Micelio
SL2836-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2836-2024 Radicación n.° 101986 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA AURORA AGUDELO RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. al que fue integrado como litis consorte necesario WILLIAM RODRÍGUEZ CIFUENTES.

Se reconoce personería a la sociedad Godoy Córdoba Abogados SAS, para que actúe en nombre y representación de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del memorial poder que obra en el expediente digital de la Corte. Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rosa Aurora Agudelo Ruiz llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se la declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo William Eduardo Rodríguez Agudelo y que, como consecuencia, se condenara al pago de la prestación, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas. Relató que su descendiente murió el 31 de agosto de 2011 y estaba afiliado a Porvenir S. A.; que dependía económicamente de él; que dicha subordinación se traducía en que este la proveía de dinero, mercado o remesas, medicinas y vestuario, entre otros artículos necesarios para su manutención, imprescindibles para lograr su digna subsistencia; que desde que aquel falleció, tuvo que irse a vivir junto a una hermana quien le ayudaba a solventar su situación; que, además, convivía con su padre, quien por avanzada edad representaba una mayor carga.

Dijo que William Eduardo dejó cotizadas 115,8 semanas durante los tres años anteriores a su muerte; que el 22 de octubre de 2012, reclamó ante la AFP la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada y le devolvió el saldo de la cuenta de ahorro individual de su hijo (f.° 33 a 39, cuaderno del juzgado, archivo «20240746120304706», expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos y aclaró que negó la prestación porque la demandante Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 3 no acreditó dependencia económica respecto del afiliado perecido. Formuló como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada y la innominada o genérica.

Solicitó, además, vincular al proceso al señor William Rodríguez Cifuentes (padre del difunto) como Litis consorcio necesario (f.° 73 a 96 ibidem). Mediante proveído del 8 de noviembre de 2022, el juez tuvo por no contestada la demanda por parte del vinculado (f.° 159, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 28 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora ROSA AURORA AGUDELO RUIZ le asiste el derecho como única beneficiaria, a que […] PORVENIR S. A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes del causante WILLIAM EDUARDO RODRÍGUEZ AGUDELO.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante […] a partir del 31 de agosto de 2011, con un valor de mesada inicial de un (1) [SMMLV] y por [13] mesadas al año, suma que deberá ser reajustada conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar a la [accionante] la suma de $79.391.780, por concepto de mesadas pensionales causadas desde 27 de noviembre de 2015 al 28 de febrero de 2023, quedando autorizada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el valor pagado […] por la devolución de saldos […].

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a pagar a la demandante […], los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas a partir del 27 de noviembre de 2015 y hasta cuando se verifique el pago de las mismas.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción […], respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2015, y NO PROBADAS las demás excepciones, tal como se expuso en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a […] PORVENIR S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.755.604 (f.° 212 a 217, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de octubre de 2023, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la de primera y absolvió de las pretensiones.

Dijo que debía determinar: i) la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada, así como los intereses moratorios y, ii) la concurrencia de la indexación. Destacó como hechos indiscutidos: la calidad de afiliado del causante; el cumplimiento de las semanas legalmente exigidas para dejar constituida la pensión de sobrevivencia y la condición de progenitora del afiliado de la reclamante.

Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 5 Reflexionó, con fundamento en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 (normativa que consideró aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado), así como en lo decantado en las sentencias CSJ SL30385 4 dic. 2008, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL213-2020, CSJ SL3433-2020 y CC C111-2006: 1.

Que la dependencia económica de los padres frente a sus hijos, no tenía que ser total ni absoluta para el momento del deceso del asegurado y se configuraba cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente, esto es, cuando los ingresos o el patrimonio propio resultaban insuficientes para satisfacer las necesidades esenciales de subsistencia. 2.

Que no constituía independencia económica de los padres el hecho de que incluso percibieran otra prestación; que tampoco se configuraba por el simple hecho de que el beneficiario estuviera recibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ocasionales o el hecho de poseer un predio no generaban independencia, de manera que la supeditación financiera era una situación que solo podía ser definida en cada caso. 3.

Que, sin embargo, no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se le otorgara a los progenitores reclamantes de la pensión de sobrevivencia constituía la dependencia económica requerida para que pudieran ser considerados como beneficiarios de esa prestación, pues Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 6 debía ser relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, en tanto el objetivo de esta especie pensional, era la de servir de amparo a quienes se veían afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido. 4.

