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SL2837-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2837-2024 Radicación n.° 101832 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró EVISMER ROMERO FLÓREZ.

I.

ANTECEDENTES Evismer Romero Flórez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara que era beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara a pagar dicha prestación, a partir del 25 de julio de 2015 en el 100 % que devengaba el causante, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación o «ajustados con la base al IPC», lo probado ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) Deiner Daniel Romero López estaba afiliado a Porvenir S. A. y cotizó de febrero de 2016 a junio de 2018, durante 2 años y 5 meses; ii) aquél falleció el 25 de julio de 2015; iii) en los tres años previos al deceso reunió 119 semanas; iv) no dejó hijos, ni cónyuge; v) convivió con sus padres durante toda su vida, pero su progenitora, la señora Luz Marina López Fuente, murió. Informó que: vi) no contaba con prestación económica alguna; vii) estaba sujeto a su descendiente para los gastos de alimentación, servicios y contribuía al pago de las deudas; viii) solicitó el derecho, pero se negó, porque no acreditó la dependencia financiera; ix) interpuso «recurso bajo radicado 0104688010991300, el cual resolvió confirmando la decisión» (f.° 4 a 9 y 77 del cuaderno digital del juzgado).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y de los hechos, adujo que no eran ciertos y no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 3 compensación, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 86 a 99, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, el 18 de julio de 2023 (f.° 389 a 392 acta y audio, ibidem), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo llamadas: “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “enriquecimiento sin causa” y “genérica”, alegadas por la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito apadrinada: “prescripción”, formulada por la accionada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en el sentido que se encuentran afectados por prescripción las mesadas pensionales e interés moratorios causados con anterioridad al 27 de mayo del año 2019.

TERCERO: DECLARAR que el señor Evismer Romero Flórez, en su condición de padre del finado señor Deiner Daniel Romero López tiene derecho a que la accionada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., le reconozca y pague una pensión de sobreviviente a partir del día 24 de julio del año 2018, en cuantía inicial de $781.242; acorde lo señalado en el ítem considerativo de esta decisión.

CUARTO: Pese a lo anterior y en atención a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a pagar al señor Evismer Romero Flórez, dicha prestación económica a partir del 29 de mayo del año 2019.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a pagar al señor Evismer Romero Flórez, la suma de $49.917.620, por concepto del retroactivo pensional causado desde el día 29 de mayo del año 2019 hasta el día 30 de junio del año 2023.

SEXTO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a pagar a favor del señor Evismer Romero Flórez, los intereses moratorios estipulados en Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 4 el canon 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 29 de mayo del año 2019 hasta que se cancele en su totalidad las mesadas pensionales adeudadas; los cuales hasta el 30 de junio del año 2023 asciende a la suma de $41.797.562; conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a favor de la parte demandante […].

OCTAVO: ORDENAR a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. que realice los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre el retroactivo pensional de las mesadas pensionales; en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer el recurso de alzada de la accionada, el 28 de septiembre de 2023 (f.° 33 a 48 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la determinación y condenó en costas al apelante.

Fijó como problemas jurídicos, determinar: i) si el accionante acreditó la «dependencia económica» con el finado y, ii) en caso afirmativo, estudiar los intereses moratorios y la prescripción. Sin embargo, en lo que incumbe al recurso extraordinario solo se sintetizarán el aspecto inicial. Puntualizó que la norma aplicable eran los artículos 73 a 75 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los 46 y 48 ibidem, junto con las modificaciones de los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ya que eran los vigentes a la fecha del fallecimiento.

Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó que de los requisitos el único debatido era el sometimiento pecuniario, para lo cual analizó las declaraciones en juicio de Danilo José Arizal Diaz, Néstor Enrique Ospina Rodríguez y Hever Francisco Vergara Martínez, quienes fueron: […] contestes y responsivos al manifestar que el causahabiente era quien sufragaba el mercado, cubría los gastos de los servicios de agua y de energía, y, concretamente el testigo Hever Francisco Vergara, adicionalmente expuso que dicho causante también velaba por los gastos escolares de dos de sus hermanos, hijos menores del actor.

Además de lo anterior, expusieron que el actor no gozaba de un trabajo fijo, lo que revela, si se suma lo arriba señalado, la conclusión de que no contaba con autosuficiencia económica; e incluso, al decir del testigo Danilo José Arizal Díaz, todavía carece de dicha autosuficiencia, porque los amigos son los que ahora le colaboran al actor.

