CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2835-2023 Radicación n.° 96475 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que contra a la AFP recurrente le instauró MARTHA NELIS COMTO VALVERDE.
I.
ANTECEDENTES Martha Nelis Comto Valverde llamó a juicio a Porvenir S.A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 15 de agosto de 2010, data del fallecimiento de su compañero permanente Víctor Libardo Cortés Quiñones, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 2 los reajustes anuales, las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Víctor Libardo Cortés Quiñones nació el 16 de mayo de 1968; que convivieron en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 10 de noviembre de 1995 hasta la data de su óbito el 15 de agosto de 2010; y que el afiliado la tenía registrada como su beneficiaria en la EPS Salud Total.
Aseveró que el 23 de enero de 2020 reclamó el derecho pensional de sobrevivientes ante la sociedad demandada, toda vez que su compañero permanente para la fecha del deceso se encontraba cotizando a esa AFP para los riesgos de IVM y tenía como empleador al señor José Crisanto Agredo Mañunga. Mediante providencia del 22 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A. La citada sociedad, en el escrito con el que aportó el expediente administrativo del causante, que de oficio fue solicitado por el juzgado de conocimiento, pidió que se vinculara a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que en el evento de que la AFP fuera condenada, la aseguradora «aporte la suma adicional necesaria para pagar dicha pensión, Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 3 así mismo asuma el pago de la indexación e intereses de mora y costas».
En la audiencia de practica de pruebas, alegaciones y juzgamiento llevada a cabo el 26 de marzo de 2021, el despacho judicial en providencia n.°873 decidió «SEGUNDO: ACEPTNERSE (sic) de decretar la intervención litisconsorcial de MAPFRE SEGUROS VIDA S.A.». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de MARTHA NELIS COMTE VALVERDE, de condiciones civiles conocidas en este proveído, una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del extinto VÍCTOR LIBARDO CORTÉS QUIÑONES, a partir del 15 de agosto de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal a razón de 14 mesadas anuales, junto con los incrementos anuales de ley, prestación que deberá ser financiada de acuerdo con los artículos 63 y 67 de la Ley 100 de 1993, con el saldo de la cuenta de ahorro individual, lo que corresponda a la emisión, rendición y pago del bono pensional y la suma adicional que deberá ser asumida por la entidad aseguradora, cuyo trámite corresponde exclusivamente a la sociedad aquí demandada.
Lo adeudado por concepto de mesadas pensionales hasta el 28 de febrero de 2021, asciende a la suma de $93.913.831, ello conforme se indicó con antelación.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA NELIS COMTE VALVERDE, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insolutas las cuales constituyen el capital; intereses que se generan a partir del 01 de abril de 2020 y hasta que se efectúe el pago de la obligación debida a la tasa máxima de intereses de mora que fije Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 4 la Superintendencia Financiera al momento del pago, ello conforme a las consideraciones que anteceden.
TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A que efectúe las deducciones de ley por concepto de aporte a salud, sobre el valor del retroactivo pensional por mesadas ordinarias y los remita de manera directa a la E.P.S. a la que se encuentre afiliada la demandante.
CUARTO: LAS COSTAS quedan a cargo de la parte vencida en el proceso PORVENIR S.A. Tásense por Secretaría del Juzgado, incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO una suma de 8 SMLMV a cargo de esta entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 3 de marzo de 2022, resolvió: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 39 del 26 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, ante la actualización del valor del retroactivo pensional, quedando así: PRIMERO.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de MARTHA NELIS COMTE VALVERDE, de condiciones civiles conocidas en este proveído, una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del extinto VICTOR LIBARDO CORTES QUIÑONES, a partir del 15 de agosto de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal a razón de 14 mesadas anuales, junto con los incrementos anuales de ley, prestación que deberá ser financiada de acuerdo con los artículos 63 y 67 de la Ley 100 de 1993, con el saldo de la cuenta de ahorro individual, lo que corresponda a la emisión, rendición y pago del bono pensional y la suma adicional que deberá ser asumida por la entidad aseguradora, cuyo trámite corresponde exclusivamente a la sociedad aquí demandada.
