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SL2835-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2835-2018 Radicación n.° 63378 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO ZAPATA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Augusto Zapata Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de febrero de 2000 Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 3 de agosto de 2003 y, como consecuencia, se condenara a la demandada a la reliquidación de la cesantía, sus intereses y las primas de servicios, por todo el tiempo laborado, y al pago de la indemnización moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retraso en la reliquidación de los conceptos mencionados.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que le fueran cancelados los honorarios del 30% sobre las sumas que le fueran reconocidas, la respectiva indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar al servicio de la sociedad accionada el 28 de febrero del año 2000, en el cargo de visitador médico «del distrito zona valle y eje sur (Popayán y Pasto)», mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado el 3 de agosto de 2003, por decisión unilateral de la sociedad «con un trato cruel y denigrante»; que su último salario ascendió a la suma de $2.605.955 y que las funciones las realizó de manera personal, subordinada y en sujeción de un horario de trabajo; que la empleadora consignó la cesantía en Porvenir por un menor valor, por lo cual presentó reclamación el 14 de febrero de 2004; que no se le tuvieron en cuenta las comisiones por ventas ni los viáticos permanentes, en la liquidación de las prestaciones sociales; que nunca hubo supresión de labores, quiebra ni iliquidez que le haya impedido a la compañía cumplir con sus obligaciones económicas y legales; que la empresa no tenía reglamento interno de trabajo ni de higiene, lo cual ponía en alto riesgo la salud y la seguridad de los Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadores; que las obligaciones no habían prescrito; y que la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, le fue pagada de manera errónea.

Tecnofarma S.A. se opuso a las pretensiones, tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, la prestación personal del servicio y la existencia de un horario de trabajo. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos y que se traducen en apreciaciones del demandante.

Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones de la demandada, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. También planteó la prescripción, como una excepción previa. En su defensa, indicó que, desde el inicio del nexo laboral afilió al señor Zapata Gómez al sistema de seguridad social integral; que siempre le canceló los respectivos salarios y le reconoció las prestaciones sociales a que tenía derecho; que la indemnización por despido sin justa causa se le pagó conforme a la tabla prevista en la legislación nacional y con base en el salario «correctamente invocado»; y que no entendía por qué el extrabajador había dejado pasar más de tres años para mostrar sus inconformidades, por cierto infundadas, con el desarrollo de la relación laboral.

Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 4 En audiencia celebrada el 24 de julio de 2007, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción previa de prescripción, propuesta por la sociedad demandada (f.° 183 y 184). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por medio de fallo proferido el 19 de diciembre de 2011, absolvió a la accionada de todas las súplicas incoadas en su contra y condenó al actor al pago de las costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia dictada el 26 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas. El problema jurídico planteado por el Tribunal fue determinar si procedía la reliquidación de las prestaciones sociales y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, debido a la no inclusión de algunos factores salariales y resaltó que la existencia del contrato de trabajo no era materia de discusión, toda vez que había sido Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 5 aceptada por la parte accionada desde la contestación de la demanda inicial.

Para el efecto, procedió a analizar los artículos 127, 128 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, contentivos de los elementos integrantes del salario, los pagos que no constituyen salario y del principio «a trabajo de igual valor, salario igual», respectivamente. Seguidamente, el ad quem manifestó que, en el interrogatorio de parte, el actor afirmó que había recibido, además del salario básico, una comisión por ventas, más viáticos, hospedaje, alimentación y medicina prepagada.

De igual manera, revisó los comprobantes de pagos (f.° 224 a 265 del cuaderno n.° 1) y la liquidación de prestaciones sociales (f.° 45 a 435 del cuaderno n.°3), de lo cual encontró un pago de comisión por ventas, que se liquidaba separadamente «antes de ser incluido en el respectivo comprobante, acreditando de esta manera su carácter de retribución del servicio y de manera periódica».

De las anteriores pruebas y del testimonio del señor Francisco Barona Mercado (f.° 195 del cuaderno n.°1), el Tribunal concluyó que lo único que constituía salario eran las comisiones por ventas, puesto que era el concepto que ingresaba al patrimonio del demandante por causa de la labor desarrollada, y definió que los demás factores reclamados se asimilaban a gastos de representación. Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin embargo, el fallador de segundo grado decidió no emitir condena alguna, dada la insuficiencia de ilustración de los valores adeudados.

