Micelio
SL2835-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1189 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2835-2020 Radicación n.° 76454 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que DORIS SEÑA VILLADIEGO y FREDIS ANTONIO VILLADIEGO SIBAJA promueven contra la sociedad recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que les asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hija, Eliana Margarita Villadiego Seña; en consecuencia, se condene a su pago a partir del 19 de mayo de 2013, fecha del deceso de la causante; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que Eliana Margarita Villadiego Seña laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital San Jerónimo de Montería, desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 1º de septiembre de 2012; que luego de padecer una enfermedad de origen común falleció el 18 de mayo de 2013; que el 21 de agosto siguiente, en su condición de padres, solicitaron a la aquí demandada el otorgamiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y que dicha prestación fue negada a través de comunicado del 9 de diciembre de 2013, en el cual se indicó que si bien la afiliada había cotizado el número mínimo de semanas exigidas, «sus padres no demostraron la dependencia económica respecto de ella».

Continuó diciendo, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien es la encargada de manejar los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes de la accionada, expuso que «la finada al momento de su muerte no se encontraba laborando ni aportando a los gastos de su hogar, Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 3 en razón que estaba incapacitada desde hacía 8 meses y por tanto era su grupo familiar quien estaba sufragando los gastos generados por su enfermedad»; y que si bien su hija no devengaba un salario para el momento preciso de su deceso, lo cierto es que sí existió la dependencia económica que se exige para acceder al derecho pretendido.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral de la afiliada junto con sus extremos temporales, precisando que su empleador era la temporal Onekta Ltda., asimismo admitió la data en que los demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes y los motivos por los cuales la negó; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso como excepciones las de carencia del derecho sustancial, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de las pretensiones y la genérica. En su defensa manifestó que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente del causante, exigencia que no fue acreditada, pues, en dicho sentido, la finada llevaba ocho meses sin laborar, al punto que ella era quien dependía de sus padres o hermanos; y que cuando estuvo trabajando solo Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 4 efectuaba un aporte monetario por la suma de $300.000, pese a que los gastos del núcleo familiar ascendían a $1.049.000, contribución que, reiteró, dejó de realizar ocho meses antes de su deceso.

El juzgado de conocimiento, mediante actuación del 1º de octubre de 2014, citó al proceso a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., como llamada en garantía. La aludida sociedad, al dar contestación a la demanda inaugural se opuso a las pretensiones. Dijo que eran ciertos los argumentos expuestos para negar la pensión de sobrevivientes a los accionantes; y de los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban.

Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. Como argumentos de defensa indicó que los promotores del proceso no dependían económicamente de su hija, quien llevaba varios meses sin trabajar para el momento de su muerte. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2015, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de mayo de 2013, en proporción del 50% para cada uno, en la cuantía «prevista en Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 5 el artículo 48 de la Ley 100 de 1993», junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley; igualmente condenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a contribuir con la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión; declaró no probadas las excepciones propuestas, con excepción de la denominada «limite del valor de las sumas adicionales necesarias» que fue planteada por la llamada en garantía; e impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la llamada en garantía, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de septiembre de 2016, confirmó el fallo de primer gado; y condenó a las recurrentes en costas de la alzada. El Tribunal adujo que, conforme a lo esgrimido por los recurrentes, el problema jurídico a resolver se contraía a definir si estaba probada la dependencia económica de los accionantes respecto de su hija fallecida, aspecto que implicaba analizar, por una parte, si se presentó una equivocada valoración probatoria de la «encuesta realizada» y, por otra, si prosperaba la tacha de los testigos que formuló la accionada.

