CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2836-2023 Radicación n.° 96621 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEX ELÍAS ROMERO CEBRIÁN contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. en liquidación con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que con dicha sociedad existió un contrato de trabajo desde el 18 de junio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014 en el que ejecutó el cargo de «TUBERO A»; ii) que los Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 2 conceptos salariales denominados: bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexo tienen incidencia salarial; iii) que se declare ineficaz el pacto de exclusión salarial de los conceptos antes mencionados, contenido en la convención colectiva de trabajo de septiembre de 2013 suscrita entre la Unión Sindical Obrera (USO) y la demandada; y iv) que el valor cancelado por liquidación final del contrato no corresponde a la «suma debida» por no incluir todos los factores salariales realmente devengados.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a CBI Colombiana S.A. al pago de las diferencias adeudadas por cesantías y sus intereses, primas y vacaciones durante toda la relación laboral, producto de la inclusión de todos los conceptos salariales causados. Así mismo, que se cancelara la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del CST, con las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la pasiva un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 18 de junio de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014; que el cargo ejecutado era el del «TUBERO A»; que el salario devengado ascendía a $2.438.081 y que la finalización del nexo obedeció al cumplimiento del plazo estipulado.
Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que al momento de celebrar su contrato de trabajo pactó con la empresa el reconocimiento de un «BONO DE ASISTENCIA Y HSE», el cual devengó a lo largo de la relación de trabajo y fue pagado todos los meses y que estaba condicionado a que era una «contribución directa de la labor desempeñada». No obstante, adujo que tal valor no fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, dado que su empleadora al momento de suscribir el contrato incluyó un pacto de exclusión salarial «donde todo aquello que excediera el salario básico no iba ser tenido en cuenta al momento de la liquidación» de tales acreencias.
Mencionó que adicionalmente la demandada le cancelaba los conceptos de bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, los cuales la accionada justificaba dada su condición de extranjero, no obstante, en realidad estos pagos tenían como propósito «aumentar sus ganancias […] por el traslado desde su país de origen».
Añadió que CBI Colombiana S.A. para el mes de septiembre de 2013 celebró una CCT con la Unión Sindical Obrera USO de la que era beneficiario y en la que se pactó el pago de los siguientes conceptos: los incentivos de progreso convencional, HSE convencional y de progreso tubería, así como la prima técnica convencional, no obstante, allí mismo se suscribió un pacto de exclusión salarial de los anteriores rubros, ya que acordaron que no «representaban una retribución directa del servicio» y «no iban a ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y las Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 4 vacaciones».
Sin embargo, resaltó que ello no correspondía a la realidad, ya que los referidos emolumentos constituían una remuneración de la labor ejecutada a favor de la accionada. CBI Colombiana S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con el actor, el cargo ejecutado, el último salario, los pagos efectuados a título de bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexo y la celebración de la CCT entre el empleador y el sindicado Unión Sindical Obrera.
Frente a los demás supuestos de hecho, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa, expuso que no había lugar a reconocer como factor salarial las bonificaciones o incentivos reclamados por el actor, dado que estos conceptos correspondían a «beneficios de orden extralegal» y en estricto rigor no se trataban de «acreencia alguna contemplada en la norma sustantiva laboral con tal alcance».
Destacó que si bien se celebró una CCT en el año 2013 a través la cual se reconocieron el pago de algunos emolumentos, lo cierto era que ello no permitía «sentar judicialmente» que estos pagos tuvieran incidencia salarial, ya que desde su concepción a tales rubros expresamente se Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 5 le restó la incidencia salarial al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, lo cual es perfectamente factible y válido; de manera que, con independencia de la «habitualidad», el «incremento patrimonial» o el «orden remuneratorio», en definitiva, la voluntad de las partes era no tomarlos como factor salarial.
Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción y la genérica. La parte actora, dentro de la oportunidad procesal pertinente, solicitó inicialmente que se tuviera como demandada en calidad de responsable solidaria a la Refinería de Cartagena S.A. ante las eventuales condenas impartidas y, a su vez, que se llamara en garantía, a las sociedades Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. Si bien en principio dicha solicitud fue atendida y tramitada por el juez de conocimiento, lo cierto es que el promotor del litigio, antes de dar inicio a la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 69 cuaderno 2 del expediente digital) desistió de la vinculación de la mencionada demandada solidaria y de las llamadas en garantía; petición que fue aceptada por el a quo y, por ende, el proceso fue tramitado únicamente en contra de CBI Colombiana S.A. en liquidación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 6 al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de junio de 2019, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación del demandante, con sentencia calendada 17 de marzo de 2022, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primera instancia y condenó en costas de la alzada al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estableció que el problema jurídico a resolver comprendía los siguientes interrogantes: i) ¿cuál es el alcance o entendimiento que debe darse al artículo 128 del CST?; ii) ¿el bono de asistencia debía ser incluido o no en la base para liquidar el trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo?; y iii) ¿ el incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional y la prima técnica convencional tienen incidencia salarial?. - Alcance del artículo 128 del CST.
De cara al primer interrogante, el ad quem explicó que el artículo 128 del CST es el encargado de regular los pagos que no son considerados salarios, sin embargo, ello tiene Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 7 lugar cuando: a) se trata de sumas que recibe el trabajador en forma ocasional y por mera liberalidad del empleador; b) cuando dicho dinero no es para su beneficio, sino para el desempeño de sus funciones; y c) cuando se trate de beneficios o auxilios acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, además que las partes expresamente hayan acordado restar la incidencia salarial.
Mencionó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha desarrollado una línea de pensamiento de cara a la interpretación del aludido artículo 128 del CST, en la cual ha explicado de manera inicial que los pactos de desalarización no son absolutos, en la medida que no implica la posibilidad de que por un acuerdo entre las partes se reste el carácter salarial a un pago que retribuye el servicio.
No obstante, destacó que esta corporación ha determinado que los acuerdos de exclusión en estos asuntos pueden usarse, primeramente, cuando el empleador pretenda «anticiparse» a un pago que no es retributivo del servicio y, en segundo lugar, para determinar «que un pago, pese a ser salario, no tendrá incidencia en la liquidación de ciertas prestaciones, indemnizaciones o acreencias, siempre y cuando esta estipulación no atente contra la remuneración mínima, vital, móvil y resulte proporcional a la cantidad y calidad de trabajo».
Para sustentar tal razonamiento, citó las decisiones CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475; CSJ SJ, 14 nov. Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 8 2018, rad. 68303; CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 64255; CSJ SL, 4 dic. 2019, rad. 68005; y CSJ SL, 21 en. 2020, rad. 63154. En ese orden, concluyó que cuando la utilización del pacto de exclusión salarial tenga lugar para escenarios o presupuestos distintos de los mencionados previamente, habrá que declararse la ineficacia de dicho acuerdo entre las partes.
Explicado lo anterior, el ad quem procedió a examinar si la supresión de la naturaleza salarial del bono de asistencia y de los incentivos convencionales definidos previamente se efectuó en sujeción a la interpretación normativa y jurisprudencial del artículo 128 del CST descrita. - Bono de asistencia. De manera preliminar, reseñó que no existía controversia en torno a que el «Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia» fue ofrecido por CBI al accionante, de acuerdo con la política salarial implementada en dicha entidad, a través de la cual se le informó al trabajador las condiciones del pago, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda inaugural nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento.
Mencionó que a folios 21 a 31 reposaba copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 9 cláusula cuarta se estableció que la remuneración mensual del señor Alex Elías Romero Cebrián estaría conformada por dos factores: por un lado, el salario ordinario, y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada al cumplimiento de unos requisitos.
Adujo que precisamente en la referida cláusula se dispuso que la causación del bono de asistencia estaría determinada por dos indicadores, el primero, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y el segundo el desempeño del trabajador y de su equipo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE) y que de llegar a causarse, conforme a las condiciones pactadas, la misma sería «pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio».
Resaltó que en esa estipulación contractual se determinó que dicha bonificación se tendría en cuenta para «efectos del cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, más no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo», pues así se acordó y se plasmó textualmente en la política salarial implementada en CBI.
Explicó que lo primero que se observaba era que la demandada nunca desconoció la naturaleza salarial de la referida bonificación, pues en las especificaciones de su Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 10 causación dejó establecido que dependía de la asistencia puntual y el cumplimiento del trabajo, es decir, de la prestación efectiva del servicio contratado.
