Micelio
SL2833-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2833-2022 Radicación n.° 89844 Acta 027 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE MÉNDEZ GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de mayo de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron integrados como litisconsortes necesarios ÓSCAR EDUARDO y JUAN CAMILO CÁCERES MÉNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Jacqueline Méndez Galindo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, «en calidad de cónyuge y Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 2 compañera permanente» supérstite de Félix Eduardo Cáceres Ortiz; desde la fecha de fallecimiento, esto es 29 de diciembre de 2009; con sus mesadas adicionales; en un 50 % hasta que subsista el derecho de sus hijos; y, en un 100 %, cuando estos dejen de ser beneficiarios.

Sobre tales sumas pretendió el reconocimiento y pago de intereses de mora. Fundamentó sus peticiones en que estuvo casada con el señor Félix Eduardo Cáceres Ortiz desde el 4 de enero de 1997 hasta el 19 de junio de 2007, y continuaron la convivencia, en unión libre desde esta fecha hasta el 29 de diciembre de 2009, día en el que, aquel falleció. Aseguró que, todo el tiempo compartieron techo, lecho y mesa, y que, en dicha unión procrearon dos hijos;

Óscar Eduardo y Juan Camilo Cáceres Méndez, quienes nacieron el 24 de junio de 1993 y el 22 de febrero de 1996 respectivamente. Señaló a continuación, que el 11 de febrero de 2010, presentó reclamación administrativa ante el ISS, hoy Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y mediante la Resolución 024592 del 18 de agosto de 2010, le fue concedida únicamente a sus hijos, en un 100 %; por esta razón interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recibiendo respuesta negativa a través de las Resoluciones 21471 del 24 de junio de 2011 y 24592, sin especificar la fecha de expedición de esta última.

Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 3 Para finalizar, sostuvo que el 13 de enero de 2014 solicitó un nuevo estudio de su derecho pensional, negado mediante acto administrativo n.° GNR 278282 del 6 de agosto del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al fallecimiento del causante, la existencia de los hijos, la reclamación elevada ante la entidad, las respuestas emitidas y los recursos interpuestos; frente a los demás, indicó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción sin que ello implique aceptación del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Luego de admitida la demanda y su contestación, mediante auto del 13 de junio de 2017, el juzgado ordenó citar en calidad de «litisconsorcio necesario por pasiva», a Oscar Eduardo y Juan Camilo Cáceres Méndez, quienes, a través de apoderada judicial contestaron la demanda; aceptaron como ciertos la totalidad de los hechos y no formularon medios exceptivos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 4 instancia, mediante fallo del 7 de septiembre del 2018 decidió:

PRIMERO. DECLARAR que la señora JACQUELINE MENDEZ (sic) GALINDO, tiene derecho a la pensión de sobreviviente (sic), en calidad de compañera del fallecido señor FELIX (sic) EDUARDO CACERES (sic), en porcentaje inicialmente del 50%, sobre el valor de la mesada devengada, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, con la posibilidad de acrecer al 100% de acuerdo o lo indicado en la motivación de la providencia, en un total de 14 mesadas anuales, junto con los incrementos de ley; de acuerdo a lo señalado en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic), propuesta por la entidad demandada, de acuerdo o lo indicado en la motivación de este proveído.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a favor de las (sic) señora JACQUELINE MENDEZ (sic) GALINDO en la suma de $ 21.794.376,33, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia y la tabla anexa a la misma.

CUARTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud, desde la fecha del reconocimiento pensional aquí efectuado, según lo motivado en esta Sentencia.

QUINTO. CONDENAR a COLPENSIONES cancelar los intereses moratorios a la demandante sobre las mesadas adeudadas, desde el 14 de marzo de 2014 y hasta que se cancelen las referidas mesadas, atendiendo a la exigibilidad de cada una de las mesadas, según lo motivado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor; mediante providencia del 20 de mayo de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de primer grado, proferida el 07 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 5 ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora JACQUELINE MENDEZ (sic) GALINDO, por las razones antes expresadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico por resolver, determinar si a la demandante le asistía el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios. Para resolverlo, dejó sentado que, dada la fecha de fallecimiento del afiliado, a saber, 29 de diciembre de 2009, la prestación se encontraba regulada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que, al alegarse la calidad de compañera permanente, la interesada debía acreditar «que convivió con el fallecido no menos de los 5 años continuos con anterioridad a su muerte».

Apoyó su postura en una sentencia de casación laboral, que, identificó por su ponente, en la que, la Corte expuso que: […] la convivencia de los compañeros permanentes debe contarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto; tratándose de uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida, tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales; y, por ende, el compañero debe pertenecer a ese grupo familiar.

A continuación, descendió a los medios probatorios, citó los testimonios de Clímaco Díaz Rivero, John Vargas Pérez, Lucila Carvajal de Delgado y Ana Lucía Delgado, y expuso que, basado en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo, […] para esta Sala, contrario a lo considerado por el fallador de instancia, realmente, los testigos no ofrecieron claridad frente al punto de la convivencia, la que debía, la demandante, demostrar sin lugar a duda, de que existió esa convivencia dentro de los 5 Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 6 años anteriores al fallecimiento del señor Félix, esto es, entre diciembre de 2002 (sic) a diciembre de 2009; sin embargo, ninguna claridad se otorgó al respecto. […] aseguraron conocer de la relación existente entre la demandante y el señor Félix Cáceres Ortiz hasta que este falleció; miremos de lo dicho, que, de ello, (sic) no es posible determinar, ni siquiera, cuál era la residencia de la pareja, menos que en realidad existiera una verdadera vivencia durante los últimos años de vida del causante, aún después de la separación legal que fue en junio del año 2007 […].

Por su parte, de las declaraciones extraproceso rendidas por los dos primeros testigos, dedujo que «son genéricas, mecánicas, no exponen las razones del conocimiento a qué se refieren, […] no ofrecen ningún elemento del juicio serio que permita llegar a la convicción que (sic) en efecto existió convivencia real y efectiva», pues, se limitaron a afirmar que «Jacqueline y Félix estuvieron casados y convivieron hasta el fallecimiento del señor Cáceres, ocurrido el 29 de diciembre de 2009, y, que a pesar de la cesación de los efectos de civiles del matrimonio, no existió, dijeron (sic) que no existió separación de (sic) entre la pareja» Al referirse a la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual, se declaró la existencia de la unión marital hecho entre el causante y la actora, desde el 20 de junio de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2009; consideró que tal prueba no era suficiente, pues en aquella, «solo se limitan a señalar que la pareja, pese al divorcio, no se distanció».

Así, concluyó que «estudiada la prueba documental y testimonial allegada al plenario, en consonancia con los criterios de la sana crítica; para esta corporación, no se probó Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 7 la convivencia; requisito indispensable para obtener la prestación reclamada, mucho menos, que se hubiera dado en los 5 años anteriores al fallecimiento» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jacqueline Méndez Galindo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del 20 de mayo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en sede de instancia, confirme la de primera.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por Colpensiones, que se resuelven en conjunto por atacar el mismo grupo normativo y merecer similar decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, «por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993».

Para fundamentarlo, expone las consideraciones de las Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencias «con Radicación No. 77327 del 3 de junio de 2020. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán» y CC C1094-2003, y resalta que, el Tribunal «realizó un ejercicio hermenéutico erróneo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por no haber entendido "que la convivencia mínima de cinco años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado"».

Afirma, que al exigirle demostrar que «convivió con el fallecido, no menos de los 5 años continuos con anterioridad a su muerte», le atribuyó a la norma un alcance que no corresponde, y que, De una correcta exégesis del precepto, razonadamente debe entenderse que la convivencia de los 5 años anteriores a la fecha de muerte, debe exigirse a la beneficiaria del pensionado fallecido.

Soslayó la falladora de instancia que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al Sistema General de Pensiones, la compañera permanente del afiliado fallecido, no debe acreditar convivencia, para acreditar su calidad de beneficiaría […] […] La diferenciación entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por causa de muerte de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y la de los pensionados, busca evitar "convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes", exégesis que no es aplicable para el caso en comento, toda vez que, el señor Félix Eduardo Cáceres Ortiz, no era pensionado; a la fecha de muerte ostentaba la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones.

De lo anterior, concluye que, «queda plenamente demostrado el error de derecho en que incurrió el Ad-quem (sic), por interpretación errónea de la norma señalada en el cargo», y que, por lo tanto, debe prosperar. Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Encauza el cargo en vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Como pruebas documentales no apreciadas señala, el registro civil de matrimonio, y, como mal valoradas trae: «la sentencia judicial, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho entre Jacqueline Méndez Galindo y Félix Eduardo Cáceres Ortiz, y la escritura pública de compraventa No. 02304 del 1 de agosto del 2007, lo que en consecuencia, la llevó a no valorar adecuadamente los testimonios rendidos en el proceso».

