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SL2834-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1887 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2834-2024 Radicación n.° 101577 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Christian Henry Quijano Ramírez llamó a juicio a Fénix Construcciones S. A. en reorganización para que se declarara i) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado unilateralmente por la empleadora sin justa causa; ii) que junto a su salario le fue pagado lo correspondiente a horas extras y una bonificación mensual, Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 2 iii) que los últimos dos créditos no se tuvieron en cuenta para liquidar sus derechos y hacer aportes a seguridad social.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, primas de servicio, aportes a seguridad social y las indemnizaciones de los artículos 64, 65 y 99 de la Ley 50 de 1990. Narró que laboró para la demandada como profesional operativo de maquinaria y equipo desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2020, cuando le fue terminado el vínculo sin justa causa; que sirvió tiempo extra diurno y que su último salario mensual fue de $3.484.650.

Precisó que además de la asignación básica y lo correspondiente por trabajo extra, percibió una «bonificación» mensual1; que esos montos no fueron tenidos en cuenta para liquidar y pagar los derechos pretendidos y tampoco para aportar a seguridad social (f.° 3 a 24, cuaderno del juzgado, archivo 20240517005174706, expediente digital). La accionada se resistió a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos, admitió que celebró un contrato a término indefinido con el actor y que lo finalizó sin justa causa.

Negó que su trabajador hubiere laborado horas extras y aclaró que el extremo inicial de la atadura era el 1° de enero de 2009. 1 equivalente a $300.000 (2012-2013), $330.000 (2014), $500.000 (2015) y $535.000 (2016-2020). Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que concedía, por mera liberalidad, una bonificación al reclamante para que él ejerciera las funciones propias de su cargo, pues tenía que desplazarse para realizar labores en campo; que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 128 del CST, convinieron válidamente su desalarización en las cláusulas segunda y tercera del contrato de trabajo.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, buena fe de la empleadora, mala fe del demandante, improcedencia de reliquidación del pago de aportes a seguridad social, pago, compensación, prescripción sin aceptación de la obligación y primacía de la realidad sobre las formalidades (f.° 262 a 306, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 22 de agosto de 2022:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ y la demandada FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2020.

SEGUNDO: Declarar que el demandante CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ, tiene derecho a que la demandada FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A., reliquide las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones conforme al valor real del salario. Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la demandada FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. a pagar al demandante CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ las siguientes sumas: $2.371.595, por Cesantías $109.855, por Intereses a las Cesantías $915.462, por Primas de Servicios $457.731, por Vacaciones CUARTO: CONDENAR a la demandada DOMIORIENTE SAS.

(sic) a reconocer y pagar a favor del señor CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ el cálculo actuarial desde el año 2014 hasta el 24 de septiembre de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. En este entendido, deberá pagar la diferencia entre lo que se aportó para cada uno de esos meses y el salario mensual expuesto en la parte motiva de esta providencia. El demandante deberá en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994, más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la sociedad demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones.

QUINTO: CONDENAR a la demandada FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. a pagar al demandante CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ la suma de $107.499.611, por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

SEXTO: Condenar a la demandada FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. a reconocer y pagar al demandante, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la suma de $116.155 diarios contabilizados desde el 25 de septiembre de 2020 hasta la fecha en que se admitió el proceso de reorganización, esto es el 16 de diciembre de 2021, para un total de 441 días, en la suma de $51.224.355.

SÉPTIMO: Absolver a la demandada FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada [ ] (f.° 328 a 331, ibidem). Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de septiembre de 2023, al decidir la apelación de la accionada, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral Noveno de la parte resolutiva de la sentencia proferida 22 de agosto de 2022 por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el cual conforme a la parte motiva de esta providencia:

NOVENO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción a favor de FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A., respecto las vacaciones, intereses a las cesantías causados con anterioridad al año 2017 y las primas de servicios causadas con anterioridad al año 2018, conforme a la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida 22 de agosto de 2022 por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

TERCERO: COSTAS de instancia a cargo de FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. [ ]

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Apuntó que, en aplicación del principio de consonancia debía establecer, i) si la bonificación pagada al trabajador constituía salario y, ii) si procedía la reliquidación de prestaciones y aportes a seguridad social, junto con el pago de la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Explicó que, según el artículo 1° del Convenio 95 de la OIT salario es la remuneración o ganancia del subordinado, fijada por acuerdo entre las partes o por la legislación; que conforme el 127 del CST es la retribución ordinaria, fija o Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 6 variable y que al tenor del artículo 128 ibidem los auxilios habituales u ocasionales pueden excluirse de la base salarial.

Adujo que la jurisprudencia ha adoctrinado: i) que para establecer si un pago tiene aquella condición debe establecerse, en perspectiva del principio de la autonomía de la voluntad, si era retributivo; ii) que la habitualidad, la forma de pago, la denominación o el uso de expresiones como mera liberalidad son referencias contingentes, pero no son esenciales para definir si es remuneratorio; iii) que el empleador es quien tiene la carga de demostrar la finalidad con la que otorga el estipendio, so pena de tomarlo como salario y, iv) que los pactos de exclusión deben ser específicos, expresos, claros y precisos, razón por la cual no es posible establecer cláusulas globales genéricas de ellos o realizar lecturas extensivas para determinar los rubros afectados por el acuerdo.

Aseguró que de los documentos aportados con la contestación de la demanda se colegia que, a partir de enero de 2014 y hasta febrero de 2020, esto es, durante seis años, mensualmente, la ex empleadora desembolsó al trabajador una bonificación, sin que durante ese lapso se suspendiera su reconocimiento; que, sin embargo, esa habitualidad o Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 7 permanencia no era la que acreditaba la condición retributiva.

