Radicación n.° 66138 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2834-2019 Radicación n.° 66138 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA ADELINA GONZÁLEZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2013, en el proceso ordinario que la Recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C. 1.
ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad de derecho privado, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de noviembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2009, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, que presentó renuncia motivada; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual, vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo y v) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio; que de igual forma tiene derecho a que se le reconozcan las cesantías definitivas, los intereses a ésta, las vacaciones, y aportes a Seguridad Social en Salud y Pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la convención colectiva de 1998.
Destacó que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los Decretos de creación de la mencionada entidad. Que como no se le han reconocido salarios ni las prestaciones legales y extralegales antes referidas, las entidades accionadas deben ser condenadas solidariamente.
Explicó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, contaba con personería jurídica expedida por el anterior Ministerio de Salud, y que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que ante la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, se suscribió un Acuerdo Marco en el que se convino liquidar la primera entidad referida.
Que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-484-08, unificó la jurisprudencia emitida al resolver acciones de tutela en contra de la Fundación, y en la que se estableció los derechos fundamentales violados a los trabajadores de dicha entidad. Que el Ministerio de la Protección Social no ha autorizado permiso para suspender algún contrato de trabajo con los servidores de la entidad empleadora.
De igual forma señaló que resulta un absurdo jurídico no poder exigir el reconocimiento de las cesantías definitivas ya que estas se hacen exigibles a la terminación del contrato, que según la Corte Constitucional lo fue el 29 de octubre de 2001, fecha desde la cual han transcurrido más de 7 años; y que a través de fallos de tutela varios jueces han ordenado el pago de las acreencias causadas hasta el año 2008.
La Nación Ministerio de la Protección Social al responder la demanda solicitó no dar prosperidad a las pretensiones, de los hechos aceptó los distinguidos con los numerales 3, 4, 14,15,16, 17 y 18, los demás los negó o dijo que no correspondía a tales. A su favor formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación pasiva en la causa, inexistencia de la obligación y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca al contestar el escrito inaugural igualmente se opuso a todas las pretensiones, de los hechos aceptó los distinguidos con los numerales 1,13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de las convenciones colectivas.
El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda, aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 13, 15, 16,17, 18, 19, 20 y 22; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos; a su favor exhibió las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y competencia, y de fondo propuso las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad entre la demandada y el Ministerio de Hacienda, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, y pago de lo ordenado en la sentencia SU484 – 2008.
Bogotá Distrito Capital así mismo solicitó denegar las pretensiones; en relación con los hechos dio por cierto parcialmente el que corresponde al numeral 13 y de los restantes aseguró que no le constaban o que no eran tales. Como excepciones previas formuló las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción, y perentorias propuso las de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica.
La Fundación San Juan de Dios, por su parte solicitó no dar paso al petitum, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 14, 15, 16, 18 y 19; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y prescripción; de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El juzgado de conocimiento acogió la excepción de falta de jurisdicción, el Tribunal se abstuvo de conocer de la apelación interpuesta contra dicha providencia y al ser devuelto el expediente, el despacho de primer grado lo reenvió a la jurisdicción contenciosa quien tampoco asumió el conocimiento; por lo anterior el proceso se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó que era la jurisdicción ordinaria la que debía definir el asunto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de mayo de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de julio de 2013, revocó la de primer grado, y en su lugar declaró que entre Ana Adelina González Garzón y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios existió un contrato de trabajo del 24 de noviembre de 1987 al 29 de octubre de 2001; condenó solidariamente a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y a Bogotá Distrito Capital a pagar a la actora en las proporciones que señaló en la parte motiva, $4.773.925,77 por concepto de acreencias laborales adeudadas, autorizó que en caso de haberse verificado algún pago, se descontara, y las absolvió de las demás súplicas, absolvió a la Nación Ministerio de Protección Social de todas las pretensiones, se abstuvo de imponer costas en esa instancia y gravó a las condenadas con las costas de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que no obstante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 los dos primeros y de 1998 el restante, «dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante Ana Adelina González Garzón con su empleador Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios».
Precisó que no había discusión por no haber sido tema de la apelación, que entre las partes inició la relación el 24 de noviembre de 1987 como se apreciaba en la certificación de folio 36, y que aquella había culminado el 29 de octubre de 2001 «por así disponerlo expresamente la Sentencia de Unificación 484 de 2008», data que era anterior a la de expedición de la sentencia del Consejo de Estado emitida el 8 de marzo de 2005, de la que aseguró, «si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismo se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio del actor, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe».
