Micelio
SL2834-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2834-2020 Radicación n.° 75872 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOLORES (LOLA) RUEDA CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2016, en el proceso que instauró la recurrente contra ESPERANZA GUZMÁN BERNAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Andrés Felipe Díaz Salazar, con T.P. 123.451 del CSJ, como apoderado de la opositora Esperanza Guzmán Bernal, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 35 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La señora Dolores (Lola) Rueda Camacho instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que Colpensiones le reconociera y cancelara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Eduardo León Almanza Baquero, a partir del 2 de junio de 2014, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que, en caso de que la demandada Esperanza Guzmán Bernal acreditara tener derecho a la prestación económica como beneficiaria del fallecido, se le pagara «el porcentaje que corresponda de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el tiempo de convivencia probado por más de 27 años». Como hechos relevantes, destacó que el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció en el año 2011 pensión de vejez al señor Eduardo León Almanza Baquero, quien falleció el 1º de junio de 2014; que convivió con el causante desde el 18 de enero de 1987, de manera continua e ininterrumpida, hasta diciembre de 1995; que, posteriormente, decidieron «tener habitaciones separadas», debido «al trago y otras mujeres», de modo que solo pernoctaban juntos durante la semana, pero anotó que siempre existió el apoyo y socorro mutuos, a tal punto que fue ella quien siempre lo acompañó a la clínica por sus Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 3 problemas de salud que le produjeron la muerte; y que dependió de su compañero Almanza Baquero.

Agregó que el 18 de julio de 2014 solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada; que cónyuge Guzmán Bernal también requirió la prestación económica el 28 de agosto del mismo año; que mediante la Resolución 11675 de 2015 la entidad accionada les negó la pensión de sobrevivientes a ambas hasta tanto la justicia ordinaria decidiera en quién recaía el derecho; que el 20 de febrero de 2015 agotó la vía gubernativa; que los intereses de mora y la indexación eran compatibles; y que cumplía con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos relatados, aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado Almanza Baquero, la solicitud pensional por parte de la actora en calidad de presunta compañera, las razones de la denegación del derecho pretendido y el agotamiento de la vía gubernativa.

Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones de fondo, planteó las que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho a la cancelación de intereses moratorios o indemnización moratoria, buena fe y las que se llegaren a declarar de oficio.

Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, sostuvo que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, toda vez que no demostró la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, conforme a lo exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que era la norma vigente en el momento del fallecimiento del pensionado.

Explicó que, en caso de ser condenado, los intereses moratorios solicitados no eran procedentes, dado que debió suspender el trámite hasta que la justicia ordinaria laboral decidiera el asunto, al haberse presentado dos pretendidas beneficiarias a reclamar el derecho pensional, una compañera y la cónyuge. A su turno, la demandada Esperanza Guzmán Bernal, en calidad de cónyuge supérstite, también se opuso a las pretensiones del libelo genitor.

Dio como ciertos los hechos relativos a la calidad de pensionado del causante y su data de fallecimiento, las fechas en las que se presentaron las reclamaciones a la entidad convocada a juicio y la denegación para ambas reclamantes. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Planteó los medios exceptivos de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe.

Arguyó, a su favor, que la demandante Rueda Camacho no conformó un hogar ni una familia con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años previos al deceso, toda vez que la convivencia de ellos duró hasta el año 1995, además de que «un apoyo mutuo en ir al médico no es en sí una convivencia real y efectiva que pueda asimilarse al Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 5 concepto de familia».

Manifestó que, a pesar de que como esposos solo convivieron hasta el año 1984 «por problemas de alcohol», continuó el vínculo con apoyo y socorro mutuos y así se mantuvieron hasta el día de la muerte, pues ella «fue la persona que lo acompañó en su fallecimiento junto con sus hijas». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 3 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandada señora ESPERANZA GUZMAN BERNAL la pensión de sobreviviente a partir del 01 de junio de 2014 en cuantía de $677.691 para el año 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandada señora ESPERANZA GUZMAN BERNAL el valor del retroactivo pensional por $18.304.215 liquidados a partir del 1 de junio a [de] 2014 al 30 de junio de 2016.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar el valor de las mesadas pensionales debidamente indexadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandante DOLORES RUEDA CAMACHO, en cuantía de medio SMMLV, no hay condena en costas a COLPENSIONES.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 6 surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 18 de agosto de 2016, decidió confirmar la decisión del a quo sin imponer costas a la actora.

