Radicación n.° 44834 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2837-2019 Radicación n.o 44834 Acta 25 Sentencia de Instancia Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia SL1327-2015 de 11 de febrero de 2015, emitida por esta Corporación, dentro del proceso laboral que CLARA VICTORIA MARTÍNEZ REYES promovió en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. 1.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se declarara que a partir del 5 de enero de 2000, con la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, en cuya virtud desempeñó el cargo de Profesional Senior de Capacitación; que por disposición del Banco, ocupó en encargo las Gerencias Nacional de Desarrollo de Personal y de Administración de Personal.
Pidió que, en consecuencia, se impusieran condenas a título de diferencias salariales generadas en el ejercicio de los cargos mencionados y de los salarios por el tiempo que faltaba para cumplirse el plazo pactado o el presuntivo; salarios causados desde el 5 de enero de 2002, conforme lo preceptúa el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, también la reliquidación de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de pensiones, así como la indemnización moratoria y la de perjuicios por el plazo presuntivo, indexación y costas.
Sostuvo que prestó los servicios al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA desde la fecha y en el cargo indicados, en ejecución del contrato de trabajo que firmaron. Que durante el desenvolvimiento de la relación laboral fue encargada en varias oportunidades de los cargos de Gerente de Administración de Personal y Gerente de Desarrollo de Personal que tienen una remuneración superior a la asignada al cargo para el que fue contratada y que ese mayor valor no le ha sido cancelado, ni tampoco la incidencia prestacional que tal situación genera.
Por ello, dice, tiene derecho a la reanudación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1949. Por último, se quejó de que la noticia de terminación de la vinculación se le hubiera dado solo 2 días antes del vencimiento del término pactado. El Banco aceptó la totalidad de los supuestos fácticos de la demanda, pero se opuso a la imposición de las condenas impetradas, dado que los encargos asignados a la demandante lo fueron temporalmente a título de colaboración, y que el puesto de trabajo para el que fue contratada y del que fue encargada, que fue uno solo, tienen la misma asignación salarial.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción y terminación legal del contrato (fls. 47 a 56). 1.- Primera Instancia. Por sentencia de 4 de junio de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la accionante. 2.- Segunda Instancia. Mediante el fallo del 31 de agosto de 2009, el Tribunal confirmó el del primer grado.
El juzgador motivó la confirmación de la absolución en que la actora había aceptado sin reservas que se le siguiera pagando el salario asignado para el cargo que inicialmente ocupó, y en que, la legislación aplicable a los trabajadores oficiales no contempla solución para el caso que registra esta actuación. 3.- Recurso Extraordinario. Esta Sala, al resolver, en providencia SL1327-2015, estimó, en esencia, que el juzgador de segundo grado equivocó su decisión pues la actora tiene derecho a la nivelación salarial deprecada en el escrito inaugural del proceso y sus consecuencias en la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos solicitados.
En tal virtud, y para mejor proveer en instancia, se ordenó oficiar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para que, en el término de 15 días, certificara los valores pagados a CLARA VICTORIA MARTÍNEZ REYES por todo concepto, durante el tiempo que prestó servicios a esa entidad, es decir desde el 5 de enero de 2000 hasta el 4 de enero de 2002. La demandada dio respuesta a tal requerimiento enviando la información pertinente, la cual reposa de folio 73 a 75 del cuaderno de la Corte. 1.
CONSIDERACIONES Conviene recordar que el Juez de primer grado al resolver la controversia planteada entre las partes, absolvió a la demandada de toda pretensión al considerar que «las simples encargaturas (sic) no dan lugar al nacimiento del derecho pretendido, en consideración a que la voluntad de la demandada no fue otra que la de ENCARGARLA en forma temporal y no en propiedad en dichos cargos, tal como se desprende de las comunicaciones visibles a folios 19, a 24 del expedientes, pues como se dijo anteriormente tampoco le es aplicable a la demandante los términos del decreto 1950/73, dada la calidad de trabajador oficial que ostenta dentro del régimen de personal de al demandada, aunado a que tampoco acredito (sic) que dichos cargos se encontraran vacantes en forma temporal o definitiva», posición que como se dejó plasmado en sede casacional, no es acertada.
Así las cosas procederá la Sala en sede de instancia a efectuar el análisis de las diferentes pretensiones de la demandante, previas las siguientes consideraciones. 1.- existencia de la relación laboral, sus extremos y salario. Afirmó la actora haber suscrito contrato de trabajo a término fijo de 6 meses a partir del 5 de enero de 2000 y que aquél se prorrogó hasta el 4 de enero de 2002, hechos que fueron aceptados por la demandada y que igualmente se encuentran amparados con las documentales de folios 15, 62, 38 y 65 del cuaderno principal que corresponden a la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes y de la carta a través de la cual se puso punto final a la relación contractual.
