Micelio
SL2836-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 055 de 2015Decreto 1047 de 2014Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1563 de 2016Decreto 1637 de 2000Decreto 1772 de 1994Decreto 1809 de 2020Decreto 190 de 1996Decreto 2313 de 2006Decreto 2376 de 2010Decreto 2800 de 2003Decreto 2820 de 1974Decreto 3615 de 2005Decreto 4079 de 2011Decreto 723 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 336 de 1996Ley 488 de 1998Ley 633 de 2000Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2836-2022 Radicación n.°74260 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que EINHEIT PÉREZ PÉREZ, adelanta en nombre propio y en representación de Luisa Fernanda Sánchez Pérez contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DEL ISS.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2613-2021, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2015, en cuanto en el sub lite, el deber incumplido por el ad quem, como director del proceso y garante de los derechos fundamentales, en ordenar la práctica de las pruebas que resultaren indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la litis, en aras de la prevalencia del interés superior del menor.

Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 2 Previo a proferir la decisión de instancia, se conminó a las partes, a fin de que aportaran copia del folio del registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Sánchez Pérez y certificado de estudios de la misma. Con fundamento en las pruebas allegadas y en las demás que reposan en el cuaderno principal, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA Es de recodar, que la génesis del presente proceso se circunscribe, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de la demandante y su hija Luisa Fernanda Sánchez Pérez, causada por la muerte del señor Jader Alexander Sánchez Gaviria, en calidad de compañera permanente e hija respectivamente, el retroactivo pensional generado desde el 28 de noviembre de 2001, intereses moratorios, indexación, costas del proceso y agencias en derecho.

En la decisión de primera instancia, el a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, por echarse de menos dentro del plenario copia del folio del registro civil de defunción del señor Jader Alexander Sánchez Gaviria y el registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Sánchez Pérez, que demostrara el vínculo entre los antes mencionados para acceder al derecho deprecado por la menor en calidad de beneficiaria según el artículo 47 de la Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 3 Ley 100 de 1993.

La parte demandante recurrió la anterior decisión, a fin que la misma fuese revocada íntegramente, argumentando que el juez de primer grado se distanció del debate procesal planteado en el presente juicio, toda vez que la prestación económica pretendida sólo fue negada en sede administrativa por la supuesta mora del empleador del causante en el pago de los aportes al sistema de riesgos laborales, lo cual conllevó a su desafiliación arbitraria por parte de la ARP, por lo que resulta dable concluir, según su dicho, que en el presente caso no se encuentra en duda los supuestos de hecho que fueron reprochados por el juzgador de instancia. En atención a la fijación del litigio y curso del proceso, se tiene que en esta instancia no es objeto de discusión que (i) el empleador del señor Jader Alexander Sánchez Gaviria (fallecido) diligenció el «Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo» (f.º 11 del cuaderno principal), a fin de poner en conocimiento de la demandada el accidente de trabajo que trajo como resultado el fallecimiento del trabajador;

(ii) la convocada a juicio, a través de oficio n.ºATEP-DD-01-14688 de fecha 3 de febrero de 2002 (f.º 12 del cuaderno principal), comunicó que el trabajador presentaba mora en el pago de aportes al momento en que ocurrió el siniestro, a saber, de los meses de marzo a octubre de 2001; (iii) la parte pasiva, mediante el mismo número de oficio, le comunicó al empleador la negativa en lo solicitado ante el pago extemporáneo de las cotizaciones, por ser posteriores a la ocurrencia del siniestro (f.º13 del cuaderno Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 4 principal); y (iv) la demandante, alegando la calidad de compañera permanente y representante legal de su hija Luisa Fernanda Sánchez Pérez, quien a la fecha ya es mayor de edad, solicitó pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta a través de oficio n.ºATEP-JCA-091-02 de fecha 22 de julio de 2002 (folio 14 del cuaderno principal), mediante el cual se comunicó la negativa en lo requerido, por haber existido mora en el pago de las cotizaciones a la fecha en que ocurrió el accidente laboral.

Asimismo, de las diferentes pruebas aportadas al proceso dentro de las oportunidades preestablecidas en el ordenamiento jurídico, se encuentra, que el hecho de la muerte del afiliado no es materia de controversia, así como su origen, tal como se observa en las Resoluciones n°14115 de 8 de octubre de 2002 y la n°13685 de 7 de noviembre de 2003, en la que se expresó «el día 28 de noviembre de 2001, falleció por causas de origen profesional el señor JADER ALEXANDER SANCHEZ VILLA, identificado en vida con la c, c n°98.637.401, afiliación al ISS en pensiones N°998637401 de la Seccional de Antioquia, teniendo como último empleador a FLORO GOMEZ ALZATE, patronal 99999999999» (f.° 15 a 16 y 18 a 19 respectivamente del cuaderno principal) En ese orden de ideas, el debate planteado a través del recurso de apelación se circunscribe en determinar si la demandada Administradora de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales debe o no responder por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, bajo el supuesto de la falta de pago de Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 5 cotizaciones por parte del empleador o la mora en las mismas.

Para resolver el presente medio de impugnación, la Sala abordará su estudio bajo los siguientes temas: (i) Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) Subsistema General de Riesgos Profesionales; (iii) Afiliación en riesgos laborales de los trabajadores que ejecutan actividad de conducción de vehículos de servicio público;

(iv) obligaciones de control y verificación cargo de las administradoras de riesgos laborales, y (v) análisis del caso en concreto. 1. Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. El artículo 48 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece que la Seguridad Social es (i) un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra dirigida, coordinada y controlada por el Estado bajo los términos que el legislador adopte para ello, y (ii) un derecho irrenunciable para todos los habitantes del territorio nacional, en sujeción a los principios constitucionales y los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, introducidos en el estatuto pensional, cuya teleología pregona por el amparo de la calidad de vida dentro del marco de la dignidad humana, a través de la cobertura de todas las contingencias que afecten la salud y las Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones económicas, sin discriminación alguna (CSJ SL929-2018).

A su vez, ostenta la connotación de derecho fundamental, categoría la cual ha resaltado la Sala en las sentencias CSJ SL16786-2017; CSJ SL262-2020; CSJ SL1004-2020 y CSJ SL2992-2020, lo cual tiene soporte en diferentes normas sobre derechos humanos que integran la CP, según el artículo 93, ibidem. Para la consumación de los objetivos previamente enunciados, el legislador conformó el Sistema Integral de Seguridad Social como un conjunto de instituciones, normas, reglas, principios y valores, el cual se desconcentra en tres subsistemas de asunción de contingencias: el de pensiones, salud y riesgos laborales, así como el de los denominados servicios sociales complementarios; amparando cada uno de ellos, de tal forma, una distinta coyuntura conforme los requisitos prestablecidos para acceder a los servicios y prestaciones que de manera independiente contemplan. 2.

Subsistema de Riesgos Profesionales. El tercero de estos, sobre el cual se suscita la presente controversia jurídica, creado a través de la Ley 100 de 1993, se encuentra destinado a la cobertura de las contingencias de los trabajadores, propias de la labor que desarrollan a favor de un empleador, a fin de protegerlos de los daños que Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 7 sufran con ocasión a los riesgos inherentes de la relación laboral.

En cuanto al riesgo creado, se tiene que, conforme la normatividad que encausa el presente régimen, encuentra su génesis en la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual, sólo se atiende al hecho de haber causado un daño para imponer la obligación de indemnizarlo, es decir, en el presente caso implicaría que, en principio, aquella persona que contratare a otra para la realización de una labor, y consecuencialmente la exponga a la probabilidad que acontezca una contingencia derivada de la actividad desarrollada, deberá automáticamente responder por las consecuencias derivadas.

Sobre el tópico, esta Corporación expresó lo siguiente en sentencia CSJ SL, 29 ago. 2005, rad 23.202 y CSJ SL351- 2013: [ ] la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales.

Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte: “La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo.

La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave” ( ). Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 8 La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aun así, queda comprometido en su responsabilidad.

Ante lo expuesto y, en aras de garantizar el cubrimiento de prestaciones que se deriven de los infortunios laborales, este subsistema está concebido esencialmente bajo un esquema de aseguramiento, a saber, la creación de un sistema de reservas, el cual se encuentra (i) administrado por entidades especializadas en el asunto y (ii) conformado por el pago de las cotizaciones que efectúan los empleadores a cambio de trasladarle a éstas los riesgos en mención, de tal suerte que medie la posibilidad de que estos últimos sean sustituidos por los primeros en las consecuencias jurídicas que se deriven del acaecimiento de un siniestro laboral.

En ese orden de ideas se tiene que, el empleador es el tomador de un seguro, y por ello es el competente para escoger la entidad especializada con la cual quiere cubrir los riesgos laborales; a su turno la aseguradora es la ARL y el asegurado el trabajador, quien sería beneficiario, o su núcleo familiar en caso de fallecimiento, de los beneficios del seguro contratado; la cotización efectuada por el empleador correspondería a la prima de aseguramiento; el riesgo asegurado será la contingencia producto del accidente de Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso que acontezca el siniestro, los beneficios que otorga el subsistema general de riesgos profesionales son económicos y prestacionales preceptuados en la ley, entre los cuales se enlista la rehabilitación física y profesional, asistencia médica, terapéutica, quirúrgica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265).

En el marco jurídico de la citada responsabilidad, se precisa que aquellos empleadores que incumplan con su deber de trasladar los riesgos laborales a la seguridad social, tendrán que responder, con su propio patrimonio y mismos términos, por las prestaciones a que haya lugar con ocasión a un siniestro laboral, conforme lo previsto en el literal a) numeral 1 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.

(CSJ SL4572-2019). Ahora bien, a pesar que este deber originariamente estuvo concebido para los trabajadores dependientes, se tiene que, al pretender encausar la realidad social y laboral del país a través del derecho, se evidenció la necesidad de extender la cobertura de los servicios prestados a los distintos escenarios donde no medie necesariamente una relación contractual de naturaleza laboral, ya que los factores de riesgos ocupacionales pueden originarse igualmente en ellos.

Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, el ordenamiento jurídico se adaptó a dichos contextos y reglamentó distintos escenarios en los que también se entiende que aplica la citada responsabilidad, así: Normativa - Afiliación al Sistema de Riesgos Laborales Normas Generales Calidad Calidad Decreto Reglamentario Desde Hasta Decreto Ley 1295 de 1994, arts. 13 y 14 (vigencia 22- jun-1994 a 10-jul- 2012 O b li g a to ri o s Trabajadores Dependientes Decreto 1772 de 1994 03-ago- 1994 Actualidad Estudiantes Decreto 190 de 1996, Art. 11 25-ene- 1996 30-jun- 2010 Art. 15 Decreto 2376 de 2010 01-jul- 2010 31-ene- 2015 Pensionados que se reincorporen al mercado laboral, salvo los de invalidez Aplican las normas de la calidad de trabajador que tenga 22-jun- 1994 11-jul-2012 V o lu n ta ri o s Independientes Decreto 2800 de 2003 02-oct- 2003 11-jul-2012 Decreto 3615 de 2005 12-oct- 2005 Actualidad Decreto 2313 de 2006, Art. 2 12-jul- 2006 Actualidad Ley 1562 de 2012 art. 2.

Vigencia 11 jul. 2012 a la Actualidad O b li g a to ri o s Trabajadores dependientes Decreto 1772 de 1994 03-ago- 1994 Actualidad Trabajadores independientes actividades alto riesgo y los que realicen actividades de nivel de riesgo I, II o III y su actividad sea superior a un mes Decreto 723 de 2013 15-abr- 2013 Actualidad Todos los pensionados sin distinción Aplican las normas de la calidad de trabajador que tenga 11-jul- 2012 Actualidad Los asociados de las Cooperativas de Trabajo Asociado bajo la responsabilidad de la CTA Se entienden como trabajadores dependientes para la afiliación 11-jul- 2012 Actualidad Estudiantes Decreto 055 de 2015 01-feb- 2015 Actualidad Los miembros activos del subsistema nacional de primera respuesta Decreto 1809 de 2020 01-jul- 2021 En adelante Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 11 Los miembros de agremiaciones o asociaciones cuyo trabajo signifique fuente de ingresos para la institución Pendiente de reglamentación Conductores de Taxi - Régimen autónomo, no contemplado en Ley 1562 2012 Decreto 1047 de 2014 04-jun- 2014 Actualidad V o lu n ta ri o s Trabajadores independientes de nivel de riesgo I, II o III y que su actividad no sea superior a un mes.

Decreto 3615 de 2005 12-oct- 2005 Actualidad Decreto 2313 de 2006, Art. 2 12-jul- 2006 Actualidad Decreto 1563 de 2016 30-sep-16 Actualidad Madres comunitarias ICBF - Régimen autónomo, no contemplado en Ley 1562 2012 Decreto 4079 de 2011 31-oct- 2011 Actualidad En atención a lo reseñado, se tiene que en cada caso debe analizarse, por regla general, el esquema de afiliación vigente al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, en aras de establecer quién es responsable en el sufragio de dichas contingencias y si las mismas se trasladaron de forma adecuada a la Administradora de Riesgos Laborales.

Lo anterior, en atención a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, según la cual, la afiliación al subsistema de riesgos laborales no es única, en tanto las disposiciones que regulan los riesgos laborales deben cumplirse por todo aquel que genere o exponga a un riesgo a un tercero, independientemente que éste ejerza la misma tarea a favor de distintos empleadores o contratantes (CSJ SL4572-2019).

Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, en atención a lo expuesto en el líbelo demandatorio y las pruebas arrimadas al proceso, se tiene que el señor Jader Alexander Sánchez Gaviria, quien falleció el 28 de noviembre de 2001 causante de la pensión de sobrevivientes pretendida en la litis, laboró como taxista del vehículo de propiedad del señor Floro Gómez Álzate (f.º 10, 11 y 12 del cuaderno del cuaderno principal), debiéndose, en consecuencia, observar la regulación jurídica dada a los conductores de vehículos de servicio público en materia de seguridad social, para los fines previstos en líneas anteriores. 3.

Afiliación en riesgos laborales de los trabajadores que ejecutan actividad de conducción de vehículos de servicio público. El Estatuto General de Transporte, incorporado en la Ley 336 de 1996, preceptúa en su artículo 9 que este servicio de carácter público puede ser prestado por empresas, personas naturales o jurídicas, que se encuentren habilitadas para ello y sean autorizadas por la autoridad de transporte competente.

El artículo 10 ibidem concibe como operador o empresa de transporte, aquella persona natural o jurídica que se halle constituida como una unidad de explotación económica permanente con equipos, instalaciones y órganos de administración que resulten necesarios para realizar trasladar personas o cosas, de un lugar a otro. Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 13 A su vez, el artículo 34 del mismo texto legal impone la obligación de las empresas de transporte público de vigilar y constatar, entre otras cosas, que los conductores de sus equipos se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social.

En estudio del marco histórico y social dentro del cual se estructuró el estatuto legal en mención, esta Sala expresó en sentencia CSJ SL14280-2017, lo siguiente: [… ] en el Estatuto Nacional de Transporte, incorporado en la Ley 336 de 1996, pues allí se les obligó a las empresas de transporte público vigilar y constatar que los conductores, al margen de si su vinculación sea subordinada o no, estuvieran afiliados a la seguridad social, según se desprende de su artículo 34, e incluso, la creación de la dirección general de seguridad tenía por objeto apoyar al cuerpo de policía especializado en transporte y tránsito para desarrollar programas de medicina preventiva, destacando a su vez que las empresas de transporte también debían procurarlo para “garantizar la idoneidad mental y física de los operadores de los equipos prestatarios del servicio”, pues si se trata de un oficio que tiene incidencia directa en la sociedad, lo propio es que se incentive y obligue la cobertura de la seguridad social de tal gremio.

En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación expresó en sentencia CSJ SL5698-2021, que: A su vez, la Sala ha reiterado que, en virtud de las normas imperativas que regulan la materia, las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996 y en consonancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1999, los conductores de los vehículos de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social (CSJ, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad. 31647, CSJ SL8675-2017 y CSJ SL14280-2017).

Asimismo, que para el caso de las personas que realizan la conducción de vehículos de servicio público por cuenta de otro existe la obligación que su vinculación se realice mediante Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte (CSJ SL4302-2018). Así, conforme a las disposiciones en cita y a la jurisprudencia de la Sala, la vinculación de los conductores debe ser directa con las empresas de transporte en aquellos casos en que la actividad no se desarrolla con vehículos propios, aspecto que incide en la afiliación al sistema de seguridad social, en tanto implica que el traslado del riesgo de estos trabajadores al citado subsistema se debe realizar como dependientes por parte de las empresas que prestan el citado servicio en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994.

Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de la Sala, se colige que el empleador del señor Jader Alexander Sánchez Gaviria, tenía el deber de afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social; diligencia que se encuentra acreditada dentro del plenario en materia de riesgos laborales, en observancia del documento titulado “solicitud de vinculación del trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales” del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folio 10 del expediente, el cual no fue tachado de falso en su oportunidad procesal por la parte pasiva.

En consecuencia, se tendría que la protección de la seguridad social del trabajador, que en principio reposaba en cabeza de su empleador, quedó subrogada en los riesgos profesionales a través de la demandada Administradora de Riesgos Laborales del ISS, a la luz del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el cual preceptuaba que la vinculación al referido subsistema se perfeccionaba «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento», siendo oportuno Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 15 precisar que la cobertura, conforme a lo dispuesto por el literal k) del artículo 4 ibidem, inicia el día calendario siguiente al de la afiliación, previsión que igualmente contiene el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994, el cual preceptúa: Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

Así pues, mientras no se lleve a cabo y surta efectos la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales hoy laborales. En sentencia CSJ SL 8 jul. 2009, rad. 36174, se expuso lo siguiente: Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.

Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.

En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.

