CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2837-2023 Radicación n.° 96218 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte procede a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DOLORES MÁRQUEZ BEDOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2051-2023 esta corporación, al resolver el recurso de casación interpuesto por María Dolores Márquez Bedoya, decidió casar la decisión proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para arribar a tal determinación, en síntesis, la Corte consideró que, si no existía certeza de los extremos en que se Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 2 ejecutó la relación subordinada de la actora con «CAFETERÍA EDYPO», no era procedente, en principio, confirmar la decisión absolutoria de primer grado como lo hizo el colegiado, dado que dicho juzgador tenía el deber de usar las facultades oficiosas para indagar o aclarar la verdad acerca del citado nexo contractual y su duración. En ese orden y previamente a emitir la decisión de instancia, por Secretaría de la Sala, se ordenó requerir: 1.
A Colpensiones, para que en el término de diez días siguiente al recibo de la respectiva comunicación remita la historia laboral actualizada de la afiliada María Dolores Márquez Bedoya, identificada con la C.C. 22.100.571, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante «CAFETERIA EDYPO», identificada inicialmente con el número patronal 2018405069 y posteriormente con el 29076222.
Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral con «CAFETERIA EDYPO», entre el año 1996 y el año 1998; inicialmente consignado como fecha de final de la presunta mora el «31/12/1998» y posteriormente otra diferente como lo fue el «28/02/1998» y si en todo caso adelantó alguna acción tendiente al recaudo de tales aportes de existir mora del aportante. 2- A la demandante María Dolores Márquez Bedoya, para que, en igual término, remita los documentos que tenga en su poder, relativo a la posible relación laboral celebrada con «CAFETERIA EDYPO» junto a sus extremos temporales. 3- A la empleadora «CAFETERIA EDYPO», para que en igual lapso allegue los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con María Dolores Márquez Bedoya identificada con la C.C. 22.100.571.
Para tal efecto, la demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio actual de dicho establecimiento de comercio o sus propietarios. 4. Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos establecidos en el trámite procesal, se oficiará a los señores José Gómez y Clara Inés Aristizábal de Gómez, quien, según la prueba testimonial recaudada, eran los propietarios del establecimiento «CAFETERIA EDYPO» para que, en igual tiempo, informen y alleguen los Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 3 documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que se sostuvo con María Dolores Márquez Bedoya identificada con la C.C. 79.143.841.
En los mismos términos ofíciese a Ana Rosa Arango, quien figura como empleadora en la historia laboral de la demandante. Para tal efecto, la demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio de estas personas naturales. 5.- Por último, se oficiará a la Cámara de Comercio, para que certifique si existe algún acta de constitución de empresa o establecimiento comercial denominado «CAFETERIA EDYPO», por parte de las personas naturales José Gómez y Clara Inés Aristizábal de Gómez y, en caso afirmativo, precise el estado actual de dicho establecimiento o si se produjo alguna liquidación definitiva.
Cumplido lo anterior, la Cámara de Comercio de Medellín dio respuesta al requerimiento, para lo cual precisó que una vez consultado el registro público mercantil actual «no se encontró matriculada una persona jurídica o un establecimiento de comercio denominado así: - CAFETERIA EDYPO» y aclaró: No obstante, le informamos que estuvo matriculado bajo el Nro. 21-176711-02 un establecimiento de comercio con nombre similar denominado "RESTAURANTE EDIPO", el cual fue cancelado el día 29 de diciembre de 2011, en virtud del parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.
Que para esa fecha de cancelación figuraba de propiedad del señor JAIRO DE JESÚS GARCÍA RINCÓN, identificado con CC 3.361.299. Que el señor JAIRO DE JESÚS GARCÍA RINCÓN, se lo compró a la señora CLARA INÉS ARISTIZÁBAL DE GÓMEZ, identificada con CC 29.076.222. Que la matrícula de la señora CLARA INÉS ARISTIZÁBAL DE GÓMEZ fue cancelada el día 16 de marzo de 1998.
Adjuntó a la comunicación el «Certificado Especial de Compraventa y de Cancelación del establecimiento de comercio "RESTAURANTE EDIPO"» y allegó unos documentos Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 4 anexos en los que soportaba cada uno de los hechos anteriormente relatados. A su turno, Colpensiones al dar respuesta a la solicitud de esta Sala, manifestó que tenía como «novedades registradas» con el empleador CAFETERIA EDYPO, con número patronal 02018405069, desde el ciclo de enero de 1986 hasta el de diciembre de 1994, las siguientes: Novedad de ingreso: veintiuno de enero de 1986 (21/01/1986) Novedad de retiro: veintiocho de diciembre de 1987 (28/12/1978 (sic)) Novedad de ingreso: tres de febrero de 1988 (03/02/1988). Novedad de retiro: treinta y uno de diciembre de 1991 (31/12/1991), esta novedad fue incluida en la historia laboral, toda vez que el empleador para el período enero de 1992 realiza reporte de novedad de ingreso sin la respectiva novedad de retiro el mes anterior.
