Micelio
SL2834-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 019 de 2012Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

10 Radicación n.° 63344 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2834-2018 Radicación n.° 63344 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS JARAMILLO SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Jaramillo Salazar demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 29 de julio de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 29 de julio de 1949 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2009; que el 19 de agosto de igual año solicitó al ISS su pensión de vejez por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas, la cual fue negada mediante Resolución 012019 del 28 de julio de 2010, bajo el argumento de que no cumplía con la densidad de aportes requeridos; que conforme a su historia laboral cotizó más de 500 semanas entre la edad de 40 y 60 años y durante su vida laboral un total de 1.050 semanas.

Aseguró que la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales – pensiones, válido para prestaciones económicas, expedido por el ISS « con ID empleador C 3418401 » de fecha 3 de agosto de 2010, señala que el demandante cuenta con 7.501 días que equivalen a 1.071 semanas cotizadas, lo que le da derecho a la pretensión reclamada.

Afirmó que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia contaba con más de 453.71 semanas cotizadas. Narró que estuvo afiliado al Consorcio Prosperar desde septiembre de 2002 hasta el 2 de abril 2010 y que el 19 de enero de 2011 reiteró su solicitud de pensión ante la entidad y a la fecha no ha recibido contestación alguna.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa que el demandante elevó ante la entidad y la negativa de ésta a conceder la pensión de vejez, así como la condición de beneficiario del régimen de transición; de los demás dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que se trataban de apreciaciones subjetivas del actor.

En su defensa adujo que, aunque es cierto que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumple con la densidad de semanas que exige el Decreto 758 de 1990, en la medida que no cotizó 500 semanas entre los 40 y 60 años ni 1.000 durante toda su vida laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones de reconocer pensión de vejez e intereses moratorios, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia de la condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de julio de 2011 (f.°81 a 94), resolvió: Primero: Se DECLARA, que al señor LUIS CARLOS JARAMILLO SALAZAR, […] le asiste el derecho al reconocimiento y pago por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 1° de octubre de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada mesada, tanto en las ordinarias como en las adicionales para cada anualidad.

Segundo: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor LUIS CARLOS JARAMILLO SALAZAR la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L ($12.946.800,oo) por mesadas pensionales causadas entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2011. Tercero: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a continuar pagando al señor LUIS CARLOS JARAMILLO SALAZAR, a partir del 1° de junio de 2011, una mesada pensional de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($535.600,oo), sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional; teniendo en cuenta además, las mesadas adicionales de cada anualidad.

Cuarto: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS JARAMILLO SALAZAR, sobre la suma objeto de condena, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 2009, y hasta el momento que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas por parte de la entidad demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Quinto: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor LUIS CARLOS JARAMILLO SALAZAR, la indexación de la condena, la cual se deberá calcular al momento del efectivo y real pago de las mismas, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el DANE entre la causación y el momento del pago; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Se DECLARAN NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

Las demás excepciones propuestas por la parte demandada, quedan resueltas implícitamente en la presente decisión. Séptimo: Costas a cargo de la parte demandada, en cuantía de $1.606.800. (resaltados del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Colpensiones y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, revocó en todas sus partes la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, no impuso costas de la alzada y las de primer grado las fijó a cargo del demandante (f.° 108 a 116).

El juez plural consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le es aplicable en virtud del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente, si satisface la densidad de semanas necesarias; y establecer la procedencia de la condena por intereses moratorios.

Explicó que de la prueba documental allegada al plenario, se verifican los siguientes supuestos fácticos: que el accionante nació el 29 de julio de 1949; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM; que el 19 de agosto de 2009 le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 012019 de 2010, por no cumplir con la densidad de semanas cotizadas.

