CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2833-2023 Radicación n.° 93342 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚLBICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que la señora GLORIA LUCILA DÍAZ DE SARMIENTO le instauró a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y donde se vinculó como litisconsorte necesario a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gloria Lucila Díaz de Sarmiento llamó a juicio a Old Mutual S. A. para que fuera condenada a: i) devolverle los Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 2 saldos de su cuenta de ahorro individual, correspondientes a las cotizaciones efectuadas por la empleadora G. M. Colmotores S. A., entre el 23 de julio de 1969 y el 30 de junio de 1981, que para la fecha de emisión del bono pensional, equivalían a $318.769.000; ii) pagarle la indexación y las costas.
Narró que, mediante Acta n.° 11 del 13 de diciembre de 2002, se le reconoció una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 30 de noviembre de ese año, por el tiempo laborado para la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S. A. entre el 9 de diciembre de 1980 y la última fecha indicada; que, para la liquidación de la prestación, solo se tuvieron en cuenta los aportes efectuados por dicho empleador.
Explicó que laboró para G.M. Colmotores S. A., desde el 23 de julio de 1969 hasta el 30 de junio de 1981 y por tal lapso cotizó al Instituto de Seguros Sociales; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 9 de diciembre de 2002, a través de Skandia, hoy Old Mutual S. A.; que el 21 de junio de 2017 solicitó a su AFP el valor del bono pensional o la devolución de los saldos, pero le fue negada en Respuesta del 17 de julio siguiente (f.° 1 a 12, cuaderno del Juzgado).
Old Mutual S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la afiliación de la demandante, la reclamación presentada y la negativa otorgada. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción previa de «falta de integración del litisconsorcio» y las de mérito de Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción y «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación» (f.° 50 a 57, ibidem).
Mediante auto del 12 de febrero de 2019, se ordenó la vinculación de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litis consorte necesario (f.° 99 a 100, ib), quien se resistió a las súplicas. Admitió que la actora está pensionada por Ecopetrol S. A. y que se afilió «erradamente» a Old Mutual S. A. el 9 de diciembre de 2002.
Negó las demás circunstancias. Esgrimió los medios de defensa perentorios de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la «genérica» (f.° 104 a 108, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a EMITIR BONO PENSIONAL tipo “A”, a nombre de la señora GLORIA LUCILA DÍAZ DE SARMIENTO, teniendo en cuenta la historia laboral por aportes de carácter privado reportada por COLPENSIONES y realizados exclusivamente por G.M. COLMOTORES. Esta condena deberá ser cumplida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a realizar nuevo estudio del derecho pensional de la señora GLORIA LUCILA DÍAZ DE SARMIENTO una vez se haya emitido el bono pensional a su nombre, para establecer si le asiste derecho a la pensión de vejez o se debe pagar la devolución de saldos. Esta condena deberá ser cumplida dentro de los dos (2) meses Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 4 siguientes a la emisión del bono pensional por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
TERCERO: COSTAS a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. […]
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, DECLARANDO PARCIALMENTE PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión de indexación (CD de f. ° 122, en relación con el acta de f.° 123 a 127, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, al desatar el recurso de apelación de ambas integrantes de la parte pasiva, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, confirmó la determinación inicial.
Dijo que debía establecer si era procedente la devolución de saldos, incluyendo para el efecto el bono pensional por el tiempo laborado por la demandante al servicio de la empresa G.M. Colmotores S. A., así como la imposición de costas. Explicó que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé la devolución de saldos para quienes, al arribar a la edad prevista para acceder a la prestación por vejez, no hubiesen alcanzado la densidad necesaria para tal fin, como tampoco el capital exigido para financiar una pensión equivalente al SMMLV; que dicha devolución incluye el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual más los rendimientos Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 5 financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar.
