CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46938 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2834-2017 Radicación n.° 46938 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL HERNÁNDEZ GAITÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra PETROBRAS COLOMBIA LIMITED. I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la empresa atrás mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 12 de agosto de 1998 hasta el 30 de julio de 2006, que el trabajador tenía un horario de 7 am a 5 pm, un salario de $28.361 por jornal, y, que, « …para todos los efectos legales reclamados con prestaciones sociales, tiempo de servicios, se considere que ha existido solución de continuidad ».
Por todo lo anterior, solicitó la condena al pago de auxilio de cesantías, vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, calzado y overoles, indemnización por no afiliación al sistema de seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías e intereses a las cesantías, último salario no pagado, dominicales y festivos, horas extras, indemnización moratoria y las que resultaran probadas y pudieran ser declaradas en virtud de las facultades extra y ultra petita.
De igual forma, peticionó «… que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C. C. A., y se reconocerán intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se le de (sic) cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso », y «… que la entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos que consagra (sic) los Art. 176 y 177 del C. C. A.».
Lo anterior, lo fundamentó básicamente en que suscribió un « contrato VERBAL de trabajo » con la empresa Petrobras Colombia Limited, antes « LASMO OIL COLOMBIA LIMITED », a través del cual « se vinculaba al primero para desempeñar el oficio de FONTANERO Y/O OFICIOS VARIOS en las instalaciones de la entidad demandada, respecto del mantenimiento de limpieza de la valla posterior y posterior limpieza del canal henial en la parte interna que lleva las aguas que pasan por las instalaciones del PPF, ubicado en la vereda de Madroño », cumpliendo horario de 7 am a 5 pm, de lunes a domingo, incluyendo festivos, últimos donde la jornada se extendía hasta las 6 pm cuando lo determinaba la empresa.
Acto seguido, expresó que: … no tenía salario devengado, por cuanto fue engañado por la entidad demandada para que laborara con gusto y que después le cancelaban y que como contraprestación y disfrazar la relación laboral bajo la modalidad de CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS le dieron un lote para cultivo de arroz, que tenía que pagar una suma irrisoria como canon semestral, pero con el aumento de trabajo y corriendo riego (sic) profesional al hacer mantenimiento de esas aguas contaminadas por veneno y otros, circunstancia no valorada por la empresa; donde el supuesto salario devengado… era variable y al momento de ser retirado de la empresa demandada, debía percibir un promedio de $28.331,oo POR JORNAL aproximadamente.
(Mayúscula original) Posteriormente, consignó que la relación contractual se mantuvo por un « término indefinido desde el día 12 de agosto de 1998 hasta el día 30 de Julio de 2006 », fecha última en la que la empresa decidió terminar el contrato de trabajo sin aducir alguna justa causa. Y, de igual forma, sostuvo que « debido al cambio de EMPRESA », continuó laborando bajo la subordinación de los señores « SERVANDO RODRIGUEZ (sic) Y ORLANDO GUIZA », funcionarios de la demandada, y agregó que esta trató de disfrazar la relación laboral bajo la modalidad de contrato de arrendamiento.
También expresó que laboró desde el 12 de agosto de 1998 hasta el 30 de julio de 2006, bajo la subordinación de la empresa encargada de la seguridad a través del señor «LEONEL TAUTIVA», para luego consignar que prestó sus servicios a la entidad demandada, la cual, reiteró, trató de « disfrazar la relación laboral bajo la modalidad de ORDENES (sic) DE SERVICIOS Y CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS ».
Finalmente, relató que la empresa demandada le adeuda las prestaciones sociales de ley y «demás derechos adquiridos». Al dar respuesta a la demanda y a su reforma (fls.86 a 93 y 280 a 287 del cuaderno No.1), la entidad enjuiciada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la empresa y el demandante nunca celebraron un contrato de trabajo, que el único vínculo jurídico que existió entre ellos se dio en virtud de contratos de arrendamiento suscritos desde el 1 de enero de 1998, los cuales se prorrogaron en cinco oportunidades, y que, en razón a estos, el arrendatario se obligó a pagar como canon de arrendamiento un servicio de limpieza.
Igualmente, señaló que, desde el 16 de julio de 2006, se estableció que el canon de arrendamiento sería $200.000 pesos, es decir, que, desde esta fecha, el demandante no realizaba la limpieza pactada inicialmente como canon de arrendamiento. Aunado a lo anterior, anotó que las condiciones en las que alguna vez el actor realizó el servicio de limpieza, como pago de canon de arrendamiento, no respondían a los elementos propios de un contrato de trabajo, puesto que el servicio no necesariamente debía ser realizado por el demandante, las herramientas para ejecutar el servicio eran proporcionadas por este, y era el accionante quien determinaba cuando se hacía el servicio.
También argumentó que no había existido engaño al demandante, por cuanto los únicos contratos celebrados fueron los de arrendamiento; que, si bien el accionante estaba sujeto a un permiso cada vez que iba a ejecutar el servicio de limpieza, sus condiciones correspondían únicamente a las medidas de seguridad que la empresa tenía establecidas en sus campos.
A lo que agregó que el demandante nunca tuvo la obligación de cumplir una jornada de trabajo, es decir, las horas en que este realizaba la limpieza mencionada en el contrato de arrendamiento fueron a su voluntad, y no existió orden de la empresa en ese sentido. Seguidamente, esgrimió que, efectivamente, el demandante nunca recibió pagos laborales o indemnizaciones, en razón a que no había existido una relación laboral; que el despido sin justa causa alegado es una apreciación que nace de hechos ficticios que el mismo demandante reconoce, en razón a que este solicitó prórrogas al contrato de arrendamiento, pidió autorización para subarrendar el inmueble e inscribió el lote arrendado en el Distrito de Riego del Río Saldaña, última actuación que sustenta sus intereses en hacer efectivo el objeto del contrato de arrendamiento.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del vínculo contractual pretendido, ausencia de pruebas para alegar la culpa del demandado, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2009 (fls.407 a 417 del cuaderno No.1), declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo contractual pretendido, y, como consecuencia de esto, negó las pretensiones y condenó al demandante en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 03 de marzo de 2010 (fls.19 a 33 del cuaderno No.2), confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, y condenó en costas a la parte accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico se suscribía a establecer la existencia o no del contrato de trabajo, aplicando para ello el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Posteriormente, hizo referencia a lo manifestado en los testimonios y en los interrogatorios de parte, para luego considerar: … Aunque los testigos traídos por el accionante fueron personas que no tuvieron relación laboral directa con éste ni con la demandada, toda vez que se trató de trabajadores del sector agrícola que transitaban por el área donde se desarrollaban las actividades de Petrobras, coincidieron en afirmar que observaron al señor Hernández Gaitán ejecutar actividades de limpieza del canal henial y de la malla perimetral, tareas que también fueron referidas por los deponentes de la accionada y que, además de haber sido aceptadas por la convocada a juicio al contestar la demanda (fls. 86 a 93, 280 a 287) y al absolver el interrogatorio de parte (fls. 16 y 25), se encuentran incluidas en los contratos de arrendamiento suscritos por los contendientes procesales (fls. 44 a 59, 116 y 120), pues en la cláusula cuarta de los referidos contratos y tras establecer el valor que se cancelaría por el usufructo del lote, las partes acordaron que la forma de pago sería a través de servicios de limpieza en la zona perimetral de la malla de las instalaciones de Producción, imponiéndose recíprocamente derechos y obligaciones… Seguidamente, el colegiado expresó que aunque no cabía duda acerca de las actividades cumplidas por el demandante en favor de la convocada a juicio, del acervo probatorio no se infería que las mismas hubieran sido desarrolladas bajo los parámetros propios de un contrato de trabajo, toda vez que no se observaba la concurrencia de los elementos esenciales del mismo.