Lo anterior implicaba que el pacto celebrado entre las partes no pretendió quitarle el carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, pues en este asunto, inclusive para la demandada, fue pacífico que el bono sí tenía incidencia salarial. De lo expuesto, se extrae que el pacto de desalarización en realidad consistió en acordar que, pese a que el bono de asistencia era salario, este solo sería tenido en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones e incluso aportes a seguridad social, excluyendo únicamente las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
Pacto de exclusión salarial que, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, resultaba totalmente eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador, siendo válido que las partes acordaran sobre su inclusión en la base para liquidar ciertas acreencias. Mencionó que no podía considerarse que dicho acuerdo violentara los derechos del trabajador, ya que las prestaciones sociales que constituían el rubro más significativo que recibía el demandante luego del salario y los aportes a seguridad social fueron liquidados teniendo en cuenta el bono de asistencia y, en definitiva, el actor solo dejó Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 11 de recibir la incidencia salarial de este concepto en la liquidación de trabajo suplementario, lo que comportaba una «suma muy inferior.
En este punto, indicó que el aludido pacto de desalarización: […] no atentaba contra la remuneración mínima, vital, móvil y claramente resulta ''proporcional a la cantidad y calidad del trabajo", si se tiene en cuenta todo lo que el actor percibió por el pago de dicho bono y su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, lo que a todas luces cumple con el límite que impone la Sala de Casación Laboral para estos acuerdos, de donde debe colegirse sin lugar a dudas que la demandada nunca tuvo intención de socavar los derechos de los trabajadores Por tanto, coligió que la exclusión salarial de este concepto se realizó en el marco del artículo 128 del CST, de manera que se debía confirmar en este punto la decisión absolutoria del a quo. - Incentivos convencionales.
Sobre este segundo ítem, refirió que en la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la Unión Sindical Obrera USO y CBI Colombiana S.A. se estableció que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones». Señaló que en dicho anexo, el cual hace parte integral del acuerdo colectivo, se pactó que los incentivos HSE convencional, de progreso convencional y el de progreso de tubería y la prima técnica convencional no tendrían Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 12 incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, por expresa disposición de las partes suscribientes.
Pues bien, de manera anticipada, esgrimió que respecto de la validez de la cláusula convencional que le restringe el carácter salarial de un determinado pago, la jurisprudencia desde la decisión CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, adoctrinó que resultaba totalmente eficaz que en el marco de una convención colectiva las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán sean excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales, dado que dicha determinación estaba amparada en el principio de la negociación colectiva.
Puntualizó que no podía perderse de vista que el principal propósito de la negociación extralegal era lograr que el empleador y los trabajadores llegaran a acuerdos que le permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. Lo que, en su decir, significaba que «no tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán».
En este orden de ideas, coligió que el pacto de exclusión contenido en la CCT entre la USO y CBI Colombiana S.A. era completamente válido, dado que estaba amparado en el presupuesto de la negociación colectiva. Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 13 No obstante, advirtió que la eficacia o no del mismo no podía ser cuestionada en un «proceso individual laboral», sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que las pretensiones encaminadas a obtener la inclusión de dichos incentivos convencionales en la base para calcular las prestacionales sociales y vacaciones del actor, en todo caso debía despacharse en forma desfavorable.
En esos términos desató la alzada y confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, los cuales no fueron replicados y que a continuación se estudiarán en el orden propuesto. Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del ataque, la censura le reprocha al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del CST, según la cual un acuerdo extralegal tiene la virtualidad de «[…] permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Luego, transcribe algunas de las disposiciones denunciadas y unos fragmentos del fallo impugnado y señala que: […] el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.
Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que el juez de alzada incurre en error al aseverar que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, «su vía procedimental es la denuncia de la convención», pues dicho trámite de denuncia del texto extralegal tiene cabida cuando exista una discusión sobre conflictos de orden o de intereses económicos, «pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, sino de aspectos jurídicos sobre dicha convención».
Y concluye que lo anterior se materializa en el presente asunto, puesto que lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y, si ello fuere posible, sus efectos serán interpartes, es decir, «no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular».
VII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que si bien el ataque no es un modelo, lo cierto es que es posible advertir, desde una perspectiva puramente jurídica, que las inconformidades planteadas por la censura se contraen a determinar si el juez de alzada se equivocó al interpretar los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando consideró que la convención colectiva de trabajo podía permitir que se estipulara cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales en ella reconocidos, y que, por tanto, erró al predicar una condición Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 16 de validez de los pactos de exclusión salarial.
Del mismo modo, definir si erró la colegiatura al concluir que la vía procedimental apropiada para ventilar la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial es la denuncia de la CCT. En razón de lo anterior, la censura argumenta que el juez plural sostuvo que la presencia de una cláusula de desalarización en una convención colectiva implicaba un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que incidían en su estipulación diferentes móviles, entre ellos lo referente a las condiciones laborales en procura del aumento en la productividad, lo cual para el censor no se aviene al alcance de la norma denunciada; así mismo, sostiene que el sentenciador de alzada aludió que para cambiar esa exclusión salarial el instrumento jurídico acertado era acudir a la denuncia de la convención, sin percatarse que no se trata de un conflicto de interés económico, sino jurídico, que afecta de manera individual al trabajador demandante, esto es, una discusión interpartes y no un pleito en forma colectiva.
En lo que interesa a este cargo, como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que la demandada no desconoció la naturaleza salarial del bono de asistencia, sino que le restó efectos para liquidar otros pagos de «menor incidencia», lo que en su criterio era válido de conformidad con la interpretación o alcance dado al artículo 128 del CST y las pruebas que obraban en el proceso, en la medida que cada caso debía analizarse conforme a las condiciones particulares.
Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otro lado, se fundamentó en que en la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la USO Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana S.A. se pactó que algunos de los pagos extralegales no serían tomados en cuenta para la liquidación de ciertos conceptos, lo que resultaba válido, pues nada impedía, dentro de la libertad contractual que caracterizaba el proceso de negociación, que las partes, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo y lograr mayor productividad, hicieran concesiones mutuas, acordaran los efectos que tendrían los beneficios convencionales, siempre y cuando no se afectara el mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley laboral.
Del mismo modo, el juez de apelaciones en relación con el incentivo HSE convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso de tubería y la prima técnica convencional infirió que no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, conforme se pactó en la cláusula 12 de la convención colectiva y en la prueba denominada «Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones» que hace parte integral de la convención. Puestas así las cosas, a la Corte le corresponde determinar si el fallador de segundo grado, desde el punto de vista jurídico, se equivocó en la intelección dada a los artículos 127 y 128 del CST, que lo condujo a negar el carácter salarial de los beneficios de índole convencional, esto es, la bonificación de asistencia, la prima técnica Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 18 convencional, los incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE, ello para efectos de liquidar algunos conceptos o acreencias laborales; y si erró cuando aludió a la denuncia de la convención colectiva de trabajo, como único mecanismo para poder modificar lo referente a las cláusulas de desalarización pactadas.
Para dar respuesta a los interrogantes planteados, resulta necesario comenzar por memorar que los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que se acusan y que regulan, el primero de ellos, los elementos integrantes del salario y, el segundo, los pagos que no constituyen salario, son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otro lado, es preciso destacar que esta corporación en torno a la posibilidad de fijar pactos o cláusulas de exclusión salarial, en la sentencia CSJ SL1798-2018, reiterada en la decisión CSJ SL5159-2018, adoctrinó: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.
De acuerdo a las normas transcritas y las precisiones jurisprudenciales referidas se tiene que, por regla general, al tenor del artículo 127 del CST, todo lo que recibe un Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador por el desempeño de su actividad es salario; a contrario sensu, según el artículo 128 ibidem, no lo serán aquellas sumas de dinero que se le entreguen para el cabal desempeño de las funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, entre otras circunstancias que desdibujen la naturaleza propia de la retribución. De tal suerte que el hecho de que el mencionado artículo 128 del CST permita restarles la connotación salarial a algunos beneficios o pagos no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente dejen de constituir factor salarial.
Pues si tales erogaciones, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuyen directamente el servicio subordinado, son salario. Así se dijo en la sentencia CSJ SL403-2013, que puntualizó: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST.
Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sub lite.
