoptada a espalda de la realidad financiera de la sociedad recurrente. Lo precedente por cuanto, bien se aprecia que el organismo arbitral fue enfatico en advertir, entre otras cosas, 18 SCUUPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 que la decision tendria en consideracion: (i) los principios de equidad, la no discriminacion, la proporcionalidad, la razonabilidad y el derecho a la igualdad y la finalidad del Codigo Laboral, cual es, la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabaj adores, dentro de un espiritu de coordinacion economica y equilibrio social, y que la interpretacion de dicho Codigo, debe tomar en cuenta esta finalidad;:(ii) la particularidad de que al interior de la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTD A se suscribio una convencion colectiva celebrada con la organizacion sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECENTER PANAMERICANA "SINTRATELECENTER" con vigencia de tres (3) contados desde el 1 de febrero de 2018 ad 31 de enero de 2021, prorrogada conforme a la Ley.
En consecuencia, al hacer el analisis del pliego de peticiones no puede dejar de tener en cuenta la existencia del convenio colectivo, hecho que fue analizado y llevo a aplicar principios de no discriminacion, igualdad y sirve de fundamento para analisis de equidad, razonabilidad y proporcionalidad en la que soporta sus decisiones; anos su (iii) que la organizacion sindical SINTRAPUB, para el momento del estudio del conflicto, coYitobo. con cucLtro (4) trabajadores de la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA., afiliados a dicha organizacion sindical, quienes para el ano 2019, 2020 y 2021, recibieron el respective incremento salarial, es decir, tuvieron movilidad del salario; 19 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 (iv) el principio a la igualdad y no discriminacion, para los efectos aqui mencionados, asi como los de racionalidad y proporcionalidad;
(v) que las partes fueron escuchadas en sus exposiciones y analizo en forma pormenorizada la informacion economica y financiera que aporta la Empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA, es decir, los estados financieros a diciembre 31 de 2019 y 2020 con el respectivo informe del Revisor Fiscal y que hace parte de los antecedentes del laudo, y tambien, la argumentacidn que presento SINTRAPUB, el dia en que le dio la oportunidad de sustentar su posicion;
(vi) que frente a los aspectos eConomicos solicitados por la organizacion sindical en su pliego de peticiones, los arbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen, causa y naturaleza del conflict©, identificar los puntos de desajuste, formarse juicio de valor fundado en la apreciacion racional de los hechos, construir formulas que procuren zanjarlo equilibradamente y que, en definitiva, consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad; un (vii) que los arbitros pueden valerse de multiples posibilidades, medidas, reglas y alternativas a la bora de componer el conflict© colectivo, fundamenten siempre que ellas se en raciocimos ecuanimes, satisfagan las expectativas razonables de las partes, garanticen su equilibrio e impriman paz a las relaciones de trabajo. 20 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 Igualmente, conviene sobremanera poner de resalto que los arbitros, puesta la mirada en lo anterior concedieron unas prebendas consagradas en el pliego de peticiones y negaron otras, lo que apunta a inferir, sin hesitacion alguna, que efectivamente estudiaron y analizaron el material persuasive allegado por los protagonistas sociales durante el tramite arbitral y la real dimension de la situacion economica de la impugnante.
De suerte que el tribunal explico palmariamente en el laudo arbitral las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explicita su intencion de informar su criterio a partir de la equidad, ponderacion, proporcionalidad y razonabilidad. b) Discriminacion legal frente a los trabajadores no afiliados al sindicato La aplicacion de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situacion juridica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a un gremio profesional.
Asi lo reitero esta Sala en sentencia CSJ SL282-2021, de la siguiente manera: Con respecto a la vulneracion al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Sala ha senalado que para decidir el conflicto, los arbitros estan facultados para fijarse o tomar como parametro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convencion, incluso, otra decision arbitral que 21 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 aplicada al contexto que esta resolviendo, le permite precisar de mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente, para llegar a una decision equilibrada, nada mas apropiado que consultar los antecedentes historicos de otros conflictos, y los escenarios que ban permitido resolver los asuntos colectivos a traves de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconomicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores a efectos de fijarse un mejor criterio (vease CSJ SL20784-2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), entre muchas otras), lo cual no implica que se deban asimilar en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros analisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o armonizado.
De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros estan situados en un piano desigual. Adicionalmente, si dentro del contexto de analisis del Tribunal encuentra un deficit de proteccion para los trabajadores sindicalizados con respecto a quienes no lo estan, puede fesultar un parametro valido para plasmar mejores garantias, pero igualmente consultando la justicia y la equidad que deben regir las relaciones obrero-patronales.
Acorde con lo anterior, el argumento de la empresa sobre la supuesta discriminacion con los trabajadores no sindicalizados por parte del Tribunal, al partir de la base del pactb colectivo existente y mejorar las prerrogativas para los afiliados a Sintraime, no resulta acertado, pues como se indico, los arbitros pueden referenciarse en diversos instrumentos, a efectos de plasmar alguna prerrogativa no acordada por las partes en la etapa de negociacion, y con ello mejorarla, pues ese es el objetivo de todo el instrument© de contencion colectiva.
Pero ademas, es el propio ordenamiento juridico (la Constitucion Politica de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociacion sindical y de negociacion colectiva), el que permite que los trabajadores sindicalizados puedan negociar con su empleador para alcanzar mejores beneficios, independientemente de si los que no se afilian a las organizaciones sindicales no lo hacen o las prerrogativas alcanzadas por aquellos se ven superadas product© de dicha negociacion, aunque el empleador por iniciativa propia puede en un future llegar a extender los beneficios a todos sus trabajadores, lo cual es producto de su voluntad y no de una imposicion legal. 22 SCLAJPT-07 V.OO Radicacion n.° 91970 c) La decision arbitral condena a la empresa a salir del mercado En cuanto a que el incremento en un 2% eon respecto a la disposicion legal hace que se cree un costo que «condena a la empresa a salir del mercado» y estaria afectando su competitividad, es un argumento que tiene que ser acreditado por quien lo alega, y no debe basarse en meras suposiciones, pues resulta indiscutible que el empleador al asumir cualquier mejora en las condiciones economicas de los trabajadores requiere de un esfuerzo financiero, lo cual no implica su negativa en un escenario colectivo.
Es criterio pacifico de la Corte que para cuestionarse una decision de los arbitros el costo economico de la prestacion, debe ser de tal magnitud que al asumirla haga inviable la empresa, teniendo presente para ello parametros ciertos, reales y verificables, a fin de establecer que la estipulacion arbitral se alejo de la regia de la equidad.
Asi lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL4598-2019, reiterada, entre otras, en la CSJ SL444-2021, en la que asento: Asi, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulacion, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decision de los arbitros no solo es inequitativa, sino tambien que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Para estos fines no valen las afirmaciones inespecificas, especulativas o el planteo de una vision paralela de lo que podria ser cuantitativa o cualitativamente mas justo; contrario a ello, es menester probar que la decision es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situacion financiera concreta de la empresa y de que 23 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 manera el laudo incide desfavorablemente en la produccion o en la continuidad de las actividades economicas.
A1 respecto, en sentencia de anulacion CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL 17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relacion con esa manifestacion del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que solo (sic) en casos excepcionalisimos al estudiar el recurso de anulacion es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razon ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que solo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su intima conviccion, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia economica que la decision arbitral acarrea para la empresa y de paso identificar las inequidades que puedan surgir. No obstante, ningun medio de acreditacion aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayo la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016).
De otra parte, se tiene que de vetusta tiene adoctrinado esta Corte que si bien es viable juridicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultaneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses economicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o mas beneficios convencionales. 24 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 De manera que, se exhibe palmar que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino solo aquellos de la convencion que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses economicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislation positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al articulo 1° del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr «la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espiritu de coordinacion economica y equilibria sociab, principio que se vena afectado y vulnerado si se permitiese la aplicacion de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos» (sentencia CSJ SL, 29 de abr. 2008, rad. 33988).
Tambien debe memorarse que el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociacion sindical iniciar autonomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos identicos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales. Asi, el diseho legal, tal cual como esta, le otorga autonomia a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en el (CSJ SL4458-2018).
SL3430-2018Esta Sala, en providencia CSJ igualmente explico: En punto a la controversia de la empresa fundamentada en que los directives sindicales ya gozan de permisos otorgados en otros instrumentos colectivos, y que, por tanto, su imposicion no es 25 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 necesaria ni proporcional, la Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que permita inferir tal aserto.
No obstante, si lo que pretende poner de presente el impugnante es una eventual multiafiliacion de los trabajadores y/o la proliferacion de normas colectivas producto de la multiplicidad de organizaciones sindicales, la Sala se permite reiterar la ilustracion que en punto a la coexistencia de varies sindicatos y a la posibilidad de los trabajadores de afiliarse a varias de ellas, ha expuesto reiteradamente, esto es, que en tales eventos, aquellos solo podran beneficiarse solo de un instrumento colectivo. d) El impacto economico del laudo arbitral Ha explicado insistentemente la Corte que la determinacion de los efectos economicos del laudo en una empresa, debe realizarse sobre factores reales, ciertos y actuales, mas no sobre factores inciertos, hipoteticos o conjeturales.
Se trae a colacion lo precedente pues de lo expuesto por la sociedad impugnante, entiende la Corte que las proyecciones financieras se realizaron teniendo en cuenta la totalidad de sus trabajadores, lo cual es inapropiado, pues en la actualidad, segun se informa en el laudo arbitral, se encuentran afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRAFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGlAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR - SINTRAPUB- unicamente cuatro colaboradores.
Lo anterior, porque del cuadro que establece el costo del laudo arbitral, emergen, por ejemplo, los siguientes valores: prima quinquenal permisos sindicales $74.103.450,753; auxilio dptico bdsico $537,847,392; $2,858,589,032; 26 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 regalo de navidad $319,680,000, y domingos y festivos $470,375,514, montos que, a las claras, no corresponden a los cuatro trabajadores que se beneficiaran del mismo.
Luego, se itera, el costo real y actual de las prestaciones del laudo no puede cuantificarse sobre todos los trabajadores sino, se insiste, sobre cuatro empleados y, ello, a la verdad, es precisamente lo que brilla por su ausencia, situacion que no permite inferir de que manera el laudo incide desfavorablemente en la produccion o en la continuidad de las actividades economicas de la recurrente Ahora, para dar respuesta a la impugnante en torno a que lo decidido en el laudo arbitral pone en grave riesgo las finanzas de la empresa y, por ello, merece el calificativo de ser abierta y ostensiblemerite inequitativa, baste con remitirnos a la sentencia GSJ SL1980-2020, en cuanto a que es una cuestion que debe ser acreditada por quien la alega, y no basado en meras suposiciones, pues es evidente, como se dijo, que cualquier mejora en las condiciones economicas de los trabajadores beneficiarios con las garantias extralegales, va a suponer un esfuerzo financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello implicam su negativa en un escenario colectivo.