Lo anterior, lo fundamentó así: En primer lugar, porque de acuerdo con los documentos de los folios 124 a 167 las labores de limpieza y mantenimiento no fueron realizadas de forma continua e ininterrumpida, pues existen interregnos dentro de los cuales no se demostró que se adelantaran tales trabajos; de otra parte, de las autorizaciones de entrada recopiladas a folios 124 a 126, 133, 136, 137, 139, 143, 149 a 151, 158, 163, 166, 167, 180, 181, 183, 186, 187, 191 a 195, 201, 207, 208, 212 se infiere que la ejecución de estas tarea por parte del promotor de la litis no fue necesariamente desarrollada de forma personal, toda vez que contaba con la posibilidad de contratar el personal que considerara necesario para cumplir con el compromiso adquirido con la demandada en los contratos de arrendamiento, circunstancia que fue admitida por el accionante durante el interrogatorio de parte al afirmar que contrataba personal adicional para que le ayudara con la limpieza del canal henial y el mantenimiento de la malla perimetral.
A lo que agregó que lo manifestado por los testimonios en cuanto a la presencia diaria del actor en el lote, bien podía deberse a las labores que, como cultivador del mismo ejercía, las que no necesariamente implicaban la ejecución de labores para la demandada, y que no existía elemento probatorio que condujera a tener por demostrada la subordinación, pues, de los testigos recaudados, ninguno había dado información precisa sobre esta, al no presenciar que la sociedad accionada le hubiera impartido órdenes e instrucciones al demandante.
Y finalmente, estimó: Tampoco existe prueba que Petrobras Colombia Limited le haya reconocido suma alguna al demandante como contraprestación por los servicios de limpieza del canal de desagüe; todo lo contario (sic), el material probatorio demuestra que el desarrollo de esta actividad fue la forma convenida por las partes para cancelar el canon de arrendamiento del lote arrendado, siendo éste un hecho aceptado por el señor Hernández Gaitán en el interrogatorio que absolvió, pues precisó que el canon de arrendamiento era pagado con " limpieza de desmonte, adecuación de tierras, pago de trabajadores, arreglo de cercos, maquinaria agrícola para la adecuación de las tierras, con maquinaria alquilada, obras de infraestructura para el riego de un cultivo de arroz y todo alrededor de la compañía de la parte externa" (sic). … De acuerdo con las consideraciones aquí plasmadas, la ejecución del acuerdo celebrado entre Petrobras y Manuel Hernández Gaitán no desnaturalizó su objeto, pues es claro que el servicio no necesariamente debía darse de forma personal y mucho menos fue ejecutado con dependencia y subordinación. Debe destacarse, que los documentos que aparecen a folios 68 a 81, 265 a 269, 272 a 274 demuestran que el demandante realmente conoció y aceptó el acuerdo de carácter civil celebrado con Petrobras, pues de éste se lucró a través de las siembras y cultivos que explotó en el lote arrendado, al punto que era él quien solicitaba la renovación y prorroga (sic) de los contratos y cuando le fue negado un crédito que solicitó a un Banco, pidió a la demandada autorización para subarrendar el lote y continuar así usufructuándolo (fls. 270 y 271); por ello, no se encuentra justificación alguna para que ahora pretenda obtener la declaratoria de un contrato diferente al que realmente celebró y ejecutó, cuando en virtud de ese acuerdo se benefició. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: Debe la Honorable Corte Suprema CASAR la sentencia del TRIBUNAL en instancia revocar el fallo que se profirió el día 03 de marzo de 2010, en donde confirma la sentencia de 13 de agosto proferida por el Juzgado civil del circuito de purificación (sic) dentro del proceso ordinario de Manuel Hernández Gaitán contra Petrobras Colombia Limited. Por lo anterior expuesto, respetuosamente solicito REVOCAR la sentencia de primera y segunda Instancia y en su lugar CONCEDER LAS PRESTACIONES DE LEY AL SEÑOR MANUEL HERNANDEZ GAITAN Con tal propósito formula siete cargos, los cuales fueron oportunamente replicados, así: VI.
CARGO PRIMERO El recurrente lo expresa así: … La sentencia viola la Ley sustancial, según lo dispone el Art. 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el Art. 50, 55, 65 del CPL., el Art. 1 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; que le concede 90 días de plazo a la entidades de derecho publico o privado para que cancele los salarios, prestaciones e indemnizaciones a sus empleados y como se observa que la entidad demandada no ha dado cumplimiento hasta la fecha, por ende es responsable del pago y como consecuente la condena por incumplimiento.
DEMOSTRACIÓN: La inicia transcribiendo parte del artículo 45 del CST, de la cual, en su criterio, se deduce que, al momento de configurarse una relación laboral, esta « puede ser contratada » por un periodo de tiempo que se determina de acuerdo con las necesidades del empleador y del servicio requerido en la labor, a lo que agrega que «… de tal modo que “la relación de trabajo subsiste mientras el empleador requiera los servicios del trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (Art. 71 ys.s. Ley 50 de 1990)”.» Seguidamente, transcribe parte de las consideraciones de una providencia que manifiesta es de esta corporación, sin señalar fecha o radicación, de la que extrae que el derecho a la estabilidad reforzada prevalece sobre el contrato de obra o labor determinada, y agrega: En el caso del sub-lite el patrono, dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa contemplada en el Art.64 del CST., modificado por la Ley 50 de 1990, art.6° modificado por la Ley 789 de 2002, art.28; en el curso del debate se discutió ampliamente sobre el alcance de fondos que tuvo al trabajador constituía o no causal suficiente para justificar el despido.