Destacó que la Corte ha orientado que la devolución en comento y el bono pensional no son excluyentes, puesto que: 1) la preceptiva mencionada condiciona la incorporación de este a que pueda emitirse para financiar una posible pensión de vejez y, 2) al hacer parte integral de la prestación principal en el régimen de ahorro individual con solidaridad, también lo es para la subsidiaria que se pretendió. Precisó que el literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 2° del Decreto 1299 de 1999, prevé que, cuando una persona se traslada al RAIS, tiene derecho al reconocimiento del bono pensional siempre que: i) hubiese cotizado al ISS, a cajas, fondos o entidades del sector público, cuente con tiempos de servicio público o trabajo en empresas del sector privado que tuviesen a su cargo las pensiones de sus dependientes y, ii) para el momento de cambio de régimen tuviese por lo menos 150 ciclos cotizados de forma continua o discontinua.
Añadió que si la primera vinculación laboral se efectuó antes del 1° de julio de 1992, había lugar a la expedición de bonos Tipo A modalidad 2, según el Decreto 1299 de 1994 y el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, correspondiéndole a La Nación emitirlos cuando la responsabilidad se encontrara en cabeza del ISS, Cajanal o cualquier otra caja o fondo del sector público (artículo 16 del primero) y al Ministerio de Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 6 Hacienda y Crédito público reconocerlo, liquidarlo, emitirlo y pagarlo.
Recordó que, a la luz del artículo 1° del primer compendio, el título pensional se redime cuando: i) el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo de aquél; ii) se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia y, iii) haya lugar a la devolución de saldos al tenor de la Ley 100 de 1993; que de acuerdo con el artículo 20 del segundo decreto, se requiere que, iv) el afiliado cumpla 62 años o, […] luego de haber cumplido 500 semanas después del traslado de régimen si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 55 o más años de edad de ser hombre o 50 o más si es mujer, o en la fecha que completaría las 1000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabaja ininterrumpidamente desde la fecha de traslado.
Evocó que la redención anticipada ocurre en caso de fallecimiento o declaratoria de invalidez del beneficiario del mismo (artículo 16 del Decreto 1748 de 1995) o cuando acaecen los presupuestos de los artículos 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 para la devolución de saldos. Aclaró que al tenor del precepto 279 ibidem, los empleados de Ecopetrol S. A. pertenecen a un régimen exceptuado, lo que implica que las normas que regulan el sistema general de seguridad social en pensiones no les sean aplicables (CSJ SL229-2020); que, no obstante, la excepción no opera en lo que atañe con los tiempos laborados para otras patronales diferentes a la petrolera, pues no pueden ser desconocidos, en tanto pueden servir al afiliado para acceder a una pensión de vejez o a la devolución de saldos, es decir, Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 7 esta última figura no es incompatible con la pensión de jubilación extralegal otorgada por Ecopetrol S. A. (CSJ SL2958-2020).
Tuvo por demostrado que: i) la actora se vinculó inicialmente al ISS, el 30 de septiembre de 1972 y cotizó a través del empleador G.M. Colmotores S. A. entre el 23 de julio de 1969 y el 30 de junio de 1981, tal y como consta en el resumen de semanas cotizadas de f.° 21 a 22 del expediente; ii) Ecopetrol S. A. le reconoció una pensión de jubilación con cargo a los tiempos de servicios para ella; iii) el 9 de diciembre de 2002 se afilió a Skandia, hoy Old Mutual S. A., según el reporte SIAF de f.° 72 a 73 y el formulario de afiliación de f.° 74; iv) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó el bono pensional el 19 de noviembre de 2018 con cargo a los tiempos laborados para el empleador privado (f.° 76) y, v) la AFP negó la devolución del saldos, pues aquél se rehusó a expedir el título, en tanto la afiliada devengaba una prestación extralegal (f.° 79 a 80).
