Micelio
SL2835-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1611 de 1962Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

Radicado n.º 71572 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2835-2019 Radicación n.° 71572 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BENEDICTO GALINDO RINCÓN contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Benedicto Galindo Rincón promovió proceso laboral en contra de Colpensiones, para que fueran declarados como probados los hechos de la demanda y en consecuencia, que la entidad accionada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 13 de abril de 2011, fecha en que arribó a la edad para pensionarse, así como los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta que efectivamente se pagaran de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo «extra y ultra petita» (folios 2-13).

En sustento de sus pretensiones expuso que: nació el 13 de abril de 1951; cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; para la fecha que entró en vigencia la ley general de pensiones contaba con más de 40 años de edad; aportó como trabajador dependiente para obtener la pensión de vejez desde el 01/06/1970 hasta 30/11/2008; que tenía más de 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad; contaba con la edad para obtener derecho al régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, cumplió los requisitos de la edad y tiempo de aportes establecido en el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento y pago de la pensión de pretendida.

Adicionó que el 24 de enero de 2013, radicó solicitud de pensión de vejez ante la accionada, entidad que negó la prestación solicitada mediante la Resolución No. GNR 031965 del 11 de marzo de 2013; y que la administradora al resolver la solicitud de pensión solo reconoció 5.559 días equivalente a 794 semanas; que se agotó la vía gubernativa cumpliendo el requisito de procedibilidad.

Finalmente precisó que Colpensiones en el acto administrativo que negó la prestación con sustento en el Acto legislativo 01 de 2005, afirmó que el actor no cotizó 750 semanas al 25 de julio del 2005, por lo cual no conservó el régimen de transición. Y con ello el actuar de la accionada fue de mala fe al desconocer que cotizó 794 semanas y cumplía con el mínimo de semanas acceder a la prestación deprecada, ya que con 500 semanas se pensionaba, lo cual era inferior a las 750 semanas que estableció el acto legislativo anotado.

La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto aceptó algunos, negó los relacionados con el número de semanas de cotización, y el cumplimiento del requisito de aportes mínimos para el acceso a la pensión, de otros manifestó que no le constaban En su defensa propuso como excepciones las de prescripciones legales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, falta de petición y la que denominó « innominada o genérica (folio 30- 38)» II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de enero de 2015, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a Colpensiones al reconocimiento pago de la pensión de vejez peticionada, en cuantía de $ 589.500 a partir del 1° de agosto de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los reajustes legales anuales y su indexación; absolvió de las demás pretensiones.

Costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, por providencia de 17 de marzo de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión del juez de primer grado y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas en su contra.

Sin costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era motivo de discusión que el señor Galindo Rincón nació el 13 de abril de 2011; lo cual fue aceptado por Colpensiones en la Resolución GNR 031965 de 2013, por ende para el 1° de abril de 1994, tenía 42 años de edad, por lo que en principio le era aplicable el régimen de transición y por esta vía correspondiendo la preceptiva del Decreto 758 de 1990.

Con ello fijo como problema jurídico a resolver el determinar si el actor había conservado el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló respecto del beneficio del régimen de transición, que de acuerdo con la modificación introducida por el Acto legislativo de 2005, se habían establecido dos límites temporales, el primero el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual se mantenía la prerrogativa de aplicar el régimen de transición a sus beneficiarios y el segundo al 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando a la entrada del acto legislativo aludido la persona tuviere 750 semanas de aportes o tiempos de servicios.

En el caso bajo su estudio encontró el juez de alzada que el señor Benedicto Galindo Rincón, cumplió el requisito de edad, esto es los 60 años, el 13 de abril de 2011, es decir en fecha posterior al primer límite temporal fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005 – 31 de julio de 2010- por lo que, para efectos de la conservación del régimen de transición debía cumplir los requisitos en la misma norma establecía, frente a lo que encontró que a 25 de julio de 2005 solo contaba 580.01 semanas, cifra inferior a las 750 exigidas en la adenda constitucional; con base en lo que concluyó que a partir del 31 de julio de 2010, el actor ya no era beneficiario de la transición. En adición señaló, que como lo pretendido por el accionante era la pensión de vejez; precisó advertir que tampoco le asistía el derecho con arreglo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la data del cumplimiento de la edad -13 de abril de 2011- contaba con 806 semanas en toda su vida laboral, lo cual era insuficiente dado que el requisito de tiempo mínimo para el año 2011 era de 1.200 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y procede a resolverse. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «Reemplace por la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá ».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se abordan de manera conjunta dado que pretenden el mismo fin. VI. CARGO PIMERO Ataca la sentencia por « ser violatoria del artículos 1, 12, 13, 20 y 39 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo 049/90 por medio del cual se expido (sic) el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte;