Planteó que los acuerdos laborales de bonificación no constitutivos de salario suscritos de 2014 a 2018, contenían las mismas cláusulas 1a, 3a y 4a y que de ellas se extraía: a) que la prestación no era constitutiva de salario; b) que no se incluiría en el IBL; c) que el emolumento no dependía de la labor ejecutada; d) que no era remunerativo de los servicios; e) que se confería por mera liberalidad del empleador y, f) que el trabajador autorizaba su suspensión o supresión. Afirmó que era contradictorio aseverar que el estipendio se concedía por mera liberalidad y a su vez convenir la autorización para su suspensión, porque si en realidad tuviera aquella característica, la falta de suministro dependería del mero acto de voluntad del empresario, por lo que ese condicionamiento desdibuja o no permite que sea evidente y clara la intención de los suscribientes frente a la liberalidad que se predica.

Razonó que las bonificaciones no serían un factor salarial, si su concesión fuera ocasional y por mera liberalidad, cuestión que no ocurrió o si el pago de la habitual hubiera tenido una destinación específica, lo cual no demostró la accionada, en razón a que en la réplica al hecho sexto planteó: […] el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que si bien, los acuerdos de bonificación no contenían específicamente su destinación y/o finalidad, lo cierto es que Fénix Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 8 Construcciones S. A. decidió bajo la mera liberalidad; de conformidad con la potestad conferida por el artículo 128 del estatuto laboral, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; asignar tal bonificación al aquí demandante y la misma siempre tuvo como finalidad el cubrimiento de gastos de desplazamiento para la supervisión en campo de las labores de la planta de concreto (negritas del original).

Destacó que esa falta de especificidad se corrobora con las demás pruebas, debido a que en los documentos allegados no se indica de manera clara, precisa o detallada la finalidad de la bonificación; además, Adolfo Suárez aseguró que él también recibió ese estipendio y que podía destinarlo a lo que quisiera, lo que corrobora que el dinero era entregado a título genérico y que fue solo hasta la reclamación judicial, cuando la empresa afirmó que era para cubrir los gastos de desplazamiento del trabajador.

Estimó que la declaración del representante legal al respecto no podía ser la prueba de esa manifestación; que los acuerdos que desconocían la calidad remuneratoria, por virtud del principio de la primacía de la realidad, tampoco podían validarla, pues como estipulaciones que afectaban los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, resultaban ineficaces.

Aclaró que, aunque el testigo Suárez, ratificó que el reclamante tenía que trasladarse por distintas obras, ello requería contrastarse con los demás medios de prueba y no podía, por ese solo hecho, darle la razón al empresario, menos aún, porque este tachó de falsa esa versión y posteriormente, pretendió hacerla ver como la más importante.

Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 9 Reitera que, […] una vez verificado que la bonificación fue pagada de manera habitual conforme las documentales allegadas, se procede a examinar que durante el vínculo laboral se haya comunicado o estipulado de manera clara e inequívoca la destinación y/o finalidad, de manera que rompiera con la presunción que esta bonificación fue conferida a título retributivo por la labor ejercida.

Para ello se evaluaron las documentales y aquellas afirmaciones o manifestaciones recaudadas de manera testimonial; una vez contrastadas las pruebas del plenario, solo se encontró que la destinación se adujo a posteriori por la demandada, es decir, no hubo evidencia que durante el vínculo contractual FÉNIX haya estipulado o manifestado que el título por el cual se confería la bonificación. La destinación alegada proviene de su propio dicho, sin prueba adicional que permita su verificación, por ello, al revisar los “acuerdos de bonificación no salarial”, se identifica que estos carecen de la información clara, detallada y precisa que permita darles la validez pretendida por la recurrente, pues la sola manifestación que una bonificación habitual no constituye salario sin que se indique la naturaleza de la prestación, y que además, ella se materialice por un lapso prolongado de forma habitual, no produce efecto jurídico alguno 12, pues la realidad controvierte lo formalmente pactado, entonces, no se encuentra probada una causa distinta de la bonificación conferida de aquella en que ha de presumirse como constitutiva de salario.

Especificó que, dado que correspondía a la empleadora demostrar una destinación distinta a la retribución o la ausencia de un incremento patrimonial del trabajador con el pago efectuado, la falta de pruebas en este sentido, obligaba a considerar dicho estipendio como salario, por lo que era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social.

Dijo, en relación con las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que debía analizar la justificación de la empleadora en la consignación deficitaria de las cesantías y en el pago disminuido de los Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 10 derechos laborales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo, pues esas indemnizaciones no operan automáticamente; que es posible que la demandada se exonere de ellas, si demuestra que actuó de buena fe, para lo cual no basta la simple manifestación de creer estar obrando conforme a derecho, sino que requieren razones suficientes que demuestren su dicho.

Expuso que, según la jurisprudencia, los pactos de exclusión salarial no pueden servir por sí solos de excusa para evitar las indemnizaciones en referencia, porque ello permitiría la estipulación de cláusulas contrarias al ordenamiento jurídico sin consecuencia alguna; que, en ese orden de ideas, […] al no encontrarse una justificación válida del empleador por realizar los pagos deficitarios de las cesantías, resulta procedente imponer la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

A su vez, se encuentra que al ser procedente la reliquidación al tener la bonificación como factor salarial, existen prestaciones sociales insolutas al momento de finalización del vínculo laboral, razón por la que la sanción del artículo 65 del CST resulta también procedente. Modificó lo atinente a la prescripción, porque había operado en relación con las vacaciones e intereses a las cesantías causadas con anterioridad a 2017 y primas de 2018.

Exhortó finalmente al primer juez para que corrigiera de oficio el ordinal cuarto en el que mencionó erróneamente como demandada a Domioriente SAS (f.° 21 a 34, cuaderno Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 11 del Tribunal, archivo 20240519230944706, expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se absuelva de las pretensiones (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «004Anexo», ESAV). Formula tres cargos por la causal primera que no fueron replicados y pese a que se dirigen por vías diferentes se estudiarán conjuntamente, pues comparten argumentos de estimación. VI.

CARGO PRIMERO Denuncia, [ ] la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga calendada el 27 de septiembre de 2023 y cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa o consecuencia del ERROR MANIFIESTO DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA OBRANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE, como es los documentos que hacen parte del trámite, como lo son los acuerdos de voluntades, mediante los Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 12 cuales se pactó que dicha bonificación, no tenía la connotación de salarial.

Asegura que el juzgador no apreció: Contrato laboral del señor CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ de fecha febrero 12 de 2007. Contrato laboral del señor CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ de fecha enero 1° de 2009. Certificación laboral expedida por FENIX CONSTRUCCIONES S. A. de fecha 17 de diciembre de 2020, donde consta el cargo desempeñado, periodo, horario y funciones propias del mismo.

Soportes de pago de nómina al señor Quijano Ramírez desde el año 2007 a septiembre de 2020. Soportes de pago de cesantías al señor Quijano Ramírez. Soportes de pago de vacaciones al señor Quijano Ramírez. Relación de Vacaciones disfrutadas. Planillas de aportes a seguridad social en favor del accionante. Liquidación de final de prestaciones sociales e indemnización. Constancia de pago de liquidación. Respuesta del Ministerio de Trabajo a solicitud de concepto respecto al “Factor Salarial”, de fecha 07 de febrero de 2020.

Circulares 0021, 0027 y 0033 de 2020 expedidas por el Ministerio del Trabajo. Acuerdos laborales de Bonificación no constitutiva de salario (de los años 2012, 2013, 2014, 2015,2016,2017 y 2018). Formatos de asistencia a inducción y reinducción al trabajador, donde se incluye el horario de trabajo según el cargo a desempeñar. Memorando del 23 de marzo del presente año sobre el Plan de medidas laborales – Contingencia pandemia COVID-19.

Junto con la constancia de envío al aquí accionante. Correo electrónico de fecha 10 de abril de 2020 cuyo asunto corresponde a medidas transitorias de contrato individual de trabajo, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que el colegiado no valoró en debida forma los documentos aportados al expediente, según los cuales, acordó con el demandante que la bonificación no era constitutiva de salario; que no se entregaba como remuneración al servicio y que era ocasional, al punto que, en pandemia no le fue reconocida, lo cual implicaba que su entrega ni siquiera era permanente.

Plantea que «no se analizaron los interrogatorios de parte», pues en ellos el representante legal de la demandada explicó la convención contractual al respecto y el trabajador aceptó que firmó la misma. Explica que se fraccionó la apreciación de la prueba, porque no se observaron los medios de convicción conjuntamente y que «tanto el a quo y el ad quem, no valoraron en debida forma las pruebas documentales».

Aduce, en un capítulo que tituló «demostración de los cargos formulados», que los jueces de primer y segunda instancia valoraron erróneamente que se le entregaron las herramientas y la capacitación necesaria para llevar a cabo su actividad; que le fue concedida una bonificación destinada a suplir los gastos de transporte para el desplazamiento en el que tenía que incurrir en el desempeño de sus labores y que él conocía que ese estipendio era una mera liberalidad.

Señala que, por lo anterior «la violación concierne en»: Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 14 1. No dar por probado estándolo, que dichas bonificaciones otorgadas al aquí demandante fueron con ocasión a la movilidad que éste debía efectuar entre su sitio de laborío y la ubicación de la empresa al ser PROFESIONAL OPERATIVO EN MAQUINARIA Y EQUIPO. 2.

No dar por probado estándolo, que dichas bonificaciones no son constitutivas de salario, ni nunca lo fueron, por cuanto las mismas nunca tuvieron como finalidad enriquecer el peculio del actor. 3. Restar valor probatorio a los folios obrantes como anexos a la contestación de la demanda, enunciados, los cuales obran a archivo 13 del expediente digital, carpeta BONIFICACIÓN NO SALARIAL, archivos nombrados: a. BNS b. BNS 2015. c. BNS 2016. d. BNS 2017. e. BNS 2018. 4.

No dar por probado, estándolo, que dichos acuerdos de voluntades cumplen a cabalidad con los presupuestos del artículo 128 del CST, por cuanto, siempre fue constituida por escrito como un acuerdo de voluntades y se celebró de forma escrita, como lo reconoció inclusive el extremo activo en el interrogatorio de parte. Refiere que fueron «erróneamente apreciadas» el contrato de trabajo (f.° 13), los acuerdos de bonificación no constitutivos de salario (BNS, BNS 2015, BNS 2016, BNS 2017, BNS 2018), la copia de la liquidación definitiva del vínculo y su soporte de pago y los interrogatorios de parte.

