CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 84566 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2838-2019 Radicación n.° 84566 Acta 25 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad FORMACOL S.A., contra el Laudo Arbitral del 20 de febrero de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS- SINTRAINCAPLA.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 4944 del 14 de noviembre de 2018 convocó e integró un Tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad Formacol S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de Estos Procesos- SINTRAINCAPLA.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 20 de febrero de 2019. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, esto es, el alcance de la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte de la sociedad FORMACOL S.A., el Tribunal de arbitramento sostuvo: A continuación el Tribunal entra a decidir sobre la denuncia presentada por la empresa de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de junio del año 2015 y el 30 de noviembre del 2017, denuncia que se materializó mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017 dirigido al Ministerio del Trabajo, y que aparece suscrito por el señor Hans Udo Steinhauser en su condición de representante legal de Formacol S.A.S- En reorganización. En la mencionada comunicación se lee lo siguiente: "Por todo lo anterior y estando dentro de los términos legales, denunciamos la totalitades (sic) de la Convención Colectiva De Trabajo vigente a la fecha suscrita entre - SINTRAINCAPLA - y FORMACOL S.A. - En reorganización-, y manifestamos nuestra voluntad de darla por terminada en su integridad".
El punto a considerar es si la denuncia formulada en esos términos generales, habilita al Tribunal para proceder a una revisión total de la convención colectiva de trabajo, o si conforme a la jurisprudencia conocida de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ella debía ser más específica y expresar el sentido y alcance de las traficaciones perseguidas.
Revisado el texto de la denuncia de que se trata, en principio ella cumple con las formalidades establecidas en la ley laboral, concretamente en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del decreto-ley 616 de 1964 y, por tanto, se convertía en materia de la nueva negociación junto con el pliego de peticiones presentado por la organización sindical.
Sin embargo, los árbitros entienden que existe una posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que exige requisitos adicionales para que las denuncias de las empresas puedan ser analizadas y decididas por los tribunales de arbitramento. El sentido de esas exigencias es la necesidad de que aparezcan con claridad las modificaciones pretendidas por la empresa que ha suscrito la convención denunciada, de modo que los árbitros puedan cumplir con su tarea legal de decidir en equidad sobre las mismas.
Sobre el particular, el Tribunal tiene en cuenta las enseñanzas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 18860 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), cuando al desatar el recurso de homologación en el conflicto entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados del Hospitales, Clínicas, Consultorios y demás entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad "ANTHOC", expresó lo siguiente: "No obstante lo anterior, es decir, si inicialmente los arbitradores por la razón ya dicha estaban habilitados para asumir el estudio del conflicto, el que la denuncia de la empleadora se hubiera planteado de forma general, les impedía entrar a considerarla de manera indeterminada y desde luego, modificar puntos de la convención".
Y más adelante, en la misma providencia, se lee: "Conforme a este documento, queda palmariamente demostrado que la denuncia de la Fundación Hospitalaria fue genérica y no específica, como la jurisprudencia lo ha venido exigiendo, para de esta forma el Tribunal poder tener competencia y decidir sobre el punto o los puntos que la empresa considerara debían modificarse o desaparecer dentro del convenio colectivo del año 1992".
El Tribunal entiende que la anterior postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia no se ha modificado y se ha mantenido en su esencia, en especial porque en el conflicto que ahora se decide no existe constancia en las actas de arreglo directo de que la denuncia de la empresa haya sido discutida o que en dicha etapa se hubiera precisado el alcance de lo pretendido.
Si bien en algunos escritos de la organización sindical hay referencias a la denuncia de la empresa, ellas son también generales. Con base en el razonamiento anterior, el Tribunal resuelve por mayoría que no puede ocuparse de la denuncia de Formacol S.A, decisión de la que se aparta el doctor Darío Ramírez Montoya, quien considera que el Tribunal debió decidir de forma expresa sobre la precitada denuncia. III.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD FORMACOL S.A. De conformidad con el extenso recurso de anulación, este tiene por objeto: Principal. Sea anulado el Laudo en su integridad y en consecuencia sea devuelto al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie sobre todos los aspectos objeto de negociación, emitiendo un nuevo laudo que abarque la totalidad de los temas en desacuerdo que fueron objeto de debate en la etapa de arreglo directo, tanto los aportados por el sindicato como los expuestos por la empresa.
Subsidiaria. En caso de no declararse la anulación del Laudo en los puntos definidos por el Tribunal de Arbitramento, que el mismo (laudo) sea devuelto al Tribunal para que se pronuncien frente a las peticiones de la empresa. Aduce que los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y su decisión no puede afectar derechos de las partes, por lo que el Tribunal con su argumentación desnaturalizó un conflicto colectivo de trabajo en el cual las dos partes involucradas denunciaron la convención colectiva - con los efectos jurídicos que esto supone- y efectuaron la valoración, análisis y decisión cual si fuera un conflicto colectivo con un único denunciante: «El sindicato.