El Juzgado de primera instancia con buen tino a mi juicio, sin entrar analizar a fondo lo que pretendía mi mandante que era la reclamación justa de sus derechos laborales consagrado en el contrato realidad consideró prescrito el derecho a la reclamación de sus prestaciones de Ley por ser la reclamación no ajustada a derecho y que el contrato que se ventilaba era civil y no laboral y por ende no tenia (sic) derecho a la indemnización. El Tribunal en cambio ( según se lee en la providencia ) hizo entorno a este punto las siguientes consideraciones: confirmó la sentencia en primera instancia y no se refirió a la indemnización por despido injusto y en atención a lo previsto en el Art.8 del Decreto 2351 de 1965, equivalente a 45 días del salario, por el primer año de servicio y 30 días adicionales por cada uno de los año subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, donde la Sala considera que el despido ocurrido (sic) el día 30 de Julio de 2006.
Fue a toda (sic) luces sin justa causa, si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia fue absolutorio para la parte demandada y entonces ha de considerarse ilegal e injusto y para efecto de la prescripción ha de contarse a partir de la fecha de despido. De (sic) transcrito se deduce que para el Tribunal, la decisión que tomo (sic) el Juez de primera instancia fue absolver a la parte demandada en la obligación de no cancelar los derechos prestacionales que por Ley, le pertenecen a mi mandante.
Por el alcance de fondo hace que la causal invocada por el patrono pierda toda justificación. Razonando en otros términos diremos que, para el Tribunal cuando el patrono invoca la existencia de un contrato civil y no laboral estaríamos frente a una VIOLACION (sic) DE HECHO Y DE DERECHO enmarcada en la VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO consagrado en nuestra Constitución Nacional que: " Según el Art.29 nos aclara que el debido proceso es el conjunto de garantías que de cara a los procesos judiciales particularmente frente a los enjuiciamientos civiles, laborales, penales y demás; que debe tener toda persona como garantías a sus derechos, deberes y obligaciones enmarcada en nuestro derecho constitucional procesal donde la legalidad del juicio o derecho de toda persona a ser juzgada con arreglo al procedimiento previsto en la Ley, no teniendo en cuenta el despotismo de las autoridades que basan sus arbitrariedades en la negación de sus derechos en nuestro caso lo laboral que concierne al señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, que laboró constantemente EN EL CANAL HENIAL y sin reparo a la empresa PETROBRAS S.A., donde aquella sin justa causa le desconoce sus derechos prestacionales a que por Ley, le pertenecen.
A continuación se refiere a la definición de trabajo que trae el artículo 5 del CST, para después expresar «…El trabajo, a pesar además de ser un derecho fundamental es un principio fundante del Estado Colombiano Es ciertamente un derecho humano Art.25CST., pero también constituye al mismo nivel del respecto a la dignidad humana un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal (sentencia C-546/92: sentencia T-446/92) ».
Finalmente, argumenta que: En nuestro caso el trabajo desempeñado por mi mandante no era ocasional sino permanente, merecía de sumo cuidado y atención del mismo; por cuanto consistía en la limpieza constante de un canal que transporta a diario desechos a todo nivel como venenos, aguas lluvias, desechos tóxicos y que por cualquier circunstancia no se limpiaba a diario, causaba perjuicios a toda una comunidad; por lo tanto era obligatorio realizar la labor.
Si miramos el Art.9 del CST., el trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las Leyes. Por eso todos los trabajadores son iguales ante la Ley (Art. 10); tienen las mismas protecciones y garantías, quedando abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores. Honorables Magistrados, a mi mandante no se le tuvo en cuenta el mínimo de derechos y garantías (Art.13CST); por eso no es valida (sic) la transacción celebrada entre ellos (art.15CST); ya que el trabajo realizado por mi mandante es cierto e indiscutible y por eso al tenor del Art. 16 CST., toda norma sobre trabajo por ser de orden público producen efectos generalmente inmediatos, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso.
En caso de que no exista norma de aplicación supletoria se da aplicación a lo consagrado en el Art. 19 ibídem. VII. CARGO SEGUNDO La sentencia viola la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el Art.50, 55 y 65 CPL., por cuanto es potestad del Juez de primera Instancia DECRETAR la SANCION MORATORIA, cuando observa que se ha infringido directamente y hubo negligencia de la parte demandada cancelar oportunamente las prestaciones sociales.
DEMOSTRACIÓN Se refiere a lo consagrado en los artículos 488 y 489 del CST, y el artículo 151 CPT y SS, a lo que agrega que «… el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, esta (sic) dentro del termino (sic) de Ley, invocando su reclamación y no se debe considerar prescrita su petición ». Y, a continuación, se refiere a la indemnización por despido sin justa causa, así: En cuanto al derecho a la indemnización por despido injusto, que consagra el Art. 8 del Decreto 2351 de 1965, que lo contempla el art.65 del CST, no cabe duda que nace en el momento en que se produce el despido.
Ello es así por que (sic) desde el instante mismo del rompimiento del contrato puede el trabajador accionar contra su patrono para obtener el pago de la indemnización. Se trata entonces de un derecho cuya acción prescribe en tres años contados a partir de su despido. Ajeno a cualquier discusión fáctica se halla demostrado en el proceso que el despido se produjo el día 30 de Julio de 2006.
Si el despido se produjo en esta fecha y el auto admisorio de la demanda solo se notifico (sic) en legal forma y dentro del termino (sic) que establece la Ley, no asiste temor alguno para afirmar que el derecho a la indemnización por despido se encuentra vigente y existe prueba en el proceso que acredita que en el lapso corrido entre esas dos fechas no se ha cancelado suma alguna.
El señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, no ha reclamado ningún dinero, como tampoco le ha sido cancelado por parte de la empresa demandada. Se concluye entonces que el Honorable Tribunal de segunda instancia no tuvo en cuenta la INDEMNIZACION (sic) y por consiguiente desconoció olímpicamente el contenido del Art 488 del CST., incurriendo así, en una típica infracción directa de la norma, pues dejo (sic) de aplicarla debiendo hacerlo.