Se remitió a la sentencia de radicación 22649 del 31 de mayo de 2004 reiterada en la del 24 de julio de 2006 radicación 26180, de la que copió un fragmento y concluyó que no se podía desconocer el tratamiento de trabajadora privada que el empleador le reconoció a la actora y que en defensa de sus derechos no cobraba «importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción».
Por lo anterior consideró desacertada la posición del juez al considerar que la demandante tuvo la calidad de empleado público, por cuanto la relación fue de carácter particular, hasta el 29 de octubre de 2001, de allí en adelante, «los trabajadores vinculados a dicha entidad por regla general son empleados públicos y en vista de que la labor desempeñada por el (sic) demandante no es de mantenimiento, es claro que no es un trabajador oficial y por tanto no podemos entrar a estudiar su vinculación en esta Jurisdicción, pues no tenemos competencia para hacerlo, por tanto solo podrán estudiarse las pretensiones con anterioridad al 29 de octubre de 2001».
A renglón seguido advirtió que no había lugar a la declaratoria de prescripción por cuanto la demanda se había instaurado en término, atendiendo que solo a partir de la sentencia constitucional ya referida, la demandante había tenido conocimiento de la fecha de terminación contractual. Luego se apoyó en las documentales de folios 58 a 61 que corresponde a la copia de la Resolución No. 2057 de 2007 a través de la cual se le reconoció a la actora la suma de $25.793.912 por concepto de salarios y prestaciones sociales, al igual que en las convenciones colectivas allegadas de las que destacó su depósito, analizó lo pertinente a las primas de antigüedad, vacaciones, servicios y alimentación, al igual que el auxilio de cesantía y sus intereses, al igual que lo correspondiente al pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social (fl.62 cuaderno del Tribunal); y concluyó en que por tales conceptos se le adeuda a la actora la suma de $4.773.925,77; absolvió de la indemnización moratoria y precisó que la condena sería solidaria pero en forma proporcional, dada «la falta de compromiso y de responsabilidad de las entidades involucradas en la dificultosa situación de los ex trabajadores de la extinta Fundación que se hallaron ante una cesación total de pagos de orden salarial, prestacional y pensional, fue lo que llevó a que en la pluricitada decisión tutelar se declarara la grave vulneración de derechos fundamentales y extendiera sus efectos inter pares aún a los trabajadores que no accionaron, pero que vieron comprometidos sus derechos laborales ante esa situación anómala y vulnerante de sus derechos laborales», por ello determinó que a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público le correspondía asumir un 34% de las condenas, a la Beneficencia de Cundinamarca y a Bogotá Distrito Capital un 33% respectivamente (folio 63 del cuaderno del Tribunal).
No obstante lo anterior, señaló que en relación con el pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiría un 50%, Bogotá Distrito Capital un 25% y el restante 25% estaría a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a lo incoado en el escrito inicial, declarando la existencia de un contrato entre la actora y la Fundación San Juan de Dios entre el 24 de noviembre de 1987 y el 28 de febrero de 2009, «En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, esto es, desde el 1º de diciembre de 2007 en adelante» y demás pretensiones allí fijadas como principales, y como subsidiaria, «al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones […]» (folio 28 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta en la medida que se enfocan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos),268 (que trata dela portea de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta (sic) de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3,.. 5…, 14.., 16.., 22…, 23.., 29.., 37…39…39…, 140…” El recurrente le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: · no tener como demostrada (sic), estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de auxiliar de enfermería. · no tener como probado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001 ” Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.
La certificación del folio 34 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de personal con el Vo. Bo. del Director General del Hospital San Juan De Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001, que la demandante inicial presta sus servicios a la institución desde el 24 de noviembre de 1987 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna”, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudaban en ese momento. 1.
La certificación del folio 35 del cuaderno 1, en donde la directora Interventora Delegada de la Fundación San Juan de Dios, certificó el día 6 de junio de 2003, que la demandante inicial presta sus servicios a la institución desde el 24 de noviembre de 1987 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna”, que a partir de noviembre de 1999 hubo cese de pago de obligaciones laborales dada la grave crisis de la institución. 1.
La certificación del folio 36 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 17 de agosto de 2004, que la demandante inicial presta sus servicios a la institución desde el 24 de noviembre de 1987 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna”, que la asignación mensual es de $619.519, mas (sic) una prima de antigüedad de $92.927, un subsidio de transporte de $49.920 y una prima de alimentación de $20.160 1.