En cuanto al salario, la actora explicó que el fijado contractualmente ascendió a la suma mensual de $3.375.000, pero que el fijado para los cargos que desempeñó en encargo era de $5.825.738, aseveraciones que igualmente dio por ciertos la pasiva al responder la demanda, y que encuentran respaldo demostrativo con las documentales de folios 101 y 102 y lo confesado por el representante legal del Banco en interrogatorio de parte que reposa a folio 103 del cuaderno principal. 2.- De los encargos y la diferencia salarial.
Señaló la trabajadora que a pesar de que fue contratada para desplegar funciones de Profesional Senior de Capacitación, fue encargada de las funciones de: 1. Gerente de Desarrollo Personal en las siguientes fechas: · Del 20 de noviembre al 19 de diciembre de 2000 · Del 26 de abril al 19 de julio de 2001 · Del 26 de julio de 2001, sin precisar hasta qué fecha. 1.
Gerente de Administración de Personal. · Del 26 de julio de 2001 (sic) e igualmente sin indicar hasta qué fecha. Especificó que a partir del 23 de agosto de 2001 fue nombrada en propiedad como Gerente Nacional de Recursos Humanos. El Banco demandado dijo aceptar parcialmente las fechas de los encargos y se remitió a la documental allegada por la actora.
En el cuaderno principal encontramos las siguientes misivas dirigidas a Martínez Reyes: 1. Folios 18 y 66 en el que se le encarga de la Gerencia Nacional de Desarrollo de Personal, a partir del 20 de noviembre de 2000, sin indicar hasta cuándo ni el motivo del encargo. 1. Folios 19 y 67 reporta encargo de la Gerencia Desarrollo de personal a partir del 26 de abril de 2001, sin fijar límite ni el motivo del encargo. 1.
Folios 20 y 68 demuestra el encargo de la Gerencia Administración de Personal a partir del 30 de abril de 2001, sin especificar hasta qué fecha ni cuál es la causa de dicho encargo. 1. Folios 21 y 69 da cuenta que el 19 de julio de 2001 se le ordenó a la actora «retomar las funciones de Profesional Senior de Capacitación» a partir de esa misma fecha. 1.
Folios 22, 23, 70 y 71 evidencian que a la accionante se le encargó el 26 de julio de 2001 tanto de la Gerencia Administración de Personal como de la Gerencia Desarrollo de Personal, sin especificar tampoco el tiempo que duraría dicho encargo ni sus razones. 1. Folios 24 y 72 certifican la designación en propiedad del cargo de Gerente Nacional en la Dirección Nacional – Gerencia de Recursos Humanos a partir del 23 de agosto de 2001, con una asignación salarial de $5.825.738 De los escritos antes referenciados, si bien se puede advertir la prueba del encargo a partir de diferentes fechas, y el retorno en una específica, no puede hacerse lo propio respecto de su límite temporal.
No obstante lo anterior, con la certificación que obra a folio 133 del cuaderno principal, queda claro que la trabajadora desplegó las funciones de Gerente de Desarrollo de Personal, en encargo, en las siguientes fechas: 1. El 20 de diciembre de 2000 y el 27 del mismo mes y año, es decir durante 7 días. 1. El 26 de abril de 2001 y el 18 de julio del mismo año, vale decir, 2 meses y 22 días. 1.
El 26 de julio y el 22 de agosto de 2001, lo que equivale a 26 días. Valga la pena anotar que de la documental que reposa folios 73, 74 y 75 del cuaderno de la Corte se establece que en los anteriores lapsos la actora fue retribuida con el salario de Profesional Senior, no con el del cargo superior que ejerció; de tal suerte que habría lugar al reajuste de 115 días de labores en un cargo de mayor jerarquía salarial.
No obstante la anterior precisión, también es de recibo advertir que la pasivo formuló la excepción de prescripción que opera a partir del 27 de mayo de 2001, pues según lo confesó el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte (folio 103 del Cuaderno principal) y se establece de la documental de folio 37 del mismo cuaderno principal, la reclamación administrativa se propuso el 27 de mayo de 2004 (folio 103 del cuaderno principal), de tal suerte que la condena por reajuste comprenderá solo lo correspondiente a los días comprendidos entre el 27 de mayo y el 18 de julio de 2001 (1 mes y 21 días) y entre el 26 de julio y el 22 de agosto de 2001 (1 mes y 26 días), es decir 79 días.
Ahora, como la resta entre $5.825.738 (retribución del cargo ejercido en encargo) y $3.375.000 (valor cancelado) es de $2.450.738 mensuales, que corresponde a $81.691,26 diarios, la demandada adeuda a la actora la suma de $6.065.485,97, como se aprecia en el cuadro siguiente, a título de diferencia salarial a cuyo pago se condenará.
1. DETERMINACIÓN DE VALORES A PAGAR POR REAJUSTE SALARIAL FECHAS DÍAS TRASCURRIDOS SUELDO PAGADO SUELDO RECLAMADO DIFERENCIA DE SUELDO A RECONOCER DESDE HASTA 27/05/2001 31/05/2001 4 $ 450.000,00 $ 776.765,07 $ 326.765,07 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 3.375.000,00 $ 5.825.738,00 $ 2.450.738,00 01/07/2001 18/07/2001 18 $ 2.025.000,00 $ 3.495.442,80 $ 1.470.442,80 26/07/2001 31/07/2001 5 $ 634.375,00 $ 970.956,33 $ 336.581,33 01/08/2001 22/08/2001 22 $ 2.791.250,00 $ 4.272.207,87 $ 1.480.957,87 TOTALES 79 $ 9.275.625,00 $ 15.341.110,07 $ 6.065.485,07 3.- De la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses.
Impetra la demandante la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, ya que en su entender dicha prestación se liquidó con un salario diferente al realmente devengado. La demandada se opuso tal súplica aduciendo haberlos liquidado de manera correcta. Al acudir al caudal probatorio encuentra la Sala que la liquidación definitiva de prestaciones que reposa a folio 60 del cuaderno principal y la confesión del representante legal de la demandada (folio 103 del cuaderno principal) dan cuenta de que el auxilio de cesantía se liquidó sobre $5.825.738, valor que según se anota en la documental referenciada, fue depositado ante el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que el soporte fáctico que alega la parte actora no encuentra respaldo demostrativo.
En cuanto hace a la reliquidación de intereses a la cesantía debe advertirse que en el plenario no aparece el valor que por dicho concepto debería reajustarse y de otro lado como según el artículo 12 de la ley 432 de 1998, dicha prestación debe ser reconocida por el FNA, la pasiva nada debe. En consecuencia se absolverá de dicha carga. 4.- De las primas legales.
El Decreto 1848 de 1969, prevé el otorgamiento de la prima de navidad teniendo en cuenta el valor del salario devengado a 30 de noviembre de cada año, de tal suerte que la diferencia salarial a que tiene derecho la actora por los 7 días de 2000 no podrían influir en el valor que por este concepto reconoció la empleadora, en la medida que estos se causaron en diciembre de dicha anualidad.
Y la que por el año 2001 le correspondía, según la documental de folio 73 vuelto del cuaderno de la Corte, se le canceló con el salario de $5.825.738, por lo que tampoco existe deuda alguna a favor de la parte actora por este concepto. 5.- De la reliquidación de vacaciones. La documental de folio 75 vuelto, del cuaderno de la Corte, advierte el pago $2.912.869 por concepto de vacaciones del último año de servicios, a favor de la actora, suma que denota que la liquidación de este concepto se hizo sobre el salario que correspondía, pues justamente corresponde a 15 días de la remuneración del cargo de mayor jerarquía, por lo que no hay lugar a condena alguna. 6.- De la reliquidación de aportes a seguridad social.
Evidenciado como quedó la diferencia de salarios en detrimento de los intereses de la demandante, durante 79 días, resulta pertinente acceder a la súplica impetrada; verificadas las operaciones de rigor apoyándose la Sala en los pagos que se reportan a folio 73, 74 y 75 del cuaderno de la Corte, se condenará a la demanda a pagar a las respectivas entidades a las que estaba afiliada la demandante y a título de reajuste, las sumas que se discriminan a continuación.
1. VALOR DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DIFERENCIA DE SUELDO A RECONOCER VALOR DE APORTES A SALUD A CARGO DEL EMPLEADO VALOR DE APORTES A SALUD A CARGO DEL EMPLEADOR $ 326.765,07 $ 13.070,60 $ 26.141,21 $ 2.450.738,00 $ 98.029,52 $ 196.059,04 $ 1.470.442,80 $ 58.817,71 $ 117.635,42 $ 336.581,33 $ 13.463,25 $ 26.926,51 $ 1.480.957,87 $ 59.238,31 $ 118.476,63 $ 6.065.485,07 $ 242.619,40 $ 485.238,81 7.