Previo a la resolución de esos asuntos, indicó que lo atinente al «incumplimiento de la obligación del asegurado», a que aludió la llamada en garantía en su apelación, era una Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 6 temática que debía excluirse del debate, por no haberse discutido en la primera instancia. Adujo que en el proceso no fue objeto de controversia que la afiliada fallecida cotizó el número mínimo de semanas requeridas para dejar causada la pensión de sobrevivientes, de allí que el asunto se contraía a establecer si estaba demostrada la dependencia económica requerida, teniendo en cuenta que la parte apelante sostuvo que para la definición del litigio no era posible desestimar el documento contentivo de un «cuestionario» que realizó la aseguradora, aunado a que debía declararse la procedencia de la tacha testimonial propuesta.

El Tribunal expuso que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, requiriéndose en el caso de los progenitores del causante la dependencia económica, la cual si bien, en principio, debía ser total y absoluta, tal exigencia fue declarada inexequible a través de sentencia CC C-111 de 2006, por considerarla contraria al principio de proporcionalidad, providencia en la que se indicó que se vulneraba tal postulado junto con el deber de solidaridad, al exigirse que la aludida subordinación monetaria de los padres frente a los hijos sea total y absoluta, en tanto se aparta de los criterios de necesidad y salvaguarda del mínimo existencial.

Adujo que la Corte Constitucional no solo se refirió a las razones por las cuales debía declararse la Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 7 inconstitucionalidad de ese requisito, sino que también señaló que la dependencia podía ser parcial, siempre que se demostrará la imposibilidad de mantener el mínimo existencial y para ello debía determinarse «el mínimo vital cualitativo», teniendo en cuenta que las condiciones de vida varían de una persona a otra.

Destacó que esa alta corporación dijo que para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garantizan la subsistencia y la vida digna, de allí que el salario mínimo no es determinante para obtener la aludida autonomía monetaria ni esta se genera por recibir otra prestación, pues no existe incompatibilidad tratándose de la pensión de sobrevivientes; que tampoco se pierde la subordinación por el hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional, pues se requiere que sea permanente; y que el contar con un inmueble no es suficiente para descartar la dependencia. Aludió a la sentencia CC T-326 de 2013, citó un aparte de lo dicho en provincia CSJ SL6690-2014 respecto a la dependencia económica, y dijo que el criterio allí expuesto guarda correspondencia con lo plasmados en decisiones CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL66-2014, SL2800-2014, SL3630-2014 y SL1423-2014.

Expresó el ad quem que el requisito de la dependencia económica debe ser entendido en el sentido de que se configura cuando el afiliado fallecido auxilió o ayudó a sus Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 8 padres, no solamente de forma absoluta sino también de manera parcial, independientemente de los otros ingresos que pudieran percibir, «siempre y cuando la ayuda otorgada por el afiliado en vida se constituyera en un elemento importante, sin el cual carecerían los ascendientes de concebir una vida en condiciones dignas», de allí que «si bien no se exige que la dependencia económica sea absoluta esta sí debe ser importante para el sostenimiento de un mínimo vital cualitativo, puesto que no puede pretenderse la existencia de la dependencia a partir de cualquier aporte realizado por el afiliado».

Resaltó que conforme a la carga de la prueba la parte demandante debe probar la dependencia y le corresponde a la demandada desvirtuarla. A partir de lo expuesto, sostuvo que confrontado los anteriores razonamientos con lo demostrado en el proceso, la parte actora allegó unos testimonios que «aducen o hablan de la existencia de la dependencia económica de los actores respecto a la hoy finada, en razón a que ella era quién realizaba el mayor aporte económico al hogar», pues los hermanos de la afiliada, de los cuales dos declararon en el proceso, solo realizaban un aporte mínimo, dado que no contaban con un trabajo estable o con una remuneración suficiente.

Indicó que la sociedad demandada y la llamada en garantía aludieron a un «cuestionario» realizado al núcleo familiar de los accionantes, en el cual se hace una relación de los gastos e ingresos del hogar, entre ellos lo aportado por la causante durante su vida laboral, y a partir de tal Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 9 probanza argumentan que a la fecha del deceso y aproximadamente nueve meses atrás ésta no se encontraba laborando, por lo que era la hija de los demandantes quien realmente dependía de su núcleo familiar, de modo que no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes demandada.

