SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2833-2024 Radicación n.° 102940 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE SALDAÑA MORENO contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP (EMCALI), al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), como litisconsorte necesario.
Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 87.982 como apoderada de Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a Emcali, para que indexara los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación Radicación n.° 102940 SCLAJPT-10 V.00 2 de su primera mesada pensional, consecuentemente con ello, que le pagara dicha prestación desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella, junto con el reajuste año tras año con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que mediante la Resolución n.° 3300 del 2 de octubre de 1996, la accionada le reconoció una pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.049.900, a partir del 8 de julio de 1996 (CCT 1996–1998), que la demandada no indexó los salarios y primas que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor; que Colpensiones le otorgó la asignación por vejez a partir del 18 de noviembre de 2009, en la suma de $3.217.968, la cual era compartida con la primera y; que el 8 de octubre de 2019 presentó reclamación administrativa sobre lo pretendido, a lo que no accedió la pasiva.
Emcali, al responder el libelo inicial, se opuso a los pedimentos del accionante. Sostuvo que no omitió la indexación de los salarios, dado que no transcurrió un período que permitiera la actualización del mismo. Presentó las excepciones de carencia del derecho y de causa jurídica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Mediante auto del 20 de enero de 2020, el juzgado vinculó al proceso a Colpensiones como litisconsorte necesario, entidad que no se opuso a las pretensiones, y Radicación n.° 102940 SCLAJPT-10 V.00 3 aceptó que le reconoció al actor la pensión de vejez de carácter compartida con la otorgada por la demandada.
Indicó que no le constaban los hechos restantes. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenas en costas, falta de título y causa y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 10 de marzo de 2020, absolvió a Emcali y Colpensiones de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por el actor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 4 de agosto 2022, confirmó la del a quo. Estimó que el problema jurídico consistía en determinar si era viable acceder a la indexación de la primera mesada pensional del accionante.
Así, advirtió que el ingreso base de cotización no sufrió una pérdida del poder adquisitivo, al no existir un tiempo considerable entre la fecha de retiro y la del reconocimiento de la prestación. Citó las providencias CC SU-1073-2012, SU131-2013, SU-415-2015, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832 y SL491- 2021, para sostener que la indexación de las mesadas Radicación n.° 102940 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionales es un derecho de carácter universal que debe aplicarse a todo tipo de pensión, sea antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pero que no opera de forma automática, sino que le compete al juez valorar, en cada caso, si en realidad se generó un pérdida real del poder adquisitivo de la moneda que afectara la mesada inicial, teniendo en cuenta el lapso entre el retiro del servicio del trabajador y el otorgamiento de la prestación. Bajo tal orientación, estableció que no era viable la indexación, en la medida en que el demandante se retiró del servicio el 8 de julio de 1996, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, por lo que no transcurrió tiempo alguno entre la desvinculación y el goce de la prestación, que permitiera establecer la existencia de una devaluación monetaria que afectara el IBL, tal como lo determinó esta Sala la sentencia CSJ STL625-2021, en un caso de contornos similares.
Por último, sostuvo frente a la indexación de los salarios percibidos en el año inmediatamente anterior al momento de retiro, que aquella se calcula con el promedio del último año de servicios, por lo tanto, no hay lugar a realizar una actualización, aunque dentro de este se abarque parte de la anualidad previa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Enrique Saldaña Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 102940 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo impugnado, para que, una vez constituida en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones.
Se resuelven conjuntamente, dado que su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho, denuncia la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los preceptos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5º, 6º, 8º y 9º de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; y 19, 21, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone que el Tribunal desconoció el alcance otorgado por esta Sala y la Corte Constitucional al derecho de la indexación de la primera mesada consagrado como principio en el artículo 53 superior. Sostiene que erró el ad quem al razonar que no procede la indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el momento del retiro del servicio, pues el fenómeno inflacionario no se relaciona de forma directa con el paso del tiempo, sino que depende de variables económicas, por lo que esa afirmación Radicación n.° 102940 SCLAJPT-10 V.00 6 constituye una falacia. Estima que, aunque esta Corte definió el criterio jurisprudencial seguido por el fallador de la alzada, esta debe replantearlo y modificarlo, en tanto considera que, «[…] basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».