Lo adeudado por concepto de mesadas pensionales hasta el 31 de enero de 2022, asciende a la suma de $112.167.612, incluidas las dos mesadas anuales adicionales, ello conforme se indicó con antelación, declarándose que el valor de la mesada pensional para esta anualidad de 2022 es de un millón de pesos ($1.000.000). Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 039 del 26 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. TERCERO.- Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR y a favor de la demandante.
Fíjese como agencias en derecho el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. La colegiatura señaló que los problemas jurídicos consistían en determinar: i) si era necesario agotar la reclamación administrativa ante el fondo de pensiones Porvenir S.A. para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ii) si se requería previamente determinar la causa del fallecimiento del afiliado; iii) si el causante dejó cotizadas la densidad de semanas exigidas por la ley; iv) si la demandante tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, de ser así, establecer la fecha desde la cual se concede la prestación; iv) si había lugar a declarar la excepción de prescripción de manera oficiosa; vi) si procedían los intereses moratorios y desde cuándo se causaban; y vii) si la condena en costas era contra la parte vencida en juicio.
En cuanto a la reclamación administrativa, el juez de alzada, luego de puntualizar que la actora presentó solicitud para el otorgamiento de la prestación de sobrevivencia, aseveró que era una temática de la que también se había ocupado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL13128-2014, rad. 45819, donde rememoró la decisión CSJ SL, 24 may. 2007 rad. 30056, de la cual citó unos pasajes.
Dijo que el artículo 6 del CPTSS disponía que las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 6 entidad de derecho social pueden iniciarse solo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, pero como en el presente asunto no se trataba de un proceso en contra de una entidad de derecho público, «la sola solicitud de la pensión de sobrevivientes basta».
Puntualizó que en un eventual caso de que fuera necesario el agotamiento de la reclamación administrativa, la demandada contaba, dentro de los momentos procesales oportunos, con los mecanismos necesarios para alegar esta anomalía. «Por consiguiente, no se atienden los argumentos de la parte pasiva. Máxime que como se anotó en líneas anteriores, al plenario se allegó copia de la solicitud elevada a la demandada para obtener la prestación que ahora nos ocupa».
Respecto a la falta de claridad en el origen de la muerte del afiliado, el ad quem anotó que para el caso objeto de estudio no era necesario tal esclarecimiento, habida consideración de que, si la demandada estimaba que el origen del deceso fue laboral, debió aportar las pruebas que respaldaran su decir. Y, de otra parte, se observaba que la actora no informó que la muerte del señor Víctor Libardo Cortés Quiñones hubiera tenido origen en un accidente laboral o enfermedad profesional, por lo tanto, se debía entender que era común. En cuanto a la existencia del derecho reclamado argumentó la colegiatura que el señor Víctor Libardo Cortés Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 7 Quiñones falleció el 15 de agosto de 2010 (f.° 4 pdf 2), por ende, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente para la calenda del óbito, la cual exigía que el causante hubiera cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso.
Especificó que en el sub judice el a quo determinó que el afiliado cotizó en ese término un total de 128 semanas, número superior al que requiere tal precepto legal; consideración que no fue censurada por la parte pasiva, de ahí que se mantenía inmodificable. Explicó que la condición de beneficiaria de la accionante se había demostrado con las declaraciones de Yorlis Augusto Villarreal Ferrin y María Graciela Castro Montoya, quienes al unísono refirieron que conocieron a la pareja Comto Cortés, que nunca se separaron, que el señor Víctor Libardo Cortés era quien velaba por el sostenimiento del hogar, el cual conformaron desde el año 1995; que no tuvieron hijos en común, pero que el afiliado fue quien veló por el sostenimiento y crianza de los descendientes de la actora; que la cohabitación de los compañeros permanentes se mantuvo de manera pública y pacífica hasta el óbito de él. Igualmente, el juez plural arguyó que el causante tenía afiliada a la demandante como su beneficiaria en la EPS salud total desde el 13 de octubre de 2005 (f.°13 pdf 2), lo que ratificaba la convivencia. En cuanto a la pretensión del apelante relativa a que se decretara de oficio «la prescripción que no propuso la entidad Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada, toda vez que como ha quedado demostrado no dio respuesta a la acción», el ad quem manifestó que en los términos del artículo 282 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, no era procedente declarar de manera oficiosa el aludido medio exceptivo, como lo pretendía la parte demandada, argumento que apoyó citando un fragmento de la sentencia CC C091-2018.
De otro lado, especificó que el juez de primera instancia fijo el valor de la mesada pensional en un SMLMV, consideración que no fue censurada y que se mantenía, además, porque se encontraba ajustada a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Frente a los intereses moratorios, adujo que para que se configurara el derecho a su pago, bastaba la existencia de la mora en el reconocimiento pensional, la cual se originaba una vez vencía el término previsto en la ley para que el fondo de pensiones se pronunciara respecto a la prestación económica solicitada, que para la pensión de sobrevivientes era de dos meses, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008.
Indicó que en el presente asunto la demandante hizo la solicitud del reconocimiento de la prestación el 24 de enero de 2020 (f.°28 archivo 2 pdf), por lo que la AFP tenía hasta el 24 de marzo de igual año para resolver tal petición, razón por la cual procedía emitir condena contra Porvenir S.A. desde esa data. Precisó que, como el a quo determinó que se debían Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 9 liquidar los intereses moratorios desde el 1 de abril de 2020, no se modificaría esa decisión, porque la actora no mostró inconformidad y además no era dable hacer más gravosa la situación del único apelante.
Finalmente, refirió que en lo relativo a que la administradora del fondo de pensiones convocada al proceso no podía autorizar la liquidación y emisión de bonos pensionales sin el permiso del accionante para otorgar el derecho que se estaba reclamando, se advertía que eso era un trámite administrativo que «para nada, podía entorpecer la viabilidad y concesión del derecho al afiliado o a los beneficiarios, pues aceptar la tesis del apelante, llevaría a la absurda conclusión en el sentido, que un trámite de esta índole pueda enervar derechos de raigambre constitucional, como son los pensionales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia confutada, en cuanto confirmó la condena a sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a partir del 1 de abril de 2020 y, en sede de instancia, «absuelva a la entidad de todo lo impetrado en Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 10 materia de réditos moratorios».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 717 de 2001; 7 del Decreto 3798 de 2003; 77 y 113 literal a) de la Ley 100 de 1993; 19 del CST; 1608 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la CP.
Asevera que el yerro fáctico consistió en: […] no dar por demostrado, estándolo, que como Porvenir S.A. nunca recibió de la señora Comto una reclamación formal de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes obviamente jamás se rehusó o no a concederla, pues al no existir esa solicitud formal no disponía de toda la información y la documentación necesarias para poder establecer la legitimidad de su hipotético derecho y para adelantar los eventuales trámites tendientes a la conformación del capital requerido para financiar el pago de la prestación, lo que evidencia que la entidad nunca estuvo en mora de conferir una pensión y menos aún era susceptible de tener que sufragar unos intereses de mora como los que le fueron impuestos en las instancias.
Arguye que tal equívoco ocurrió por la apreciación errada del derecho de petición (f.°36 a 39 Exp. digital) y por la falta de valoración de la respuesta dada por Porvenir S.A al oficio 333 del 16 de marzo de 2021 del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali (f.° 174 a 178) y la historia de aportes del causante (f.° 202 a 207). Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 11 En el desarrollo de la acusación, la censura, luego de hacer cita textual de los artículos 1 de la Ley 717 de 2001, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, señala que, analizado el acervo probatorio bajo la óptica conceptual de las referidas disposiciones, se encuentra que, como lo expuso Porvenir S.A. en la respuesta dada al oficio n.°.333 del 16 de marzo de 2021 del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali (f.° 174 a 178 del expediente digital en pdf), consultada la base de datos de la AFP no se encontró que hubieran recibido solicitud formal de estudio por sobrevivencia de la señora Martha Nelis Comto Valverde.
Lo anterior por cuanto es más que evidente que el derecho de petición que obra a folios 36 a 39 ibidem no hace las veces de una solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, como equivocadamente lo entendió el sentenciador de segundo grado. Dice que en la historia laboral del causante (f.°202 a 207) consta que previo a su vinculación con la accionada estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM y, por lo tanto, «podía existir la posibilidad de que el de cujus, en virtud de lo consagrado en el literal a) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, tuviera derecho a una eventual liquidación, emisión y redención de un bono pensional», dinero que resultaría indispensable para completar el capital requerido para financiar la pensión impetrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, trámite que exigía la satisfacción de una serie de requerimientos establecidos por la Oficina de Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 12 Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que no se podía adelantar sin la colaboración de la demandante, como se desprende de lo predicado por el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.
Insiste en que es ostensible que, aunque el apoderado de la actora le hubiese remitido a Porvenir S.A. un derecho de petición, no hay prueba de que se hubieran adjuntado todos los documentos allí mencionados, pero, más que eso, no se acreditó que se hubieran suministrado todos los elementos de juicio imprescindibles para adelantar la investigación administrativa que le permitiera conocer a la entidad que la señora Comto Valverde efectivamente estaba llamada a beneficiarse con la pensión que deprecó por ser su legítima acreedora.
Seguidamente, cita fragmentos de las sentencias CSJ SL1023-2020, rad. 75504 y CSJ SL2942-2021, para luego señalar que lo allí argumentado, respecto a que no en todos los casos es imperativa la condena al pago de los intereses moratorios, era válidamente aplicable en este asunto, por cuanto jamás se elevó una solicitud formal de otorgamiento de la pensión pretendida, de manera previa al comienzo de este litigio y, por tanto, Porvenir S.A. en ningún momento estuvo en mora de definir la petición que se le formuló. Concluye que así quedaba demostrada la existencia del yerro fáctico que se atribuyó al juzgador de segunda instancia en su decisión, con la consiguiente violación de las normas denunciadas en la proposición jurídica, lo que Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 13 amerita que la Corte disponga lo pertinente según lo solicitado en el alcance de la impugnación. VII.
CONSIDERACIONES El juez plural para confirmar la condena del a quo, en lo que atañe a los intereses moratorios, argumentó que para que se configurara el derecho a su pago bastaba la existencia de la mora en el reconocimiento pensional, la cual en este asunto se originaba una vez vencía el término previsto en la ley para que el fondo de pensiones se pronunciara respecto a la prestación económica solicitada, que para la pensión de sobrevivientes era de dos meses, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008.
Indicó que, como en el sub judice la demandante hizo la solicitud de reconocimiento de la prestación el 24 de enero de 2020 (f.°28 archivo 2 pdf), la entidad tenía hasta el 24 de marzo de igual año para resolver tal petición; por ende, era dable emitir condena contra Porvenir S.A. desde esa data; pero dado que el a quo determinó que tales réditos se debían liquidar desde el 1 de abril de 2020, no se modificaría esa decisión, por no haber sido objeto de inconformidad por la parte actora y no hacer más gravosa la situación del único apelante, que lo fue la demandada.
La AFP accionada, por su parte, aduce que el juez de segunda instancia incurrió en error, al no dar por demostrado, estándolo, que como Porvenir S.A. nunca recibió Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 14 de parte de la actora una reclamación formal de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, jamás se rehusó a concederla, pues al no existir la solicitud, no disponía de toda la información y la documentación necesaria para poder establecer la legitimidad de su hipotético derecho, lo que evidencia que la entidad nunca estuvo en mora de conceder la prestación y menos aún era susceptible de tener que sufragar unos intereses de tal naturaleza, como los que le fueron impuestos en las instancias.
Asevera que tal equívoco ocurrió por la errada apreciación del derecho de petición (f.°36 a 39) y por no valorar la respuesta dada por Porvenir S.A. al oficio 333 del 16 de marzo de 2021 del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali (f.° 174 a 178) y la historia de aportes del causante (f.° 202 a 207). Así, el problema jurídico que debe elucidar la Corte se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al confirmar la sentencia del juez de primer grado, en punto a la condena de la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 del estatuto de seguridad social, pues en decir de la AFP, al no haber recibido una reclamación formal de la solicitud pensional, no se puede afirmar que se rehusó a cancelarla o que estuvo en mora.
Pues bien, previo a asumir el análisis de las pruebas que se denuncian como dejadas de valorar o apreciadas con error, conviene recordar que esta corporación de vieja data Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 15 tiene adoctrinado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento oportuno, como lo dispone el artículo 53 de la CP.
En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el desembolso tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). En esa medida, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en la cancelación de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).
En esa misma línea en sentencia CSJ SL 3130-2020, la Corte destacó las siguientes características de los intereses moratorios: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 16 al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
En la referida decisión se indicó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 17 pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. (subrayas del texto).
La Corte también ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar a los intereses moratorios, pues, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran de su pago cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;
Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 18 CSJ SL10504-2014; CSJ SL10637-2015; y CSJ SL1399- 2018). Con este derrotero, la Sala analizará los elementos de persuasión que denuncia el recurrente, de cara a determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro fáctico al imponer condena por intereses moratorios. 1. Derecho de petición. Ciertamente, a folios 21 a 24 del expediente digital aparece el derecho de petición que el apoderado de la actora presentó ante Porvenir S.A. el 24 de enero de 2020, el cual contiene los siguientes ítems: descripción de los hechos, peticiones, fundamentos jurídicos, pruebas, anexos y notificaciones.
Los supuestos fácticos contenidos en el escrito indican, fundamentalmente, las calendas de nacimiento y fallecimiento del afiliado, el tiempo de convivencia de la pareja Cortés Comto y los nombres y direcciones de quienes pueden dar fe de tal situación. Enlista como pretensiones el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» a favor de Martha Nelis Comto Valverde, en su calidad de compañera permanente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional.
En los fundamentos jurídicos se relacionan varias normas, entre otras, los artículos 47, 74 y 141 de la Ley 100 Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1993; finalmente, en el acápite de pruebas se enlista las declaraciones extrajuicio que se adjuntan, las fotocopias del documento de identidad tanto de la demandante como del fallecido y el registro civil de defunción. De lo antes referido no se observa que el juez plural hubiera valorado con error el citado elemento de persuasión o tergiversado su contenido, pues del mismo dijo que la demandante hizo la solicitud de reconocimiento pensional el 24 de enero de 2020, que es precisamente la fecha que aparece en el sello de recibido impuesto por la propia demandada.
Ahora, la afirmación de la censura relativa a que consultada la base de datos de la AFP no se encontró que hubiera recibido la solicitud formal de estudio por sobrevivencia de parte de la señora Martha Nelis Comto, por cuanto «es más que evidente que el “Derecho de Petición” (fs. 36 a 39 (sic) del expediente digital en PDF) no hace las veces de una solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes», no es de recibo, por cuanto, como quedó visto, el contenido del «derecho de petición» sí alude a la solicitud pensional y, por ende, para el caso en particular, es dable tomarla como una petición formal de la prestación reclamada.
En lo que atañe a que no hay prueba de que con el mencionado derecho de petición se hubieran adjuntado todos los documentos allí mencionados, ni que se suministraran los elementos de juicio imprescindibles para Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 20 adelantar la investigación administrativa que le permitiera conocer a la entidad que la señora Comto Valverde efectivamente estaba llamada a beneficiarse con la pensión de sobrevivientes que solicitó por ser su legítima acreedora; la Corte encuentra que es un asunto administrativo que la AFP debió manejar internamente, por ejemplo, requiriendo los documentos que consideraba hacían falta para el trámite correspondiente; pues tales alegaciones no son óbice para exonerar a dicha entidad de los réditos moratorios. 2.
Respuesta dada por Porvenir S.A. al oficio 333 del 16 de marzo de 2021 del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali (f.°174 a 178). La censura denuncia este elemento de convicción como no apreciado; asevera que en el mismo se indicó que la hoy demandante no formuló solicitud formal del derecho de sobrevivencia. Pues bien, el aludido documento tiene el siguiente contenido: Bogotá D.C. Señores: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI 17lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co REF.
Respuesta Oficio No. 333 de fecha 16 de marzo de 2021 RAD: 76001310501720200014300 CAUSANTE: VÍCTOR LIBARDO CORTÉS QUIÑONES CC: 13054685 DDO: PORVENIR SA mailto:17lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 21 Respetados Señores: En atención al oficio de la referencia, por el cual se comunica la decisión tomada y que está dirigida a esta administradora de pensiones, en la que ordena allegar el expediente administrativo del causante, igualmente el expediente deberá contener la respuesta negativa a la petición de la señora MARTHA LENIS COMTE, además del reporte completo del movimiento de la cuenta de ahorro individual del extinto VICTOR LIBARDO CORTES QUIÑONES quien en vida se identificó con la CC 13.054.685, incluyendo todo lo concerniente a los documentos que dan soporte a la emisión del bono pensional del traslado proveniente del RAIS, si los hubiere y los documentos de certificado de garantía de pensión mínima si los hubiere.
Que Porvenir S.A., se permite informar a su señoría que, Porvenir SA procede a enviar el expediente administrativo de la cuenta de ahorro individual del causante el señor VÍCTOR LIBARDO CORTÉS QUIÑONES, que contiene la respuesta negativa emitida a la señora MARTHA LENIS COMTE, se envía el informe de aportes. Se envía soporte de las afiliaciones del aplicativo de Asofondos en el Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP).
Por último, se informa a su señoría que, no hay documentos correspondientes a la emisión del bono pensional del traslado proveniente del RAIS y certificado de garantía de pensión mínima. En los anteriores términos hemos atendido su requerimiento, sea esta la oportunidad para renovar nuestro interés y ánimo de colaboración en gestiones futuras.
Cordialmente, […] Conforme a lo reseñado, no se evidencia que el citado medio de persuasión contenga elemento de juicio alguno que de haberse apreciado permitiera exonerar de los intereses moratorios a que fue condenada la AFP Porvenir S.A.; por el contrario, con ese escrito mediante el cual se remite al juzgado el correspondiente expediente administrativo del causante, se observa que allí consta la respuesta de la administradora negando el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante, circunstancia que presupone Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 22 una reclamación previa de la prestación, a la cual no se accedió; por ende, el hecho que no se hubiera valorado dicha respuesta de Porvenir S.A. no cambia para nada lo resuelto por la colegiatura en punto a dichos intereses. 3.
Historia de aportes del causante. Este documento el recurrente también lo denuncia como no apreciado, arguye que allí aparece que, previo a la vinculación con el fondo accionado, Víctor Libardo Cortés estuvo afiliado al RPM y, por tanto, «podía existir la posibilidad de que el de cujus, en virtud de lo consagrado en el literal a) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, tuviera derecho a una eventual liquidación, emisión y redención de un bono pensional», dinero que resultaría indispensable para completar el capital requerido, a efectos de financiar la pensión impetrada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente, en la historia laboral se observa que el señor Víctor Libardo Cortés Quiñones cotizó a Colpensiones en forma interrumpida, desde el 24 de septiembre de 1991 hasta el 31 de julio 1997, un total de 66,43 semanas, que se trasladó al RAIS el 16 de julio de 2003 y aportó en Porvenir S.A. también en forma continua hasta agosto de 2010.
No obstante, el hecho de que el causante hubiera aportado al RPM no era impedimento para que la AFP demandada otorgara oportunamente la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho la actora y así impedir la Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 23 causación de los intereses moratorios a que fue condenada; por consiguiente, en estricto rigor no resulta relevante que el colegiado no hubiera aludido al referido documento.
Finalmente, es de señalar que si bien esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL1023-2020 y CSJ SL2942-2021 ha establecido que «no en todos los casos es imperativa la condena al pago de los intereses moratorios», como afirma la censura, lo cierto es que en este asunto no se da ninguna circunstancia excepcional que haga posible su exoneración, pues, aunque se argumenta que «jamás se elevó una solicitud formal de otorgamiento de la pensión pretendida de manera previa al comienzo de este litigio», las pruebas acreditan que la actora sí formuló derecho de petición, con tal pretensión. Por todo lo expuesto, es dable colegir que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que le endilga la censura, de ahí que el ataque no puede prosperar.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del Radicación n.°96475 SCLAJPT-10 V.00 24 proceso ordinario laboral seguido por MARTHA NELIS COMTO VALVERDE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.