(negrilla fuera del texto) De lo dicho, se desprende la importancia y efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social frente al aseguramiento y subrogación del riesgo laboral, sin desconocimiento de las consecuencias que puedan derivarse ante el incumplimiento de las obligaciones intrínsecas que dicho acto trae consigo para las partes intervinientes del aprovisionamiento. 4.

Obligaciones de reporte, control y verificación a cargo de las administradoras de riesgos laborales. En paralelo a la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y de sufragar íntegramente la cobertura de éstos en riesgos laborales, mediante el pago de las cotizaciones a que haya lugar, lo que consecuentemente le habilita en la escogencia de la ARL a la cual desee trasladar el riesgo, estas últimas cuentan con mecanismos de cobro a fin de recaudar el valor Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 17 de dichos aportes que le adeuden sus respectivos tomadores del aseguramiento, a saber, los empleadores.

Sobre el tópico, esta Sala sostuvo en sentencia SL5698- 2021, que: El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000-; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.

Asimismo, configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliación y cotización de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social – artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.

Lo anterior, con el objeto que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».

Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite. Precisamente, en providencia CSJ SL823-2020 la Corporación explicó: Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto debe precisarse, que en la providencia acusada, el ad quem, citó como referente jurisprudencial, la sentencia CSJ SL, 4 de dic. 2012, rad. 39436, en la que se analizó un caso de desafiliación que hiciera la administradora de riesgos laborales como consecuencia de mora patronal y la cancelación tardía de aportes, y en donde por el silencio guardado frente ese pago, se presumió que con su aceptación se saneó la irregularidad.

Aun cuando ciertamente la situación que allí se tipificó, no es idéntica a la que aquí se evidencia, puesto que en ese caso se alude a la mora patronal en el pago de aportes, su posterior cancelación en forma extemporánea y las consecuencias que ello pueden derivarse, mientras que en el sub lite se presentó fue un retiro del trabajador de la contingencia de riesgos laborales, si tienen un elemento en común, como lo es la aceptación de los pagos de aportes en forma posterior a la desafiliación (1 de octubre/08), para cuando ya se le había puesto en conocimiento a la aseguradora por parte del empleador la irregularidad presentada con el trabajador mediante la comunicación del 9 de septiembre/08, con la que buscó sanear el error, aspectos sobre los que la recurrente guardó silencio, convalidando así el proceder del empleador.

En efecto, en aquella providencia se dijo: Previo a verificar el pertinente material probatorio debe precisarse lo que el PARÁGRAFO del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la organización y administración del Sistema General de Riegos Profesionales preceptúa: “PARAGRAFO: “La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento” (El subrayado es de la Sala) (…).

Pese a que no hay constancia de la aceptación de la afiliación a la que se refiere el parágrafo precedentemente copiado por parte de la ARP, la misma se entiende implícitamente cumplida, en la medida no hizo referencia alguna a dicha eventualidad. (Negrillas fuera del texto original) (…) En párrafos anteriores quedó explicado que el municipio canceló en forma extemporánea a la ARP (2 años después de ocurrido el siniestro), lo que adeudaba de septiembre de 1999 a diciembre de 2000, sin objeción alguna.

En ese sentido, de conformidad con la postura ratificada por esta Corporación en las decisiones aludidas, se debe presumir que la ARP al recibir las cotizaciones en mora, prefirió sanear la situación y dejar vigente la afiliación. (Negrillas fuera del texto original). Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo asentado en dicha providencia, se acompasa con las inferencias del juez de segundo grado, relativas a que con el mutismo guardado por la ARL Positiva, frente a la situación fáctica presentada con su afiliado, de la que a pesar de habérsele puesto en conocimiento, no objetó ni rechazó el proceder del empleador, aptitud pasiva con la que consideró el fallador plural que convalidando el mismo; infiriéndose así, que cuando acudió a ese referente jurisprudencial, fue para aludir a la similitud que evidenciada entre aquel caso y la controversia aquí planteada relacionada con la aceptación tácita de la ARL de cara con el proceder del empresario.

Lo anterior, se corrobora con lo expresamente aseverado en la decisión fustigada, en la que se dijo: «esa aceptación hace presumir que prefirió la ARP sanear la situación, dejando vigente la afiliación», con base en lo cual consideró, que al recibirse el pago por la aseguradora, «dejó vigente la afiliación para ese periodo mes en el que ocurrió el accidente de trabajo, por tanto es responsable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor», de donde se colige que fueron estos argumentos los pilares centrales con los que confirmó la decisión del juzgado, tal y como se analizó al resolver el primer ataque.