El empleador reporta cotizaciones hasta diciembre de 1994, sin que en este período exista reporte de novedad de retiro. El aportante CAFETERIA EDYPO identificado con cedula de ciudadanía 29076222 realiza la primera cotización para el período enero de 1995 y registra como última cotización diciembre de 1995. Revisadas las bases de datos de Colpensiones, se evidencia que el empleador reportó novedad de retiro a través de la referencia de pago 25005610001631 el día 11 de enero de 1996, esta novedad no se encuentra visible en la historia laboral debido a que para dicha referencia no se efectuó pago para el riesgo de pensión […].
Respecto a la solicitud de “soportes de pago”, se informa que la Dirección de historia laboral no cuenta con los aplicativos, ni la información para poder suministrar los documentos requeridos, por lo tanto, se solicita requerir a la Dirección de gestión documental, área encargada para tales fines […]. Por último, dicha entidad anexó la historia laboral debidamente actualizada de la accionante y los demás soportes del expediente administrativo.
Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 5 El mandatario judicial de la demandante al contestar el requerimiento del despacho, allegó como anexo documental el «Certificado Especial de Compraventa y de Cancelación del establecimiento de comercio "RESTAURANTE EDIPO"» que ya había incorporado la Cámara de Comercio de Antioquia y, en forma adicional, adjuntó una copia de una certificación laboral en la que se ponía de presente lo siguiente: A QUIEN INTERESE Certifico que la señora MARÍA MÁRQUEZ BEDOYA identificada con CC 22.100.571, trabajó para el Restaurante Edypo, durante aproximadamente 10 años, desempeñándose como auxiliar de cafetería y devengando el salario mínimo legal vigente.
Su retiro fue voluntario. Cordialmente, (fdo.) JOSÉ GÓMEZ RAMÍREZ Administrador. Medellín, mayo 28 de 1996. Finalmente, Colpensiones, luego de aludir a cada una de las anteriores respuestas y soportes allegados, dentro del término de traslado expresó: […] una vez analizadas las pruebas arribadas para mejor proveer y teniendo en cuenta que la Sala actuará como tribunal de instancia, se solicita al despacho confirme la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, pero esta vez, teniendo en cuenta que el vínculo de la demandante no se extendió más allá de diciembre de 1995, como aparecía cotizado en la historia laboral de 2015, en la de 2017 y en la misma línea en la 2023.
Los ciclos que se reportaron en mora en la historia laboral de 2015 no respondieron a la prestación personal del servicio y, por consiguiente, de acuerdo con lo advertido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser incluidos en la historia laboral. Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte debe comenzar por recordar que María Dolores Márquez Bedoya demandó a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 12 de agosto de 1953; que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que laboró para «CAFETERIA EDYPO» desde el 21 de enero de 1986 hasta el 28 de febrero de 1998, periodo equivalente a 631 semanas; sin embargo, en su historia laboral solo se contabilizaron 505,43 con dicha patronal.
Expuso que en el reporte de cotizaciones aparecen 115,71 semanas con esa empleadora con la anotación «deudas por no pago o cesación de cotizaciones»; que el 23 de octubre de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que dicha petición que le fue negada por medio de la Resolución GNR 411975 de la misma anualidad.
La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la afiliación de la actora al RPM; su fecha de nacimiento; el número de semanas cotizadas por un total Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 7 de 505,43; la reclamación pensional y la decisión desfavorable. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Argumentó en su defensa que al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 la promotora del proceso no cumplió con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada, particularmente el de la densidad de semanas exigidas, dado que de las 500 requeridas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, solamente alcanzó 380,43 y de las 1000 en toda su vida laboral sufragó 512,71.
Destacó que, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta las 115,71 semanas, que en decir de la demandante se encontraban en deuda por no pago o cesación, lo cierto era que tampoco se acreditaba el número de semanas exigido, pues con estas, en total, tendría 496,14 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición, improcedencia de intereses de mora y de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 8 inicial y se abstuvo de imponer condena en costas a la actora. Para tomar su decisión, en síntesis, comenzó por precisar que, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de María Dolores Márquez Bedoya, el 12 de agosto de 1953, gozaba del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por tanto le era aplicable lo consagrado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que exige haber cotizado 500 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores a los 55 años de edad, esto es, entre el 12 de agosto de 1988 y el mismo día y mes del año 2008 o tener 1000 semanas en cualquiera época.