Al respecto, coligió: […] de vieja data se ha sostenido que el demandante, por tener la carga de la prueba, le corresponde ilustrar los valores adeudados por conceptos de salarios, pues no puede el funcionario entrar en suposiciones al momento de determinar los factores a tener en cuenta. Dentro del expediente, en general, aparecen las diferentes liquidaciones de las comisiones por ventas asignadas al actor, las cuales eran ingresadas en el pago de sus salarios, pero no es posible llegar a la certeza de cuáles fueron los valores no tenidos en cuenta, ya que se resalta por parte del demandante, que fueron recibidos valores menores a los que realmente corresponde, pero su acreditación no está en el proceso.

Parte del argumento del recurso de apelación, se menciona el peritaje de las cifras adeudadas, pero, contrario censu, los diagnósticos, conclusiones o hallazgos científicos por parte de un testigo pericial son susceptibles de la crítica o incluso de la desestimación del funcionario judicial, por lo cual el mismo no genera un grado de certeza en la acreditación de los supuestos fácticos con que se pretenden acreditar las pretensiones y no se encuentra respaldado por el resto de material probatorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «y en su lugar se revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma total, reitero, y según todas las pretensiones de la demanda principal».

Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado y que será analizado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de «cuando se ignora la prueba». La censura manifiesta que la violación denunciada es consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho por parte del Juzgado y el Tribunal «en la modalidad de que cuando se ignora la prueba, es decir, cuando hallándose debidamente probado un hecho, no lo tienen como tal», así: 1. «El trabajador Carlos Augusto Zapata Gómez probó contundentemente cuánto ganó como salario, año por año, semestre por semestre, mediante pruebas documentales y peritaje, explicado folio por folio en cuadernos obrantes no objetados e incolumnes (sic)». 2. «Al realizar la correspondiente liquidación de cada prestación legal reclamada que es nuestra obligación para sustento del presente recurso de casación […] según lo pagado y aportado por la empresa demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda y explicando en detalle con cada liquidación de prestación legal mediante su fórmula según los salarios demostrados, tenemos la siguiente Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 8 comprobación probatoria que sustenta el (sic) columna vertebral del recurso prestación por prestación». 3. «Las consecuencias legales por el no pago de las cesantías en el fondo de cesantías y el pago a la finalización de la relación laboral de los salarios y las prestaciones legales son […]». 4. «Qué hizo la empresa demandada a través de su apoderado […]». 5. «Qué hizo el juez de primera instancia […]». 6. «Qué hizo el magistrado del Tribunal […]». 7. «Como fundamentos jurídicos ya expuestos a lo largo del proceso mismo, exponemos una vez más y respetuosamente nuestro sustento jurídico para la prosperidad del cargo propuesto así […]».

A lo largo de la extensa y confusa sustentación del cargo, la Sala observa un cuadro, expuesto en 16 folios, a través del cual la censura relaciona cinco columnas tituladas así: «año», «mes», «valor», «concepto factor salarial» y «prueba documental en proceso». Acto seguido, el censor señala, semestre por semestre y año por año, las diferencias presuntamente adeudadas por la sociedad llamada a juicio, respecto de las Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 9 prestaciones sociales deprecadas en la demanda inicial, durante toda la relación laboral.

También afirma que la empresa demandada dilató el proceso e inventó toda clase de maniobras para que las pretensiones no prosperaran y que, tanto el Juzgado como el Tribunal emitieron decisión de fondo sin haber atendido el abundante acervo probatorio que reposaba en el expediente, lo que, en su decir, demuestra «un gran error cargado de multiplicidad de yerros en donde toda la actuación […] fue también una burla aun mayor para con el trabajador que solo reclama sus derechos».

Finalmente, cita, en extenso y de manera entremezclada y desordenada, múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, las cuales hacen referencia a los viáticos que constituyen salario y a algunos principios generales del derecho; culminó su argumentación diciendo que en este caso no procede la compensación de ninguna suma de dinero y que la demandada actuó de mala fe.

VII. LA RÉPLICA La sociedad accionada se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que el juzgador de apelaciones valoró todas las pruebas claras y precisas aportadas al proceso, mas no «las cuentas sin fundamento del apoderado del demandante» y, en resumen, manifiesta que: Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 10 […] el apoderado del demandante, propone el recurso de casación en donde pretende casi forzar a la administración de justicia a que se acepten sus razones, las cuales no están acordes con la realidad de los hechos y del acervo probatorio aportado.

Parece sí, más bien que el demandante pretende el privilegio de probar con su sola y solitaria afirmación la aceptación de unos conceptos laborales presuntamente adeudados con ausencia de fundamento alguno y sin la evidencia requerida para que le sean reconocidos y aceptados. También pone de presente que el recurrente ha entablado procesos ordinarios similares en contra de Tecnofarma S.A., y que, en contra de aquél, se entabló una denuncia penal por presunta falsedad en dos documentos que obran en el proceso, relacionados con reclamaciones hechas a la empresa.