Puntualizó que en el proceso no se discute el carácter de beneficiario del régimen de transición del promotor del proceso, ya que la entidad accionada así lo dispuso en el acto administrativo que negó el derecho pensional; que en ese sentido al Tribunal solamente le correspondía verificar si el accionante satisface la densidad de cotizaciones de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo literal b) determina: « un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos vente (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un mínimo de mil (1000) semanas de cotización, sufragados en cualquier tiempo ».

Aseveró el sentenciador de alzada, que de la historia laboral oficial del actor (f.° 73 a 80), allegada por la entidad demandada en respuesta al oficio n.° 096 del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Medellín, la cual ofrece pleno valor probatorio, se desprende que el afiliado cotizó al ISS para los riesgos de IVM, en toda su vida laboral un total de 921,20 semanas, de las cuales 465,43 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad, es decir, durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1989 y el mismo día y mes de 2009; densidad de cotizaciones insuficiente para causar el derecho a la pensión de vejez a la luz del aludido Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que la historia laboral oficial del demandante era el único reporte, en sentir de ese juzgador, que debía ser apreciado para contabilizar las semanas cotizadas por el actor, porque a diferencia de la restante prueba documental allegada al plenario (f.°12 a15, 16 a 17 y 23 a 31), la valorada da cuenta de todo el tiempo de cotización, no contiene semanas simultáneas, solo informa de los aportes a pensiones y « constituye más que un resumen de semanas cotizadas por el empleador ».

Por último, enfatizó que « en sentir de esta colegiatura, contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, fuera de las semanas allí reportadas no existen elementos de juicio para considerar otras que no aparecen reportadas en ella »; que por tal razón se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al demandado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea en costas como es de rigor. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se proceden a estudiar en el orden que fueron propuestos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 66 y 66A del CPTSS; 305 del CPC y 145 del CPTSS; lo que condujo a la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, 11, 21, 22, 50, 141 y 142 ibídem; 2, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 48, 53, 58 y 230 de la CN.

Individualiza como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado de la demandada, mostró reparo frente a los argumentos del juzgado para considerar procedente la condena a la pensión. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el apoderado de la demandada no cuestionó las semanas en mora que encontró acreditadas el juez de primera instancia. El censor señala como prueba calificada el escrito de folios 95 a 98, que corresponde a la pieza procesal de la « apelación y sustentación » del demandado erróneamente apreciada.

En la demostración hace cita de apartes de los artículos 29 y 31 de la CN; 66 y 66A del CPTSS, para decir que existe una regulación específica y completa del recurso de apelación en materia laboral y de la seguridad social y, por ello, el juzgador de segundo grado debe estarse únicamente a los argumentos impetrados por el apelante en el escrito de alzada; que al recurrente le compete expresar los motivos de inconformidad frente a la decisión que cuestiona para que esas argumentaciones le sirvan al sentenciador de derrotero para fijar el marco de la litis en esa instancia, la cual, insiste debe obedecer al principio de congruencia. La censura luego de hacer transcripción de algunos apartes de los argumentos de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación que presentó el demandado y de la decisión del Tribunal sostuvo que confrontado el escrito con el que se sustentó el recurso de alzada con el fallo del a quo, se observa que el impugnante circunscribió su disenso a un asunto « distinto o disímil » a aquellos que fueron basamento de la decisión de primer grado; que por su parte el juez colegiado pese a que examina el recurso de alzada, no observó los fundamentos de la decisión del inferior, cuando debió confrontarlos para determinar si en efecto estos fueron debatidos y de esa manera darle vigencia al principio de consonancia. Explica que la sentencia de primea instancia se apuntaló en la mora en el pago de unas semanas y la alzada debió enderezarse a derrumbar esas conclusiones, pero como no ocurrió así, el Tribunal debió confirmar la decisión del a quo; que el sentenciador de segundo grado « ni siquiera estudió los puntos que fueron objeto de reparo por el recurrente, principalmente la atinente a que contabilizadas las semanas que existían en mora, el demandante ajusta más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ».