En ese orden, centró su análisis en dilucidar si la actora había laborado para la patronal «Cafetería Edypo» en los periodos que aparecen en mora en la historia laboral visible a folio 25 y s.s. que van del «1/01/1996» al «31/12/1996» desde el «1/01/1997» hasta el «31/12/1997» y entre el «1/01/1998» y el «28/02/1998», ciclos que no aparecen en las historias laborales visibles a folios 43 y 50, máxime que Colpensiones sostenía que no debían computarse tales tiempos, en tanto no estaba demostrada esa relación subordinada.
Del mismo modo, se refirió al testimonio rendido por el señor Pedro Pablo Gutiérrez, para concluir que la demandante no había realmente laborado en tales periodos, con lo cual solo tenía cotizadas al ISS un total de 380 Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 9 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad y 512 semanas en toda su vida laboral, densidades que eran insuficientes para obtener la pensión de vejez al amparo del citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Por lo precedente, el juez de primer grado absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión absolutoria, exponiendo las siguientes razones: primero, en su decir, la demandante sí acreditaba más de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; segundo, porque en este proceso no había necesidad de probar la existencia de la relación laboral de la actora con la empleadora «CAFETERIA EDYPO», pues simplemente se deben contabilizar las semanas en mora hasta tanto Colpensiones no demuestre que tales ciclos son «incobrables»; tercero, porque el testigo Pedro Pablo Gutiérrez da cuenta que para el año 1998, fecha hasta la cual se refleja la mora, el vínculo laboral de la afiliada se encontraba vigente; y cuarto, porque Colpensiones modificó la historia laboral de la asegurada en la cual se evidenciaba la mora por parte de la «CAFETERIA EDYPO», sin consentimiento de la actora, esto es, con violación del debido proceso.
Así las cosas, en sede de instancia y en lo fundamental, la Corte deberá resolver dos problemas jurídicos: i) Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 10 determinar si el a quo estaba obligado a clarificar si entre la demandante y «CAFETERIA EDYPO» se ejecutó un verdadero contrato de trabajo en los ciclos que van del «1/01/1996» al «31/12/1996» y del «1/01/1997» al «28/02/1998», que en un principio aparecían en mora en la historia laboral visible a folio 25 y s.s., o si estas semanas automáticamente debían computarse para efectos pensionales, en razón a que Colpensiones no ejerció las correspondientes acciones de cobro y no demostró que los mismos eran incobrables y, ii) establecer si la actora con la historia laboral debidamente depurada reúne o no las 500 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, lo que aconteció el 12 de agosto de 2008, o las 1000 semanas en toda la vida laboral. i) Existencia de la relación subordinada de trabajo como presupuesto necesario para el pago de los aportes.
Tal como quedó precisado al desatar el recurso de casación y aquí se reitera, el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un real contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria; o lo que es igual, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de realizar los aportes respectivos a nombre del trabajador afiliado.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, esta corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015 se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio» y en el pronunciamiento CSJ SL759- 2018 se sostuvo que: «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras»; línea de pensamiento reiterada recientemente por esta Sala en providencia CSJ SL2868-2022.
En ese orden, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se dan como consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una real y efectiva relación de trabajo, esto para evitar eventuales fraudes al sistema (CSJ SL1847-2020 y CSJ SL2868-2022). Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo sostenido por el mandatario judicial de la parte actora, no se equivocó el a quo al dilucidar si entre ella y la «CAFETERIA EDYPO», durante los periodos que aparecen en mora en la historia laboral visible a folio 25 y s.s., que van del «1/01/1996» al Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 12 «31/12/1996» y del «1/01/1997» al «28/02/1998», se había ejecutado un verdadero vínculo subordinado, pues, se insiste, el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia real y efectiva de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria.
Ciclos que si bien inicialmente se registran en mora en la historia laboral visible a folio 25 y s.s., no aparecen en las otras historias de folios 43 y 50 del c. n. 1., como bien lo puso de presente el fallador de primer grado; incluso, en la obrante a folio 106 del c. Corte, prueba esta última decretada de oficio por esta corporación, queda al descubierto que la ausencia del reporte de esos periodos como cotizados obedece a que real y efectivamente la accionante no laboró en ese tiempo para «CAFETERIA EDYPO», ni con el «RESTAURANTE EDIPO» que es la denominación que figura en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (f.° 33 a 34 C. Corte).