Sostuvo que: i) el hecho de que este no pagara arriendo no era suficiente para descartar el requisito analizado, porque lo recibido del causahabiente era indispensable para otras necesidades; ii) aunque Porvenir S. A. alude que el demandante afirmó que «realizaba laborales», tal aseveración se extrajo de forma incompleta, ya que aquél quiso hacer ver era que «las labores del campo que realizaba para otros, no lo buscaban de forma permanente, y, por ende, también hizo ver que dependía del causante», aspecto que se ratificó con los testigos.

Complementó lo preliminar con que esta Corporación ha instruido que la sola existencia de otros ingresos no excluye, per se o automáticamente, la subordinación Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 6 financiera (CSJ SL1565-2021, CSJ SL746-2021, CSJ SL1932-2022 y CSJ SL045-2022). Arguyó que «las labores del campo del actor no eran (ni son) continuas» y el de cujus «de forma permanente, le sufragaba el mercado, los servicios domiciliarios de agua y energía eléctrica, e incluso, costeaba los gastos escolares de dos de los hermanos, hijos menores del demandante».

Por tanto, concluyó que sin el ingreso del señor Romero López, el petente «no contaba (ni cuenta) con autosuficiencia económica», lo cual correspondía con las características exigidas en las sentencias CSJ SL14923-2014, CSJ SL3494- 2020, CSJ SL4115-2020, CSJ SL424-2021, CSJ SL4878- 2021 y CSJ SL912-2022; máxime que la Corte Constitucional declaró inexequible el requerimiento atinente al carácter total y absoluto de la sujeción económica (CC C111-2006).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de lo pedido en su contra (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la determinación del colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003» y por la infracción directa «los artículos 28 del Código Civil, 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Presenta como yerro fáctico en que incurrió el juez de alzada: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Romero dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Lo anterior, por la equivocada apreciación de: i) la contestación de la demanda inicial (f.° 86 a 99 del cuaderno digital del juzgado); ii) la confesión del interrogatorio de parte del accionante y, iii) los testimonios de Danilo José Arizal Díaz, Néstor Enrique Ospino Rodríguez y Hever Francisco Vergara Martínez.

Recuerda el contenido de los artículos 164 y 167 del Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 8 CGP y asevera que el interrogatorio del señor Romero Flórez se debe estudiar libre de sesgos, pues refleja que «él no estaba sometido a la hipotética aportación que le entregase el fallecido», que derivó de su afirmación sobre: Que “trabajo donde me salga el día de trabajo” (minuto 36:35); en “lo que me saliera” (minuto 40:16), concluyendo que “siempre me sale un diita de trabajo… o por ahí cuando me sale, con eso sobrevivo” (minuto 42:23 y s.s., resaltado propio del cargo), agregando que vive en una casa prestada (minuto 40:37) y que no tiene que pagar nada por hacerlo.

Y aunque adujo que el vástago le suministraba el dinero para satisfacer las necesidades del hogar, obviamente se trata de unas menciones que no pueden obrar como una prueba en su favor y que se contraponen a lo confesado con relación a que siempre tiene trabajo. Alude que ello se ratifica con el hecho 4° de la contestación al líbelo gestor, que insertó el documento de afiliaciones al RUAF y constata que el petente es cabeza de familia, está vinculado a salud, pensiones y riesgos laborales.

Refiere que esto pone de manifiesto la realidad económica del convocante a juicio, que es diferente a la que pretendió mostrar en el proceso, pues confesó que tenía un trabajo permanente y que «nunca le faltaba qué hacer». Enfatiza que el auxilio del causante no era imprescindible para su progenitor, pues consistía en una colaboración y en todo caso, el convocante no acreditó que los ingresos obtenidos «no lo hicieron autosuficiente en términos económicos».

Dice que, si en gracia de discusión se admitiera que en Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 9 las condiciones del actor cualquier medio adicional podría ser importante, lo cierto es que no se demostró que los recursos con los que contaba no bastaran para satisfacer su manutención, ni tampoco se hizo una aproximación de los gastos paternos, el monto de la ayuda del finado y reitera que no existe prueba de «un valor aproximado del auxilio del difunto y de la cuantía de sus erogaciones», que es indefectible para establecer la significancia del aporte (CSJ SL15116- 2014, CSJ SL8406-2015, CSJ SL4103-2016, CSJ SL3967- 2022).