Aduce que como son ostensibles los yerros cometidos por el juez plural, respecto de la apreciación del escrito de apelación, no cabe duda que la sentencia deberá ser casada y en instancia confirmar el fallo del juez de primer grado. Citó un aparte de la sentencia CSJ SL 25 may. rad. 36610, sobre el principio de consonancia. LA RÉPLICA Colpensiones en la oposición señala que la proposición jurídica del ataque es imprecisa, en cuanto enfoca el ataque por la vía indirecta, pero acude a la modalidad de « infracción directa » propia de la vía directa.

Puntualiza que en el evento de que se considere que el error de técnica puede ser superado, debe tenerse en cuenta que el proceder del sentenciador de alzada es acertado y concordante plenamente con el recurso de apelación que presentó la entidad demandada, pues allí se alegó que el demandante no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para ser beneficiario de la pensión de vejez reclamada, y no como coligió el juez de primer grado, que sumadas el total de semanas que se consideran cotizadas se encuentra un total de 997.36 de las cuales 534,65 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionarse, lo cual no es acertado.

CONSIDERACIONES En este ataque, el recurrente le endilga a la sentencia impugnada dos errores de hecho tendientes a demostrar, que el ad quem al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, trasgredió el principio de consonancia, pues estima que confrontado el escrito con el que se sustentó el recurso de alzada con el fallo de primera instancia, se observa que el impugnante circunscribió su disenso a un asunto « distinto o disímil » a aquellos que fueron basamento de la decisión del a quo; que por su parte el juez colegiado pese a que examina el recurso de apelación, no observó los fundamentos de la decisión del inferior, cuando debió confrontarlos para determinar si en efecto estos fueron debatidos y de esa manera darle vigencia al principio de consonancia; que como la sentencia de primer grado se apuntaló en la mora en el pago de unas semanas, la alzada debió enderezarse a derrumbar esas conclusiones, pero como ello no ocurrió, el Tribunal debió confirmar la decisión del a quo; que, además, el sentenciador plural no estudió los puntos que fueron objeto de reparo por parte del accionado, «principalmente al (sic) que contabilizadas las semanas que existían en mora, el demandante ajusta más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ».

La Sala empieza por recordar que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo tal que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante. Por ello, el impugnante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; indicando además cuáles son los fundamentos de la disconformidad respecto de esos precisos temas, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo que una vez cumplido tales requisitos, el juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en la impugnación, so pretexto de falta de fundamentación, siempre y cuando, claro está, no desconozca el principio de consonancia consagrado en el citado artículo 66A del CPTSS.

Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL14059-2016, manifestó: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.

Puntualizado lo anterior, al descender al caso que convoca la atención de la Sala, se observa que frente a la sentencia del Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó al ISS a pagar la pensión de vejez a favor del demandante, tras considerar que en criterio de ese juzgador, con las historias laborales se acreditó que el promotor del proceso durante toda su vida laboral cotizó un total de 997.36 semanas, de las cuales 534.65 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, el demandado presentó recurso de apelación en el que expresamente manifestó:

1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ El ISS no está en la obligación de reconocer una prestación económica a un asegurado que al momento de resolvérsele la solicitud no cumple con los requisitos previstos en la ley; circunstancia que se presenta en el caso objeto de litigio, en la medida que el demandante Luis Alberto Morales Morales si bien cuenta con la edad exigida por la ley, cual es de 60 años para (sic) el en su calidad de hombre, no asimismo de acuerdo a su historia laboral con la densidad de semanas requeridas, tal como se le ha relacionado en los diversos actos administrativos expedidos por el ISS y por medio de los cuales se le ha resuelto su solicitud, en donde se le manifestó por medio de la resolución No 012019 de 2010 que el asegurado Luis Carlos Jaramillo contaba con un total de 918 semanas en todo el tiempo y acreditó 460 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

Si tomamos en cuenta la edad del demandante, es claro que para la entrado en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, siéndole aplicable el Decreto 758 de 1990. Por tanto si seguimos los lineamientos establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 12, se señala: que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que cumplan dos requisitos: a) la edad de sesenta años (60) si es hombre y b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Del mismo modo el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 señala en su integridad: […] En conclusión, los presupuestos para acceder a la pensión en general son la edad y el tiempo de servicio o número mínimo de semanas cotizadas, los cuales se deben probar de conformidad con los presupuestos de hecho y de derecho que la norma exige para efectuar el correspondiente reconocimiento.