El escrito del 19 de mayo de 2008, de los folios 37 y 38 del cuaderno 1, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales convencionales. 1. El escrito del 18 de mayo de 2005, de los folios 39 a 51 del cuaderno 1, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales de origen convencional. 1.
La Resolución No. 2057 de 2007, de los folios 58 a 61 del cuaderno No. 1, por la cual se da cumplimiento a una sentencia. 1. El escrito del 24 de febrero de (sic), de los folios 37 y 38 del cuaderno 1, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales convencionales. 1. El escrito del 24 de febrero de 2009, de los folios 68 y 69 del cuaderno 1, en donde mi mandante da terminación unilateral al contrato de trabajo, por justa causa, imputable a la empleadora, a partir del 1º de marzo de 2009. 1.
El escrito del 24 de febrero de 2009, de los folios 70 y 71 del cuaderno 1, en donde mi mandante manifiesta su inconformidad a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por negarle el reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional. 1. El escrito del 24 de febrero de 2009, de los folios 75 a 79 del cuaderno 1, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita a las entidades demandadas, el pago de acreencias laborales de origen convencional. 1.
La Sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 719 a 823 de los cuadernos 2 y 3l, dictado por la Corte Constitucional en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó… 1. La Resolución No. 171 de 2007, junto con el anexo de la firma auditora, de los folios 951 a 957 del cuaderno No. 3, por la cual se le reconoce a mi mandante el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000.
Señala que la afirmación del Tribunal respecto de la fecha de terminación contractual, está huérfana de prueba ya que no hay documentación proveniente de la empleadora que así lo manifiesten, ni acta de terminación por mutuo acuerdo, ni tampoco decisión judicial que lo declare, por lo que debe tenerse como prueba la afirmación de la actora en el sentido que renunció a partir del 1º de marzo de 2009.
Precisa que la trabajadora no fue parte dentro de las acciones de tutela que se resolvieron en la sentencia SU 484 – 2008 y, por ende, no se puede aplicar como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001; que el Ministerio de la Protección Social certificó que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó ni obtuvo autorización para suspender ni menos aún para hacer despidos colectivos.
Agrega que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y que al existir un contrato de trabajo, éste no podía terminar por una decisión como lo es la sentencia de la Corte Constitucional. Acota que por ese error el sentenciador negó, desconoció, ignoró los derechos que reclama entre ellos la indemnización moratoria, olvidando que las documentales denunciadas como dejadas de apreciar acreditan la reclamación de los derechos convencionales, la prestación de servicios más allá del 29 de octubre de 2001, y que la Fundación San Juan de Dios actuó de mala fe. 1.
RÉPLICA La Nación Ministerio de la Protección Social alega deficiencias de orden técnico pues no relaciona las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de normas sustanciales, además mezclar la aplicación indebida y la interpretación errónea, además se soporta en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia. Bogotá, D. C, señala que el Tribunal le dio a la prueba el valor que correspondía, y que las argumentaciones de la censura no derrumban el fallo recurrido, pues no aparece error ostensible.
La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos. El Departamento de Cundinamarca le reprocha al escrito de demanda el aducir la aplicación indebida y la falta de aplicación, lo cual es excluyente; así mismo señala que de acuerdo a la sentencia de radicación 40504, los efectos de la proferida por el Consejo de Estado son ex tunc, y que como la actora no desempeñaba funciones de obra pública, no era una trabajadora oficial.
La Fundación San Juan de Dios señala que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, pues corresponde a una “argumentación sofistica” buscando el pronunciamiento de aspectos procesales. VIII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354 numeral 3º (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo..), Art. 467…468.., 469… 470…,478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra…” Precisa la censura que el juzgador ignoró las siguientes pruebas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980 obrante a folios 84 a 93 del cuaderno No.1. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982 obrante a folios 175 a 197 del cuaderno No.1. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984 obrante a folios 161 a 174 del cuaderno No.1 d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986 obrante a folios 138 a 150 del cuaderno No.1. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 obrante a folios 151 a 160 del cuaderno No.1. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990 obrante a folios 129 a 137 del cuaderno No.1. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992 obrante a folios 121 a 128 del cuaderno No.1 h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994 obrante a folios 114 a 120 del cuaderno No.1 i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996 obrante a folios 102 a 113 del cuaderno No.1 j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998 obrante a folios 94 a 101 del cuaderno No.1 k) La certificación obrante a folio 83 del cuaderno No.1, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que ANA ADELINA GONZALEZ GARZON está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Para dar desarrollo al cargo indica que el juez plural incurrió en el error de derecho al dejar de apreciar las convenciones colectivas que le eran aplicables a la demandante, lo que hizo que se le desconociera el verdadero término de la relación laboral y se le negaran las acreencias extra legales que reclama. IX. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Protección Social resalta que se trataba de una empleada pública a quien no se aplican los convenios extra legales.