Entonces, debe ser de tal magnitud o importancia el costo economico de la prestacion o prestaciones que tendria que asumir la empresa, que la haga inviable, para que la Corte pueda cuestionar la decision de los arbitros, pero para ello se requieren de parametros ciertos, reales y verificables, a fin de considerar que una estipulacion arbitral se alejo de la pauta de la equidad. 27 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 En esa providencia se trajo a colacion la sentencia CSJ SL4598-2019, y se dejo clara la neeesidad de acreditar el perjuicio grave de la empresa, que tenga el merito de dermir los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que son aquellos a los cuales los arbitros acuden para decidir el conflicto colectivo de trabajo.
A1H se razono: Asi, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulacion, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decision de los arbitros no solo es inequitativa, sino tambien que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Para estos fines no valen las afirmaciones inespecificas, especulativas o el planteo de una vision paralela de lo que podria ser cuantitativa o cualitativamente mas justo; contrario a ello, es menester probar que la decision es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situacion financiera concreta de la empresa y de que manera el laudo incide desfavorablemente en la produccion o en la continuidad de las actividades economicas.
Al respecto, en sentencia de anulacion CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relacion con esa manifestacion del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que solo (sic) en casos excepcionalisimos al estudiar el recurso de anulacion es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razon ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que solo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su intima conviccion, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia economica que la decision arbitral acarrea para la empresa y de paso identiflcar las inequidades que puedan surgir. No obstante, ningun medio de acreditacion aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayo la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016). 28 SCIAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 e) No resulta equitativo un incremento salarial del IPC mas 2 puntos Lo primero que es importante traer a colacion son los incrementos efectuados por la empleadora en los ultimos tres anos, asi: 2019: IPC mas 0,32 2020 IPC mas 1,7 2021 IPC mas 0,39 Entonces, determinar un incremento salarial sobre el referente historico que ha venido efectuando la empresa a sus trabajadores, en verdad no luce desproporcionado o inequitativo, menos cuando, como se asento, el tribunal de arbitramento bused mantener el equilibrio econdmico en las relaciones de las partes en aras del mejoramiento de las condiciones de la empresa como las de sus trabajadores.
E incluso tuvo en cuenta el numero de trabajadores que se benefician del aumento salarial y, en fin, del laudo arbitral. Lo anterior se corrobora con lo expuesto por los arbitros asi: «para el momento del estudio del conflicto, contaba con cuatro (4) trabajadores de la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA., afiliados a dicha organizacion sindical, quienes para el ano 2019, 2020 y 2021, recibieron el respectivo incremento salarial, es decir, tuvieron movilidad del salario».
Por lo tanto, el incremento salarial dispuesto por el tribunal de arbitramento puede considerarse razonable y 29 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 proporcionado sin que se exhiba del mencionado aumento elementos negatives que puedan afectar notoriamente en el campo economico a la sociedad recurrente. f) El tribunal de arbitramento paso por alto el incremento salarial del mercado Esta Corte, explico en la sentencia CSJ SL5887-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1573-2021, que los arbitros, en aras de ofrecer soluciones justas y equilibradas, no estan obligados a consultar, necesariamente, los salaries promedio del sector o de la industria en la cual se encuentre inserta la empresa.
Para tal fin, tambien pueden acudir a otros parametros, igualmente validos, como lo son las posibilidades financieras y economicas de la organizacion, el impacto de la medida, los resultados, los indices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo. De manera que, si bien los referentes salariales en el mercado son un factor importante para la fijacion de los incrementos, no es el unico, pues existen otros criterios relevantes a la bora de establecer la conveniencia de aumentar los sueldos.
Por ello, su falta de utilizacion en un caso concrete no puede erigirse en un criterio concluyente para evaluar la justicia de la medida adoptada por los arbitros. Ademas, en cuanto al supuesto desequilibrio que conlleva la determinacion frente a las empresas que desarrollan el mismo objeto social de la recurrente, se 30 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 impone reiterar que el empleador no cumple con la carga de demostrarle a la Corte que los beneficios bajo analisis pueden conducirla a una situacion financiera critica, de suerte que la decision salte a la vista por ser notoriamente inequitativa. l g) El cuerpo arbitral extralimito la competencia al fijar condiciones de remuneracion- dominicales y festivos- facultad exclusiva de las partes Determinar un porcentaje de remuneracion del trabajo dominical y festivo superior al que se encuentra estatuido en el articulo 179 del Codigo Sustantivo del Trabajo, no excede la competencia de los arbitros, pues se trata de una regulacion cuyo fin es mejorar los derechos minimos establecidos en la ley, es decir, incrementar una base economica prevista por el legislador, que es precisamente una de las funciones del organism© arbitral.
En similar sentido lo indico esta Corte, en tratandose de los recargos nocturnes en sentencias CSJ SL444-2021 y CSJ SL1980- 2020. ! Esta Sala, sobre la posibilidad que tienen los arbitros de resolver sobre cualquier asunto que objetivamente favorezea la situacion de los trabajadores, en sentencia CSJ SL3325-2018, advirtio: Como se explico en Hneas precedentes, los arbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualesquiera reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situacion de los trabajadores.
En otras palabras, el limite sustancial al 31 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligacion este regulado en una norma juridica, ya que bien puede suceder que la intencion del sindicato sea superarlo o fortalecerlo, sino de si lo reclamado lesiona un derecho o la facultad reconocida a las partes.
Entonces, los arbitros estan investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mmimos legales y mejorar la situacion de los trabajadores. Elio lleva inmersa la posibilidad de establecer garantias que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores, tal como ocurre con la extension de la jornada nocturna y del incremento de la remuneracion del trabajo desempenado en esta, en dominicales y festivos respecto de la que establece la ley (sentencia CSJ SL3430-2018). h) El tribunal de arbitramento no tiene competencia para modificar el horario de inicio de la jornada nocturna Tiene asentado esta Corporacion, que el tribunal de arbitramento si tiene competencia para definir en equidad este asunto del pliego de peticiones, por cuanto la organizacion sindical con esta prerrogativa pretende que el recargo del trabajo nocturne se reconozca por mas boras de las que establece el articulo 160 del Codigo Sustantivo del Trabajo, por cuanto en este precepto se indica que la jornada nocturna esta comprendida entre las 9:00 p.m. y las 6:00 a.m., es decir, 9 boras en las que se causaria el citado incremento, mientras que con lo dispuesto en el laudo arbitral se amplia el periodo en el que se originarian los aumentos por trabajo en jornada nocturna, porque los mismos se generarian a partir de las de las 8:00 pm, lo que 32 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 significa que se extienda el rango dentro del cual a los trabajadores se les debe pagar el recargo por labores en boras de la noche (sentencias CSJ SL2488-2019 y CSJ SL1689- 2020), sin que implique modificacion de la jornada propiamente dicha.
La Corte, en sentencia CSJ SL2873-2019, reiterada entre otras, en la CSJ SL1980-2020, para contrarrestar el argumento sobre la falta de competencia de un tribunal de arbitramento, en la regulacion de un porcentaje mayor por recargo nocturne, argumentos que se extienden para los recargos dominicales y festivos, adujo: Esta Corporacion ha senalado con insistencia, que la funcion de los arbitros es creadora, esto es, que se pronuncian sobre mejoras que superen los mlnimos previstos en la Ley, creando nuevos beneficios, complementandolos o adicionandolos; de suerte que la excusa de los arbitradores, al dejar de estudiar un asunto peticionado por una organizacion sindical, que no hubiera podido resolverse durante la etapa de arreglo directo, alegando que se encuentra regulado en la Ley, resulta desconocedor de esa funcion.
El Tribunal no se puede inhibir aduciendo que un beneficio se encuentra en el ordenamiento juridico, porque como ya se menciono, los arbitros tienen una funcion normativa atinente a ir mas alia del tope que establece el legislador, maxime, que muchas garantias laborales tienen su origen y desarrollo en la legislacion. En suma, la competencia del Tribunal de Arbitramento se enmarca en un equilibrio entre lo que se puede mejorar de las condiciones de trabajo, bajo los limites de los derechos adquiridos, la equidad y el objeto para el cual es convocado, y las bases del ordenamiento juridico.
Dicho lo anterior, tiene la razon el sindicato al haber cuestionado determinacion de los arbitros, pues acudieron a unesa argumento debil que los puso en una situacion de simples espectadores con respecto a lo que es la esencia de un conflicto economico o de intereses, desconociendo la naturaleza del tipo 33 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 de prestacion que solicito el sindicato, que no fue simplemente el de repetir algo previsto en la Ley, sino permitir el pago de un recargo nocturno en unas horas diferentes a las previstas en el CST, ya que se planted ese beneficio ampliando el numero de horas con respecto a lo que actualmente existe en el ordenamiento positive.
Ciertamente, en la sentencia SL3430-2018, la Corte, frente a una peticidn parecida, y que al final, el Tribunal de Arbitramentb decidid estudiar y conceder, se indied: No es cierto que la clausula que cuestiona la recurrente modifique indebidamente las normas laborales que establecen el regimen del trabajo en horario nocturno, domingos y festivos, pues en rigor, con esta disposicidn se alcanza el fin ultimo del conflict© colectivo econdmico, cual es la superacidn o mejora de los derechos minimos legales.
Se dice lo anterior, por cuanto el Tribunal no modified el horario laboral establecido al interior de la empresa, sino que extendid la jornada que legalmente se considera como nocturna para, en su lugar, tener como tal la que se realiza a partir de las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. e incrementd el valor de la remuneracidn del trabajo realizado en tal itinerario, en domingos y en festivos. i) Debe quedar muy claro que el empleador tiene el respaldo legal al momento de cumplir con lo ordenado en el laudo, de tener en consideracion los incrementos de salario que hubiese efectuado durante el conflicto, para no incurrir en doble incremento y no afectar el «espmtu de coordination economica y equilibria social).
Por lo explicado, las clausulas arbitrales bajo estudio no se anularan. 5. Bonificacion de navidad- Vacaciones extralegales- Prima quinquenal. 5.1 Laudo arbitral 34 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 ARTICULO
15. BONIFICACION DE NAVI DAD. Durante la vigencia del presente Laudo, TELECENTER PANAMERICANA LTDA., reconocera a los trabajadores que se beneficien de este una bonificacion extralegal de navidad, equivalente a quince (15) dias de salario. En los casos de salario variable este correspondera al promedio de los ultimos 6 meses o proporcional si fue menor el tiempo de prestacion del servicio.
La bonificacion sera pagada en el mes de diciembre de cada ano de vigencia del presente Laudo.
ARTICULO 18. VACACIONES EXTRALEGALES. Durante la vigencia del presente Laudo TELECENTER PANAMERICANA LTDA. reconocera a los trabajadores que se beneficien del presente, una prima extralegal de vacaciones, la cual sera reconocida a favor de los trabajadores que tengan una antigiiedad igual o superior a un ano de servicios con la compania, tomando como base de liquidacion el ultimo salario basico del trabajador antes de salir a vacaciones o el promedio de lo devengado salarialmente en los ultimos doce (12) meses de servicios en el caso de trabajadores con salario variable.