No obstante, adujo el Tribunal, que si bien existe prueba documental de la incapacidad para trabajar de la difunta afiliada, en razón a sus padecimientos de salud, tal situación no lograba «desvirtuar la dependencia probada por los actores respecto a la hoy finada», en razón a que la documental de folios 18 a 27 y 116 a 134, que corresponde al aludido cuestionario, lo que reafirma es la existencia de dependencia económica.

En dicho sentido, indicó que a folio 21 se observaba la relación de gastos del hogar, en donde se podía leer frente a los servicios domiciliarios de luz y agua, que debían cuatro y cinco meses respectivamente, ello ante la imposibilidad de solventar la carga que representaba la falta de empleo de la hija y los gastos médicos que ésta necesitaba.

Destacó que de la «pagina 8» del documento en análisis, se desprendía que la fallecida aportaba $300.000 a los gastos del hogar, y a «pagina 2» se observa que la demandante era beneficiaria de la finada en el sistema de salud, cuestión esta que si bien no prueba de la dependencia si constituye un indicio de su existencia. Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo que si bien en el «documento de reseña», el cual fue elaborado después del deceso de la afiliada, el señor John Fredy Villadiego señaló que se encontraba laborando cuando rindió el testimonio, precisó que al momento de la muerte de su hermana él estudiaba y laboraba, pero que su aporte económico era muy poco.

Advirtió que según la aludida probanza, los accionantes debieron acudir a préstamos y a la caridad de su comunidad, situaciones que dan cuenta que existía una deficiencia por falta de la ayuda económica que propinaba la finada a sus progenitores, pues si bien los demás miembros del núcleo familiar realizaban aportes, eran mínimos. Por lo anterior, concluyó que existía la dependencia económica de los actores respecto a su hija fallecida, al punto que se vieron obligados a recurrir de la caridad de su comunidad para poder solventar las necesidades básicas, lo cual da cuenta del «vacío económico» que dejó Eliana Margarita Villadiego Seña. Finalmente, respecto a la tacha propuesta por el apoderado de Porvenir S.A., el juez de segundo grado resaltó que no fue desestimada por el a quo, pues este consideró que los declarantes tenían conocimiento de la situación económica de la familia.

A lo anterior agregó el Tribunal que la aludida tacha fue propuesta en la contestación de la demanda inicial, lo cual es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 58 Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 11 del CPTSS; y que, en todo caso, la decisión de primera instancia fue acertada al valorar las declaraciones, por cuanto las personas que mejor conocen la situación económica de un hogar, son quienes lo conforman, máxime que concuerdan con lo dicho por otra deponente que no era familiar de los demandantes, además con la prueba documental allegada al proceso, de allí que les otorgaba credibilidad y verosimilitud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La censura comienza por manifestar que en atención a la vía de ataque elegida, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, de allí que su inconformidad se circunscribe a la interpretación que este le impartió al «concepto de dependencia económica», contenido en la disposición que denuncia como vulnerada, y que lo llevó a colegir que el aludido requisitos fue satisfecho por la parte demandante.

Señala que el juez plural para fundamentar su decisión acudió a lo expuesto por la Corte Constitucional en decisión CC C-111 de 2006, en la cual se sostuvo que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, providencia en la cual también se identificaron unas reglas a fin de establecer si una persona es dependiente o no, ello a partir del denominado «mínimo vital cualitativo», que consiste en el conjunto de condiciones materiales necesarias para la congrua subsistencia de cada persona en particular, criterio que es «corroborado» en las sentencia CC T-326 de 2013 y CSJ SL6690-2014.

Expone que el ad quem, a efectos de determinar la dependencia económica de los padres frente a la afiliada fallecida, acudió a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia aludida, consistentes en: i) que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 13 garanticen la subsistencia; ii) que el salario mínimo no es determinante para la independencia económica y; iii) que la autonomía económica no surge por el simple hecho de percibir un ingreso.

No obstante, indica el censor, que el razonamiento del Tribunal no corresponde ni se acompasa con la forma en que se ha interpretado el concepto de dependencia económica. En dicho sentido indica que para que tal presupuesto se configure, es necesario que el apoyo económico que en vida daba el afiliado a sus padres sea el soporte esencial de la subsistencia de éstos, el cual debe estar acreditado y no puede ser exiguo, parcial o complementario o una simple ayuda, en tanto, esa contribución deber ser «generosa, cuantiosa, bastante».

Explica que en el presente asunto se acreditó que la causante estuvo incapacitada para laborar en los últimos nueve meses de vida, de allí que no estaba aportando al sostenimiento del hogar, antes, por el contrario, eran sus progenitores quienes le suministraban la necesario para su subsistencia. En ese orden ideas, teniendo en cuenta «esos hechos probados y aceptados en el proceso», es claro que no se cumplió con el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Aduce que el concepto de dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, la primera expresión significa «conveniente, proporcional, coherente y lógico», mientras que la segunda es el conjunto Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 14 de medios necesarios para el sustento de la vida humana. Igualmente, que según el artículo 413 del CC, los alimentos congruos «son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social».

De este modo, la dependencia económica puede concebirse como aquella situación de subordinación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra en relación con su «modus vivendi», acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad. Específica que con el fin de determinar cuando una persona era dependiente económicamente de otra, se expidió el Decreto 1189 de 1994, que fue declarado nulo.

Acude a lo dicho en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589 y dice que la misma debe entenderse como la falta de condiciones que le permitan al beneficiario suministrarse su propia subsistencia, en términos de mínimo vital. Para afianzar su postura, menciona las siguientes providencias: CC T-076 de 2003 y CC T-456 de 2004; Consejo de Estado, rad. 25000-23-25-000-2000 8894-01- 4977-02; y de esta Sala de Casación CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867;

SL, 8 abr. 2003, rad. 19772; SL, 9 abr. 2003, rad. 19608; y SL14923-2014. Respecto a la última decisión pone de presente que, la Sala de Casación Laboral precisó que para se configure la dependencia económica se deben acreditar unas condiciones, verificables antes del fallecimiento y no con posterioridad, consistentes en que la contribución debe ser Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 15 cierta, periódica y significativa respecto del total de ingresos del beneficiario; y que, si bien no tiene que ser total o absoluta, no se trata de cualquier aporte.

Asevera que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la anterior línea jurisprudencial, habría revocado la decisión de primer grado, porque «los demandantes no dependían ni total ni parcialmente del causante, por sus padecimientos de salud que le impedían trabajar desde más de nueve meses antes, razón por la cual la supuesta ayuda no fue demostrada en el proceso».

Por último, aduce que el juez colegiado interpretó erróneamente la norma acusada, porque le dio menor importancia al criterio de «autosuficiencia de los demandantes» que al de «necesidad de una simple ayuda», al punto que fue suficiente considerar que como la causante brindaba un apoyo económico a sus padres, de ese hecho se infería la dependencia económica; pero sin precisar el monto del aporte, la proporción en la totalidad de los ingresos de aquellos ni la cuantía de los mismos, máxime que no tuvo en cuenta que la afiliada estaba «impedida de hacerlo por la enfermedad incapacitante que padecía».

VII. CONSIDERACIONES El aspecto que suscita controversia, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de los demandantes, en su condición de padres, frente a su hija fallecida, para de esa forma acceder a la Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de sobrevivientes reclamada; pues a juicio de la censura esa exigencia legal no la cumplen los accionantes y, por ende, el Tribunal infringió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, si debe ser esencial para que sus progenitores lleven una vida congrua, lo que en esta oportunidad no se satisfizo.

