CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2837-2020 Radicación n.° 79849 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLAS SARMIENTO PARRA, sucedido procesalmente por su hija EMERITA SARMIENTO GRAU, contra la sentencia proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quien a su vez llamó en garantía a la sociedad ETERNIT ATLÁNTICO S.A. Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El señor Nicolás Sarmiento Parra, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez, y a pagarle el retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los perjuicios materiales y morales causados por el no reconocimiento de la prestación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que fue contratado por Eternit Atlántico S.A., quien lo afilió al ISS para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivientes. Que la demandada a partir del año 1968 comenzó a recibir los aportes para que el actor pudiese gozar de la pensión de vejez, cotizaciones que se realizaron hasta el 31 de diciembre de 1994, es decir efectuó aportes por más de 24 años, tiempo suficiente para obtener el derecho pensional reclamado.
Agregó que nació el 10 de septiembre de 1920; que el 19 de diciembre de 2006, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y de las demás pretensiones aquí solicitadas, escrito con el cual se agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 5). El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento del actor Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 3 y el agotamiento de la vía gubernativa.
Sobre los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo, que el demandante no tenía derecho a la prestación pensional solicitada, en tanto en su historia laboral, únicamente aparecen 60 semanas cotizadas por quien dice fue su empleadora. Formuló las excepciones que denominó: buena fe, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
Igualmente llamó en garantía a Eternit Atlántico S.A. (f.° 18 a 22). La citada empresa Eternit Atlántico S.A., al acudir al proceso en tal calidad, se opuso a las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, admitió que el demandante estuvo vinculado laboralmente, pues fue su trabajador desde el 22 de junio de 1948 hasta el 31 de mayo de 1977, esto en razón a que a partir del 1º de junio de 1977, le fue reconocida la pensión plena de jubilación prevista por el artículo 260 del CST, a la cual tenía derecho, pago que se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 1º de diciembre de 2008 y, que «En consecuencia ETERNIT ATLÁNTICO S.A., no tiene ninguna obligación pensional pendiente» con su extrabajador.
Y más adelante precisó: Lo cierto es que como el demandante al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez en Barranquilla (Diciembre 2 de 1968), tenía más de 20 años de servicios, la obligación pensional quedó en cabeza de ETERNIT ATLÁNTICO S.A. (art. 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y sentencia de Noviembre 8 de 1979 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 4 Suprema de Justicia) y fue por ello que se le reconoció pensión plena de jubilación a partir del 1º de junio de 1977.
En su defensa propuso las excepciones de ineptitud del llamamiento en garantía, inexistencia de las obligaciones reclamadas por Sarmiento Parra, prescripción y pago (f. 83 a 90). Mediante providencia del 27 de mayo de 2010, el juez del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, ante el fallecimiento del actor, reconoció a la hija de éste, señora Emérita Sarmiento Parra, como sucesora procesal, además ordenó emplazar a los demás herederos determinados e indeterminados del causante (f.° 130 a 132).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, puso fin a la instancia con sentencia del 30 de abril de 2015, a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al ISS, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, a quien condenó al pago de las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017 confirmó Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 5 la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión, precisó que el problema jurídico esencial puesto a su consideración, estaba centrado en determinar si el actor era acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.
Precisó que el artículo 260 del CST, derogado por la Ley 100 de 1993, estableció que la pensión de jubilación estaría a cargo del empleador y en favor de los trabajadores con 20 años o más de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y que arriben a los 50 años de edad si son mujeres o 55 años al tratarse de hombres; igualmente señaló que el artículo 59 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, estableció que los trabajadores que al iniciar la obligación de asegurar a los riesgos de IVM, hubieran cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa, cualquier fuera la edad no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista por el citado artículo 260 del CST y retirarse del servicio, podrán acceder a la pensión plena de jubilación allí contemplada.
En seguida, puso de presente que Eternit Atlántico S.A. le concedió al accionante la pensión plena de jubilación prevista en el aludido artículo 260 del CST, a partir del 1º de junio de 1977, conforme se evidencia de la documental que Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 6 aparece a folios 113 a 115, y citó la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23760, para concluir lo siguiente: En el caso bajo examine, como quiera que el enjuiciante laboró para ETERNIT DEL ATLÁNTICO entre el 22 de junio de 1948 y el 31 de mayo de 1977, teniendo entonces un total de tiempo de servicios al 2 de diciembre de 1968 -que inició la cobertura del Instituto en la ciudad de Barranquilla- de 20 años y 5 meses, su derecho pensional estaba configurado con base en el art. 260 del CST, en cabeza de su empleador, lo que en efecto aconteció a partir del 1º de junio de 1977 y, por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el art. 59 del Decreto 3061 [3041] de 1966 estaba excluido de la obligatoriedad de afiliación al ISS y la continuidad de cotizaciones para un eventual reconocimiento de la pensión de vejez.