En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 21 “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las ‘indemnizaciones’ y los ‘descansos’, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.
Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”.
(subraya la Sala). De lo transcrito es dable colegir que el acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un rubro o beneficio que en verdad es salario, resulta insuficiente para desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 22 partes.
Así que, si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose de aquel esa condición «[…] aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades». De tal forma lo entendió esta corporación desde la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990 (CSJ SL3272- 2018).
Expuesto todo lo anterior, la Corte no encuentra ningún reproche a la conclusión obtenida por el Tribunal, desde el punto de vista netamente jurídico, en el sentido de que son válidos los acuerdos de las partes que les restan connotación salarial a un rubro o beneficio determinado, siempre que no se trate de aquellos que retribuyen directamente el servicio.
Sin embargo, la controversia en este proceso, principalmente, gira en torno a la discrepancia del recurrente en demostrar que, dada la naturaleza y finalidad de los beneficios convencionales controvertidos, su exclusión como factor salarial se encontraba restringida, esto es, que se tenía en cuenta para liquidar unas acreencias y para otras no, lo que a su criterio no se aviene a la normativa denunciada y la línea jurisprudencial trazada por esta corporación. No obstante, se debe advertir que tales argumentos no podrían abordarse por la senda jurídica, como quiera que Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 23 para ello se requeriría la constatación de las características con las que fueron consagradas las cláusulas convencionales, así como cada uno de los beneficios extralegales en discusión y, por consiguiente, efectuar el análisis del contenido de la convención colectiva de trabajo, así como del «Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones» al que se remite la cláusula 12 al cual hizo alusión el colegiado, al igual que el contrato de trabajo del demandante, entre otros, ello como medios de prueba, lo que solo puede hacerse si el cargo se dirige por la vía de los hechos y, como ello no ocurrió, no le es posible a la Corte abordar su estudio desde esa perspectiva.
Por último, importa precisar que el juez plural sí incurrió en un equívoco cuando dijo que la validez o eficacia de un acuerdo convencional, para el caso, sobre la incidencia salarial de un determinado beneficio extralegal, solo podía revisarse a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo que lo consagra, pues existen otras alternativas como la acción de revisión a que se refiere el artículo 480 del CST, en tratándose de graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica.
Además, porque el proceso ordinario laboral es también un escenario idóneo para abordar el estudio de cláusulas que afectan los intereses personales de cada trabajador, por lo que en este puntual reparo la razón está de lado de la censura y, por tanto, el cargo en este específico aspecto sería fundado. Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin embargo, ello no conduce al quebrantamiento de la decisión fustigada, en la medida que, como ya se dijo, la postura argumentativa esgrimida por el juez plural, en cuanto a la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, bajo la órbita jurídica es acertada, lo cual hace que se mantenga inalterable lo resuelto por el colegiado (CSJ SL1294-2023 y CSJ SL991-2023).
En consecuencia, aunque la acusación resulte fundada, finalmente no puede prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por error «[…] DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA». En la demostración del ataque, comienza por aludir a las documentales visibles a folios 36 a 59, que corresponden a los volantes de pago de la relación laboral que unió al actor con CBI Colombiana S.A., y que se extendió entre junio de 2013 a agosto de 2014, en los cuales se discriminan los pagos recibidos por el actor, para en seguida sostener: De todos los cálculos descritos, tenemos que, para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.666.652 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic)+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.763.788, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.134.905.
Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada (sic), al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 25 proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.
De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.
No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida, en este orden de ideas, si verificamos puntualmente las variables que incidían en el pago de la Prima Técnica Convencional, dado que en casos de identidad de pretensiones por la Sala Laboral Del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, entre otros, en el radicado 13001-31-05-0012015-00344-04 el magistrado Francisco Alberto González Medina, frente a una decisión mayoritaria de la ponencia radicada por la Dra. Margarita Márquez de Vivero (objeto de reproche de la presente) estableció lo siguiente con respecto a la denominada Prima Técnica Convencional: […] Se refiere luego a la prima técnica convencional, precisando que los volantes de pago dan cuenta de las «siguientes fluctuaciones».