La prima extralegal de vacaciones correspondera a quince (15) dias de salario base de liquidacion por cada period© legal causado y disfrutado en su totalidad. Se reconocera siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a. ) Para el reconocimiento del beneficio, se requerira que el trabajador disfrute la totalidad de su periodo de vacaciones causado, es decir los quince (15) dias habiles continues. b. ) El periodo de vacaciones sobre el cual se paga el beneficio debe estar causado. c. ) Solo habra lugar al reconocimiento de la prima extralegal de vacaciones cuando el trabajador disfrute sus vacaciones en tiempo, por lo que no habra lugar al reconocimiento de la prima extralegal en casos de compensacion en dinero de las vacaciones durante la vigencia o a la fmalizacion del contrato.
ARTICULO 19. PRIMA QUINQUENAL. Durante la vigencia del presente laudo Arbitral, TELECENTER reconocera a los trabajadores que se beneficien de este, una bonificacion extralegal quinquenal, la cual sera reconocida a favor de los trabajadores de conformidad con la tabla anexa, tomando como base de liquidacion el salario basico del trabajador o el promedio de lo devengado salarialmente en el ultimo ano de servicios, en el caso de trabajadores con salario variable. 35 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 La bonificacion sera pagada en la nomina del mes es que se cumpla el quinquenio y sera reconocida segun el tiempo de servicio conforme a la siguiente tabla: Valoranos prima 5 anos 10 dias de salario 10 anos 15 dias de salario 15 anos 20 dias de salario 20 anos 40 dias de salario 25 anos 60 dias de salario 30 anos o mas 90 dias de salario 5.2 Argumentos de la sociedad recurrente Indica que los arbitros senalan en sus actas que su criterio de equidad se baso en tomar, la regulacion de lo previsto en la Convencion Colectiva de Trabajo para no generar discriminacion; es conforme lo senalado que encontramos como el tribunal de arbitrament© tomb la decision de pasar por alto los requisites de causacion establecidos para el reconocimiento y pago de los beneficios economicos extralegales, omitiendo inescindibilidad. asi el principio de Expone que, frente a la totalidad de los articulos mencionados, conforme lo dispuso el laudo arbitral incurren en la vulneracion del principio de inescindibilidad, atienden el criterio de los arbitros mismos, pues, al tomar de referente la Convencion Colectiva, ban debido incluir las condiciones de causacion y reconocimiento, entre las que se incluye la tipologia del contrato de trabajo. y no 36 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 5.2 La Replica Sostiene que la Corte en profusas sentencias de anulacion ha sostenido que, si bien los arbitros pueden tomar en consideracion lo dispuesto en pactos o convenciones preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa, como hace ver el recurrente, que este irremediablemente obligado a trasplantar o reproducir en identicos terminos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas alii establecidas.
Afirma que el criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absolute y, por ello, admite diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asi, concluye que el tribunal en su amplia discrecionalidad y facultades, con fundamento en los principios de igualdad y proporcionalidad, decide incorporar apartes de la convencion existente, al momento de otorgar los a SINTRAPUB, obviando insertararticulos referidos fragmentos que solo les corresponden a las partes desde la autocomposicion acordar, y que estan vetados desde la heterocomposicion por disposicion legal, jurisprudencial u ! otros.
V. CONSIDERACIONES Para dar una respuesta a este punto, se memora lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL13026-2017, en cuanto a 37 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 que la asimetria que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo respecto a los de otros instmmentos colectivos preexistentes en el interior de la empresa, no es reflejo de una practica discriminatoria.
En reiteradas oportunidades esta Corporacion Ha sostenido que, si bien los arbitros pueden tomar en consideracion lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que esten irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en identicos terminos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas alii establecidas.
Por ello, es valido que los arbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instmmentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-patronales asi lo dictamine Negar la posibilidad de las organizaciones sindicales de obtener mejoras y conquistas mediante la negociacion colectiva so pretexto de que en el ambito empresarial existen otros actos colectivos que pueden entenderse como maximos o techos, implica privar de sustancia este derecho, asi como cualquier posibilidad de avanzar progresivamente en la consecucion de mejores condiciones laborales y sociales (sentencias CSJ SL53118 CSJ SL703-2017).
Se insiste en que, los terminos de comparacion de los diverse s instmmentos colectivos del trabajo argumento suficiente para desquiciar el laudo, pues, si bien resulta conveniente buscar la unidad de pliegos, de no es 38 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 negociacion y de convencion al interior de la empresa, ello no constituye una camisa de fuerza que conduzca indefeetiblemente a obtener una uniformidad que afecte la pluralidad sindical, la concurrencia convencional y aun, la libre sindicacion o sindicalizacion (CSJ SL17889-2017).
Tampoco implica, como lo aduce la sociedad recurrente, que se viole el principio de inescindibilidad al disenar un beneficio algo diferente al que tuvo como referenda el cuerpo arbitral con venero en una convencion colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y otra organizacion sindical. Nada mejor que recordar la linea de pensamiento de la Corte en el sentido de que el balance entre los derechos consagrados en un acuerdo colectivo con referenda a los entronizados en otra convencion colectiva, por regia general no precede por la simple comparacion de clausulas individuales, como lo pretende el recurrente, sino que en la mayoria de los casos, implica un analisis comparado contextual, es decir, que se debe estudiar la globalidad de los implicados y la integralidad de la decision (CSJ SL10918- 2016).
De otra parte, es jurisprudencia pacifica de esta Corte que el tribunal de arbitramento carece de facultad, para establecer que conceptos laborales tienen connotacion salarial y cuales no, dado que la ley expresamente define que constituye salario y que no, -articulos 127 y 128 del CST, subrogados por los articulos 14 y 15 de la Ley 50/90- y, conforme al ultimo de los citados, tal potestad esta deferida 39 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 expresamente a las partes.
Luego, los arbitros no podian pronunciarse en torno a que las bonificaciones no constituirian factor de salario. En ese context©, se reitera, que, si los arbitradores resolvieron el conflict© colectivo a la luz de la equidad en procura de armonizar los intereses sociales y economicos, ello patentiza que no existe razon alguna para ordenar la anulacion como lo procura la sociedad recurrent©. 6.
Comite obrero patronal 6.1 Pliego de peticiones ARTICULO 23: COMITB OBRERO PATRONAL Durante la vigencia de la Convencion Colectiva de trabajo, resultante del presente pliego de peticiones, en la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA., funcionara en forma permanente un Comite Obrero Patronal como un organismo paritario constituido por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) representantes del Sindicato con sus respectivos suplentes, los cuales seran de libre nombramiento y remocion de las partes, el comite se reunira una vez al mes o cuando las circunstancias asi lo ameriten.
Cuando haya un problema individual o colectivo que afecte los trabajadores y que surja en relacion con la aplicacion del contrato individual de trabajo, del Codigo Sustantivo de Trabajo, del reglamento interno de trabajo, del reglamento de higiene y seguridad industrial o de la convencion colectiva de trabajo, se presentara el reclame por escrito ante el comite de obrero patronal, inmediatamente despues de haber surgido el motive, indicando los puntos especificos a tratar.
Todo reclame sera tratado por el comite en las reuniones citadas en un plazo maximo de dos dias. El Comite se reunira para conocer, estudiar, dirimir o decidir las apelaciones del trabajador sobre suspensiones o cancelaciones de contratos, Impuestas por la empresa. De las reuniones se levantaran Actas firmadas por todos sus miembros, en las que constaran los casos tratados y las decisiones adoptadas; copia de 40 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 las actas se entregara al Sindicato inmediatamente terminada la reunion.
El Comite Obrero Patronal debera decidir sobre el caso en estudio dentro de los tres (3) dias habiles siguientes de haber recibido la apelacion del trabajador, las decisiones que adopte el Comite Obrero Patronal por unanimidad o por mayoria de votos son obligatorias para las partes, en caso de que no llegare a un acuerdo, el trabajador podra apelar a la justicia ordinaria, sin que se pueda aplicar la sancion hasta tanto exista un fallo judicial. 6.2 Laudo arbitral ARTICUL013.
COMITE OBRERO PATRONAL. La empresa TELECENTERPANAMERICANA LTDA y SINTRAPUB conformaran un Comite integrado por dos (2) miembros del sindicato designado por la organizacion sindical, y dos (2) por la Empresa. FUNCIONES DEL COMITE. l.° Acompanar al trabajador en las audiencias de descargos, si el trabajador asi lo desea, sin que esto implique facultad decigoria en la imposicion de sanciones, si fueren necesarias, atemperandose al procedimiento senalado en el articulo anterior PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES DISCIPLINARIAS de este laudo. 2.° Velar porque las condiciones del trabajo scan acordes con las normas de salud ocupacional, las exigencias de la Empresa y la ley. 3° Cooperar con el mantenimiento de la armonia en las relaciones Empresa - Trabajador. 4° Cooperar en la programacion y ejecucion de los planes de salud ocupacional y proteccion del medio ambiente. 5° Cooperar para el logro del desarrollo de los trabajadores y los objetivos de la Empresa y la implementacion de los programas de mejoramiento continue. ! 41 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 6.3 Argumentos de la sociedad recurrente Dice que se debe reiterar que el tribunal de arbitramento se pronuncio sobre temas que solo atanen a la administracion de la compania y que nada tienen que ver con los beneficios que en equidad pueden ser otorgados.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal excedio su competencia, especificamente al haber creado el Comite Laboral, pues en amplia jurisprudencia de esta Corte se ha mantenido que los tribunales de arbitramento, no se encuentran facultados para crear dichos Comites, puesto que vulnera su derecho de direccion y gestion de la Empresa, por lo cual el Tribunal se debio haber declarado incompetente para haberse pronunciado respecto de la creacion del Comite Laboral solicitado por SINTRAPUB.
El tribunal de arbitramento excedio su competencia al pronunciarse sobre temas que son parte de las facultades subordinantes y de administracion del empleador. Los arbitros deben solucionar el conflicto economico que surja de la presentacion del pliego de peticiones, sin que les este permitido entrar a regular temas administrativos y directives de la Compania, mas aun si se trata de la creacion de comites laborales, aunado a que: asigna funciones al Comite Laboral como "velar y cooperar", pueden conllevar a la coadministracion de la Compania, en la toma de decisiones compartidas en asuntos que son de responsabilidad exclusiva del empleador, y por ende este en cumplimiento de la ley fija sus politicas en aspectos de salud ocupacional, asi mismo imprime los lineamientos de las 42 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 relaciones Empresa - Trabajador, implementa y ejecuta lo relacionado al medio ambiente, y los programas de mejoramiento no solo en sus indicadores como empresa sino en los individuales a cargo de cada trabajador en la Compania, asi las cosas Cooperar para el logro del desarrollo de los trabajadores y los objetivos de la Empresa y la implementacion de los programas de mejoramiento continuo de y claro ademas se estatuyan en una indeterminacion que conlleve a una afectacion del funcionamiento y autodeterminacion del empleador.