Dice que todos los acuerdos de bonificación coinciden en su contenido y de este puede afirmarse que: 1. Indica que la prestación no es constitutiva de salario, por tanto, no se incluirá como IBL para ninguna prestación social. 2. Declaración que se entiende que el emolumento no depende de la labor ejecutada, ni es remunerativa de los servicios prestados.

Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 15 3. Que se confiere por mera liberalidad del empleador, pues este no está legalmente obligado a conferir esta prestación económica. 4. Autorización por el trabajador para que el empleador suspenda o suprima el pago de la bonificación cuando este último lo considere necesario. Analizada esta documental se encuentra una incongruencia, pues, si el empleador declara abiertamente que entrega la bonificación por mera liberalidad.

Arguye que examinada la documental y los interrogatorios de parte, en relación con lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL692-2021, era dable colegir que la bonificación pactada no era salario, porque se entregaba ocasionalmente por mera liberalidad, sin enriquecer el patrimonio del trabajador, de suerte que el pacto de desalarización era válido.

Estima que, En primer lugar, si bien es cierto las bonificaciones percibidas por el trabajador correspondían a pagos derivados de la prestación del servicio, se equivoca la A quo al afirmar que dicha remuneración era habitual, pues contrario a esta aseveración, lo que quedó acreditado en el plenario, según consta en la documental que obra a folio 14 es que dicho rubro NO lo devengó el trabajador desde el inicio de la relación laboral de manera habitual, permanente y periódica, ya que eran discontinuas u ocasionales, pues luce palmario que en algunos meses no percibió dicho beneficio, lo que no es extraño en este evento, dado que éste dependía de la movilidad respecto a transporte del actor, entre otras cosas.

De otro lado, según consta en la cláusula segunda del contrato de trabajo (fl. 13 carpeta contrato de trabajo) quedó excluido como factor salarial todo reconocimiento recibido en dinero, especie, servicio o prerrogativas, que estén encaminados a motivar la productividad, lo que quiere decir que, a falta de ésta, no había reconocimiento alguno, lo que conlleva a reforzar que las bonificaciones en este caso no eran habituales.

De igual forma, existió una inadecuada interpretación de lo contenido en las documentales obrantes a (fl. 13 carpeta bonificaciones) por cuanto se desconoció el acuerdo de Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 16 voluntades mediante clausulas, firmadas de mutuo acuerdo, siendo ley para las partes. Recaba, tras exponer lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL12220-2017, CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, que demostró que los rubros concedidos al extrabajador no eran remuneratorios del servicio y que tenían una destinación diferente, razón por la cual, no procedía la reliquidación de los derechos laborales y tampoco la indemnización moratoria (ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia A TRAVÉS DE LA VÍA DIRECTA. POR ERROR DE DERECHO EN LA APLICACIÓN Y APRECIACIÓN DEL ARTÍCULO 127, 128 DEL CST EN CONSONANCIA CON EL ARTÍCULO 53 DE LA CARTA POLÍTICA. • Transgresión que ocurre de manera DIRECTA Y GRAVE. por aplicación y apreciación errónea de los artículos citados (negrilla y mayúscula del original).

Plantea que el juzgador, [ ] rompió [ ] la unidad de la prueba, al no tener en cuenta el error valorativo sobre las pruebas correspondientes a los desprendibles de nómina y la liquidación final de la demandante consiste en que, pues no lo entiende toda vez que en las documentales mencionadas se evidencia que tanto el pago de salario fijo mensual, como el de bonificaciones sin que su carácter sea constitutivo de salario.

Conforme a lo anterior, el A quo se pronunció sobre la modalidad de interpretación errónea, teniendo en cuenta que existe una aplicación indebida del artículo 127, 128 y subsiguientes del CST. Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que el artículo 128 del CST determina cuatro categorías de pagos que no constituyen salario, a saber: 1) sumas entregadas por la mera liberalidad del empleador; 2) lo que recibe trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; 3) las prestaciones sociales y, 4) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales que hayan sido acordados colectivamente o mediante contrato, siempre que se hubiere estipulado expresamente que no son retributivos.

Aduce que en sentencias CSJ SL, 8 may. 2014, rad. 42970 y CSJ SL, 19 sep. 2018, rad. 42970, la Corte memoró que las prestaciones extralegales que son pagadas por mera liberalidad pueden ser revocadas unilateralmente y que la «habitualidad o periodicidad [para] acrecentar los ingresos del trabajador, permiten concluir que estaban dirigidos a retribuir directamente el servicio»; que, en perspectiva de esos razonamientos es evidente que el «A-quo y el Ad-Quem» se equivocaron en su conclusión, pues [ ] le bastó (sic) que las partes hubieran acordado que la bonificación no hacía parte del salario y que por tal razón no generaban prestaciones sociales, para establecer, sin realizar análisis alguno, si las sumas recibidas por los demandantes retribuían de manera directa la prestación del servicio.

Denota que sus razonamientos están dirigidos a demostrar la «aplicación indebida» de los artículos 127 y 128 del CST; que «Para el presente asunto, existe la equivocada contemplación jurídica de ella[s], cotejada, desde luego, con las disposiciones de disciplina probatoria aplicables al medio, Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 18 las cuales se aplicaron de forma errónea, de conformidad a lo anteriormente indicado».

Afirma que es contrario a la normativa señalada advertir, como lo hizo el juzgador, que todo lo que recibe el trabajador es salario a menos que se trate de un contrato comercial, pues ello tergiversa su sentido, porque esa connotación la tiene, exclusivamente, el monto que reciba a título de recompensa al trabajo propio, personal y subordinado.