El desconocimiento sobre la validez de la denuncia de la convención que efectuó la empresa pretendiendo formalismos que ni la ley ni la jurisprudencia exige, contempla una vulneración de los derechos legales y constitucionales del empleador y una exclusión arbitraria de los argumentos patronales que debían ser estudiados en conjunto con las peticiones del sindicato para proferir un laudo en equidad».
En su sentir el error de interpretación del Tribunal de arbitramento frente a los formalismos y requisitos legales para la presentación de la denuncia fue determinante en la decisión violatoria de los derechos de la empresa, en «este sentido, al restringir a la empresa la posibilidad de participación en la dialéctica natural de la negociación colectiva se vulneró el derecho constitucional de argumentar y contrargumentar, propio del conflicto colectivo de trabajo, y dejó sin efecto y sin eficacia jurídica la denuncia que válidamente presentó la empresa en su momento».
Dice que en la denuncia de la empresa se cumplió con los elementos que le son propios: «1) la determinación de los aspectos que se pretenden tratar "denunciamos la totalidades (sic) de la Convención Colectiva" y 2) se definió la acción que se pretendía seguir "nuestra voluntad de darla por terminada en su integridad", por lo tanto no le asiste razón al Tribunal de Arbitramento en el sentido que la denuncia debía ser más específica, pues a todas luces, la denuncia así concebida, aunado al correspondiente debate en sede de arreglo directo, dan fe que fue bien presentada, y contrario a lo manifestado por el Tribunal, no puede considerarse construida en términos abstractos, por el contrario, su fundamento y sustentación fue de carácter concreto y delimitó plenamente la posición de la empresa en el conflicto colectivo de trabajo.
Aparentemente el Tribunal asemeja el concepto de general con el concepto de abstracto como si uno fuera sinónimo del otro y no identifican que, para los efectos pretendidos, el antónimo de general es particular, y el de abstracto es concreto». Se refiere a lo siguiente: 1) Los requisitos exigidos por la ley para la validez de la denuncia Asevera que «la denuncia no debe contener una técnica determinada ni tampoco debe corresponder a un derrotero específico en cuanto a su argumentación siendo únicamente importante destacar de forma concreta el objeto de la denuncia y la delimitación del tema que se pretende discutir, es decir, si se solicita crear, modificar o suprimir la convención, y si esto se pretende de manera parcial o total.
En otras palabras, si la pretensión de alguna de las partes es modificar de forma parcial la convención deberá quedar de manera determinada la modificación pretendida y los temas exactos objeto de análisis; si por el contrario se pretende la supresión total de una clausula, capitulo, artículo o derecho, esta proposición absoluta no admite mayor argumentación pues suprimir es extinguir y total es la unidad, exigir mayor explicación sería demandar una denuncia redundante, carente de sentido».
Añade que el Tribunal «confundió la pretensión de la empresa entendiendo que se aspiraba la modificación en abstracto de la convención colectiva con la solicitud real realizada de suprimir la convención colectiva de trabajo. En efecto, FORMACOL S.A. -En reorganización- en su denuncia solicitó dar por terminada la totalidad de la convención colectiva de trabajo, solicitud distinta a la entendida por el Tribunal quienes de manera desacertada comprendieron que se buscaban " modificaciones perseguidas" o "modificaciones pretendidas" (fl 5 del Laudo), cuando realmente se buscaban supresiones totales».
Expone que en el caso resuelto con la providencia CSJ SL, rad. 25583 «la denuncia fue presentada de manera abstracta toda vez que se solicitó realizar "importantes y necesarias modificaciones" sin expresar en qué consistían las modificaciones solicitadas y fue esta la razón adoptada por la Corte para su anulación; contrario al caso nuestro en el cual se solicitó expresamente la terminación de la convención vigente, esto es, su extinción total.
De esta suerte, si en la denuncia se solicita la terminación de la totalidad de la convención colectiva se debe entender esta expresión en su significado natural, toda vez que hace parte de un concepto absoluto que no admite puntos medios que requieran más explicación entendiendo que "terminar la convención en su totalidad" implica que se extingan todos sus efectos sin excepción alguna.
Por lo tanto, al denunciar la convención colectiva en los términos realizados por la empresa, es decir " denunciamos la totalidades (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha suscrita entre -SINTRAINCAPLA- y FORMACOL S.A. - En reorganización-, y manifestamos nuestra voluntad de darla por terminada en su integridad " La propuesta de la empresa contenida en la denuncia fue tan concreta, determinada y oportunamente sustentada, que el mismo sindicato en documento presentado al Tribunal de Arbitramento en su exposición titulado SUSTENTACIÓN DEL PUEGO DE PETICIONES PRESENTADO A LA EMPRESA FORMACOL S.A. manifestó: " Desde el inicio de las conversaciones la empresa manifestó a través de sus representantes en la mesa, que no estaban en condiciones económicas para seguir sosteniendo una convención colectiva de trabajo, ya que la situación económica de la empresa en el momento y a futuro no eran las mejores en las perspectivas del negocio y en comparación con el mercado y la competencia, con el agravante de encontrarse inmersa en la ley 1116 de reorganización que no le permitía generar o arriesgarse a nuevos costos " (Negrilla fuera del texto)».