MES de octubre 2013: $2.064.773 Días laborados: 29 Días de Ausencias laborales: 2.0 Horas de trabajo suplementario y recargos: N/A MES de noviembre 2013: $1.395.117 Días laborados: 25 Días de Ausencias laborales: 5 Horas de trabajo suplementario y recargos: 3.0 Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 26 MES de diciembre 2013: $1.674.140 Días laborados: 31 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario y recargos: 8.0 MES de enero 2014: $1.719.175 Días laborados: 31 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario y recargos: N/A MES de febrero 2014: $1.719.175 Días laborados 30 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario: N/A MES de marzo 2014: $1.489.952 Días laborados 26 Días de Ausencias laborales 4.
Horas de trabajo suplementario: N/A MES de abril 2014: $1.375.340 Días laborados: 24 Días de ausencias laborales: 6. Horas de trabajo suplementario 21 MES de mayo de 2014: $1.697.399 Días laborados: 29.62 Días de Ausencias laborales: 0.38 Horas de trabajo suplementario: N/A MES de junio de 2014: $1.719.175 Días laborados: 30 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario: 12.0 MES de julio de 2014: $1.661.869 Días laborados: 29 Días de Ausencias laborales: 1 Horas de trabajo suplementario: 41.5 Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 27 MES de agosto de 2014: $1.375.340 Días laborados: 24 Días de Ausencias laborales: 6 Horas de trabajo suplementario: N/A Asegura que si el fallador de alzada hubiese realizado «una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia», hubiese concluido que la causación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, esto es, era retributiva de los servicios, pues se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador y, de otro lado, a más días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas, mayor valor del mismo.
Finalmente, concluye denunciando un «ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA»: Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
IX. CONSIDERACIONES Al respecto, recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 28 planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para, a partir de ello, confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica no podrá cumplirse el cometido legal.
Pues bien, advierte la Sala que la sustentación de este ataque adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. Al tenor del numeral 5 del literal a) del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 29 situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a los que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Así las cosas, como quiera que lo perseguido a través de esta acción judicial es demostrar el equívoco del juez plural al no otorgarle connotación salarial a unos beneficios extralegales, en especial a la prima técnica, ello en el marco de la convención colectiva de trabajo de la cual el actor adujo ser beneficiario, era necesario que acusara al menos la disposición legal que constituyera la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST o el 476 ibidem, lo cual no se hizo ni tampoco se enuncia en el desarrollo de los ataques, lo que conduce necesariamente a su desestimación. Sobre esta materia, la Corte a través de sentencia CSJ SL17072-2014 señaló: 2) Complementario a lo señalado en el ordinal anterior, también ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Al respecto, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: (…) 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 30 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.
Y en decisión CSJ SL1411-2022 manifestó: No obstante, por esta misma senda el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, debiéndose decir que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.
Recientemente en la sentencia la sentencia CSJ SL1722-2021 se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017, de 17 de may. rad. 70668, CSJ SL4626-2016, de 6 abr. 2016, rad. 57765 se citan, a su vez, la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
(Subrayas fuera del texto). Deficiencia de orden técnico que adolece este segundo cargo, pues no contiene disposición de orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 31 modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a los que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Finalmente cumple indicar que tal requisito no podría entenderse satisfecho con la mención que hace la censura, al transcribir unos apartes de la decisión del Tribunal en la que se citan los artículos 127 y 128 del CST, pues ello no corresponde formalmente a la denuncia de la norma sustantiva de alcance nacional, máxime que en el ataque tampoco se precisó la modalidad que se consideraba violada en la senda fáctica. 2.
Aunque la ausencia de la norma sustancial denunciada, fuente de los derechos demandados, sería suficiente para desestimar la acusación en comento, adicionalmente, cabe destacar que cuando una acusación se dirige por la vía indirecta, como ocurre en este asunto, se deben denunciar errores de hecho, la censura tiene que cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia acusada y determinar si la misma incurrió en los yerros fácticos endilgados, lo cual en el presente caso no se cumple.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 32 En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala) Se señala lo precedente en razón a que el recurrente en este ataque no solo deja de enlistar los desatinos fácticos en que pudo haber incurrido el fallador de segundo grado, sino que no despliega un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues no se ocupa de explicar cómo la falta o indebida apreciación de las pruebas denunciadas en el cargo condujo al juez plural a incurrir en error, ni precisa qué es lo que en verdad acreditan o informan estos medios de convicción. Además, se advierte que, pese a que dicha acusación se dirige por la senda fáctica, para demostrar la violación a la ley sustancial el recurrente acude a discusiones de puro derecho, como cuando refiere que para determinar la naturaleza de los factores discutidos al Tribunal le Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 33 correspondía analizar, en primera medida, si eran retributivos del servicio o no, pues de ello dependía si las partes tenían total libertad para pactar su exclusión salarial o si tal facultad estaba restringida; cuestionamiento que es ajeno a una discusión fáctica y no resulta dable acumular.
En efecto, esta corporación de manera reiterada ha enseñado que las vías directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada una de ellas. De manera que, cuando se opta por la vía del puro derecho, corresponde exponer cuál fue el yerro jurídico del Tribunal a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente expresar la mejor comprensión de esta, ya sea por interpretación errónea o por aplicación indebida, por infracción directa.
Y, en el evento que la senda elegida sea la fáctica, como ya se dijo, el recurrente corre con la carga de indicar los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa.
Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 34 Por otro lado, se avizora que aun cuando para el Tribunal los factores convencionales discutidos denominados prima técnica e incentivos de progreso, de progreso-tubería y HSE no tenían incidencia salarial, por cuanto así fue pactado en el anexo 1 de la CCT al que se remite la cláusula 12 de dicho convenio; señaló que este pacto de exclusión era válido en los términos del artículo 128 del CST y en el marco de una negociación colectiva, cuyo propósito era mejorar las condiciones laborales de los trabajadores a través de concesiones mutuas; de ahí que se podía convenir que el empleador aceptara reconocer beneficios superiores a los legales, previendo los efectos salariales que tales emolumentos tendrían.
En ese orden de ideas, el planteamiento que formula el censor en este cargo resulta desenfocado, pues pretende cuestionar, en su decir, que si para el despacho era importante efectuar un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, debió acudir a los desprendibles de nómina allegados al plenario; cuando vista la motivación de la sentencia impugnada, el colegiado no descendió al análisis de los medios de prueba, con el propósito de establecer la presencia de criterios determinadores de la connotación salarial de los pagos recibidos por el promotor de la contienda en vigencia de la relación laboral diferentes al bono de asistencia, pues respecto de los restantes conceptos se limitó a establecer la validez del pacto de exclusión salarial de orden convencional.
Significa lo anterior que el casacionista no ataca en Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 35 rigor todos los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia impugnada, circunstancia que impide la confrontación de la providencia, puesto que, al no desarrollarse tal labor por el recurrente, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto la sentencia se conserva erigida en su doble presunción de acierto y legalidad.
Aquí resulta oportuno memorar lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015 en la que se dijo: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo dicho pone de relieve que este ataque se quedó en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato, en el que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 36 a demostrar cómo el sentenciador de alzada transgredió la ley sustancial.
En la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 3.
Por último, en la parte final de la acusación la censura denuncia un presunto «error de derecho» frente al alcance probatorio que el Tribunal le dio a la convención colectiva de trabajo, olvidando que este difiere del error de hecho, pues mientras el primero se refiere a los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo alude a aquellos eventos en que el fallador de alzada le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, bien sea porque niega la evidencia de la información que aquel brinda, o porque le da un sentido diferente al real, o cuando no lo aprecia; acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, error que valga la pena destacar debe ser manifiesto y trascendente.
De otra parte, la censura parte de una premisa completamente equivocada, creer que el Tribunal arribó a la Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 37 conclusión de que la sola «presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales», cuando como se vio, el ad quem edificó una argumentación suficiente tanto legal como probatoria, soportada en jurisprudencia, para concluir que la prima técnica no tenía connotación salarial para los efectos reclamados por el demandante, lo cual lejos está de estructurar un error de derecho, como equivocadamente lo esboza la censura.
Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el sentenciador de alzada observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
En consecuencia, se rechaza el cargo. Sin costas en casación, en tanto el primer reproche, aunque no prosperó, resultó parciamente fundado y en todo caso no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 96621 SCLAJPT-10 V.00 38 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEX ELÍAS ROMERO CEBRIÁN contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.