Además, no existe medio de convicción que acredite lo contrario; pues aunque el señor Pedro Pablo Gutiérrez manifestó conocer a la demandante en razón a que fueron compañeros de trabajo en la «CAFETERÍA EDYPO», donde él ingresó a prestar servicios de mesero «como en el 90» y que ella era quien «hacía de comer», en su versión señala, sin precisar un mes exacto, que la actora laboró hasta 1998; aseveraciones que para la Sala no generan un grado de corroboración suficiente respecto de la hipótesis planteada en la demanda inaugural, alusiva a que el citado vínculo se extendió a febrero de 1998, esto en razón a que el testigo en comento no explicó las razones que le permitían hacer esa Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 13 afirmación, ni refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hubiera desenvuelto la supuesta relación subordinada en los periodos materia de aclaración. Es más, la certificación laboral allegada a esta corporación por la propia parte actora, visible a folio 114 del c. de la Corte, expedida el 28 de mayo de 1996, por el administrador de «RESTAURANTE EDYPO», muestra que la relación laboral, contrario a lo afirmado por el referido deponente, no se extendió más allá, pues dicha certificación indica lo siguiente: A QUIEN INTERESE Certifico que la señora MARÍA MÁRQUEZ BEDOYA identificada con CC 22.100.571, trabajó para el Restaurante Edypo, durante aproximadamente 10 años, desempeñándose como auxiliar de cafetería y devengando el salario mínimo legal vigente.
Su retiro fue voluntario. Cordialmente JOSÉ GÓMEZ RAMÍREZ Administrador Medellín, Mayo 28 de 1996. (Resaltado por la Sala) Este medio de convicción únicamente deja entrever que la señora Márquez Bedoya dejó de laborar, por lo menos, en mayo de 1996 para «CAFETERIA EDYPO» como se registra la patronal en las historias laborales, o para «RESTAURANTE EDIPO», según se denomina en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (f.° 33 a 34 C. Corte), o en «RESTAURANTE EDYPO», conforme se desprende de la susodicha certificación. Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 14 De ahí que, con la certificación mencionada se infiere que realmente la relación de trabajo de la accionante con la citada empleadora no se ejecutó más allá de mayo de 1996, máxime que la prueba testimonial no ofrece un grado de certeza suficiente que deje sin vigor el contenido de la citada certificación, en el sentido de que la actora hubiera continuado laborando hasta febrero de 1998.
A lo dicho se suma que el juez del trabajo, en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, tiene libertad para formar su convencimiento y, en este caso, la Corte, de conformidad con los principios que aluden a la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes de este asunto y a la conducta procesal observada por las partes, concluye que la relación laboral de la actora con la citada patronal, como bien lo determinó el juez de primer grado, arribó únicamente hasta diciembre 1995, o por lo menos hasta mayo de 1996, con lo cual tampoco reúne la densidad de semanas suficientes para acceder al derecho a la pensión de vejez, como más adelante se explica.
Por lo anterior, al no haberse demostrado la relación subordinada en los periodos que en principio aparecían sin cotizar, esto es, hasta febrero de 1998, lo lógico y jurídico es que en las historias laborales de la afiliada, luego de la convalidación de tiempos, finalmente no aparezcan registrados dichos ciclos debatidos como mora, las cuales reflejan la información ya depurada de las semanas real y efectivamente aportadas por la afiliada; situación que en Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 15 momento alguno puede tildarse como una modificación inconsulta del contenido de la aludida historia laboral por parte de Colpensiones y, menos aún, configuraría una violación al debido proceso de la demandante como lo sostiene la apelante, en la medida que esa densidad de semanas no se constituye en un derecho adquirido, pues lo cierto es que no se comprobó la existencia real del contrato de trabajo en el periodo controvertido que genere la correspondiente cotización. Por lo visto, el juez de primer grado no erró al indagar sobre la existencia de la relación laboral de la demandante con la tantas veces citada empleadora, y menos en concluir que tal vinculación subordinada no se extendió como se alegaba hasta febrero de 1998. ii) Densidad de semanas, 500 cotizadas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Comienza la Sala por recordar que la señora María Dolores Márquez Bedoya nació el 12 de agosto de 1953, lo que significa que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y, en tales condiciones, era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente, no se controvierte que se afilió por vez primera al ISS, hoy Colpensiones, el 21 de enero de 1986 y que el régimen anterior correspondía al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, que en su artículo 12 exige haber cotizado 500 semanas en Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 16 los 20 años inmediatamente anteriores a los 55 años de edad, es decir, entre el 12 de agosto de 1988 y el mismo día y mes de 2008, o 1000 semanas en cualquiera época.
