Micelio
SL2835-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2835-2021 Radicación n.° 80462 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL RÍOS DE VILLEGAS, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta la renuncia al poder conferido por la demandada a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.020.716.699 y tarjeta profesional n.° 198.102. I.

ANTECEDENTES Demandó María Isabel Ríos de Villegas a Colpensiones para que se condene a pagarle la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 29 de junio de 2011, con los reajustes anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: contrajo matrimonio con Jairo Johnson Villegas Vélez el 15 de marzo de 1969, fecha desde la cual convivieron por siete años de manera continua e ininterrumpida, compartiendo mesa, lecho y techo, puesto que conformaban una familia; procrearon tres hijas, todas mayores de edad y sin discapacidad; dependió económicamente de su cónyuge mientras duró la convivencia; este falleció el 29 de junio de 2011, cuando ya era pensionado por vejez por el ISS; y que Colpensiones le negó el derecho deprecado por ausencia de convivencia. Mediante proveído del 24 de julio de 2015, se tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo pronunciado el 21 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) ISABEL RÍOS DE VILLEGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 32.453.833, la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor JAIRO JHONSON VILLEGAS VELEZ (sic), a partir del desde el 29 de Junio de 2011.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) ISABEL RÍOS DE VILLEGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 32.453.833 la suma de $38.302.490 por concepto de retroactivo pensional, por el período comprendido entre el 29 de Junio de 2011 y el 31 de enero de 2016.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a reconocer y pagar a la Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 3 señora MARIA (sic) ISABEL RÍOS DE VILLEGAS, partir del 2 de febrero de 2016, una mesada pensional equivalente a $689.454, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) ISABEL RÍOS DE VILLEGAS los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° julio de 2014, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago.

QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", del reconocimiento y pago de la indexación de las condenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante Se fijan agencias en derecho en la suma de $2.757.820. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación entablada por la accionante, así como la consulta surtida en favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, revocó la del juzgado, y en su lugar, absolvió a aquella de las pretensiones de la demanda.

Anticipó que no había discusión en cuanto a que Villegas Vélez tenía la calidad de pensionado por invalidez, prestación reconocida por el ISS a partir del 21 de diciembre de 2009 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que contrajo matrimonio con la demandante, y que falleció el 29 de junio de 2011. Expuso que la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, no ha sido pacífica, ya que de su texto se desprendería que es necesario Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 4 demostrar que hubo convivencia por un lapso superior a cinco años, y que la misma se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del pensionado o afiliado.

Sin embargo, anotó, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ese tiempo mínimo de vida en común puede darse en cualquier época, siendo necesario que persista, en todo caso, el ánimo de pertenecer al grupo familiar con acciones de apoyo, ayuda, sostenimiento, «[…] además de acreditar que participó, quien pretende la prestación, en la construcción de la pensión en este caso, es decir un acompañamiento durante su vida productiva, prestando socorro y ayuda al afiliado o pensionado.» En apoyo de su tesis invocó las sentencias CSJ SL16949-2016 y CSJ SL12442-2015.

Advirtió que las testigos Margarita Villegas Vélez y Nubia del Socorro Villegas, ambas hermanas del pensionado fallecido, relataron que conocieron a la actora como esposa de su hermano, que se casaron en 1969, y procrearon 3 hijas, todas mayores de edad, además de que dicha pareja convivió por 7 años. También señalaron que Jairo y María se separaron, aunque nunca se divorciaron, y que en adelante, aquel vivió con su madre y con Margarita, persistiendo el acompañamiento económico solamente en favor de sus hijas.

Analizó el interrogatorio a la accionante, quien además de coincidir con las manifestaciones de las testigos, corroboró que la separación se produjo el 19 de marzo de 1976, cuando se alejaron. Revisó la historia laboral del finado, donde se percató de que este cotizó un total de 488 semanas, de las cuales 18 Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 5 se aportaron entre marzo y julio de 1977, y que reanudó los aportes desde el año 2002 hasta septiembre de 2010.