Que el origen de los recursos con los cuales el afiliado proveía la asistencia económica de los que pudieren ser beneficiarios de la pensión, no era un tema del cual se ocupara la normatividad que regulaba este tipo de prestaciones, de modo que era entendible y razonable afirmar que no necesariamente debían provenir de vínculos laborales subordinados o dependientes, en razón a que los lazos afectivos que ataban al causante con sus beneficiarios, eran los que naturalmente le imponían recurrir a diferentes fuentes para velar su manutención. Expuso, tras examinar «el material probatorio recaudado», incluidos los interrogatorios de parte de los padres del asegurado perecido y los testimonios de Rocío del Pilar Álvarez, Merary León Ortiz, Martha Rocío Hernández Guzmán: ➢ que la primera de las declarantes era de oídas; no vivía cerca de Rosa y su hijo y tampoco supo indicar cuándo ellos se fueron a vivir solos, ni de qué manera se había afectado la madre con el fallecimiento aquél; ➢ que lo manifestado por las otras dos, no concordaba con lo afirmado por William Rodríguez padre del afiliado, Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 7 quien no fue claro durante qué lapso la demandante y su descendiente vivieron solos, fuera de la casa de los abuelos; ➢ que la dirección de residencia referida por el causante en el documento que radicó ante Porvenir S. A. el 3 de septiembre de 2007 «Cra. 1 E No. 20 A 72 las Rosas Girardot», correspondía a la casa de los antecesores de aquél, lo cual dejaba ver que para esa época vivían con estos y no solos como lo adujeron las testigos y la misma accionante; ➢ que en la solicitud que hicieron los progenitores del difunto el 22 de octubre de 2022, si bien manifestaron que no convivían mucho antes del fallecimiento, registrando la misma dirección arriba referida, también indicaron que la actividad económica de la mamá era docente con un ingreso mensual del mínimo; que la del papá era empleado ETP con un ingreso igual; que su estado civil era «unión libre»; que se encontraba vigente la sociedad conyugal entre ellos; que al momento del deceso del hijo vivían todos juntos, sin diligenciar las casillas referentes a cuando los padres del afiliado estaban separados (f.° 104 y 21 a 25 pdf 01); ➢ que tanto en la respuesta dada por Porvenir en junio de 2014 a ambos ascendientes, como en el documento radicado en la AFP el 22 de octubre de 2022, relacionaron la misma dirección «Cra. 1 E No. 20 A 72».

Coligió que no se acreditó con total certeza que efectivamente madre e hijo hubieran vivido solos, de manera Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 8 que éste debiera responder por los gastos de la mamá, en especial con el pago del arriendo por el tiempo que no estuvieron donde los abuelos, pues no era claro si ocurrió esa situación y, de haber existido, por cuánto tiempo.

Destacó, que se desconocía «cuál era la ayuda que le brindada a su madre (el afiliado), para establecer la relevancia de esta», pues pese a que los testigos manifestaron que este tuvo varios trabajos y que nunca dejó de laborar, fue hasta septiembre de 2007 que se evidenciaba el vínculo y la remuneración que devengaba y, en todo caso, si bien pudo haber tenido trabajos informales, tampoco se tenía certeza de cuánto percibía. Así mismo, que habiendo ocurrido la muerte del causante el 31 de agosto de 2011, llamaba la atención que la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2018, tiempo durante el cual la madre del difunto vivió sin el supuesto apoyo económico que recibía de su hijo; además pese a que manifestó que desde la muerte de este vivía con la hermana, junto a su padre, quien tenía avanzada edad y representaba una carga mayor para ella, no acreditó esa situación, ni fue mencionada por algún testigo y, de todas maneras, tampoco demostró que estuviera viviendo en una situación precaria.

Concluyó que como la actora no acreditó la dependencia económica respecto del causante, no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada. Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 9 Revocó en consecuencia la sentencia apelada, por no hallarse conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_20240756311234706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0004Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, porque, aunque se dirigen por vías de acusación distintas, denuncian la trasgresión de similar normativa, se fundamentan en argumentos afines y persiguen idéntico resultado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 12 y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 con los que se modificaron los Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 46, 47 y 74 de la Ley l00 de 1993; 47, 48 y 53 de la [CP]».

Sostiene que, […] se realiza una interpretación exegética y desacertada de la norma y no se privilegia una interpretación teológica de la misma y armónica con los postulados que sobre la materia ha definido esta misma Sala, pues se tiene entendido que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad amparar a los miembros de la familia más próximos del pensionado fallecido, quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por dicho evento.

Anota que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en ningún aparte establece que la dependencia que se debe predicar de los padres para con sus hijos sea total y absoluta; que a partir de la sentencia CC C111-2006, dicha exigencia resultaba exagerada, pues hacía imposible que los progenitores del causante obtuvieran una pensión de sobrevivencia; que, por tanto, los jueces deben determinar en cada caso, […] si son o no autosuficientes económicamente y demostrar la subordinación material que da fundamento a la prestación por sobrevivencia, situación que fuera debidamente acreditada [en el asunto] acorde con la totalidad del material probatorio que fuera recaudado.