Menciona que el examen del acervo probatorio que efectuó el Tribunal fue deficiente, que confirma el dislate al conceder el derecho, pues se apoyó en bases irreales: […] con la consecuente violación de las normas que le exigían fincar su sentencia en lo probado en el juicio y no en infundadas elucubraciones, destacando una y otra vez que no es prueba de la supeditación pecuniaria que un hijo asuma parte de los gastos de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, o por un pacto con ellos, o para ayudarles a cubrir eventualmente algún déficit momentáneo, o por mil razones más, pues eso no configura en forma forzosa el factor distintivo de toda dependencia cual es que los beneficiados requieran de esa aportación y que el favorecedor disponga de los medios requeridos y la entregue en forma constante, suficiente y concomitante con la época de la defunción para asegurar el mínimo vital de sus papás, puntos decisivos que en este litigio carecen de sustento.

Destaca que lo preliminar habilita el estudio de las pruebas no calificadas, como los testimonios, de los que advierte que, aunque insisten en la existencia de la ayuda que brindaba el hijo a su papá, «se caen de su peso porque también es indispensable aportar los motivos que justifiquen en forma razonable la sapiencia sobre los hechos que se Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 10 reportan» y sobre todo cuando contradicen lo que se probó con la confesión del demandante.

Indica que: […] la versión rendida por el señor Ospino es de favor pues no obstante haber mencionado que conocía con precisión que el difunto auxiliaba a su padre, no supo responder en qué fecha, ni siquiera en qué época, falleció el señor Deiner Romero, no obstante que había presentado una declaración extra proceso en la que señalaba en forma exacta el día del deceso, embuste que puso de manifiesto el apoderado de la Administradora durante su cuestionario.

Y en lo que atañe al testigo Vergara, es notoria la forma contradictoria en la que presentó su reporte pues, aunque inicialmente dijo que veía pasar al occiso en su moto llevando mercado para su casa, después adujo que eso lo conocía porque el corregimiento Volador es pequeño y entre la “comunidad” se comentan las cosas (1:35:04), lo que lo convierte en testigo de oídas.

Incluso, cuando se le interrogó acerca de la frecuencia que la que visitaba el hogar del demandante Romero evadió dar una respuesta concreta y menos aún hizo alusión a haberlo efectuado siquiera un par de veces. El fundamento de sus comentarios fue vivir sobre la vía principal, argumento inane para efectos de determinar una dependencia económica del papá frente a su vástago. [….] Por último, el señor Arizal tampoco da una información confiable por cuanto asegura que él le ayudaba al señor Romero Flórez “desde hace mucho tiempo” (1:00:50), prueba de que el perecido no le ayudaba a su progenitor o prueba de que ese subsidio no era suficientemente significativo, como lo exige la jurisprudencia de la H. Sala para considerar posible la existencia de una sujeción pecuniaria con relación al causante.

Y, por si fuera poco, hace mucho énfasis en que el muerto le colaboraba esencialmente al grupo familiar, subvención que tampoco es constitutiva de una subordinación monetaria. Reproduce las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 18 sep. 2011, rad. 16598 y CSJ SL2120- 2020 (f.° 3 a 18 de la demanda de casación del cuaderno Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 11 digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Expone que comprobó la sumisión monetaria, pues los medios son reiterativos en que no gozaba de un trabajo fijo, ni una remuneración estable. En cuanto el documento del RUAF, refiere que allí se evidencia que es un usuario del sistema de seguridad social del régimen subsidiado, que descarta una labor lucrativa, mientras que aquella vinculación a protección de riesgos pensionales y laborales hace referencia a una actividad que ejerció por menos de 30 días en el 2012.

Recaba que el estudio del Tribunal fue acucioso, pues determinó que el causante sufragaba su mercado, los servicios domiciliarios, gastos escolares etc. (f.° 1 a 6 del documento de oposición de la parte activa). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, implica que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 12 las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no deriva en modo alguno en que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo antecedente ya que la Corporación encuentra las siguientes deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Se denuncian normas procesales como los preceptos 164, 167 y 221 del CGP, sin dirigirlos en debida forma, pues omite, siendo su obligación, invocar y sustentar la violación medio como simple vehículo que lleva al atropello de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018).