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta múltiples, graves e insubsanables falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, al no acatar las exigencias contempladas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como pasa a explicarse: 1. El alcance de la impugnación es impreciso e incompleto.

De un lado, solicita que, una vez casada la sentencia del Tribunal, ésta sea revocada, lo cual es lógicamente imposible, pues al ser quebrada la decisión de segundo grado, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. De otro lado, la censura omite indicarle a la Corte qué es lo que se pretende en sede Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 11 de instancia, si modificar, revocar o confirmar el fallo del Juzgado.

Y no sólo ello, pues si se pide la revocatoria debe indicarse cómo debe proceder esta Corporación respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso y, si se pide la modificación, precisar en qué términos se encamina la reforma, lo cual se omite. 2. El cargo carece por completo de proposición jurídica, toda vez que en la formulación ni en el desarrollo del ataque se señaló alguna norma nacional de carácter sustancial, que el recurrente estime violada por el Tribunal o que considere que debió haber sido tenida en cuenta para proferir el fallo confutado.

Respecto de este requisito, la Sala ha sostenido en múltiples decisiones que: […] El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. (CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079).

Lo anterior resulta trascendental y suficiente para dar al traste con la acusación. 3. El censor ataca la decisión del Juzgado, lo cual es improcedente en sede de casación, pues únicamente es dable encaminar el reproche contra la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 12 trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no es el caso que nos ocupa. 4.

Al haber sido la vía indirecta la escogida para dirigir el ataque, el recurrente tenía la obligación de señalar, de manera concreta y precisa, los errores de hecho cometidos por el Tribunal, individualizar las pruebas que se omitieron valorar o sobre las cuáles se realizó una indebida apreciación, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de manifiestas y protuberantes, así como identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. Todos estos deberes, propios de este tipo de ataque, fueron incumplidos por el censor, por lo siguiente: - La censura comienza por señalar que los jueces de instancia cometieron unos errores de hecho, los cuales brillan por su ausencia, pues los numerales que mencionó a continuación sólo contienen afirmaciones, apreciaciones y preguntas genéricas sobre las conductas procesales de las partes y actuaciones de los juzgadores de instancia, que distan de constituir verdaderos yerros fácticos cometidos por el fallador de segundo grado. - El recurrente relaciona un cuadro en 16 hojas, en el que señala unos conceptos que, en su decir, constituyen factores salariales, con su respectivo valor por mes y año, y en la columna final, titulada «prueba en proceso», indica que se encuentran en «peritaje y documental aportada», lo que Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 13 claramente denota la falta de esfuerzo por señalar los documentos contentivos de sus afirmaciones o cuentas y la omisión de explicar qué es lo que acredita o demuestra lo consignado en el citado cuadro. - También el censor omite por completo identificar y singularizar las pruebas o piezas procesales dejadas de valorar o analizadas erróneamente por parte del ad quem, es más, cuando se refiere a la «prueba documental en proceso» ni siquiera identifica su folio.

Frente al tema, mediante sentencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 5. El cargo contiene un desarrollo insuficiente, pues a lo largo de él no se estructura una acusación en contra del Tribunal, en la que se confronten las razones y premisas de las cuales se compone y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, ajenas al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia censurada con la ley, pues la mayoría de los argumentos están dirigidos a exponer sus opiniones Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 14 personales frente a los funcionarios judiciales y a señalar unas sumas por concepto de prestaciones sociales, sin desplegar ejercicio interpretativo o argumentativo alguno. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, sostuvo que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 6.

Como último supuesto error de hecho cometido por los juzgadores de instancia, el recurrente aduce que, para la prosperidad del cargo, exhibirá argumentos jurídicos, para lo cual trae a colación las múltiples sentencias de las altas corporaciones, que cita sin emitir valoración o explicación alguna sobre su contenido. Al respecto, es dable resaltar que la vía indirecta, aquí escogida por el censor, no permite la exposición de planteamientos eminentemente jurídicos y lo que logra con ello es una mixtura inapropiada de vías de violación, toda vez que las mismas deben proponerse por separado. 7.

De lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa, tal y como se explicó en Radicación n.° 63378 SCLAJPT-10 V.00 15 renglones anteriores, que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas que no alcanzan a conformar una acusación contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto, a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Por las anteriores consideraciones, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia