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SL2837-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2837-2022 Radicación n.° 90595 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA (EMAB S. A. E.S.P.) y por el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS SINPROESP, SECCIONAL BUCARAMANGA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 2 de julio de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS (SINPROESP), SECCIONAL BUCARAMANGA y la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA EMAB S.A. E.S.P. Radicación n.° 90595 SCLAJPT-07 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2018, la organización sindical presentó pliego de peticiones a la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB S.A. E.S.P. (Cdo Tribunal exp. digital), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo, la cual finalizó el 11 de abril de 2018, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada el 12 de mayo de 2021, por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 1009.

El Tribunal se instaló el 31 de mayo de 2021 y concluido el trámite arbitral, el 2 de julio de 2021, se profirió el laudo, decisión que fue notificada personalmente a la empresa el 7 de julio de 2021, quien interpuso recurso de anulación el 12 de julio de 2021 y al Sindicato se le notificó el 6 de julio de 2021, quien interpuso el recurso el 13 de julio de ese mismo año. Mediante providencia 3 de septiembre de 2021 en cumplimiento de la providencia de 18 de agosto de 2021 proferida por la Corporación, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación en relación con el Sindicato y la empresa.

Mediante auto de 19 de enero de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral, se rechazó el recurso de anulación Radicación n.° 90595 SCLAJPT-07 V.00 3 interpuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Bucaramanga S.A. E.S.P. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 2 de julio de 2021. El Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del CST era competente para pronunciarse de los puntos del pliego.

A efectos de lo que interesa al recurso de anulación, fueron concedidos los artículos 1, 2, 3. 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19. Se negaron los artículos 5, 16, 20 y 22. III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO En consideración a diversos precedentes de la Sala de Casación Laboral el recurrente estimó que el Tribunal no se extralimitó para el objeto para el que fue convocado.

Su inconformidad con la decisión arbitral radica específicamente en el artículo 16 que regula el auxilio de vivienda. Consideró el sindicato que existe una ausencia de motivación para negar dicho beneficio, el cual vienen disfrutando los trabajadores de la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del CST. Adujo que los conceptos que enmarcan la concepción legal de justicia en las relaciones laborales y que deben ser tenidos en cuenta son: Radicación n.° 90595 SCLAJPT-07 V.00 4 a) Coordinación económica: las relaciones laborales implican la presencia de dos intereses aparentemente contrapuestos.

El empleador tiene como fin principal aumentar su productividad; y el trabajador recibir una remuneración que le permita satisfacer sus necesidades. Si bien los intereses no son los mismos, no se contraponen necesariamente, pues en la medida en que la actividad productiva de la empresa sea exitosa, la posibilidad de que esté en capacidad de remunerar de mejor forma a sus trabajadores aumenta y en la motivación expuesta por el Tribunal sólo se señala que la decisión se basa dentro del maro del marco de coordinación económica y equilibrio social, señalar de forma objetiva la incapacidad de la empleado para cumplir con una carga económica de profunda calado social.

Y en este particular evento no se trata de que los trabajadores asuman el riesgo del ejercicio productivo, pero no puede desconocerse que la fuerza de trabajo se aporta en el marco de una actividad económica que entre mejores resultados arroje, mayor beneficio reportará tanto para los trabajadores como para la sociedad, si la empresa hace un reconocimiento económico para un fondo de vivienda para un grupo mayoritario de trabajadores, no existe causa justificable para negar un reconocimiento económico constitutivo de una auxilio, del cual el trabajador dispondrá para adquirir una vivienda y en especial aquellos que no tiene vivienda, que es una condición necesaria para ese beneficio.

Por esta sensible motivación solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia, disponer que bajo una motivación objetiva y bajo el principio de igualdad dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y guardando equilibrio entre el grupo mayoritario de trabajadores beneficiados convencionalmente con un auxilio para vivienda se proceda al reconocimiento peticionado en el pliego de peticiones reconocimiento del auxilio de vivienda.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 143 y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el Radicación n.° 90595 SCLAJPT-07 V.00 5 objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Ahora, si bien la función se contrae y limita para anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las decisiones que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral.

Conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su Radicación n.° 90595 SCLAJPT-07 V.00 6 subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo (Entre otras sentencias se puede consultar la CSJ SL316-2022).

La cláusula sobre la cual versa el recurso de anulación es la que tiene que ver con la del laudo que negó el auxilio de vivienda la cual a continuación, se procede analizar Pliego de peticiones

16. AUXILIO DE VIVIENDA A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo LA EMPRESA, dará ́ un auxilio para adquisición de vivienda nueva o usada equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para remodelación o mejora el auxilio será́ de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Argumentos del Tribunal El Tribunal negó dicha cláusula pues considera que la solicitud en estudio es bastante confusa e imprecisa, puesto que ni siquiera se señalan los presuntos beneficiarios de esa ayuda, quien administraría tales dineros y la forma como se puede fiscalizar su desarrollo. Así mismo, teniendo en cuenta los datos que se tienen en el momento el número de asociados a SINPROESP no es Radicación n.° 90595 SCLAJPT-07 V.00 7 muy grande, de acceder a lo que se pide supondría que la Empresa debe realizar una erogación bien importante, con lo cual se afecta el principio de la coordinación económica que la legislación del trabajo señala como el propósito fundamental que debe guiar el manejo de las relaciones laborales entre los empleadores y sus trabajadores.

Por consiguiente, con el voto unánime de sus componentes, se resolvió de manera negativa el punto. Argumentos del recurrente El sindicato precisa, por un lado, que existe competencia para su estudio. Y de otra parte, estima que en el marco de lo que debe considerarse como coordinación económica, el Tribunal para negar un reconocimiento económico constitutivo de un auxilio, del cual el trabajador dispondrá para adquirir una vivienda y, en especial, aquellos que no tienen vivienda, debió considerar que es una condición necesaria que equivale a mejorar no solo las condiciones de los trabajadores, sino que reporta a su vez beneficios para la empresa.

Alega además una indebida motivación. Análisis de la Corte: Precisa la Corte frente al primero de los argumentos expuestos y que tiene que ver con la indebida motivación, que la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras Radicación n.° 90595 SCLAJPT-07 V.00 8 las providencias CSJ SL5093-2020;

CSJ SL4608-2020 y CSJ SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala: 1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.

En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.

(sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las Radicación n.° 90595 SCLAJPT-07 V.00 9 competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

De lo expuesto fluye que no resulta necesaria una motivación detallada o estricta, puesto que la jurisprudencia la validez del laudo no requiere de una exhaustiva y minuciosa motivación. (CSJ SL5149-2020, CSJ SL583-2020, entre muchas otras). Examinado el laudo se observa que este si contiene motivaciones de carácter general y específicas y, en efecto, para negar la cláusula se alegaron argumentos relativos a la coordinación económica, la indeterminación de la cláusula y los costos que debe asumir la empresa frente a este beneficio.

Ahora bien, el segundo argumento del Tribunal y que tiene que ver con la indeterminación de la cláusula, conviene recordar que al respecto ha dicho la Corte que las cláusulas indeterminadas son contrarias a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL1573-2021). En cuanto a la excesiva indeterminación y oscuridad de las cláusulas como factor de anulación, esta Corporación ha admitido, por una parte, la posibilidad de excluir del ordenamiento convencional las disposiciones que sean extremadamente indeterminadas, confusas o insuperablemente oscuras (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;

CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015), y por otra ha dicho que la interpretación de las normas convencionales corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral» (CSJ SL8694-2014; CSJ SL10179-2015). Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.

Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no Radicación n.° 90595 SCLAJPT-07 V.00 10 pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. Sin embargo, si se las mira con mayor detenimiento, no existe tal disociación o contraposición entre estas dos reflexiones.

Ello debido a que la anulabilidad de las cláusulas arbitrales, la ha reservado la Corte de forma excepcional y para aquellos casos en que la oscuridad presente en la disposición es insuperable, o su indeterminación es excesiva, de modo tal que su puesta en marcha pueda constituir un factor de conflictividad en la empresa o rayar con la equidad en las relaciones de trabajo.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL13016-2015 señaló: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.

Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. Sin embargo, cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equivoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, tal y como en algunas oportunidades lo ha hecho esta Sala (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;

CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015). En este orden de ideas, no es cualquier rastro de inexactitud o equivocidad de las normas convencionales la que conduce a su anulación, sino aquella que se exhibe como insaneable, pues si, en efecto, el texto convencional admite, de acuerdo con los métodos de interpretación y análisis del lenguaje, acepciones o significados enteramente compatibles con el orden jurídico y la equidad, no hay lugar a su exclusión, sino más bien, a su interpretación por las partes y los jueces.(reiteración SL 1573— 2021) Radicación n.° 90595 SCLAJPT-07 V.00 11 Ahora bien, concatenando lo anterior y lo dicho en las líneas que anteceden, la modulación de una disposición que sería lo que correspondería en estos eventos, se predica de las cláusulas que conceden derechos no respecto de las que son negadas, como ocurre en este caso.

No sobra agregar que la Corte ha dicho que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral) CSJ SL5022-2020, reiterada en CSJ SL1098-2022.

Adicional a lo expuesto, el recurrente no cumplió con su deber de consignar una carga argumentativa que permita estudiar la causal por cuanto se limitó a cuestionar aspectos relativos a la coordinación económica sin establecer razones contundentes y sólidas que permitan a la Sala acceder a la petición, sin controvertir los argumentos dados en el laudo y se limitó a realizar consideraciones sobre inequidad manifiesta y aspectos que no hicieron parte de la motivación realizada por el Tribunal al estudiar el mencionado artículo.

Radicación n.° 90595 SCLAJPT-07 V.00 12 No hay lugar a costas como quiera que no se presentó réplica. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO ANULAR el Laudo Arbitral de 2 de julio de 2021, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS (SINPROEPS), SECCIONAL BUCARAMANGA y LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA EMAB S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 90595 SCLAJPT-07 V.00 13 SALVAMENTO DE VOTO Empresa: Empresa de Aseo de Bucaramanga - EMAB S.A. E.S.P. Sindicato: Sinproesp - Seccional Bucaramanga Radicación: 90595 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo el voto en cuanto a la cláusula 16 –auxilio de vivienda- que el Tribunal negó y que el sindicato solicita anular por «inequidad manifiesta».

Ello porque ante esta solicitud la Sala planteó la posibilidad de analizar si la decisión del Tribunal es o no inequitativa, consideración innecesaria dado que aún si ello ocurriese, en todo caso la Sala no podría remediar el desequilibrio que advirtiese. En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada, una vez anulada la determinación del laudo se extingue la competencia de la Corte, por lo que no hay lugar a un reexamen del punto y tampoco es posible devolver el expediente a los árbitros para que lo decidan nuevamente, pues esto únicamente es admisible cuando el Tribunal se abstiene de resolver un punto, ya sea de forma explícita o implícita.

Por esta razón, ningún efecto útil tiene referir un posible estudio sobre la inequidad manifiesta del fallo, cuando en todo caso, aún descubriendo esa particularidad -la inequidad manifiesta de lo laudado- en nada se beneficiaría el sindicato; es más, podría ser más gravoso obtener la anulación de lo que le concedieron parcialmente -si ese es el caso-, ante la imposibilidad de reestudiar el punto o devolver al Tribunal.

Radicación n.° 90595 2 A raíz de lo anterior, en estos casos lo que procede es rechazar esa solicitud, para lo cual basta indicar que ante la concesión total o parcial del punto, o ante su negativa fundada –como ocurrió en este caso-, no es posible la anulación o devolución. Lo anterior precisamente me ha llevado a considerar que la inequidad manifiesta no es una causal de anulación en este recuro extraordinario, dado que su formulación puede beneficiar a la empresa pues obtendría la anulación del punto, mientras que para el sindicato ninguna utilidad se advierte pues no podría obtener un reexamen de lo pretendido ante la imposibilidad de usurpar las funciones de equidad que se le atribuyen a los árbitros.

Para explicar este criterio, transcribo las consideraciones que la han soportado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo Radicación n.° 90595 3 pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este Radicación n.° 90595 4 compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Radicación n.° 90595 5 Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.

Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviriá elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Dejo así sustentado mi salvamiento de voto.

Fecha ut supra.