Previo a efectuar el análisis propuesto, debe precisar la Corte que la entidad recurrente, al edificar su ataque parte de unos razonamientos que no realizó el juez se segundo grado, en tanto éste no dio a entender, como lo afirma el impugnante, que la dependencia económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho la causante a favor de sus progenitores ni tampoco le restó importancia al criterio de autosuficiencia. En efecto, el juez de apelaciones fue prolijo al estudiar la dependencia económica, destacando que se configura «siempre y cuando la ayuda otorgada por el afiliado en vida se constituyera en un elemento importante, sin el cual carecerían los ascendientes de concebir una vida en condiciones dignas», en dicho sentido fue enfático en que si bien «no se exige que la dependencia económica sea absoluta», ésta «debe ser importante para el sostenimiento de un mínimo vital cualitativo, puesto que no puede pretenderse la existencia de la dependencia a partir de cualquier aporte realizado por el afiliado».

Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 17 Incluso para fundamentar su decisión acudió a la sentencia CC C-111 de 2006, determinación en la cual se explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues aquel supone «la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra», de modo que el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia; decisión en la cual se declaró inexequible la expresión de «forma total y absoluta» contenida en los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en la cual también se identificaron un conjunto de reglas o criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente, ello a partir de la valoración del denominado «mínimo vital cualitativo», que consiste en las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Así mismo, el Tribunal se apoyó en lo dicho por esta Corporación en decisión CSJ SL6690-2014, en la cual, vale la pena recordar, se expuso lo siguiente: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 18 apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Edwin Parra.

Así las cosas, las pruebas denunciadas en el cargo no logran acreditar que el demandante alcance niveles de autonomía, por el contrario fluye de ellas la dependencia económica […] Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro jurídico alguno en lo que corresponde al alcance impartido al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el sentenciador de alzada, luego de establecer con el análisis de los medios de convicción allegados al juicio, que aun cuando la afiliada para el momento de la data de su deceso no estaba laborando, su contribución era indispensable para asegurar una vida digna a sus progenitores, al punto que se encontraban en mora en el pago de los servicios domiciliarios, por no contar con los ingresos de su hija y, por tanto, el aporte económico de la causante era necesario para una vida digna de sus padres aquí demandantes.

Incluso, el ad quem fue enfático en considerar que ante la falta de la contribución que en vida efectuaba la afiliada, los accionantes se vieron obligados a recurrir a la caridad de su comunidad para poder solventar las necesidades básicas, lo cual da cuenta del «vacío económico» que dejó Eliana Margarita Villadiego Seña. Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden de ideas, entendido la exigencia de la dependencia económica en su correcta dimensión, y a partir del estudio del haz probatorio, el cual no es objeto de reproche en atención a la vía de ataque elegida, el Tribunal coligió que estaba probado ese aludido requisito para acceder a la prestación reclamada y, en consecuencia, le hizo producir al citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 las consecuencias que allí prevé, sin desviar su recto entendimiento.

Y es que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, tal como lo expuso el ad quem, no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL1804-2018 adoctrinó lo siguiente: Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 21 “Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda económica de la causante era necesaria para que sus progenitores pudieran sobrellevar las cargas o gastos familiares, agregando que la dependencia exigida no es total y absoluta, misma que no encontró desdibujaba, se itera, por el hecho de que la fallecida no estaba laborando para el Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 22 momento de su deceso, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, esta situación antes reforzaba la necesidad, relevancia y necesidad de la contribución económica que la finada realizaba, pues los ingresos que tenía el grupo familiar no resultaban suficientes para subsistir de manera digna.

Ese ejercicio valorativo que no es objeto de reproche en atención a la orientación del cargo, pone de presente que la parte demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer el presupuesto de la dependencia económica.

No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

En ese orden de ideas, tal como lo consideró el ad quem, se debe evaluar cada caso concreto a fin de establecer si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento o, por el contrario, si no los convierte en autosuficientes monetariamente requiriendo del aporte del afiliado fallecido Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 23 para solventar sus necesidades, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso en particular.

Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta Corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Dicho en de otra manera, a fin de corroborar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, el juzgador siempre debe hacer un riguroso examen de las situaciones materiales del núcleo familiar; para ello, debe escudriñar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a establecer aspectos tales como: si la ayuda económica que suministraba el causante era cierta y no presunta; la misma era regular y periódica,; y además, significativa respecto de los demás ingresos que eventualmente pudiera percibir los reclamantes, todo direccionado a establecer si esa contribución material Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 24 constituía un verdadero soporte o sustento económico, requisitos esenciales que la jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada subordinación monetaria, que permite que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.

Exigencias estas a los que se ha hecho alusión, entre otras en sentencia CSJ SL14923-2014 y las cuales encontró satisfechas el ad quem para confirmar el fallo condenatorio del a quo. Así las cosas, la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo se es autosuficiente económicamente el reclamante o cuando ello no se presenta; situación que debe ser revisada, se repite, en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS.

De allí que la Corporación se ha inclinado por una interpretación según la cual la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres- demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que, en este asunto, el Tribunal consideró fue satisfecha por los padres de la afiliada fallecida, quienes acreditaron la dependencia Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 25 económica, pero no así por la AFP demandada, quien no logró demostrar que los progenitores de la causante fuera autosuficiente económicamente.

Así las cosas, se tiene que lo concluido jurídicamente en este asunto por el Juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas frente a la correcta intelección que esta Sala le ha impartido al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por 13 de la Ley 797 de 2003, es más siguió con apego a la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado la Corporación de cierre de esta jurisdicción. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL4304-2019, que corresponde a un caso de similares contornos al del sub lite, en donde el afiliado fallecido no se encontraba laborando para el momento de su deceso en razón a sus quebrantos de salud, se dijo lo siguiente: Dicho de otra manera, si bien mientras el cotizante estuvo incapacitado gravemente, lo cual ocurrió entre agosto de 2007 y febrero de 2008, la ayuda económica de éste para con sus progenitores se redujo significativamente, dicha reducción fue transitoria, pues antes de sufrir tal padecimiento «el aporte del cotizante al sostenimiento de su hogar era sustancial, permanente y decisivo» como bien lo infirió el sentenciador de alzada, lo que se prueba con el sólo hecho de que precisamente la ausencia de esa contribución ha sumido a sus progenitores en una situación de precariedad, tanto así que afrontaron en su contra un proceso judicial ejecutivo por mora en el pago del canon de arrendamiento de la casa donde ellos habitaban. […] De otro lado, tampoco evidencia yerro fáctico alguno, el contenido del registro civil de nacimiento del causante (f.° 55 c. 1), pues si bien, tal documental pone de presente que Charles Alberto Soto Espinosa nació el 31 de julio de 1986, lo que implica que para la fecha de su fallecimiento, 18 de febrero de 2008, tenía 21 años y Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 26 6 meses, tal circunstancia, o como dice el recurrente su «cortísima vida laboral», por sí sola, en momento alguno desvirtúa la ayuda económica que el joven trabajador les proporcionaba a sus progenitores, pues lo que en verdad tiene trascendencia para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, es que existía una relación de sujeción de aquellos frente a la ayuda del hijo, lo cual está plenamente demostrado en el caso de autos, pues como se vio, la contribución que él les proporcionaba era tan fundamental, que cuando se disminuyó el aporte en razón a que su enfermedad agravó y se incapacitó, lo que le impedía seguir trabajando, los padres entraron en mora en el pago de los arriendos de la casa donde vivían.

No sobra agregar, como el fallo del Tribunal se edificó también sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de los promotores del juicio y, que por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración probatoria, en consecuencia, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas, lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, al encontrar el juez colegiado que la contribución económica que la causante otorgaba a sus padres era esencial y significativa, aplicó correctamente la norma reseñada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, y por ende no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. Radicación n.° 76454 SCLAJPT-10 V.00 27 VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS SEÑA VILLADIEGO y FREDIS ANTONIO VILLADIEGO SIBAJA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.