Finalmente arguyó que si bien a folios 111 y 112 aparece que el actor fue afiliado al ISS, en el plenario no figuran cotizaciones a pensión ni información alguna al respecto. Insistió en que teniendo en cuenta el tiempo que el accionante llevaba laborando con Eternit del Atlántico S.A., esta empresa no estaba obligada a realizar aportes para lograr la pensión de vejez, pues era ella quien debía asumir la jubilación, como en efecto lo hizo a partir del 1º de junio de 1977, y en tales condiciones no hay lugar a otorgar la prestación suplicada.
Lo anterior llevó al ad quem a confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «dicte la sentencia en la cual se reconozca a la demandante las distintas peticiones hechas en la demanda» inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, replicado únicamente por Colpensiones, que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia impugnada es violatoria por la «vía directa de la ley 100 de 1993 por falta de aplicación de sus arts. 36 de la ley de 1993, y el acuerdo 049 de 1990, y por falta de aplicación de los precedentes constitucionales», denominados «regresión del sistema de seguridad social en pensión, excepción de inconstitucionalidad para un caso concreto, la condición más beneficiosa en materia laboral y de seguridad social» y por falta de aplicación de los principios de «universalidad, solidaridad que gobiernan la seguridad social» y por «falta de aplicación del Art. 66 de la Ley 100/93, antes de la reforma introducida por la ley 797 de 2003».
En la demostración del cargo comienza por señalar, que el promotor del proceso tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues reúne los requisitos para acceder al derecho que reclama, en Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 8 tanto «dentro del plenario encontramos la partida de bautismo del demandante en la cual consta que nació el 10 de septiembre de 1920, con lo cual cumple el primer requisito, igualmente encontramos el tiempo cotizado, que va desde Diciembre 2 de 1968 a Diciembre de 1994, es decir 26 años de cotización (…)»; esto es, cuenta con 1.337.14 semanas en razón que el año tiene 51.4285 semanas.
Más adelante sostiene que el fallador de segundo grado, pasó por alto el contenido del artículo 230 de la CN, que es claro en establecer que los jueces están sometidos al imperio de la Ley, siendo la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina meros criterios auxiliares de la actividad judicial; por tanto, el Tribunal debió conceder el derecho pensional de vejez, con independencia a que Eternit Atlántico S.A. lo hubiese jubilado, pues es lo que la ley ordena.
Posteriormente argumenta lo siguiente: También la sentencia de fecha septiembre 29 de 2017, es violatoria del derecho sustancial, por falta de aplicación de los Artículos 50 y 145 del CSTYSS, así como también el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. La primera establece que el fallador laboral (ya sea de primera, segunda instancia o casación) están autorizados para fallar de conformidad con lo probado en el proceso, sea que se les haya solicitado o no es decir ultra y extrapetita.
En nuestro caso concreto está probado, que el demandante realizó aportes económicos a la demandada por 1.337.1428 semanas de cotización para pensión. La segunda, que se aplican al derecho laboral, aquellas normas que no se encuentran consagradas en el mismo, como en nuestro caso, es el principio general del derecho civil del enriquecimiento Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 9 sin causa, que establece, que en Colombia, no es lícito enriquecerse sin causa. […] Y la Tercera (Art. 66 L. 100/93 establece la devolución de saldos o aportes pensionales, cuando no se cumplen los requisitos para disfrutar una pensión de vejez.
Aunque la norma anterior, se encuentra consagrada para el régimen de ahorro individual con solidaridad, es aplicable a este caso, en virtud del principio de la favorabilidad o principio pro operario, que establece la aplicación de la norma más favorable (Art. 21 CST) y la interpretación más favorable (Art. 53 CP). Insiste en que la Corte debe estudiar el caso a la luz de la norma más favorable y con ello se le debe conceder la pensión de vejez en la cuantía que corresponda, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo bajo dos razones fundamentales, a saber: La primera atinente a que el cargo adolece de insuperables fallas de orden técnico que no permiten estudiarlo de fondo, en razón a que al estar el cargo dirigido por la vía del puro derecho, en el desarrollo se hace alusión a temas eminentemente fácticos, referidos a que el demandante satisface la densidad de semanas para obtener la pensión de vejez, y que el escrito de sustentación corresponde más a un alegato de instancia, mas no a la sustentación del recurso de casación. Y la segunda, que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues al no aparecer en la historia laboral del actor, Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 10 cotización alguna, como lo evidenció el fallador de segundo grado, mal puede ser condenada Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada por Sarmiento Parra, ausencia de aportes que obedece a que el empleador Eternit Atlántico S.A., a partir del 1º de junio de 1977, le concedió la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del CST.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 11 rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el recurso como bien lo pone de presente la réplica, adolece de graves e insuperables fallas de orden técnico, como en pasa a explicarse en seguida: 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte en múltiples oportunidades, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, si es una parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; precisado ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es defectuoso, pues si bien en comienzo solicita «CASAR» la sentencia del Tribunal, no precisa cuál debe ser el actuar que debe seguir la Corte frente al fallo del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, pues en sede de instancia, solicita que «se dicte la sentencia en la cual se reconozca a la demandante las distintas peticiones hechas en la demanda», lo cual es Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 12 inapropiado, pues como antes se dijo, una vez casada la decisión recurrida, debe señalarse, si la decisión del a quo debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué ha de disponerse como reemplazo, lo cual no se indicó. Refuerza lo anterior, lo dicho en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440 reiterada entre muchas otras, en sentencia CSJ SL10092-2017, cuando al efecto se precisó: Uno de aquellos requisitos es la fijación del alcance de la impugnación, por parte del recurrente, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS.
