CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2836-2018 Radicación n.° 65924 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIA ELVIA GARCÍA PAYAN contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la demandada con el fin de que por vía de excepción de inconstitucionalidad se condenara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 2 señor Hernán Fernández, el cual falleció el 26 de julio de 2007.
Así mismo, solicitó la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Hernán Fernández, quien era su compañero permanente, falleció el 26 de julio de 2007; que para ese momento el difunto se encontraba cotizando al régimen de seguridad social en pensiones a Porvenir S.A., y acumulaba «77,14» semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte, es decir, entre el 26 de julio de 2004 y ese mismo mes y día del año 2007.
Expuso que inicialmente, el 14 de diciembre de 2007, presentó ante la AFP demandada una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y del auxilio funerario, para lo cual, aportó todos los documentos que fueron solicitados para dicho otorgamiento, sin embargo, señaló que dicha solicitud fue negada por la entidad accionada, mediante el oficio n.° 0203802016594100 del 15 de mayo de 2008.
Negativa que fue reiterada al responder la solicitud que nuevamente presentó la actora, el 25 de febrero de 2011. Al dar contestación a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos únicamente los siguientes: i) que para el momento en que falleció el señor Hernán Fernández, esto es, el 26 de julio de Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 3 2007, éste se encontraba cotizando a Porvenir S.A. para los riesgos de pensión; ii) que entre el 26 de julio de 2004 y el 26 de julio de 2007, el afiliado reportó «77.14» semanas cotizadas, y iii) que la demandante radicó dos solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago del auxilio funerario, peticiones que fueron negadas, por cuanto el causante no dejó acreditados los requisitos legales para que sus beneficiarios accedieran a ese derecho.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa, precisó que la negativa a la prestación reclamada, se fundamentó en que el señor Hernán Fernández no dejó cumplidos la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normativa que le era aplicable, toda vez que regía para el momento en que éste falleció. Expuso que esa normativa exige para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, que además de reunir las 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, también acredite el asegurado el requisito de la fidelidad, el cual consiste en «que el afiliado fallecido mayor de 20 años de edad, hubiese cotizado al Sistema General de Pensiones el veinte (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento».
Precisó que para cumplir con la citada exigencia de fidelidad, el causante debió cotizar entre el 20 de junio de 1967 (data en que cumplió 20 años de edad) y el 26 de julio de 2007 (fecha de su deceso) un total de «384» semanas, y Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 4 como únicamente reportó «144» en ese periodo, no había lugar a reconocer el derecho pensional a la demandante.
Propuso como excepciones de fondo, las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia», «efectos hacia el futuro del aparte de la norma declarada inexequible», falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de abril de 2013, en el que condenó a la AFP Porvenir S.A., en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por MARIA TERESA VILLAFAÑE o quien haga sus veces, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora MARIA ELVA (sic) GARCIA PAYAN identificada con la cedula de ciudadanía No. 38.960.496 de Cali, la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor HERNAN FERNANDEZ, con efectos a partir del 25 de abril de 2008 y en adelante de forma vitalicia, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada periodo, con los incrementos legales y mesadas adicionales, y mientras subsista el derecho.
El valor de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en cada periodo subsiguiente a la fecha anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por MARIA TERESA VILLAFAÑE o quien haga sus veces, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora MARIA ELVA (sic) GARCIA PAYAN identificada con la cedula de ciudadanía No. 38.960.496 de Cali, la suma de treinta y tres millones, Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 5 setecientos catorce mil ciento cincuenta pesos M/cte.
($33.714.150.00), como valor del retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado desde el 25 de abril de 2008 hasta el 30 de marzo de 2013.
TERCERO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por MARIA TERESA VILLAFAÑE o quien haga sus veces, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora MARIA ELVA (sic) GARCIA PAYAN identificada con la cedula de ciudadanía No. 38.960.496 de Cali, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contabilizados a partir del 25 de abril de 2008 y en adelante hasta que se realice el pago de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
CUARTO: ABSOLVER a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEPTIMA: CONDENAR a la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en costas incluyendo agencias en derecho. Tásense en la suma de $5.000.000 a favor de la demandante. Contra la anterior decisión, la AFP accionada presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la parte demandada. Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 6 resolver se circunscribía a determinar si en el presente asunto se cumplieron los requisitos necesarios para adquirir la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que se deben inaplicar los presupuestos normativos contenidos en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, referentes al requisito de fidelidad al sistema, y en caso de encontrar causado el derecho, determinar si hay lugar a la imposición de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si es procedente que del valor del retroactivo pensional al que fue condenado la AFP Porvenir S.A., se descuenten las sumas correspondientes a los aportes en salud que debía efectuar la señora María Elvia García Payan.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, la colegiatura destacó que el mencionado requisito de fidelidad que alega la demandada no fue acreditado por el difunto, no podía ser exigido para el reconocimiento del derecho pensional aquí reclamado, toda vez que éste fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-556 de 2009, al considerar que su contenido era regresivo y perjudicial para la accesibilidad al sistema general de pensiones, desconociendo con ello la naturaleza de esa prestación pensional.
Trajo a colación algunos apartes de la sentencia CC C- 556 de 2009, en la que se puntualizó: «Es decir, la exigencia de fidelidad de cotización que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 7 un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación».
Concluyó que conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, no existe ningun fundamento normativo ni jurisprudencial que permita desconocer que el requisito de fidelidad fue expulsado del ordenamiento jurídico a través de la referida sentencia de inexequibilidad, y en ese orden de ideas, no queda duda que el causante Hernán Fernández, dejó configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes que aquí se pretende, toda vez que cumplió con el mínimo de las semanas de cotización requeridas para ese otorgamiento, no siendo de recibo los argumentos expuestos por la AFP Porvenir S.A. De otra parte, en lo que tiene que ver con el retardo en el reconocimiento de la prestación pensional y la condena por intereses moratorios, el Tribunal estimó que si procedían al amparo del siguiente razonamiento: «Entonces esta colegiatura comparte la posición del recurrente, en razón de que las simples afirmaciones en el libelo demandatorio, demuestran la imposibilidad de dar aplicación a los parámetros normativos que han sido expulsados del ordenamiento jurídico, no existiendo justificación valida por parte de la demandada para denegar los derechos pensionales de la demandante, puesto que como ya fue expuesto, los presupuestos para dilucidar con carácter de certeza, se encuentran claramente definidos en el asunto, no solo con la jurisprudencia citada sino también a través de los testimonios practicados en el presente trámite».
(Subraya la Sala). Finalmente, respecto de la procedencia de descontar de las condenas impuestas a Porvenir S.A. las sumas correspondientes a los aportes en salud de la demandante, el Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 8 fallador de alzada consideró que dicha petición no era viable desde el punto de vista legal, toda vez que no resultaba lógico que se descuente un valor retroactivo por servicios de salud que no se prestaron y de los cuales la señora García Payan no fue beneficiaria durante todos estos años.
En su lugar, confirmó lo decidido por el a quo en este punto, y es que dichos emolumentos se descuenten una vez se incluya en nómina a la demandante, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Expuestas esas consideraciones, aseveró que se debía confirmar en su integridad la decisión dictada en primera instancia, toda vez que no queda duda que el señor Hernán Fernández dejó causados los requisitos que le eran exigibles para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, ya que como quedó visto, no se podía invocar la exigencia de fidelidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque lo decidido por el juez de conocimiento, y se absuelva a Porvenir S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados oportunamente y los cuales se estudiaran, en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma directa y por aplicación indebida de los artículos 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003 y 4°, 48 y 53 de la Constitución Política.
El reproche del censor en este primer cargo, se suscribe a que el Tribunal no debió dar una aplicación retroactiva a la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia CC C-556 de 2009, toda vez que a través de ese desacierto, se materializó para la señora María Elvia García Payan el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobrevivientes, sin acreditar la totalidad de los requisitos exigidos que debía reunir el afiliado para el momento en que falleció, puntualmente, el referente a la fidelidad al sistema general de pensiones.
Para respaldar su acusación, el recurrente señala que si bien es cierto que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-556 de 2009 declaró la inexequibilidad de la «fidelidad de cotización para con el sistema» consagrada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también lo es, que en ningún pasaje de esa providencia se estableció que tal determinación tuviera efectos retroactivos, por ende, la Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicación de tal declaración de inconstitucionalidad produce efectos únicamente hacia el futuro.
Resalta que así lo consagra el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que «las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario»; por ende, como la referida sentencia CC C-556 de 2009 no consagró efectos retroactivos en su declaratoria de inexequibilidad, es claro que su predicación únicamente tendrá incidencia a partir de la fecha en que esa providencia haya adquirido ejecutoria.
Bajo esas consideraciones, el casacionista sostiene que el Tribunal cometió un desacierto jurídico cuando desconoció por completo el texto de la sentencia de constitucionalidad en que soportó su decisión, pues si bien es cierto que esa declaratoria de inexequibilidad significó la expulsión del requisito de fidelidad del ordenamiento jurídico, para el presente asunto no podía ser tenida en cuenta, como quiera que el deceso del señor Hernán Fernández ocurrió el 26 de julio de 2007, época para la cual se encontraba en plena vigencia el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su redacción primigenia.
VII. LA RÉPLICA La señora María Elvia García Payan se opone a la prosperidad de esta acusación. Argumenta que en el presente Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 11 asunto era procedente la aplicación de la declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia CC C-556 de 2009, como quiera que esa excepción de inconstitucionalidad fue planteada desde la demanda inaugural, y como lo dejó dicho el alto tribunal constitucional, el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, está en contravía del principio de progresividad en el sistema general de pensiones.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración en este primer cargo, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al haber inaplicado el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12, numeral 2°, literal b) de la Ley 797 de 2003, y que como consecuencia de ello, incurrió en un yerro jurídico al haber otorgado a la señora María Elvia García Payan la pensión de sobrevivientes deprecada.
Teniendo en cuenta que la AFP recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que el señor Hernán Fernández falleció el 26 de julio de 2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) que la señora María Elvia García Payan ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama; (iii) que en los tres años anteriores a su fallecimiento, el afiliado acreditó 77.14 Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 12 semanas de cotización al sistema y (iv) que la AFP Porvenir S.A. negó el derecho pensional reclamado, al encontrar que el causante no dejó cumplido el requisito de fidelidad al sistema.
En síntesis, la inconformidad del recurrente radica en que el juez colegiado no debió haber acudido a la decisión de inconstitucionalidad de la sentencia CC C-556 de 2009, con el fin de no aplicar en su integridad el artículo 12, numeral 2°, literal b), de la Ley 797 de 2003 en su versión original, en lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema; toda vez que dicha declaración de inexequibilidad no consagró efectos retroactivos, y por tanto, únicamente puede ser aplicada a aquellas situaciones pensionales que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esa providencia constitucional, y en ningún caso, sobre asuntos que se hayan configurado con anterioridad a ese momento.
En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte ya ha manifestado en innumerables decisiones, que los jueces tienen la facultad de abstenerse de aplicar tal exigencia incorporada para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, inclusive, frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicha norma, dado que ella impone una condición regresiva en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993, e implica un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.
No obstante, se ha dejado claridad que ello no significa darle efectos retroactivos Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 13 a la sentencia CC C-556 de 2009, simplemente es una facultad de los jueces de inaplicar normas contrarias al principio de progresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. Así se adoctrinó desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, la cual ha sido reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL867-2013, CSJ SL3178-2014, CSJ SL12376-2014, CSJ SL5868-2016, CSJ SL9766-2016, CSJ SL10783-2017 y recientemente en las CSJ SL1189-2018 y CSJ SL1315-2018, cuando se dijo que: […] El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.
Como atrás se dejó sentando el causante cumplió la primera exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar las cincuenta (50) semanas en el término allí señalado. Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cuál era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según el ISS, solo acreditaba un 5,33% de fidelidad de cotización, requiriendo un porcentaje mucho mayor y equivalente al 20% del lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la data de la muerte.
Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional.
Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.
Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad.
La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, […] sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: […] la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.
Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. […] En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.
De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.
En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: “Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación> (resalta y subraya la Sala)”.
Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 16 la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales>.
De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social. […] Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma una visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad”.
Directrices que también son plenamente aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala y refuerza la postura que a través de esta decisión se está adoptando. Por las razones expuestas, el Tribunal no debió exigir el requisito de fidelidad al sistema –que, por lo dicho, es una condición regresiva-, y en consecuencia debió mantener la decisión del a quo.
En ese orden, no existe duda para esta Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro de naturaleza jurídica que reprocha la entidad recurrente, en lo que tiene que ver con la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema. Por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma directa y por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 17 de la Ley 100 de 1993; 10° de la Ley 1122 de 2007; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 y 42 del Decreto 692 de 1994.
Indica la censura que en caso de que se encuentre que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debe observar que el Tribunal ignoró su obligación de ordenar que del retroactivo pensional se deduzcan las sumas que correspondan a los aportes por salud a cargo de la señora García Payan, toda vez que así lo establece el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; cuando se afirmó que las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual este afiliado el «pensionado».
Expone que como el reconocimiento de la prestación pensional esta «indisolublemente atado» a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es procedente que dicha deducción sea ordenada de forma simultánea en la condena judicial que se impuso, toda vez que asegura que ese ha sido el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2003, rad. 48.875, donde se manifestó: «Se duele la censura de que el Tribunal no ordenara que del retroactivo pensional, se dispusiera la deducción que por concepto de aportes para salud, consagra la Ley 100 de 1993 Artículo 143 y el Decreto 510 de 2003, artículo 3°, reglamentario de la Ley 797 de 2003.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, Rad. 46576, en la cual se adoctrinó: Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a ese sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos. […] De esta manera, observa la Sala que el Tribunal si cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de la causación de aquella. […] Así las cosas, solicita que en este puntual aspecto, se case parcialmente la sentencia recurrida, y se autorice a la AFP Porvenir S.A. descontar de las sumas condenadas, lo correspondiente a los aportes a Salud a favor de la señora María Elvia García Payan.
X. LA RÉPLICA Frente a este segundo cargo, la opositora manifiesta que el Tribunal no incurrió en la infracción directa que denuncia el censor, como quiera que el descuento que se pretende, respecto de los aportes al sistema de salud, en el presente asunto es improcedente. Asegura que descontar de las mesadas adeudadas los aportes a salud a la demandante en forma retroactiva sin estar afiliada al sistema, constituye un «enriquecimiento sin causa» máxime cuando no se prestó el servicio de salud a la demandante.
Por ende, sostiene que el Tribunal no incurrió en ningun desatino jurídico al respecto. Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, rememora que la Procuraduría General de la Nación, en la Circular 0068 del 1° de diciembre de 2005, sobre el tema en cuestión manifestó: «El descuento de aportes en salud sobre las mesadas atrasadas que se cancelan al pensionado al momento de reconocerle su derecho sin haber tenido la posibilidad de recibir servicio alguno del Sistema de Seguridad Social en Salud, constituye un enriquecimiento sin causa para las Promotoras y para el Sistema, al pagar el aporte los usuarios, especialmente los pensionados, sin la posibilidad de tener acceso a los servicios médico-asistenciales y prestacionales; más aún cuando la falta o demora en la cotización o aporte que argumentaron para no prestar el servicio, no es atribuible a la culpa del beneficiario».
XI. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala en este segundo cargo, ya ha sido analizada desde tiempo atrás por esta Corporación, en el sentido de precisar, que del monto de las mesadas adeudadas debe deducirse el valor de las cotizaciones al sistema de salud; descuento que opera por ministerio de la ley, y en virtud de la cual, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud (CSJ SL, 13 mar 2012, rad. 49487).
En ese orden, la Sala ha explicado que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 20 sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Por ende, le corresponde a los falladores ordenar el descuento con destino al sistema de salud en cumplimiento de las normas que regulan las condiciones de afiliación y cotización a salud por parte de los pensionados (CSJ SL8653-2016). Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 52643, CSJ SL4430-2014, CSJ SL6446-2015 y recientemente, en la CSJ SL2461-2018, cuando la Sala manifestó: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.
Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 21 cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 22 pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla.” (Subraya la Sala).
Visto lo anterior, se evidencia que el Tribunal desacertó al no disponer que del monto de las mesadas adeudadas, se dedujera el importe de las cotizaciones por salud de la señora María Elvia García Payan, y en consecuencia, le asiste la razón al recurrente en el reproche formulado en este cargo. Expuesto lo anterior, el cargo prospera. XII.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma directa y por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa de los artículos 19 del CST; 1608 del CC y 8° de la Ley 157 de 1887. El censor expone que en el presente asunto era improcedente condenar a la cancelación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que con ello el fallador de alzada desconoció que el derecho a la pensión de sobrevivientes se otorgó a la señora María Elvia García Payan a partir de la sentencia que dictó el juez de conocimiento, y en tales condiciones, no se podía predicar un retardo o mora a la AFP demandada, ya que como quedó probado en el plenario, la negativa del reconocimiento pensional que ordenó Porvenir S.A., obedeció Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 23 a que el causante no dejó acreditado el requisito de fidelidad al sistema, exigencia que para el momento en que se definió la solicitud pensional se encontraba vigente y era plenamente exigible.
Destaca que debe tenerse en cuenta que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableció la imposición de los intereses moratorios, cuando efectivamente el retardo o la mora en el cumplimiento de la obligación pensional pueda ser atribuido a la entidad que debe reconocer dicha prestación, presupuesto que como quedó visto, en el presente asunto brilla por su ausencia. De esa manera, solicita se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, la Corte absuelva a la AFP Porvenir S.A. del pago de los intereses moratorios.
XIII. LA RÉPLICA En este aspecto, la replicante sostiene que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como lo sugiere el censor, puesto que esta Corte ha adoctrinado desde tiempo atrás, que dicha sanción procede en los casos en que existe mora en el pago de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes.
Precisó que el reconocimiento de los referidos intereses fue declarado exequible a través de la sentencia CC C-601 de 2000, providencia de la cual destaca el siguiente aparte: Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 24 «Debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitados para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.
Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de ese sector de la población».
En consecuencia, solicita se mantenga incólume la decisión recurrida en casación. XIV. CONSIDERACIONES En este último cargo, la inconformidad del recurrente radica en la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que plantea que la decisión de negar el derecho pensional reclamado a la señora García Payan, se fundamentó en una normativa que se encontraba en pleno vigor para la data en que se causó el derecho, esto es, cuando el causante falleció. Es pertinente recordar, que esta Corporación al estudiar asuntos en los que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha establecido que los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resultan improcedentes, debido a que el reconocimiento pensional se impone en razón al desarrollo jurisprudencial proferido por la Corte, máxime, cuando la negativa del reconocimiento del Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 25 derecho pensional de la entidad demandada se encuentra amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se produjo la muerte del causante.
Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL10504-2014, cuando manifestó: En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cabe invocar el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.
N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 26 sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.
(Subraya la Corte). Y, posteriormente, en la sentencia CSJ SL10637-2014, la cual fue reiterada en las decisiones CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017 y recientemente, en la CSJ SL1556-2018, se puntualizó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, en el presente asunto resulta improcedente la condena por concepto de los intereses moratorios, y al advertirse la existencia del yerro jurídico endilgado, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad de los cargos segundo y tercero. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con el recurso de apelación presentado por la demandada Porvenir S.A., encuentra la Sala que los temas que deben resolverse en segunda instancia, se limitan a los siguientes aspectos: (i) la inaplicación del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud de la sentencia C C-566 de 2009, (ii) la autorización para descontar del valor del retroactivo pensional al que fue condenado la AFP Porvenir S.A., las sumas correspondientes a los aportes en salud que debía efectuar la señora María Elvia García Payan y (iii) lo referente a la condena impuesta por intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo injustificado en el reconocimiento pensional deprecado.
En primer lugar, en lo que tiene que ver la inconformidad del apelante respecto de la inaplicación del requisito de fidelidad, es suficiente lo esbozado en la esfera casacional, que llevó a mantener incólume la decisión del Tribunal y no casar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 28 De otro lado, sobre el reproche que expone el apelante en el sentido de descontar de las condenas impuestas, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor de la señora María Elvia García Payan, con la finalidad de que se transfieran a la entidad administradora de salud -EPS- a la que se encuentre afiliada la actora; debe decirse que es suficiente lo indicado en el estadio de casación para acceder a lo pretendido por la demandada, como quiera que dicha deducción, ha sido respaldada por la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 mar 2012, rad. 49487.
Así las cosas, se ordena adicionar el fallo de primera instancia proferido el 17 de abril de 2013, en el sentido de autorizar a la AFP Porvenir S.A., a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones de Salud de la demandante. Finalmente, sobre la inconformidad frente a la condena impuesta en los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por considerar que en el presente asunto existió un retardo y mora injustificado en el reconocimiento de la pensión, debe recordarse que como se aseguró en la esfera casacional, el juez de conocimiento desacertó en su razonamiento para la imposición de dicha sanción, toda vez que el reconocimiento pensional que se le otorgó a la señora María Elvia García Payan, se derivó de una decisión judicial, amparada en la interpretación de un criterio jurisprudencial.
Radicación n.° 65924 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia proferida el 17 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se absolverá a la demandada de los intereses moratorios. Así se dispondrá en la parte resolutiva. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada.
Sin costas en la alzada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIA ELVIA GARCÍA PAYAN en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto confirmó la condena impuesta en primera instancia, por concepto de intereses moratorios y se abstuvo de autorizar el descuento del retroactivo pensional para la cotización en salud a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión deprecada, con la finalidad de que se transfieran los aportes a la EPS a la que la demandante se encuentra afiliada.
NO SE CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.