Ley 100 de 1993 artículo 36, y 272; artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo No. l del 2005 parágrafo 4"Parágrafo transitorio 4°». Precisa el censor que la demostración del cargo la hace consistir en la inteligencia que aplicó el Tribunal en el fallo acusado, por falta de aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma que determina los requisitos de acceso a la pensión de vejez de los afiliados al régimen de prima media, por cuanto aplicó el régimen de transición con una interpretación desfavorable a las pretensiones de la demanda aun cuando había cumplido con todos los requisitos de la norma anotada.

Arguye que el Tribunal se limitó a señalar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que los cumplió a la entrada en vigencia de la anotada norma, no obstante no pasaba lo mismo frente al requerimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, de tener 750 semanas a la entrada en vigencia de esta última, por lo que, no podía darse aplicación a la norma anterior y que adicionalmente no cumplía con los requisitos del régimen general.

Con ello, el recurrente circunscribe el error a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto con este se limita el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que considera fundamental para el desconocimiento de dar aplicación a la norma precedente. Refiere que tanto el juez de primer grado como por el Tribunal reconocieron para el 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad.

Así las cosas, en consideración del actor, si se han acreditado los requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, la norma a aplicar es el Acuerdo 049 de 1990, que establece dos requisitos, la edad de 60 y 500 semanas entre los 40 y los 60 años. Adiciona, que el régimen de transición de la ley 100 en comento, tuvo una vigencia de 20 años a partir de la data de su entrada en vigencia y durante este tiempo las personas que tenían el derecho a esta transición, se podían pensionar con la norma anterior a la ley general de pensiones, Además señala apoyado en los argumentos del juez de primera instancia, que en este caso aplicaba el reglamento de los seguros sociales, frente al cual precisa que cumple sus requisitos, por cuanto al haber nacido el 13 de abril del 1951 cumplió 60 años el 13 de abril de 2011 y en cuanto a las semanas mínimas cotizadas, esto es 500 en los últimos 20 años, las realizó entre el 13 de abril del 1991 y el 30 de junio de 2006, con ello afirma que el Tribunal al haber revocado la sentencia de primer grado, desconoció que había cumplido los requisitos para obtención de la pensión por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, así las cosas considera el actor que: […] el Tribunal desconoció así las expectativas legítimas del actor quien a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, contaba con 600 semanas y para el 30 de abril de 2006 contaba con 500 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años de edad, por tanto si dentro del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, cumplió el tiempo requerido quinientas semanas y la edad requerida Era improcedente Desconocer esta expectativa legítima por no haber acreditado 750 semanas al 29 de julio de 2005.

Argumenta que cuando se habla de expectativa legítima, es porque no se tiene un derecho adquirido, pero se cumple con uno de los requisitos que señala la normatividad, que en su caso es el tiempo mínimo requerido dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo limitó al 31 de julio de 2010; esto habida cuenta de que había cumplido con el requisito de tiempo mínimo de cotización y solo requería el paso del tiempo señalado en la norma precedente para el pago de la mesada pensional.

Se soporta en sentencia CC T 466 de 2014, para dejar por sentado que el régimen transicional permite la aplicación ultractiva de una reglamentación que es más favorable. Con ello concluye: […] al no aplicarse el acuerdo 049 del 90 reglamentado por el decreto 758/ 90, no solamente hubo una infracción directa de la ley pensional, sino también se desconoció la expectativa legítima que tenía en relación con el régimen de transición y la norma pensional por exigir el juez colegiado un tiempo superior al necesario para pensionarse en aplicación de la reforma constitucional.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por « ser violatoria del artículos 1, 12, 13,20 y 39 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo 049/90 por medio del cual se expido el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte; Ley 100 de 1993 artículo 36 y 272; artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo No.1 del 2005 parágrafo 4"Parágrafo transitorio 4°.» A efectos de la demostración del cargo, informa que el error lo hace consistir en la inteligencia que aplicó el Tribunal en el fallo acusado, por la interpretación dada al Acto Legislativo 01 de 2005.