Expresa que si el Tribunal hubiera aplicado las definiciones que en torno al tema se han establecido, hubiera advertido «que la subordinación material [ ] para con su hijo fallecido se halla más que acreditada, pues esa ayuda económica brindada […] resul[tó] ser necesaria para lograr una vida en condiciones dignas […] y para el sostenimiento del Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 11 núcleo familiar».

Insiste en que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido repetitiva y pacífica, […] en el sentido de que la subordinación financiera no requiere ser absoluta, y que basta con que la madre o el padre que reclama la prestación por sobrevivencia acredite que recibía una contribución significativa del hijo fallecido y que la misma propugnaba para lograr su sostenimiento y desarrollo de su vida en condiciones dignas, además que el recibir otro tipo de ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación siempre que no los convierta en autosuficientes.

Plantea que en el asunto se definió que los ingresos que percibía producto de su labor como docente, no la hacían autosuficiente porque por si solos no garantizaban su sostenimiento y por ello el apoyo a su hijo era indispensable y al no existir se vio comprometido su mínimo vital. Trae a colación las providencia CSJ SL6502-2015, CSJ SL18517-2017, CSJ SL1243-2019, CSJ SL6502-2015 y CSJ SL501 2024 como soporte de sus argumentos.

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el que se modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 47, 48 y 53 de la [CP]». Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes yerros Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 12 fácticos: 1.

Dar por no demostrado, estándolo que ( ) dependía económicamente de su hijo fallecido WILLIAM EDUARDO RODRÍGUEZ AGUDELO. 2. Dar por no demostrado, estándolo, que los ingresos percibidos por [ella] no la hacían autosuficiente para sufragar los gastos necesarios para propender por su vida en condiciones dignas. 3. Dar por no demostrado, estándolo, que el apoyo económico brindado por el afiliado fallecido […] por ser constante, determinado y significativo se tornó necesario e indispensable para satisfacer el sostenimiento y necesidades básicas de [su progenitora], así como del núcleo familiar por ellos conformado.

Estima que tales desatinos se debieron a la «errada valoración de las siguientes probanzas» que obran en el «pdf 01»: ➢ Registros civil de nacimiento y de defunción del asegurado […] (f.° 9 y 10). ➢ Copia cédula de ciudadanía de la demandante (f.° 13). ➢ Relación histórica de movimientos de Porvenir […] (f.° 15 a 20). ➢ Oficio 579 del 18 de junio de 2014 dirigido por Porvenir a los demandantes (f.° 21). ➢ Oficio 536 del 16 de julio de 2014 dirigido a [los padres del difunto] (f.° 22 y 106). ➢ Solicitud pensión sobrevivientes […] (f.° 104 y 21 a 25). ➢ Certificación expedida por el Rector del Liceo Los Andes, el 19 de noviembre de 2012, en donde indica que la demandante labora en ese plantel como docente de primaria […] (f.° 29). ➢ Formulario de solicitud de vinculación [del causante] a Porvenir (f.° 4). ➢ Documento [suscrito] por (los progenitores del extinto] radicado ante Porvenir el 22 de octubre de 2022 (f.° 19 y 20).

Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala «que dichas pruebas calificadas llevan a que se tengan en cuenta las siguientes»: ➢ Interrogatorios de parte rendidos por Rosa Aurora Agudelo Ruiz y William Rodríguez Cifuentes, […] en la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023. ➢ Testimonios […] de Rocío del Pilar Álvarez, Merary León Ortiz, Martha Rocío Hernández Guzmán, [en esa misma audiencia].

Asegura que con la certificación emitida por el rector del Liceo de los Andes donde laboraba, quedó debidamente acreditado que el monto que devengaba ($500.000), para el año en que falleció su hijo, estaba incluso por debajo del salario mínimo legal mensual vigente y «de acuerdo con los supuestos fácticos expuestos, tanto en la demanda como desarrollados en las declaraciones rendidas, son insuficientes para lograr la capacidad económica que le garantizara su sostenimiento y el adelantamiento de su vida en condiciones dignas».

Expone que en el interrogatorio que rindió, no se advierten contradicciones en torno a los supuestos de hecho y a las condiciones en las que se desarrolló la vida con su hijo fallecido; que, por el contrario, del mismo solo se puede verificar la subordinación al aporte de su hijo, que era periódico, significativo, cierto y necesario; que los ingresos que ella percibía no eran suficientes para el normal funcionamiento y sostenimiento del núcleo familiar; que por tal razón, «la contribución brindada por su hijo se volvió imprescindible para la obtención del despliegue de su vida en Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 14 condiciones dignas».

Indica que, además, William Rodríguez Cifuentes fue claro en indicar cómo fueron las condiciones en que se desarrolló la vida entre ella y su hijo y la forma en que este le brindaba apoyo económico; que el núcleo familiar funcionaba debidamente producto del aporte que cada uno de ellos brindaba; que el sostén que proporcionaba el fallecido, «generó en la demandante la posibilidad de desplegar sus actividades y cotidianidad dentro de las condiciones mínimas sin afrenta a la dignidad humana y a su mínimo vital».

Aduce que de las declaraciones rendidas por los testigos que relaciona se extrae: que dependía económicamente de su descendiente; que conocían de toda la vida al causante y a ella; que en razón a su cercanía indicaron cómo fueron las condiciones del apoyo económico que el fallecido le brindaba; que como los ingresos que percibía no eran suficientes para su sostenimiento resultaba necesario el aporte de aquel, el cual fue constante, significativo, cierto y se destinaba para el desarrollo de su vida en condiciones dignas.

Asevera que si el colegiado hubiera efectuado un análisis correcto de cada una de las probanzas que señala en el cargo, habría concluido de manera contundente e inequívoca el grado de supeditación económica de la madre respecto de su hijo (ibidem). Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA La accionada solicita mantener incólume la sentencia impugnada, pues en el primer cargo no precisa en qué consistió la equivocada hermenéutica que denuncia; se soporta en premisas fácticas erróneas y aunque dice echar de menos la interpretación autorizada de los órganos de cierre, los criterios jurisprudenciales se advierten sin dificultad como basamentos jurídicos de la decisión. Afirma que, además, la segunda acusación es parcial, en tanto no ataca la totalidad de los medios de prueba y, en todo caso, los errores evidentes de hecho no se demuestran con los que denuncia como mal valorados (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2001Memorial», ESAV).

IX. CONSIDERACIONES El juez colectivo, con referencia en la jurisprudencia y apoyado en las pruebas recaudadas en el proceso, encontró que la reclamante de la pensión de sobrevivencia no demostró la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, necesaria para obtenerla. En efecto, inicialmente decantó el alcance y sentido de la noción de dependencia económica de los padres respecto de sus hijos y puntualizó: i) Que no debía entenderse en términos absolutos, pues aun cuando percibieran ingresos adicionales fruto del trabajo Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 16 u otra actividad, ello por sí solo no desvirtuaba su configuración, a menos que dichos réditos los convirtieran en autosuficientes económicamente. ii) Que los recursos con los cuales el afiliado proveía asistencia económica a sus padres, no necesariamente tenían que provenir de vínculos laborales subordinados o dependientes. iii) Que, sin embargo, no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se les otorgara a los progenitores por sus hijos, generaba la dependencia económica exigida para considerarlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ya que esta debía ser relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, conforme lo previó el legislador.

Contexto del que emerge en evidente que, contrario a lo afirmado por la recurrente en su primer cuestionamiento, la intelección normativa del colegiado sobre aquella figura se ciñó a los lineamientos asentados por esta Corporación, en relación con que el requisito en comento: 1. Se ha reconocido en el evento donde existen otras contribuciones o rentas ocasionales o permanentes en favor de los padres del afiliado fallecido, pues ello no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes (CSJ SL375-2024).

Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 17 2. Lo mismo ha ocurrido cuando aquellos son propietarios del bien inmueble donde residen, toda vez que esa titularidad no significa, por sí misma, que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021, SL15700-2015 y SL4217-2018). 3. Aun cuando no existen medidas definitivas para examinar el presupuesto de dependencia económica «Para el legislador lo [trascendental] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres» (CSJ SL1469-2021), pues no es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de aquellos (CSJ SL18517-2017;

CSJ SL1243-2019; CSJ SL704-2021; CSJ SL1220-2021 y CSJ SL3573-2021). Precisamente, en aplicación de esos criterios, la Sala además ha decantado: 4. Que es posible determinar el grado de subordinación económica si se conoce la cuantificación del aporte del afiliado en la decisión (CSJ SL2490-2019). 5. Que es carga probatoria mínima e indispensable, en juicios como el presente, que personas como la accionante, en su condición de madre sobreviviente del afiliado fallecido, Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 18 acrediten que su hijo entregaba un auxilio (en dinero o especie), se insiste, significativo para su vida (CSJ SL, 22 en. 2013. rad. 37989;

CSJ SL6390-2016 y CSJ SL4167-2020). Criterios a los que también se atiene el fallo refutado. Ahora en cuanto al segundo ataque, aunque el censor elige la senda indirecta para confrontar la legalidad del fallo, omite los requisitos mínimos para ese cometido, exigidos en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, pues no le bastaba con censurar la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador e individualizar algunos errores de hecho, sino que además requería: i) adjudicar de forma clara el error de apreciación de los medios de convencimiento, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios; ii) confrontar a través de un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra cada probanza y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017).

No obstante, contra el rigor del recurso en la senda fáctico probatoria optada, la acusadora, si bien atribuye al sentenciador tres yerros fácticos y denuncia la errada valoración de 11 medios de prueba, en el desarrollo del cargo solo se refiere de manera general a lo que a su juicio quedó demostrado con la certificación emitida por el rector del Liceo Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 19 de los Andes, los interrogatorios de parte de los padres del afiliado fallecido y lo declarado por los testigos, cometido insuficiente para quebrar el segundo fallo de instancia, dejando libre de crítica las apreciaciones que la segunda instancia realizó en torno a: ➢ Que en el documento que radicó el asegurado ante Porvenir S. A. el 3 de septiembre de 2007, registró como dirección la «Cra. 1 E No. 20 A 72 las Rosas Girardot», que correspondía a la casa de sus abuelos, lo que permitía inferir que para esa época vivía con estos y no solos como lo adujeron las testigos y la misma accionante. ➢ Que la testigo Rocío del Pilar Álvarez era de oídas; no vivía cerca de la accionante y su hijo, por lo que no supo indicar cuándo ellos se fueron a vivir solos, ni de qué manera se había afectado la madre con el fallecimiento de aquél y que lo manifestado por los otros dos (Merary León Ortiz y Martha Rocío Hernández Guzmán), no concordaba con lo afirmado por padre del afiliado, quien no fue claro durante qué lapso la progenitora y su descendiente vivieron fuera de la casa de los antecesores. ➢ Que en la solicitud de la prestación que realizaron los ascendientes del difunto el 22 de octubre de 2022, pese a que manifestaron no convivir mucho antes del fallecimiento de su descendiente, extrañamente registraron la misma dirección arriba referida; que la actividad económica de la madre era docente con un ingreso mensual del mínimo y la del papá Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 20 empleado ETP percibiendo igual ingreso; que su estado civil era «unión libre»; que se encontraba vigente la sociedad conyugal entre ellos; que al momento del deceso vivían juntos y con su hijo, sin diligenciar las casillas referentes a cuando los padres del afiliado estaban separados.

De donde precisamente fue que coligió, que la accionante no acreditó debidamente la sujeción material a los aportes del causante, por lo que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, ya que: i) no probó con total certeza que hubiera vivido sola junto a su hijo de manera que este tuviera a cargo sus gastos; ii) se desconocía cuál era la ayuda que el afiliado le brindaba para establecer la relevancia de esta pues, aunque los declarantess afirmaron que William Eduardo Rodríguez Agudelo tuvo varios trabajos, tampoco se tenía certeza de cuánto devengaba en los que pudieron ser informales; iii) pasó mucho tiempo desde que el asegurado falleció, durante el cual la madre del difunto vivió sin el supuesto apoyo económico que recibía de su descendente; iv) no acreditó la supuesta situación particular a la que hizo referencia, esto es, que desde la muerte de este tuvo que irse a vivir con una hermana junto a su padre, quien representaba una carga mayor para ella y, en todo caso, v) dicha situación tampoco fue mencionada por alguno de los testigos, menos aún que se encontraba en una situación precaria.

Soportes no atacados suficientes para no quebrar el segundo proveído, que la Corte, por lo demás, encuentra Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 21 razonables, en la medida que se fundan: i) en la valoración individual de los medios de prueba, respeta los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) la apreciación conjunta de ellos es coherente, lógica y consistente, fruto de la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial que garantizan los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP (CSJ SL13529-2016 y CSJ SL1398-2023).

En consecuencia, como las premisas cardinales del proveído impugnado no fueron derruidas en su totalidad, deben permanecer incólumes, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que resguarda las providencias de los jueces (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019). En consecuencia, por lo expuesto, el segundo cargo no es estimable.

Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente, pues su impugnación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 101986 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que ROSA AURORA AGUDELO RUIZ le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. al que fue integrado como litis consorte necesario WILLIAM RODRÍGUEZ CIFUENTES.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46938F4CB6835D5A8CFEF660037B2E335E5DD4A169CE121DBC5D06CB3214E2C2 Documento generado en 2024-11-12