Expresa que del texto del sindicato se desprende con absoluta claridad que la posición inicial de la negociación por parte de la empresa era terminar en su totalidad la convención colectiva de trabajo «por no contar con la capacidad financiera para continuar con la vigencia de la misma pues de los resultados operaciones de los últimos años se deduce con facilidad que la realidad económica no permite continuar soportando esa carga prestacional.
Ahora bien, si en gracia de discusión la denuncia de la empresa tuvo sus proposiciones incompletas o difusas, este hecho fue subsanado al ser debatidos los temas con el sindicato en la etapa de arreglo directo, además de ser reconocido este hecho por el sindicato mediante sus comunicaciones y exposición ante el Tribunal». En apoyo de su argumentación cita pasajes de las sentencias CSJ SL3325-2018, SL715-2018, SL3231-2014 y las identificadas con las radicaciones 7814 del 3 de mayo de 1995, 25583 del 1º de junio de 2005. 2) Los efectos de la denuncia efectuada por ambas partes Acota que «cuando la denuncia es presentada por ambas partes el conflicto colectivo trabajo adquiere una dimensión bilateral, relación dialogal que debe atender la Oportunidad de presentar los argumentos por todos sus participantes, y todos los argumentos deben ser tenidos en cuenta para resolver el conflicto colectivo de trabajo.
Suponer algo distinto restaría eficacia jurídica a la denuncia efectuada por alguna de las partes, y a los derechos que ella permite ejercer». Copia apartes de la sentencia CSJ SL, del 12 de feb. 1999, rad. 11672, SL17005-2017. 3) La competencia de los tribunales de arbitramento Afirma que la competencia de los Tribunales de Arbitramento «deviene de los puntos que, a pesar de haber sido objeto de negociación no encontraron entendimiento entre las partes, es decir, a pesar de ser discutidos no se llegó a ningún acuerdo sobre el particular.
El sindicato en sus comunicaciones acepta y afirma el hecho de haber revisado las propuestas realizadas por la empresa, encontrando en ellas su improcedencia pero en ningún momento negando su existencia. La Competencia del Tribunal no radica en la aceptación o no que de ellas se hubiese realizado sino de la existencia misma como un hecho discutido en la etapa de arreglo directo».
Para el recurrente el «sindicato da fe con sus comunicados que la empresa presentó y sustento su propuesta de supresión, en principio total, y luego parcial de la convención colectiva; y de igual manera, y en los mismos términos, fue presentada al Tribunal mediante informe del 18 de enero de 2019, lo cual no puede ser un hecho desatendido por el Tribunal de Arbitramento».
Se basa en las providencias CSL SL, del 2 de feb. 2004, rad. 23242, sl3225-2018, SL, del 1 de jun. 2005, rad. 25583. IV. RÉPLICA La organización sindical, aduce, en esencia, que el Laudo arbitral no debe anularse, entre otras razones, porque, «aceptando en gracia de discusión, la denuncia presentada por la empresa FORMACOL S.A. sobre todos los puntos de la Convención Colectiva de Trabajo (denuncia genérica), el hecho de la denuncia, por sí solo, no le da competencia a los árbitros para pronunciarse sobre ellos, pues es necesario, y máxime en el aspecto que no fueron denunciados por la organización sindical, que los mismos se discutan en la mesa y exista la constancia de ello en las respectivas actas, prueba que brilla por su ausencia».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º) Esta Corte de antaño tiene adoctrinado que el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva entraña no sólo la vocación legítima del empleador a denunciar la convención colectiva de trabajo, sino el derecho a que sus inquietudes, argumentos y aspiraciones enriquezcan el conflicto colectivo de trabajo, susceptibles, por tanto, de merecer una interlocución de su contraparte, en tanto de ambos cabe predicar la condición de sujetos de una relación contractual que, en veces, desborda su índole bilateral para alcanzar una dimensión plurilateral(CSJ SL, del 29 de jun. 2010, rad. 45.466).
Allí también recordó que un proceso de negociación colectiva transparente, comprometido con el logro de los fines sociales en juego, reclama que las partes, en la etapa de los diálogos directos sepan, a ciencia cierta, la materia concreta de las negociaciones. Precisan conocer tanto la denuncia de la convención y el pliego presentado por los trabajadores, como la denuncia hecha por el empleador, como corresponde a un proceso culto de diálogo, apoyado en las contribuciones que haga cada una de las partes.
En fallo CSJ SL, del 28 de mar. de 2000, rad.13338, en la que se reiteró lo sostenido en la proferida el 4 de marzo de 1998, razonó: Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
En igual dirección la Sala tiene dicho que esa claridad la reclama la especial naturaleza que en nuestro sistema legal tiene la que se ha dado en denominar autocomposición como medio ideal de solución del conflicto colectivo de trabajo, la cual corresponde a un proceso civilizado de diálogo que se sustenta con las contribuciones que haga cada una de las partes y que debe partir de la certeza que tengan ellas sobre lo que es materia del diferendo laboral y, por lo tanto, de la negociación. Sólo si existe esa certeza podrán los involucrados en el diferendo manifestar sus inquietudes y diferentes posiciones sobre el mismo, discutir acerca de sus respectivas aspiraciones, intercambiar opiniones y propuestas y analizar fórmulas de arreglo, cuestiones éstas que son inherentes a todo proceso de negociación (sentencia CSJ SL, del 22 de jul. 2004, rad. 23.959).
Y en sentencia CSJ SL3231-2014, esta Corporación insistió en: ALCANCE DE LA DENUNCIA DEL EMPLEADOR 1.- La negociación colectiva es el instrumento más eficaz de auto composición de las partes, en tanto al advertir sus diferencias respecto de las condiciones generales de trabajo, encuentran el espacio para discutirlas, en un clima de tolerancia y respeto que legítima la concertación, y la búsqueda de la paz laboral.
De tiempo atrás esta Corte ha establecido que la denuncia, con la cual inicia el conflicto, puede provenir de ambas partes, esto es, trabajadores y empleadores, y ha señalado que la convención no es un instrumento irredimible, de allí su vigencia temporal, y que es legal y constitucionalmente admisible que se plantee el reexamen de la regulación del empleo.
Los artículos 478 y 479 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, establecen que debe presentarse ante el funcionario competente, dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término de vigencia de la convención, y aclara que «esta continuará vigente, hasta tanto se firme una nueva». Por su trascendencia se ha indicado que debe ser conocida en tiempo, con el objetivo de que se discuta y delibere; que es necesario que sea clara, porque no es posible entablar un diálogo cuando no se conoce la materia del diferendo, y por ende no es posible intercambiar opiniones o analizar fórmulas de arreglo y también se ha señalado que debe existir un conocimiento material, que no formal de los puntos en controversia.
Así se indicó en decisión de esta Sala CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25183: […] El derecho a negociar las condiciones laborales que regirán en una empresa le impone a cada una de las partes la necesidad de presentarle a la otra sus aspiraciones concretamente, o sea, hacer explícito lo que quiere negociar o cuál debe ser la modificación de las condiciones establecidas que gobernaban los contratos de trabajo.
Una formulación genérica no cumple ese objetivo. La razón para que la denuncia de la convención colectiva deba ser concreta, detallada, específica, está en que sin la necesaria determinación de las aspiraciones, la otra parte no tendrá la posibilidad de discutirla o de refutarla, con argumentos, razones, cifras o consideraciones sociales o de conveniencia empresarial o gremial.
Asimismo, cuando la petición es indeterminada o ambigua, la composición del conflicto por los árbitros se torna difícil o imposible. Si el Tribunal de Arbitramento, que ha sido llamado a resolver el conflicto, no está en condiciones de saber cuál es el real alcance del nuevo derecho que una parte aspira a imponerle a la otra, y a pesar de esa grave omisión adopta alguna resolución, invade el derecho que tienen las partes para promoverlo y resulta fijando, él, las nuevas condiciones de trabajo, pero de acuerdo con sus propios criterios y razonamientos, ajenos a los designios de quienes están envueltos en el diferendo laboral.
Esa misma línea de pensamiento se ha sostenido, en decisión CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 45466, en la que se reiteró la CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 23959 y que, en punto a lo aquí debatido consideró: […] si el objetivo que actualmente la legislación le asigna a la denuncia de la convención colectiva de trabajo es el de abrir las puertas al proceso de negociación de unas nuevas condiciones laborales, modificando la normatividad existente, ello significa que necesariamente tal denuncia debe ser presentada por el empleador en una instancia del proceso de negociación colectiva que facilite a los trabajadores conocerla suficientemente y discutirla, lo que significa que realmente y no apenas formalmente o en apariencia pueda ser materia de estudio y deliberación por sus delegados en la fase de conversaciones con el empleador.
Esos imperativos son los que, formalmente, acusa el Sindicato, en tanto considera que la Clínica, desde el inicio, no estableció las razones por las cuales pretendía la eliminación de la cláusula segunda, lo que en su criterio impedía que el Tribunal de Arbitramento incursionara en su decisión. 2º) En lo atinente a la competencia del Tribunal para pronunciarse en torno a la denuncia del acuerdo colectivo por parte del empleador, recientemente se recordó que los árbitros están en la obligación de pronunciarse frente a ella, siempre y cuando sus manifestaciones hayan sido discutidas en la etapa de arreglo directo, con la excepción de que si ello no ocurre, dichos puntos hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación (CSJ SL1739-2019).