For ende, es claro que este comite si interviene en aspectos exclusivos y facultativos de mi representada». Pero, ademas, esta regulacion del laudo arbitral, es indeterminada e incluso limitante de las facultades del empleador, por lo que resulta igualmente procedente su anulacion. 6.4 La Replica El tribunal no doto al Comite Obrero Patronal de funciones que lo legitimaran para inmiscuirse en el ambito de la gestion y administracion de la empresa, pues su mision es de cooperacion, ni siquiera la intervencion del organo bipartite en el tramite de las sanciones disciplinaria le resta potestad disciplinaria al empleador, en tanto su participacion se limita a un simple asesoramiento al trabajador.
En ese sin las facultades decisorias y vinculantes, elsentido tribunal si tiene competencia para crear comites donde hagan parte los trabajadores. Y no logra el recurrente definir del grueso de jurisprudencia que acompana, una que se acople al punto, dejando sin sustento sus argumentos. 43 SCLAJPT-07 V.OO Radicacion n.° 91970 VI. CONSIDERACIONES La Corte, en sentencia CSJ SL2615-2020, memoro la incompetencia arbitral para prohijar la existencia de comites que de alguna manera cercenen la libertad empresarial, bajo el entendido de que se trataria de una suerte de coadministracion que, es factible convenir a traves de la negociacion colectiva, pero no imponer en la esfera de la heterocomposicion.
No obstante, si bien la Sala no ha modificado su doctrina al respecto, si ha efectuado precisiones o, a lo menos, en algunos temas, ha morigerado algunas de sus inveteradas afirmaciones, introduciendo elementos nuevos, que reflejan el correr de los tiempos y la evolucion propia de instituciones del derecho del trabajo, en este caso en el campo colectivo.
Tambien se record© que la Corporacion al reflexionar en torno al tema de los llamados comites paritarios o bipartitos, arribo a la conclusion de que los mismos surgen como una interesante forma del devenir democratico en las empresas, pues permiten la fluidez del dialogo entre empleadores y trabajadores y acercan al pals al cumplimiento de recomendaciones de internacionalesorgamsmos especializados del mundo del derecho del trabajo.
Lo anterior, seria posible en un escenario de arbitramento siempre y cuando tales comites versen sobre i) beneficios extralegales que por derecho scan de los trabajadores y ii) no se tomen en ellos decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues de ese modo si se vulneraria el poder de direccion empresarial. 44 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 A1 punto, la Corte, en providencia CSJ SL3491-2019, razono: Esta Sala ha sostenido que los arbitros no tienen competencia para crear comites de cogestion, codireccion o coadministracion de la compahia, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales.
Sin embargo, tambien ha dicho esta Corporacion que, dando aplicacion al principio de participacion democratica y dentro de ciertos limites, los arbitros pueden fundar comites paritarios de participacion en algunos asuntos de interes de los trabaj adores. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asento: “En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comites bipartitos constituyan una restriccion a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razon si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabaj adores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestion como directamente interesados”.
A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-934-04 sehalo: “Ese amplio margen de accion de los particulares trasciende hasta el ambito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participacion, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral.
En esa medida, la participacion conlleva a que se les otorgue a los trabajadores escenarios de discusion, de debate y se les de la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relacion laboral”. Igualmente, el Comite de Libertad Sindical de la OIT ha insistido en la «importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados». [1: La Libertad Sindical.
Recopilacion de decisiones del Comite' de Libertad Sindical / Oficina Intemacional del Trabajo - Ginebra: OIT, 6a edicion, 2018, parrafo 1521] 45 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 Pues bien, puesta la mirada en la anterior linea de pensamiento de la Corte se tiene que no hay meritos para anular la clausula arbitral bajo estudio, toda vez que de su textura no es dable inferir que se imponga alguna forma de coadministracion de la empresa, dado que lo que busca palmariamente es: (i) acompanar al trabajador en las diligencias de descargos, sin que implique facultad decisoria;
(ii) velar porque las condiciones del trabajo sean acordes y; (iii) cooperar con el mantenimiento de la armonia en las relaciones empresa- trabajador, en la programacion y ejecucion de los planes de salud ocupacional y proteccion del medio ambiente, asi para el logro del desarrollo de los trabajadores y los objetivos de la empresa y la implementacion de los programas de mejoramiento continue.
Reparese en que los vocablos - acompanar, velar y cooperar, son acciones cuyos verbos rectores no abren paso a que el comite se inmiscuya en aspectos internes y propios de la organizacion empresarial, como lo cree la impugnante, y que sus decisiones tengan efectos vinculantes o, dicho en otras palabras, pero conservando la misma idea, obliguen a la sociedad recurrente a acatarlas, lo que descarta de piano que se restrinja la autonomia y poder de direccion de las relaciones laborales del empresario o que la organizacion sindical cogestione o codirija la empresa.
For lo explicado la Corte no avista imprecision, vaguedad o contradiccion que de al traste con la validez del 46 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 canon arbitral, por lo que no se anularan los canones arbitrales atacados. 7. Derechos adquiridos 7.1 Pliego de peticiones ARTICULO 24: DERECHOS ADQUIRIDOS A partir de la firma da la pre sente Convencion Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio la Empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA. respetara los derechos adquiridos que por costumbre hayan beneficiado a los trabajadores en el tiempo, en tal virtud, aquellas reformas laborales o reglamentos que atenten contra estos derechos no se aplicaran y se mantendra los derechos ya adquiridos por los trabajadores. 7.2.
Laudo arbitral ARTICULO 14. DERECHOS ADQUIRIDOS. Los beneficios que la Empresa ha venido concediendo a todos los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, no seran recortados ni modificados, siempre y cuando tengan la connotacion de derechos adquiridos. 7.3 Argumentos de la sociedad recurrente El tribunal de arbitramento, por medio del articulo senalado impone obligaciones adicionales a la Compania totalmente indeterminadas y ambiguas, pues, existen multiples reconocimientos a los trabajadores que no en todos los casos tienen continuidad en su reconocimiento, por ello, es procedente su anulacion.
En esa medida, es claro que esta regulacion cumple las condiciones senaladas por la Corte, la indeterminacion es excesiva en tanto nopues, individualiza los beneficios, no precisa bajo que condiciones 47 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 se entiende incorporados, ni de donde se originan estos y que condiciones de causacion y reconocimiento se deben seguir, inclusive su misma redaccion no establece una disposicion clara, completa y expresa pues se limita a siempre y cuando tengan la connotacion de derechos adquiridos y, en todo tanta amplitud puede conllevar a confusiones, afectaciones a la armonia y, en consecuencia, a la paz laboral. caso 7.4 La Replica Sostiene que la Corte al analizar similares clausulas ha admitido que el tribunal si tiene competencia, para pronunciarse al respecto.
VII. CONSIDERACIONES Tiene razon la replica puesto que esta Corporacion al estudiar una clausula identica a la aqui controvertida, mediante sentencia CSJ SL4478-2020, sostuvo que lo que el juzgador arbitral establecio en ella no es otra cosa que el acatamiento de una maxima constitucional del derecho laboral (art. 58 CP), el respeto por los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio del trabajador.
De ahi que no pueda considerarse que el Tribunal excedio su competencia al establecer tal determinacion, en tanto, se itera, unicamente reproduce la obligacion de 48 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 observar un deber que la Constitucion y la ley impone a los empleadores. Por lo expuesto, no le asiste razon a la recurrente y, en esa medida, no se anulara la disposicion arbitral bajo examen. 8.
Permisos sindicales tiquetes y viaticos 8.1 Pliego de peticiones ARTICULO 19: PERMISOS SINDICALES TIQUETES y viAticos. A) Asambleas y Congresos Nacionales. La Empresa concedera permiso Sindical remunerado a cuatro (4) trabajadores que scan elegidos para asistir a Congresos y Asambleas de caracter nacional, tanto del Sindicato como de las Organizaciones de 2° y 3° grado, a que se encuentre afiliado.
Ademas, se concedera un (1) dia para la Ida y otro para el regreso, mas los pasajes aereos y como viaticos totales se reconocera la suma de quinientos treinta mil ($530,000) para cada Delegado. Cuando el evento ocurra en la ciudad de Cali, se dara un auxilio para Gastos de Transporte de cincuenta mil pesos ($50,000) por todo el tiempo que dure el evento y para cada uno de los Delegados.
B) Asambleas y Congresos Regionales. La Empresa reconocera permiso sindical remunerado a cuatro (4) Trabajadores que resulten elegidos para asistir a Asamblea y Congresos que se celebren en la ciudad de Cali, tanto del Sindicato como de las Organizaciones de 2° y 3° grado a que se encuentre afiliado el Sindicato. y se dara un auxilio para Gastos de Transporte de cincuenta mil pesos ($50,000) por todo el tiempo que dure el evento y para cada uno de los Delegados.
Cuando estos se celebren fuera de la ciudad de Cali, pero dentro del Departamento del Valle, se concedera el tiempo necesario para los viajes de ida y regreso y, ademas, se pagara a cada Delegado la suma de ochenta y cinco mil pesos ($85,000) diarios, como viaticos. ✓ C) Diligencias Sindicales. Con el fin de que los afiliados al sindicato puedan diligenciar asuntos de este caracter, la Empresa concedera veinte (20) dias mensuales de permiso 49 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 remunerado, con el fin de que se garantice el pleno derecho de asociacion.
D) Cursos Sindicales. Con el fin de que los afiliados al Sindicato puedan asistir a cursos o a formacion sindical, la Empresa concedera un total de treinta (90) dlas de permiso remunerado anualmente, a cuatro (4) Trabajadores por evento, que scan delegados por el sindicato, cuando dichos cursos se realicen en la ciudad de Cali, reconocera como viaticos la suma de cincuenta mil pesos ($50,000) diarios del curso.
Cuando lbs cursos se realicen fuera de la ciudad de Cali, la empresa le reconocera los pasajes aereos de ida y regreso y la suma de ochenta mil pesos ($80,000), diarios como viaticos. E) Permiso Directive Nacional. Cuando los trabajadores, que presten PANAMERICANA LTDA, fueren elegido como miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato SINTRAPUB, la Empresa le concedera los permisos remunerados, para asistir a las reuniones a que sea convocado, mas un (1) dia para la ida y otro para el regreso, asi como los pasajes aereos de ida y regreso, las veces que scan convocados.
Como viaticos se concedera la suma de ochenta mil pesos m/cte. ($80,000) diarios. a la Empresa. TELECENTERsus servicios 8.2. Laudo arbitral ARTICULO 10: PERMISOS SINDICALES TIQUETES y VIATICOS. A partir de la firma del presente laudo, la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA. reconocera los siguientes permisos sindicales, en la forma y terminos que se senalan: A) Asambleas y Congresos Nacionales.
La empresa concedera permiso sindical remunerado a dos (2) trabajadores, que scan elegidos para asistir a Congresos y/o Asambleas Nacionales, tanto del Sindicato como de las Organizaciones a las cuales este sea invitado, por los dias que dure el evento, maximo tres (3) dias. Si el evento se encuentra programado fuera de la ciudad en la cual reside el trabajador, ademas, concedera un (1) dia de permiso remunerado para la ida y otro para el regreso.
