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SL2834-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL2834-2021 Radicación nº. 79507 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las empresas SEATECH INTERNACIONAL INC. y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA., hoy A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. contra la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que les instauró GUSTAVO VALDELAMAR ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante radicó proceso ordinario laboral contra las referidas sociedades, con el fin de que se declare lo siguiente: Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 2 1. Que se declare que la (sic) demandante, mediante la relación laboral se ha ejecutado el contrato realidad con la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC de forma indefinida. 2.

Que se declare que el verdadero patrón de la demandante ha sido la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, ya que la empresa ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA, como contratista independiente nunca ha tenido autonomía Técnica ni Administrativa en el desarrollo de las labores que ha ejecutado la demandante 3. Que se declare que la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, siempre fungió y actuó como empleador de la demandante. 4.

Que se declare que el contrato suscrito por el demandante con la empresa ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA, nunca se desarrolló con esta empresa, sino con la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC configurándose materialmente el contrato realidad con ésta 5. Que se declare que el despido que fue objeto el actor ocurrido el día 5 de octubre del 2012, es ineficaz por haber ocurrido en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las empresas demandadas 6.

Que se declare de igual forma, que el despido que fue objeto mi poderdante, ocurrido el día 5 de octubre de 2013, es ineficaz, por haberse despedido en estado de discapacidad manifiesta y al no habérsele agotado el procedimiento previsto en el art. 26 de la ley 361 de 1997. 7. Que se declare bajo todos los efectos legales y prestacionales que no ha tenido solución de continuidad entre la fecha de despido 5 de octubre de 2013 y el orden de reintegro del actor con fundamento (Art. 25 del Decreto 2351 de 1965 en correspondencia con el art- 36 decreto 1469 de 1978 art. 140 del C.S.T.).

Con fundamento en lo anterior, solicita las siguientes condenas: 1. Que se condene a Restablecer el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA. Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 3 2. Que se condene a las Demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA. a reintegrar a la Demandante al mismo cargo que tenia (sic) al momento del Despido o a otro de igual o superior Categoría. 3.

A pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el día 5 de octubre de 2012, hasta la fecha en que sea reintegrado, a razón de novecientos ochenta y cinco mil doscientos pesos ($985.200=).mensuales (sic), con sus respectivos aumentos legales y su respectiva corrección monetaria. 4. A pagar las primas legales y extralegales causadas desde la fecha del despido el 5 de octubre de 2012, hasta la fecha en que sea reintegrado, a razón de novecientos ochenta y cinco mil doscientos pesos ($985.200=). mensuales (sic), con sus respectivos aumentos legales y su respectiva corrección monetaria. 5.

Que se ordene a pagar las vacaciones causadas desde la fecha del despido el 5 de octubre de 2012, hasta la fecha en que sea reintegrado, a razón de novecientos ochenta y cinco mil doscientos pesos ($985.200=). mensuales (sic), con sus respectivos aumentos legales y su respectiva corrección monetaria. 6. Que se ordene a pagar los intereses de cesantías causadas desde la fecha del despido el día 5 de octubre de 2012, hasta la fecha en que sea reintegrado, a razón de novecientos ochenta y cinco mil doscientos pesos ($ 985.200=), mensuales. con sus respectivos aumentos legales y su respectiva corrección monetaria. 7.

Que se ordene pagar los aportes en salud y pensión causados durante toda la relación laboral y en especial la causada entre la fecha del despido el día 5 de octubre de 2013 (sic), hasta la fecha en que sea reintegrado. 8. Que los salarios y prestaciones sociales descritas anteriormente se ordenen cancelar en forma indexada. Subsidiariamente, reclama i) el pago de la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada, por lo que corresponde cancelar la suma de $985.200 mensuales hasta el 20 de mayo de 2018, con sus incrementos legales; y ii) el equivalente a 180 días de salario Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 4 como indemnización por haber sido despedido el 5 de octubre de 2012, en situación de debilidad manifiesta y sin permiso del Ministerio del Trabajo.

De no prosperar todo lo anterior, solicita como «pretensiones subsidiarias II», el pago de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 CST; y que «los salarios y prestaciones sociales descritas anteriormente se ordenen cancelar en forma indexada»; adicional a lo anterior, pide la condena en costas. Como sustento de sus pretensiones, indicó que empezó a laborar en la empresa Seatech Internacional INC., por intermedio de la bolsa de empleo CEM Ltda. el día 19 de agosto de 1991; que esta última, inmediatamente lo envió a la primera de las nombradas, para desempeñar el cargo de Operario de Eviscerado en su planta de producción; que sus funciones eran las de sacar las vísceras del pescado, y también ejercía la labor de «Operador de Cierra», que consistía en cortar la cabeza y cola del pescado; que estuvo subordinado a las órdenes de los jefes de empresa Seatech Internacional Inc., quienes le fijaban horarios, turnos y entregan herramientas de trabajo para desempeñar sus labores y tomaban la decisión de cambiarlo de turno; que esta sociedad fungió como verdadero empleador, configurándose un contrato realidad.

Expresó, que el 1 de noviembre de 1999, por órdenes de Seatech Internacional Inc., fue trasladado de la bolsa de empleo CEM Ltda. para A Tiempo Servicio Ltda. SERVIATIEMPO Ltda.; que pese a ello, no dejó de estar subordinado a la empresa usuaria; que entre dichas Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 5 sociedades se suscribió un «“contrato de obra”», de prestación de servicios para desarrollar el objeto social de la primera de las nombradas, a través del cual se simula su verdadera calidad de empleador; que A Tiempo Servicios Ltda. en el desarrollo del contrato, nunca ha tenido autonomía, mando ni dirección frente a los trabajadores y; que su último salario mensual fue de $985.300.

Afirmó, que el 16 de abril de 2012, mientras laboraba en la sociedad Seatech Internacional Inc., sufrió un accidente de trabajo cuando estaba cortando pescado -Atún-, resbalando y sufre un tirón en la espalda, lo que originó una incapacidad de 30 días; que posteriormente al practicársele examen se le dictaminó «PEQUEÑA HERNIA DISCAL POSTEROCENTRAL L4-L5»; que fue reintegrado a dicha compañía por intermedio de A Tiempo Servicios Ltda. Serviatiempo Ltda., el 16 de julio de 2012, bajo recomendaciones laborales; que el 5 de octubre de esa misma anualidad, fue notificado de su despido por parte de las enjuiciadas; que para ello no se agotó el procedimiento ante las autoridades administrativas en los términos del artículo 26 de la Ley 361/97, puesto que gozaba de estabilidad laboral reforzada.

De otra parte, agrega que el 7 de agosto de 2010, se constituyó la organización Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia «“USTRIAL”», de la cual es miembro; que dicho sindicato presentó pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011, a las accionadas quienes se han negado a negociar; que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 6 del Trabajo Territorial de Bolívar, mediante Resolución n.° 115 de 2013, ordenó sancionar a las demandadas por esa negativa, la cual fue confirmada por la n.° 424 de esa anualidad; que en razón de lo anterior, no solo gozaba de una garantía de estabilidad laborar reforzada, sino que también estaba protegido por fuero circunstancial por el conflicto colectivo acorde con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351/65.

Añadió, que el 20 de febrero de 2013, ese ente ministerial profirió el acto administrativo n.° 114/13, por medio del cual sancionó a las empresas llamadas a juicio por realizar intermediación laboral, confirmado por resolución n.° 432 de 2013. La empresa A Tiempo Servicio Ltda., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios entre las demandadas, la presentación del pliego de peticiones; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que el contrato de trabajo terminó por una causal objetiva, como fue la finalización de la obra o labor contratada, acorde con lo establecido en el literal d) del artículo 61 del CST; que el actor no estaba calificado por encima del 25% de PCL, por lo que no estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada del canon 26 de la Ley 361/97, y que tampoco se causa la indemnización allí prevista, que no existió entonces un despido como lo Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 7 afirma el demandante.

Propuso como excepciones de fondo, las de existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción e la innominada (fs. 92 a 102). Por su parte, Seatech Internacional Inc., también se opuso las reclamaciones presentadas en su contra. Frente a los hechos en los que estas se fundan, aceptó la existencia del sindicato y que se profirieron las resoluciones del Ministerio del Trabajo; a los demás aspectos fácticos, sostuvo que no le constaban o no eran cierto.

A su favor, manifestó que dicha sociedad para desarrollar su objeto social celebra con terceros la prestación de algunos servicios especializados, entre estos, A Tiempo Servicios Ltda., lo cual tiene fundamento en el artículo 34 del CST, que corresponde al contratista independiente; que nunca hubo intermediación laboral, y que la empresa en mención no es de servicios temporales; que cuando requiere de una mayor producción, recurre a contratar otras empresas quienes con absoluta autonomía vinculan a unas personas que prestan sus servicios.

Asentó, que el accionante no tuvo una relación contractual con esa sociedad, y que los documentos aportados muestran que el contrato de trabajo entre este y A Tiempo Servicios Ltda. no tenía el carácter de indefinido; que no se dan los presupuestos para reclamar la solidaridad, que tampoco se dio una simulación. Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 8 De otra parte, expresó que el demandante no estaba limitado al momento en que ocurrió la terminación del contrato y que diera lugar a ser objeto de protección en los términos del artículo 26 de la Ley 361/97, por lo que no había lugar a ceñirse al procedimiento allí descrito.

Como excepciones de mérito, propuso las de inexistencia de relación de suministro de servicios de personal o intermediación entre las demandadas, inexistencia de contrato de trabajo entre el accionante y Seatech Internacional Inc., ausencia de causa para pedir, pago, prescripción, cumplimiento por parte de esa empresa sobre salud ocupacional y seguridad industrial, inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la Ley 361/97, y la innominada (fs. 183 a 195).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC. existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de noviembre del año 2000 hasta el 5 de octubre de 2012, donde A TIEMPO SERVICIOS LTDA. actuó como intermediario […].

SEGUNDO: DECLARAR que existió un despido sin justa causa por parte de las demandas SEATECH INTERNATIONAL INC. Y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. respecto al señor GUSTAVO VALDELAMAR ORTIZ y, en consecuencia, condénese solidariamente a ambas empresas a pagarle al mismo la suma indexada de $25.118.587 por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: ABSOLVER a las demandas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. del resto de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC. Y A TIEMPO SERVICIOS LTDA.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA.; para tales efectos se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente al 20% de las condenas impuestas. Suma que asciende a $5.023.717 (Cinco millones veinte tres mil setecientos diecisiete pesos m/cte.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), resolvió: 1º REVOCAR el numera segundo de la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar ordenar el reintegro del trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñaba, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 5 de octubre del año 2012 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediario. 2º CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena […]. 3º SIN COSTAS en esta instancia […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver consiste en establecer i) Quién es el verdadero patrono de del demandante; ii) Cuál fue la naturaleza el contrato que los vinculó; iii) Si existió o no despido injusto; y iv) Si es Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 10 procedente el reintegro por estado incapacidad o por fuero circunstancial.

Como sustento normativo, citó el CST, Constitución Nacional, artículo 77 de la Ley 50/90, 25 del Decreto 2351/65, y 36 del Decreto 1469/68. Respecto del vínculo laboral y la calidad del verdadero empleador, sostuvo que al analizar las pruebas, los hechos y circunstancias que rodearon el caso conforme a las reglas de la sana crítica, no existe duda que entre el demandante y la empresa Seatech Internacional Inc. se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, en donde A tiempo Servicios Ltda., actuó como simple intermediario y donde el actor en su calidad de trabajador se obligó a prestar sus servicios para la primera de las nombradas en la sucursal de Cartagena, en el cargo de Operario de Vísceras y de Sierra; que dicha relación laboral estuvo vigente desde el 1º de noviembre del 2000 al 5 de octubre del 2012.

Que en casos idénticos al hoy debatido, esa Corporación sostuvo que A Tiempo Servicios Ltda., viene actuando como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quiénes son los verdaderos empleadores, convirtiéndose en simple intermediaria, mientras que la empresa usuaria se constituye en la verdadera y derecha empleadora con las condignas consecuencias económicas; que en este caso, tal a actuar irregular, viene probado con el testimonio del señor Freddy Marrugo Velásquez, quien manifestó que «era Seatech quién le proporcionaba las herramientas y dotación de trabajo, Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 11 programaba a los horarios y controlaba la entrada y salida; siendo así resulta ostensible que las demandadas quebrantaron lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, puesto que vincularon trabajadores mediante una modalidad de contratación fraudulenta para responder actividades laborales que a todas luces no eran accidentales ni transitorias, ni por labor contratada», poniendo en marcha una práctica sistemática irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo, lo cual desdibuja los principios sobre los cuales se rigen las relaciones laborales.

Concluyó, ser claro que la empresa A Tiempo Servicios Ltda. fue una simple intermediaria entre el demandante y el verdadero patrono Seatech Internacional Inc., en la que actuó sin identificarse como tal; y aunque en apariencia se comportó como empresario independiente, en la práctica solo coordinaba el trabajo del demandante utilizando la infraestructura, herramienta y los elementos de la última de las nombradas, lo que la obliga a responder solidariamente de las condenas.

En cuanto a la naturaleza contractual y el despido injustificado, indicó que del análisis de la cláusula segunda del contrato de trabajo, suscrito por el accionante y la empresa A Tiempo Ltda. (fs. 118 a 165), se desprende que si bien en este se expresa que es por la duración de la obra o labor contratada, por ninguna parte se especificó cuál es la labor a desarrollar, y que el término duración del contrato jamás fue especificado, «sometido a la interpretación caprichosa y ambigua en que el mismo terminará cuando se realizará la obra descrita en la parte primera del contrato en donde claramente no especificó ninguna obra», con base en lo cual sostuvo, que esa relación Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 12 contractual no fue por la obra, por cuanto ello encierra una indeterminación del tiempo, cuando esta clase de contrato exige una identificación plena y la de cumplir una tarea específica, cuya finalización verificable, desde el inicio, pone fin al mismo; que al no haberse actuado de esa forma, claro es que el contrato se pactó a término indefinido, y por ello, al haberse verificado la terminación de este sin ninguna causa legal que lo justificara devino en injusto.

En lo atinente al fuero circunstancial, puntualizó que los artículos 25 del decreto 2351/65 y el 36 del Decreto Ley 1469/78, contienen una prohibición para el patrono de no despedir sin justa causa a los trabajadores cuando se ha presentado un pliego de peticiones, que comprende desde la fecha de presentación de este, hasta cuando se haya solucionado el conflicto; que para la aplicabilidad de esta protección, debe probar el interesado que fue despedido sin justa causa y que este se produjo durante la vigencia de un conflicto colectivo.

Manifestó, que en el proceso quedó establecido que el señor Valdelamar fue despedido de forma unilateral e injusta el 5 de octubre del 2012; que folios 59 a 60 obra copia de la notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a la empresa demandada y al Ministerio del Trabajo el 31 de enero de 2011; asimismo, que ese ente ministerial mediante Resolución n.° 115 de 2013, conminó a las empresas Seatech Internacional Inc., A Tiempo Servicios Ltda. y Recursos Especiales Ltda., a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado por Ustrial el 31 de enero de Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 13 2011, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de esa providencia, multando las mencionadas empresas a 10 salarios mínimos legales mensuales por cada día de retardo en que incumplan los señalados por ese ente ministerial.

Con fundamento en lo anterior, dijo que para la fecha en que el accionante fue despedido en Seatech Internacional Inc. «sí se estaba desarrollando un conflicto colectivo, puesto que la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato sino a la actitud asumida por la demandada, la cual se vio obligado a sentarse a negociar debido a la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo»; que la prolongación en el tiempo de dicho conflicto, resulta a un más evidente con la expedición por parte del Ministerio de la resolución n.° 1720, en la cual se especifica, que para mayo del 2015, el mismo aún no había finalizado, pues para esa data se ordenó la integración del Tribunal de Arbitramento para que estudiara ese conflicto colectivo.

En este sentido, y dando la aplicación a la garantía del fuero circunstancial, manifestó que revocaría el numeral 2° la sentencia primera instancia, para en su lugar, ordenar el reintegro del trabajador, como quedó dicho en la parte resolutiva transcrita. Respecto de la estabilidad laboral reforzada por estado de discapacidad, sostuvo que el reintegro que de allí se pretende derivar, es excluyente con el reclamado por fuero circunstancial, solicitado también como pretensión principal, por lo que al haberse encontrado procedente el reintegro por Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 14 fuero circunstancial se excluye automáticamente la posibilidad de analizar esa reclamación, habida consideración de que aunque los derechos invocados son distintos, la manera o forma de protegerlos es la misma, el cual es el reintegro ya ordenado, confirmando el fallo sobre este aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SEATECH INTERNACIONAL INC. Interpuesto por dicha accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente con el recurso extraordinario persigue, que se case la sentencia recurrida en sus «numerales primero y segundo» y, en sede de instancia, se confirme «el resto de las partes» del fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 35 del CPTSS. Como errores de hecho, enunció: Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2.

Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante. 3. Declarar como no probado, estándolo, que ATiempo Servicios S.A.S era el empleador del trabajador GUSTAVO VALDELAMAR. 4. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebro un contrato a término indefinido con la demandante. 5.

Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. fungía como empresa de servicios temporales sin estarlo. Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: - Certificado de Cámara de Comercio de Seatech International. - Contrato de servicios especializados entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda. - Testimonio del señor Fredy Marrugo. 1.

Carta de terminación del contrato de trabajo Para demostrar la acusación, expresó que se le dio total credibilidad al testimonio al señor Freddy Marrugo, reproduciendo fragmentos de la sentencia que aluden a dicha versión, manifestando luego que «es una apreciación errónea de las pruebas testimoniales», por cuanto las conclusiones a las que llega el juzgador de alzada no son consecuentes con el dicho, teniendo en cuenta que el señor Marrugo no compartía el sitio de trabajo con el demandante; que no pasan de ser eventos indeterminados, aislados y anecdóticos, que lejos están de dar fe del patrón de conducta que pudiera Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 16 trasmitir al ad quem certeza sobre el desarrollo diario y permanente de las relaciones laborales, porque no se explica de donde encuentra el Tribunal sustento para llegar a esas inferencias, sin dar valor probatorio a las pruebas documentales que reposan en el expediente.

Agregó, que en el informativo no existen medios de convicción para declarar que A Tiempo Servicios Ltda. se desentendió de su rol o de sus obligaciones como empleador; que por el contrario, hay evidencias documentales de que era esa empresa y no Seatech Internacional Inc. la que contrataba, imponía órdenes, entregada dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, realizaba aportes a la seguridad social, lo cual fue desatendidos por los juzgadores de primera y segunda instancia. VII.

CONSIDERACIONES Del discurso argumentativo efectuado por la censura, se observa que le atribuye a la decisión de segundo grado, el haber incurrido en unos supuestos yerros fácticos por la equivocada valoración de los medios probatorios allí enlistados; sin embargo, se advierte que frente a las pruebas calificadas en casación laboral, como lo son, en este caso, el «Certificado de Cámara de Comercio de Seatech International» y el «Contrato de servicios especializados entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda.», en el desarrollo de su embate, no se hace una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que estos elementos probatorios denunciados realmente demostraban, su Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 17 incidencia en la decisión y cómo su errónea apreciación condujo a los desaciertos que le endilgó al fallo fustigado, lo cual omitió hacer, pues en su ataque nada dijo sobre estas, y solo se limitó a afirmar de manera genérica, que en el informativo no existían probanzas que dieran cuenta de que era la recurrente la que daba órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, y aportes a la seguridad social; por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la censura relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que equivocadamente estimadas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 18 En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De otra parte, se observa que el único precepto legal denunciado como transgredido – artículo 35 del CPTSS- es una norma instrumental, que si bien puede ser demandada como violada, requiere la denuncia de disposición sustancial de alcance sustancial que consagre el derecho objeto de reclamación, y como ello no ocurrió, la proposición jurídica no quedó conformada en debida.

Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, al revisar los fundamentos del ataque, se evidencia que la impugnante, cimentó su discurso única y exclusivamente, respecto del testimonio rendido por el señor Fredis Marrugo, olvidando que esta Sala con profusión ha sostenido que tal probanza no constituye un medio de convicción hábil en materia de casación laboral con la que se pueda estructurar un desacierto fáctico, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes errores de esta estirpe, con elementos probatorios calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ SL2383-2018, dijo: En la acusación se enlistan como pruebas erradamente apreciadas (i) el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez; (ii) Pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre el recurso de reposición del dictamen anterior, (iii) dictamen pericial, corregido y aumentado, rendido por la abogada Magaly Barrios Achong; y (iv) parte de la prueba testimonial recaudada.

(Subrayado fuera del texto original) Para dar respuesta a la recurrente, debe señalarse, que como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, los dictámenes y los testimonios en que funda su acusación, no son prueba calificada en casación laboral, y por ende, no son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo dicho, es suficiente para no darle prosperidad al cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Atacó el fallo del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Manifestó que la violación se presenta «al dar por probado que al momento de la terminación del contrato existía un conflicto colectivo, cuando real y materialmente no era así» En su demostración, adujo que el Tribunal consideró que las demandadas conocían de la existencia de un conflicto y tiene como prueba de ello, la Resolución n.° 115 de 2013 del Ministerio del Trabajo; que la fecha de esta resolución es el 20 de febrero de 2013, siendo que la terminación del contrato fue 05 de octubre de 2012.

Indicó, que el juez colegiado debió indagar cuál era la situación jurídica de las partes en el contrato de trabajo al momento de la terminación del mismo, por el hecho de haber presentado el sindicato al que pertenecía la demandante en el 2011. Teniendo en cuenta, que en las consideraciones de la misma resolución 115 de 2013, que reprodujo.

Agregó, que como se puede apreciar, este documento es prueba de que al momento de la terminación del contrato, el 5 de octubre de 2012, a las partes no se les podía atribuir el Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 21 conocimiento de la existencia de un conflicto colectivo, mucho menos exigir que determinaran su conducta por ese entendimiento; que bajo esa situación se incurrió en el error en el análisis probatorio del sentido, contenido y alcance de la resolución n.° 115 de 2013, puesto que a simple vista se observa, que dicho acto es proferido por la autoridad administrativa del trabajo el año siguiente al despido del demandante.

Aseveró, que solo hasta el momento en que queda en firme la Resolución n.° 115 de febrero de 2013, las demandas tienen pleno convencimiento de la existencia de un conflicto colectivo y solo a partir de ese momento se le puede exigir que actúe conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, razón por la que considera que se incurre en error al aplicar dicha norma en este caso, por cuanto al momento de la terminación del contrato no se cumplía con los presupuestos de la misma.

IX. CONSIDERACIONES Aun cuando la acusación se enderezó por el sendero del puro derecho, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, no son materia de controversia y permanecen incólumes: i) Que entre el señor Gustavo Valdelamar Ortiz y la empresa Seatech Internacional Inc., se celebró un contrato de trabajo a término indefinido en donde A Tiempo Servicios Ltda., actuó como simple intermediaria, ii) Que dicha relación laboral estuvo vigente desde el 1º de noviembre del 2000 al 5 de octubre del 2012; iii) Que el sindicato Ustrial Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 22 presentó pliego de peticiones a las demandadas el 31 de enero de 2011, fecha en que fueron notificadas del mismo; iv) Que el señor Valdelamar fue despedido sin justa causa el 5 de octubre de 2012; y v) Que el Ministerio del trabajo mediante Resolución n.° 115 de 2013, conminó a las convocadas a juicio a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado por Ustrial el 31 de enero de 2011.

Se recuerda que el Tribunal, en la sentencia fustigada consideró que para la fecha en que este fue despido, el 5 de octubre/12, la agremiación sindical Ustrial, ya había presentado y notificado a las demandadas, del pliego de peticiones, lo cual ocurrió el 31 de enero de 2011, sosteniendo además que la cartera ministerial del trabajo a través del acto administrativo n.° 115 de 2013, requirió a enjuiciadas para que negociaran el mencionada pliego, de donde derivó que para la data del finiquito contractual al interior de las accionadas se había entablado un conflicto colectivo, concluyendo que el promotor del litigio estaba amparado por el amparo foral previsto en el artículo 25 del Decreto 2351/65.

Por su parte, la recurrente le atribuye a la decisión desaciertos fácticos por la aplicación indebida de dicha normativa, pues en su criterio la aludida resolución del Ministerio, no conduce a inferir que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo al accionante, se hubiese trabado un conflicto colectivo, por cuanto esta fue emitida en febrero de 2013, es decir, en una data muy posterior a cuando tuvo lugar el desahucio.

Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 23 Para dar respuesta a la censura, se analiza si efectivamente el juez de segunda instancia incurrió o no en un desacierto de carácter de fáctico consiste en «dar por probado que al momento de la terminación del contrato existía un conflicto colectivo, cuando real y materialmente no era así» De entrada, debe precisar la Sala que la razón no está de parte de la recurrente, pues no es cierto que el Tribunal haya inferido de la Resolución n.° 115 de febrero de 2013, que para la calenda en que tuvo ocurrencia la terminación del contrato de trabajo el 5 de octubre de 2012, ya se hubiese entablado al interior de la empresa el conflicto colectivo que dio lugar al fuero circunstancial.

En efecto, al escuchar la providencia acusada, se tiene que en ella el juzgador de alzada, sostuvo expresamente que «en el proceso quedó establecido que el señor Gustavo Valdelamar Ortiz fue despedido de forma unilateral e injusta el 5 de octubre del 2012 […]; que folios 59 a 60, obra copia de la notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a la empresa demandada y al Ministerio el 31 de enero de 2011» (CD.

Minuto 10:00), con lo cual encontró acreditado los requisitos que exige el artículo 25 del Decreto 2351/65, para surgiera a favor del trabajador el amparo foral, pilares de la decisión que tampoco fueron atacados ni mucho menos derruidos por la censura. Lo que se deriva de la providencia atacada, es que el juez colegiado al analizar la Resolución n.° 115 de 2013, coligió que el Ministerio del Trabajo instó a las hoy Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 24 convocadas a juicio, para que negociaran el pliego de peticiones presentado por Ustrial el 31 de enero de 2011; sosteniendo luego, y de acuerdo al análisis de los medios probatorios a los que se hizo mención en precedencia, que para la fecha en que el actor fue despedido en Seatech Internacional Inc. sí se estaba desarrollando un conflicto colectivo, precisando luego que «la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato sino a la actitud asumida por la demandada, la cual se vio obligado a sentarse a negociar debido a la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo».

Es que de acuerdo con el discurso argumentativo de la censura, lo que se advierte es que confunde la fecha de presentación del pliego de peticiones que tuvo lugar el 31 de enero de 2011 (f. 59 y 60), con lo cual se originó el conflicto colectivo, y la data en que se sentaron a negociar las partes, hecho que tuvo ocurrencia en una fecha muy posterior, y en virtud de la orden del Ministerio del Trabajo, contenida en el acto administrativo n.° 115/13, aspectos que son totalmente distintos; y en esa medida, no es dable sostener que la empresa no era conocedora de la existencia de dicho conflicto por el solo hecho de haberse emitido dicha resolución en una fecha posterior a cuando ocurrió el despido, como equivocadamente lo afirma la recurrente, puesto que surge con evidencia incontrastable que tal hecho – la notificación del pliego- tuvo lugar el 31 de enero de 2011.

Debe recordarse, que como con profusión lo ha dicho esta Corte, es la presentación del pliego de peticiones la que Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 25 da lugar o de donde surge el amparo foral previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que en este caso quedó plenamente establecido, aconteció el 31 de enero de 2011, siendo esa la data en que fueron notificadas las demandadas de dicha solicitud (fs. 59 a 60), como acertadamente lo concluyó el ad quem y no lo discute la impugnante.

En punto del debate, cabe rememorarse lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL3429-2020, en la que se adoctrinó: En relación con el conflicto colectivo de trabajo, esta Corporación tiene adoctrinado que nace a la vida jurídica con la presentación del pliego de peticiones, ya sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, así como que el mismo genera consecuencias inmediatas tales como el inicio de la etapa de arreglo directo y el nacimiento de figuras que propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial (ver sentencias CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33677 y CSJ SL229-2019).

Dicho criterio, ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL1974-2018, CSJ SL16788-2017, SL14066-2016 y SL6732-2015. Acorde con lo expuesto, el ataque no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica X. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 26 Interpuesto por dicha accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «se inhiba de las declaraciones y pretensiones asociadas tanto a un supuesto fuero circunstancial como la estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y se pronuncie sobre las pretensiones de orden subsidiario».

Subsidiariamente, pretende “la casación parcial del punto decisorio segundo del fallo acusado extraordinariamente, en cuanto extendió las condenas allí implementadas a mi patrocinada, extendiéndoselas a título en el entender del Tribunal, de deudora solidaria de tales obligaciones. Lograda así la anulación limitada, en sede de instancia, se solicita a la Corporación, en dicho punto concreto, abstenerse de ampliar la condena al reintegro y de sus consecuenciales, en materia de acreencias laborales y de aportes a la seguridad social integral, a mi patrocinada”.

Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados. XII. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de «interpretación errónea, los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, conduciendo una y otra Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 27 afrenta a la aplicación indebida de los artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 - modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003» En la demostración de la acusación, indica que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de alzada, relativas a la existencia de un conflicto colectivo al interior de la demandada para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo del actor.

Sostuvo que el ad quem seleccionó como disposiciones reguladoras de esa figura foral, el artículo 25 del Decreto 2351/65 y el 36 del Decreto 1469/78; que «entendió del contenido de dichas normas, rectamente, en cuanto que éstas contemplan una prohibición para el despido injustificado de trabajadores, involucrados en un conflicto colectivo de trabajo», y que la garantía se extiende hasta la solución efectiva de tal controversia; no obstante, al «especificar las circunstancias que, de manera más concreta, deberían darse para que los eventuales servidores inmersos en el conflicto, se entendiesen revestidos de dicha protección, el juez de la apelación no se apegó en un todo al sentido y alcance que se desprende de tales disposiciones».

Para fundamentar lo anterior, reprodujo fragmento de la decisión atacada, afirmando seguidamente, que para juez de segundo nivel, el mero despido injustificado y que este se diera coincidiendo con el conflicto colectivo de trabajo, resultaban ser, sin más, los integrantes de la hipótesis normativa para la activación de la figura de laboral reforzada a la que se refieren las disposiciones arriba citadas; que de Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 28 su texto no encontró, en suma, «una circunstancia adicional que en pos de la consolidación del derecho en estas regulados, fuese menester su ocurrencia: el conocimiento por parte del empleador de la condición de afiliado a la organización sindical impetrante del pliego de peticiones, que es la puntual opción de los trabajadores involucrados en un conflicto económico a la que se circunscribe el sub lite»; que esa limitada inteligencia, no se acopla con la que a su vez ha brindado insistentemente esa Sala, reproduciendo fragmentos dela sentencia CSJ SL12995-2017.

Acotó, que con ello queda evidenciado el yerro hermenéutico en el que incurrió el juez de segundo nivel; que ello trascendió a la manera como se destrabó la litis en tal sede; que de haber detectado que el conocimiento previo por parte del empleador de la condición de afiliado al sindicato, era elemento propio de la hipótesis normativa requerida para poner en funcionamiento el llamado fuero circunstancial, en adición a existencia del despido injustificado y de aquel conflicto, habría tenido, forzosamente, que examinar si aquel hecho se daba o no con relación al accionante y su supuesto empleador.

XIII. CONSIDERACIONES El distanciamiento de la censura con el fallo impugnado, radica en que en su criterio, se incurrió en un yerro jurídico al no analizarse la condición de afiliado del accionante al sindicato que presentó el pliego de peticiones y que el empleador fuera conocedor de esa calidad del actor. Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 29 Al respecto, debe precisar la Corte, que ciertamente como lo afirma la recurrente, uno de los presupuestos para ser beneficiario del amparo por fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351/65, es que el empleador haya tenido conocimiento de la afiliación del trabajador al sindicato que presenta el pliego de peticiones, como se ha sostenido por parte de esta Sala en la CSJ SL12995-2017, que reiteró la CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 39453.

Precisamente en esta última se expresó: […] la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posterioridad a la presentación del pliego, esta situación no se informó al empleador, ni se demostró que este conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que el despido producido no podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protección establecida en el artículo 25 ya citado.

En este orden, como el Tribunal no se ocupó de analizar tal requisito, relativo a la calidad de afiliado del trabajador a la agremiación sindical, para que surgiera el amparo foral que la norma en cita prevé, incurrió en el yerro que se le atribuye, por lo que el ataque resulta fundado; sin embargo, ello no da al traste con la sentencia, pues en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el ad quem por las razones que se pasan a señalar.

En el informativo rindió declaración del señor Fredis Marrugo, quien afirmó conocer al actor en razón de ser su compañero de trabajo en las accionadas, y además por ser este el Presidente del sindicato Ustrial; en su versión dio a conocer los pormenores en los que el demandante desarrolló Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 30 sus labores en dichas sociedades, y de igual forma indicó, que Valdelamar Ortiz participó en la creación de esa organización sindical, siendo su fundador y Secretario de Educación de la Junta Directiva; que lo anterior, se dio a conocer a las demandadas el 16 de agosto de 2010 (CD minuto 50).

Aun cuando el testigo fue tachado de sospecha por la parte demandada, de su versión se infiere que es conocedor en forma directa de los hechos sobre los cuales declara, en razón de su doble condición de compañero de trabajo y Presidente de la referida organización sindical, por lo que su dicho ofrece plena credibilidad, sin que se evidencie parcialidad.

Además, se observa que este deponente, aportó al expediente entre otros documentos, copia del acta de fundación de la «UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA», fechada del 7 de agosto de 2010 (fs. 320 y 321), en donde figura como uno de los fundadores del mismo el hoy accionante Gustavo Valdelamar Ortiz, quien fue designado como Secretario de Educación de la Junta Directiva del mismo, acta que aparece suscrita por los trabajadores fundantes de esa organización, entre ellos el actor; dicha probanza sirve de respaldo a su declaración. Si bien las accionadas desconocieron dicho documento y se opusieron a que se tuviera como prueba, la juez de conocimiento lo incorporó al informativo, con fundamento en el numeral 6 del artículo 221 del CGP; en esa medida, pese a Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 31 tal oposición, se advierte que no fue tachado por las accionadas (art. 270 CGP), teniendo plena validez probatoria, pues entre otras cosas tiene relación con los hechos sobre los cuales rinde declaración el testigo, acorde con la norma transcrita.

Acorde con lo anterior, analizados conjuntamente estos elementos de juicio permiten colegir la afiliación del señor Valdelamar a la organización sindical Ustrial, debiéndose hacer notar que la presentación del pliego de peticiones ocurrió el 31 de enero de 2011, es decir, en tiempo inferior a seis meses, desde la fundación del sindicato. Ahora bien, aun cuando no aparece acreditación de la notificación expresa a las accionadas de la afiliación del trabajador despedido por parte del sindicato, llama poderosamente la atención de la Sala, que las convocadas a juicio, al dar respuesta al escrito inaugural, hubiesen guardado completo silencio sobre este particular aspecto; en efecto, al revisar las respectivas respuestas, se advierte que ni siquiera negaron el hecho relativo a que el actor fuese afiliado a dicha organización sindical, pues se limitaron a afirmar que no les constaba, y más aún, ningún fundamento de hecho o de derecho expresaron a fin de rechazar tal supuesto fáctico, y que condujera a pensar que verdaderamente desconocían la calidad que invoca el demandante; es decir, no suscitó una controversia sobre tal aspecto fáctico, infiriéndose que tácitamente aceptaron su condición de afiliado, constituyendo prueba indiciaria de que Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 32 sí tenían conocimiento sobre este punto en concreto (CSJ SL1439-2021).

Se suma a lo anterior, la versión del testigo Marrugo en cuanto a que notificaron a estas la fundación de la organización sindical en agosto de 2010, lo que permite a la Sala concluir, de acuerdo con lo analizado en precedencia, que efectivamente las accionadas sí tenían conocimiento de la existencia de la organización sindical Ustrial y de la calidad de afiliado que ostentaba el señor Valdelamar a la misma, a lo que se debe agregar, que es un hecho incontrovertible que dicha organización presentó el referido pliego de peticiones el 31 de enero de 2011, a ambas sociedades, y que fueron ellas quienes en principio se negaron a sentarse a negociar y solo lo hicieron una vez el Ministerio del Trabajo así lo dispuso en la Resolución 115/13.

Por estas potísimas razones no hay lugar a quebrar la decisión segundo grado. XIV. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de «aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y del artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, yerro hermenéutico que condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 22, 35 y 140 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, 99 - numerales 1º 2º y 3º - de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993 - modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-».

Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 33 Para demostrar el embate, reitera que acepta las conclusiones de índole fáctico a las que arribó en sentenciador de alzada, relativas a «la condición de la convocada a juicio con mi procurada de "verdadero empleador del accionante y de mi mandante, a su vez, como un "simple intermediario" en dicha relación», y que por cuenta del conflicto colectivo de trabajo suscitado por la organización USTRIAL, estaría al momento de la culminación de su contrato, cubierto por el instituto de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 25 del Decreto 2351/65.

Que a partir de la aceptada condición de «"simple intermediario"» de la censura, el Tribunal entendió a su vez, que puede obligársele a «"responder solidariamente de todas las condenas"», a su vez, impuestas a Seatech International Inc. como empleador del actor, con inclusión del reintegro de este, y las derivaciones salariales y prestacionales, lo que afirma no se aviene al genuino sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2351/65, el cual transcribe.

Puntualizó, que no hay duda que la eventual vulneración de la prohibición contenida en el inciso segundo, conllevaría una auténtica ineficacia de la terminación del vínculo laboral, es la premisa que subyace a las consecuencias que le otorgó al fallador colegiado a su verificación; es decir, la entera restauración del vínculo como si no hubiese corregido dicho finiquito, inmiscuyendo tanto el retorno del actor a las actividades subordinadas como la consolidación de todas las acreencias laborales y de Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 34 seguridad social, como si aquella culminación jamás se hubiese dado.

En este orden, lo que comporta la dicha ineficacia es el pleno restablecimiento del vínculo truncado ilícitamente, el acatamiento de tal resolución jurisdiccional solamente podría serle impuesta al verdadero empleador, conforme al genuino texto de los artículos 22 y 23 del CST, no a un individuo diferente a aquel, como viene hacer en dicho contexto el llamado simple intermediario.

Añadió, que los salarios y demás acreencias propias de una ineficacia como la inmersa en la figura del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, son típicas obligaciones accesorias a dicha declaración y al restablecimiento del vínculo, por lo que, conceptualmente el obligado exclusivo de resultaría ser estrictamente el empleador. XV. CONSIDERACIONES La censura le atribuye a la sentencia acusada en haber incurrido en yerros jurídicos por la aplicación indebida de las normas que conforman la proposición jurídica, particularmente el artículo 25 del Decreto 2351/65, 35 y 140 del CST, señalando para ello, básicamente que dichas condenas derivadas de la ineficacia del despido, y en consecuente reintegro, solo podía imponérsele al empleador, y no al simple intermediario.

Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 35 En el asunto bajo examen, el Tribunal consideró que el promotor del litigio estaba amparado por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en razón a encontrarse plenamente acreditado que para la calenda en que ocurrió la ruptura contractual, el 5 de octubre de 2012, al interior de las empresas accionadas existía un conflicto colectivo que tuvo inicio con la presentación del pliego de peticiones el 31 de enero de 2011, aspectos fácticos que quedaron indemnes dada la senda por la que se encauzó el ataque.

Pues bien, resulta pertinente recordar que la aplicación indebida por el sendero del puro derecho, tiene lugar cuando entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido.

Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que el colegiado de segundo grado, haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, pues ciertamente tanto el artículo 25 del Decreto 2351/65 y el 36 del Decreto reglamentario 1469/78, eran las normas llamadas a aplicar para resolver el asunto, no se les mutiló ni se les hizo producir efectos no contemplados en ellas (CSJ SL22169-2017), sin que del discurso argumentativo en que se funda el embate, se logre demostrar el desatino de índole jurídico que se le atribuye al ad quem.

Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 36 Ahora bien, como lo que aduce la censura, es que en su condición de simple intermediaria no puede ser condenada solidariamente por cuanto las obligaciones recaen únicamente en el empleador, para lo cual acusa como transgredido el artículo 35 del CST, también bajo el mismo sub-motivo de violación arriba señalado, para darle respuesta cabe reproducir dicha disposición la cual reza: Art. 35.

Simples intermediarios. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. (Subrayado fuera del texto original). Sobre el particular, debe recordarse que el juzgador de alzada, concluyó que la accionada A Tiempo Servicios Ltda., utilizó su fachada para mimetizar vinculaciones laborales ocultando a sus trabajadores sobre quién era su verdadero empleador, convirtiéndose en simple intermediaria, mientras que la empresa usuaria Seactech Internacional Inc. fue la empleadora del actor; que la recurrente actuó sin identificarse como tal, y aunque en apariencia se comportó como empresario independiente, en la práctica solo coordinaba el trabajo del demandante utilizando, la infraestructura herramienta y los elementos de la última de Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 37 las nombradas, lo que le obliga a responder solidariamente de las condenas De lo anterior, se deduce que pese a que el Tribunal no hizo expresa mención del 35 del CST, de su argumentación se infiere que fue el fundamento de su decisión, y de allí derivó la responsabilidad solidaria de la impugnante, por haber participado en el encubrimiento de la verdadera relación laboral del accionante, dándole la calidad de una simple intermediaria.

Bajo este horizonte, no encuentra esta Corte que el juez de alzada haya incurrido en desacierto jurídico alguno, pues una vez encontró que la empresa A Tiempo Servicios Ltda. actuó como simple intermediaria, aplicó la consecuencia prevista en la norma en cita (Art. 35-3 CST), como es la de responder de manera solidaria, sin que se advierta con ello la transgresión de la ley que se le endilga, pues era la disposición a tener en cuenta para resolver la controversia.

Es que ni siquiera se evidencia una interpretación errónea de dicho precepto, que es a lo que al parecer quiso referirse la recurrente, pues la intelección y alcance se acompasa con la línea de pensamiento que esta Sala ha asentado en asuntos similares, al no ser legal la utilización de esta figura para defraudar los derechos laborales de los trabajadores.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL2710- 2019, sostuvo: Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 38 Tampoco cuestiona el censor la premisa jurídica cardinal de la decisión del Tribunal, apoyada en jurisprudencia emanada de esta corporación, de conformidad con la cual, cuando se utiliza indebidamente la contratación de trabajadores en misión, se da paso a una «…situación contractual diferente a la ficticiamente contratada…», con apego a la cual la empresa usuaria se convierte en verdadero empleador y la de servicios temporales «…como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S. del T.» Aparte de lo anterior, la referida premisa jurídica resulta correcta, pues a pesar de que en estos eventos de contratación fraudulenta, por el uso indebido de la fórmula de vinculación temporal a través de trabajadores en misión, el usuario se convierte en el verdadero empleador y adquiere la responsabilidad principal en el pago de las acreencias e indemnizaciones debidas al trabajador, lo cierto es que la empresa de servicios temporales mantiene una responsabilidad compartida, por no haber ejercido su posición contractual de manera legal, así como por no haber promovido y cuidado el cumplimiento de los términos y condiciones legales para estas formas excepcionales de contratación. Esta sala de la Corte, en casos similares, ha señalado al respecto: […] la impugnante, desde un ángulo diferente, se esfuerza en demostrar el uso fraudulento de la figura del servicio temporal por parte Unibol S.A., dado que esta empresa excedió el límite máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 en la contratación de esa específica necesidad.

Esto, con el objetivo de atribuir responsabilidad directa y exclusiva a la empresa usuaria. Sin embargo, este argumento, como se explicará más adelante, no tiene el alcance de exonerarla de su responsabilidad sino de compartirla con su empresa cliente, habida cuenta que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el evento descrito da lugar a una responsabilidad solidaria de la compañía usuaria y la empresa de servicios temporales, en la cual la primera funge como verdadero empleador del trabajador que, para todos los efectos, se entiende vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido; y la segunda como simple intermediario, que, al no manifestar su calidad de tal, entra a responder in solidum por las obligaciones laborales de conformidad con el numeral 3.º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

(SL 3520 de 2018) Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 39 Acorde con lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica y el primero de los cargos salió avante. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que adelanta GUSTAVO VALDELAMAR ORTIZ contra SEATECH INTERNACIONAL INC. y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA., hoy A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 79507 SCLAJPT-10 V.00 41