En el mismo sentido lo había explicado en providencia CSJ SL 17005-2017, así: cumple precisar que en principio, está limitada a aquellos que hayan sido objeto de negociación entre las partes y respecto de los cuales no exista acuerdo entre ellas. En otras palabras, la sola denuncia del empleador, sin que las partes hayan agotado la etapa de interlocución directa sobre los planteamientos que ella contiene, impide el sometimiento de los mismos al conocimiento de los árbitros.
Si la sola denuncia formal habilitara la intervención del tribunal de arbitramento, se estaría privando a las partes del diálogo directo, que en la lógica de la negociación colectiva es el escenario previsto por la ley para que puedan discutir sus diferendos y que debe tener preponderancia frente a los mecanismos de heterocomposición, que son de carácter supletorio.
Máxime que la finalidad de la negociación colectiva es que los trabajadores puedan mejorar sus condiciones de trabajo (CSJ SL, 17 mar. 2000, rad. 14010), cualquier rebaja o afectación de los beneficios ya logrados en una convención anterior, merece un previo debate razonado y serio, luego de lo cual, si no hay avenimiento, permita la intervención arbitral. […] La excepción a esa regla y que habilita a los arbitradores para pronunciarse sobre la denuncia empresarial, se da cuando se trate de temas coincidentes con puntos presentados por el sindicato así no hayan sido objeto de arreglo directo.
En sentencia CSJ SL, 10 abr. 2003, rad. 20837, donde se reiteró la CSJ SL, 8 feb. 1999, rad. 11672, dijo esta Sala de la Corte: De allí que el Tribunal, según lo ha adoctrinado la Sala, y aún en el evento, de que el asunto en controversia haya sido denunciado por el empleador, más no discutido en la etapa de arreglo directo, por renuencia de los representantes sindicales, como acaece en el sub lite, adquiera competencia, por cuanto esa etapa del conflicto colectivo de trabajo, que comprende la autocomposición de éste, supone un juego bilateral de posiciones, argumentaciones, estudio y decisión de los aspectos que son objeto de controversia, y, no resulta lógico, que la Ley admita la denuncia de la convención colectiva de trabajo por el empresario, y la omisión del Sindicato haga nugatorio ese derecho que, en la lógica que gobierna el modelo económico globalizado, impone la renegociación de las nuevas condiciones de trabajo, para que las empresas sean viables económicamente, y de paso, se proteja el empleo.
En estos términos se corrige el criterio sostenido en la sentencia CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 28770. Cumple por otra parte anotar que la Sala, en criterio mayoritario, tiene asentado que «el retiro del pliego de peticiones conlleva a que el conflicto colectivo de trabajo termine por sustracción de materia sin que sea posible que el diferendo siga subsistiendo en torno a los puntos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo hecha por el empleador, pues éste, ni puede promover el conflicto, ni puede pretender que el mismo continúe después del mencionado retiro, ya que en este evento no hay el contradictor válido y legítimo que eventualmente le permitiera modificar de acuerdo a sus intereses el régimen convencional vigente» (CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 32094).
En ese orden de ideas, de todas maneras, el tribunal de arbitramento no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos de la denuncia del empleador que coincidan con los aspectos del pliego de peticiones que hayan sido objeto de retiro por parte del sindicato. Muy bien, recapitulemos. La denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador es válida siempre y cuando se, cumplan entre otros con los siguientes requisitos: (i) se presente por escrito;
(ii) en tiempo; (iii) y sea concreta, específica y sustentada, es decir, no debe ser genérica, abstracta o gaseosa. Así mismo, es deber del Tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la misma siempre y cuando los puntos denunciados hayan sido discutidos en la etapa de arreglo directo, con la excepción de que si ello no ocurre, los mismos hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación. Llegados a este punto del sendero, es menester analizar la plataforma probatoria: 1º) Escrito de denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte de la sociedad Formacol S.A. Se produjo en los siguientes términos: Asunto: DENUNCIA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO HANS UDO STEINHÁUSER, identificado con la cédula de extranjería N° 50.019, actuando en calidad de Representante Legal de la Empresa FORMACOL S.A. -En reorganización-, por medio del presente documento me permito denunciar la convención colectiva vigente suscrita con - SINTRAINCAPLA -, previo las siguientes consideraciones: En la Empresa que represento, el día 25 de marzo del año 2015, se firmó una Convención Colectiva de Trabajo, entre la Empresa y los trabajadores sindicalizados, con vigencia de treinta (30) meses comenzando el primero (1o) de junio del año 2015 y finalizando el treinta (30) de noviembre de 2017.
Iniciaremos negociaciones el próximo viernes veinte (20) de octubre del presente año para la negociación de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, entre la Empresa y los trabajadores sindicalizados que se beneficiaban de la citada convención colectiva. Por todo lo anterior y estando dentro de los términos legales, denunciamos la totalidad de la Convención Colectiva De Trabajo vigente a la fecha suscrita entre - SINTRAINCAPLA - y FORMAQDL S.A. - En reorganización-, y manifestamos nuestra voluntad de darla por terminada en su integridad.
Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 478 del CSI, que consagra: […] Y el artículo 479 ibídem establece el procedimiento para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada la convención colectiva: Sobre los efectos jurídicos de la denuncia de la convención, la jurisprudencia ha expresado: […] La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 478 ya citado, en la Sentencia C — 1050 de 2001 […] expuso sobre la denuncia […] De ante mano, muchas gracias por la atención prestada a la presente solicitud. 2º) Actas de la etapa de arreglo directo 2.1 ACTA No.1 En la ciudad de Medellín, en las instalaciones del Hotel Poblado Plaza, ubicado en la carrera 43* No. 4 sur 75, siendo las 2:00 pm del 20 de octubre de 2017, se reunieron en calidad de negociadores, previa convocatoria las siguientes personas (…) Con el propósito de buscar un acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo dentro de la negociación colectiva promovida con la presentación el pliego de peticiones presentado por SINTRAINCAPLA, los negociadores acordaron: Establecer como fecha de inicio de la etapa de arreglo directo el día viernes 20 de octubre de 2017 y finalizando el día 8 de noviembre de 2017.
Desarrollar las reuniones los días martes y jueves de 2:00 pm a 5:00 pm. Las partes podrán acordar modificaciones en la agenda pactada para las reuniones. La reunión del martes 24 se realizará el día miércoles 25 de octubre de 2017 a las 8:00 am. FORMACOL S.A. -En reorganización- concederá permiso sindical a los tres (3) representantes negociadores del sindicato los días acordado de la negociación, más un día intermedio siempre y cuando entre los días de las negociaciones medie un día sin negociación. FORMACOL S.A. -En reorganización- otorgará el valor de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a título de viáticos para la comisión negociadora y el equipo asesor.
Este pago se realizará en un solo contado el día lunes 23 de octubre de 2017 para asumir los costos de la etapa de arreglo directo. La reuniones ser realizarán en el hotel POBLADO PLAZA ubicado en la carrera 43* No. 4 sur 75 de la dudad de Medellín. 2.2 ACTA 2 En la ciudad de Medellín, en las instalaciones del Hotel Poblado Plaza, ubicado en la carrera 43* No. 4 sur 75, siendo las 2:00 pm del 25 de octubre de 2017, se reunieron los comités negociadores para adelantar el tratamiento de los temas a tratar.
La reunión se realizó sin ninguna novedad, el sindicato - SINTRAINCAPLA- realizó la exposición del pliego de peticiones. Se acordó reunirse nuevamente el día de mañana 26 de octubre a las 2:00 pm. 2.3 ACTA 3 En la ciudad de Medellín, en las instalaciones del Hotel Poblado Plaza, ubicado en la carrera 43* No. 4 sur 75, siendo las 2:00 pm del 26 de octubre de 2017, se reunieron los comités negociadores para adelantar el tratamiento de tos temas a tratar.
La reunión se realizó sin ninguna novedad, el sindicato - SINTRAINCAPLA- terminó la exposición del pliego de peticiones. Se acordó reunirse nuevamente el día 31 de octubre a las 2:00 pm y jueves 2 de noviembre de 2017 a la misma hora. 2.4 ACTA 4 En la ciudad de Medellín, en las instalaciones del Hotel Poblado Plaza, ubicado en la carrera 43* No. 4 sur 75, siendo las 2:00 pm del 31 de octubre de 2017, se reunieron los comités negociadores para adelantar el tratamiento de los temas a tratar. 2.5 ACTA 5 En la ciudad de Medellín, en las instalaciones del Hotel Poblado Plaza, ubicado en la carrera 43' No, 4 sur 75, siendo las 2:00 pm del 2 de noviembre de 2017, se reunieron los comités negociadores para adelantar el tratamiento de los temas a tratar.
El comité negociador de la empresa presentó las propuestas iniciales y quedaron a disposición del comité negociador del sindicato su estudio y decisión. 2.6 ACTA 6 En la dudad de Medellín, en las instalaciones del Hotel Poblado Plaza, ubicado en la carrera 43* No. 4 sur 75, siendo las 2:00 pm del 7 de noviembre de 2017, se reunieron los comités negociadores para adelantar el tratamiento de los temas a tratar.
El comité negociador del sindicato se comprometió a presentar una propuesta real partiendo de una vigencia en la convención por dos (2) años, quedando pendiente en la reunión analizar la alternativa de extenderlo a tres (3) como propuso el comité negociador de la empresa. 2.7 ACTA DE FINALIZACIÓN DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO NEGOCIACIÓN COLECTIVA ENTRE FORMACOL Y - SINTRAINCAPLA-, firmada solo por los representantes de la empresa. • ACTA No. 07 PARTES: FORMACOL S.A. (En reorganización) Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos procesos. - SINTRAINCAPLA-, En la ciudad de Medellín, en las instalaciones del Hotel Poblado Plaza, ubicado en la carrera 43a No. 4 sur 75, siendo las 2:00 pm del 8 de noviembre de 2017, se reunieron los comités negociadores para adelantar el tratamiento de los temas a tratar.
Teniendo en cuenta que a la fecha, ha transcurrido el plazo de arreglo directo sin llegarse a ningún acuerdo entre las partes, habiendo abordado la totalidad del pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical -SINTRAINCAPLA-, y de la propuesta realizada por FORMACOL S.A. En reorganización - frente a modificar la convención colectiva vigente; y luego de haber planteado propuestas de solución de parte y parte a cada uno de los puntos del mismo, LAS PARTES manifiestan que no se llegó a un arreglo directo del conflicto colectivo.
Finalmente, declaran que tal y como se definió en el acta de inicio, no hubo acuerdo parcial alguno de los puntos que componen los términos de negociación. 2.8 ACTA DE FINALIZACIÓN, firmada solo por los representantes del sindicato. ACTA DE FINALIZACIÓN DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO ENTRE LA EMPRESA FORMACOL S A Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO.
PLASTICO. POLIETILENO, POLIURETANO, SINTETICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS "SINTRAJNCAPLA" SECCIONAL MEDELLÍN En la dudad de Medellín siendo las 2:00 P.M. Del día 8 de noviembre de 2017, en las instalaciones del hotel Poblado Plaza ubicado en la carrera 43a No 4sur 75, las partes nos reunimos con el fin de solucionar el conflicto laboral suscitado con la presentación del pliego de peticiones el día 12 de octubre de 2017.
Cumplidos los 20 días de la etapa de arreglo directo, no se logró llegar a ningún acuerdo y decidimos levantar acta de finalización por separado. 3º) Propuesta de la Empresa La sociedad recurrente le informó al Tribunal de arbitramento que le había presentado al sindicato la siguiente propuesta: 1) Conservar la totalidad de permisos extralegales establecidos en el capítulo 2 sin realizar ningún aumento de los mismos; 2) Conservar la totalidad de auxilios extralegales establecidos en el capítulo 3 sin realizar ningún aumento de los mismos; 3) Conservar la totalidad de servicios establecidos en el capítulo 4 sin realizar ningún aumento de los mismos; 4) No realizar aumento salarial para el año 2018 de manera retroactiva, en tanto ya fue realizado incremento para quienes devengaban el salario mínimo legal.
Para el año 2019 se propone incrementar el 6% para quienes devengan un salario inferior a un millón de pesos ($1.000.000); para quienes devengan un salario superior a un millón de pesos ($1.000.001) y no cuentan con prestaciones extralegales se incrementará un 4%; y finalmente para quienes devengan un salario superior a un millón de pesos ($1.000.001) y sí cuentan con prestaciones extralegales se incrementará un 1,5%; 5) De los préstamos establecidos en el capítulo 6 se conserva el fondo de préstamos para vivienda y para anteojos sin realizar ningún aumento del mismo; 6) Del tiempo para estudio establecido en el capítulo 7 se conserva en las mismas condiciones; 7) Se conservan los permisos sindicales establecidos en el capítulo 8 así como los auxilios allí dispuestos sin realizar ningún aumento sobre los mismos. 8) Los capítulos 9 y 10 se conservarán iguales sin realizar ningún aumento; 9) Se propone que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo sea de 6 años de acuerdo al capítulo 11 de la misma. 10) Desmontar las prestaciones extralegales contenidas en el capítulo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, conservando únicamente el aguinaldo para pensionados contemplado en el numeral 1.5.
Por otra parte quisiéramos incluirle a la convención colectiva de trabajo el cambio de periodicidad del pago del salario, pasando de un pago semanal a un pago quincenal. Lo anterior teniendo en cuenta las actualizaciones de los sistemas de pago y las parametrizaciones de los mismos, teniendo en cuenta que el pago semanal corresponde a temas de jornales a la usanza de hace medio siglo lo cual no corresponde con la actualidad, esto ha representado un inconveniente para efectos de entendimiento con la UGPP (Anexo 24) y demás entes de control, por no comprender el método empleado con el pago semana.
Finalmente solicitamos que se revise la posibilidad de que todo el personal reciba su pago de manera electrónica con el propósito de evitar los inconvenientes de seguridad que representa el pago mediante cheque. Lo anterior teniendo en cuenta que el sistema financiero permite sin un costo adicional contar con cuentas de nómina para todos los empleados, además de un red de cajeros y sucursales que permiten la disposición de estos recursos de manera inmediata. 4º) Informe del sindicato al Tribunal de arbitramento Se consignó, entre otros aspectos: desde el inicio de las conversaciones la empresa manifestó a través de sus representantes en la mesa que no estaban en condiciones económicas para seguir sosteniendo una convención colectiva de trabajo, ya que la situación económica de la empresa en el momento y a futuro no eran las mejores en las perspectivas del negocio y en comparación con el mercado y la competencia, con el agravante de encontrarse inmersa en la ley 116 de reorganización […].