Asimismo, tuvo en cuenta que Villegas Vélez tuvo una pérdida de capacidad laboral del 55,32%, asociada a padecimientos respiratorios, patologías cardíaca, esofágica y de colon, todas de clase 2, hipertensión arterial clase 1 y trastornos de comunicación. Del recaudo probatorio examinado, concluyó: […] Primero: que los señores Jairo Johnson Villegas y María Isabel Ríos contrajeron matrimonio y tuvieron una convivencia por espacio de 7 años, y la misma cesó en el año de 1976.

Segundo: que el vínculo jurídico nunca desapareció, pero el vínculo afectivo se rompió, pues la pareja se distanció, no residían en la misma vivienda y el señor Villegas continuó con algunas de sus obligaciones como padre, pero no procuró el sostenimiento y ayuda de su cónyuge. A la par, la señora María Isabel Ríos cesó sus obligaciones como cónyuge, no hizo parte del núcleo familiar del causante durante el tiempo que este efectuó aportes o cotizaciones con las que se financiaron (sic) finalmente la prestación de invalidez que disfrutaba al momento de su muerte.

Tercero: se demuestra que el señor Jairo Johnson tuvo grandes quebrantos de salud, y que la señora María Isabel no lo acompañó en su rehabilitación, y mucho menos que lo asistiera en su enfermedad o en los últimos días de su vida. Por lo expuesto, no existe mérito para declarar que la señora María Isabel Ríos ostentara la condición de ser parte del núcleo familiar del pensionado fallecido, y por tanto, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, conclusión contraria a la expuesta por el a quo, por lo que será revocada totalmente la sentencia que se revisa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Isabel Ríos de Villegas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado, para que, en instancia, confirme el del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, «[…] lo que conllevó a la Falta de Aplicación de los Art. 53 de la C.P., Art. 230 de la C.P., Art. 21 del C.S.T., Art. 272 de la ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, aduce que el ad quem desconoció que el primero de los preceptos señalados en la proposición jurídica tiene dos interpretaciones, de modo que, al presentarse una duda seria y objetiva entre ambas, debió escoger la más favorable, y al no hacerlo así, quebrantó el principio pro operario. Explica que la comprensión de la norma que debió prevalecer es aquella en la que basta con que el causante haya convivido con la cónyuge al menos 5 años con anterioridad a la muerte, en cualquier tiempo, y que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, para que se pueda acceder a la sustitución pensional.

Arguye que el colegiado no podía reducir la solución del problema planteado a la escueta construcción de un Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 7 silogismo lógico, sino que, en aplicación del artículo 230 de la Constitución Política, debía reconocer la fuerza vinculante de la jurisprudencia de esta Sala, vertida en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, así como en las de los radicados 44902, 41637, 40055, y 48729, en las que ha sostenido el criterio que ahora defiende en el recurso.

Destaca que, con base en esa línea, no es indispensable demostrar que la convivencia deba ser hasta la fecha del deceso, ni que persista el ánimo de pertenecer al grupo familiar con acciones de apoyo, ayuda, o sostenimiento, ni mucho menos es necesario acreditar que el cónyuge supérstite participó «[…] en la construcción de la pensión, es decir, un acompañamiento durante su vida productiva dando socorro y ayuda al afiliado o pensionado», pues tales requisitos no están consagrados en la norma.

VII. RÉPLICA Colpensiones desmiente la concurrencia de interpretaciones sobre el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que la jurisprudencia analiza situaciones fácticas totalmente diferentes. Para ello, esgrime que en las sentencias invocadas por la censura se interpreta el literal b) de aquella preceptiva, el cual se refiere a casos en los que el causante de la prestación por muerte había convivido simultáneamente con una cónyuge y una compañera permanente, supuesto de hecho que no corresponde al del presente asunto, ya que la demandante no hacía parte del núcleo familiar de aquel.