De la Indemnización moratoria. Fundada en que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 prevé el pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de la totalidad de salarios y prestaciones sociales, la demandante pretende la indemnización moratoria, súplica a la que se opone la pasiva argumentando buena fe en la medida que la actora aceptó funciones de mayor jerarquía en lapsos menores y además con la complacencia de aquella, quien los asumió a título de colaboración. De manera reiterada la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que mediaron para que el empleador incumpliera la obligación relativa al pago completo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
También, con inmodificada persistencia, ha señalado que la sanción impuesta al empleador moroso a la luz de lo estatuido en dicho precepto, tiene como causa la renuencia injustificada del sancionado al pago oportuno de las mencionadas acreencias. Si la mora obedece a dudas de buena fe acerca de la existencia de la obligación, deducción o monto de la misma, es obvio que desaparece la causa y, por consiguiente, se hace inaplicable la sanción, como sucede en el asunto bajo examen.
La Sala en sentencia CSJ SL del 24 de may. 2011, rad. 38216, al analizar un comportamiento similar, dijo: Planteadas así las cosas, es de recordar, que de conformidad con la jurisprudencia adoctrinada, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una dosis de probidad o pulcritud.
De otra parte, valga remembrar, que esta Sala ha sostenido que la indemnización del artículo 65 del CST, no opera en forma automática ni inexorable, sino que es necesario que aparezca que el patrono ha obrado sin buena fe al no pagar al trabajador, a la terminación del contrato, lo correspondiente por salarios y prestaciones. (sentencias de 25 de octubre de 2005, febrero 26 y del 11 de marzo de 2008 Radicados 25455, 31359 y 30623 respectivamente).
Ahora, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia sobre el tema objeto de la litis, es procedente el análisis de la conducta del deudor y dentro de ese estudio encaja perfectamente la circunstancia de que el banco demandado tenía el firme convencimiento de no adeudar suma alguna, basándose en razones válidas y atendibles, que llevaron al ad quem a determinar que “Al analizar las actuaciones del banco en lo pertinente a la manera como se efectúo la liquidación de las prestaciones sociales, no aparece de bulto o de manera vedada, que este hubiese procedido de mala fe.” (Folios 958 a 959).
Y recientemente en la sentencia SL194-2019, 23 ene. 2019, rad.71154 se precisó: Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado, y en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, para el oficial, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso.
También tiene adoctrinado la Corporación que la buena fe «equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud» (Gaceta judicial, tomo LXXXVIII, pág.223), como lo refirió la Sala Civil de ésta Corte en sentencia añeja del 23 de junio de 1958.
A la luz de la anterior línea jurisprudencial y una vez analizada la plataforma probatoria, sobre todo las razones que adujo la demandada, la Sala advierte que el Banco no actuó con malicia, engaño o intención de obrar en provecho propio y en perjuicio de la actora, pues a pesar de actuó con error, tuvo la convicción de haber satisfecho todas las obligaciones nacidas del contrato de trabajo, es decir, de no adeudar lo reclamado, con argumentos que justifican su proceder.
Es que el empleador para negar el aumento salarial de la demandante, adujo desde la respuesta a la reclamación administrativa, así como el contestar el escrito inaugural del proceso razones tales como que el cargo que ocupó la actora fue «por encargo» el cual « se presenta cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo que se encuentra vacante por falta temporal o definitiva del titular», y que adicionalmente esta situación administrativa no cuenta con regulación legal en tratándose de trabajadores oficiales y ese actuar fue coherente con las diferentes misivas que le envío a la actora en vigencia de la relación laboral en las cuales le encargó las diferentes actividades.
De suerte que, la entidad demandada tenía el pleno convencimiento de no adeudar a la demandante ninguna suma adicional a la cancelada, por razón de los encargos que esta tuvo y las funciones ejercidas, lo cual ubica la conducta de la empleadora en el terreno de la buena fe, por haber estado asistida en este asunto por razones serias y atendibles.
Aquí debe recordarse lo asentado recientemente por la Sala en cuanto a que así como se presume que todas las actividades realizadas por el trabajador en su jornada, se encuadran dentro de la buena fe contractual, por la que se deriva su honestidad y probidad, de manera que no es posible, salvo que se demuestre, imponerle sanciones o incluso el despido, ello mismo se predica para el empleador, dada la vocación de reciprocidad de aquel.