Apunta que de acuerdo con lo dicho en la decisión CSJ SL5159-2018, los criterios relativos a la habitualidad o a la proporcionalidad de los ingresos son contingentes y que, «Para el caso en concreto, se evidencia la aplicación indebida de las normas referidas, dando un alcance equivocado de las mismas y por ende el fallador de segunda instancia concluye erradamente que le asiste el derecho al demandante, lo que vulnera directamente el principio de LEGALIDAD».

Señala, en un capítulo que tituló «demostración de los cargos formulados», que conforme lo considerado en las decisiones CC C521-1995 y CC C710-1996, el carácter salarial de un pago la determina la forma en que se desarrolla la relación laboral; que, Conforme a las probanzas arrimadas al plenario, era del conocimiento del actor cual era ese salario mensual que éste percibía, conforme al contrato laboral suscrito.

Del documento en cita, se colige que el ofrecimiento sobre el salario fijo se convino bajo dicha figura, siendo cualquier rubro adicional no constitutivo de salario. En gracia de discusión, se tiene que el Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 19 acuerdo de voluntades plasmado en documentos denominados “ACUERDO LABORAL DE BONIFICACIÓN NO CONSTITUTIVO DE SALARIO, convenio que por expresa disposición del art. 132 del CST, constaba por escrito, de modo tal, que el salario ofrecido era el de carácter fijo obrante en el contrato y no podía ser tenido en cuenta como erradamente se endilga por el a quo y el ad quem.

Norma que no se aplicó en debida forma por el A Quo y el Ad Quem. Debe indicarse, que el operador plural fundó su convencimiento únicamente en el dicho del actor, probanzas que no dan cuenta de que dichas bonificaciones tengan la connotación de salario. Así mismo, de lo acotado por el extremo activo no puede colegirse la connotación que erradamente brindaron los operadores judiciales hasta este momento, desconociéndose e interpretándose de forma inadecuada el artículo 128 del CST y SS.

Insiste que en la sentencia impugnada se encuentran los siguientes errores: a. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que CHRISTIAN HENRY QUIJANO en condición de trabajador y la empresa FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. EN REORGANIZACIÓN en calidad de empleador, acordaron que el demandante percibía un salario fijo mensual bajo la forma de salario ordinario. b. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que en el contrato laboral celebrado entre las partes existe la cláusula segunda (folio 13 carpeta contratos de trabajo) en la que señala de forma taxativa: “SEGUNDA: REMUNERACIÓN. EL EMPLEADOR pagará al trabajador por la prestación en las oportunidades también señaladas arriba.

Dentro del este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos que tratan los capítulos I, II y III del título VII del CST.” “PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario se considerarán tales beneficios o reconocimientos como salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para las acreencias laborales, ni el pago de aportes parafiscales”. c. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que CHRISTIAN HENRY QUIJANO en condición de trabajador y la empresa FÉNIX Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 20 CONSTRUCCIONES S. A. EN REORGANIZACIÓN en calidad de empleador convinieron que el salario era una suma fija de $3.484.650. d. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. actuó de buena fe, y pago al actor todas las sumas adeudadas por conceptos salariales y prestacionales, quedando a PAZ Y SALVO con éste.

Pagos efectuados conforme al salario pactado y realmente percibido por el actor. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación otorgada conforme al artículo 128 del CST tiene una connotación salarial, para en virtud de ello, ordenar la reliquidación prestacional, y el pago de indemnizaciones las cuales solo procede cuando se comprueba la mala fe. f. En tal sentido, no existe la obligación legal de ordenar el pago de la diferencia a modo de reliquidación de prestaciones sociales y aportes al Sistema General en Seguridad Social, con inclusive sanciones moratorias frente a ésta última.

Llama la atención en que la validez y veracidad de los acuerdos de bonificación salarial no fue desconocida; que, según estos, el crédito reclamado no era salario; que tales convenios fueron acordados libre y voluntariamente, de conformidad con el artículo 1502 del CC; que, por tanto, lo dispuesto entre los contratantes era ley para las partes, según el 1602 ibidem; que esos emolumentos cubrían un pago operativo y que, en ese orden de ideas, lo pagado en la liquidación del contrato de trabajo correspondía con lo que fue efectivamente remunerado.

Agrega que «lo anterior, [ ] condujo a aplicar indebidamente la normativa indicada que permite desvirtuar las presunciones» (ib). Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CARGO TERCERO Indica que el Tribunal incurrió en TRANSGRESIÓN POR VÍA DIRECTA DE DERECHO SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO. los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 127, 128, 132 249, 306,186, 187 y 189 del CST modificado éste último por el 14 del Decreto 2351 de 1965; artículos 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; artículos 12, 15, 17, 20, 21, 22, 23 de la Ley 100 de 1993 y artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de Ley 797 de 2003.

Transgresión que ocurre de manera DIRECTA Y GRAVE. Plantea que el primer y el segundo juez condenaron automáticamente a la indemnización moratoria, pues asumieron que el no pago de lo adeudado daba lugar a la sanción, sin evaluar la actuación supuestamente mal intencionada de la compañía. Razona que, en ese orden de ideas, los juzgadores pasaron por alto que las reparaciones por la tardanza en la consignación de las cesantías o en el reconocimiento completo de las prestaciones, podía estar amparado en una situación dudosa o confusa, porque el empleador tuviere la convicción de no adeudarlos.

Refiere que, FÉNIX CONSTRUCCIONES EN REORGANIZACIÓN S. A. siempre ha propendido por el bienestar de sus trabajadores y ha cumplido con la normatividad respecto de las normas de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual erro tanto el a – quo como el ad quem en indicar que le asistía al demandante el pago de sanciones pecuniarias como lo son las aquí impuestas, al no valorar la prueba en debida forma, de manera conjunta y no Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 22 fraccionada se llegó a una conclusión errada por parte del fallador en el sentido de concluir que existía negligencia por parte de FÉNIX CONSTRUCCIONES en el impago de las sumas pecuniarias aquí endilgadas.

Memora lo expuesto sobre el particular en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38355; CSJ SL16884- 2016 y CSJ SL2805-2020, en las cuales se insiste sobre la necesidad de emitir la condena cuestionada si se demostró mala fe del empresario. Dice, en el acápite que tituló «demostración de los cargos formulados» que imputa los siguientes yerros fácticos: 1.

Uno de los errores más protuberantes, ostensibles y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste es dar por demostrado, no estándolo, la mala fe que presumió en cabeza de la empresa demandada FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. EN REORGANIZACIÓN, requisito SINE QUANON para imponer la sanción pecuniaria concerniente al artículo 65 del CST, aunado a que la sanción se produjo con ocasión a la reliquidación resuelta en el presente asunto y no por la mora, o mala fe en cabeza de mi poderdante quien se encontraba a paz y salvo con el actor. 2.

De igual forma, se dio por probado, sin estarlo, un presunto incumplimiento frente a la obligación de consignar las cesantías de manera oportuna indicó que, al haberse realizado el pago de un valor deficitario, con ocasión a la diferencia salarial probada y que fue objeto de mención en el cargo primero y segundo, de forma errónea se impuso la sanción contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.

Dar por probado, sin estarlo la MALA FE por parte de FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. EN REORGANIZACIÓN para así imponer una DOBLE SANCIÓN por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual es completamente inexistente. Sostiene que esas equivocaciones ocurrieron por la apreciación indebida de la contestación de la demanda, sus anexos y el interrogatorio de su representante legal; que el Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 23 Tribunal al argumentar que no era suficiente el pacto de desalarización para demostrar su buena fe, realizó una interpretación normativa contraria a sus derechos, porque pagó lo que consideraba adeudar.

Añade que, La sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pese a la «evidente actuación de buena fe» de mi representada, a lo que agrega, que es inadmisible que el a quo hubiere dispuesto una DOBLE CONDENA por el mismo concepto, en la medida en que concurren las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, «no obstante ésta última disposición prevé por el no pago de salarios y prestaciones, y el art. 99 se refiere a la sanción por la no consignación de cesantías», pagos los cuales si fueron efectuados y obligación legal de consignar la prestación ante el fondo de cesantías a elección del trabajador. [ ] En gracia de lo anterior, no resulta coherente y, por el contrario, es contradictorio, que el empleador deba ser sancionado por el incumplimiento de una obligación que, fue impuesta mediante la sentencia que se impugna, bajo el reconocimiento de un salario distinto al realmente convenido con el actor.

Conforme a lo anterior, y atendiendo al principio de BUENA FE no tiene ningún sentido que se le imponga una sanción por no cumplir una obligación la cual fue impuesta mediante el presente proceso. Al discurrir de esa manera, estimo que la Sala le otorga diferentes naturalezas jurídicas a la consignación anual del saldo del auxilio de cesantía y al pago de lo que no se ha consignado oportunamente, cuando, en verdad, se trata del mismo derecho, el cual nunca fue cercenado por parte de mi representada, a quien no se le puede predicar mala fe en su actuar, sin probanza que sustente dicha imposición (ibidem).

IX. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2000, CC C1065-2000, CC C203- Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 24 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues, su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

Por ello se ha adoctrinado profusamente, que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual, a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible: 1.

Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 25 decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015, CSJ SL351-2019). 2.

Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016). 3.

No formular controversias que no hubieren sido objeto de proposición o definición en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808-2020; CSJ SL3006-2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020; CSJ SL5159-2020 y CSJ SL1237-2021).

Recuerda la Sala lo anterior, para advertir que la censura carece de estimación, pues lo que propone es un alegato a lo sumo admisible en las instancias, en el que pretende hacer valer su particular visión del conflicto. Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 26 Nótese, por ejemplo, que en todos los cargos cuestiona indistintamente la actividad intelectiva y valorativa del juez de primera instancia y del de segunda, obviando que el recurso extraordinario solo procede respecto de la decisión emitida por el Tribunal, salvo que se trate, que no lo es, de la casación del artículo 89 del CPTSS, la cual procede cuando las partes han decidido saltarse el recurso de apelación (CSJ SL845-2024).

Ahora, si la Sala obviara las críticas dirigidas a socavar los fundamentos de la decisión inicial, no hallaría unos disentimientos completos, suficientes y eficaces, como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699- 2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471- 2021), que pudieran derruir la legalidad del fallo del Tribunal.

En efecto, en el primer cargo, la promotora del recurso, en contra de lo exigido en el numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, no adjudica al juez de la apelación haber incurrido en alguna modalidad de ofensa a la ley sustantiva; tampoco clarifica el precepto que fue infringido y no explica en qué consistió el desatino que llevó al sentenciador a decidir el asunto en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Y aunque en perspectiva del camino seleccionado, esto es, el indirecto, se comprendiera, que denuncia la aplicación indebida del artículo 128 del CST, por haberlo mencionado en la estimación del ataque, la Sala hallaría que la acusación: Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 27 i) Plantea como tercer defecto fáctico una crítica de puro derecho, al señalar que el juez de la alzada se equivocó al «restar valor probatorio» a unas documentales (CSJ SL2428- 2023). ii) Dice que el titular de la apelación no apreció los medios de convicción que enlista y a su vez, que los observó indebidamente, no obstante que ambos son errores de juicio opuestos, que deben plantearse y demostrarse de forma independiente por ser excluyentes (CSJ SL339-2023). iii) Rotula como no leídas dieciséis piezas probatorias, pero no se ocupa de evidenciar la omisión de cada una de ellas y su incidencia en la decisión, razón por la cual no sustenta en modo alguno el yerro de apreciación increpado (CSJ SL1063-2022). iv) Funda el ataque en prueba no calificada, al reseñar lo dicho en los interrogatorios de parte sin extraer de ellos confesión alguna (CSJ SL2212-2024). v) Combate premisas que no fincaron la decisión recurrida, al aducir que el juzgador dejó de observar que en los acuerdos de bonificación se convino que este era un crédito no salarial; que no haría parte de la liquidación y que se entregaba por mera liberalidad.

Esos aspectos de la prueba, por el contrario, fueron deducidos por el colegiado de los medios de convicción, solo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 28 sobre las formas, decidió dejar de lado lo acordado contractualmente. vi) Debate la apreciación que el juez de la alzada realizó de los acuerdos de bonificación y de la declaración de parte de su representante legal, empero, no cuestiona lo que de ellos destacó, esto es: la contradicción en la que incurrían el empresario y el trabajador al referirse en aquellos acuerdos a mera liberalidad y consentir de mutuo acuerdo la supresión del pago; así como también, la imposibilidad de la demandada de construir a partir de sus dichos, su propia prueba. vii) No confronta el análisis que el juez de segunda instancia realizó de: a) la confesión por apoderado judicial visible en el hecho sexto de la réplica, según la cual, los acuerdos de bonificación no contenían su destinación o finalidad; b) los indicios que derivó de la conducta procesal y extraprocesal de la demandada, quien anunció que la bonificación cubría los gastos de traslado, exclusivamente, cuando se le reclamó ese crédito como salarial y tachó de falsa la testimonial, pero, en contradicción con ese acto, pidió en los alegatos que se tuviera como prevalente y, c) el testimonio de Adolfo Suárez, quien afirmó que lo recibido a título de bonificación podía ser gastado en cualquier estipendio que considerara el subordinado.

En ese orden de ideas, el ataque analizado deja indemne las conclusiones fácticas que el Tribunal derivó de esos medios de convicción, esto es, que el pago recibido por el Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajador a título de bonificación no era una concesión realizada por mera liberalidad; que esta tenía una destinación genérica; que en los acuerdos al respecto no se especificó una determinada finalidad; que solo se aludió a ella cuando emergió el litigio y que, en consecuencia, lo concedido mensualmente era salario.

En el segundo cargo la acusación elige la vía directa, pero presenta argumentos que no corresponden a ese sendero sino al fáctico, al increpar al Tribunal haber incurrido en errores de derecho (CSJ SL3652-2019 y SCSJ SL1540-2024) y, de hecho, estos últimos como consecuencia de una valoración imprecisa de los desprendibles de nómina y la liquidación final (CSJ SL3114-2023).

Si se sorteara lo anterior, dejando de lado las críticas indebidamente incorporadas, esto es, examinando el ataque en lo que atañe con el puro derecho, la Corporación encontraría que tampoco es estimable porque: i) Colisiona sub motivos de infracción excluyentes, pues sostiene que el colegiado interpretó con error y aplicó indebidamente los artículos 127 y 128 del CST, en relación con el 53 de la CP, sin tener en cuenta que lo primero ocurre cuando el Tribunal tiene en consideración la normativa adecuada, pero la comprende al margen de su exégesis o teleología (CSJ SL1631-2018 y CSJ SL3847-2021) y lo segundo en razón a que le hace producir efectos, pese a que no regula la controversia (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913- 2019).

Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 30 Tal falencia no es posible de superar, porque si se comprendiera que la intención de la impugnante era cuestionar la comprensión equivocada de esa normativa, encontraría que tampoco se cumplen las cargas necesarias para tener por estructurada dicha vulneración (CSJ SL1603- 2019, CSJ SL3105-2020 y CSJ SL3190-2023), al punto que no cuestiona la intelección que el Tribunal dio a esos preceptos.

Nótese que la promotora del recurso extraordinario arguye que el yerro normativo del juzgador fue haber considerado que todo lo que recibe el trabajador es salario, a menos que se trate de un contrato comercial; sin embargo, esa no fue una consideración del fallo atacado, a lo cual se suma que aquél no pasó por alto, de la manera en que se le enrostra, que salario es todo pago que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio y que los criterios de habitualidad y proporcionalidad no son esenciales a la condición retributiva, sino meramente indicadores.

Ahora, el colegiado tampoco pudo haber aplicado indebidamente esos preceptos por el sendero elegido, en tanto que eran los que regulaban la situación litigiosa planteada (CSJ SL332-2019 y CSJ SL675-2021). ii) Deja libre de cuestionamientos las premisas jurídicas de la decisión, pese a que, por la naturaleza del sendero, le era obligatorio discutir lo dicho por el juzgador en el sentido: Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 31 a) Que según el artículo 1° del Convenio 95 de la OIT salario es la remuneración o ganancia del subordinado, fijada por acuerdo entre las partes o por la legislación; b) Que conforme el 127 del CST es la retribución ordinaria, fija o variable c) Que al tenor del artículo 128 ibidem los auxilios habituales u ocasionales pueden excluirse de la base salarial. d) Que para determinar si un pago tiene aquella condición debe establecerse, con referencia en el principio de primacía de la realidad, si es retributivo. e) Que la habitualidad, la forma de pago, la denominación o el uso de expresiones como mera liberalidad son referencias contingentes, pero no son esenciales para definir si es remuneratorio. f) Que el empleador es quien tiene la carga de demostrar la finalidad con la que otorga el estipendio o, que el pago que realiza no acrecienta el patrimonio del trabajador, so pena de tomarlo como salario y tener por ineficaz los pactos que lo excluyen, debido a que afectan derechos mínimos e irrenunciables. g) Que esos consensos deben ser específicos, expresos, claros y precisos, razón por la cual no es posible establecer cláusulas globales genéricas o realizar lecturas extensivas de ellas, para determinar los rubros afectados por el acuerdo.

Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 32 h) Que las bonificaciones no se tendrán como salario si su concesión es liberal y ocasional o si el pago es habitual en el caso que tuviera destinación específica. i) Que las sanciones moratorias se imponen previo análisis de la buena fe, la cual se acredita con la demostración de justificaciones serias y atendibles para la tardanza en el pago completo de los derechos laborales. j) Que el convencimiento de actuar conforme a derecho no es predicable de la suscripción de pactos de desalarización, porque ello sería tanto como la estipulación de cláusulas contrarias al ordenamiento jurídico sin consecuencia alguna.

En el tercer cargo de la misma forma que en el anterior, entremezcla argumentos de estimación, al referir que el colegiado comprendió con error la norma, lo cual entraña una crítica jurídica y, a su vez, que incurrió en defectos fácticos y de derecho, pese a que las últimas circunstancias solo pueden ser abordadas por la vía de los hechos, con lo cual la atacante olvida nuevamente que no es posible hacer una mixtura entre los senderos de acusación, en tanto son excluyentes.

En efecto, el camino directo, jurídico o de puro derecho, concierne a la premisa normativa, mientras que el indirecto, fáctico o de los hechos, se relaciona con las circunstancias relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 33 tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado (CSJ SL3148-2023).

Adicionalmente, confronta la legalidad del fallo a partir de premisas que no lo fundaron, pues según quedó visto, no es cierto que la segunda instancia hubiera asegurado que las indemnizaciones moratorias proceden automáticamente, debido a que, por el contrario, lo que coligió, en perspectiva de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, es que para su imposición requería examinarse la buena fe del empleador en la consignación deficitaria de las cesantías o en la tardanza en el pago completo de sus derechos laborales.

Inclusive, en lo que se refiere al tópico atacado, la promotora del recurso introduce un debate novedoso en casación, relacionado con la existencia de una doble condena por la imposición de esas dos indemnizaciones, pues pese a que fue el primer juez quien las halló procedentes, la empleadora en su apelación no acudió a esa argumentación para combatirlas, motivo por el cual el de la alzada no se pronunció al respecto y, por tanto, no podría adjudicársele yerro sobre un asunto que no dirimió (CSJ SL018-2022).

Además, la impugnación no confronta el razonamiento cardinal del Tribunal, quien explicó que para exonerarse de las reparaciones en referencia, no bastaba acudir a los pactos de desalarización, que es lo que solicita la censura, porque ello sería permitir un acuerdo contrario al ordenamiento jurídico. Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese orden de ideas, emerge en evidente que, aun cuando el ataque se encausa por la vía de puro derecho, no desquicia sus premisas normativas y si se comprendiera que su intención era criticar el fallo por el sendero de los hechos, tampoco sería estimable, puesto que no sustenta la omisión apreciativa de la contestación de la demanda, sus anexos y el interrogatorio de parte.

Allende que propone argumentos que ni siquiera tienen entidad para debatir la confirmación que profirió el juez de la apelación sobre las sanciones moratorias, porque la censura plantea disertaciones que se alejan de la temática, al referir como criterio para exonerar de dichas indemnizaciones, el haber propendido por el bienestar de sus trabajadores y cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo, como si se tratara de la reparación plena y ordinaria de perjuicios.

Consecuencia de lo expuesto, obvia que la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional (CSJ SL3148- 2023), que le exigía, además del cumplimiento de los requisitos formales, proponer, como no lo hizo, «[ ] un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [sus] pilares centrales [ ]» (CSJ SL1987-2023).

Con todo, agrega la Corte que, desde las premisas jurídico - fácticas no discutidas, igualmente emerge que el Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 35 Tribunal no vulneró la ley, pues su conclusión se constata armónica con el entendimiento que ha impartido la Corte, respecto de: 1) los artículos 127 y 128 del CST y 53 de la CP en decisiones como CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL1405-2015, CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1899-2019, CSJ SL1993-2019 y CSJ SL3073-2023 con referencia a la CSJ SL5146-2020 y 2) los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 13, 21, 127 y 128 del CST y 53 de la CP, en las providencias CSJ SL, 28 oct. 1998, rad. 10951 y CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806, reiteradas por la Sala en la CSJ SL1208-2024.

Por los motivos inicialmente expuestos se desestiman los cargos. Sin costas porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que promovió CHRISTIAN HENRY QUIJANO RAMÍREZ contra FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. EN REORGANIZACIÓN. Radicación n.° 101577 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 099EAC83A11D0318070FB8C68DA51C61678D17C49AD03EA1E6BDEBDDC6FDA7A9 Documento generado en 2024-11-12