En respaldo de su planteo, cita la sentencia CSJ SL12442-2015. Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES Debido a que la recurrente enderezó el cargo por la vía directa, no se discute en casación, que: (i) el ISS le reconoció una pensión de invalidez a Jairo Johnson Villegas Vélez a partir del 21 de diciembre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente;

(ii) aquel contrajo matrimonio con María Isabel Ríos de Villegas el 15 de marzo de 1969, y que convivieron durante siete años; (iii) la pareja se distanció, no residían en la misma vivienda, y ambos cesaron sus obligaciones conyugales; (iv) la demandante no hizo parte del núcleo familiar del causante en el tiempo en que este efectuó las cotizaciones que finalmente financiaron la prestación reconocida; y (v) el pensionado falleció el 29 de junio de 2011.

Dicho esto, la controversia se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pese a haber convivido con el causante al menos cinco años en cualquier época. Para tal efecto será menester precisar si, en adición a ese requisito, el cónyuge supérstite debe acreditar, además, el ánimo de pertenecer al grupo familiar con acciones de apoyo, ayuda, sostenimiento, y que participó en la construcción de la prestación. Aun cuando la tesis esgrimida por el ad quem ciertamente fue abanderada por esta Corporación en algunos pronunciamientos (CSJ SL12242-2015 y SL16949-2016), ella no se acompasa con el criterio vigente de la Sala en torno a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 9 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, el cónyuge supérstite con unión marital vigente, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el pensionado fallecido, sin importar si se ha separado de hecho o no, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, SL7299- 2015, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5141-2019, SL 5169-2019, SL1869-2020, SL3938-2020, SL2015-2021 y SL2227-2021).

Así se explicó en la sentencia CSJ SL5169-2019: […] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

De otro lado, la disposición que regula el derecho prestacional deprecado tampoco exige que el cónyuge supérstite tuviera que haber participado en la construcción de la pensión cuya sustitución se anhela, ni mucho menos le otorgó mayor valor a la convivencia verificada en el tiempo en el que el trabajador realizaba los aportes. Una previsión semejante brilla por su ausencia en el texto normativo.

Cosa distinta es que esa circunstancia le haya servido de apoyo a la Corte para fundamentar y robustecer el argumento principal que ahora se reitera en esta providencia, Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 11 tal como se puede apreciar en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, SL16419-2017, SL5169-2019, SL3938- 2020 y SL2015-2021, pero ello en modo alguno conduce a inferir que la jurisprudencia haya erigido un presupuesto adicional de acceso a la garantía de seguridad social examinada.

Precisamente, en la última de las providencias arriba citadas, razonó en estos términos la Sala: […] Finalmente, no le asiste razón a la oposición al hacer hincapié en el hecho de que el demandante no «participó en la construcción de la pensión de vejez» o no acompañó a la fallecida «durante su vida productiva», por dos razones fundamentales.

En primer lugar, desde el punto de vista jurídico, a pesar de que la Corte ha reivindicado esos supuestos para reforzar la argumentación tendiente a clarificar el derecho del cónyuge separado de hecho, nunca ha esbozado una regla jurídica estricta y cerrada en tal sentido, que indique que quien no demuestra en el proceso esa forma de acompañamiento deja de ser beneficiario de la prestación. Además, en absoluta coherencia con la jurisprudencia desarrollada por la Corte en torno al tema, no sería posible erigir una regla de esa naturaleza, pues, sencillamente, ese no es un requisito concebido por el legislador para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, como se enseñó amplia y contundentemente en la sentencia CSJ SL5169-2019, no le es dable al intérprete establecer requisitos o aditamentos no previstos legalmente para tener la condición de beneficiario.

En segundo lugar, para la Corte imponer un requisito de esas rígidas dimensiones a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes resulta en extremo subjetivo e inadecuado, teniendo en cuenta las variadas fórmulas de configuración de la familia, reconocidas y amparadas constitucionalmente, así como los diferentes escenarios productivos que se conforman en su interior y, en términos generales, los repartos de las responsabilidades familiares que se deciden íntima y autónomamente.