Motivo por el cual, como lo he manifestado, no es obligación del ISS conceder una prestación económica vitalicia a una persona que no cumple el lleno de los requisitos preceptuados en la ley para esa clase de riesgos. Ya que como institución de carácter público, tiene que someterse al imperio de la ley, pues los servidores públicos no pueden según la Constitución Política de Colombia hacer sino lo que les está expresamente permitido, sin ir en contravía de la legislación que regula determinadas situaciones o derechos. […] Por todo lo anterior, de manera muy respetuosa solicito al Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, REVOCAR la sentencia de primera instancia y absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones consignadas en la demanda y condenar en costas al actor.

Así las cosas, de la sustentación del recurso de alzada surge claro que el demandado ISS reprocha que el juzgador de primer grado hubiera otorgado la pensión de vejez al demandante, quien, en su decir, si bien cumple con el requisito de la edad que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a este derecho, no tiene la densidad de semanas cotizadas, por lo que no es obligación de la entidad « reconocer una prestación económica a un asegurado que al momento de resolvérsele la solicitud no cumple con los requisitos previstos en la ley», por ello solicita revocar la decisión del a quo.

De lo anterior es dable colegir que el recurrente en apelación cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones o motivos de inconformidad respecto de las deducciones a que llegó el a quo en su proveído, lo que efectivamente facultaba al Tribunal para revisar las pruebas, en particular la historia laboral y determinar si efectivamente el actor cumplía con la exigencia de la densidad de semanas cotizadas, aspecto que no halló demostrado al examinar la historia laboral que denominó « oficial » y que corresponde a aquella que remitió el ISS en acatamiento de la solicitud hecha por el juzgado de conocimiento, en la cual según indicó la entidad remitente « se encuentra debidamente imputado de acuerdo con el proceso de imputación de pagos estipulado en el Decreto 1818 de 1996, modificado por el Decreto 1406 de 1999 ».

En este orden, no puede afirmarse, como lo hace el censor, que la segunda instancia « no observó los argumentos en que se fundó la sentencia de primera instancia, debiendo confrontar los argumentos del juez a quo con el escrito de apelación, para determinar si los basamentos del fallo recurrido habían sido motivo de reparo o rebatidos para, de esa manera, darle vigencia al principio de consonancia », pues las fundamentaciones del juez de primer grado las confutó el apelante y en aras de verificar si a éste le asistía razón, fue que el sentenciador de alzada asumió el análisis probatorio.

En suma, el Tribunal emitió su pronunciamiento a partir del marco de competencia trazado por la parte demandada en el recurso de apelación y, por tanto, no fue apreciado de manera errada ese acto del proceso, en la medida que no distorsionó su contenido y que lo que extrajo de la sustentación del apelante se aviene a los puntos objeto de controversia en esta lítis, relativa al cumplimiento de las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez implorada.

Así las cosas, el ad quem apreció correctamente el escrito de sustentación del recurso de apelación, por ende, no incurrió en ningún yerro fáctico con la connotación de manifiesto, en relación con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS. Por último, cabe agregar que no es cierto como afirma la censura, que el apelante expusiera como uno de los puntos objeto de reparo, que con las semanas en mora el demandante completara más de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que el Tribunal no se pronunció sobre ese aspecto, pues de la lectura del recurso de alzada lo que se advierte es que de manera general se afirma, que el actor no cumple con la exigencia de densidad de semanas cotizadas y sobre esa verificación giró la decisión del juzgador de segunda instancia. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgado y el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos 252 y 258 del CPC; 25 del Decreto 019 de 2012; 10 de la Ley 527 de 1999; 177, 197, 305 y 306 del CPC; 145 del CPLSS; 29 de la CN; 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 24 y 57 ibídem; 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999; y 177, 197, 250 y 251 CPC.