Para el recurrente, la aplicación indebida de la norma constitucional, se hace manifiesta por cuanto el juez colegiado, a pesar de entender adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza al caso en estudio haciendo reproducir efectos diferentes a los contemplados y con ello, está limitando el ámbito de su aplicación y dando un alcance que no corresponde Según el actor al interpretar la norma constitucional en forma literal, se presentó una aplicación exegética, desconociendo que las 750 semanas que se requieren para preservar la aplicación del régimen de transición hasta el 2014, es de aplicación exclusiva para aquellos que requieren pensionarse con 20 años de servicio, pero no para las personas que solo requieren 500 semanas cotizadas entre los 40 y los 60 años de edad, cómo es su caso, por ende la interpretación indebida, desconoció el aparte del parágrafo 4º transitorio, el cual establece para los beneficiarios de transición que los requisitos y beneficios pensionales autorizados son los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas que los desarrollen, y con ello concluye: La aplicación indebida de la reforma Constitucional pluricitada revoca la pensión otorgada en primera instancia con 500 semanas al desconocer el alcance de la reforma, ya que esta limitación del régimen de transición no puede aplicarse a pensiones inferiores a las 750 semanas que señala la norma para extender hasta el año 2014 el régimen de transición, por lo que debe ser corregido este error de derecho que afecta los derechos fundamentales de rango constitucional del demandante.

VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por « ser violatoria del artículos 1, 12, 13, 20 y 39 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo 049/90 por medio del cual se expido (sic) el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte; Ley 100 de 1993 artículo 36 y 272; artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo No. 1 del 2005 parágrafo 4"Parágrafo transitorio 4°.» Exhibe el censor que el error lo hace consistir en la inteligencia que aplicó el Tribunal en el fallo acusado, al dejar de lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada al Acto Legislativo 01 de 2005.

Para sustentar expone la misma argumentación del primero de los cargos y adiciona que, con la revocatoria de la sentencia de primer grado, el juez de alzada aplicó una regresividad normativa indebida frente a unas expectativas legítimas que, en su opinión deben corregirse. Por último arguye que procede en sede de instancia la confirmación de la sentencia de primera instancia: Teniendo en cuenta que se acreditó no sólo los requisitos señalados en la norma anterior a la vigencia de la Ley General de pensiones qué le da derecho al reconocimiento de la pensión y que se demostró que el régimen de transición de la norma general se aplican los términos de la norma general la reforma constitucional no limita la pensión con 500 semanas a los afiliados que se pensionen con estas cotizaciones ya que se limitó la transición para los que se pensionan con más de 750 semanas.

IX. RÉPLICA Acota, en primera medida que el recurso adolece de defectos que hace imposible el pronunciamiento de fondo y que en todo caso, en el evento de omitir estas falencias, debe tenerse en cuenta que esta Corte, no tiene competencia para inaplicar un artículo de jerarquía constitucional, específicamente el artículo 48 de la carta política, pues en suma que la norma fue objeto de control constitucional con efectos de cosa juzgada y de carácter erga omnes, e inclusive que la acción de exequibilidad en contra de este acto caducaba un año después a partir de su entrada en vigor.

Añade que, así las cosas, estando vigente el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 el actor dejó de estar cubierto por el régimen transicional a partir del 31 de julio de 2010, por cuanto carecía de las 750 semanas de cotización, o su equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia de la reforma constitucional y en suma, que para hablar de un derecho adquirido en materia pensional, se requería el cumplimiento de los dos requisitos de edad y número de semanas.

Recuerda que, de conformidad con los artículos 26 y 27 del Código Civil sólo es viable indagar la intención de una norma, cuando el texto sea oscuro, con lo que infiere que de efectuarse una elucidación teleológica resulta ineludible que el objetivo de la norma fue el otorgado por el juez de segundo grado « eliminar el régimen de transición a partir de dos fechas, dependiendo de la densidad de semanas sufragadas para la entrada en vigencia del mismo» Basado en ello afirma que no tienen vocación de prosperidad los cargos presentados.

X. CONSIDERACIONES Para el juzgador de segundo grado, aunque en principio al demandante le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, el mismo no podía hacerse efectivo ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 aquel no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservarlo.

En suma, y partiendo de que la pretensión fue el reconocimiento de la pensión de vejez, concluyó frente a la misma que no se acreditó el tiempo mínimo requerido para acceder bajo el régimen general. El recurrente estima que no era dable aplicarle lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que ya había cumplido los requisitos de la norma precedente, pregona que dicha normativa es regresiva y atenta contra expectativas legítimas de pensión, como las que tenía el demandante.

Sea lo primer advertir que lejos de haber incurrido en la infracción directa de las normas acusadas como lo alega la censura, modalidad que implica que el sentenciador se rebeló frente a la norma o la desconoció por completo, el Tribunal acudió a dichas disposiciones de manera expresa, por lo que carece de soporte el ataque en ese específico punto.

No es objeto de discusión por haberlo aceptado las partes que: i) el demandante nació el 13 de abril de 1951; ii) a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; iii) a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo de 2005, acumulaba 580.01 semanas de cotización; y -iv) que cumplió 60 años de edad el 13 de abril de 2011. Para dar respuesta a los planteamientos del recurrente, basta remitirnos a la sentencia SL5157–2018, en la que se estudió en asunto de similares contornos, así: Para el Tribunal, aunque el demandante y ahora recurrente acreditó 1.057,81 semanas de cotización a la administradora demandada del 10 de abril de 1973 al 31 de octubre de 2013 (folios 54 a 59 del expediente); y que nació el 24 de julio de 1951 (cédula de ciudadanía, folio 33), hechos que en principio darían lugar al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, lo cierto fue que no lo conservó, dado que para el el 25 de julio de 2005 --fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-- no había arribado a la edad de 60 años --24 de julio de 2011--, ni contaba con 750 semanas de cotización --apenas 695.18--.

Esto es, para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Es decir, el Tribunal sí tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que los infringió directamente. Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el actor no cumplió la condición de su aplicación, pues, se repite, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 24 de julio de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición, como pasa a verse.

La normativa anunciada establece: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política’. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] " Parágrafo 1º. […] " Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". * NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 y corregido en el diario oficial 45984 de 29 de julio con la siguiente fe de erratas: ‘ En el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, el cual se corrige un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)", debiendo corresponder al de "Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política"" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección’.

En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba.

De otro lado, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, sobre el cual no plantea el recurrente ninguna glosa --que de hacerlo correctamente sería bajo la modalidad de interpretación errónea--, ha sido muchas veces consultado por esta Sala de la Corte. Para citar un ejemplo, basta traer a colación lo enseñado en sentencia del 21 de julio de 2010, radicado 37581, en los siguientes términos: “Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables”.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias --aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago--, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, radicado 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la Corte: “Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social.

Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.

“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).

“Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: ‘En el evento de ‘pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa.

Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’. “En la causa petendi de la pretensión se afirma que se concilió por la pensión de jubilación futura en razón a que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, sin que esta operación tenga objeto ilícito ni sea contraria al orden público social.

“De lo cual se sigue que la conciliación celebrada el 19 de marzo de 1985 (fls. 25 y 26) ante juez competente y con las formalidades de rigor, entre Francisco Luis Tamayo Yepes, representado por apoderado especial y Martín Emilio Rodríguez Zapata, quien actúa en su propio nombre, es perfectamente lícita y tiene la fuerza de cosa juzgada según lo ordenan los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral”.

El criterio jurídico según el cual la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios ha contado con expresiones en el derecho positivo, como la contenida en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, que aunque referida a los efectos de la Ley 171 de 1961 en materia de reajustes, es muestra de que para el legislador la causación del derecho depende de la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma que lo consagre, y no de uno solo de ellos.

Ese artículo, en lo pertinente, establecía: “1. Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.” Ahora bien, es cierto que también la Sala ha considerado que, cuando se ha cumplido con el tiempo de servicios exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, surge una situación jurídica diferente a la mera expectativa, en cuanto en ese evento se está en presencia de un derecho eventual o en formación, esto es, una expectativa de derecho, mas, en ningún caso un verdadero derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido”.

De la sentencia transcrita se desprende que si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido”.

Y respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, expresó la Corte en sentencia del 3 de abril de 2008, radicado 29907, lo que sigue, plenamente aplicable a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos…”. Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.

Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos ”.

En conclusión, como el recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener a su favor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada. En consecuencia, los cargos son infundados. En consecuencia, como las circunstancias fácticas y jurídicas que resueltas en el presente proceso corresponden de manera similar a las señaladas en el precedente transcrito, no le asiste razón al impugnante; se recuerda que el mismo cumplió la edad de 60 años en el 2011, data para la que, era insoslayable cumplir a cabalidad el requisito de haber cotizado 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia de la adenda constitucional, para efectos de que se conservara la aplicación del régimen pensional precedente y con ello poder acceder al derecho con base en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto del régimen anterior.

Por lo discurrido, los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que BENEDICTO GALINDO RINCÓN adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00