De modo que al armonizar los citados precedentes jurisprudenciales se tiene que un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse. Ello, siempre y cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar Es por ello que, en aquellos eventos donde el empleador no realice el pago de las cotizaciones que a cuenta de la relación laboral con un tercero se ocasionen, no generará como consecuencia que el trabajador quede desvalido de las prestaciones a las cuales podría tener derecho ante un siniestro laboral, toda vez que éstas son de cargo del referido sistema a través de sus administradoras, valga decir, de las administradoras de los distintos riesgos en él previstos.

De tal suerte que, de llegarse a presentar este evento, la responsabilidad para reconocer la prestación recae en las entidades de seguridad social, conforme la norma aplicable. Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior, conforme el criterio que esta Sala dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en la cual se estimó que en aquellos escenarios donde se presente una omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones respectivas, y ello trunque el acceso a las prestaciones a las que se tenga derecho, habiendo igualmente mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, conlleva a que esta última sea a quien le incumba el reconocimiento de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios, según el caso.

De allí que en proveído CSJ SL6035-2105, se preceptuó lo siguiente: Y ello por ser lo cierto que al lado de la obligación del empleador de deducir del ingreso de sus trabajadores el monto legal de los aportes a la seguridad social y trasladarlo a las administradoras de riesgos mediante el pago de las cotizaciones pertinentes, aquéllas cuentan con mecanismo de cobro del valor de las dichas cotizaciones a sus deudores, esto es, a los empleadores.

De modo que al trabajador no le es imputable la mora del empleador en el cubrimiento de sus aportes a la seguridad social. Así entonces, la ausencia de cotizaciones, o la mora en el pago en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, por lo cual éste puede exigir las prestaciones a que tenga derecho, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador.

Es decir, la falta de cotizaciones no supone la desafiliación o retiro del sistema, porque la afiliación se mantiene así no existan aportes (CSJ SL6035-2015) 5. Análisis del caso concreto. Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 21 En primer lugar, la Sala recuerda, que el recurso extraordinario radicó únicamente su inconformidad respecto, a que atendiendo el interés superior de la menor por mandato constitucional, el juez de alzada debió haber activado su facultad de decretar la prueba de oficio que acredite el parentesco de la entonces menor Luisa Fernanda Sánchez Pérez con el causante para que su derecho no se sacrifique, por ende, el estudio que asume la corporación va dirigido a verificar si se cumplen los presupuestos legales para que el menor en otrora acceda al derecho deprecado.

Advertido lo anterior, acorde a los supuestos fácticos definidos a lo largo del proceso, los cuales no son objeto de cuestionamiento en esta instancia, y en sujeción a la valoración de los elementos probatorios arrimados a la litis, se tiene lo siguiente: 1. El señor Jader Alexander Sánchez Gaviria falleció el 28 de noviembre de 2001. 2.

De la unión entre el causante y la demandante, se procreó a Luisa Fernanda Sánchez Pérez, conforme a la copia del folio del Registro Civil de Nacimiento de esta última, incorporada en el expediente digital del proceso(cdo de la Corte). 3. El causante se encontraba afiliado en calidad de dependiente al Sistema General de Riesgos Laborales con la demandada Administradora de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 12 de marzo de 2001.

Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 22 4. El causante registra pagos al Sistema General de Riesgos Profesionales para el período comprendido entre el 30 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de mismo año con el empleador Floro Gómez Álzate, conforme certificado expedido por Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.º67 del cuaderno principal). 5.

La pensión de sobrevivientes solicitada por la parte demandante fue negada a través de la Resolución n.º14115 de 8 de octubre de 2002, debido a la mora en el pago de las cotizaciones a la fecha en que ocurrió el accidente laboral, a saber, de los meses de marzo a octubre de 2001 (fs.º12, 13 y 14 del cuaderno principal). 6. Contra la mentada resolución, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero de éstos resuelto a través de Resolución n.º13685 de 7 de noviembre de 2003, mediante la cual «se establece claramente que la prestación es de origen profesional, por lo tanto la competente es el departamento de ARP […]», y se dispuso no reponer la decisión anterior. 7.

En la base de datos de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., quien funge como cesionaria de los activos, pasivos contratos de la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, no obra expediente administrativo del causante. (f.º109 del cuaderno principal). Así pues, se tiene acreditado en el plenario que el traslado del riesgo se realizó en calidad de trabajador Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 23 dependiente y que existió mora, por parte de su último empleador, en el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo a octubre del año 2001, sin embargo, por no haber demostrado la parte pasiva el ejercicio de las acciones judiciales de cobro a su cargo, contempladas en la ley para subsanar tal anomalía, conlleva como consecuencia jurídica que esta última sea la responsable en reconocer las prestaciones a que tenga derecho el afiliado o sus beneficiarios, de llegar a cumplirse los requisitos formales estipulados para ello, a saber, para la pensión de sobrevivientes pretendida. 1.1 Pensión de sobrevivientes.

El literal g) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, norma vigente al momento del acaecimiento de los hechos, preceptuaba que los afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales tenían el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones en él contempladas, y, a su turno, el literal k) establecía que la cobertura iniciaba desde el día calendario siguiente a la afiliación, conforme lo expuesto en líneas anteriores.

Por otro lado, el artículo 7 ibidem enlista las siguientes prestaciones económicas: Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a. Subsidio por incapacidad temporal; Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 24 b. Indemnización por incapacidad permanente parcial; c. Pensión de Invalidez; d. Pensión de sobrevivientes; y, e. Auxilio funerario.

Pues bien, en el presente caso se tiene que el causante se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales a través de su último empleador a partir del 12 de marzo de 2001, y dicho acto jurídico se encontraba vigente al momento en que ocurrió el siniestro laboral, a saber, 28 de noviembre de mismo año, vislumbrándose entonces que el trabajador se encontraba cubierto por dicho sistema durante el infortunio laboral padecido.

Con arreglo a lo previsto en el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual se encontraba vigente al momento del deceso del causante afiliado, y, que además, resulta aplicable en materia de riesgos laborales, tendrán derecho a la prestación de sobrevivientes, los siguientes: […] b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Ahora, al subsumir los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcripta, se observa, que Luisa Fernanda Sánchez Pérez, comprobó su relación filial con el causante a través de la copia de su folio de Registro Civil de Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 25 Nacimiento (f.º 152 del cuaderno principal), debiéndose en consecuencia, remitir a lo dispuesto en el literal b) según el cual, los hijos menores de dieciocho años y los hijos mayores de dicha edad y hasta los veinticinco años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causadas por sus padres.

Entonces, por haber nacido la hija del causante el 15 de octubre de 1996, tendría, en principio, derecho a que la pensión de sobrevivientes le fuere reconocida hasta el 15 de octubre de 2014, fecha en la cual arribó a los dieciocho años de edad, no obstante, en observancia de las pruebas documentales allegadas por la parte demandante como respuesta al requerimiento judicial que le fue efectuado por esta Corporación, se detalla que la misma se graduó de «bachiller académico» el 25 de noviembre de 2016, conforme la información prevista en su acta individual de graduación, obrante en el expediente digital del presente proceso, fecha en la cual tenía 20 años de edad, motivo por el cual, le asiste derecho a la accionante a que su prestación económica le sea otorgada hasta esta última calenda.

Así pues, se tiene que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida a partir del 28 de noviembre de 2001 y hasta el 25 de noviembre de 2016, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para la época, teniendo en cuenta que las cotizaciones efectuadas al sistema se hicieron sobre dicho monto. Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 26 Teniendo en cuenta que la prestación económica se causó durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante Luisa Fernanda Sánchez Pérez tiene derecho al reconocimiento de 14 mesadas al año. 5.1 Excepción de prescripción. Respecto de la excepción, se tiene que (i) el deceso del afiliado tuvo lugar el 28 de noviembre de 2001, (ii) la reclamación administrativa fue presentada el 19 de junio de 2002 y (ii) fue resuelta a través de Resolución n.º14115 de 8 de octubre de 2002, sobre la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero de éstos decidido mediante Resolución n.º13685 de 7 de noviembre de 2002, y, en cuanto al segundo, no obra dentro del plenario el acto administrativo a través del cual se haya impartido trámite al recurso de alzada, y a su turno,(iv) la parte demandante sólo acudió ante la jurisdicción ordinaria en procura del reconocimiento pensional el 6 de mayo de 2008 (f.º8 del cuaderno principal), tal como se observa del sello puesto por la Oficina Judicial de Reparto de Medellín sobre la demanda.

Aunque en principio, conforme lo preceptuado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, habría lugar a declarar la prosperidad parcial respecto a las mesadas pensionales que se hubieren causado con anterioridad al mes de abril de 2005, en el subexamine no ocurre. Lo Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 27 anterior, teniendo en cuenta que, respecto a los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el fenómeno prescriptivo, es decir, que en su caso ocurre la suspensión de los términos mientras se encuentren en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta que alcancen la mayoría de edad, sin consideración a que cuente o no con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga.

Así lo ha definido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL10641-2014, en la cual se rememoró el criterio expuesto en las providencias CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631, al precisar lo siguiente: Al margen que el presente es un cargo por la vía indirecta, es pertinente, para darle contexto a los yerros fácticos cometidos por el ad quem y en atención a la función unificadora de la jurisprudencia a cargo de esta Corte, traer a colación la sentencia de vieja data de esta Sala, CSJ SL 11 de diciembre de 1998, No.11349, sobre la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 33 La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.

Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 28 el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.

En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

El anterior precedente a su vez fue reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 no. 39631, como sigue: Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.

En consecuencia, como la suspensión de la prescripción por minoría de edad ocurre hasta llegar a la mayoría de edad, la cual alcanzó Luisa Fernanda Sánchez Pérez con posterioridad a la presentación de la demanda de la referencia, resulta del caso declarar como no probada la referida excepción. Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 29 5.2 Indexación e intereses moratorios Continuando en el estudio de las pretensiones de la demanda, observa la Sala que la parte recurrente persigue igualmente la indexación de las sumas que le fueren reconocidas y el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debiéndose precisar al respecto, previo descenso al caso en concreto, que el criterio actual de esta corporación sobre la compatibilidad de ambos conceptos, visible en sentencia CSJ SL9316-2016, en la que se expresa lo siguiente: Incompatibilidad de los intereses de mora con la indexación de las sumas adeudadas.

El Tribunal condenó a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas ordinarias y adicionales, y negó los intereses moratorios toda vez que ya se había ordenado dicha indexación de las condenas, conceptos que estimó eran incompatibles al no poder coexistir, «habida cuenta que la tasa de interés moratorio se calcula a partir del interés bancario corriente, el cual lleva incluida la corrección monetaria.

Luego, como no puede haber doble pago por un mismo concepto, no hay lugar al pago de intereses moratorios». Por el contrario, para la censura no existe tal incompatibilidad, ya que la indexación corrige la devaluación de la moneda por inflación, mientras que los intereses moratorios compensan al acreedor por la tardanza del deudor en el pago de la obligación. Por lo tanto, el reconocimiento de estos dos conceptos a favor del acreedor, no se constituye en un doble pago, pues no persiguen un mismo fin, como erradamente lo considera el juzgador de segundo grado.

Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 30 incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.

Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.

Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 31 entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. En atención a lo anotado, la postura actual de esta corporación sostiene que, si bien los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, corresponden a dos conceptos diferentes, como quiera que el primero obedece a una sanción por mora, mientras que el segundo a la actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma en el transcurso del tiempo, resulta incompatible ordenar su pago de manera conjunta, debido a la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

En consecuencia, sólo resulta procedente frente al retroactivo pensional generado, la indexación de las sumas adeudadas. Así pues, se declarará probada la excepción de imposibilidad de condena de intereses moratorios, y, en consecuencia, se absolverá a la parte pasiva del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5.3 Retroactivo pensional.

Conforme lo decantado, el retroactivo pensional a reconocer al demandante se da conforme al siguiente cuadro: Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 32 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL MESADAS INICIAL FINAL 28/11/2001 31/12/2001 $ 286.000 1,19 $ 340.340,00 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000 14 $ 4.326.000,00 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 14 $ 4.648.000,00 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000 14 $ 5.012.000,00 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500 14 $ 5.341.000,00 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 14 $ 5.712.000,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 14 $ 6.071.800,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 14 $ 6.461.000,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900,00 1/01/2016 25/11/2016 $ 689.455 12,6 $ 8.687.133,00 TOTAL $ 102.095.973,00 5.4 Indexación. Al no accederse a los intereses moratorios, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 33 IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890- 2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

En consecuencia, se declarará como no probada la excepción de improcedencia de la indexación de las condenas propuesta por la parte pasiva. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, resuelve REVOCAR la sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Veinte Laboral de Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 34 Descongestión del Circuito de Medellín, que quedará en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DEL ISS, a reconocer y pagar a LUISA FERNANDA SÁNCHEZ PÉREZ la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre Jader Alexander Sánchez Gaviria a partir del 28 de noviembre de 2001, por 14 mesadas al año, hasta el 25 de noviembre de 2016 en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada época.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DEL ISS, a pagar a LUISA FERNANDA SÁNCHEZ PÉREZ, el retroactivo pensional calculado hasta el 25 de noviembre de 2016, equivalente a $ 102.095.973,00, con su correspondiente indexación, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de imposibilidades condena de intereses moratorios, propuesta por la parte pasiva.

CUARTO: DECLARAR como no probadas las demás excepciones formuladas por la parte pasiva.

QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Las costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°74260 SCLAJPT-10 V.00 36