En la sustentación señala que el Tribunal argumentó: […] es pues la historia laboral oficial del asegurado, el único reporte que en sentir de la Sala, debe ser apreciado para contabilizar las semanas cotizadas por el actor, pues a diferencia de la restante prueba documental arrimada al respecto (fls. 12 a15, 16 a 17 y 23 a 31) da cuenta de todo el tiempo de cotización, no contiene semanas simultáneas, solo da cuenta de los aportes a pensiones y constituye más que un resumen de semanas cotizadas por el empleador.

Y en sentir de esta colegiatura, contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, fuera de las semanas cotizadas allí reportadas, no existen elementos de juicio para considerar otras que no aparecen reportadas en ella […] (Subraya la Sala). Explica que el artículo 252 del CPC, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, enseña que documento auténtico es aquel del cual existe certeza de quien lo ha elaborado, manuscrito o firmado; que en este caso es indiscutible « que si las historias laborales se han bajado de la página web ISS hoy Colpensiones, es porque ellos son los depositarios de esa información y por ello son quienes la ubican en esas plataformas, de tal manera que no queda duda de quien lo elabora, por obvia razón ».

Explica que, en esa medida, contrario a lo que concluye el Tribunal con respecto a la invalidez de la historia laboral de folios 12 a 15, 16 a 17 y 23 a 31 por carecer de firma, ese documento se considera auténtico, máxime que proviene de una entidad « Estatal depositaria de la información » de la página web. Argumenta que el derecho como regulador de la conducta humana, no puede ser ajeno a la globalización; que en ese orden la administración de justicia a fin de ser pronta, cumplida y eficaz, no puede ser refractaria a las bondades de la tecnología; que es por ello que el legislador a reglado la utilización de los medios tecnológicos, a fin de que la información « del ciberespacio », no solo sea ágil sino confiable y útil, en tal sentido transcribió los artículos 10 de la Ley 527 de 1999, sobre valor probatorio de los mensajes de texto y 25 de la Ley 019 de 2012, sobre la presunción de autenticidad de los actos de funcionarios públicos; refirió igualmente al artículo 252 de CPC, modificado por el 115 de la Ley 794 de 2003, sobre la presunción de autenticidad de los documentos públicos, para decir que las autoridades administrativas, en este caso Colpensiones, como legítimos generadores y depositarios « de una información que se supone veraz, debe manejar una base de datos confiable, porque de ella se ha de servir la comunidad en general para los propósitos legítimos que se derivan de la misma».

Sostiene que en este asunto se considera de manera fundada y razonada que la historia laboral aportada al proceso en su debida oportunidad (folios 12 a 15, 16, 17 y 23 a 31), sin que mereciera reproche por la parte demandada, debe tener la fuerza probatoria que este medio de convicción apareja, pues fue tomada de la página web de la entidad y aún sin firma se presume auténtica, porque ese signo individual « es llenado con la fuente generadora de la información y depositario legítimo de la misma como era en otra el ISS, hoy COLPENSIONES, fácilmente verificable a través de internet »; que además si ella generaba alguna duda se pudo echar mano de las facultades oficiosas, argumentos que apoyó citando apartes de la sentencia CSJ SC 4 sep. 2007, rad. 05001-22-03-000-2007-00230-01.

Estima que el Tribunal no podía tener como único reporte oficial de semanas cotizadas la historia laboral de folios 74 a 80, cuando existen otros medios probatorios válidos, como la historia laboral acompañada con el escrito de demanda inaugural (f.° 12 a 15, 16 a 17 y 23 a 31), porque pese a que tuviera o no inconsistencias, lo cierto es que la entidad demandada es creadora y depositaria legítima de la información que expide por la página web vía internet y, por ello, no tiene porque el juzgador de alzada sumergirse en elucubraciones de diversa índole, con el único fin de restarle eficacia probatoria a los demás medios de convicción, lo cual no es procedente.