Asegura que procede la actualización establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para evitar que el derecho pensional se vea afectado por la depreciación de la moneda, pues la actualización de la mesada no opera solo por el transcurrir del tiempo entre el reconocimento de la prestación y su goce efectivo. Manifiesta que al cacularse el monto de una pensión es preciso aplicar la fórmula planteada en la CC T-098-2005, que fue acogida por las CSJ SL1001-2018 y SL421-2019, a partir de lo que es posible advertir si el ingreso base de liquidación se vio afectado por la inflación. Indica que en la liquidación allegada con la demanda se observa claramente que el promedio de los salarios devengados entre el 8 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de la misma anualidad, equivalente a 187 días laborados, ascendió a $1.166.515, suma que al ser indexada a 1996 subió a $1.393.607 y que, al obtener la media con el $1.166.515 que devengó, arroja un IBL durante su último Radicación n.° 102940 SCLAJPT-10 V.00 7 año de servicios de $1.275.654, por lo que la real suma de su pensión debería ser de $1.148.081.
Como soporte de sus argumentos cita las sentencias CC C-862-2006, C-891A-2006, T-220-2014, SU-415-2015, SU- 168-2017, T-953-2013, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y SL435-2017. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, bajo el submotivo de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, como violación medio, que condujo a la misma modalidad de vulneración de las normas indicadas en la proposición jurídica del cargo anterior, a las que añadió el precepto 467 del CST.
Le enrostra los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció la «relación de valores percibida por mi mandante en su último año de servicio» (f.º 6 y 23 a 24) y la Radicación n.° 102940 SCLAJPT-10 V.00 8 liquidación de cesantías definitivas (f.º 21).
Y como evidencia indebidamente valorada, aduce la Resolución n.º 3300 del 2 de octubre de 1996 (f.º 3 a 5) mediante la cual la enjuiciada le reconoció la pensión de jubilación. Explica que en la contestación de la demanda Emcali aceptó que le otorgó la pensión en el 90% de lo que recibió en el último año de servicio, entre el 8 de julio de 1995 y el 8 de julio de 1996, por lo que la base salarial que tuvo en cuenta la entidad incluyó la remuneración pagada entre el 8 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de esa misma anualidad, los cuales debieron ser indexados, pues la prestación se reconoció, liquidó y pagó en 1996.
Resalta que si el Tribunal hubiera valorado en su justa dimensión los documentos singularizados en el ataque, habría advertido que el valor de lo percibido en dicho interregno podía extraerse de los folios 3 a 5, 6 y del 21 al 23 del libelo introductorio, o deducirse multiplicando el promedio diario de toda la anualidad, esto es, el monto de $38.884, por los 173 días correspondientes al año 1995, lo que daba como resultado $6.726.932, que debió indexar.
Luego, a la suma obtenida debía adicionarse lo devengado en los días restantes del 1º de enero de 1996 al 7 de julio de ese año, es decir, la suma de $7.271.308, y concluye que el valor resultante debía integrar la base salarial para el reconocimiento de su asignación. VIII. RÉPLICA Colpensiones arguye que no erró el colegiado al negar la Radicación n.° 102940 SCLAJPT-10 V.00 9 actualización pretendida, puesto que no transcurrió más de un año desde el reconocimiento de la mesada hasta su liquidación y pago, ni siquiera dos días.
Explica que esta Corporación en la CSJ SL322-2023, reiteró que de forma pacífica se ha establecido que la pensión se calcula con el promedio devengado en el último año de servicio y es improcedente la indexación de las mesadas cuando la prestación comienza a disfrutarse de forma inmediata. Señala que lo relatado por el censor en el cargo segundo supone un hecho nuevo, que no fue llevado a las instancias ordinarias, por lo que no podría ser estudiado por la Sala.
En este punto aclara que el debate se centró en establecer si los salarios del año previo al reconocimiento pensional estaban desactualizados, pero no existió discusión respecto al IBL o la inclusión de salarios de vigencias anteriores. En todo caso, dice que la indexación de la mesada reconocida por el empleador escapa de la esfera de la administradora.
IX. CONSIDERACIONES Aunque es evidente que el alcance de la impugnación está mal formulado, al pedir el censor que se «condene a las pretensiones de la demanda», sin previamente indicar lo que pretendía que la Corte hiciera en sede de instancia con la decisión de primer grado, lo cierto es que de la argumentación desplegada en los cargos resulta fácil colegir que el propósito del casacionista no es otro que se revoque la Radicación n.° 102940 SCLAJPT-10 V.00 10 providencia del a quo, para que, en su lugar, se condene a la pasiva a reconocer las pretensiones contra ella incoadas.
A su vez, cabe destacar que las falencias alegadas por Colpensiones no son acertadas, toda vez que el tema objeto de debate siempre se circunscribió a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación. Además, la censura no se refiere dentro de sus argumentaciones a salarios diferentes de los devengados en el último año de servicios, toda vez que el periodo enunciado en el segundo cargo, entre el 8 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de la misma anualidad, comprenden dicho interregno. En ese contexto, y pese a que uno de los embates se dirige por la vía indirecta, no se discuten los siguientes hechos: i) Emcali le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 8 de julio de 1996, con una mesada de $1.049.900 (f.º 13 al 16); ii) para hallar el valor inicial, se tuvo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el accionante en el último año de servicios, esto es, entre el 8 de julio de 1995 y el 8 de julio de 1996; iii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez compartida al accionante desde el 18 de noviembre de 2009, en la suma de $3.217.968.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al negar la indexación de la primera mesada pensional del actor, en vista de que la prestación de jubilación le fue reconocida el día siguiente a la terminación de la relación laboral. Radicación n.° 102940 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, los planteamientos esbozados por la censura no tienen visos de prosperidad, pues, tal como reiteradamente lo ha definido esta Corporación, el presupuesto para la procedencia de la actualización o indexación de la primera mesada pensional consiste en que el ingreso base de liquidación sufra una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional acaecida con el paso del tiempo.
Por lo tanto, su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación (CSJ SL736-2013 y SL1759-2023). Salta a la vista que esa condición, necesaria para la viabilidad de la operación deprecada, no se verificó, habida cuenta de que no transcurrió un solo día entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la prestación jubilatoria.
En las sentencias CSJ SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, reiteradas en la SL1592-2021, SL5631-2021, y SL3638-2022, la Corte resolvió idéntico problema jurídico, dentro de procesos adelantados contra la misma accionada. En la primera de ellas, dijo la Sala: Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, Radicación n.° 102940 SCLAJPT-10 V.00 12 por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: […] Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
(Subrayas de la Sala). Tal y como lo observó el juez de apelaciones, en el presente caso no se produjo ninguna devaluación, puesto que el recurrente dejó de laborar para Emcali ESP el 8 de julio de 1996, y fue a partir de esa misma fecha que le fue reconocida la pensión de jubilación, de manera que no transcurrió un período que afectara el salario base ni la liquidación de la prestación. Además, lo anterior armoniza con el método y la fórmula que se utiliza para indexar la primera mesada.
En esa medida, ambos índices serían del mismo valor, en tanto Radicación n.° 102940 SCLAJPT-10 V.00 13 la generación de la pensión y el retiro del servicio ocurrieron el mismo día. Por lo tanto, en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente anterior, esto es, el del 31 de diciembre de 1995 y, en consecuencia, la base salarial para liquidar el IBL sería la misma.
En conclusión, es desacertado el argumento utilizado por el recurrente tendiente a obtener la indexación de los salarios que devengó en el año 1995 pues, se reitera, la base salarial no sufrió ninguna desvalorización, al no transcurrir un día entre la fecha de retiro de la empresa y el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que existan argumentos adicionales para modificar el criterio jurisprudencial reseñado.
Las razones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar las acusaciones enderezadas contra la sentencia definitiva de instancia, razón por la cual se mantendrá sin alteraciones. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo al artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 102940 SCLAJPT-10 V.00 14 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE SALDAÑA MORENO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP (EMCALI) al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como litisconsorte necesario.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma en comisión de servicios ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE506D47F9510E394A1C300FDDA8C927ECF2D80794AF068A47C37E71FB6621DE Documento generado en 2024-10-24