SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2835-2024 Radicación n.° 101942 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituida por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, representado por FIDUPREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró JAIRO ENRIQUE LORA CRÚZATE a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jairo Enrique Lora Crúzate llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP y a Colpensiones, para que la primera le continuara pagando la pensión de jubilación extralegal, compatible con la de vejez, otorgada por la segunda, junto con el retroactivo, la indexación y las costas. Contó que nació el 5 de julio de 1954; que laboró sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de Bolívar del 28 de junio de 1977 al 31 de julio de 2005; que durante la vigencia de su contrato de trabajo estuvo afiliado a Sintraenergía y Sintraelecol – Subdirectiva de Bolívar; que existió sustitución patronal con la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe S. A. ESP.
Narró que en el artículo 5º de la CCT 1976 – 1978 y el 20 de la CCT 1982 – 1984, se pactó una pensión vitalicia de jubilación en cuantía del 100 % del último salario promedio mensual, sin tener en cuenta la pensión de vejez; que la empleadora le reconoció esa prerrogativa; que, a partir del 24 de diciembre de 2014, le suspendió su pago, por concedérsele la prestación legal de vejez por la administradora del régimen de prima media con prestación definida (f.° 1 a 4, en relación con 203 a 204, cuaderno de primera instancia, archivo «2024050912301644», expediente digital).
Colpensiones no se opuso ni aceptó las pretensiones que fueran ajenas a su responsabilidad. Precisó que ninguno de los hechos le constaba. Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, innominada o genérica (f.°213 a 218, ibidem).
Electricaribe S. A. ESP se resistió a los pedimentos. Admitió los hechos, con excepción de la vigencia de las normas convencionales sobre las cuales se soporta la demanda, puesto que suscribió con el sindicato de trabajadores el Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, que gozaba de plena validez, en cuyo artículo 51 se modificó la pensión de jubilación solicitada, sometiéndola a condición resolutiva, que hizo inexigible la reanudación de su pago.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (263 a 269, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 1° de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida por ELECTRICARIBE S. A. ESP al demandante JAIRO ENRIQUE LORA CRÚZATE, es compatible con la pensión legal de vejez reconocida por COLPENSIONES, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que en virtud de la convención colectiva 1982-1984, la pensión convencional debió reconocerse y pagarse Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 4 siempre en el 100 % del promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, siendo este el último año de servicio la suma de $1.458.485 pesos.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – FONECA-, a pagar a favor del demandante JAIRO ENRIQUE LORA CRÚZATE, a las mesadas causadas y no pagadas de la pensión de jubilación convencional, a partir del 5 de julio del 2014, hasta que se ingrese nuevamente en nómina, con el respectivo 100 % de la mesada pensional convencional, valor que deberá ser indexado, al momento de su pago, conforme con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Foneca […] (f.° 578 A 581, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de agosto de 2023, al desatar el recurso de apelación de la accionada y el grado jurisdiccional en su favor, confirmó la primera e impuso costas a la recurrente.
Dijo que determinaría si era ineficaz el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, que suscribió Sintraelecol y Electricaribe S. A. ESP y si había lugar a la compatibilidad pensional. Señaló que estaba probado: i) la suscripción de aquel convenio, el cual fue depositado el 23 de septiembre de 2003; ii) que el demandante laboró para la accionada del 28 de junio de 1977 al 31 de julio de 2005; iii) que en la última Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 5 fecha le fue reconocida pensión de jubilación convencional; iv) que al momento de presentar la acción, la demandada no le cancelaba a aquel la pensión extralegal, conforme lo confesó en la réplica a los hechos quinto y sexto del introductor.
Expuso que el Convenio OIT 154 de 1981 que hace parte del bloque de constitucionalidad, según la sentencia CC C1234-2005, garantizaba la negociación colectiva de trabajo con los servidores del Estado, por lo que gozaban de validez los acuerdos que se suscribieran entre los interlocutores sociales para aclarar motivos de duda sobre la interpretación de las cláusulas convencionales o las obligaciones pactadas; que no todas las diferencias entre estos se solucionaban en el marco de un conflicto colectivo, por lo que había casos en los cuales no se agotaban todas sus etapas.
Expresó que la facultad contractual de los sindicatos y los empleadores no era absoluta, ya que mediante contratos no convencionales no se podían alterar los derechos adquiridos ni las cláusulas expresas y aprobadas en aquellas, so pena de trasgredir los artículos 39 y 50 (sic) de la Constitución. Indicó que la demandada suscribió las «CCT 1976-1978, 1980-1981, 1982-1983, 19841985, 1986-1987, 1988-1989, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997 y 1998- 1999», que fueron allegadas con su respectivo depósito, de las cuales fue beneficiario el subordinado.
Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que dicho pacto transgredió los mencionados acuerdos colectivos de trabajo en lo concerniente a la pensión de jubilación extralegal, ya que introdujo modificaciones que disminuyeron su valor y condicionaron su cancelación total; que los artículos 5° y 20 de las CCT 1976-1977 y 1982-1983, respectivamente, previeron los requisitos de causación y disfrute de esa prestación. Arguyó que, efectivamente, el artículo 51 dispuso que: […] Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez al ISS.
A partir de la firma del presente Acuerdo, se establece que, una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez establecida por la legislación vigente, el trabajador tendría un plazo máximo de tres (3) meses para acreditar ante la empresa haber presentado dicha solicitud. De no hacerlo, la empresa dejará de pagar la pensión que éste viniere percibiendo […] Recordó que la jurisprudencia, por ejemplo, en la decisión CSJ SL 11 feb. 2015, rad. 49370, tenía adoctrinado que solo eran válidos los consensos obrero patronales que mejoraran las condiciones pactadas en la convención colectiva de trabajo, pues no existía impedimento para que se convinieran prerrogativas superiores a las obtenidas previamente; que esa regla se extendía a aquellos acuerdos que tuviesen por objetivo aclarar aspectos ambiguos y deficientes, más no respecto de los que tuviesen el carácter de modificatorios en detrimento de los beneficios alcanzados, pues serían ineficaces; que esto solo era posible mediante la denuncia o la revisión del artículo 480 del CST.
Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 7 Acotó que, en consecuencia, «no ha[bía] lugar a aplicar la condición resolutoria establecida en el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003», rigiéndose la prestación otorgada al trabajador por «los artículos 5° y 20 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1976- 1978 y 1982-1983, respectivamente, [la cual] es compatible con la que reconozca […] Colpensiones», porque el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo vigente los derechos que se hubieran causado antes de su entrada en rigor, pues no podía modificar las situaciones jurídicas consolidadas previamente, como ocurrió en el asunto con el artículo 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT1982-1983, los cuales imponían a la empleadora la obligación de jubilar a todos los trabajadores que cumplieran veinte años de servicio continuos o discontinuos y cincuenta años de edad, con un valor equivalente al 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS».
Puntualizó que el reclamante adquirió el derecho a la jubilación convencional a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma contractual; que, por tanto, gozaba de un derecho adquirido para el «30 de abril de 2005 (f.° 12 a 14)», calenda en la que contaba con «23 años de servicios y tenía 51 años», lo cual en todo caso fue antes del 31 de julio de 2010, límite para la vigencia de las normas convencionales en materia pensional, según la reforma constitucional.
Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que habiendo sido aceptada la suspensión del pago de la prestación extralegal a partir del 5 de julio de 2014, cuando le fue concedida al actor la legal a cargo del ISS, había lugar a la condena retroactiva que fue impuesta en primera instancia (f.° 48 a 56, cuaderno del tribunal, archivo: «2024050941210644», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la primera y le absuelva de las pretensiones incoadas, imponiendo costas (f.° 5, cuaderno de la corte, archivo «0009Anexo_masivo_de_memorial», ib).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente, en forma conjunta, por Colpensiones (archivo «8002Informe_secretarial», ibidem), los cuales se decidirán colectivamente los primeros dos, por compartir algunos de soportes argumentativos y su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de trasgredir por Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 9 […] la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 18, 55, 373, 379 [modificado por la Ley 7ª de la Ley 584 de 200, literal g] y 435 [modificado por el artículo 2° de la Ley 39 de 1985] del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política de 1991 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 467 468, 260, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil.
Plantea que la segunda instancia «se rebeló de acoger todas las normas que regulaban el caso en concreto», toda vez que los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva de los artículos 38 y 39 superiores, no son inmutables, inmodificables o estáticos, pues «coartarían los derechos de los agentes en la relación empresarial y sindical, de regular las relaciones laborales [art. 83 CN. y 55 del CST] y la buena fe obrero empresarial», las cuales permiten unificar, suprimir o reformar determinadas condiciones estipuladas en la CCT, garantizando el núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa (artículo 333 CP) y la finalidad de las normas laborales, consistente en lograr la justicia social con espíritu de coordinación económica y el equilibrio social, según el artículo 1º del CST.
Asegura que, […] visualizar la progresividad laboral o la justicia social, apartándose o inobservando determinadas condiciones económicas del empleador y comprendidas por el trabajador o las organizaciones sindicales, conllevaría a la errónea concepción de estaticidad de las normas laborales convenidas o productos de acuerdos colectivos de trabajo [art. 12 CST] que superen la legislación social, suponiendo la misma categoría de los últimos [irrenunciabilidad], pues inexorablemente conllevaría al fracaso empresarial, supresión de puestos de trabajo y en el peor de los casos, el cierre de las empresas.
Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que el Tribunal desconoció que dentro de las funciones que legalmente tienen los sindicatos se encuentran las de: «celebrar convenciones colectivas […]» y representar los intereses de los trabajadores ante los empleadores y terceros, presumiéndose su facultad para celebrar y suscribir acuerdos que beneficien a sus miembros [artículos 373 y 435 CST), por lo que a los últimos les está vedado desconocer aquellos, los cuales le son obligatorios.
Indica que «no aplicó el Tribunal [aquellas normas]», lo que condujo a que leyera con equivocación el artículo 48 de la CP, […] en el entendido que los derechos convencionales, antes y durante la limitante temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, los empleadores y sindicatos estuvieran impedidos o limitados, con efectos de ilegalidad, ineficacia o nulidad, a convenir ajuste a los acuerdos colectivos de trabajo que requieran un equilibrio económico, viabilidad financiera o coadyuvara a la continuidad operacional del patrono en aprietos en estos aspectos […].
Manifiesta que negarle efectos jurídicos al «Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Electricaribe S. A. ESP y Sintraelecol», es un error que atenta contra el dialogo social; que la segunda instancia omitió «el alcance real y sensato del artículo 467 del CST», toda vez que aquel consenso fue depositado y suscrito por las mismas partes del conflicto laboral, sin que fuera dable su desconocimiento, en tanto se «discutió, planteó y convino en los términos de la ley laboral y negocial de cualquier contrato [arts. 1502, 1602 y 1603 del Código Civil]» y se «motivó en la permisión del artículo 480 del CST, en el que es factible la revisión o modificación de los textos convencionales», cuando Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 11 ocurren circunstancias imprevisibles y graves de alteraciones de la normalidad económica o un acuerdo sobre la revisión fundada en tales alteraciones, sin exigencia adicional.
Señala que la modulación de la pensión de jubilación convencional para el 18 de septiembre de 2003, se produjo por el reconocimiento expreso de tales supuestos por parte de los representantes sindicales; además, cumpliendo los requisitos legales de los artículos 467 y siguientes del CST, en tanto fue necesario ajustar la edad, el promedio salarial y tasa de reemplazo de la prestación, para coadyuvar con la viabilidad de la empresa.
Expone que «la primera hipótesis del artículo 480 ibidem, no implica que en el proceso judicial se acrediten dichas circunstancias, [ya que] no es un requisito de ley, sino el antecedente y sin formalidad alguna que lo reconozcan o permitan inferirlo válidamente»; que, en consecuencia, se equivocó el fallador de segundo grado al señalar que: […] i) Que la edad y tiempo de servicios promotor de la pensión de jubilación era un derecho indiscutible e irrenunciable, ii) olvidando el contenido y fuerza vinculante de la CCT del 18 de septiembre de 2003 y iii) que no era dable o que era inadmisible e ineficaz modificarse los textos convencionales predecesores para fines de causar la pensión convencional.
Pide se modifique la postura adoptada en las decisiones, CSJ SL4194-2021, CSJ SL3399-2022, CSJ SL1133-2022, entre otras, con fundamento en el principio del juez conoce el derecho - iura novit curia - (f.° 5 a 8, ib). Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Imputa al Tribunal la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 48, 55 y 83 de la CP, 1º, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379, modificado por el 2° de la Ley 39 de 1985, 435, 467, 468, 469 y 480 del CST, 1502, 1505 y 1603 del CC.
Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. ESP, modificó las condiciones pensionales de la CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 con efectos de un Acta Extra convencional, cuando en realidad se produjo en aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial].
Como resultado de lo anterior, 2. No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía al demandante eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003. Sostiene que tales yerros fueron consecuencia de la falta de valoración del Certificado de Afiliación del demandante a Sintraelecol del 22 de septiembre de 2017, la Resolución n.° GNR 440936 del 24 de diciembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció pensión de vejez y las Convenciones Colectivas de Trabajo 1975 – 1976 y 1982 – 1983.
Así mismo, la errónea apreciación del «Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 13 2003» y el Oficio PEN-322-200 del 21 de julio de 2005, por la cual se le aceptó la renuncia del trabajador, con efectos al 31 de julio de 2005 y se reconoció la jubilación convencional a partir del 1º de agosto del mismo año. Asegura que el colegiado se equivocó al omitir valorar el certificado de afiliación del accionante a la organización sindical, puesto que implicaba el sometimiento a los consensos que esta efectuara en su nombre.
Plantea que «No fue apreciado […], el Oficio PEN-322-200 del 21 de julio de 2005 por el cual se le aceptó la renuncia al demandante con efectos al 31 de julio de 2005 y se reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1º de agosto del mismo año», pues el presente contencioso implica el desconocimiento de los actos propios y la validez del otorgamiento prestacional que se le efectuó en los términos del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, cuyo texto es amónico con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisa que erró el colegiado al «analizar el tránsito legislativo de la pensión de jubilación patronal en las diversas CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 […] sin apreciar adecuadamente el Acuerdo Colectivo Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2023 (sic)», que se suscribió con fundamento en el artículo 480 del CST, en virtud del cual «las partes regularon diversas materias extralegales y convencionales», toda vez que reconocían su necesidad «[…] como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa».
Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice que en este texto se señalaron con claridad las condiciones de aplicabilidad, respecto del ámbito funcional, territorial, personal y temporal, así como el efecto sustitutivo de los acuerdos anteriores, para lo cual se puntualizó que la organización del trabajo de la empresa, era competencia de su área directiva; que dicho consenso tenía como objetivo mejorar la productividad, lo que se materializó en la cláusula 5, que reguló lo referente a las exigencias de las pensiones.
Sostiene que los contratantes advirtieron situaciones imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, lo que implicaba una «revisión de la CCT que se estableció en el Acuerdo Colectivo de Trabajo del 18 de septiembre de 2003 en su introducción, antecedentes y primeros artículos». Razona que, por tanto, el acuerdo extra convencional era válido, lo que conduce a que el Tribunal se equivocara en su decisión, toda vez que, […] i) que la edad y tiempo de servicios promotor de la pensión de jubilación era un derecho indiscutible e irrenunciable, ii) olvidando el contenido y fuerza vinculante de la CCT del 18 de septiembre de 2003 y iii) que no era dable o que era inadmisible e ineficaz modificarse los textos convencionales predecesores para fines de causar la pensión convencional.
Reitera su solicitud de modificación del precedente (f.° 8 a 13, ib). Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Aduce que, aunque los ataques no le generan afectación alguna debido su posición procesal, no deben prosperar, pues la jurisprudencia de manera pacífica e insistente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL312-2024, ha señalado que carecen de validez los acuerdos colectivos que alteren la CCT en desmedro de los trabajadores, como ocurrió con el Acta Extra Convencional de 2003, suscrita entre la recurrente y su sindicato (archivo: «2002Memorial», ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Los cargos presentan errores en su formulación, puesto que: i) En el primero, atribuye la violación de la ley por la vía directa, por infracción directa del artículo 39 de la CP, no obstante que el colegiado de manera expresa aludió a él y soportó su decisión en su contenido. ii) Similar afrenta se constata respecto del 260 del CST, pues denuncia su interpretación errónea, no obstante que no fue fundamento jurídico de la segunda sentencia, haciendo imposible el error hermenéutico que se atribuye. iii) Igualmente se acusa el anterior sub-motivo de vulneración normativa respecto de los artículos 13, 480 del CST y 1502, 1505 y 1603 del CC, pero la acusación desarrolla una tesis de infracción directa, al denunciar su omisión de Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 16 aplicación, por lo cual la recurrente entremezcla modalidades de vulneración legal que son autónomas e independientes.
Así se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018 y CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, al señalar que el primero se presenta cuando «[…] el fallador aplica la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad», mientras que el segundo se da en los casos en los cuales este «ignora su existencia […], o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla». iv) Por otro lado, el mismo ataque introduce cuestionamientos de hecho, ajenos a la senda seleccionada, al invitar a la Corporación a analizar el contenido del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, con el objetivo de advertir que los contratantes hicieron un reconocimiento expreso de las alteraciones económicas que daba lugar a la modulación de los requisitos de la pensión de jubilación convencional, con lo cual obvió la censura que las vías de trasgresión de la causal primera del recurso no ordinario, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente, en cargos separados (CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020). v) Esta inconsistencia se extiende al segundo cargo, porque a pesar de dirigirse por la senda fáctica, la impugnación introduce críticas de puro derecho al segundo fallo, relacionadas con: a) la fuerza normativa de los acuerdos Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 17 suscritos entre las organizaciones sindicales y la empleadora; b) el desconocimiento del acto propio como impedimento para declarar la invalidez del negocio jurídico; c) la existencia del instituto de revisión de la CCT, cuando hay reconocimiento de una alteración económica por parte de los interlocutores sociales, sin necesidad de que se acrediten las «situaciones imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica», por no ser un presupuesto legal.
Con todo, a modo de doctrina, acota la Corte que si omitiera aquellas deficiencias de la impugnación, los cuestionamientos al segundo proveído tampoco prosperarían, puesto que tiene pacíficamente establecido que los acuerdos extra convencionales modificatorios, «solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes», razón por la cual, si su objetivo es disminuir las prerrogativas obtenidas mediante CCT, tendría que acudirse a la figura de «la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica” que impidan el cumplimiento de lo pactado», como se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4404-2018 y CSJ SL1178- 2018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017.
Tales supuestos, como se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL12575-2017, CSJ SL13649-2017, CSJ SL1178-2018, CSJ SL115-2019, CSJ SL5129-2019 y CSJ SL5101-2020, reiteradas recientemente en la CSJ SL 3146- Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 18 2023, no se cumplieron en el Acuerdo Extra Convencional de 18 de septiembre de 2003 pues, contrario a lo planteado por la censura, modificó en perjuicio de los trabajadores las CCT vigentes, al aumentar las exigencias para la causación de la prestación y reducir su monto, lo que se resalta, «no se construyó a partir de las formalidades de la revisión», según se indicó en la última providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho instituto «sí tiene unos requisitos mínimos y formalidades encaminadas a que se verifique el supuesto de hecho allí regulado, es decir, que sobrevengan, de manera real y efectiva, “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”», razón por la cual resulta necesario que se alegue y demuestre por quien lo invoca, la ocurrencia de: […] i) hechos imprevisibles [que] alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
(CSJ SL1546- 2018). En consecuencia, por lo inicial, los cargos se desestiman. Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 19 X. CARGO TERCERO Dice que el colegiado incurrió en violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 del CST, en concordancia con el 5° del Acuerdo 029 de 1985, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, expedidos por el ISS, aprobados, respectivamente, por el 1º de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; lo que conllevó a la infracción directa del 5° y 6° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del CST, 105, 1602 y 1603 del CC y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991.
Expone que el Tribunal erró al considerar que la pensión del demandante era compatible, a pesar de admitir que su renuncia efectiva a partir del 31 de julio de 2005, devengando su primera mesada pensional desde el 1º de agosto del mismo año, esto es, con posterioridad al Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985. Solicita, con fundamento en lo último, una nueva consideración sobre […] el tema de la compatibilidad y compartibilidad de pensiones reconocidas por los empleadores y luego por el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de administrador del régimen de prima media con prestación definida, hoy en cabeza de Colpensiones, a partir de cuándo este fondo reconoce la pensión de vejez.
Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 20 En razón a que la Ley 100 de 1993 unificó la normatividad pensional, derogando en su artículo 289 todas las disposiciones precedentes que resultaran contrarias a la nueva ley de seguridad social, como eran los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que «hicieron alguna referencia a la posibilidad de admitir pensiones compatibles».
Además, porque como lo ha planteado en otros casos, «luego de la citada Ley 100 de 1993 no existe norma que consagre la compatibilidad o dualidad de pensiones»; que, aunque en esos asuntos la Corporación ha acudido a aquellas normas, no ha tenido «en cuenta que la[s] misma[s] no forma parte del Sistema General de Pensiones o no constituyen un desarrollo de lo previsto en la mencionada ley 100 de 1993».
Arguye que el Acto Legislativo 01 de 2005 ratificó que no pueden existir jurídicamente dos pensiones en cabeza de un mismo beneficiario, siendo este el fundamento de la prohibición de prestaciones a cargo de los empleadores, pues impuso su concesión exclusivamente al sistema de seguridad social. Indica que, […] la insistencia en una tesis puede generar extenuación a la loable tarea de administrar justicia a cargo de esta H.H. Sala, pero se pide comedidamente una reflexión profunda, amén por cuando han transcurrido 5 décadas de una figura que nunca fue concebida cuando se estableció la subrogación del riesgo pensional de vejez, como se ha explicado repetidamente.
Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 21 Sostiene que la compatibilidad de pensiones fue una creación jurisprudencial, no unánime, que tuvo que ser regulada en Acuerdos del ISS de 1985 y 1990, para procurar su desaparición paulatina a fin de evitar traumatismos, lo cual se concretó con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Plantea que, […] El Tribunal no dice absolutamente nada en que luego de la Ley 100 de 1993 el pacto de compatibilidad, como figura a la que podían acudir un empleador y sus trabajadores, desapareció completamente del mundo jurídico, de modo que esos pactos, de celebrarse o de existir con anterioridad a esta ley, terminaron careciendo de efecto por razones poderosísimas que años después resultaron ratificadas a nivel constitucional con la reforma que se introdujo al artículo 48 de la Carta.
Asegura que esa omisión, condujo a la infracción directa que se atribuye en la proposición jurídica, especialmente las que conciernen con la subrogación del riesgo y la vigencia de las leyes, así como la condición orden público y de obligatorio cumplimiento de las previstas en la ley laboral. Acota que el fallador de alzada […] no reparó en que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios, estas disposiciones entraron a regir o a tener efecto general de inmediato y, por tanto, desplazaron las precedentes contenidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del ISS, en especial porque el artículo 289 de la citada Ley 100 expresamente “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 22 Precisa que lo último y la falta de regulación de la compartibilidad pensional, da lugar a la imposibilidad de «pactar la compatibilidad de pensiones», lo que hace innecesario determinar si «se estableció o no convencionalmente un pacto de compatibilidad de pensiones». Concluye que el Tribunal debió «[…] aplicar el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, en los que se señala la compartibilidad como regla y sin que se considere la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad».
Reitera que existió una derogatoria de las disposiciones que implícitamente soportaron la segunda decisión, las cuales, a lo sumo, eran aplicables a las prestaciones causadas antes del 1º de abril de 1994, conforme se colige del artículo 2° del Decreto 1160 de 1994 (f.° 13 a 21, ibidem). XI. CONSIDERACIONES La censura soslayó el deber mínimo de cuestionar todas las consideraciones que soportan la decisión impugnada, no obstante que ese es un requisito esencial para impedir que el recurso pierda su naturaleza extraordinaria y se convierta en una alegación de instancia, que pudiera desatar una adicional, como no lo ha autorizado la jurisprudencia, según se evidencia, entre muchas otras, en la sentencia CC C213- 2017, con referencia en las decisiones también de constitucionalidad CC C058-1996;
CC596-2000; CC C1065- 2000 y CC C372-2011. Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 23 Así se dice, por cuanto la censura enfiló sus esfuerzos en combatir la conclusión sobre la compatibilidad de la pensión extralegal reconocida al demandante, exclusivamente por la senda de puro derecho, a pesar que el sentenciador fincó su decisión en premisas, no solo de naturaleza jurídica, sino también fáctica, al asegurar que dicha característica era predicable de la prestación de jubilación convencional concedida al ex servidor, porque el artículo 5° de la CCT 1976-1978, en relación con el 20 de la CCT 1982-1983, dispuso que la pensión de jubilación convencional se «reconocerá [en] el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS» (subrayado de la Corte).
En consecuencia, el Tribunal halló la última de las premisas en la lectura que realizó de normas contractuales colectivas, cuyo entendimiento solo pudo haber sido cuestionado y derribado a través de la senda fáctica, según lo ha puntualizado la Corporación en la sentencia CSJ SL1240-2019. Tal omisión de cuestionamiento es suficiente para mantener la presunción de legalidad y acierto de la segunda decisión, conforme lo explicado en las providencias CSJ SL3326-2019;
CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020. Por lo demás, la tesis de la segunda instancia, no controvertida por la recurrente en casación, está acorde con Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 24 el entendimiento que a la cláusula 20 de tal convención colectiva en comento ha dado la Sala, como se corrobora en la decisión CSJ SL3476-2018, que reiteró las CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 36407;
CSJ SL1809-2014; CSJ SL5948-2014 y CSJ SL8169-2014 y recientemente en la CSJ SL689-2024, sin que exista razón atendible que imponga el cambio de criterio que reclama la censura, por las razones que se han explicado en el fallo CSJ SL689-2024 con referencia en la CSJ SL3175-2021, relativas a: i) que la posibilidad de compartir aquellas prestaciones sólo se dio tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. ii) que las excepciones a dicha regla, esto es, la compatibilidad de las prestaciones extralegales generadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, «[ ] sólo pueden provenir de un acuerdo de las partes que esté plasmado en el mismo instrumento que determine la prestación, ya sea a través de la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral», pues nada «obsta para que [estas], pacten su compatibilidad, [en tanto] no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación». iii) que la pensión de jubilación convencional concedida en los términos señalados y la de vejez reconocida por el ISS, reciben un tratamiento diferente, porque su naturaleza, fuente normativa y financiación son disimiles.
Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 25 iv) que a pesar de que el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como regla general la compartibilidad de las prestaciones legales y extralegales, «ello en modo alguno comporta un carácter absoluto», pues «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993». v) que ello tiene explicación, además, en la regla según la cual las prerrogativas alcanzadas a través del dialogo entre los interlocutores sociales «no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.
CSJ SL071-2018, CSJ SL9593-2016 y, CSJ SL675-2013». vi) que la reforma constitucional no conlleva la afectación del carácter compatible de tales prerrogativas con la pensión legal concedida por el subsistema pensional, pues dicho precepto previó «la inmutabilidad de las [garantías] pensionales causadas con anterioridad a su vigencia» (29 de julio de 2005), lo que ocurrió en el asunto, teniendo en cuenta que el demandante causó la prestación «30 de abril de 2005 (f.° 12 a 14)», según lo dio por probado el colegiado, gozando de un derecho adquirido que de manera legítima ingresó a su patrimonio y, por lo mismo, debe permanecer indemne ante las modificaciones legislativas posteriores (SL2072-2020).
Radicación n.° 101942 SCLAJPT-10 V.00 26 De donde, por lo inicial, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró JAIRO ENRIQUE LORA CRÚZATE a ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituida por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, representado por FIDUPREVISORA S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3D9BC0CFC9E23080E5C0D9A0FCBB3628A63BB5FBF36050D39CE536D274A9138 Documento generado en 2024-11-12