Dijo además que la validez de las historias laborales que descartó el Tribunal no puede estar en duda si se tiene en cuenta que fueron expedidas por la entidad depositaria de la información y, por ende, lo allí consignado se debe tener como cierto, no solo por provenir de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sino porque se trata de archivos públicos que merecen toda credibilidad, conforme a las normas que regulan la materia, especialmente la ley de tráfico informático y los artículos 252 y 258 del CPC y sobre el tema citó apartes de la sentencia CSJ SL 31 en. 2012 rad. 36637, reiterada en CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 45120.

LA RÉPLICA La entidad opositora considera que aunque el cargo se dirige por la senda del puro derecho, en la demostración el censor hizo alusión aspectos propios de la vía indirecta, como cuando indicó, « En este orden de ideas, el Tribunal debió valorar la historia laboral, porque pese a que tuviera o no inconsistencias, la entidad demandada es creadora y depositaria legítima de la información que expide por la página web vía internet y por ende, no tiene porqué sumergirse el juzgador en elucubraciones de diversa índole que pretendan restarle eficacia probatoria », por lo que es innegable la deficiencia cometida por el recurrente al mezclar indebidamente las vías de violación. Aduce que, de ignorarse esta impropiedad en la sustentación del cargo, el proceder del Tribunal fue correcto, en la medida en que valoró el material probatorio pertinente y con base en éste fundó su decisión, determinado que el actor no reúne las semanas de cotización suficientes para hacerse acreedor de la pensión de vejez que pretende; que, aunque es beneficiario del régimen de transición y tiene el requisito de la edad, no cumple con las cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES Como primera medida debe advertir la Sala, que no se presenta la deficiencia técnica enrostrada por el opositor, por cuanto el reproche en casación es meramente jurídico, en relación con la validez de la prueba y la tarifa legal para valorar el material probatorio, por ello si en algún momento el censor aludió al contenido de un medio de convicción, lo fue para respaldar su argumentación de puro derecho, pero en ningún momento para estructurar un error de hecho o fáctico, y en tales condiciones se abordará el estudio de fondo de la acusación. La censura le enrostra al Tribunal que se equivocó al otorgarle plena validez y valor probatorio solamente a la historia laboral expedida por Colpensiones que llamó « oficial », visible a folios 73 a 80, la cual fue allegada al expediente por la entidad demandada en respuesta al oficio No. 096 emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Medellín, la cual estimó como «único reporte» idóneo para establecer la densidad de semanas cotizadas por el actor, descartando de plano los demás medios de convicción, entre ellos otras historias laborales bajadas de la página web del ISS obrantes a folios 12 a 15, 16 a 17 y 23 a 31, que se acompañaron con la demanda inicial, cuando estaba en la obligación de analizar todas las pruebas allegadas.

Pues bien, en relación con el primer aspecto, relativo al valor probatorio de las historias laborales de folios 12 a 15, 16 a 17 y 23 a 31, la censura estructura el ataque con fundamento en una premisa ajena a las verdaderas conclusiones del Tribunal, por cuanto nunca la alzada coligió que tal documental careciera de fuerza probatoria por no tener la firma del responsable de su expedición o por provenir de la página web del ISS hoy Colpensiones, pues vista la motivación de la sentencia impugnada, lo que aconteció fue que la colegiatura descartó su contenido, por encontrar que la historia laboral del actor que estimó «oficial» que corre a folios 73 a 80, era en su criterio el «único reporte» válido para extraer la información del número de semanas cotizadas para el riesgo de vejez, en la medida que aquella no traía semanas simultáneas y si el real reporte de todo el tiempo cotizado, ello por razón a la «imputación de pagos» que la entidad que la emitió afirma se aplicó (f.° 73).

De suerte que, para la verificación del reporte de semanas validadas o cotizadas, según la documental de folios 73 a 80, era necesario que la censura encaminara el ataque por la vía indirecta o de los hechos, a fin de poder entrar a constatar el contenido de este elemento probatorio, lo cual estaría vedado hacerlo a la Sala por la senda directa, en la cual solo se entra a estudiar los discernimientos de índole jurídico.

De otro lado, en lo que atañe al segundo reproche del recurrente en casación, en el sentido de que para el Tribunal la prueba documental de folios 73 a 80, es la única idónea para acreditar el número de semanas cotizadas al ISS, desde ya debe decirse que tal juzgador cometió el yerro jurídico endilgado por lo siguiente: El Juez de trabajo y de la seguridad social, está facultado por el artículo 61 del CPTSS, para que, con base en la libre formación del convencimiento, y previo análisis sistemático y completo del acervo probatorio, adopte la decisión que en derecho corresponda a cada caso.

Regla probatoria que el legislador la fijó así: El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio […]. De lo anterior se concluye, que no estando sometida la acreditación de las semanas cotizadas para efectos de obtener un derecho pensional a ninguna formalidad, mal pudo el Tribunal no atribuir el valor demostrativo a todas las pruebas solicitadas por las partes y allegadas oportunamente, así como decretadas como tal por el juez de conocimiento, máxime que por razón de su aportación no fueron objeto de oposición o tacha de falsedad por alguno de los contendientes.

En efecto, no se encuentra una razón atendible ni valedera para que el sentenciador de alzada considerara que « Es pues, la historia laboral oficial del asegurado, el único reporte, que en sentir de la Sala, debe ser apreciado para contabilizar las semanas cotizadas por el actor », (resalta y subraya la Sala), desechando las demás pruebas del plenario sin efectuar la debida confrontación, con lo cual aplicó en este asunto una tarifa legal sin que se tratara de una prueba solemne o ad substantiam actus, cuando lo procedente era que por existir libertad probatoria para demostrar el requisito de densidad de semanas cotizadas, el fallador formara su libre convencimiento de la valoración en conjunto de la totalidad del acervo probatorio, sin que sea de recibo descartar otros elementos o medios de convicción con el simple argumento de estimar que había un único elemento de juicio idóneo, con mayor razón cuando estaba en juego un derecho pensional.

En este orden, no hay duda que el Tribunal en este específico punto de reproche en casación, al fundar su decisión exclusivamente en la historia laboral « oficial » del demandante, sin estudiar en conjunto los demás medios de convicción, incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada.

No se imponen costas en casación por cuanto la acusación resultó fundada. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en sede de casación, en instancia observa la Sala, que el recurso de apelación formulado por el ISS (f.° 95 a 98) contra el fallo condenatorio del juez de primer grado, se fundamenta, básicamente, en que: (i) esa entidad no está en la obligación de reconocer una prestación económica a un asegurado que no satisface los requisitos previstos en la ley, en la medida que en este caso, aun cuando el demandante es beneficiario del régimen de transición y la norma aplicable resulta ser el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, así como que cuenta con la edad exigida por la ley, es decir, 60 años de edad, lo cierto es que no cumple con la densidad de semanas requeridas para obtener el derecho pensional reclamado, tal como se determinó en la Resolución 012019 de 2010, al encontrar que dicho afiliado solo acreditó un total de 918 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales apenas 460 fueron aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; y (ii) que no hay lugar a los intereses moratorios por cuanto no ha incurrido en ninguna mora en el pago de las mesadas, al ser inexistente la obligación pensional.

Para resolver las anteriores inconformidades, se parte de los siguientes hechos indiscutidos: i) que el actor nació el 29 de julio de 1949; ii) que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigor tenía más de 40 años de edad; iii) que mediante Resolución 012019 del 28 de julio de 2010, el ISS le negó la pensión de vejez, porque no acreditó un total de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, ni 1.000 semanas en cualquier tiempo.