Razonó que la decisión de las accionadas contrariaba la normativa legal anotada, máxime cuando la promotora del juicio cumplió los 57 años el 23 de septiembre de 2006, fecha «para la cual contaba únicamente con los tiempos cotizados como trabajadora de G.M. Colmotores que conforme la liquidación del bono pensional de folios 75 a 76 asciende a […] $132.419.461»; que se aportó prueba que demostraba que dicha suma era suficiente para acceder a la pensión de vejez por lo menos con el salario mínimo (art. 66 de la Ley 100 de 1993), siendo lógica la condena a la AFP para que analizara Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 8 nuevamente si procedía la prestación principal o la subsidiaria, teniendo en cuenta que la afiliada cumple los requisitos para la redención y reconocimiento del bono tipo A (f.° 153 a 159, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación - Ministerio de hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se le absuelva de todos los pedimentos y se condene a Old Mutual S. A. a cobrarle a Colpensiones la cuota parte correspondiente al periodo cotizado al ISS, la traslade a Ecopetrol S. A. y esta acumule dichos tiempos en la pensión que ya le viene pagando a la señora Díaz de Sarmiento desde el 30 de noviembre de 2002 (f.° 3, cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial De Partes E intervinientes, archivo «2023030204582», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia es violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 3° del Decreto 876 de 1998, hoy recopilado en el artículo 2.2.16.5.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones».
Asegura que, aunque invocó tal precepto en la contestación al gestor ordinario, en la apelación y en los alegatos de conclusión en segunda instancia, el juez plural no se pronunció sobre el mismo, sino que redujo su estudio a constatar que, según el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, procedía la devolución de saldos al no ser incompatible con la pensión reconocida antes de la vigencia del compendio aludido; que tal postura es válida únicamente frente a los docentes a los cuales se les reconoce una prestación por parte del Fomag y tienen derecho al retorno de los aportes efectuados al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones.
Explica que a la reclamante no le es extensiva la jurisprudencia existente sobre pensionados del magisterio, porque el artículo 230 Superior somete los jueces al imperio de la ley y las decisiones de las Cortes son un criterio auxiliar de interpretación que no puede emplearse para ignorar los argumentos de los sujetos procesales; que desde la réplica al libelo introductorio solicitó la aplicación del artículo 5° del Decreto 807 de 1994 que, en concordancia con el 13, literal g), de la Ley 100 de 1993, establece que las pensiones de Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 10 jubilación de un trabajador de Ecopetrol deben incluir los tiempos cotizados al ISS con anterioridad a la vinculación a la petrolera.
Discute que el periodo echado de menos se traduzca en un bono pensional tipo A, pues existe norma expresa que prevé que debe validarse a través del cobro de una cuota parte, dado que el artículo 2.2.16.5.1.4 dispone: […] No habrá lugar a la expedición de bono Tipo A para quienes al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones se encontraban laborando en Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen cotizado al ISS o prestado servicios al Estado.
En este caso, Ecopetrol reconocerá la pensión y cobrará las cuotas partes respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. (subrayas del recurrente). Estima que si se hubiera acudido a la hipótesis de incidencia de la normativa anterior y del artículo 5° del Decreto 807 de 1994, las resultas del proceso hubiesen sido diferentes, dado que allí expresamente se indica que los tiempos cotizados al ISS deben acumularse a la prestación que ya disfruta la solicitante; que el colegiado no brindó ninguna razón para concluir que existía derecho a la emisión de un bono tipo A, «como si no hubiera un tipo específico para los trabajadores de Ecopetrol» (f.° 3 a 8, archivo ib).
VII. RÉPLICA Gloria Lucila Díaz de Sarmiento alega que, al no cuestionarse los aportes efectuados por el empleador privado, no se rompe la presunción de legalidad y acierto que irradia la sentencia fustigada; que al recibir una pensión por Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 11 parte de Ecopetrol S. A. no quedó excluida del régimen general de pensiones, lo que la habilitaba para cotizar al mismo en caso de recibir ingresos de otras fuentes en forma previa o posterior a su vinculación con dicha empresa; que las cotizaciones privadas no financian la prerrogativa que ya disfruta, pues se le otorgó con observancia al Acuerdo 01 de 1997; que aceptar la tesis de la impugnante contraría la postura de la Corte (Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial De Partes E intervinientes, archivo «2023113221279», ib).