Bogotá D.C. por su parte señala que el cargo no desquicia la sentencia recurrida pues se limita a relatar unos hechos que en su sentir deben valorarse procesalmente, lo cual constituye una simple alegación de instancia. La Beneficencia de Cundinamarca dice oponerse al éxito del recurso porque el fallo del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc.
El Departamento de Cundinamarca precisa que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado son ex tunc, lo que implica que se retrotraen las cosas a lo que ocurría antes de la expedición de dichos actos. La Fundación San Juan de Dios señala que dado el vínculo laboral entre la actora y la entidad, le impedía como empleada pública favorecerse de cualquier convención colectiva.
X. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado, apoyado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional vertido en la sentencia SU 484 de 2008, consideró que el contrato de la demandante y la Fundación San Juan de Dios, culminó el 29 de octubre de 2001, y que a partir de esa fecha la naturaleza jurídica del vínculo mutó, por lo que no podría revisar el pago de acreencia alguna surgida con posterioridad a esa data.
Tal como lo ha explicado esta Corte al resolver ataques igual al presente en procesos seguidos precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios, entre ellos las sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, en el alcance de la impugnación se solicita que una vez casada la sentencia acusada, se revoque la del juez, soslayando que esa determinación fue justamente la que asumió el Tribunal cuando emitió condenas (fl.63 cuaderno del Tribunal); de otra parte, se formula como pretensión subsidiaria, la condena por aportes a seguridad social, desconociendo que fue a dicha súplica a la que accedió el juez de la alzada (folio 62 del cuaderno del Tribunal), y se incoa la pensión de jubilación, que no fue pretensión formulada en las instancias, reflejándose la confusión del recurrente en lo que hace a la técnica.
De igual forma en los dos cargos se esgrimen entremezcladas argumentaciones de tipo jurídico y fáctico, como ocurre en el primero de ellos al plantear simultáneamente como error la no demostración del tiempo de servicios y criticar la no declaratoria de vigencia del contrato más allá de la sentencia SU 484 de 2008, o alegar la terminación unilateral del contrato por renuncia provocada, aspectos jurídicos no viables de discutir en la vía indirecta y que no decir cuando en el segundo de los cargos se destaca la supuesta violación a principios de derecho colectivo, tema sobre el cual nada dijo la sentencia por no ser el meollo del asunto.
Sin embargo, si con extremada laxitud, dado el desarrollo de los cargos, se pudiera abordar el estudio del asunto, sería preciso decir que si bien el juzgador erró, no fue por desconocer la existencia del vínculo laboral más allá del 29 de octubre de 2001, como lo propone la censura, sino por desconocer los efectos de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las decisiones administrativas de creación y regulación de la Fundación San Juan de Dios, esto es, que aquella operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», lo que implica que los actos administrativos anulados se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, al decir: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
Así las cosas, lo que debió proclamar el juzgador de segundo grado es que correspondiendo la Fundación San Juan de Dios a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público en el que por regla general sus servidores son empleados públicos, la demandante no podía beneficiarse de los acuerdos convencionales cuya aplicación buscaba, independientemente de los extremos temporales de la vinculación. Y como no correspondía dar prosperidad a las pretendidas acreencias laborales de orden extra legal, tampoco era viable referirse a los medios de excepción propuestos.
De tal suerte que los cargos tendrían vocación de éxito, no obstante la Sala advierte una circunstancia que lo impide, pues la demandante es la única recurrente, y bajo el principio de la no reformatio in pejus, no puede casarse la sentencia recurrida que le fue favorable a dicha parte, aunque de manera parcial. Vale decir que ante la falta de interposición del recurso extraordinario por parte de cualquiera de las entidades que fueron condenadas al pago de aportes a seguridad social, lo cual evidencia su conformidad con la misma, la Corte no puede hacer más gravosa la situación de la única recurrente.
En consecuencia al ser fundados aunque no prósperos los cargos, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta ANA ADELINA GONZÁLEZ GARZÓN contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00