Lo valioso del principio de buena fe es que humaniza las relaciones sociales en el trabajo, pues dota a los sujetos de ética en su desenvolvimiento e incluso proporciona una sanción drástica al empleador cuando la omite, coadyuvando de esa menta a aliviar el desequilibrio entre las partes, de allí que para esta Corte su utilización no pueda ser indiscriminada o automática, pues de ser así perdería aquello que es de su esencia, afectando la simetría y eliminando su mandato de reciprocidad (sentencia SL19455-2017, 1º de nov.2017, rad.46699), por tanto, se reitera, esta Corporación no encuentra una conducta del empleador violatoria de la buena fe, que acarree la sanción establecida en la Ley.
En consecuencia se absolverá de ésta carga. 8. De la indemnización de perjuicios y pago del periodo presuntivo. Anclada en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que transcribió, la demandante solicita la «reanudación de la vigencia del contrato de trabajo» por el no pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, pretensión a la que igualmente se opuso la pasiva advirtiendo, en coherencia con toda su defensa, haber cancelado todas las obligaciones laborales de la actora.
Sea lo primero indicar que contrario a lo que la accionante entiende, la disposición legal a la que acude, no consigna el reintegro y la vigencia del contrato de trabajo cuando opere el pago imperfecto de las prestaciones, para reclamar el pago de salario durante el presuntivo laboral, sino que tal comportamiento es generador de la indemnización moratoria que ya se resolvió desfavorablemente a los intereses de dicha parte.
De tal suerte que tampoco podría accederse a la súplica que de manera equivocada infiere la actora. Valga la pena destacar que ni en el petitum de la demanda ni en los hechos que le dan soporte, la trabajadora alegó un despido injustificado, eventualidad que a la luz del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 daría lugar al pago del plazo presuntivo por alguna imperfección en la terminación del contrato; y bien por el contrario, al absolver interrogatorio de parte la actora (folio 93 del cuaderno principal) dio cuenta de haber estado sometida a una sanción disciplinaria que cumplió entre enero y marzo de 2004, lapso en el cual la relación laboral ya no operaba, no quedando claro cuál fue la real motivación de la ruptura contractual.
En consecuencia se absolverá de esta carga. 9. de la Indexación. Tal y como lo propone la parte actora, y toda vez que la indemnización moratoria no prosperó, la indexación resulta pertinente pues por el simple transcurrir del tiempo se pierde el valor adquisitivo de la moneda. Así las cosas, se condenará al pago de $7.952.842,61 por éste concepto, según la siguiente cuantificación.
1. INDEXACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE SUELDO A RECONOCER A 30 DE JUNIO DE 2019 FECHAS DIFERENCIA DE SUELDO A RECONOCER IPC DIFERENCIA INDEXADA DE SUELDO A RECONOCER VALOR DE INDEXACIÓN DESDE HASTA INICIAL FINAL 01/06/2001 30/06/2019 $ 326.765,07 43,27 100,00 $ 755.207,49 $ 428.442,43 01/07/2001 30/06/2019 $ 2.450.738,00 43,27 100,00 $ 5.664.056,21 $ 3.213.318,21 19/07/2001 30/06/2019 $ 1.470.442,80 43,27 100,00 $ 3.398.433,72 $ 1.927.990,92 01/08/2001 30/06/2019 $ 336.581,33 43,27 100,00 $ 777.894,49 $ 441.313,16 23/08/2001 30/06/2019 $ 1.480.957,87 43,27 100,00 $ 3.422.735,76 $ 1.941.777,90 TOTALES $ 6.065.485,07 $ 14.018.327,68 $ 7.952.842,61 10. de las excepciones Como ya se dejó anotada, la excepción de prescripción y la de buena fe tienen vocación de prosperidad, la primera de forma parcial y respecto exclusivamente de las diferencias salariales que son de tracto sucesivo; las restantes dado el resultado del proceso, se declararán no probadas.
Las costas en las instancias correrán a cargo de la demandada. 1. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso seguido por CLARA VICTORIA MARTÍNEZ REYES en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
SEGUNDO. CONDENAR al demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a pagar a la demandante CLARA VICTORIA MARTÍNEZ REYES $6.065.485,97 a título de diferencia salarial, y $7.952.842,61 por indexación a 30 de junio de 2019.
TERCERO. AUTORIZAR al demandado descontar de la anterior condena las sumas que por aportes a salud y pensión deberá pagar a las respectivas entidades a las que estaba afiliada la demandante, debidamente indexadas.
CUARTO. ABSOLVER al demandado de las restantes pretensiones.
QUINTO. DECLARAR probadas la excepción de buena fe y parcialmente la de prescripción, y no probadas las restantes. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00