CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2836-2020 Radicación n.°76526 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORALBA MARÍN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Doralba Marín Ramírez convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin que se Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se le debe reconocer y pagar la «pensión sanción» debidamente actualizada, desde el 21 de agosto de 2014, data en la cual cumplió 50 años de edad; junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de agosto de 1964; que laboró a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 3 de junio de 1983 hasta el 27 de junio de 1999; que el último salario que devengó ascendió a la suma de $1.121.962; que al momento de la terminación del vínculo desempeñaba el cargo de «Subdirectora», en el municipio de La Dorada - Caldas; que no fue afiliada para el riesgo de pensión al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad y que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, llevaba más de diez años al servicio de la empleadora; que, por consiguiente, adquirió el derecho a la pensión de conformidad con lo previsto en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y «74.2 del Decreto Extraordinario 1848 de 1969».
Relató que el 27 de junio de 1999 cuando se presentó a trabajar, le prohibieron a la fuerza el ingreso a su oficina, informándole que «la entidad la iban a disolver y le cerraron la puerta». Aseveró que no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro en la entidad accionada, y que tampoco fue notificada por parte de ésta de alguna causal en la que hubiese incurrido para dar por finalizado el vínculo laboral Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 3 y, mucho menos, se le formularon cargos, conforme a lo previsto en el reglamento interno de trabajo o en el manual administrativo de personal de la Caja de Crédito Agrario.
Afirmó que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales sirvieron de fundamento para cancelarle su contrato de trabajo, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-198 del 18 de noviembre de 1999; decisión que se soportó en que dichas normativas se sustentaron en la Ley 489 de 1998, la que igualmente fue declarada inconstitucional en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999; y que en tales condiciones, al no existir norma legal o reglamentaria que justificara su despido, este se torna injusto, generando todas las consecuencias previstas en la Ley.
Finalmente, indicó que a través del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, el gobierno nacional designó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Al dar contestación a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 4 título y de causa en la parte actora, buena fe de la accionada e improcedencia de costas.
En su defensa, expuso que no era procedente el reconocimiento pensional solicitado por la actora, toda vez que es la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o las fiduciarias encargadas de su liquidación, las llamadas a responder por la obligación pensional reclamada, que presuntamente se deriva de «un despido no declarado a la fecha», lo cual, resulta siendo un hecho ajeno a la UGPP.
Agregó que en todo caso, la accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión sanción, toda vez que ésta fue afiliada al sistema de seguridad social por cuenta de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que además, la edad se acreditó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, normativa que derogó la citada prestación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de julio de 2016, en el que resolvió: 1. ABSOLVER A LA DEMANDADA UGPP DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LA SEÑORA DORALBA MARÍN RAMÍREZ. 2. CONDENAR A LA PARTE DEMANDANTE (…) AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, FIJANDOSE PARA ELLO LA SUMA DE $500.000 COMO AGENCIAS EN DERECHO (mayúsculas del texto).
Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas en esa instancia a cargo de la promotora del proceso.
El ad quem comenzó por precisar que no existía controversia en esa instancia respecto a que entre la demandante y la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero existió un contrato de trabajo desde el 3 de junio de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, conforme se desprende de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Dijo que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a definir si a la actora le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Indicó que frente a la vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, norma que la demandante pretende se le aplique en el sublite, se debía tener en cuenta que la pensión sanción allí consagrada conservó su vigencia hasta el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 y que, si bien se ha admitido la aplicación de dicho precepto legal aún después de la entrada en vigencia de la citada ley, esto solo es posible para aquellos trabajadores que causaron el derecho antes de esa data, que para el caso de los servidores públicos del nivel territorial lo fue el 30 de junio de 1995.
Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que ese tipo de prestaciones pensionales como la reclamada en esta acción judicial, se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral, ya que el requisito de edad se entiende como una condición de exigibilidad. Adujo que, como en el subjudice la ruptura del contrato de trabajo ocurrió el 27 de junio de 1999, resultaba evidente que lo fue en vigencia de la citada Ley 100 de 1993; compendio que contempló en su artículo 133 la pensión sanción, pero sólo para los trabajadores que no estuvieran afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sin justa causa fueran despedidos, contando con un tiempo de 10 años o más de servicios.