Para su traslado, se reconoceran los pasajes aereos de ida y regreso. Como viaticos se reconocera la suma de doscientos mil pesos ($200,000) diarios por dia de pernocta para cada delegado. Los viaticos en ningun evento excederan de cuatrocientos mil pesos Mete. ($400,000), por la vigencia del Laudo. Este permiso se concedera unicamente para dos eventos por ano. 50 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 Cuando el evento ocurra en la ciudad de Cali, se dara un auxilio para Gastos de Transporte de cuarenta mil pesos ($40,000) por todo el tiempo que dure el evento y para cada uno de los delegados.
El sindicato debera acreditar ante la empresa, las correspondientes invitaciones al evento y los permisos deberan solicitarse con veinte (20) dias de anticipacion. Como se trata de dos eventos al ano, se dispone que asista un trabajador por evento. B) Asambleas y Congresos Regionales. La empresa concedera permiso sindical remunerado a dos (2) trabajadores, que scan elegidos para asistir a Congresos y/o Asambleas Regionales, tanto del Sindicato como de las Organizaciones a las cuales este sea invitado, por los dias que dure el evento, maximo tres (3) dias.
Si el evento se encuentra programado fuera de la ciudad de Cali o en un radio que supere los 20 Kilometres, reconocera un auxilio para Gastos por la suma de ochenta mil pesos ($80,000) por todo el tiempo que dure el evento y para cada uno de los Delegados. Este permiso se concedera para dos eventos por ano. Como se trata de dos eventos al ano, se dispone que asista un trabajador por evento.
El sindicato debera acreditar ante la empresa, las correspondientes invitaciones al evento y los permisos deberan solicitarse con diez (10) dias de anticipacion. C) Diligencias Sindicales. Con el fin de que los afiliados al sindicato puedan diligenciar asuntos de este caracter, la Empresa concedera ciento cincuenta boras anuales (150) de permiso remunerado, con el fin de que se garantice el pleno derecho de asociacion, dichas boras deberan ser distribuidas entre de los miembros de la organizacion sindical.
Estos permisos deberan solicitarse con una antelacion no menor de 24 boras a la fecha de la diligencia sindical, debidamente justificado. D) Cursos Sindicales. La empresa concedera por la vigencia del Laudo Arbitral, un total de quince (15) dias de permiso remunerado, para formacion sindical. Este permiso se distribuira entre dos trabajadores que scan delegados por el sindicato.
Cuando dichos cursos se realicen en la Ciudad de Cali se reconocera como viaticos la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) diarios Cuando los cursos se realicen fuera de la ciudad de Cali y dentro del territorio nacional, la Empresa otorgara un maximo de dos (2) tiquetes de ida y regreso por ano y viaticos por la suma de Cincuenta mil pesos diarios ($50,000). 51 SCLAJPT-07 V.OO Radicacion n.° 91970 El sindicato debera acreditar ante la empresa, las correspondientes invitaciones al evento o el programa correspondiente y los permisos deberan solicitarse con veinte (20) dias de anticipacion. 8.3 Argumentos de la sociedad recurrente Aduce que media una regulacion de permisos para congresos nacionales y, separadamente, regionales; sin embargo, resulta desproporcional e irracional lo regulado en los literales a y b, pues, ambos aspectos regulan una misma situacion y es la asistencia a congresos y asambleas.
Adicionalmente, esta regulacion no incluye ni precisa que se entiende por nacional o regional y si esto refiere, por ejemplo, actividades en el mismo departamento, ciudad de domicilio del trabajador, del sindicato o de la Empresa, desconociendo que tanto los trabajadores afiliados como SINTRAPUB tiene su domicilio en el Valle del Cauca, ni tampoco precisa bajo que condiciones se otorga tiquetes, pues, lo cierto es que, trasladarse a ciudades cercanas por aeropuerto es posible, empero, «e//o conllevard a costos desproporcionados para la Empresa, pues el tribunal no preciso numero de trayectos sino unicamente hablo de tiquetes», por ende, no existe determinacion, para la necesidad y la oportunidad de generar tiquetes aereos, y tampoco establecio un limite en costo a cancelar por estos.
Anade que resulta desproporcional e inequitativo, el reconocimiento de una suma de dinero, bien sea por concept© de viaticos o auxilio para gastos; junto con: 52 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 la cobertura de tiquetes aereos o traslados terrestres, mas la remuneracion del permiso, para los trabajadores que "scan elegidos para asistir a Congresos y/o Asambleas Nacionales" y "Asambleas Regionales", mas aun cuando al verificar los estatutos de SINTRAPUB, se observa que este tiene como domicilio principal el departamento del Valle del Cauca, sede donde ademas sesiona esta asamblea y residen la mayoria de trabajadores (uno vive en Bogota), por ende, la cobertura de dichos gastos resulta desproporcionada para la incluso, reconocimiento que auxilia al sindicato en estos gastos.
(Articulo 3 del Laudo Arbitral). empresa, como quiera que no solo el laudo tiene un Tambien es desproporcional, pues en los estatutos del sindicato no se preven asambleas nacionales ni regionales, sino unicamente, asamblea de delegados. Luego, es inconcebible este reconocimiento respecto de estas asambleas, cuando se otorgo a trabajadores sin precisar su condicion de delegados elegidos segun los estatutos del sindicato.
Afirma que fijar una regulacion en el literal d) para que en estricto sentido comprende ademas congresos, rompe todo criterio de proporcionalidad y razonabilidad, pues, no solo afecta la operatividad de la Empresa en tanto limita un numero maximo de dias continues a otorgar, igualmente, regia el reconocimiento de viaticos pese a que los mismos se dicten en la ciudad de Cali y fuera de ello aumenta el reconocimiento de viaticos y tiquetes aereos, situacion que igualmente es desproporcional e inequitativa. curso no sino En referenda a las diligencias sindicales, advierte que «esta expresion es absolutamente oscura e indeterminada, pues, puede ser entendido cualquier asunto, pero ademas el otorgamiento de literal c) en horas, afecta la operacidn y limita 53 SCLAJPT-07 V.OO Radicacion n.° 91970 la posibilidad de programacion de los tumos de trabajo, pues, no es posible programar actividades por horas y por ende relevar al trabajador por hora».
Adicionalmente, seriala que la decision del tribunal resulta desproporcionada e inequitativa, teniendo en cuenta que: La Convencion Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y SINTRATELECENTER para el periodo 2018--2021, concedia treinta (30) dias de permiso sindical para ser efectivas durante la vigencia de este cuerpo normative, la cual era igual a 36 meses, y en el Laudo Arbitral recurrido, el Tribunal reconoce 94 dias.y 300 horas para ser disfrutadas en aproximadamente 24 meses, lo que implica un incremento de mas del 300% de los permisos sindicales con respecto a la Convencion Colectiva de Trabajo para unos trabajadores multiafiliados y respecto de una organizacion que tiene un numero restringido de afiliados, y con lo que el Tribunal materialmente reconoce un permiso sindical permanente y avala la inequidad entre Organizaciones sindicales.
Acota que los literales c y d no establecen el periodo que regulan, es decir, anuales o por vigencia, mensuales, semanales, lo que deriva de una «serie de graves afectaciones para la Empresa en atencion a la carga excesiva/rente a la necesidad de remplazo del personal durante estos permisos sindicales remunerados como un grave perjuicio para la operacion del servicio que es prestado por TELECENTER PANAMERICANA LTDA». i Sostiene que la cantidad de permisos sindicales concedidos para una Organizacion Sindical con tan pocos afiliados, sin aplicar el criterio de proporcionalidad «que debe tener en cuenta el tribunal de arbitramento, materialmente Concediendo permisos sindicales permanentes, dicho 54 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 reconocimiento podria conllevar a un entorpecimiento administrativo para la Empresa».
Asevera que: Es procedente traer de presente a la Honorable Corte que los afiliados a la Organizacion Sindical SINTRAPUB son los directives de la Organizacion Sindical SINTRATELECENTER, por lo cual, estos se ven beneficiados de otra serie de permisos a los que esta obligada a otorgar la Compania. En este mismo sentido, la carga economica que se impone a la Compania en relacion con pago de tiquetes aereos y viaticos en la totalidad de los permisos, incluyendo asistencia a Congresos y Cursos, los cuales tienden a ser los mismos eventos, es un evidente la ruptura de las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad.
Por lo anterior pide la anulacion del articulo referido. 8.4 La Replica Explica que el tribunal aplico los principios rectores sobre el otorgamiento de permisos sindicales, es decir: Fue racional, proporcionado, en sujecion al numero de afiliados que se benefician del Laudo Arbitral, y que estarian llamados a utilizarlos en la actividad sindical y el ejercicio de sus funciones [ ] No se deriva como erroneamente expone el recurrente, permisos de caracter permanente, en lo siguiente: El total de permisos otorgados es un numero equivalente a 59.5 dias por la vigencia del laudo incluyendo las boras otorgadas para diligencias sindicales, es un numero que no desborda ni se muestra protuberante, teniendo en cuenta la precision con la cual se otorgan, y se establecen guardando parametros de equidad.
No es propio decir, que el tribunal decidio de forma desproporcionada e irracional, antes bien, de la lectura del articulado se vislumbran concesiones ajustadas, no solo al ejercicio sindical sino tambien a los parametros considerados obtencion. En otras palabras, no es prudente desconocer jurisprudenciales que hay sobre el para su todos los avances otorgamiento de permisos sindicales y sus derivados, entre otras, la SL4478 de 2020, laCSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, reiterada entre otras tantas, en providencias CSJ SL8693-2014, CSJ SL3063-2019 y CSJ SL4598-2019, la Corte rectifico su criterio 55 SCLAJPT-07 V.00;
Radicacion n.° 91970 en el sentido de indicar que los arbitros pueden imponerle al empleador la concesion de permisos remunerados para los miembros de las organizaciones sindicales, en aras de atender las responsabilidades inherentes a la ejecucion del derecho de asociacion y libertad sindical, siempre y cuando la decision resulte razonable y proporcionada.
Esa facultad de decision de los arbitradores, logicamente comprende el componente economico que el otorgamiento de los permisos implica, como lb es, la forma de remunerarlos y el eventual reconocimiento de auxilios o prebendas que, solicitados en el pliego de peticiones, consideren oportunos en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Estudiado igualmente, en las sentencias SL5449 de 2018, SL3063 de 2019. En esa direccion, no debe la Sala anular la clausula atacada. VIII. CONSIDERACIONES De manera inaugural, memorese, por la pertinencia del precedente, que, desde la sentencia de anulacion CSJ SL, del 28 de oct. 2009, rad. 40534, la Sala rectifico su criterio en el sentido de indicar que los arbitros pueden imponerle al empleador la concesion de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecucion del derecho de asociacion y libertad sindical, siempre y cuando la decision resulte razonable y proporcionada.