Con el proceder del Honorable Tribunal se desconocieron los derechos de mi mandante y se le patrocino el no pago de los mismos a la parte demandada. VIII. TERCER CARGO … La sentencia violo (sic) la Ley sustancial por haber aplicado indebidamente el art.29 de la Constitución Política, los Art.25 y 29, 50, 54 del CPL Y EL Art.305 del CPC, violación de las normas procesales que consagran el debido proceso y el deber de dictar sentencias congruentes y únicamente en relación con las partes enfrentadas en litigio, cuya consecuencia fue la aplicación indebida del Art.1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el art.50 CPL., el Art.1 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.
DEMOSTRACIÓN Acuso la sentencia de ser violatoria en forma indirecta por aplicación indebida, del Art. 488 y 489 del CST., en concordancia con el Art. 22, 340 CST., y el art. 127 y 129 y el Art. 151 y 61 CPL., y el Art. 8 del decreto 2351 de 1965, violación a la cual se llego (sic) por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Se observa dentro de la demanda que la parte demandada lo afirma en el sentido que mi mandante estuvo expuesto a un ambiente de trabajo con exposición a riesgos biológicos es decir en actividades que implican contacto directo sin ninguna protección con residuos de descomposición y productos químicos que implicaba el riesgo de infección. El error de hecho consistió: en dar por demostrado sin estarlo legalmente, que el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, en su calidad de reclamante de las prestaciones sociales, no tenia (sic) ningún vinculo (sic) laboral con la parte demandada, circunstancia totalmente adversa a la situación presentada ya que si vemos en las declaraciones de las personas que intervienen como testigos manifiestan que si efectivamente laboro (sic) el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, en la limpieza del canal que transporta residuos de descomposición y que este pertenece a la empresa PETROBRAS S.A., entidad que desconoce la labor realizada, aduciendo que entre ella y el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN existía un contrato de arrendamiento y bajo esas clausulas (sic) se debía someter mi mandante entonces donde esta (sic) el trabajo realizado que consistía en la limpieza del canal henial que conduce aguas lluvias, desperdicios y venenos de cultivos y no se tiene en cuenta que el art. 22 CST Y EL ART. 127 y 129 del CPL, manifiesta lo siguiente: " Art. 22 CST, dice que todo contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración", esa remuneración se llama SALARIO que este puede ser en especie o en dinero; para que sea en especie en nuestro caso no debe oscilar mas (sic) del 30% del SMLMV y lo aduce el Art. 127 y 129 del CPL… El señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, jamás ha renunciado a sus prestaciones sociales y por consiguiente aboga que se les cancele que por ley tiene derecho.
En la Sentencia impugnada se aprecia la violación en forma indirecta por aplicación indebida en lo consagrado a la normatividad procesal Laboral vigente. Donde la Sala ratifica la Sentencia de Primera Instancia y no tiene en cuenta los alegatos presentados por este suscrito en donde se aduce que el despido fue sin justa causa, que el trabajo se realizó a cabalidad y por consiguiente mi mandante no ha renunciado a sus derechos prestacionales laborales que deben ser cancelados en forma inmediata junto con la indemnización a que tiene derecho.
Es cierto que la legislación laboral atribuye importancia definitiva al contrato realidad enmarcado en sus elementos esenciales consagrados en el Art. 23 del C.S.T. donde al Tenor del Artículo 24 modificado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 2º. Existe a todas luces del derecho la presunción de que toda revelación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ya sea verbal o escrito.
Al no existir concurrencia de contratos ni coexistencia de los mismos como tampoco la exclusividad de los mismos debe existir remuneración por consiguiente existe responsabilidad solidaria al tenor del Art.36, por cuanto la duración del mismo es indefinido para ejecutar una labor especial como era la limpieza de su canal y otras labores cumplidas a cabalidad por mi mandante no se puede sustraer la parte demandada al no pago de sus prestaciones sociales por cuanto fue realizado personalmente y no hubo objeción dentro de la duración del mismo por parte de la empresa demanda si vemos al Tenor del Art.50 que nos habla de la revisión cuando sobre vengan imprevisibles y graves alteraciones o cuando no haya acuerdo entre las partes corresponden a la justicia del trabajo decidir y castigar al recurrente y por lo tanto el contrato sigue en todo su vigor.
En nuestro caso hubo suspensión del mismo por parte de la empresa demanda sin justa causa y por consiguiente son obligaciones del patrono al tenor del Art 57 Numeral 4o pagar la remuneración pactada en las condiciones períodos y lugares convenidos. Si vemos que el patrono no ha cumplido con sus deberes, derechos y obligaciones por eso se le debe castigar a la parte demandada el pago de todos los derechos laborales a que tiene derecho mi mandante y prohibir a partir de la fecha la retención de cualquier dinero sin autorización previa o escrita por parte del trabajador o de autoridad judicial.
Como la terminación del contrato fue por decisión unilateral sin justa causa por parte del patrono que lo contempla el Art. 64 modificado por la Ley 50 de 1990, Art. 6o Modificado 789 del 2002 Art. 28 se le debe cancelar al Trabajador la indemnización de perjuicios en donde todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado es decir esta indemnización corresponde al lucro cesante daño emergente.
En los contratos a termino (sic) indefinido que es nuestro caso la indemnización se pagará así: para trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales tendrá derecho 45 días por el primer año y 30 días por el segundo año y asi sucesivamente; teniendo en cuenta el Art. 65 del CST, que nos dice INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.
IX. CUARTO CARGO … Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa a causa de la infracción directa (por falta de aplicación) de los Art.9 y 879 del C.C., y como consecuencia de ello la negación de la aplicación indebida de la Ley 789 de 2002 en su Art.28 y 29 en concordancia con el Artículos 65 CST., y el numeral 3 del Art.99 de la Ley 50 de 1990,.en relación con el Art. 132 del CST.
DEMOSTRACIÓN En el proceso brilla por su ausencia el pago de las prestaciones sociales, como la indemnización por despido injusto, donde el Tribunal superior de Ibagué - Tolima; no tuvo en cuenta el despido sin justa causa del señor trabajador MANUEL HERNANDEZ GAITAN, ya que lo que hizo fue ratificar lo manifestado por el Juez A-QUO, y no se tuvo en cuenta los argumentos del suscrito que manifestó a todas las luces del derecho que el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, tenia (sic) derecho al pago de sus prestaciones sociales, si bien es cierto existió un contrato de arrendamiento( impuesto sobre una servidumbre voluntaria) según consta en el certificado de tradición y que fruto de él, se pagaran sus derechos laborales no es menos cierto que la ley contemplara el desconocimiento del salario que por ley corresponde al 30% y no al 100% como lo aduce la parte demandada y que lo contempla el art.127y 129 del CST.
En ese orden de ideas le fueron vulnerados sus derechos prestacionales laborales y a la vez desconocidos; por que (sic) para una empresa de talla mundial no puede atentar contra los derechos laborales y menos desconocerlos abiertamente en nuestro caso para mi mandante. Si bien es cierto, que el señor haya firmado un contrato de arrendamiento, se haya comprometido a pagar unos arriendos y por consiguiente si analizamos y observamos el contrato de arriendo, vemos las falencias presentadas y es necesaria la revisión del mismo; ver sus clausulas (sic) y a la vez revisar si se llevo (sic) a cabo la labor encomendada por el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN en la limpieza del canal.
Si en las declaraciones afirman con vehemencia que si llevo a cabo la labor del citado señor, no se explica las razones de hecho y de derecho la negación de sus derechos. Se observa también que no se hizo la cotización a la seguridad social, circunstancia atentaría desde todo punto de vista. Pues bien: ese fue el.razonamiento del Tribunal.
No es otro de absolver por la indemnización moratoria ligada al otro pago de la pensión. ¿Cómo procedió luego de esas consideraciones? Sencillamente no hizo pronunciamiento alguno en la parte resolutiva. Al respecto debe anotarse que esta petición jamás ha sido despachada por el A-QUO. El Tribunal violo (sic) el art. 65 del CST., pues dejo de aplicarlo.
Si su conclusión era de liberar al patrono de esta pretensión, ha debido de aplicar la norma para declarar en la parte resolutiva que no era procedente la condena. La Jurisprudencia reiteradamente ha enseñado que la ABSOLUCION Y LA CONDENA, conllevan a la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por encontrar que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro por haber hallado que esos supuestos tácticos si fueron debidamente establecidos.
Y, nos preguntamos, cuando ni se absuelve ni se condena respecto de una determinada pretensión, que ocurre?.- Pues que ha habido un quebramiento de la ley por falta de aplicación de la norma pertinente. X. QUINTO CARGO Acuso la sentencia de ser violatoria en forma indirecta tal art.6 del Decreto 118 de 1957 en relación con el inciso segundo del Art. 17 del Decreto 2351 de 1965, Art.249, 127, 129, 22, 61 subrogado por el art.5 de la ley 50 de 1990 numeral h, 63, 64 modificado por el art.28 de la Ley 789 de 2002, 65 del CST., Art. 177, 187 y 197, 201del CPC, VIOLACION en que se incurrió por errores de hecho provenientes de la apreciación errónea de la confesión judicial y de algunos documentos obrantes en el proceso.
Acto seguido, expresa que las pruebas erróneamente apreciadas fueron «… las confesiones judiciales del demandante y del demandado, contenidas en el proceso y demás piezas procesales que obran en el plenario ». Después, señala dos errores de hecho, así: i) « El error de hecho consistió en dar por demostrado sin estarlo, que toda la vigencia del contrato de trabajo rigió para las partes un salario mínimo legal mensual vigente », y, ii) « El error consistió en no concluir de las manifestaciones del demandante estaba aceptando al cual que el demandado, es decir que si laboro el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN ».
DEMOSTRACIÓN En cuanto a la confesión si bien es cierto que el Tribunal: "la apreció, le dio un alcance equivocado, pues supuso que las afirmaciones del demandante, hechas en la forma autorizada por el Art.197 del CPC. se refiere a todo el lapso trabajado, no tuvo en cuenta que en la demanda, la afirmación en cuanto al salario devengado se restringió al último año de servicio, como textualmente se lee en los hechos de la demanda.
El error consistió en no concluir que de las manifestaciones del demandante estaba aceptando al igual que el demandado, es decir que si (sic) laboró el señor MANUEL HERNÁNDEZ GAITAN. Esas confesiones del demandante y del demandado, debieron ser analizadas al igual que las de los testigos y valoradas en forma diferente a como las hizo el Tribunal, mas (sic) si se tiene en cuenta que al contestar la demanda, desconoció lo relativo al monto del salario y dijo atenerse a lo que resultara probado.
Lo único probado dentro del proceso respecto del salario fue lo relativo a lo que rigió en el ultimo (sic) año de la relación laboral y no tuvo en cuenta los años anteriores, violando lo preceptuado por el Art. 177 del CPC. Ya que prácticamente invirtió la carga de la prueba exonerando a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales, junto con las Indemnizaciones de ley, desconociendo que la prueba del salario debe ser aportada por parte del patrono y no del trabajador.
En cuanto a los documentos aportados en la demanda, no fueron apreciados por el Juez A-quo al igual por el Tribunal, circunstancia anómala desde todo punto de vista. La apreciación errónea consistió en darle efecto a un contrato de arrendamiento y no se tuvo en cuenta el contrato laboral y la labor realizada por mi mandante en la limpieza del canal y el desconocimiento de los derechos laborales a que tiene derecho al configurarse el CONTRATO REALIDAD.
Al apreciar equivocadamente las pruebas relacionadas, el Tribunal violo, indirectamente, el Art. 6 del decreto 118 de 1957 que ordeno la congelación de las cesantías con base en los salarios devengados y violo también el inciso 2 del art. 17 del Decreto 2351 de 1965 que ordena que para la liquidación de las cesantías por servicios anteriores se tengan en cuentas las normas vigentes hasta esa fecha (retroactividad Trienial) La Jurisprudencia es unánime en señalar que estos seudocontratos, bajo los cuales se pretende por parte de los empleadores disfflazar (sic) el contrato de trabajo no tienen validez legal y generan prestaciones sociales, a favor del trabajador, así como el pago de las sanciones de ley por no pago oportuno de prestaciones y no afiliación al sistema de seguridad social.
El señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, en su calidad de trabajador laboro en la empresa LASMOS OIL COMPANY y posteriormente con PETROBRAS S.A., en la limpieza del canal henial que transporta aguas sucias de cultivos de arroz y químicos y que atraviesa las instalaciones de la empresa demandada, cumpliendo horario de Lunes a viernes, de 7 a 5P.m., los días sábados, domingos y festivos de 7 a 5P.m., bajo la subordinación del jefe de seguridad de turno. La parte demandada le desconoce sus derechos prestacionales laborales argumentando que no adeuda ningún dinero ya que entre ellos existió en primer lugar un contrato de arrendamiento de un lote de terreno adyacente a sus instalaciones y con el pago de los cánones del mismo, se cancelara el salario al igual que sus prestaciones a sabiendas que la labor que realizaba el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, era de tiempo completo y por consiguiente la Ley (sic) establece que para esos casos el salario corresponde solo al 30% del salario legal mensual vigente y no como lo aduce la parte demandada.