En ese sentido, una premisa como la defendida por la oposición puede ser especialmente injusta e ir en contra de especiales formas de familia, amparadas constitucionalmente, en las que uno de los consortes no ingresa al mercado laboral, pero asume otros roles y responsabilidades fundamentales para el sostenimiento de la familia, o, por fuerza de variadas Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 12 circunstancias, ingresa después de alguna ruptura, como en este caso, sin que tal supuesto pueda enervar la convivencia y la solidaridad familiar que se mantuvo de manera previa, durante varios años y que, sumado al vínculo matrimonial, el legislador amparó en ejercicio de su libertad de configuración legislativa.

Tal premisa también equivale a suponer inadecuadamente que la solidaridad propia de la familia solo puede ser expresada válidamente en escenarios en los que se mantiene un vínculo laboral o que se reduce a acompañar a alguien mientras trabaja, lo que no resulta admisible para esta corporación. Las consideraciones que hasta aquí se exponen son suficientes para hallar fundada la acusación, y de contera, para quebrar la providencia impugnada.

Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Aun cuando la juez de primer grado únicamente concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, salta a la vista que su decisión también debe ser consultada, con arreglo al artículo 69 del CPTSS, ya que resultó adversa a Colpensiones. En ese sentido, y en orden a establecer si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a cargo de la pasiva, conviene reiterar que al consorte separado de hecho, pero que conserva vigente el vínculo matrimonial, también le asiste el derecho invocado, siempre que haya convivido con el causante, al menos, durante cinco años, toda vez que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, en la medida en la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio, y no de los patrimoniales.

Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 13 Sirven de apoyo a esta premisa no solo las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario, sino también lo adoctrinado con profusión por la Sala en la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en la CSJ SL2227-2021, en la que apuntó: […] Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 14 menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años. […] Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 15 supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. […] Vista así las cosas, concluye la Sala que la demandante sí tiene derecho a la sustitución pensional, habida cuenta de que, tal como correctamente lo sostuviera la falladora de primer nivel, con los testimonios de Margarita y Nubia del Socorro Villegas Vélez quedó suficientemente demostrado que aquella sí convivió con Jairo Johnson Villegas Vélez durante siete años, y que luego se separaron porque, según lo declaró la primera de las testigos, aquel se volvió muy violento.

Las declarantes merecen la credibilidad de la Sala, toda vez que conocieron de primera mano los hechos relatados, en la medida en que eran las hermanas del causante, y vivieron al frente de la casa en que él habitaba con la demandante y sus hijas. Además, Margarita vivió con él y su madre hasta que se produjo el deceso de aquel. De esta manera, al estar satisfecha la exigencia relativa a la convivencia mínima por cinco años en cualquier tiempo, sin que se disolviera el nexo conyugal, se concluye que María Isabel Ríos de Villegas es beneficiaria de la asignación deprecada.

También acertó la juzgadora al ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 16 fallecimiento del pensionado, así como de las adicionales, en la medida en que la prestación por invalidez le fue reconocida a aquel a partir del 21 de diciembre de 2009 en un salario mínimo legal mensual vigente, lo que quiere decir que se encuadró en la situación fáctica prevista en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, y de contera, preservó la mesada catorce.

No se equivocó tampoco el juzgado al propinar la condena por concepto de intereses de mora, toda vez que estos se causan como un mecanismo resarcitorio y no sancionatorio, de modo que, en principio, no hay que analizar los motivos de la conducta renuente de la entidad responsable, más allá de que en el sub examine no se avizora la configuración de alguna de las excepciones aceptadas por la jurisprudencia para su exoneración (CSJ SL2587–2019).

Finalmente, teniendo en cuenta que en el alcance de la impugnación formulado en casación, la recurrente solicitó que, en instancia, se confirmara la providencia de primer grado, entiende la Sala que no hay lugar a pronunciarse sobre la apelación de la actora, pues lo que esta procuraba con su recurso era que los intereses moratorios se contabilizaran no después del segundo mes de la solicitud, sino al cabo de los veinte días siguientes.