No empece, tal equivocación es superable, en tanto que se ataca el literal d) del mandato 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual es suficiente, pues no se requiere una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), pero ello no se predica de las restantes falencias. 2. En cuanto al interrogatorio de parte, es de precisar que Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 13 no constituye prueba calificada en casación, a menos que se tipifique confesión, de conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP y la providencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019.

Pues bien, revisado se encuentra que el señor Evismer Romero Flórez mencionó: Pregunta número 4. Podría contarle a este despacho usted para el año de 2018 que actividad económica o que oficios varios realizaba. RTA. No, trabajaba al rebusque, a lo que me saliera. Pregunta número 5. Señor Evismer. Podría contarle si para el año 2018 en la casa en la que usted vivía era propia o arrendada.

RTA. Era una casa prestada, es una casa prestada. Pregunta número 6. Señor Evismer. ¿Podría indicarnos el hijo mayor que usted referencio hace poco, le presta alguna colaboración? RTA. No no. Pregunta número 7. Podría explicarnos porque razón, motivo o circunstancia su hijo mayor no le presta colaboración. RTA. Porque él no tiene ninguna clase de profesión. […] Pregunta número 9.

Señor Evismer usted recibe algún tipo de ayuda subsidio por parte del gobierno, alcaldía o ente distrital. RTA. No, no estoy recibiendo ninguna clase de ayuda. Pregunta número 10. Señor Evismer del 2018 a la presente fecha usted como ha logrado su sustento y subsistencia. RTA. Pues en lo poquito que me gano, en el re busquito que siempre me sale el diita de trabajo, o por ahí cuando me sale, con eso sobrevivo.

Pregunta número 11. Podría usted clarificarle o ser más específico al despacho, cuando dice los trabajos que le salen, explicarnos en qué consisten en qué tratan por favor. Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 14 RTA. De limpie de plátano, arranque de yuca, limpie de yuca, trabajo del campo, que salen muy esporádicos. […] Pregunta. Cuando nos manifiesta que la vivienda es prestada, a que se refiere.

RTA. Es una casa ajena que no la vivía ninguno y me la dieron para yo vivirla. Pregunta. ¿No paga arriendo ahí o paga algún arriendo? RTA. No pago arriendo porque me la dieron para vivir, es una casa muy humilde, en un corregimiento. Pregunta. ¿Usted labora por ahí en esos alrededores o se desplaza a otro lado? RTA. Si, a donde tenga alguien que tenga cultivos, ahí voy a trabajar con ellos, a ganarme el día de trabajo, cuando sale porque sale muy poco.

En ese orden, para la Sala tales aserciones no tienen el carácter de confesión, puesto que no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas desfavorables al petente o que beneficien a la parte contraria, en el sentido que no aseveró que fuese autónomo e independiente en términos financieros o que su descendiente no era el sostén de su manutención o necesidades.

No obstante, no está demás precisar que la valoración de los medios probatorios debe hacerse de forma completa, armónica y dentro de un contexto, sin que sea atendible extractar únicamente lo que beneficie a determinada parte, como lo hace la censura en la acusación, cuando aduce que se «confesó» que el señor Romero Flórez no estaba sometido al aporte del causante cuando dijo que «trabajo donde me Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 15 salga el día de trabajo” (minuto 36:35); en “lo que me saliera” (minuto 40:16) » y que «siempre me sale un diita de trabajo… o por ahí cuando me sale, con eso sobrevivo».

Debe aclararse que si se analizaran únicamente las frases exaltadas por la censura, como lo pretende, no se deriva «confesión», ni tampoco yerro alguno que lleve a quebrar la decisión del ad quem, porque recibir un ingreso - que sea oportuno advertir en los términos descritos en la diligencia, resulta ser supremamente ínfimo- por sí solo tampoco desdibuja la subordinación financiera, pues, como se dijo en proveído CSJ SL1804-2018, «el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes».

Si lo previo resultara insuficiente, recuérdese que esta Corporación de vieja data ha instruido que tal requerimiento no se requiere que sea absoluto o que los padres deban estar en la indigencia, pues -además de que la expresión que contenía sobre ser «de forma total y absoluta» fue declarada inexequible en sentencia CC C111-2006- se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (CSJ SL352- 2018, que reiteró la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813).

En decisión CSJ SL1810-2018 se dijo que: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 16 la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. [….] Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Por consiguiente, del interrogatorio aludido no es posible derivar la confesión pretendida, ni en los términos plasmados por la censura. 3. La entidad recurrente denuncia como mal apreciada la contestación a la demanda inicial, que no es medio hábil en casación, pero alcanza dicha connotación cuando de ella se deduce confesión o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL3818-2020).

Sin embargo, las aserciones que eventualmente se hicieran en tal pieza procesal a su favor, no pueden ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684-2021). Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 17 Así que en esta oportunidad la respuesta al gestor no es posible tomarse como medio para acreditar un yerro en casación. 4.

Ahora, se avizora que la argumentación que la AFP elabora del legajo previo es un intento por introducir en esta sede el estudio de la certificación de afiliaciones al RUAF, elemento del que no adjudica error, esto es si fue indebidamente apreciado o no estimado, lo cual es indispensable por el carácter rogado del recurso. Pero en aras de la claridad, memórese que sobre dicha constancia emitida por el RUAF esta Sala ha aseverado que «el contenido de esos documentos no acredita contundentemente que los padres eran autosuficientes económicamente y que no necesitaran de la ayuda pecuniaria de la afiliada fallecida» (CSJ SL2242-2021); máxime que: 4.1.

En salud registra como régimen el subsidiado y la vinculación en tal sistema ya sea a nombre propio o por cuenta de un tercero, no es prueba por sí misma de una autosuficiencia económica, en cuanto no demuestra de forma axiomática que sea producto de un ingreso económico (CSJ SL16754-2014). 4.2. En riesgos laborales refleja una afiliación del 5 de octubre de 2016, esto es, posterior a la fecha del deceso del afiliado que ocurrió en el año 2015; circunstancia que desconoce que el requisito analizado debe demostrarse al momento del fallecimiento, como se dijo en sentencia CSJ Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 18 SL886-2013, en la cual se consideró: […] es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación ellos>, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella>.

Por ende, este último elemento tampoco desdibuja las conclusiones del ad quem. 5. Frente a los testimonios, ha de decirse en armonía con lo anterior que tampoco son hábiles y sólo es posible habilitar su estudio cuando por medio de una de las catalogadas como aptas se demuestra el yerro fáctico (CSL SL2164-2019), situación que no ocurrió en el sub lite.

Con todo, no está de más esclarecer que el planteamiento pretendido por la entidad inconforme sobre que era indispensable la demostración de los «gastos paternos, monto de la ayuda del finado» o «un valor aproximado del auxilio del difunto y de la cuantía de sus erogaciones», desconoce que de forma pacífica esta Corporación tiene definido que no es necesario demostrar Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 19 con exactitud la cuantía que el afiliado fallecido suministraba a sus progenitores, los ingresos que percibía el causante o los gastos de estos, ya que no es un requisito legalmente previsto por el legislador, como quiera que la contribución no siempre se traduce en una suma concreta de dinero, sino en el suministro de otro tipo de bienes igualmente esenciales y necesarios para la subsistencia en condiciones dignas de los beneficiarios.

De tal manera se dijo en providencias CSJ SL6502- 2015, reiterada en CSJ SL365-2020, CSJ SL3721-2021, CSJ SL2325-2021 y CSJ CSL2731-2021, al señalar que: […] para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 20 ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. En igual sentido, en decisión CSJ SL529-2020 se aseveró: […] para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica que, como quedó visto al resolver el primer cargo, halló demostrada el juzgador con fundamento en las pruebas del plenario.

Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 38399, 20 oct. 2010, reiterada en la CSJ SL2587-2019 en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Se debe recordar que en la materia corresponde acreditar que la contribución que brindaba el afiliado fallecido era de tal importancia que ante su ausencia se encontraban en riesgo las condiciones de vida digna del beneficiario y afectaba su mínimo vital de manera relevante, en tanto no cuenta con el grado suficiente de autonomía económica a partir de recursos propios o de terceros (CSJ SL529-2020, reiterada en CSJ SL1882-2021).

Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 21 Y para demostrar tales aspectos existe libertad probatoria, por ejemplo, los testimonios, de los que en el sub examine el colegiado derivó que existió la aludida fijación financiera, sin que para ello fuese necesario establecer los aspectos que exige la entidad recurrente. Por lo inicialmente expuesto, el cargo no sale avante.

Costas a cargo de Porvenir S. A y a favor del opositor. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVISMER ROMERO FLÓREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 101832 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0FAEF6C61135E3D563F9852577022417223B7A14BA12A1367292BD502A4AA948 Documento generado en 2024-11-05