Old Mutual S. A. plantea que no hay razones para condenarla a cobrar cuota parte alguna a Colpensiones, pues cumplió con sus obligaciones respecto de la afiliada al solicitar oportunamente el reconocimiento del bono pensional correspondiente ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Apunta que, de prosperar el argumento de la censura, el trámite no le corresponde a ella, pues la acumulación de tiempos estaría encaminada al pago de una pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol S. A. y no del RAIS (f.° 1 a 2, cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial De Partes E intervinientes, archivo «2023113428855», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para condenar a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir el bono pensional tipo A, por los periodos cotizados por la señora Díaz de Sarmiento al Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 12 ISS, a través de su empleador G. M. Colmotores S. A. (23 de julio de 1969 al 30 de junio de 1981), razonó, en síntesis, que: 1) estaban satisfechos los requisitos del literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 2° del Decreto 1299 de 1994 y el 1° del Decreto 1748 de 1995 para que se emitiera un título de esa naturaleza y, 2) la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, frente a los trabajadores de Ecopetrol S. A., no implica que se les puedan desconocer los tiempos laborados para otros empleadores, ya que estos pueden servir al afiliado para acceder a la pensión de vejez o a la devolución de saldos, en la medida que tales figuras no son incompatibles con la prestación otorgada por la petrolera, al tenor de la jurisprudencia de la Corte.
En contraposición, la censura plantea que los argumentos del juez de la apelación únicamente son válidos frente a docentes pensionados por el Fomag, que no ante trabajadores que lo son por Ecopetrol S. A., pues en el segundo caso, la prestación reconocida por la petrolera debe incluir o colacionar los tiempos cotizados al ISS con anterioridad a la vinculación con la misma, lo cual se consigue con el cobro de la respectiva cuota parte.
En tal norte, le corresponde a la Corte determinar si se equivocó el colegiado al ordenarle al ente ministerial recurrente la emisión y pago de un bono tipo A, tras Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 13 considerar que la pensión de jubilación erogada por Ecopetrol S. A. y la devolución de saldos son compatibles, para lo cual, huelga resaltar que, atendido el perfil del cargo, no es objeto de discusión que: i) la señora Díaz de Sarmiento se vinculó inicialmente al ISS, el 30 de septiembre de 1972 y cotizó a través del empleador G.M. Colmotores S. A. entre el 23 de julio de 1969 y el 30 de junio de 1981 (f.° 21 a 22, cuaderno principal); ii) Ecopetrol S. A. le reconoció una pensión de jubilación con cargo a los 21 años, 11 meses y 11 días de servicios prestados a ella, con fundamento en el Acuerdo n.° 01 de 1977 (f.° 24 a 29, ibídem); iii) el 9 de diciembre de 2002, la misma se trasladó a Skandia, hoy Old Mutual S. A., (f.° 72 a 74; ib); iv) cumplió los 57 años el 23 de septiembre de 2006 (f.° 18 a 19, ibídem) v) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó el bono pensional el 19 de noviembre de 2018 con cargo a los tiempos laborados para el empleador privado (f.° 76, ib) y, vi) la AFP negó la devolución de saldos, pues aquel se rehusó a expedir el título, en tanto la afiliada ya devengaba una prestación extralegal (f.° 79 a 80, ibidem).
Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, lo primero que debe precisar la Sala es que, si bien la señora Díaz de Sarmiento tiene la calidad de pensionada de Ecopetrol S. A., el artículo 61 ibidem, no la excluye de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues en su tenor literal prevé: […] Están excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad: Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.
Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
Además, es importante traer a colación que del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del radicado interno 2361, número único 11001-03-06-000-2017-00195-00, puede colegirse que Ecopetrol S. A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, sujeta al régimen particular y sus trabajadores se rigen igualmente por el derecho privado, por lo que no clasifica como una entidad del sector público, en los términos del literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues estas se refieren a los organismos de poder del Estado, representados en el ejecutivo, el legislativo, el judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las autoridades electorales, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, etc.
Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, en el caso concreto se tiene que la señora Díaz de Sarmiento no se encontraba pensionada por invalidez ni contaba con 55 años a la entrada en vigor del sistema, es decir, si bien no era necesario que continuara haciendo aportes al sistema, porque tenía una pensión de jubilación reconocida por la petrolera, no era considerada persona excluida, por manera que podía cotizar a pensiones, dado el caso de percibir ingresos de otras fuentes, en forma previa, durante o después de su vínculo laboral con Ecopetrol S. A. A lo cual se suma que, aunque obtuvo la prestación por parte de su ex empleador a los 53 años, nada le impedía seguir prestando su fuerza laboral, ya fuese para intentar construir una pensión de vejez en el sistema general de pensiones o alcanzar una prestación subsidiaria (devolución de los saldos o indemnización sustitutiva), en caso de no llegar a alcanzar los requisitos de la primera prerrogativa.
Sobre el particular, cumple memorar que, contrario a lo esbozado por la censura, esta Corporación, respecto a los afiliados al magisterio, también exceptuados del sistema general de pensiones, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tampoco desconoció la posibilidad de estos de afiliarse al sistema general de pensiones para construir una pensión de vejez.
En ese sentido, en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2010, rad. 39810, se dijo: Pues bien, en sentir de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto desconoció que no existe ningún impedimento legal que Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 16 contemple la incompatibilidad entre la pensión de jubilación oficial y la de vejez reconocida como docente por el Instituto de Seguros Sociales; luego la circunstancia de que el demandante fuera beneficiario de la pensión por la labor desarrollada en el magisterio no exoneraba a la demandada de afiliar a su trabajador particular para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y ante tal incumplimiento impidió que el sistema le reconociera al actor la prestación de vejez.
Tiene asentado el Consejo de Estado que la pensión especial para educadores tiene un régimen exclusivo que no pende de la afiliación a la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían.
Por lo tanto, quienes son beneficiarios de esta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 -sentencia de 26 de marzo de 2009, radicación número 25000-23-25-000-2006-05328-01 (1166-08)-. En tanto que para la Sala de Casación Laboral la pensión de vejez procura cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo, que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la senectud, mediante el otorgamiento de los medios económicos con los que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al noble estado de la vejez (sentencia de 22 de abril de 2008, radicación 32.286) Entonces, el perjuicio que se irroga al trabajador demandante por la omisión del dador del laborío de afiliarlo para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, no es otro que el de truncarle la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de la pensión por vejez, por parte del sistema general de pensiones.
En esa dirección, también soslayó el Tribunal que la pensión que disfruta el demandante por los servicios prestados al magisterio, es una prestación que de manera integral no le corresponde asumir al Sistema General de Pensiones, como si lo sería la de vejez. Composición de cosas de la que emerge que la afiliación al ISS, para recaudar aportes a pensiones provenientes de empleadores diferentes a Ecopetrol S. A. y su posterior traslado al régimen pensional de ahorro individual, como aquí se dio, es válido y goza de todos sus efectos jurídicos.
Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 17 Y en punto de la compatibilidad de la pensión de jubilación de la cual goza la promotora del juicio ordinario, a expensas de Ecopetrol S. A., con la devolución de saldos que se examina, es pertinente tener presente que: 1) La pensión legal de jubilación, establecida en el artículo 260 del CST, requiere el cumplimiento de 55 de edad para los hombres y 50 para las mujeres, 20 años de servicios a la empresa y el 75 % del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios. 2) La pensión extralegal denominada Plan 70, para el personal que se beneficia de la CCT en Ecopetrol, exige 20 años de servicios a la empresa y que la persona reúna 70 puntos para el caso de los hombres o 68 para la mujer, en donde cada año completo de servicio equivale a un punto y cada de edad otro punto, derecho que se le reconoce también al personal directivo, técnico y de confianza que haya adherido voluntariamente a dicho plan, antes del 1° de enero de 1978, según el Acuerdo 01 de 1977.
Además, el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, dispuso que «Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo», en tanto el 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a los trabajadores y pensionados de esta de las normas en ella contenida y advirtió que las aplicables a dicho ente serían las del sistema de seguridad social que venían empleando, que corresponde, como se dijo: i) al Código Sustantivo del Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 18 Trabajo, artículo 260, ii) la convención colectiva de trabajo, iii) el Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva y, iv) todas las normas internas de la empresa que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Así mismo el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, entronizó que «[…]los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten […]», contexto normativo del que es dable deducir que solamente las prerrogativas pensionales reconocidas en aplicación del artículo 260 del CST tienen naturaleza legal, por lo que las demás provienen de la decisión consensuada de empleador y sus trabajadores o, de la mera voluntad del primero en su reconocimiento, situación que acaece con las pensiones de jubilación del mentado Acuerdo 01 de 1977, como la de la actora, que claramente tiene una naturaleza extralegal, como lo acepta el recurrente.
De ahí que no le asista razón a este al señalar que las cotizaciones que realizó la ex empleada al sector privado, previo a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y antes de ingresar o durante la labor con Ecopetrol S. A., deben financiar la pensión ya reconocida, con base en los artículos 5º del Decreto 807 de 1994 y 3º del Decreto 876 de 1998.
Tal consideración, porque en este caso era Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 19 perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, o la devolución de saldos reclamada, habida cuenta que las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales por servicios prestados a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en todo caso, son diferentes a los tiempos de servicios que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión reconocida.
Por lo demás, la infracción directa del artículo 3º del Decreto 876 de 1998 no se configuró, en la medida que las hipótesis de incidencia del mismo no irradian el caso concreto, porque solo resulta aplicable a efectos de causar una pensión legal, es decir, la contenida en el artículo 1º de Ley 71 de 1988, para lo cual la norma autoriza que, mediante cuotas partes o bonos pensionales, se valide el tiempo servido a dicha petrolera, a fin de incorporar tales tiempos al sistema integral de pensiones (CSJ SL770-2019).
Como tampoco se quebrantó el artículo 5º del Decreto 807 de 1994, en el sub-motivo indicado, pues los aportes efectuados al ISS solo pueden ser recibidos por Ecopetrol S. A. sí completan la pensión de jubilación legal a cargo de dicha patronal, así: Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1º de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestados servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 20 empresa.
Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.
El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa (subrayado fuera del texto).
En esa medida, los aportes realizados al sistema general de pensiones, no son para financiar la prestación de jubilación ya otorgada por el ex empleador, porque: i) se le reconoció de manera extralegal, con base en el Acuerdo 01 de 1977, al completar 20 años de servicios a dicha entidad y 50 de edad y, ii) no son necesarios para la acumulación de tiempos con base en pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988), pues en dado caso de configurarse la prestación legal del artículo 260 del CST, aquella acreditó todo el tiempo de servicios con Ecopetrol S. A. para causarla, todo lo cual refuerza el convencimiento de que no existe incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación en comento.
Efectivamente, si bien dentro de la estructura y principios del sistema no resulta posible que una persona perciba más de una prestación como esa, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 21 incompatibilidad está prevista expresamente en la ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27489), situación que no acontece en este caso, en vista que la construcción de la pensión de jubilación reconocida a la señora Díaz de Sarmiento, se realizó por fuera del sistema integral de seguridad social, mientras que los aportes realizados al ISS fueron a través de un empleador diferente al que le reconoció la prerrogativa extralegal.
Por lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del ministerio recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario de seguridad social que la señora GLORIA LUCILA DÍAZ DE SARMIENTO le instauró a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 93342 SCLAJPT-10 V.00 22 PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y donde se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚLBICO.
Costas conforme se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.