En todo caso, no está de más señalar que acertó la a quo al disponer su procedencia al término de los dos meses siguientes a la reclamación de la sustitución pensional, pues así lo dispone expresamente el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. Este término no fue modificado por el canon 5 de la Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 1204 de 2008 -que es la norma a la que al parecer se refiere el apelante-, pues los veinte días a los que allí se alude corresponden al tiempo máximo que debe transcurrir para decidir definitivamente la petición, contado desde el vencimiento del término del edicto emplazatorio, en aquellos casos en los que se ha presentado controversia.

Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la providencia consultada. No se impondrán costas en la alzada, ya que el pronunciamiento de segundo grado no fue provocado por la enjuiciada, sino por ministerio de la ley. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL RÍOS DE VILLEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2835-2021 Radicación n.º 80462 Acta 022 En relación con la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA ISABEL RÍOS DE VILLEGAS contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, me permito manifestar, con el respeto acostumbrado, que, si bien al firmar la presente providencia expresé que salvaba el voto, una nueva lectura del expediente me permite advertir que no tengo reparo alguno frente a la decisión adoptada, pues estoy de acuerdo con ella.

Sin embargo, dicha revisión me obliga a hacer una aclaración necesaria, pues encuentro que el cargo formulado por la recurrente es mucho más rico en las razones que Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 2 propone, en comparación con el escueto resumen que se plasmó en el proyecto. En efecto, según este último, parecería que el ataque se limitaba a denunciar la no aplicación por el Tribunal del principio in dubio por operario, respecto del cual no habría razón para emitir una decisión como la adoptada, cuando, por sí solo, no es un argumento suficiente para refutar de manera integral el fallo de segundo grado.

Ahora bien, el reproche a la sentencia del juez de apelaciones va más allá de esa premisa, pues estructura la errónea interpretación normativa desde una explicación suficiente de cuál fue el entendimiento que prohijó el fallo del Tribunal, respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en qué consiste su deficiencia y por qué con ello se infringió directamente el precepto 230 Superior, en tanto que dicho juzgador debió tener en cuenta la intelección que esta Corte ha venido ilustrando, al menos desde la providencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, aún con ulteriores precisiones, de modo que, de haber seguido ese parámetro, el ad quem habría dado continuidad a la función constitucional que compete a las altas cortes, consistente en unificar la jurisprudencia, con carácter de autoridad, razón que no fue desarrollada y que amerita decir que el apego al precedente vela por la observancia de caros principios, como el de igualdad y el de seguridad jurídica, que considero que son centrales en un Estado Social de Derecho.

Como aquellos elementos no fueron explicados al compendiar el cargo, estuve inclinado a ver su insuficiencia, cuando en realidad el ataque era mucho más amplio y preciso en su desarrollo. Radicación n.° 80462 SCLAJPT-10 V.00 3 Por contera, también veo conveniente aclarar que la controversia no giraba –en los genuinos términos expuestos en el cargo– alrededor de los aspectos fácticos que apresuradamente señala la sentencia de casación, pues lo importante, en perspectiva de la senda del puro derecho, no era si la reclamante estaba separada de hecho, o si su vínculo matrimonial estaba vigente, pues esos son elementos cuya discusión escapa a la vía propuesta, y que aquí no fueron puestos en duda.

A pesar de ello, en últimas sí se resolvió el problema jurídico de orden interpretativo que acusó la censora, lo que me lleva a compartir el sentido final de la decisión. Según lo expuesto, me permito invitar a mis pares a sintetizar los elementos del debate en casación de manera íntegra, para no distorsionar los puntos de vista de los litigantes, lo que no riñe con la concisión en la redacción, que es digna de encomio, pero que no puede ceder a la ausencia de fidelidad y respeto por el correcto relato de las posiciones que exhiban tanto recurrentes como opositores en casación. Fecha ut supra.

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA