CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2833-2021 Radicación n.° 71341 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER SUÁREZ GIRALDO, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones para que se declare que no es válido o que no produce efectos su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en cambio, que sí lo es, su vinculación a aquella. También pidió que se declare que no le es aplicable el Decreto 3800 de 2003, que es beneficiario del régimen de Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 2 transición, y que se condene a la demandada a pagarle la pensión legal de vejez desde el 11 de noviembre de 2007, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 10 de noviembre de 1947; que se afilió al ISS el 19 de julio de 1984, entidad donde hizo aportes como trabajador dependiente; que entre noviembre de 1996 y mayo de 1998 efectuó cotizaciones en el RAIS; que BBVA Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.) y el ISS realizaron un comité para solucionar el problema de multivinculación, al cabo del cual la primera le informó, mediante comunicación del 2 de octubre de 2007, que se encuentra válidamente afiliado a la segunda, razón por la cual devolvió los aportes con sus respectivos rendimientos financieros, sin ninguna objeción. Relató que en su reporte de semanas cotizadas figuran todas las que efectuó sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cumpliendo con el requisito de 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el 4 de junio de 2013 radicó la reclamación administrativa, la cual no fue contestada.
La accionada se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y su afiliación inicial. Negó que en el reporte de semanas aparecieran todas las cotizaciones efectuadas al sistema, ya que a él se le notificó que quedaba a la espera de los aportes del fondo privado para Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 3 estudiar los requisitos legales, lo cual no ha ocurrido.
Además, solo cuenta con 764 semanas, cantidad insuficiente para adquirir el derecho, pues para el año 2012 requería como mínimo 1225. Sobre los demás enunciados fácticos, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y petición antes de tiempo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic), respecto de la mesadas pensionales causadas con antelación al 8 de agosto de 2010, Y NO PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL DERECHO RECLAMADO y PETICIÓN ANTES DE TIEMPO formuladas por COLPENSIONES conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor FRANCISCO JAVIER SUAREZ (sic) GIRALDO es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de 1993 (sic) y como tal tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez bajo las previsiones del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.
TERCERO: DECLARAR que el traslado al régimen de ahorro individual realizado por el señor SUAREZ (sic) GIRALDO es invalido (sic), y por lo tanto su afiliación al régimen de prima media se encuentra vigente.
CUARTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES COLPENSIONES a reconocer a favor del señor FRANCISCO JAVIER SUAREZ (sic) GIRALDO la pensión de vejez con sus correspondientes mesadas adicionales desde el 11 de noviembre de 2007, sin embargo dicho pago se realizará a partir del 8 de agosto de 2010, con las correspondientes mesadas adicionales, incrementos legales y debidamente indexada (sic) conforme a los lineamientos trazados en la parte motiva de este proveído.
Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES COLPENSIONES de los restantes pedimentos de la demanda incoada en su contra por el señor FRANCISCO JAVIER SUÁREZ GIRALDO.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES (sic) COLPENSIONES a cancelar las costas procesales en un porcentaje del 80%, a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 14 de abril de 2015, revocó la de la a quo.
En su lugar, la absolvió de todas las pretensiones, y le ordenó que devolviera los aportes a Porvenir S.A. El Tribunal encontró probado, que: (i) Francisco Javier Suárez Giraldo efectuó cotizaciones al ISS a partir del 19 de julio de 1984 (f.° 38-42, 52-58, y 80-82); (ii) el 31 de mayo de 1995, el actor seleccionó el RAIS, pero que a pesar de ello, se le continuaron realizando aportes a aquel instituto hasta octubre de 1996 (f.° 52-58, 171);
(iii) las cotizaciones de noviembre de 1996 a abril de 1998 se hicieron en BBVA Horizonte S.A., y desde junio de ese año nuevamente se pagaron al ISS (f.° 52-58). Anticipó que no compartía los argumentos del juzgado al otorgarle plena eficacia a lo resuelto por el Comité de Multivinculación realizado entre Porvenir y Colpensiones, que la llevaron a negar la validez de la afiliación al RAIS.
Explicó que, si bien es cierto que en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005, rad. 24339, esta Sala de la Corte se Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 5 pronunció en relación con la obligatoriedad de adoptar la decisión que asuman las entidades administradoras que conforman el Sistema General de Seguridad Social integral, «[…] también lo es que esta colegiatura, de tiempo atrás, se ha apartado del criterio expuesto en dicha providencia, referente a que a los jueces de la República les está vedado dirimir a cuál de las administradoras de los regímenes de pensiones le corresponde decidir, y en su caso reconocer, una pensión […]», cuando quiera que esas administradoras, a la luz de lo establecido en el parágrafo del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, ya lo han determinado, ya que esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, la justicia laboral sí tiene competencia para determinar cuál es la encargada de asumir el reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada.