El problema jurídico planteado por el Tribunal se circunscribió a determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido, en calidad de compañera permanente, «en los términos de la demanda inicial». Como preceptos normativos a tener en cuenta, citó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan lo referente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes; el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, que consagra el deber de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen; y el artículo 164 del CGP que le impone al juzgador la obligación de decidir con base en las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

En esa dirección, el ad quem definió, de entrada, que la demandante no tenía derecho a la prestación económica deprecada, toda vez que la prueba documental, testimonial y los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, eran insuficientes para acreditar la convivencia de la señora Rueda Camacho con el causante como compañeros durante los últimos cinco años previos al deceso, «pues no se puede confundir una asistencia humanitaria con una convivencia material y efectiva en calidad de compañeros permanentes».

Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 7 Para tales efectos, trajo a colación los testimonios de Olga Fanny y Rodrigo Almanza, respecto de los cuales infirió que sus declaraciones eran genéricas, imprecisas e indeterminadas, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la supuesta convivencia, como quiera que, a su juicio, se contradecían con lo afirmado por la propia demandante al absolver el interrogatorio de parte y con los hechos planteados en la demanda inicial, referentes a que «después de 1995 continuó una amistad con el causante, cada uno en su apartamento».

Sumado a ello, sostuvo que dichas declaraciones se encontraban «controvertidas y desvirtuadas» con los testimonios de Viviana Almanza hija del causante y Héctor Fernando González Duarte amigo y vecino del fallecido, «con quien compartió actos de amistad durante los últimos años de su vida y se encuentra desprovisto de cualquier objeto de interés sobre las pretensiones objeto del litigio».

También aseveró que el hecho de no haber asistido la accionante al sepelio del causante ni a la cremación, además de no intervenir en el ingreso o retiro de la hospitalización en la Clínica Colombia «al momento de la agudización de la enfermedad» del pensionado, se debería tomar como indicio en su contra, máxime que el finado aparecía como beneficiario en salud de la cónyuge Esperanza Guzmán Bernal, «con base en lo cual fue atendido en la clínica Palermo y Colombia», según la historia clínica obrante a folios 136 a 172.

Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 8 De otro lado, indicó que había quedado plenamente comprobada la convivencia de la cónyuge demandada con el señor Almanza Baquero por espacio mayor a cinco años, durante el interregno comprendido entre 1979 a 1985, conforme se deducía del documento obrante a folio 76 y de la declaración de Viviana Almanza, hija del causante, la cual le ofreció plena credibilidad, tal y como lo determinó el a quo en su oportunidad.

Sin más disquisiciones el Tribunal decidió confirmar la sentencia del Juzgado por encontrarla ajustada a derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la compañera permanente demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y «declare el derecho a sustituir la pensión del causante EDUARDO LEÓN ALMANZA BAQUERO a favor de DOLORES (LOLA) RUEDA CAMACHO».

Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados por ambas opositoras y que serán estudiados de manera conjunta, por cuanto denuncian Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 9 similar elenco normativo, están dirigidos por la misma vía de violación, persiguen igual objetivo y sus argumentos son idénticos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de vulnerar los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 18 y 21 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 176, 191, 198, 279, 280 y 281 del CGP, «todo lo anterior con los artículos 48 y 53 constitucionales».

Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ESPERANZA GUZMÁN BERNAL no hizo vida marital en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, con el causante EDUARDO LEON ALMANZA BAQUERO. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ESPERANZA GUZMAN BERNAL no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora DOLORES (LOLA) RUEDA CAMACHO hizo vida marital por más de cinco años anteriores al fallecimiento del causante EDUARDO LEON ALMANZA BAQUERO. 4) No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante señora DOLORES (LOLA) RUEDA CAMACHO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama.

Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación del registro civil de defunción del causante (f.° 13), la Resolución 11675 de 2015 Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 10 y el expediente administrativo (f.° 51 CD), así como por la no valoración de la contestación a la demanda inicial, concretamente frente a los hechos 11 y 21 del libelo, y la historia clínica (f.° 173).

Como «otras pruebas erróneamente apreciadas», la recurrente enuncia el interrogatorio absuelto por la demandante y los testimonios de Graciela Ramírez Chaparro, Olga Fanny Almanza Moreno, Rodrigo Iván Almanza Baquero, Viviana Andrea Almanza Guzmán y Héctor Fernando González Duarte. También indica que las siguientes son «otras pruebas no apreciadas»: el interrogatorio de parte absuelto por Esperanza Guzmán Bernal y las declaraciones juramentadas de Graciela Ramírez Chaparro, Ninfa Lucía Santana Escobar, Gilma Baquero de Gómez, Olga Fanny Almanza Moreno, Rodrigo Iván Almanza Baquero, Jorge Humberto Arango Piedrahita y Jorge Enrique Bazzani Leguizamo.

En la sustentación del cargo, la compañera recurrente sostiene que el ad quem se equivocó al analizar el requisito de la convivencia establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, de un lado, no siempre la convivencia requerida se debe presentar bajo el mismo techo, por lo que, considera, se debió tener a la actora como beneficiaria del causante aunque no compartiera habitación con él durante los años inmediatamente anteriores a la muerte y, por otra parte, porque no existe duda acerca de que la cónyuge Guzmán Bernal convivió con el pensionado Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 11 únicamente desde el año 1979 hasta 1986, mas no en los últimos cinco años previos al deceso, como lo exige la norma citada.

Respecto del primer punto, esto es, que la demandante sí cumple con el requisito legal de la convivencia, manifiesta la recurrente que el Tribunal apreció equivocadamente el interrogatorio de parte rendido por la misma actora, en el que la absolvente afirmó que, pese a que había compartido techo con el causante solo hasta el año 1995, seguían siendo pareja y que no pudo asistir al sepelio porque «Esperanza no nos informó, no dejó que fuéramos, asistí a la misa, al sepelio no».

Dice que en dicho interrogatorio la señora Rueda Camacho explicó que no pudo dar el consentimiento para desconectar a su compañero, porque la demandada en su calidad de cónyuge se lo impidió, lo que puede ser corroborado con los testimonios de «Fanny Almanza y Rodrigo Almanza». Acto seguido, asevera que los testigos Rodrigo Iván Almanza Baquero, Graciela Ramírez Chaparro y Olga Fanny Almanza Moreno fueron contestes en indicar que el señor Eduardo León Almanza Baquero y la demandante eran pareja, a pesar de que convivían en apartamentos separados y que entre semana pernoctaban juntos «donde Lola» y los fines de semana la actora «se iba para el apartamento de él», dichos que, en su sentir, adquieren mayor peso con lo manifestado por Ninfa Lucía Santana Escobar, Gilma Baquero de Gómez, Rodrigo Iván Almanza y las citadas Olga Fanny Almanza Moreno y Graciela Ramírez Chaparro en las respectivas declaraciones juramentadas ante distintas Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 12 notarías de la ciudad de Bogotá, declaraciones que «corresponden al cuaderno administrativo que aportó Colpensiones».

Para la recurrente, lo previamente anotado permite concluir que la atención de la accionante para con el pensionado fallecido no era una simple ayuda humanitaria, «sino que se comportaba como su pareja así lo veían dichos testigos». Colige también que el Tribunal incurrió en un «desatino» al haber afirmado que el testimonio rendido por Viviana Almaza, hija del causante, se encontraba desprovisto de cualquier interés sobre la pretensión objeto del litigio, pues, en su decir, sus manifestaciones «por sí solas implican un favorecimiento».

Ahora bien, en lo referente al derecho pensional de la cónyuge Esperanza Guzmán Bernal, asevera la censura que el fallador de segundo grado se equivocó al tener por demostrados los cinco años de convivencia requeridos en la ley para obtener la pensión de sobrevivientes, toda vez que del acervo probatorio se podía concluir con suma facilidad que ese periodo no transcurrió durante los últimos años de vida del pensionado, sino entre 1979 y 1985, motivo por el cual considera que esta demandada no tenía derecho a acceder a la pensión solicitada, máxime cuando ella misma «confesó» que la sociedad conyugal ya estaba disuelta.

Para tales efectos, señala que el servicio de salud que le ofreció la señora Guzmán Bernal al causante no pudo ser hasta la fecha del fallecimiento, como quiera que, según la Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 13 Resolución 11675 de 2015, él se pensionó desde el año 2011 y, siendo ello así, «tenía derecho a tal servicio»; que en la contestación a los hechos 11 y 21 de la demanda inicial la accionada adujo que «el matrimonio se disolvió en el año 1984» y que desde ese momento no compartió habitación con el fallecido debido a sus problemas de alcohol; y que la historia clínica no prueba «acompañamiento de Esperanza Guzmán por tiempo anterior» al 25 de mayo de 2014, fecha de ingreso del señor Almanza Baquero en la Clínica Colombia.

Asimismo, aduce que la testigo Viviana Andrea Almanza Guzmán confirmó en su declaración que el causante y su cónyuge, convivieron únicamente hasta el año 1985, lo cual adquiere más fuerza, en su sentir, con lo manifestado por la esposa Guzmán Bernal al rendir interrogatorio de parte, y con las declaraciones juramentadas de Olga Fanny Almanza Moreno y Jorge Humberto Arango Piedrahita; que el declarante Héctor Fernando González Duarte fue contradictorio en sus dichos y «parece que llevaba un libreto»; y que el fallador de segundo grado no debió otorgarle la pensión de sobrevivientes a la codemandada, en calidad de cónyuge supérstite, dado que «ella misma confiesa que hubo disolución de la sociedad conyugal».

Finalmente, sostiene que, si en gracia de discusión se probara que las solicitantes cumplieron con el requisito de los cinco años de convivencia, la pensión de sobrevivientes debe ser repartida entre ambas de manera proporcional «en el porcentaje de convivencia, a la demandada Esperanza Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 14 Guzmán desde 1979 a 1986 por 7 años y a mi mandante desde el año 1988 y hasta el año 2014 por 26 años».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal, por la vía indirecta, de aplicar indebidamente los artículos 191, 198, 279, 280 y 281 del CGP, «como violación medio del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993»; en relación con los artículos 18 y 21 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167 y 176 del CGP; 48 y 53 de la CN.

Aduce que el fallador de segundo grado cometió los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ESPERANZA GUZMAN BERNAL confesó la no convivencia como pareja entre ella y el causante EDUARDO LEON ALMANZA BAQUERO. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ESPERANZA GUZMAN BERNAL no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DOLORES (LOLA) RUEDA CAMACHO confesó que no hizo vida marital por más de cinco años anteriores al fallecimiento del causante EDUARDO LEON ALMANZA BAQUERO. 4) No dar demostrado, estándolo, que mi mandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama.

En el desarrollo del ataque comienza por indicar que se remite a los argumentos y medios probatorios señalados en el cargo anterior. Reitera que el Tribunal no reparó en que la misma actora señaló en el interrogatorio de parte que el Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 15 causante era su pareja, así hubieran dejado de convivir bajo el mismo techo desde el año 1995.

Agrega e insiste en que la cónyuge Esperanza Guzmán Bernal confesó que no convivió con el pensionado durante los últimos años y que solo se veían «por las niñas, por los hijos, por los nietos», pese a lo cual el ad quem decidió concederle la pensión, además de no existir motivación alguna de «por qué a mi mandante si (sic) le exige que acredite la convivencia en los últimos cinco años a la muerte del pensionado».

VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA La señora Esperanza Guzmán Bernal, al presentar réplica a los cargos, manifiesta que el Tribunal no incurrió en los yerros atribuidos por la censura, toda vez que la pensión de sobrevivientes le fue concedida con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, referente al derecho que tiene la o el cónyuge supérstite separado de hecho que demuestre cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Añade que la demandante no logró acreditar el presupuesto de la convivencia durante los últimos cinco años en calidad de compañera permanente, pues, tal y como lo determinó el fallador de segundo grado, los testimonios rendidos eran contradictorios en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación con el causante y que, en todo caso, los jueces se encuentran en la libertad de Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 16 escoger cuáles pruebas le otorgan mayor credibilidad, conforme al principio de la sana crítica.

Colpensiones, por su parte, se opone conjuntamente a los dos cargos por encontrarse fundamentados en testimonios, prueba no calificada en casación. En cuanto al fondo del asunto, explica que a la entidad le corresponde esperar a que la justicia ordinaria decida a cuál de las pretendidas beneficiarias se le otorga el derecho. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió confirmar la sentencia de primer grado, en el sentido de otorgarle la pensión de sobrevivientes a la señora Esperanza Guzmán Bernal, en calidad de cónyuge supérstite del señor Eduardo León Almanza Baquero, en cuantía del 100%, por cuanto había quedado acreditado el requisito de convivencia por espacio superior a cinco años en cualquier tiempo, para el caso entre los años 1979 y 1985; mientras que la demandante, como presunta compañera permanente del causante, no logró demostrar una convivencia durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, en esa medida, decidió que no era acreedora de la prestación económica pretendida.

Los cargos planteados por la recurrente se centran en dos aspectos puntuales, referentes, en primer lugar, a que la actora, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, cumplió con el presupuesto de la convivencia por Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 17 un tiempo mínimo de cinco años anterior a la muerte del pensionado, puesto que, no obstante haber dejado de compartir habitación con el causante desde el año 1995, lo cierto era que continuó siendo su pareja socorriéndose hasta la fecha de la muerte.

En segundo término, asevera que la señora Guzmán Bernal, cónyuge del causante, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, como quiera que los cinco años de convivencia con el señor Almanza Baquero transcurrieron en el lapso comprendido entre 1979 y 1985, mas no durante los años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, acaecido el 1º de junio de 2014.

En ese orden de ideas, le corresponde determinar a esta Corporación, inicialmente, si el Tribunal incurrió en un error de orden fáctico al haberle denegado la pensión de sobrevivientes a la señora Dolores (Lola) Rueda Camacho, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Eduardo León Almanza Baquero, por no haber demostrado una convivencia mínima de cinco años continuos previos a la muerte del causante.

No obstante, la Sala debe advertir desde ya, que el anterior reproche de la censura, carece de toda prosperidad, puesto que está fundamentado únicamente en prueba no calificada, la cual no resulta apta en sede de casación para configurar un yerro manifiesto y protuberante por parte del sentenciador de segundo grado, capaz de quebrar la decisión impugnada, en la medida que las únicas pruebas hábiles para tal efecto, son el documento auténtico, la confesión Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 18 judicial y la inspección judicial, de conformidad con la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, tal y como pasa a explicarse: Interrogatorio de parte de la demandante La Corte ha señalado que éste medio de convicción no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a no ser que contenga confesión, que, en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 CGP, es aquella que produzca consecuencias adversas al absolvente o que favorezcan a la parte contraria.

La censura reprocha al Tribunal y sostiene que apreció equivocadamente el interrogatorio rendido por la misma actora, en el que la absolvente, si bien afirmó que, había compartido techo con el causante solo hasta el año 1995, a reglón seguido aclaró que seguían siendo pareja, y por ende no es dable tener esa manifestación como confesión de la falta de convivencia. Al respecto se tiene que de las respuestas que alude la recurrente, la accionante expresamente contestó (minuto 13 CD, f.° 175): Juzgado: ¿Indique al despacho quién era el señor Eduardo León Almanza ? Dolores: Lo conocí en el año 87 (19 de enero) y ahí empezó una relación con él y después convivimos en el apartamento de Galerías por espacio de 5 años.

(…) Empezamos una amistad y llegamos a un noviazgo. Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 19 Juzgado: ¿Hasta cuándo vivió usted con él? Dolores: Yo viví con él hasta el año 95. Después nos separamos y seguimos la amistad, él en su apartamento, yo en el mío. Juzgado: ¿Qué quiere decir usted con “seguimos la amistad”? Dolores: Él me visitaba y yo lo visitaba, pero él ya no vivía plenamente conmigo en el apartamento, pero él era mi pareja, doctora.

Como se puede observar, la demandante efectivamente confesó en su contra, que soló convivió con el causante bajo el mismo techo hasta el año 1995, que fue la inferencia que obtuvo el Tribunal al apreciar este elemento probatorio, por consiguiente, no cometió el yerro fáctico endilgado. Ahora bien, en relación a la afirmación de la interrogada que hizo en otra respuesta, en cuanto a que después continuó siendo su pareja, ello corresponde a una aseveración que debió corroborar en el transcurso del proceso con otro medio de convicción, en la medida que esa manifestación de parte no puede tomarse a su favor.

En lo que atañe a que las manifestaciones elevadas por la misma absolvente a su favor, no son susceptibles de probar con el interrogatorio de parte, en la medida que la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba, en sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y en la CSJ SL17191-2015, entre otras, se precisó que el medio «en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al apreciar este medio de prueba. Testimonios Es bien sabido que las declaraciones efectuadas por testigos a lo largo del proceso no constituyen un medio apto en casación para la configuración de un yerro fáctico en cabeza del juez de apelaciones, pues las únicas pruebas calificadas en casación, se insiste, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, a no ser que previamente se hubiera demostrado un error de hecho con fundamento en esa prueba calificada, lo que no se avizora en el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Declaraciones juramentadas Esta Sala tampoco podría emprender el estudio de estos medios de prueba, ya que, como lo tiene adoctrinado la Corte, constituyen documentos declarativos emanados de terceros, es decir, adquieren la connotación de testimonios, de donde se sigue, conforme a lo explicado con anterioridad, que no logran ser prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en sede de casación (sentencia CSJ SL, 6 mar. 2015, rad. 43422).

Así las cosas, para adentrarse en el contenido de los anteriores medios de convicción denunciados, de cara a Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 21 determinar si la demandante Dolores Rueda Camacho, como compañera permanente supérstite, había acreditado el requisito de los cinco años de convivencia con el causante, pese a que no compartían techo durante el tiempo inmediatamente anterior al deceso, era necesario que con antelación se demostrara la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, lo que, itérese, no ocurrió en el presente caso.

Resta advertir que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que, conforme al mandato previsto en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, dándole más credibilidad a los que le brinden mayor convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, que fue como en el presente caso procedió el juez colegiado al darle más fuerza persuasiva a la versión de unos testigos que a la de otros.

Ahora bien, respecto del segundo punto de inconformidad por parte de la compañera permanente recurrente, atinente a que la cónyuge codemandada no tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes debatida, por cuanto la convivencia de ésta no se presentó en los últimos cinco años de vida del finado, la Corte debe advertir que, el discurso argumentativo expuesto por la censura, sobre el cual cimienta dicho reproche, soportado en la crítica de la resolución de reconocimiento del derecho pensional del causante, la contestación de los hechos 11 y 21 de la demanda inicial, la historia clínica del pensionado, el Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 22 interrogatorio de parte de la esposa demandada, el testimonio de Viviana Andrea Almanza Guzmán y dos declaraciones juramentadas de terceros, resulta inane, en la medida que la compañera, como primera medida, debe demostrar que ella efectivamente convivió con el fallecido por el término de los cinco años exigido por la ley, es decir, acreditar que tenía mejor derecho, lo cual al no lograrlo como quedó visto, no le es dable cuestionar en los términos que lo hace el derecho concedido a la cónyuge supérstite.