En tal oportunidad se agrego que deberan tenerse en cuenta por parte del tribunal de arbitrament©, varies aspectos «[ ] entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberd examinarse, es menester que su concesion no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de cardcter permanente, que tengan plena justificacion, que sea solo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociacion y libertad sindical y, que esa decision resista un juicio de razonabilidad y 56 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 proporcionalidad, asi como que el permiso sea racional y equitativo».
Lo primero que hay que recordar es que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES grAficas, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGIAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y SINTRAPUB-, es unCOMERCIALIZADORAS DEL SECTOR sindicato de industria y de caracter nacional lo que, sin duda, justifica la decision arbitral de establecer tanto congresos nacionales como regionales, precisamente porque agrupa trabajadores en diferentes lugares del territorio nacional y, en ese context©, se observa que la decision tiene estrecha relacion con el ejercicio del derecho de asociacion y libertad sindical, por tanto, se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, no tienen el caracter de ser permanentes, indefmidos, son limitados, no afectan el desarrollo normal de la gestion empresarial y sus destinatarios estan plenamente determinados.
No se olvide que, son 4 los trabajadores que estan afiliados a la organizacion sindical. Fluye asi que lo asentado esta intimamente ligado con el principio de autonomia sindical que faculta a las organizaciones para«[ ] redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administracion y sus actividades y el de formular su programa de accion.» (Convenio 87 de la OIT), por tanto, son directamente los sindicatos los llamados a disponer cuando una asamblea tiene caracter nacional o 57 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 cuando es regional, sin que el empleador pueda tener injerencia en ello.
En lo atinente a la procedencia de los tiquetes aereos y viaticos para asistir a diferentes actividades sindicales, esta Sala, en providencia CSJ SL1448-2022, rememoro las CSJ SL2087-2021 y CSJ SL5449-2018, en cuanto a reiterar que tales beneficios extralegales pueden ser concedidos perfectamente por los arbitros, puesto que tienen como objetivo fortalecer el derecho de asociacion y libertad sindical que son de rango constitucional, y en esa via, permite que los afiliados se capaciten en temas que en ultimas favorecen a la agremiacion y sus asociados, lo cual contribuye a la defensa de sus derechos, sin que pueda pensarse entonces que la entrega de esas prebendas no redunden en el interes general del sindicato o que puedan enriquecer el patrimonio de quienes scan designados para ese efecto, pues contrario a ello, su unico fin es permitir su asistencia a las asambleas, conferencias congresos y/o cursos sindicales.
Reparese en que los permisos remunerados para asistir a cursos no tienen otra finalidad que la formacion sindical, lo cual, a las claras, guarda una estrecha relacion con el ejercicio del derecho de asociacion y libertad sindical, finalidad distinta a la de asistir a las asambleas. Por tanto, la decision se ajusta a los criterios de racionalidad proporcionalidad; ademas y no tienen el caracter de ser permanentes, y no afectan el desarrollo normal de la gestion empresarial, pues deben ser solicitados con antelacion por parte de la organizacion sindical, por lo que el empleador 58 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 cuenta con garantias para estructurar su concesion y hacer ajustes para que no se vaya a ver afectada su actividad.
Pero tambien, tengase en cuenta que no es una clausula ambigua, porque el permiso se concede por el tiempo que dure el curso, ausencias que no pueden exceder de i 5 dias por la vigencia del laudo arbitral, vigencia que es de dos anos. De otra parte, estima la Sala que como la asistencia a los diferentes eventos fueron restringidos a dos en el ano, con la participacion de un trabajador por evento, la misma suerte corre la entrega de tiquetes aereos, eso si, cuando sean necesarios, por lo que la decision no se exhibe desproporcionada, inequitativa o desbalanceada, dado que este beneficio no es constante sino esporadico, de tal suerte que no se evidencia que ello pueda llegar a afectar la estabilidad economica de la empresa.
Y es bueno acotar que la circunstancia de que el empleador deba remunerar los permisos sindicales junto con los tiquetes y viaticos es una garantia a los trabajadores, para no sentir presion o sacrificio economico a la bora de ejercer derechos de asociacion y negociacion colectiva, que a la postre conlleve a desestimular todas las acciones propias de sindicato en favor de sus afiliados (sentencia CSJ sus un SL4827-2020).
No debe olvidarse, que dichos permisos son remunerados y cualquier deduccion por parte del empleador constituye una afrenta al derecho de asociacion sindical, la continuidad del ingreso alprecisamente porque trabajador, le permite cumplir las responsabilidades propias que le ban sido encomendadas y 59 funciones y SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 proteger los intereses de la organizacion colectiva y sus miembros, sin preocuparse de la fuente de ingreso; de ahi que si el empleador asume una actitud retaliatoria, descontando los dias u boras de permiso concedidos, estaria limitando ese ejercicio y desestimulando a los lideres sindicales de completar sus tareas colectivas.
Por ende, si los permisos no fueran remunerados resultarian inermes las labores representativas e inane el reconocimiento que el Estado hace a ese derecho fundamental (sentencia CSJ SL3845-2020). En otro orden de consideraciones resulta, ya en el caso en concrete, que realizado un cotejo entre lo pedido por la organizacion sindical y lo resuelto por el colegiado, la forma como esta concebido el reconocimiento de los permisos, el numero de trabajadores sindicalizados y de dias otorgados, dista de ser una decision contraria a la equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Por ejemplo, los permisos para asamblea y congresos nacionales son para dos trabajadores por los dias que dure el evento, maximo tres (3) dias] ahora, como se trata de dos eventos al ano, se dispuso la asistencia de un trabajador por evento y ello, a la verdad, no es exorbitante. Sumados el total de dias por la vigencia del laudo arbitral arroja un total de 43, es decir, que por cada ano corresponden 21.5 dias, al mes 1.79 dias y 12,5 boras al mes para las diligencias sindicales; en ese context©, la recurrente no acredita como el otorgamiento de los mismos puede interferir en el adecuado cumplimiento de su objeto maxime que de acuerdo con la informacionsocial 60 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 suministrada por la misma la empresa «cuenta actualmente con cerca de 1760 trabajadores directos».
A proposito de lo anterior, el tribunal de arbitramento si paro mientes en el numero de trabajadores afiliados a la organizacion sindical, pues, recuerdese que fue enfatico en advertir que tuvo en cuenta y considero, al expedir el laudo, que la organizacion sindical SINTRAPUB, para el momento del estudio del conflicto, contaba con cuatro (4) trabajadores de afiliados ala empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA. dicha organizacion sindical.
No obstante, el numero de afiliados no fue el unico parametro que tuvieron los arbitros a la mano, a efectos de conceder o negar las prebendas, pues acudieron a otras razones como las necesidades del colectivo, los objetivos que pretende alcanzar, etc., aspectos que fueron valorados por los componedores, como quedo evidenciado al transcribir los argumentos del tribunal.
Pasando a otro punto, el hecho de que los trabajadores de la organizacion sindical Sintrapub tambien pertenezcan al colectivo de Sintratelecenter, no implica que el empleador duplicidad de beneficioseste compelido a reconocer laborales, en este evento, permisos sindicales por cuenta de la Convencion Colectiva de Trabajo y lo dispuesto en el laudo arbitral, ya que como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, en caso de coexistencia de convencion colectiva y laudo arbitral, suscritos en desarrollo de conflictos colectivos independientes, los trabajadores solo pueden beneficiarse de uno de ellos. 61 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 Esta Sala, en sentencia CSJ SL3491-2019, enseno: Ahora bien, la pluralidad sifidical y convencional, no implica que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o diseccionar de cada una de ellas una seccion para construir un estatuto convencional disenado a la medida.
Frente a esto, la Corte ha sido enfatica en que, si bien los trabajadores pueden afiliarse a varies sindicatos, tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que mas interactue con sus intereses, en cuyo caso este les aplicara integramente (CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018). Y, en providencia CSJ SL1980-2020, reitero: i) aquellos casos en los que un trabajador puede ser parte de varios sindicatos, que autonomamente han celebrado con el empleador diversas convenciones colectivas, y de las cuales sea beneficiario de todas ellas, caso en el cual se ha dicho que el trabajador no puede aprovecharse simultaneamente de cada una, sino escoger entre los distintos convenios, aquel que mejor le convenga a sus intereses economicos; ello con el fin de evitar de que el trabajador reciba duplicidad o mas beneficios convencionales [ ] En el primer caso, es evidente que cada organizacion sindical es libre y autonoma de promover su propio conflicto colectivo en aras de lograr iguales o mejores beneficios a los que han conquistado otras organizaciones sindicales que funcionan en la empresa, y en caso de que un trabajador se encuentre. ante la posibilidad de recibir variadas prerrogativas por la afiliacion a los multiples colectivos, tendra que seleccionar los beneficios que mejor se ajusten a sus intereses.
En cuanto a la indeterminacion de lo estatuido en el literal c) «PERMISO PARA DILIGENCIAS», debe recordar la Corte su doctrina atinente a que la justicia o injusticia abstracta de las normas debe ser evaluada pensando en la generalidad de los casos. Los aspectos grises, las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales, como el planteado por la empresa, deben ser solucionados a traves de los metodos y principios de la hermeneutica juridica, los cuales deben servir de guia en la interpretacion de las 62 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (sentencia CSJ SL5295-2018), de suerte que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomia colectiva y en una cultura de dialogo y cooperacion, mas no a traves del litigio, via recurso de anulacion (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879-2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018), pues nadaimpide a los interlocutores sociales crear de comun acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la funcion de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias clausulas de la convencion colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022).
Con este razonamiento, esta Corporacion ha rechazado anular disposiciones normativas por dudas interpretativas planteadas por los recurrentes en anulacion. En palabras de la Corte: «es dificil concebiruna norma que adolezca de algun grado de indeterminacion, que por medio de la interpretacion juridica no pueda ser determinada. Como tambien es dificil concebir una disposicion oscura que a traves de un ejercicio hermeneutico no pueda ser clarificada.
Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminacion o vaguedad semdntica es una caracteristica potencial de toda norma jundica» (CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL14879-2016). i Debe quedar claro que la solicitud de los permisos para diligencias sindicales debe estar inspirada en los principios de: (i) autonomia sindical reconocido en el articulo 3.° del Convenio 87 de la Organizacion Internacional del Trabajo - I 63 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 ! OIT, segun el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades y de formular su programa de accion (CSJ SL938-2022),y (ii) buena fe consagrado en los articulos 83 de la Constitucion Politica: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades publicas deberdn cenirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumird en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas» y 55 del Codigo Sustantivo del Trabajo: «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en el se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relacion juridica o que por la ley pertenecen a ella», en la medida en que la buena fe debe presidir la ejecucion del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relacion laboral, individual y colectiva, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armonica.
De otra parte, si la recurrente estima que esta clausula es «absolutamente oscura e indeterminada» debio echar mano del remedio procesal de la aclaracion ante el tribunal de arbitramento, solicitud que brilla por su ausencia Entonces, cualquier inexactitud o equivocidad de las normas arbitrales no es la que conduce a su anulacion, sino aquella que se exhibe como insaneable y, las reflexiones que preceden ponen de manifiesto que esto no ocurre con el presente canon arbitral. 64 iSCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 Una segunda consideracion es que al empleador le corresponde establecer o determinar los turnos, en aras de que el trabajador puede acudir a los permisos y, asi, permitir la continuidad de las actividades, evitando de alguna manera paralizar su objeto social.
En conclusion: La Sala estima que la decision arbitral bajo escrutinio no se exhibe inequitativa o injustificada, teniendo en cuenta los propositos u objetivos que persigue e, iterese, la recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente como el otorgamiento de los permisos le acarrearia dificultades en su ejercicio normal y que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad economica, por lo que no es dable su anulacion. 9.
Procedimiento disciplinario 9.1 Pliego de peticiones ARTICULO 21: PROCESOS DISCIPLINARIOS. HOJAS DE VIDA A partir de la firma de la presente Convencion Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio. la Empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA., no tendra en cuenta para los efectos legales, las llamadas de atencion escritas, ni las sanciones disciplinarias que aparezcan en la hoja de vida del trabajador a la firma de la presente convencion colectiva de trabajo.
Las que se causen a trabajo y durante su vigencia, seran anuladas cada doce [12] meses. partir de la firma de la convencion colectiva de TELECENTER PANAMERICANA LTDA, cumplira con el debido proceso disciplinario segun parametros jurisprudenciales y 65 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 legales vigentes a la fecha del mismo. Teniendo en cuenta los siguientes principios: a. Tipicidad: las conductas que implican las presuntas faltas deben estar estipuladas en el RIT y/o codigo stistantivo de trabajo y/o politicas y/o ley laboral y/o contrato de trabajo. b. Respeto por el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradiccion y de controversia de la prueba presentando al trabajador las pruebas que apoyan los cargos y darle la oportunidad para controvertir las pruebas y ejercer su defensa. c. Principio de legalidad. d. Principio de publicidad. e. Debe informarse al trabajador por escrito las conductas y presuntas faltas disciplinarias en las cuales se incurrio. f. Presuncion de inocencia. g. Todas y cada una de las decisiones tomadas en el marco del proceso disciplinario deben encontrarse tacticamente motivadas. h. Proporcionalidad entre las faltas y las sanciones. i. Principio de inmediatez sin que se contrarie el proceso de defensa ni el proceso de investigacion de las presuntas faltas y hechos relacionados.
Todo lo anterior teniendo en cuenta en Articulo 29 de la Constitucion Politica de Colombia, Articulo 115 de Codigo Sustantivo del Trabajo y la Sentencia 593 del 2014.
ARTICULO 22: PROCEDIMIENTO PARA DESCARGOS 1. Despues de Cometida la supuesta falta por un trabajador, este sera citado por la empresa de inmediato, para oirlo en descargos, aclarando en la respectiva comunicacion el motive de la supuesta falta que se le acusa, con copia para el Sindicato. 2. El trabajador presentara sus descargos y sera asistido por dos (2) representantes de la Organizacion sindical.
El trabajador que este laborando en turno diurno tendra plazo maximo de veinticuatro (24) boras para presentar descargos, Si el trabajador se encuentra laborando turno nocturno, debe presentarse a descargos el dia lunes de la siguiente semana. De las reuniones se levantara el acta firmadas por todos los asistentes en la que constara el caso tratado y las pruebas que las partes estimen convenientes.
Copia del acta se entregara al sindicato inmediatamente termine la reunion. 66 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 3. Cumplido el tramite y si la decision de la empresa fuera la de sancionar o despedir al trabajador, lo comunicara por escrito dentro de las veinticuatro (24) boras siguientes despues de recibidos los descargos, con copia de la comunicacion para el Sindicato. 4.
Para efectos de suspensiones la empresa no aplicara suspension al trabajador por mas de tres (3) dias habiles. 5. Si el trabajador no quedara satisfecho con la suspension o el despido, o lo considerase injusto, tendra derecho a reponer y apelar ante el comite obrero patronal, si no estuviere de acuerdo, acudira a la empresa segun el orden jerarquico, dentro de las cuarenta y ocho (48) boras siguientes a la notificacion, en caso de subsistir el desacuerdo se acudira a la justicia ordinaria sin que se haga efectivo el despido o la sancion, hasta que se emita el fallo judicial. 9.2.
Laudo arbitral ARTICULO
12. PROCEDIMIENTO PARA APL1CAR SANCIONES DISCIPLINARIAS. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, en garantia del derecho constitucional fundamental al debido proceso, TELECENTER PANAMERICANA LTDA., aplicara el siguiente procedimiento: Una vez conocido el hecho o los hechos que constituyen o pueden llegar a constituir falta PANAMERICANA LTDA., dentro de los siete (7) dias habiles siguientes, citara y formulara cargos al trabajador con las pruebas que dispone.
Copia de la citacion sera enviada al Sindicato al cual se encuentre afiliado el trabajador. Entre la fecha de entrega de la citacion a descargos y la fecha de descargos, deben transcurrir al menos dos (2) dias habiles. disciplinaria, TELECENTER El Trabajador podra asistir a la diligencia de descargos, acompanado por dos (2) companeros de trabajo afiliado sal sindicato.
PANAMERICANA LTDA., levantara un acta que se firmara por intervinieron; copia de la misma le sera entregada al De la diligencia de descargos TELECENTER quienes trabajador y al Sindicato. Si alguna de la parte no desea firmar el acta, se dejara constancia en la misma. TELECENTERdescargos,la sesion deConcluida PANAMERICANA LTDA., dispondra de cinco (5) dias habiles contados a partir del dia siguiente de concluida la sesion de descargos para comunicar por escrito al trabajador, la decision 67 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 adoptada; copia de la comunicacion decisoria sera enviada al Sindicato al cual el trabajador se encuentra afiliado.
Dentro de los cuatro (4) dias habiles siguientes a la notificacion de la decision adoptada por TELECENTER PANAMERICANA LTDA., el trabajador podra interponer por escrito ante quien suscribio la decision, el recurso de apelacion para ser resuelto por el superior jerarquico o quien haga sus veces. La Empresa tendra hasta cinco (5) dias habiles contados a partir de la fecha de la interposicion del recurso para comunicar por escrito al trabajador con copia al sindicato la decision del recurso.
PARAGRAFO. Si el trabajador se encuentra afiliado a varies sindicatos la obligacion de enviar copia de las diferentes actuaciones del proceso disciplinario, se entendera cumplida con el envio al sindicato titular de la convencion o laudo que le sea aplicado en su integridad al trabajador.' 9.3 Argumentos de la sociedad recurrente Acota que dado de que de lo dispuesto en el laudo es posible sustraer obligaciones especiales a la Compania, tales como, notificar al sindicato de cualquier decision que tome, de la citacion y de la audiencia, encontramos que punto esencialmente administrativo del cual unicamente las partes pueden pronunciarse y establecer, sin que el tribunal tenga la competencia o facultad de modificar el mismo. es un Adicionalmente, es precise poner de presente que la decision del Tribunal representa una carga administrativa excesiva para la Empresa, por cuanto reduce los tiempos que establece el Reglamento Intern© de Trabajo de la Compania.
Lo anterior, cobra mayor importancia al encontrarnos de cara a una Compania con la magnitud de trabajadores como los que tiene TELECENTER PANAMERICANA LTDA., por lo cual, asignar un termino de cinco (5) dias para comunicar al trabajador la decision y siete (7) dias para citar al trabajador 68 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 a descargos, en una operacion que involucra tantas personas es evidentemente problematico y puede conllevar a la imposibilidad de disciplinar a los trabajadores afiliados a SINTRAPUB.
En ese sentido, no le es dable al tribunal instituir tramites adicionales no previstos en el ordenamiento juridico existente, al constituirse como una facultad exclusiva de las partes. 9.4 La Replica Arguye que, frente a este punto, el recurrente concretamente solicita que: Se proceda con MODULACION para garantizar un plazo que no haga nugatorio el ejercicio de la facultad sancionatoria, toda vez que el tribunal de arbitramento omitio verificar el estado real de la Compania e impuso cargas que no pueden ser manejadas por esta.
Lo cierto es que, no se presentan suficientes razones, soportes y/o pruebas que avalen la solicitud por parte de la empresa recurrente, que permita verificar, lo dicho. IX. CONSIDERACIONES La Corte ya ha expuesto su criterio, el cual reitera en esta oportunidad, en punto a la facultad de los arbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposicion de sanciones puesto que ello responde a la proteccion del proceso tendiente a garantizar al trabajador para que, previamente a la imposicion de una sancion disciplinaria o su desvinculacion por justa causa, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma 69 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 empresa la que adopte la decision pertinente (sentencias de anulacion CSJ SL2034-2016 del 17 de feb. 2016, rad. 72904- SL8693-2014 del 26 de feb. 2014, rad. 59713).
Desde el umbral lo que hay que decir es que el tribunal de arbitramento no desbordo la competencia cuando al disehar el procedimiento disciplinario establecio que el empleador debe enviarle al sindicato, al cual se encuentre afiliado el trabajador, copia de la citacion a diligencia de descargos, pues a la luz del articulo 115 del Codigo Sustantivo del Trabajo «antes de aplicarse una sancion disciplinaria el patrono debe dar la oportunidad de ser oido tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que este (sic) pertenezca».
En segundo lugar, la prevision de los arbitros al asignar los terminos de 7 dias para citar al trabajador a descargos y de 5 dias para comunicarle la decision, en puridad de verdad, no lucen desproporcionados o inequitativos. Entonces al exhibirse razonables no afectan las gestiones administrativas, no conlleva la imposibilidad de disciplinar ni que haga nugatorio el ejercicio de la facultad sancionatoria del empleador, pues, se itera, dichos terminos corresponden a lapses prudenciales que, sin duda alguna, permiten garantizar el debido proceso y el equilibrio en las relaciones del trabajo.
For ultimo, la Corte considera que el hecho de que en el reglamento interne de trabajo exista un procedimiento 70 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 disciplinario no es un obstaculo para que los arbitros construyan otro mas garantista. Asi, se mantendra la clausula atacada. 10. Bonificacion de navidad 10.1 Pliego de peticiones tenido en cuenta por el tribunal de arbitramento folios 230 y 287, cuaderno 1.
ARTICULO 25: BONIFICACION DE NAVIDAD A partir de la firma de la presente Convencion Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio. La Empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA se obliga a pagar una Bonificacion de Navidad en el mes de diciembre de cada ano y esta sera pagada el primero (01) de diciembre, la suma de dinero por dias de salario a los trabajadores que tengan un tiempo de servicio acorde a la siguiente tabla de antigiiedad en la Empresa;
Y proporcionalmente por el tiempo de servicio. TIEMPOTTF.MPO DR SERVICIO dias salario 3 06 meses dias salario 4 56 meses a 10 anos dias salario 4 720 anos dias salario 50De 20 anos 10.2 Laudo arbitral ARTICULO
15. BONIFICACION DE NAVIDAD. TELECENTERDurante la vigencia del presente Laudo, PANAMERICANA LTDA., reconocera a los trabajadores que se beneficien de este una bonificacion extralegal de navidad, equivalente a quince (15) dias de salario. En los casos de salario variable este correspondera al promedio de los ultimos 6 meses o proporcional si fue menor el tiempo de prestacion del servicio. 71 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 La bonificacion sera pagada en el mes de diciembre de cada ano de vigencia del pre sente Laudo. 10.3 Argumentos de la sociedad recurrente Aduce que el tribunal de arbitramento debe respetar el principio de congruencia, empero, se observa que no se atendio por el tribunal en dos aspectos, que incluso fueron advertidos en el salvamento de voto del arbitro de la Empresa, a saber: • El reconocimiento variable de la Prima de Navidad, pese a que esto no fue solicitado en este sentido por el sindicato en su pliego. • Bonificacion de navidad, ademas, en ningun aparte del pliego senala cual es la solicitud, es decir, no dice numero de dias en dicha aspiracion, ni tiene una tabla completa como lo anuncia, sino unicamente hace mencion a un reconocimiento de suma de dinero, situacion que hace que el calculo y la fijacion en dias de salario supere la competencia de los arbitros, pues, dan mas de lo pedido.
Indican entonces que, estos ultimos fallaron ultra y extra petita en este aspecto. Y el otorgamiento de primas quincenales, que da ninguna forma fueron solicitadas. 72 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 10.4 La Replica Acota que «se pone de presente lo ya mencionado por la Sala Laboral de la Corte, en el sentido de precisar que los drbitros tienen las facultades propias y discrecionalidad para decidir los puntos del pliego aplicando su buen juicio, raciocinio y sana critica, sin tener que cenirse necesariamente en forma a las aspiraciones de las partes o pedimentos del sindicato.
Todo esto en miras a la Paz Laborab. X. CONSIDERACIONES Como se recordara los arbitros tienen competencia para decidir sobre la prima quinquenal y la bonificacion de navidad que formaron parte del pliego de peticiones, por cuanto se trata de unos beneficios de estirpe economico con un impact© en las condiciones laborales existentes. Esta Corte, en reciente fallo CSJ SL5693-2021, explico que, en lo tocante con la congruencia, o la imposibilidad de concederse extra o ultra petita por parte del tribunal de arbitramento ha delineado las fronteras entre un entendimiento extreme, consistente en que debe la decision arbitral coincidir con lo solicitado y, de otra parte, una posicion mas razonable, en cuanto deben mantener dichos contenidos, una consistencia o acople logico en su naturaleza y proposito. 73 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 A1H tambien se dijo que el alcance del deber de sujecion del tribunal al pliego de peticiones o principio de congruencia, se ha delineado en los siguientes terminos: No es del todo cierto que los arbitros esten irreductiblemente obligados por el principio de congruencia, tal y como este es entendido en materia procesal, ya que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, entre otras decisiones, en la sentencia de homologacion del 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento este obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convencion colectiva o se modifique la ya existente -o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebracion de un pacto colectivo de trabajo- no significa que los arbitradores que lo integran esten inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organizacion sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los terminos en que fue pedido en el pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, “segun la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la peticion sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una formula que les parezca mas equitativa por consultar no solo los intereses de los trabajadores sino tambien los del patrono”.
(Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pag. 360). Sentadas las anteriores premisas sobre las facultades de los arbitros, que tienen como limite el marco de congruencia entre lo pedido y lo concedido, ha de indicarse que la solucion brindada estuvo inspirada en la equidad y con la finalidad de lograr un mejoramiento en las relaciones laborales mediante la constitucion de una prerrogativa que si bien, no fue la original peticionada, si tuvo la misma finalidad y establecio mas precisas medidas en su otorgamiento en cuanto a valor, periodicidad, control y necesidad a la peticion inicial.
En consecuencia, sus decisiones no pueden ser modificadas, salvo una manifiesta inequidad, la que no se observa en el presente caso” [ ] Para este caso, es claro para la Corte que el Tribunal de arbitramento bien pudo dentro de su competencia utilizar una variable, reforma o modificacion necesaria a efectos de producir en este punto una decision que no afectara el principio de equidad, pero, en lugar de ello, establecio una prerrogativa que no guarda simetria o correspondencia alguna con lo pedido, por manera que, lo concedido perdio el marco de congruencia en el 74 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 que tal organo se puede mover y, con ello, violo no solamente la competencia que le fue asignada sino la equidad debida a las prerrogativas del laudo arbitral.
De manera que, la casuistica y la teleologia de las prerrogativas son francamente disimiles, lo que conduce a concluir que, entre ambas, y en el marco de lo podido y lo concedido, no se guarda congruencia alguna». (CSJ SL3592-2020). Ahora bien, una somera confrontacion de los textos del pliego de peticiones tenidos en cuenta por el tribunal a folios no controvertidos por el empleador ante el colegiado, y el laudo arbitral, permite observar, al rompe, que el tribunal de arbitramento no desbordo la competencia que la ley le otorga para definir esta clase de conflictos, pues, la palabra «salario» es generica; comprende la remuneracion que el empleador paga por sus servicios al trabajador dependiente, cualquiera de las formas estatuidas en el articulo 132 del Codigo Sustantivo del Trabajo. 230 y 287, Luego, si el concepto de salario es generico el tribunal podia conceder el beneficio teniendo como baculo el salario variable, pues es de su potestad ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesion hecha resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornandolo en de las situaciones descritas el asunto bajo escrutinio, dado que, precisamente, brillan por su ausencia. irreconocible, y ninguna ocumeron en 75 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 Cosa diferente seria, verbi gracia, si el sindicato hubiese pedido la bonificacion teniendo en cuenta el salario basico u ordinario, pues se especifica como tal el primero de los componentes del «salario», y lo conforman los pages que efectua el empleador al trabajador como contraprestacion directa del servicio, sea variable o fija, en dinero o en especie, sin importar cualesquiera de los tipos de contingencia o circunstancia a que se haya visto sometido el trabajador, siempre que haya laborado en el respectivo periodo (el dia, la semana, la quincena o el mes) segun acuerdo entre las partes.
Este concept©, del articulo 127 del Codigo Sustantivo del Trabajo, sumado a los pages de otros factores salariales como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en dias descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones, entre otros, a condicion de que tambien remuneren directamente servicios, conforma lo que la doctrina llama solo «salario» (sentencia CSJ SL4369-2015).
Entonces, cuando el Codigo Sustantivo del Trabajo habla de «salario» solamente, es claro que deben entenderse comprendidos todos los elementos que lo constituyen conforme al articulo 127, tal como ocurre en los casos indicados por los articulos 64, 249, 230, 278, 292 y 306, entre otros; en cambio, cuando se refiere o emplea la expresion «salario ordinario», es logico que de ese concepto scan excluidos los demas elementos que concurran a constituir la «remuneracion fija u ordinaria» a que se refiere la ley, como ocurre en los eventos contemplados por los arts. 76 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 173, 174, 192 y 204( sentencia del 10 de nov. de 1959, gaceta judicial XCI, pagina 1065-Tribunal Supremo del Trabajo).
De suerte que, para la Corte no existe incongruencia alguna, toda vez que los arbitros interpretaron la verdadera intencion de la organizacion sindical, por lo que, en este aspecto, no se exhibe su ilegalidad. Aunado a que el tribunal tuvo en consideracion de que este beneficio tambien esta consagrado en la convencion colectiva de trabajo, el cual se reconoce sobre el salario variable promedio de los 6 meses anteriores.
En cuanto a la prima quinquenal, ella fue solicitada en el articulo 32 del pliego de peticiones, y tenida en consideracion por el tribunal de arbitramento. Por lo explicado, no precede la anulacion de las disposiciones arbitrales atacadas. de la sociedad TELECENTERCostas a cargo PANAMERICANA LTDA. y en favor del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRAFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, tecnologias, servicios y de ramas afines o SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR - SINTRAPUB-, dado que el recurso de anulacion no prosper© y la organizacion sindical presento replica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9,400,000) m/cte., que se incluira en la 77 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 liquidacion que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del CGP. VI. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas del laudo arbitral del 11 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES grAficas, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGIAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR - SINTRAPUB, y la sociedad TELECENTER PANAMERICANA LTDA.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cumplase y enviese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. 78 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91970 RICIO Lj^NIS GOMEZ T^claroroto Presidente de la Sala fL, GERARD ERO^ZULUAGA FERNANDO CA'STILLO CADENA No firma por ausenciajustificada omar Angel mejia amador 79 SCLAJPT-07 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Telecenter Panamericana Ltda. Sindicato: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Artes Gráficas, Publicaciones, Comunicaciones, Tecnologías, Servicios y de Ramas Afines o Similares y Comercializadoras del Sector – Sintrap.
Radicado: 91970 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que comparto la decisión que la Sala adoptó en el presente caso; no obstante, aclaro mi voto parcialmente por las razones que a continuación expongo: Uno de los argumentos que Telecenter Panamericana Ltda. planteó para fundamentar el recurso de anulación, consistió en que, a su juicio, el laudo objeto de discusión es inequitativo, toda vez que, al expedirlo, los árbitros presuntamente no tuvieron en cuenta la situación económica de la empresa, omisión que «la obligará a salir del mercado», debido a los elevados costos que la decisión arbitral le impuso.
Con fundamento en la sentencia CSJ SL1980-2020, la mayoría de la Sala desestimó los argumentos de la recurrente, pues consideró que la inequidad manifiesta: Radicado n.° 91970 2 (…) es una cuestión que debe ser acreditada por quien la alega, y no basado en meras suposiciones, pues es evidente, como se dijo, que cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores beneficiarios con las garantías extralegales, va a suponer un esfuerzo financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello implican su negativa en un escenario colectivo.
En la misma dirección, señaló que: (…) debe ser de tal magnitud o importancia el costo económico de la prestación o prestaciones que tendría que asumir la empresa, que la haga inviable, para que la Corte pueda cuestionar la decisión de los árbitros, pero para ello se requieren de parámetros ciertos, reales y verificables, a fin de considerar que una estipulación arbitral se alejó de la pauta de la equidad.
En ese contexto, si bien comparto la decisión de negar la anulación del laudo, debo precisar que no comparto los argumentos transcritos, pues estimo que, contrario a lo expuesto por la Sala, la inequidad manifiesta no es causal de anulación del laudo arbitral en ningún escenario, en tanto no existe norma alguna que contemple dicho o motivo o causal; además, se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, en primer lugar, considero oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Radicado n.° 91970 3 Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos de competencia de los árbitros. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral, ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que Radicado n.° 91970 4 emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda Radicado n.° 91970 5 del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.
De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado. Por tanto, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros.
Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados. Radicado n.° 91970 6 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es o no inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía Radicado n.° 91970 7 que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden requerir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.
Así, estimo que la jurisprudencia vigente que confiere a la Corte la facultad de analizar la inequidad de las cláusulas laudadas compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.
Radicado n.° 91970 8 Conforme a lo señalado, considero que aun cuando la recurrente hubiere acreditado los argumentos que planteó, la inequidad no es motivo válido para censurar el laudo objeto de cuestionamiento. Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra