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SL2835-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2835-2022 Radicación n.º 84472 Acta 027 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte procede a pronunciar la sentencia de instancia en el proceso que instauró LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL3671-2021, la Corte casó el fallo proferido el 1 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta corporación estimó que el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo que comprometió a las partes estuvo en vigencia, inicialmente, durante el periodo 2003- Radicación n.º 84472 SCLAJPT-10 V.00 2 2004 y que sus prórrogas automáticas, en materia pensional, perduraron hasta el 31 de julio de 2010, debido a que no se probó la denuncia de ese acuerdo tras cumplirse dicho periodo.

A partir de esas deducciones emerge que, con 20 años continuos o discontinuos de servicio al Sena se causaba el derecho a la prestación pensional, de modo que el accionante estaría en capacidad de disfrutarla desde cuando cumpliera 55 años, sin que fuera relevante que alcanzara esa edad en condición de servidor activo de la entidad. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que la directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, mediante oficio BZ 2021_10903637, da cuenta de que Luis Hernando Correal Tamayo «no registra» la condición de beneficiario de una pensión, según el aplicativo de nómina de pensionados de dicha entidad, por lo que, «con corte al período de agosto de 2021, no han ingresado prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida» (f.º 88, cuaderno de la Corte).

A su vez, el coordinador del Grupo Regional de Gestión del Talento Humano del Sena, Regional Antioquia, a través de la certificación 882 del 17 de septiembre de 2021, informó que Correal Tamayo está vinculado desde el 26 de enero de 1980 hasta la fecha de la información. Relacionó el cargo ocupado, su salario y prestaciones recibidas. Otra certificación de la misma dependencia, emitida el 5 de agosto de 2022, muestra la vigencia de la condición de servidor activo que ostenta el accionante.

Radicación n.º 84472 SCLAJPT-10 V.00 3 Cumplido ese recaudo probatorio, se procede a proferir la correspondiente sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES Para dictar la decisión de reemplazo, en el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del accionante, la Sala recuerda que el a quo negó el derecho extralegal en virtud de que las reglas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, pues solo podían adquirir el derecho reclamado quienes cumplieran la edad y el tiempo de servicios, a más tardar en la fecha indicada.

Según ese criterio, dado que el actor completó el lapso de servicio con creces, pero alcanzó 55 de edad el 6 de febrero de 2013, negó la pretensión principal. En cuanto a la subsidiaria, formulada contra Colpensiones, la desestimó porque el actor no tenía 62 años. Las razones vertidas en sede casacional confirman el error del a quo, dado que, en el caso particular, el actor no pudo verse afectado por la enmienda constitucional, por cuanto, si la edad consagrada en la convención colectiva de trabajo es un requisito de exigibilidad, poco importa que él la hubiera cumplido en 2013, dado que, para la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, ya contaba con un derecho adquirido.

Téngase presente que el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 (f.os 4 a 34), dispone: Radicación n.º 84472 SCLAJPT-10 V.00 4 ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado.

El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes. El demandante labora en el Sena, de forma continua e ininterrumpida, desde el 26 de enero de 1980 (f.º 83, cuaderno de la Corte), de suerte que cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes de 2000, luego, desde esa fecha causó el derecho.

Como ese empleador informa que Luis Hernando Correal Tamayo sigue trabajando, podrá disfrutar de la pensión convencional a partir del retiro efectivo del servicio. El monto inicial de la prestación convencional será igual al 100% del último salario devengado, con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas al año, dado que el derecho se causó antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

En caso de que hubiera lugar a liquidar retroactivo al momento del reconocimiento de la pensión, las sumas adeudadas serán indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde a la mesada pensional causada. “IPC Final = Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago.

Radicación n.º 84472 SCLAJPT-10 V.00 5 “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes de causación de la respectiva mesada. Por el sentido del fallo, quedan implícitamente resueltas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y de causa para pedir, aplicación de la ley y precedente jurisprudencial unificado, propuestas por el Sena.

En vista del éxito de la pretensión principal, la Sala no se ocupará de la subsidiaria, formulada contra Colpensiones. Sin embargo, no sobra exponer que la convención colectiva de trabajo no denota que las partes hayan convenido la compatibilidad entre la pensión convencional y la legal que eventualmente le corresponda, de suerte que ambas son compartibles.

Por tal motivo viene al punto recordar que, debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y, simultáneamente, acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma en que, a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Para tal efecto, se expidieron los Acuerdos 029 de 1985 y el 049 de 1990, último en el que se dispuso: Artículo

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Radicación n.º 84472 SCLAJPT-10 V.00 6 PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Con la norma transcrita, el legislador quiso evitar la doble cobertura de un mismo riesgo, pero procuró asegurar al pensionado el pago del mayor valor.

Para ello, dispuso que, si el monto de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, «mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional» (CSJ SL4555-2020). Así las cosas, en caso de que el monto de la pensión extralegal otorgada sea superior a la legal que llegare a reconocer Colpensiones, el Sena solo estará obligado a pagar el mayor valor, para lo cual se debe tener en cuenta que el demandante tiene derecho a la mesada catorce.

En esos términos, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la accionada a que reconozca y pague al actor la pensión de jubilación convencional, en los términos explicados. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia quedan a cargo del Sena y a favor del demandante, Luis Hernando Correal Tamayo.

Radicación n.º 84472 SCLAJPT-10 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, resuelve:

PRIMERO. Declarar que Luis Hernando Correal Tamayo tiene derecho a la pensión de jubilación convencional causada el 26 de enero de 2000.

SEGUNDO. Condenar al Sena a reconocer y pagar, a favor de Luis Hernando Correal Tamayo, la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que acredite el retiro del servicio, en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado, con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas al año. En caso de que hubiere lugar al pago de retroactivo, las sumas adeudadas serán indexadas de acuerdo con la fórmula indicada.

TERCERO. Declarar que la pensión convencional arriba señalada es compartible con la de vejez que eventualmente Colpensiones le reconozca al accionante, por lo tanto, si el monto de la primera es superior, el Sena deberá pagar solo el mayor valor.

CUARTO. Se declaran no probadas las excepciones formuladas por el Sena. Radicación n.º 84472 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO. Se absuelve a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