Aclarado lo precedente y teniendo en cuenta la historia laboral ya depurada por Colpensiones, visible a folio 106 del cuaderno de la Corte, se tiene que la demandante entre el 12 de agosto de 1988 y la misma data de 2008 fecha en que arribó a los 55 años de edad, tiene cotizadas un total de 383,53 semanas, como se explica a continuación: Nombre o razón social Desde Hasta Total semanas CAFETERIA EDYPO 12/08/1988 31/12/1991 176,4 CAFETERIA EDYPO 23/01/1992 31/12/1994 153,43 CAFETERIA EDYPO 01/01/1995 31/01/1995 4,29 CAFETERIA EDYPO 01/02/1995 31/03/1995 8,57 CAFETERIA EDYPO 01/04/1995 30/04/1995 4,29 CAFETERIA EDYPO 01/05/1995 31/12/1995 29,26 ARANGO DE GARCIA A. 01/03/1998 31/03/1998 3,0 ARANGO DE AGRCIA A. 01/04/1998 01/04/1998 4,29 TOTAL 383,53 Ahora bien, bajo un escenario hipotético de que la demandante hubiese laborado hasta la fecha en que se expidió la certificación aludida, esto es, si se tomara como tiempo cotizado y laborado adicionalmente el comprendido entre el 1 de enero y el 28 de mayo de 1996, lo cierto es que ello tampoco daría lugar a obtener la prestación pensional invocada, dado que ese lapso representaría apenas 21,14 semanas, que al sumarla a las 383,53 ya identificadas, arrojaría un total de 404,67 semanas, que en todo caso resultaría inferior a la densidad exigida por el Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 17 A lo expresado se suma que, bajo estas circunstancias, resulta intranscendente que la novedad de retiro del Sistema de Seguridad Social se hubiere reportado el 11 de enero de 1996, tal como lo informó Colpensiones a la Corte, pues así se extendiese la relación laboral hasta el 28 de mayo de esa misma anualidad, fecha de la certificación a la que antes se hizo mención, en definitiva, la demandante no logra completar las semanas exigidas para acceder a la prestación. Entonces, como bien lo determinó el fallador de primera instancia, resultan insuficientes las mencionadas semanas cotizadas para adquirir el derecho a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, pues, como se recuerda, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad se requieren 500 semanas, que en esta oportunidad no se satisfacen; máxime que, como quedó analizado, en el periodo del 29 de mayo de 1996 a febrero de 1998 hay orfandad probatoria en relación a que en ese periodo la accionante hubiera laborado con «CAFETERIA EDYPO», «RESTAURANTE EDIPO» o «RESTAURANTE EDYPO», por ende, las semanas habidas en ese lapso no se pueden contabilizar o sumar ante la inexistencia del contrato de trabajo que dé lugar a la cotización. Tampoco se satisfacen las 1000 semanas de aportes en cualquier época, en tanto en toda su vida laboral y conforme a la historia laboral visible a folio 106 del expediente, la actora acumula un total de 512 semanas, de las cuales Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 18 505,43 corresponde a las cotizadas por la empleadora «CAFETERIA EDYPO» entre el 21 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1995.
Ahora bien, de poderse igualmente adicionar las 21,14 semanas que hay del 1 de enero al 28 de mayo de 1996, que antes se hizo alusión, arrojaría un total de 533,14 semanas, también inferiores a las 1000 exigidas por los reglamentos del ISS. Corolario de lo anterior, se concluye que el a quo no se equivocó al absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, de ahí que se impartirá su confirmación. Aquí es necesario precisar que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en sede extraordinaria y ello conlleve la casación de la sentencia impugnada, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que hay en la esfera casacional para valorar la totalidad de las pruebas, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses de la parte recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961); ya que, como quedó visto, en este caso se verificó en instancia que la demandante no acreditó los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 19 Refuerza lo anterior, lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942, reiterada en decisión CSJ SL997-2023, en la que se adoctrinó: Ya en sede de instancia, ha de recordar la Sala, sin embargo, que, la prosperidad del recurso extraordinario no implica, indefectiblemente, el que la Corte acceda a las pretensiones o finalidades del recurso, pues bien puede llegar a las mismas conclusiones y decisiones del sentenciador, pero por diferentes razones o, como en este caso habrá de hacerse, deberá declarar la nulidad de lo actuado en las instancias, total o parcialmente.
Con lo expresado, queda resuelto el recurso de apelación formulado por la parte actora. Sin costas en la segunda instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo es la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia absolutoria dictada el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, a través de la cual absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por MARÍA DOLORES MÁRQUEZ BEDOYA. Radicación n.° 96218 SCLAJPT-10 V.00 20 SEGUNDO: COSTAS como se dispuso en la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.