Enuncia a continuación, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, Jacqueline Méndez Galindo y Félix Eduardo Cáceres Ortiz, estuvieron casados del 1 de abril de 1997 al 19 de junio de 2007. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, Jacqueline Méndez Galindo y Félix Eduardo Cáceres Ortiz, continuaron viviendo juntos, en unión libre, del 20 de junio de 2007 al 29 de diciembre de 2009. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, con la escritura pública de compraventa No. 02304 del 1 de agosto de 2007, se acreditó que Jacqueline Méndez Galindo y Félix Eduardo Cáceres, posterior a la cesación de los efectos civiles de matrimonio, mantuvieron la comunidad de vida, con las características de permanente y singular, propios de una familia. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios vertidos en el proceso, acreditaron la conformación del núcleo familiar entre Félix Eduardo Cáceres Ortiz y Jacqueline Méndez Galindo, primero en calidad de esposos y luego en calidad de compañeros permanentes, del 1 de abril de 1997 al 29 de diciembre de 2009. Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 10 Posteriormente, indica lo que demuestran las pruebas mencionadas y expone, una a una, la incidencia que tuvieron en la decisión, por la indebida apreciación o por su omisión. Por último, introduce como mal apreciados los testimonios rendidos dentro del proceso y precisa que, Sabido es que las pruebas válidas en casación, en principio son los documentos auténticos, la confesión judicial o la inspección judicial, no obstante a lo anterior, también lo es que los testimonios pueden ser valorados en sede de casación, cuando el análisis de otros medios de prueba, permiten arribar a la prueba testimonial.

VIII. RÉPLICA Colpensiones critica el recurso, arguyendo que, «los dos únicos cargos formulados y que haré mención de forma uniforme, carecen de técnica de conformidad a las normas procesales que regulan estos asuntos, que deberá indiscutiblemente DECLARAR este recurso extraordinario infructuoso». Afirma, que los ataques fueron: enfocados a obtener un tercer juzgamiento del pleito, lo cual, para el sentir de la corte suprema de justicia en su especialidad laboral, este recurso extraordinario UNICAMENTE (sic) debe establecer, a través de los mecanismos señalados en el artículo 86 del CPTSS, si el juez de apelación observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En particular, frente al primer cargo, refiere que, con este se busca «enaltecer el hecho de que cuando el causante es un afiliado y NO pensionado, no debe exigirse la convivencia mínima de 5 años, pero evidente resulta que la Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretación errónea que se alega es propia del casacionista en virtud de que tal argumento transgrede el principio de Igualdad», hace un recuento de las sentencias traídas por el recurrente, entre otras, y expone que: tal recuento jurisprudencial permite consolidar y que es de provecho para el presente litigio, que el análisis de una pensión de sobrevivencia debe darse en el siguiente camino: - Sea el causante afiliado o pensionado, la persona que quiera atribuirse a su favor el ser beneficiario de la prestación pensional, ya sea compañera permanente o cónyuge, ha de demostrarse una convivencia real y afectiva dentro de los 5 años anteriores al deceso del causante.

Tal situación entonces conlleva a que este primer cargo sea declarado improcedente o infundado, como quiera que tal como lo argumenta la casacionista, NO ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO afirmar que para un grupo de personas, deban demostrar mas requisitos que otros, habida cuenta que ello transgrede el principio de la igualdad. Al referirse al segundo embate, cuestiona si «es posible hacer una tercera valoración a las pruebas arrimadas al proceso judicial y las cuales ya fueron practicas (sic) en primera y segunda instancia; el segundo de ellos es determinar la procedencia de la pensión de sobrevivencia con una cónyuge que tuvo una liquidación de sociedad conyugal con el causante».

Y, se responde negativamente; argumentando frente al primer interrogante que, es importante precisar que las PRUEBAS DOCUMENTALES NO SON PRUEBA CALIFICADA PARA SUSTENTAR UN ATAQUE EN CASACION (sic) LABORAL de forma directa, sino que dependen de la prosperidad del yerro en un medio que tenga tal condición ("documento autentico, confesión judicial o inspección ocular) esto según la restricción contenida en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, norma que fue declara exequible por la corte Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 12 constitucional en sentencia C-140 de 1995 de manera que no PUEDE ABORDARSE SU ANALISIS (sic) ANTE LA AUSENCIA DE TAL PRESPUESTO (sic).