En tales condiciones, concluyó que no era posible aplicar a la demandante la Ley 171 de 1961 como se pretendía, pues no se encontraban acreditados tales requisitos. Finalmente, resaltó que «si bien sería admisible asimilar la norma pretendida a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tampoco la actora cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión bajo ese precepto», toda vez que se encuentra demostrado que durante el tiempo en que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se hicieron cotizaciones con destino al ISS hoy Colpensiones y, por consiguiente, no se cumple con la primera exigencia consagrada en esta última normativa, consistente en que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo esos argumentos y con apoyo en la sentencia CSJ SL1704-2015, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo y condenó en costas de la alzada a la parte demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «acceda a las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho pensional a la actora», con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los siguientes artículos: 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 35 de la Ley 712 de 2003; 177 del CPC y 21 del CPTSS. Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M. 2- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del Trabajador. 3- No dar por probado, estándolo, que la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de las páginas 22 a 49 del Manual Administrativo de Personal.
Denuncia que los anteriores desaciertos fácticos cometidos por el Tribunal, fueron producto de la equivocada estimación de la siguiente prueba: «existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho». En esta primera acusación, la censura empieza por explicar que las normas en materia pensional, son exegéticas y por ello son de imperativo cumplimiento, de ahí que cuando los derechos se causan, solo corresponde a quien debe responder por ellos, acatarlas dando cabal cumplimento; que por ello en materia pensional, la ley y la jurisprudencia han sostenido que cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, sin que por dicho tiempo se le afilie al régimen de seguridad social en pensiones, debe correr con la suerte de responder por la prestación económica, cuando éste llegue a la edad mínima Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 9 para su reconocimiento, que en otras palabras, significa la imposición al empleador de pagar directamente y de manera vitalicia una pensión al subordinado, en los mismos términos en que lo hubiese asumido el fondo o la administradora de pensiones.
Sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si bien no se derogó expresamente la Ley 171 de 1961, ello si aconteció con el artículo 74 de la Ley 171 de 1968, consagrando «una nueva pensión sanción» para los trabajadores oficiales y los del sector privado, con dos hipótesis a saber: Alude que la primera, tiene que ver con cuatro situaciones en particular: i) cuando el empleador omite el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones; ii) cuando el trabajador es despedido sin justa causa; iii) cuando éste ha trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993; y iv) cuando ha cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva.
Afirma que en la segunda hipótesis, se causa el derecho a la pensión sanción regida por la Ley 100 de 1993, bajo las siguientes condiciones: i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa; ii) cuando ha trabajado más de 15 años; y, iii) cuando cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad.
Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que fue la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 133, la que mantuvo el reconocimiento de la pensión sanción con la satisfacción de los siguientes requisitos: i) falta de afiliación al sistema general de pensiones; ii) terminación del contrato de trabajo sin justa causa; y iii) tiempo de servicios superior a diez años.
Puestas así las cosas, la recurrente manifiesta, que frente al caso en estudio, se reúnen las exigencias para el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues en efecto, su empleadora no efectuó afiliación al sistema general de pensiones; su contrato de trabajo finalizó sin justa causa y alcanzó un tiempo de servicios, equivalente a 16 años y 24 días.
En tal sentido señaló expresamente lo siguiente: Como lo he argumentado el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la afiliación al Instituto de seguros sociales, de la demandante señora Doralba Marín Ramírez, para los riesgos de I.V.M., durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, es decir el tiempo transcurrido entre el 03 de Junio de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 16 años y 24 días, basado en una prueba que no fue aportada al proceso por la demandada, ni al momento de dar contestación a la demanda, ni durante el transcurso del debate probatorio, razón por la cual al encontrar probados los supuestos de hecho y de derecho invocando y consagrados en la Ley 171 de 1961 y corroborados por Ley 100 de 1993 Art. 133, le otorgó la pensión sanción a la actora, lo que le permite a la trabajadora demandante invocar se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia se reconozca la prestación económica solicitada.
Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 11 De otro lado, expone que el Tribunal se equivocó al no dar el valor probatorio que merece la prueba «Manual Administrativo de Personal»; explica que el mencionado documento corresponde a una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales propias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de ahí, que se debe entender como un instructivo o guía interna, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la entidad.
Aduce que en la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero se encontraba reglamentada la pensión de jubilación por despido injusto para todo el personal, porque del aludido manual no se advierte exclusión alguna en ese sentido; que el juzgador de segunda instancia debió valorar ese documento al momento de discernir sobre el tema de la pensión sanción, por tratarse de una disposición reglamentaria que nace del empleador y sus requisitos para su goce no entrañan las exigencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, privilegiando en todo caso, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contenida en el artículo «51» (sic) de la Carta Política, a la luz de lo contemplado en el artículo 272 ibídem que consagra la aplicación preferencial cuando se puedan conculcar derechos laborales y la dignidad humana.
VII. LA RÉPLICA La opositora UGPP asegura que no es cierto lo afirmado por la recurrente, en cuanto a que no se acreditó que la Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 12 señora Marín Ramírez fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales. Expone que dentro del expediente administrativo allegado, obra un certificado de salario base en formato, expedido para cálculo del bono pensional, el cual fue elaborado por solicitud de la demandante como «AFILIADA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES»; de ahí, que resulta equivocado afirmar que la afiliación al ISS por parte de la extinta Caja Agraria no fue debidamente acreditada.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte frete a este ataque es que contiene varias impropiedades de técnica como pasa a explicarse: 1. La censura asevera que los yerros fácticos que le enrostra al Tribunal ocurrieron por la equivocada estimación de las siguientes prueba: «existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho; tal enunciado probatorio para la Sala resulta ilógico, pues no es dable pretender que una afirmación sea una prueba, más bien estas necesitan ser acreditadas a través de los medios probatorios para tenerlas por ciertas.
Así mismo, es de señalar que conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las únicas pruebas aptas en la casación del trabajo para Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 13 demostrar los yerros fácticos son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo que lejos está una afirmación de esta naturaleza de constituir una prueba y menos calificada. 2.
Igualmente, la recurrente a pesar de que encamina el cargo por la senda de los hechos, en su demostración mezcla aspectos jurídicos como cuando explica que «Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 133 no derogó expresamente la Ley 171 de 1961, lo que sí aconteció con el artículo 74 de la Ley 171 de 1968, pero consagró una nueva “pensión sanción” para los trabajadores oficiales y los del sector privado» o cuando asegura que fue la citada Ley 100 la que mantuvo entre las pensiones legales, la «pensión sanción» exigiendo los siguientes requisitos: i) falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) terminación de contrato de trabajo sin justa causa y iii) tiempo de servicio superior a diez años».
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 14 3. De otro lado, hay que decir, que el ad quem no pudo incurrir en el error número 3 que le enrostra la censura, consistente en: «No dar por probado, estándolo, que la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de las páginas 22 a 49 del Manual Administrativo de Personal»; toda vez que en la decisión recurrida no se hizo pronunciamiento alguno sobre tal aspecto.
En efecto, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, fundamentó su decisión, básicamente, en que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, bajo cuyo amparo la demandante solicitaba la pensión proporcional de jubilación, mantuvo su vigencia hasta que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 y que, si bien se ha admitido la aplicación de dicho precepto legal aún después de la entrada en vigor de la citada ley, ello solo es posible para aquellos trabajadores que causaron el derecho antes de que el mismo compendio empezara su vigencia, que para el caso de los servidores públicos del nivel territorial lo fue el 30 de junio de 1995.
Empero en este asunto el vínculo laboral terminó el 27 de julio de 1999 y que es en ese momento que se estructura el derecho, por lo que resultaba evidente que lo fue en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dijo además el sentenciador que si bien el citado compendio normativo, en su artículo 133 consagró la pensión sanción, la actora tampoco cumplía los requisitos para la obtención de tal prestación bajo este precepto, ya que Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 15 se demostró que por el tiempo que trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se hicieron cotizaciones con destino al ISS hoy Colpensiones y, por tanto, no se cumple con la primera exigencia de esa normativa, relacionada con que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
De ahí que, como la colegiatura no se refirió para nada y menos puso en duda que la empleadora Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tuviera reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto, no es dable sobre este aspecto construir errores fácticos, ya que no es posible que se produzca un yerro de esta naturaleza, en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en las decisiones CSJ SL 7 jul. 2010, rad.38700, CSJ SL756-2019 y SL1380-2020, que señaló: […] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.
Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 16 establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>.
Por lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en el error de hecho n° 3 que le endilga la recurrente, frente al denominado manual administrativo de personal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Ahora, cabe agregar, que al margen de todo lo anterior, la construcción de los errores de hecho 1 y 2 giran en torno a que el juez de apelaciones se equivocó, al dar por establecido sin estarlo, que la entidad empleadora afilió al trabajador al ISS o a otra entidad de seguridad social para los riesgos de IVM; sin embargo la Sala no encuentra razón en tales imputaciones, pues efectivamente en el documento obrante a folio 14 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, denominado «FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL – número consecutivo CA-15798», en el cual se hizo constar, «la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones», incluyendo el tiempo laborado por Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 17 «MARÍN RAMÍREZ DORALBA» en la entidad empleadora «CAJA AGRARIA», donde se alude a «PERIODOS DE APORTES» «DESDE EL 03-06-1983 HASTA EL 27-06-1999», especificando que a la empleada se le descontó para seguridad social y que la «CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE LE REALIZARON LOS APORTES», fue el «SEGURO SOCIAL Nit. 8600138161», que adjuntó la propia demandante, en el que consta que se hicieron tales aportes para pensión al ISS del 3 de junio de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, por manera que, hay prueba más que sumaria que acredita tal afiliación, máxime que no se aportó ninguna otra probanza que desvirtuara el contenido de ese documento, que se itera, se allegó al proceso por la misma parte actora.
Así las cosas, el colegiado no incurrió en equivoco fáctico alguno al señalar que la promotora del proceso no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto estaba demostrado que por el tiempo que laboró en la Caja de Crédito Agraria se hicieron cotizaciones al ISS hoy Colpensiones.
Por todo lo expuesto el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 18 En el desarrollo del cargo, aduce la recurrente que si bien el Tribunal acude a la norma jurídica que regula el asunto puesto en consideración consistente en «la otorgación de la pensión sanción», lo cierto es que, no interpreta de manera correcta el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues está probado dentro del proceso que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero nunca afilió a la demandante Doralba Marín Ramírez para los riesgos de IVM, durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios, es decir, entre el «3 de junio de hasta el 27 de junio de 1999»; lo que equivale a 16 años y 24 días, tiempo durante el cual la trabajadora debió estar amparada por las normas del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 que empezó a regir desde el 14 de enero de 1967.
Explica que si la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero hubiera cumplido con el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 y demás normas concordantes, la accionante ya estaría disfrutando de una pensión plena de jubilación por haber cumplido los 50 años de edad; por consiguiente, la demandante detentaba el derecho a la pensión de jubilación desde el mismo momento de su retiro.
Arguye que nadie puede alegar en su favor su propia culpa o error por negligencia, como ocurrió con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, pues ya desde la expedición del Decreto 3041 de 1966, la enjuiciada estaba en la obligación de proteger a sus trabajadores contra las Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 19 contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte, pues así lo estableció su artículo 1°.
Indica que para aclarar la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, respecto de los trabajadores que regían su relación laboral por el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, «por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», consagró lo siguiente: "Pensión en caso de despido injusto. 1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. 2.
Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. 3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad. 4.
La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los Incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 5.
La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y el decreto 3135 de 1968". Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 20 Señala que la pensión sanción por despido injusto tuvo plena aplicación, tanto para los empleados particulares como para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto el artículo 37 de esa normativa subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; no obstante, en razón a que la primera de las citadas únicamente era aplicable a los trabajadores regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia concluyó, que la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961 producía efectos jurídicos para los trabajadores oficiales porque la ley que gobierna las relaciones entre particulares no es aplicable a los trabajadores oficiales.
Luego, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ni el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Continuó diciendo, que ese razonamiento se apoya en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 1995, rad. 7571, de la que citó algunos pasajes, para asegurar que en aquellos casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial, sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones o si lo hizo, y de todas maneras, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículos 8º de la Ley 171 de 1968 y 74 el Decreto 1848 de 1969, pues la pensión sanción adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.
Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 21 X. LA RÉPLICA La UGPP frente a esta segunda acusación, sostiene que debe recordarse que para acceder al derecho a la pensión proporcional, contenida en las normas citadas por la censura, se requiere que el trabajador hubiese cumplido con el requisito de edad y tiempo de servicio antes del 1º de abril de 1994, situación que en el presente asunto no ocurrió, ya que la demandante alcanzó la edad de jubilación hasta el año 2012, momento para el cual ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 frente a la pensión sanción. Igualmente arguye que la procedencia de la pensión sanción después de la expedición de la Ley 50 de 1990, solo es viable en los casos de que el empleador no cumpla con la obligación de afiliar a su trabajador al sistema de seguridad social y como quiera que se demostró que en la presente controversia eso sí sucedió, no hay lugar a acceder a ese reconocimiento pensional.
XI. CONSIDERACIONES En este segundo cargo que se orienta por la senda directa o del puro derecho, lo primero que advierte la Sala es que el censor construye su demostración bajo una premisa equivocada, pues parte del hecho de que la empleadora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no cotizó para pensiones a favor de la demandante al ISS u otra entidad de seguridad social; aspecto que resulta equivocado pues como quedó demostrado, al estudiar el primer ataque, las pruebas Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 22 que aportó la propia promotora del proceso acreditan que la aludida empleadora sí realizó los aportes a pensiones a favor de la accionante ante ese Instituto, durante todo el tiempo de la relación laboral, esto es, desde el 3 de junio de 1983 al 27 de junio de 1999, lo que es suficiente para dar al traste con la acusación. Al margen de lo anterior, la Sala no advierte que el Tribunal hubiera incurrido en algún error desde el punto de vista jurídico, por cuanto la Corte ha sostenido que la norma aplicable al caso de la pensión sanción, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de la entidad empleadora, que corresponde en este asunto al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de modo que, los cánones anteriores no tienen ningún efecto.
Así mismo, ha resaltado la Corporación que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por la hoy demandante, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea, lo cual no acontece en este asunto, en la medida que la actora si estuvo afiliada y cotizando al ISS.
Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 23 La Corte al estudiar un caso de similares contornos, en que también era empleadora la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en sentencia CSJ SL17704-2015, reiterada recientemente en decisión CSJ SL3508-2019, señaló: Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 24 particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
(…) En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).
Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la aplicación de la L. 171/1961, toda vez que la pensión reclamada, se itera, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la L. 100/1993, cuyo art. 133 dispuso: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Conforme a los anteriores lineamientos, la Sala no advierte que el Tribunal hubiera infringido el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al considerar que este solo se mantuvo vigente hasta que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 y, que por ello, no le era aplicable a la actora en la medida que la Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 25 eventual pensión sanción se estructuraría el 27 de junio de 1999, cuando se puso fin, sin justa causa, a la relación laboral, es decir, cuando ya había entrado en vigor la citada Ley 100, respecto a la cual la accionante no reúne sus requisitos por haber sido afiliada a la seguridad social durante toda su relación laboral, pues, se insiste, tal entendimiento se aviene a la jurisprudencia de la Corte sobre el tema.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo se rechaza. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante y favor de la opositora. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos M/cte. ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORALBA MARÍN RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicación n.° 76526 SCLAJPT-10 V.00 26 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.