Así las cosas, resulta, a todas luces, infructuosa para los fines del recurso extraordinario dicha parte de la acusación, puesto que, no le ofrece a la demandante soporte a sus pretensiones iniciales, referentes a que a pesar de no haber compartido techo con el causante, como compañera sí era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; y como ya se advirtió, la recurrente, en su calidad procesal, no se puede dedicar a poner en entredicho el derecho de la cónyuge supérstite, acreditado por los jueces de instancia, sin defender su propia aspiración, pues aunque la accionante tiene la legitimidad para discutir el derecho al 100% de la pensión en las instancias, en casación quien está legitimado para controvertir la condena a favor de la cónyuge es la entidad de seguridad social demandada, en este caso, Colpensiones, quien debe reconocer y pagar tal prestación, lo cual no hizo.

En tal sentido, la Corte en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 38566, adoctrinó: Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 23 Precisamente por ello no sería de recibo un recurso de casación interpuesto por una de las partes que no sufrió ningún agravio pero cuyo fallo se edificó sobre graves errores jurídicos o probatorios, pues sería evidente su absoluta carencia de legitimación. De igual modo, no podrían estudiarse en el recurso de casación, cuestiones que aun cuando constituyan dislates de cualquier orden, no sean propuestas por la parte directamente afectada sino por otros intervinientes, pues en tal hipótesis estos desbordarían los linderos de su propio interés. Hechas esas precisiones, corresponde aplicarlas al sub lite, y en ese orden de ideas cabe precisar que el interés de la recurrente en el recurso de casación se circunscribe a cuestionar los argumentos que tuvo el Tribunal para no concederle, parcial ni totalmente, el derecho reclamado, pero no puede, rebasando ese marco, hacer cuestionamientos a la sentencia recurrida que solamente estaría legitimada para hacerlos la parte gravada con la decisión, esto es, la Administradora de Riesgos Profesionales, mucho más cuando con ellos no busca que se le reparen los perjuicios sufridos sino que se desconozca un derecho que no está a su cargo sino de otra persona que ningún reparo hizo a la decisión, lo cual entraña un contrasentido pues el recurso de casación no es equiparable a una acción pública en virtud de la cual terceros no afectados puedan terminar asumiendo la defensa oficiosa de la parte que consintió con el gravamen o la carga que se le impuso judicialmente.

Lo anterior no puede llevar a desconocer que en algunos eventos el propio ordenamiento jurídico establezca o legitime a terceros para interponer recursos en defensa del interés o del patrimonio públicos, por ejemplo el Ministerio Público, pero se trata de competencias o facultades expresamente otorgadas, que no pueden deducirse por analogía ni por aplicación extensiva, y en todo caso distan bastante de las que aquí pretende desplegar la recurrente.

Por consiguiente, no puede la Corte emprender el estudio de las partes del recurso de casación que sobrepasando o dejando de lado el propio interés subjetivo de la recurrente, busca más bien cuestionar el otorgamiento del derecho a la demandante, por cuanto la única que estaría legitimada para ello sería la Administradora de Riesgos Profesionales, que es la directamente afectada con la decisión judicial y la única legitimada para solicitar su anulación. De manera que si se entendiera que lo que reprocha la recurrente es que el Tribunal haya otorgado el derecho a la demandante a pesar de haber establecido que no convivió con el causante durante los años inmediatamente anteriores al deceso como lo establece la ley, es obvio de acuerdo con lo antes expuesto, que ese aspecto particular no puede ser objeto de examen por falta de legitimidad de quien lo propone.

De todas formas, corresponde precisar que establecido que la recurrente, por lado alguno cuestiona la aseveración y conclusión del Tribunal de no reunir ella los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes por cuanto no Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 24 alcanzó con el causante el tiempo de convivencia establecido en la ley, en ningún error pudo incurrir el juzgador al asignar el derecho a la demandante que fungió como cónyuge aunque no encontrara convivencia entre ellos, porque de acuerdo con lo señalado por la Sala en sus fallos de 24 de enero y 13 de marzo de 2012, radicados 41.637 y 45038, respectivamente, el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe interpretarse en el sentido de que estando vigente la unión conyugal y no habiendo compañera permanente con derecho, la pensión de sobrevivientes corresponde a la cónyuge aun en el evento de que no haya convivido con el causante al momento del fallecimiento de este.

En el primero de dichos fallos se dijo por la Corte, lo siguiente: “…no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

(subraya la Sala). Ahora bien, no sobra anotar, que la censura pese a orientar los cargos por la vía indirecta, parte de una premisa jurídica equivocada para estructurar los yerros fácticos, consistente en que para ella, la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal disuelta, pero con vínculo matrimonial vigente, debe demostrar el tiempo de convivencia requerida, específicamente los cinco años, necesariamente durante el tiempo inmediatamente anterior al deceso del causante; cuando lo es cierto es que, la jurisprudencia tiene adoctrinado que la esposa del pensionado puede acreditar dicha convivencia en cualquier tiempo.

En efecto, aunque es verdad que, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al presente asunto por ser la norma vigente al momento de la muerte, contempla Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 25 que, para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de un pensionado, tanto la cónyuge como la compañera deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante durante al menos cinco años continuos inmediatamente anteriores al deceso; también es cierto que, la Sala de Casación Laboral al efectuar una interpretación de dicha norma en concordancia con el literal b) ibidem, ha sostenido que la o el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acceder al derecho pensional al demostrar el requisito de los cinco años en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Verbigracia, en la sentencia CSJ SL1869-2020, rad. 64846, esta corporación puntualizó lo siguiente: Y ello es así porque, si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3º del literal b) ibídem, cuando se trata del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que el legislador cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte.

En efecto, según jurisprudencia de esta Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 26 fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL2232-2019, en la que se rememora la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: «El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente. […] Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente. […] Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 27 contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”.

(comillas de la Sala, resaltado del texto original) También es oportuno aclararle a la censura que la circunstancia de que la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003 pueda ser acreditada por la cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo matrimonial esté vigente, mientras que a la compañera permanente se le exige que este periodo se deba demostrar obligatoriamente en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, no configura una distinción discriminatoria y mucho menos violatoria del derecho a la igualdad, pues tal diferenciación se fundamenta en las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, lo cual, valga resaltar, es el único criterio legítimo aceptado por la Corte Constitucional, expuesto en la sentencia CC C-1035 de 2008 para establecer tal diferenciación. De esta manera se dejó sentado en la sentencia CSJ SL1399-2018, rad. 45799, reiterada en la providencia CSJ SL2792-2019, rad. 70226, cuando al efecto se precisó: Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035- 2008).

Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 28 Cabe agregar que la censura parte de otro supuesto jurídico equivocado, cual es asimilar la cesación de efectos civiles del matrimonio con la disolución de la sociedad conyugal, de lo cual pretende acreditar que el juez de segundo grado incurrió en un grave error al haberle otorgado la prestación económica de sobrevivencia a la cónyuge demandada, toda vez que fue ella misma quien confesó que la sociedad conyugal se encontraba disuelta; pues se recuerda que el vínculo matrimonial puede permanecer vigente aunque la comunidad de bienes desaparezca y se disuelva, que fue lo que aconteció en el sub examine y no es objeto de discusión, ya que esto no afecta jurídicamente la existencia y validez del matrimonio.

Al respecto, esta Sala de Casación, en la sentencia CSJ SL1399 -2018, rad. 45799 referida con anterioridad explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 29 matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Por las anteriores consideraciones, se debe concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados por la censura y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante y en favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2016, en el proceso que instauró DOLORES (LOLA) RUEDA CAMACHO contra ESPERANZA GUZMÁN BERNAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 75872 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.