En este orden, la tarea de la Sala actuando como tribunal de instancia se contrae a verificar si el juzgado de primer grado acertó al condenar al ISS y reconocer la pensión de vejez al demandante, por tener cotizadas más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 29 de julio de 1989 y el mismo día y mes del año 2009, y si proceden o no los intereses moratorios.

De las pruebas que hacen parte del expediente se tiene, que la Resolución 012019 de 28 de julio de 2010 (f.°8 a 9), determinó que el actor en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho pensional cotizó un total de 460 semanas, lo que a la luz del Decreto 758 de 1990 resulta insuficiente para acceder al citad derecho; así mismo, la historia laboral del trabajador, allegada al proceso por la entidad demandada en respuesta al oficio n.° 096 emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Medellín (f.° 74 a 80), relaciona durante el mismo periodo un número de 465.43 semanas de aportes.

Ahora cotejada la citada historia laboral con los comprobantes de pagos de aportes efectuados por el demandante como trabajador independiente, específicamente los que obran a folios 35 a 45, se observa que si bien es cierto, en el reporte de semanas figuran las cotizaciones con la correspondiente imputación de pagos, también lo es que, la convalidación de las mismas no coincide con los pagos que realmente el afiliado efectuó y recibió la entidad de seguridad social, como a continuación se explica.

En la aludida historia laboral aparece como semanas cotizadas en toda la vida 921.29, de las cuales 465.43 corresponden a los últimos 20 años al cumplimiento de la edad de 60 años; sin embargo, en los ciclos de junio de 2004, enero de 2005, enero y octubre a diciembre de 2006, febrero, abril y octubre a diciembre de 2007, mayo a diciembre de 2008, y enero de 2009, no se contabilizaron las semanas efectivamente cotizadas y cuyo pago de aportes en el mismo orden obra a folios 35, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, respectivamente, las cuales sumadas a las ya reportadas, arrojan un total de 961.96 semanas durante la vida laboral, correspondiendo 508,25 a los 20 años inmediatamente anteriores al requisito de la edad, como se ilustra en el siguiente cuadro: Así las cosas, del análisis conjunto del acervo probatorio que hace parte del plenario, si bien se advierte que el Juzgado se equivocó al colegir que el actor cotizó un total de 997.36 semanas en toda su vida laboral, de las cuales en su decir 534.65 lo fueron en el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1989 al 29 de julio de 2009, la verdad es que no hay lugar a revocar su decisión, porque de todos modos con la verificación y confrontación que hizo la Sala, el afiliado demandante supera las 500 semanas de aportes en los 20 años que anteceden al cumplimiento de la edad mínima, al contar con 508.25 semanas, suficientes para cumplir con este requisito y obtener la prestación por vejez reclamada.

En otras palabras, el actor reunió los requisitos de edad y semanas cotizadas para adquirir el derecho pensional, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que el juzgado no se equivocó al condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante. Por otra parte, respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por virtud de que el ISS resultó obligado al reconocimiento de la pensión deprecada y por ende se encuentra en mora de cubrir las mesadas pensionales, le asiste razón al a quo al haber condenado a los mismos por tratarse de una pensión de vejez obtenida por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Sentencia CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, reiterada en sentencias CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 38926, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43658, CSJ SL6461-2016 y CSJ SL4102-2017).

Por lo dicho, se confirmará íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. No se generan costas en la alzada y las de primera instancia como las fijó el juez de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS JARAMILLO SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En instancia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 15 de julio de 2011. Costas como se indicó en la parte motiva de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 HISTORIA LABORAL DEL ISS HISTORIA LABORAL 921,29961,96 465,43508,25 EN TODA LA VIDA LABORAL EN LOS ULTIMOS 20 AÑOS TOTAL SEMANAS COTIZADAS