Ha indicado la Corte en múltiples fallos, que el alcance de la impugnación debe señalar lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, así sea en su totalidad, conforme a las circunstancias del caso y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance. 2.- No obstante el cargo orientarse por la vía del puro derecho, en la demostración del cargo, la censura de manera genérica sin especificar foliatura, invita a la Sala a estudiar o verificar la «partida de bautismo del demandante» y «el tiempo cotizado» que según su decir «va desde diciembre 2 de 1968 a diciembre 31 de 1994», para con ello sostener que el Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 13 accionante acredita los requisitos, edad y semanas, para obtener la pensión de vejez.
Lo anterior constituye una inconsistencia, puesto que un cargo dirigido por la vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la senda indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Sobre el tema en particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, reiterada en decisión CSJ SL1814-2020, puntualizó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 3.- Quien toma la determinación de acudir al recurso extraordinario de casación para con ello enjuiciar la sentencia del Tribunal, inicialmente debe identificar los soportes del fallo que acusa y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque bien por la senda fáctica ora por la jurídica, o por ambas, pero en cargos separados, si es Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 14 que el fundamento de la decisión es mixto.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en decisión CSJ SL1377-2020, se dijo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Se hace énfasis en lo anterior, en tanto la censura parte de una premisa equivocada, creer que en el proceso está demostrado que el actor cuenta con 1.337,1428 semanas, lo cual no es cierto, pues no hay prueba que, de cuenta de tal densidad. Es así que la censura no especifica de donde obtuvo esa información y menos es un hecho indiscutido en el proceso para aseverar sin fundamento que el actor «cumple los requisitos para disfrutar la pensión de vejez», solo que no le concedió la pensión bajo el argumento que «su empleador le había reconocido la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 260 del CST».
La anterior argumentación se aleja por completo de lo considerado por el sentenciador de alzada para negar la prestación de vejez reclamada por el señor Sarmiento Parra, pues la causa eficiente que soporta la decisión impugnada, estuvo centrada en el hecho de que para la fecha en que empezó la cobertura del ISS en la ciudad de Barranquilla, 2 de diciembre de 1968, el actor llevaba laborando con Eternit Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 15 Atlántico S.A., 20 años y 5 meses, por tanto su derecho pensional a la luz del artículo 260 del CST estaba en cabeza exclusiva del citado empleador, quien efectivamente le reconoció la prestación a partir de del 1º de junio de 1977 y, por consiguiente «[…] al tenor de lo dispuesto en el art. 59 del Decreto 3061 [3041] de 1966 estaba excluido de la obligatoriedad de afiliación al ISS y la continuidad de cotizaciones para un eventual reconocimiento de la pensión de vejez».
En este orden, era este último el pilar fundamental que debía controvertir y derruir la censura si quería tener consistencia en el ataque, pero como ello no aconteció, el mismo tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, por gozar precisamente de la doble presunción de acierto y legalidad, tal como desde antaño lo tiene adoctrinado esta Corporación, baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004. rad. 23.496, reiterada, entre otras, en providencias CSJ, SL 4 nov. 2009, rad. 35754, y CSJ SL3720-2018, en la que se adoctrinó: Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación. 4.- Contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal jamás dio por acreditado que el demandante hubiese cotizado al ISS un total de 1.337.128 semanas.
El sentenciador de alzada fue absolutamente claro en Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 16 evidenciar que «en el plenario no se acreditan» cotizaciones en favor de Sarmiento Parra, lo cual corresponde a la realidad del proceso, pues las varias historias laborales allegadas al plenario (f.° 50 a 51 y 56 a 57), registran cero (0) semanas de aportes.
De ahí que mal puede sostener la censura que el demandante cuenta con «1.337.128» semanas. 5.- Asimismo, al desarrollar el cargo la censura desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda de este recurso extraordinario en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
En el presente asunto, resulta evidente que tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación en esta acusación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. Costas del recurso extraordinario de casación a cargo del demandante recurrente, sucedido procesalmente por su hija Emérita Sarmiento Grau y a favor de Colpensiones.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las que liquidará el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 79849 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICOLAS SARMIENTO PARRA (fallecido), sucedido procesalmente por su hija EMÉRITA SARMIENTO GRAU, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quien a su vez llamó en garantía a ETERNIT ATLÁNTICO S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.