Es de anotar que realizo la limpieza del canal sin la debida protección de sus elementos se seguridad industrial, al igual cumplió ordenes de varias índoles y por consiguiente como lo reza le código sustantivo de trabajo, mi mandante jamás renuncio a sus prestaciones sociales, como tampoco renuncio a laborar los días sábados, domingos y festivos; ya que si dejaba de hacerlo se complicaba su labor y podía causar perjuicios a la comunidad por donde cruza el canal que transporta aguas lluvias y sedimentos de toda índole.
Por cuanto la parte demandada desconocen abiertamente lo que llamamos: EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.- Como es suficientemente conocido uno de los principio fundamentales que inspiran al CODIGO CIVIL, es de la autonomía de la VOLUNTAD, conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden publico (sic) y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas que lo regulan, en cuanto a su validez y (sic) eficacia, principio este que en materia contractual, alcanza expresión LEGISLATIVA en el Art. 1602 del Código Civil, que asigna a los contratos legalmente celebrados, el carácter de Ley para las partes, al punto de que no pueden ser invalidados por su CONSENTIMIENTO MUTUO o por causas legales.
En armonía con lo dispuesto en el Art. 1602 del C.C., El Art. 1546 del mismo cuerpo legal es decir C.C., dispuso que en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes no cumple lo pactado opera la condición resolutiva y en tal caso por Ministerio de la Ley, se faculta al otro contratante, para pedir a su arbitrio, el cumplimiento del contrato o su resolución, en ambos casos, con la indemnización de perjuicios correspondientes (G.J.T.LV.1943 PAG,71) ( CSJ Casación. Civil Sentencia Mayo 17/95 Exp.4512.
M.P. Pedro Lafont Pianetta. (…) De proceder de otra manera, se llegaría al ERROR LOGICO, de desconocer el principio de la CONTRADICCION, y en consecuencia al ERROR JURIDICO de sostener que un contrato puede ser NULO Y VALIDO al mismo tiempo. (CSJ., Casación Civil. Sentencia Mayo 31 de 1963) Lo subrayado es mío. No es valida (sic) la retractación de un contrato, COMO LO PRETENDE VER LA PARTE DEMANDADA; cuando existen enmiendas y aclaraciones unilaterales que constituyen EXCEPCIONES que deben de ser probadas dentro de la ETAPA CIVIL, no con DILACIONES en la etapa PENAL, ni mucho menos en la parte laboral.
XI. SEXTO CARGO … Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de IBAGUE-TOLIMA. –Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo (sic) 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Art. 59 numeral 1 inciso a y el art. 340 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea.
DEMOSTRACIÓN La parte demandada le desconoce sus derechos prestacionales laborales argumentando que no adeuda ningún dinero ya que entre ellos existió en primer lugar un contrato de arrendamiento de un lote de terreno adyacente a sus instalaciones y con el pago de los cánones del mismo, se cancelara el salario al igual que sus prestaciones a sabiendas que la labor que realizaba el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN, era de tiempo completo y por consiguiente la Ley establece que para esos casos el salario corresponde solo al 30% del salario legal mensual vigente y no como lo aduce la parte demandada.
Es de anotar que realizo (sic) la limpieza del canal sin la debida protección de sus elementos se seguridad industrial, al igual cumplió ordenes de varias índoles y por consiguiente como lo reza le código sustantivo de trabajo, mi mandante jamás renuncio a sus prestaciones sociales, como tampoco renuncio a laborar los días sábados, domingos y festivos; ya que si dejaba de hacerlo se complicaba su labor y podía causar perjuicios a la comunidad por donde cruza el canal que transporta aguas lluvias y sedimentos de toda índole.
En efecto, el contrato de trabajo existió desde todo punto de vista y es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración ( Art.22 C.S.T.). De acuerdo con la anterior definición, la existencia del contrato de trabajo implica la concurrencia de tres elementos esenciales, que a su vez también fueron consagrados expresamente en el artículo 23 del C.S.T. subrogado por el artículo 1o de la Ley 50 de 1990, así: actividad personal, continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución por los servicios personales prestados.
No es cierto, que no exista relación laboral por cuanto está comprobado que mi mandante trabajo con la EMPRESA demandada, por supuesto entre ellos existía un contrato de trabajo; toda vez que el demandante realizaba las labores encomendadas, teniendo continuidad y/o dependencia por parte del empleador, tenia (sic) un salario y por lo tanto reúne los elementos ESENCIALES del contrato de trabajo de que trata el Art. 23 del CS.
T. Referente al Art. 23 en comento en un estado social de derecho con estructura constitucional, garantista, donde el fin principal siempre aquellos postulados constitucionales como el que a continuación hago (sic) hago referencia: " Principio Constitucional de prevalencia de la realidad (Art. 53 de la Constitución Nacional) sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia (sic), cuando se haya optado por los contratos de prestación de servicios, para esconder una relación laboral de manera que configuraba esa relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección al derecho al trabajo y en las garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra desde el punto de vista formal.
Esta primacía puede imponerse frente a particulares como el Estado… En este orden de ideas este principio nos indica que la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia no de las partes hubiera pactado, si no de la situación real, en que el trabajador se encuentre colocado y es que el derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; de donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una situación de acuerdo con lo que las partes hubiera pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad carecen de todo valor, por que (sic) la realidad de los hechos prevalecerá siempre sobre la apariencia contractual. · Por tanto es así que el trabajador y el empleador existió tanto un contrato de trabajo a término definido, como escrito contemplado en el Art. 37 del C.S.T. · Como quiera entre mi poderdante y la empresa demandada hubo acuerdo correspondiente a la índole del trabajo, la cuantía y la forma de la remuneración SUBORDINACION y la duración del contrato contemplado en el ART. 38 del C.P.L. · De igual forma la empresa demandada llevaba un registro de ingreso de los trabajadores contemplada en el Art. 41 del CPL. · Al trabajador se le debe cancelar por parte del empleador la indemnización por falta de pago normado en el artículo 65 del C.S.T.ES DECIR que se debe para una suma igual al último salario devengado por cada día de retardo hasta por 24 meses y después de esta fecha los intereses respectivos de la cuantía. · Al trabajador se le deben liquidar y cancelar las vacaciones de Ley por que prestó sus servicios por un año o proporcional por el tiempo laborado de conformidad con el Art. 161 del CST. · También se le debe compensar al trabajador en dinero las vacaciones no disfrutadas y acumuladas al tenor del Art. 189 y 190 del CST. · El empleador debe al trabajador las prestaciones patronales comunes contempladas en el título OCTAVO Capítulo PRIMERO según el Art. 193 del CST. · Desde luego la entidad demandada debe a la demandante el auxilio de cesantías autorizado por el Capítulo Séptimo Art. 249 del CST. · La entidad demandada debe al demandante los aportes al trabajador de prestaciones patronales especiales al tenor del Art. 259 del CST.
La empresa accionada también debe al accionante la prima de servicios del tiempo laborado (8) años normado al tenor del Art. 306 del CST. El trabajador acogiéndose al Art. 240 del CST., principio (sic) generales y excepciones NO RENUNCIA A SUS PRESTACIONES SOC IALES QUE POR LEY LE PERTENECE. La entidad demandada debe al demandante los aportes al sistema general de pensiones y riesgos profesionales indicados en la Ley 100 de 1993.
La entidad demandada debe al trabajador la multa señalada de un salario por cada día de retardo por la no consignación de las cesantías conforme al tenor del Art. 99 de la Ley 50 de 1990. Con respecto a la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ES DECIR NEGARLE DE UNA VEZ POR TODAS LAS SANCIONES A QUE TIENE DERECHO no es cierto de que no haya obligación alguna entre mi mandante y la empresa demandada.
El trabajador acogiéndose al Art.240 del C.S.T. principios generales y excepciones NO RENUNCIA A SUS PRESTACIONES SOCIALES QUE POR LEY LE PERTENECE. La entidad demandada debe al demandante los aportes al sistema general de pensiones y riesgos profesionales indiciados en la ley 100 de 1993. La entidad demandada debe al trabajador la multa señalada de un salario por cada día de retardo por la consignación de las cesantías conforme al tenor del Art. 99 de la Ley 50 de 1990.
XII. SÉPTIMO CARGO … Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de IBAGUE- TOLIMA. - Sala Laboral, la causal primera del articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo (sic) 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del ART. 25, 29, 83, 87, 89, 91, 92, 93, 94 de la CONSTITUCIONA (sic) NACIONAL y modificatorio de los artículos 25, 61 numeral 1 inciso h y 63 modificado por el art. 28 de la ley 789 de 2002 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea.
DEMOSTRACIÓN La parte demandada le desconoce sus derechos prestacionales laborales a mi mandante argumentando que no adeuda ningún dinero ya que entre ellos existió en primer lugar un contrato de civil de arrendamiento enmarcado donde fijan un canon de $500.000 mensuales por hectárea donde el terreno arrendado corresponde a 4 has mas (sic) 5.000 metros2 que la parte demandada ha dado en arrendamiento para que lo destine al cultivo de arroz por contar con el servicio de agua.
Donde el contrato era por 6 meses, donde el derecho y la obligación del arrendatario era mantener limpio de malezas el corredor que circunda las instalaciones de producción (PPF), con el fin de que las cercas y la malla se mantengan en buenas condiciones. Se acompaña plano detallado donde figuren las zonas que se compromete a darles 'mantenimiento de limpieza; hacer el mantenimiento de las cercas que son propiedad de la compañía PETROBRAS S.A. antes LASMOS OIL COMPANY, con el fin de evitar que los animales de las vecindades puedan penetrar al interior de las instalaciones o a su cultivo o cultivos vecinos y ocasionar daños.
(se (sic)observa que el bien objeto de limpieza era 24 hectáreas mas (sic) 5.500 metros cuadrados); de igual forma mantener limpios los canales de desagüe del canal he nial y adecuadamente arreglados los canales de riego, sin causar perjuicios a los cultivadores de las vecindades. Si llegare a causar daños o perjuicios será de su exclusiva responsabilidad atender y brindar las reparaciones que sean del caso.
Como se observa en el mismo contrato de arrendamiento existió un INTERVENTORIA (sic) en cabeza de un funcionario de la empresa que era la encargada en la vigilancia y observancia de los compromisos adquiridos por las partes y mantenga informada a la gerencia del Distrito sobre los acontecimientos relacionados en el presente contrato. También estipulo (sic) que en caso de cualquier inconveniente que se presentara cancelada al señor MANUEL HERNANDEZ la suma de $50.000.000,00 como indemnización de perjuicios; dentro de las causales de terminación del contrato se observa que son causales el no pago o cancelación oportuna del canon mensual, subarriendo, cesión cambio de destinación del bien inmueble no autorizados por la compañía; mora en el distrito de riego, termina por acuerdo entre las partes.- Como se observa mi mandante pago como arrendamiento la suma de $4.500.000 durante el termino de 6 meses donde al hacer el calculo (sic) corresponde por mes la suma de $750.000 y diario la suma de $25.000 que en comparación con la labor desarrollada corresponde al SALARIO DE $25.000 DIARIOS DE UN TRABAJADOR COMUN Y CORRIENTE… por lo tanto existió concurrencia de contrato al tenor del art.25 del CST, existió la presunción art.24; por ende existe responsabilidad solidaria de la empresa demandada al tenor del art.36; si miramos la modalidad del contrato no requiere forma especial alguna; es decir existió el CONTRATO REALIDAD; por que (sic) existe prueba del contrato al tenor del Art.54 y se realizo (sic) de buena fé (sic) al tenor del art.55; por eso existe obligación de las partes al tenor del art.56; pero mi mandante realizo la labor en forma personal, en los términos estipulados y acato y cumplió las (sic) ordenes (sic) e instrucciones impartidas por el empleador al tenor del art.58; pero el empleador no respeto (sic) el art.59 como es respetar el salario y las prestaciones del trabajador, a tal punto de dar por terminado el contrato sin justa causa.
Con relación al elemento tercero existió SUBORDINACION (sic) si vemos en el contrato CIVIL, tenia (sic) una INTERVENTORIA (sic) que era la encargada de verificar el estricto cumplimiento del presente contrato de arrendamiento. En nuestro caso hubo sustitución patronal al tenor del art.69 existe responsabilidad DE LA EMPRESA DEMANDADA durante ese tiempo de prestación de la labor donde el señor MANUEL HERNANDEZ GAITAN no gozo (sic) de prestaciones sociales, ni le cotizaron (sic) PENSION (sic), SALUD, ni lo afiliaron a ARP, tampoco le dieron SUBSIDIO FAMILIAR; lo que el señor JUEZ AQUO ni el AD QUEM no tuvieron en cuenta; por lo tanto sus providencias no tuvieron el mínimo de derechos y garantías del trabajador conforme lo establece el art. 13 del CST; en concordancia con el art. 29, 53, 83, 94 de la CONSTITUCION NACIONAL Y SENTENCIA C-760 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL M.P. Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.
XIII. RÉPLICA El antagonista del recurso señala que los siete cargos carecen de la técnica jurídica necesaria para interponer una demanda de casación; alega que, si bien el recurrente cita varias normas, no expresa de manera clara el concepto de la supuesta infracción. Así mismo, esgrime que el impugnante, al intentar exponer las razones por las cuales invoca determinadas normas, sólo reitera hechos y pretensiones, sin señalar de forma precisa cómo la sentencia recurrida viola la ley sustancial.
Manifiesta que el recurrente incurre en serias inconsistencias y contradicciones al momento de intentar soportar los cargos invocados, trae una serie de hechos nuevos y aduce que la violación de la ley se dio al desconocer distintos derechos laborales, pero olvida que los jueces de instancia absolvieron a la empresa, al considerar probada la excepción de inexistencia del vínculo contractual pretendido.
XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal, primeramente, fundamentó su decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia, en que la controversia giró en torno a la comprobación de la existencia o no del contrato de trabajo, mediante la aplicación del principio de la primacía de la realidad, sobre el cual se edificaron las pretensiones. Con el precitado propósito examinó la prueba testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales consistentes en los contratos de arrendamiento obrante a fols. 44 a 59, 116 y 120, permisos de trabajo y autorizaciones de entrada, y dedujo que i) si bien el actor efectivamente había desarrollado actividades de limpieza del canal henial y de la malla perimetral, éstas no fueron desarrolladas bajo los parámetros propios de un contrato de trabajo, pues no encontró la concurrencia de los elementos esenciales de esta clase de relación; ii) que esas actividades de limpieza y mantenimiento no fueron realizadas de forma continua e ininterrumpida, pues existían interregnos dentro de los cuales no se había probado que tales trabajos se adelantaron; iii) que las autorizaciones de entrada arrojaban que esa labor no fue desarrollada de forma personal por el accionante, pues este contó con la posibilidad de contratar al personal que considerara necesario para cumplir con el compromiso adquirido con la demandada en los contratos de arrendamiento, circunstancia que había sido confesada por el mismo accionante, durante el interrogatorio de parte, cuando afirmó que él contrataba personal adicional para cumplir con tales actividades; iv) justificó la presencia diaria del demandante en el lote llamado La Carmelita a la que habían aludido los testigos, en que pudo ser por las labores de cultivador que él ejercía, sin que estas necesariamente implicaran labores para la enjuiciada, como también en la ejecución del contrato suscrito con C.P.A. Ingeniería que figuraba a fol. 361 del plenario; v) no halló prueba alguna de la subordinación, ya que ni siquiera los testigos dieron información al respecto; vi) tampoco encontró acreditado que la demandada le cancelara al actor suma alguna como contraprestación por los servicios de limpieza del canal de desagüe; que, por el contrario, el material probatorio indicaba que el desarrollo de dicha actividad fue la forma convenida por las partes para cancelar el canon de arrendamiento del lote, hecho que había sido aceptado por el demandante en el interrogatorio de parte; vii) por último, determinó que las documentales relacionadas demostraban que el accionante realmente conoció y aceptó el acuerdo de carácter civil celebrado con Petrobras, pues se había lucrado a través de las siembras y cultivos que explotó en el lote arrendado, al punto que era él quien solicitaba la renovación y prórroga de los contratos, y, cuando le fue negado un crédito que solicitó a un banco, pidió a la demandada autorización para subarrendar el lote y continuar así usufructuándolo, fols. 270 y 271, por lo que no le dio la razón al accionante para que ahora persiga la declaratoria de un contrato diferente al que realmente celebró y ejecutó, cuando en virtud de este acuerdo se había beneficiado.
Del precitado recuento de las razones que llevaron al juez de alzada a tomar la decisión confirmatoria de la sentencia del a quo, salta a la vista que la censura no atacó los pilares del fallo. Los siete cargos formulados presentan deficiencias de técnica insalvables, en razón a que las proposiciones jurídicas y los razonamientos expuestos en la demostración de cada uno de ellos no controvierten las premisas fácticas que fueron el principal sustento de la decisión. No tiene explicación alguna que el recurrente invoque normas aplicables a los trabajadores oficiales, como son el artículo 1º del D. 797 de 1949 y el 1º del D.R. 2127 de 1945, cuando es evidente que la enjuiciada es una entidad de derecho privado, fol.39 y ss; y menos aún que lo haga en conjunto con las normas del CST que regulan la relación laboral de trabajadores particulares; la contradicción y la ausencia de lógica de las acusaciones de la censura se incrementan cuando en el segundo cargo invoca las normas relacionadas con la prescripción contenidas en el CST, como son los artículos 488 y 489, en tanto que el Tribunal negó las pretensiones por considerar, en definitiva, que los hechos demostrados dentro del plenario no diluyeron el contrato de arrendamiento que ligó a las partes, por la primacía de la realidad.
En fin, los argumentos expuestos por el recurrente para desquiciar la sentencia del juez colegiado, en vez de cumplir con la carga de cuestionar, por la vía indirecta, las deducciones fácticas que llevaron a negar la existencia del contrato de trabajo, mediante el señalamiento de las pruebas calificadas que fueron ignoradas o mal apreciadas por el juez de la alzada, con la descripción y explicación de los yerros fácticos cometidos, lo cual habría ameritado un estudio de fondo por parte de la Sala, son meras afirmaciones incoherentes, lejos de ser siquiera un alegato de instancia, pues no aluden, por lo menos, a las deducciones que se pueden derivar de las pruebas calificadas obrantes en el expediente, ni corresponden a razonamientos que sean pertinentes a la motivación de la sentencia del Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, no prospera el recurso. Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de abril de 2010, en el proceso que instauró MANUEL HERNÁNDEZ GAITÁN contra PETROBRAS COLOMBIA LIMITED. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 31