No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley y de allí que el artículo 61 del C.P.T y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte INMODIFICABLE la valoración probatoria del JUZGADO DE ORIGEN Y DEL TRIBUNAL, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por último, sostiene que, en lo referente a determinar la procedencia de la pensión pretendida, ha de considerarse que, al tratarse de: una cónyuge que tuvo una liquidación de sociedad conyugal con el causante, debe advertir el suscrito que el art. 152 del CC, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, GENERANDO ASI (sic) QUE NO SEA POSIBLE TENER POR BENEFICIARIA A UNA DIVORCIADA DEL CAUSANTE, en tanto no hubo al momento del deceso una sociedad conyugal vigente, tal como da cuenta las pruebas documentales que se encuentran en el proceso, específicamente, la escritura 2806 del 2007 que dio fin a la sociedad conyugal y que se anoto (sic) en el registro civil de matrimonio entre el causante y la aquí demandante.

IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, la crítica técnica elevada contra el recurso carece de razón, pues la demanda de casación presentada cumple con el rigor para ser estudiada de fondo y, valga decir, es clara y sucinta en su redacción. Superado lo anterior, y con el fin de resolver el recurso, véase que el Tribunal considera que, en el caso de la demandante, no es posible reconocer la pretendida pensión, pues, al alegarse la calidad de compañera permanente, la Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 13 interesada debe acreditar «que convivió con el fallecido no menos de los 5 años continuos con anterioridad a su muerte».

(subraya impuesta) Por su parte, el recurrente funda su ataque en que el Tribunal le atribuye al «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993» un alcance que no corresponde, y que, De una correcta exégesis del precepto, razonadamente debe entenderse que la convivencia de los 5 años anteriores a la fecha de muerte, debe exigirse a la beneficiaria del pensionado fallecido.

Soslayó la falladora de instancia que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al Sistema General de Pensiones, la compañera permanente del afiliado fallecido, no debe acreditar convivencia, para acreditar su calidad de beneficiaría […] De tales posturas y pese a la vía indirecta por la que se encauza el segundo de los cargos, se encuentra que, no hay discusión frente a que: (i) la muerte del afiliado Félix Eduardo Cáceres Ortiz ocurrió el 29 de diciembre de 2009 (f.° 3);

(ii) la recurrente y el causante contrajeron matrimonio el 4 de enero de 1997, y, en el registro obra anotación de divorcio de mutuo acuerdo mediante escritura pública 2806 del 19 de junio de 2007 (f.° 2); (iii) en esa unión procrearon dos hijos; Óscar Eduardo y Juan Camilo Cáceres Méndez, quienes nacieron el 24 de junio de 1993 y el 22 de febrero de 1996 respectivamente, (iv) mediante la Resolución 024592 de 2010, el ISS reconoció el derecho pensional de sobrevivientes únicamente a los hijos del causante (f.° 11-12).

Con el panorama así descrito, lo primero es indicar que, Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 14 si bien, para la época en que se dictó la sentencia atacada (20 de mayo de 2020) existía discusión frente a la exigencia del tiempo de convivencia con el fallecido, esta corporación, varió su jurisprudencia, y dejó sentado que el lapso de cinco años en el supuesto previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte de un pensionado.

Tal línea está vertida, entre otras, en la sentencia CSJ SL5270-2021, en la que se argumentó: […] luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

(subraya impuesta) […] De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada […] Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 15 Tal postura, contenida, además, en las providencias CSJ SL803-2022, CSJ SL2047-2022 y otras, es la que en la actualidad permite resolver la discusión planteada por la parte recurrente, lo que se traduce en que, en efecto, el Tribunal dio un alcance equivocado a la norma aplicable, pues, como se dijo, al tratarse, el causante, de un afiliado, no es dable exigirle a la pretensora una convivencia de 5 años con anterioridad al fallecimiento de aquel.

Lo anterior, es suficiente para entender que el primer cargo, enarbolado por la casacionista, prospera; y se hace innecesario resolver aquí el ataque fáctico del segundo embate, pues evidenciado el error jurídico del ad quem, la Corte lo hace en instancia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El problema jurídico por resolver, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en su favor; consiste en determinar si Jacqueline Méndez Galindo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del afiliado Félix Eduardo Cáceres Ortiz.

Para resolverlo, se establecen como hechos por fuera de discusión, los mismos que se enunciaron al desatar el recurso extraordinario. Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, al no haber duda de la causación del derecho prestacional de sobrevivientes, debe resolverse, en el caso concreto, si la compañera permanente del causante, antigua esposa, era beneficiaria de la prestación en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el cual se lee: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Frente al particular, y dado que, pese a haber contraído matrimonio el 4 de enero de 1997, el causante y la demandante se divorciaron de mutuo acuerdo mediante escritura pública 2806 del 19 de junio de 2007 (f.° 2); habrá de establecerse si existen pruebas que demuestren la convivencia alegada en el libelo introductorio donde se asegura que, de todas formas, continuaron con la convivencia. Se reitera que, esta Sala, tiene decantado que, en caso de muerte del afiliado, la norma no contempla un requisito de tiempo mínimo de convivencia para que los cónyuges o compañeros permanentes ostenten la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, puesto que, tal requisito, solo fue instituido para el caso de fallecimiento del pensionado, así quedó sentado en la sentencia SL5270-2021, Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 17 reiterada, entre otras, en las CSJ SL803-2022, CSJ SL2047- 2022: […] luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

(subraya impuesta) […] De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada […] En este entendido, no se requiere demostrar un tiempo mínimo de convivencia, sino la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia y que este se encuentre vigente para el momento de la muerte del afiliado.

Así, al descender al material probatorio arrimado por las partes, se tienen como relacionadas con este aspecto, las siguientes: Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 18  Declaraciones extraproceso rendidas por Clímaco Díaz Ribero y Eduardo Emiro Delgado Medina (f.° 5) En ellas se expone que, ambos conocían a la demandante y les constaba, tanto el matrimonio católico contraído con Félix Eduardo Cáceres, como que, luego del divorcio formal de la pareja, continuaron haciendo vida marital, sin mediar separación de cuerpos hasta el momento del fallecimiento del señor Cáceres Ortiz, y que, la liquidación de la sociedad conyugal solo se realizó con la sucesión del causante.  Sentencia de declaración de unión marital de hecho dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga (f.° 16-29) El juez encontró probada la existencia de la unión marital entre la demandante y el causante, por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2007 y la fecha de fallecimiento de este; para tal efecto, tuvo en cuenta los interrogatorios de parte y la prueba testimonial rendida dentro del proceso, así: Oscar Eduardo Cáceres Méndez, demandado en interrogatorio rendido, asegura que entre sus padres existió un matrimonio normal, que en una pelea decidieron separarse legalmente.

Agrega que legalmente no eran marido y mujer, pero que nunca dejaron de convivir, agrega que para la época que se separaron vivían donde su abuela en ciudad Valencia, luego compraron una casa en el conjunto Valmonty de Floridablanca y desde ahí siguieron conviviendo hasta que su padre fue asesinado, dice que sus padres se separaron legalmente aproximadamente en junio de 2007 y solo cesaron los efectos civiles, dado que aquellos no dejaron de convivir en momento alguno, que siempre estaban los cuatro junto a su hermano bajo el mismo techo, en una relación Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 19 de afecto y apoyo económico, que desde la separación que ha mencionado sus padres siguieron conviviendo hasta el día del deceso de su progenitor ocurrido el 29 de diciembre de 2009, que esa convivencia fue continua y ninguno de ellos sostuvo trato de la misma naturaleza con otra persona, que por el trabajo de su padre algunas noches las pasaba fuera del hogar, sin embargo en la semana retornaba en dos o tres ocasiones al mismo.

YEISON EDUARDO CACERES (sic) JIMENEZ (sic), demandado e hijo del causante, en versión rendida, señala que conoce a la actora desde hace 20 años porque su padre se la presentó como la novia, relata que luego del noviazgo ellos se casaron y procrearon dos hijos, que vivieron juntos hasta que su padre murió, le consta porque él los visitaba y siempre estaban juntos y que cuando ellos lo visitaban iban también los dos con los niños, reitera que siempre los vio juntos y nunca supo que se hubieran separado, tampoco que hubiese existido relaciones con otras personas.

HUGO MENDEZ (sic) GALINDO, hermano de la demandante, señala que conoció al finado Cáceres Ortiz desde hace 21 años, cuando iniciaron la relación con su hermana, dice que desde que los conoció ellos vivieron juntos y procrearon dos hijos que son sus sobrinos, que inicialmente vivieron en la casa donde él vive que es la materna y luego se fueron para el conjunto Valmonti; explica que los señores Cáceres Méndez eran casados, que lo hicieron luego de haber nacido los hijos y que convivieron hasta que Félix falleció, que no se separaron y que no sostuvieron trato de iguales características con terceras personas, sobre el divorcio que se afirma en la demanda dice no saber nada pues siempre los vio viviendo juntos y además que se veían casi todos los días con ellos, finalmente indica que la convivencia entre estas dos personas era muy buena, que se apoyaban en las enfermedades que cada uno padeció en su momento, refiere que hay otro hijo del causante de nombre Yeison Cáceres.

JHON VARGAS PEREZ (sic), dijo conocer a los señores Jacqueline Méndez y Félix Eduardo Cáceres desde 1998 por razones de trabajo pues ellos es (sic) y era topógrafos y alquilaban equipos para dicha labor, dice que vivían los dos y vivieron junto con los hijos hasta que el señor Félix falleció, agrega que los vio viviendo en Piedecuesta, luego en Valencia y posteriormente en Valmonti, refiere que por lo que observo (sic) esta pareja eran marido y mujer, pues siempre los vio viviendo en la misma casa y el comportamiento era de tales, en cuanto a la continuidad de la convivencia aclara que a todas las casas que fue siempre estaban juntos, no le consta si tuvieron relaciones paralelas con terceras personas, en cuanto al divorcio presentado entre estas dos personas dice no saber nada porque siempre los vio viviendo juntos, finalmente anota que la actora le comento (sic) de la existencia de otro hijo del finado Félix pero que no lo conoce ni de vista no (sic) de trato.

Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 20  Escritura pública de compraventa de vivienda 02304 del 1 de agosto de 2007 (f.° 31-35) Mediante la cual la sociedad inmobiliaria INACAR SCA, transfirió la propiedad del bien inmueble en ella descrito, ubicado en el Conjunto Residencial Valmonti Propiedad Horizontal, a título de venta a favor de Félix Eduardo Cáceres Ortiz y Jacqueline Méndez Galindo, quienes se identificaron «de estado civil divorciados y con sociedad conyugal vigente».  Matrícula del vehículo con placas GQQ212 (f.°37) Documento expedido el 8 de marzo de 2008, en el que obran como codueños Félix Eduardo Cáceres Ortiz y Jacqueline Méndez Galindo.  Testimonios rendidos dentro del proceso Jhon Vargas Pérez: Afirma que frecuentaba a la pareja cada 15 días o un mes, con una duración de las visitas variable, entre 20 minutos y medio día, principalmente, por motivos profesionales, esto es, para alquilar equipos o realizar cálculos de topografía. Agrega, que cuando conoció a la demandante y al causante supo que convivían juntos y no se enteró del divorcio, pues siempre los vio en la misma casa, en la que habitaban también sus dos hijos.

Sostiene que conoció las tres residencias de la pareja desde 1997, y que, luego de haber convido en la casa de la madre de Jacqueline, aproximadamente en el 2007, se pasaron a Valmonti, donde vivieron aproximadamente 2 años. También refiere que no los Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 21 visitaba en eventos familiares como cumpleaños o navidad, y que la última vez que los frecuentó, fue aproximadamente 6 meses antes de la muerte de Felix Cáceres.

Lucila Carvajal Delgado: Aseguró conocer a la demandante desde 1979, por la estrecha amistad que sostenía con su madre; agregó saber del matrimonio de Jacqueline Méndez Galindo con el causante y del nacimiento de sus hijos, así como que aquellos, vivieron en Ciudad Valencia, en la casa familiar con su mamá y su hermano y posteriormente se mudaron a Valmonti.

Afirmó no haberse enterado del divorcio referido, pues siempre los vio llegar juntos a las visitas, comportándose como un «matrimonio normal» y que pudo observar que tomaban las decisiones juntos y «se veían bien». De los eventos descritos no recordó las fechas e indicó no haber frecuentado a la pareja en su último hogar. Clímaco Díaz Ribero: Si bien este testigo afirmó conocer a la accionante hacía más de 36 años, su relación con Félix Cáceres, de quien fue muy amigo, sus hijos y demás pormenores, se precisa que la parte de la audiencia en que fue recibido su testimonio es inaudible, por lo que no puede apreciarse en su integridad, pese a haber consultado la plataforma de audiencias del gestor documental y haberse pedido telefónicamente su copia al despacho.

Carlos Alberto Rubiano: Según su dicho, conoció a Jacqueline Méndez cuando era soltera, por ser vecinos del barrio, posteriormente supo de su relación con el de cujus, Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 22 pues eran amigos y en algún tiempo los visitó o entraba a su casa a saludarlos, nunca supo si se habían casado, pero afirma que aquellos tenían «vida matrimonial» y no conoció que se hubieran separado hasta el momento del fallecimiento de aquel.

El testigo dejó de tener contacto personal con la pareja años antes de la muerte del causante y lo que supo de ellos fue a través del hermano de la demandante, con quien se comunicaba de manera constante vía telefónica. Del conjunto probatorio descrito, se vislumbra que, en efecto, está suficientemente acreditada la convivencia de la pareja desde la celebración del matrimonio hasta el fallecimiento del causante, de forma continua, aún después del divorcio, pues la comunidad de vida no desapareció, siguió vigente.

Es evidente que los lazos afectivos, de apoyo y comunidad de bienes continuaron vigentes después de la cesación de efectos civiles del matrimonio, al punto de que, con posterioridad a esta, adquirieron en copropiedad un vehículo y una casa en la que se fueron a vivir en familia, y; quienes los reconocían como esposos, no advirtieron separación o cambio en sus comportamientos como pareja; rasgos esenciales de la voluntad de permanencia y la proyección de vida juntos, lo que permite incluso superar, un eventual distanciamiento temporal; puesto que, conservaron la vocación de ayuda, apoyo y permanencia. Además, según se verifica en la Resolución GNR 278282 del 6 de agosto de 2014 (f.° 14), Colpensiones no discute la Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 23 calidad de compañera permanente alegada por la actora, pues basó su negativa para reconocer la prestación en el hecho de que la unión marital no tuviera una vigencia de por lo menos 5 años, con anterioridad a la fecha de fallecimiento del afiliado, y así lo expuso en tal documento: […] Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto el (sic) entre el solicitante y el causante existió unión marital de hecho desde el 20 de Junio de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2009, es decir 2 años y seis meses de convivencia, es decir que el solicitante no acredita el requisito de haber convivido con el causante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

(subraya impuesta) Exigencia que, como se explicó, solo es atribuible a quien pretende el derecho causado por un pensionado. Aunado a lo anterior, se encuentra probado que de la unión nacieron dos hijos, Óscar Eduardo y Juan Camilo Cáceres Méndez, que, según se desprende del registro civil de nacimiento y de la tarjeta de identidad; visibles en los folios 5 y 9 del documento denominado GRP–HPE-ES-CC- 5638111_14 contenido en el CD del folio 62; fueron procreados el 24 de junio de 1993 y el 22 de febrero de 1996 respectivamente, quienes disfrutaron de la pensión de sobrevivientes en un 100%, desde el fallecimiento de su padre, habiéndose negado el porcentaje correspondiente a la demandante, por lo que, en principio, correspondería el reconocimiento en un 50% en cabeza de la actora, desde su causación, luego el acrecimiento según las condiciones legales.

Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante, dado que, tal como se verifica en los documentos de folios 6 y 62 (GRP-HPE-ES-CC563811_4 del CD), Jacqueline Méndez reclamó la prestación no solo en calidad de compañera permanente del causante, sino como representante legal de sus hijos y estos acreditaron la condición de estudiantes con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad, fue ella quien administró la mesada pensional del núcleo familiar y se benefició del dinero percibido, por consiguiente, su disfrute habrá de otorgársele desde el día siguiente al que cesó el pago de la mesada a sus hijos, en la forma que se describirá; pues, de lo contrario habría de ordenarse a los litisconsortes que devolvieran los pagos correspondientes a la proporción de su madre, toda vez que, la demandada negó la prestación amparada en el divorcio de la pareja y la jurisprudencia vigente para tal fecha.

Sentado lo anterior, y, al no existir prueba que permita establecer la fecha cierta hasta la que el derecho fue efectivamente pagado a cada uno de ellos, en virtud de la condición de estudiantes, que se verifica en el documento 2013_928000_GRP-CER-EH contenido en el CD del folio 62 y en la certificación visible en el folio 58 del plenario, no podrá calcularse la suma concreta que le corresponde por retroactivo y en su lugar habrá de ordenarse a la administradora de pensiones que calcule el pago en un 50% de la mesada pensional, en favor de la demandante, desde el día siguiente a la cesación del pago correspondiente al primero de sus hijos y el acrecimiento del 50% restante desde la fecha de la última mesada pagada al segundo de ellos, en Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 25 la cuantía en la que venía siendo reconocida, incluyendo los incrementos de ley, por 14 mesadas anuales, pues, al respecto, no hubo discusión. Sobre tales sumas, habrá de reconocerse la indexación, pues la Sala ha sostenido que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, razón por la cual, no es dable variar tal obligación. Por último, no se imponen los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del criterio, según el cual, no hay lugar a tal condena, por ejemplo, cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial -como es el presente caso-, cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa o cuando existe controversia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como fue expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL2191-2022, CSJ SL1936-2022 y CSJ SL1781-2022, pues contrario a lo afirmado por el a quo, para el momento en que la entidad demandada negó la prestación, se encontraba amparada en la exigencia de 5 años de convivencia y se demostró el divorcio, tal como fue analizado.

Excepciones Dado que, según lo dicho, procede el reconocimiento pensional en favor de la demandante, resta por resolver la Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 26 excepción de prescripción propuesta por la entidad, entendiéndose las demás implícitamente negadas. Para resolverla, se tiene que, la muerte del causante ocurrió el 29 de diciembre de 2009 (f.° 3); y la demandante presentó la reclamación el 11 de febrero de 2010 (f.° 6, 11-12 y 62 (GRP-HPE-ES-CC563811_4 del CD), resuelta a través de la Resolución 024592 de 2010, confirmada mediante las 021471 y 05120 de 2011, en el sentido de reconocer la prestación únicamente en favor de los descendientes del de cujus.

En ese panorama, y, dado que el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que, «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente», (subraya impuesta), ha de entenderse que la reclamación de las pretensiones es necesaria para frenar la prescripción, lo cual ocurre por una sola vez, y, una vez presentada, deja en cabeza del pretendiente la opción de elegir si espera indefinidamente la respuesta, o, si pasado un mes, acude a las acciones ordinarias pertinentes (artículo 6 del Código Procesal del Trabajo), pero en todo caso, según lo consagrado por el artículo 151 del mismo estatuto, «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, en el presente caso, los 3 años de que habla la norma, deberían, en principio, contarse desde la fecha de notificación de la Resolución 05120 de 2011 que dejó en firme la negativa de la prestación en su favor, esto es, 25 de enero de 2012, (f.° 3 del documento denominado GEN- RES-CO-2014-7640211-20150313113414 del CD visible en el folio 62), pues a partir de tal fecha la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria para demandar sus pretensiones, y solo lo hizo el 18 de diciembre de 2015 (f.° 45); sin que sea dable entender que, la parte interesada puede presentar reclamaciones indefinidamente, con el efecto que otorga el artículo 489 ibidem, al señalar que la referida petición «interrumpe la prescripción por una sola vez».

No obstante, al ser definido en la presente providencia, que las mesadas serán pagadas a la demandante desde que sus hijos dejaron de percibirlas, lo cual ocurrió, como mínimo, en el transcurso de este proceso según certificación de folio 58 y fue expuesto en la sentencia de primera instancia; habrá de concluirse que no quedaron afectadas con la prescripción ninguna de las sumas generadas en su favor.

Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 28 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró JACQUELINE MÉNDEZ GALINDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron integrados como litisconsortes necesarios ÓSCAR EDUARDO y JUAN CAMILO CÁCERES MÉNDEZ.

Sin costas en casación. En sede de Instancia,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia dictada, el 7 de septiembre del 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR que la señora JACQUELINE MÉNDEZ GALINDO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, señor FÉLIX EDUARDO CÁCERES ORTIZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) calcular el retroactivo de las mesadas pensionales, en favor de la demandante, en un 50% desde el día siguiente a la cesación del pago correspondiente al primero de sus hijos y el acrecimiento del 50% restante desde la fecha de la última mesada pagada al segundo de ellos, en la cuantía en la que venía siendo reconocida, teniendo en cuenta los ajustes de ley, por 14 mesadas anuales.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al pago de la indexación de las mesadas pensionales.

CUARTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Radicación n.° 89844 SCLAJPT-10 V.00 29 DE PENSIONES (COLPENSIONES) para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud, desde la fecha del reconocimiento pensional aquí efectuado.

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEXTO. ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.089.718,82. Costas, como quedó indicado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