Solo en las últimas dos reuniones de la agenda se atrevieron a hacer algunos ofrecimientos que no abarcaban negociar el pliego de peticiones, ni muchos menos llenar las expectativas mínimas de los trabajadores. 5º) Comunicado del sindicato Para sorpresa de la comisión negociadora de parte del sindicato, ésta es la primera vez en tantas negociaciones que se han llevado a buen término entre la empresa-sindicato que el señor HANS nombra una comisión negociadora sin ninguna experiencia, sin ningún interés en los temas a tratar, personas acabadas de ingresar a trabajar en la parte administrativa de la empresa sentados ahí para negociar, sin haber leído siquiera la convención, el pliego, la denuncia del sindicato, desarticulados en los temas, improvisando con una pésima asesoría, quemando tiempo solamente en divagaciones, para luego salir con la perla de que el sindicato le entregue las primas extralegales (capítulo 1 c.c.t.) a la empresa, o sino empaque y vámonos (palabras del abogado asesor) que tal, esto demuestra que la orientación que tenían no era negociar, era lleva esta negociación a la decisión de un tribunal de arbitramento para ver que puede pescar allí».
Pues bien, analizado tanto individual como en conjunto los elementos de juicio relacionados por la recurrente, observa la Corte que: (i) la denuncia efectuada por Formacol S.A., fue genérica, abstracta, sin fundamentación fáctica, carente de concreción y claridad; y (ii) no existe certeza alguna de que las partes hubiesen abordado y discutido la propuesta de la empresa de dar por terminado la totalidad de la convención colectiva de trabajo por no tener los recurso para continuar soportando esta carga laboral y posteriormente, la propuesta para suprimir de la convención colectiva de trabajo la totalidad del capítulo uno (1) como fórmula de negociación», como lo aduce Formacol S.A. Es que las exigencias para que el Tribunal de arbitramento conozca de la denuncia del empleador de la convención colectiva de trabajo, como quedó analizado a través de la recesión jurisprudencial, deben ser rigurosas precisamente porque cualquier rebaja o afectación de los beneficios ya logrados en una convención anterior, merece un previo debate razonado y serio, luego de lo cual, si no hay avenimiento, permita la intervención arbitral.
Y de la mencionada prueba no se extrae ese juego bilateral de posiciones, argumentaciones, estudio y decisión de los aspectos que son objeto de controversia, propios de la etapa de arreglo directo o de la negociación colectiva. No basta, por ejemplo, que el empleador aduzca razones económicas de manera general, para que, por ese solo hecho, se abra la puerta al cuerpo arbitral con el objeto de estudiar todo el acuerdo colectivo, pues bueno resulta recordar que la convención colectiva es un acto regulador de los contratos de trabajo y que por definición legal, se celebra con el propósito de fijar las condiciones durante la vigencia de los mismos y este convenio está conformado por disposiciones o cláusulas normativas y obligacionales, precisando que las primeras consagran derechos, mientras que las segundas establecen obligaciones recíprocas entre los sujetos colectivos contratantes, que se incorporan a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados por el convenio.
Por manera que, el empleador que celebra una convención colectiva, adquiere, por virtud de ese acto jurídico de forzoso cumplimiento, la calidad de deudor u obligado frente a los trabajadores amparados por ese acuerdo, que a la vez toman la calidad de acreedores inmediatos, potenciales o futuros de los beneficios que allí se pactaron y que, repítase, hacen parte integrante de su contratos de trabajo y, por ello, debe explicar de manera concreta y específica cómo cada una de las diferentes cláusulas- normativas y obligaciones- lo afectan a tal punto de poner el riesgo su subsistencia. Tampoco está acreditado que el sindicato hubiese sido renuente durante la etapa de arreglo y, en ese contexto, no sobra memorar que la organización sindical no denunció el capítulo 1 de la convención colectiva de trabajo, para que en gracia discusión se hubiese abordado el tema.
En armonía con lo discurrido no hay mérito para que proceda la petición de la recurrente en lo atinente a que, de manera principal, sea «anulado el Laudo en su integridad y en consecuencia sea devuelto al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie sobre todos los aspectos objeto de negociación, emitiendo un nuevo laudo que abarque la totalidad de los temas en desacuerdo que fueron objeto de debate en la etapa de arreglo directo, tanto los aportados por el sindicato como los expuestos por la empresa.
Subsidiaria. En caso de no declararse la anulación del Laudo en los puntos definidos por el Tribunal de Arbitramento, que el mismo (laudo) sea devuelto al Tribunal para que se pronuncien frente a las peticiones de la empresa». Las costas correrán a cargo de la sociedad recurrente, en la cual se incluirá la suma de $8.000.000 como agencias en derecho.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el Laudo Arbitral del 20 de febrero de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS- SINTRAINCAPLA y la sociedad FORMACOL S.A. Costas se indicó. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 SCLAJPT-07 V.00 35