A continuación, se propuso establecer si se produjo una multivinculación, y definido ello, a cuál entidad se encuentra válidamente vinculado el actor. Citó el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, aplicable al caso porque estaba adscrito al ISS al 31 de marzo de 1994, y no se encontraba inmerso en ninguna de las causales de desafiliación automática previstas en el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año. De ahí infirió que el demandante podía trasladarse en cualquier momento, como en efecto ocurrió el 31 de mayo de 1995, cuando escogió el RAIS.
Estimó que el hecho de que con posterioridad se hubieran efectuado aportes indistintamente a los dos Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 6 regímenes no quiere decir que se trate de un evento de multivinculación, como para que fuera necesario acudir al artículo 2 del Decreto 3800 de 2003, pues el señor Suárez Giraldo no tiene sino una afiliación válida, que es la realizada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, hoy Porvenir S.A, desde el 31 de mayo de 1995, a la cual se vinculó voluntariamente por traslado aprobado, en tanto que ningún otro trámite legal se dio para una nueva vinculación. Y agregó: «Así se dice, porque tanto el artículo 17 del Decreto 692 del 94 como el artículo segundo del Decreto 3995 de 2008, han definido que la situación de múltiple vinculación se presenta “cuando el afiliado cambia de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley”».
Concluyó que, al entenderse válidamente vinculado el actor a Porvenir S.A., las súplicas de la demanda estaban llamadas al fracaso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Javier Suárez Giraldo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones y Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 7 se examinarán en conjunto, puesto que se basan en similar argumentación, y critican la violación del mismo precepto normativo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la aplicación indebida del artículo 17 del Decreto 692 de 1994 por parte del Tribunal, ya que le hizo producir efectos no contemplados en él, al sacar a flote un conflicto que ya había sido resuelto y definido por el comité de multivinculaciones efectuado por el ISS y BBVA Horizonte S.A. Afirma que de esa manera se transgredió la normativa, puesto que esta delega en las administradoras los respectivos sistemas de control y resolución de los casos de múltiples afiliaciones.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la providencia recurrida por «infracción errónea» del mismo precepto normativo señalado en la proposición jurídica del primer cargo. Aduce que en esa impropiedad incurrió el ad quem al determinar que las decisiones tomadas por las administradoras en los casos de multiafiliación no hacen tránsito a cosa juzgada, pese a que entre aquellas se resolvió el conflicto, y se transfirió la totalidad de los saldos a la entidad en la que el actor estaba válidamente afiliado.
Por lo anterior, concluye que el colegiado interpretó erróneamente la preceptiva citada. Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CARGO TERCERO Repudia la violación indirecta de la ley sustancial, por los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que para el entonces Instituto de Seguros Sociales, y de acuerdo a la Resolución 8645 del 9 de Diciembre de 2.009, que obra a folios 77, 78 y 79 del expediente, el señor Francisco Javier Suárez Giraldo tiene válidamente cotizados al sistema de prima media un total de 764 semanas. 2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que de acuerdo con el documento de “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES VÁLIDO ARA (sic) PRESTACIONES ECONÓMICAS”, que obra a folios 63, 64 y expediente, el señor Francisco Javier Suárez Giraldo tiene válidamente cotizados al sistema de prima media un total de 764 semanas. 3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que de acuerdo con el documento que obra a folio 60 del expediente, es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quien le solicitó al BBVA HORIZONTE la devolución de los saldos, para el caso del señor Francisco Javier Suárez Giraldo. 4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que de acuerdo con el documento que obra a folios 113, 114 y 115 del expediente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le informó al señor Francisco Javier Suárez Giraldo que en el Comité de Multiafiliación con ASOFONDOS se estableció que la prestación económica le correspondía decidirla al ISS, comunicación que tiene fecha del 29 de Febrero de 2.008. 5.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que de acuerdo con el documento que obra a folios 133, 134, 135 y 136 del expediente, el BBVA HORIZONTE le informó al señor Francisco Javier Suárez Giraldo que se encontraba válidamente afiliado ISS, y que la prestación económica le correspondía decidirla al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, comunicación que tiene fecha del 2 de Octubre de 2.007.
Lo desarrolla así: […] Pese a toda la construcción jurídica que hace el Tribunal para decidir que la afiliación del actor lo es al BBVA, de acuerdo con la prueba anteriormente citada, se colige y se llega a la conclusión que el Comité de Multivinculaciones, entre el ISS y el BBVA HORIZONTE, amparados en el artículo 17 del Decreto 692 de 1.994, estableció que era la entidad demandada y no otra la que debía de asumir las prestaciones del actor.
Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 9 De modo pues que el actor si (sic) era multivinculado, y dicha situación no se puso en duda ni por el actor en la demanda, o por la demandada en la formulación de sus excepciones, lo que se discutió no fueron los efectos a raíz de dicha decisión, que no son otros que el actor tuvo válidamente cotizados al sistema 764 semanas y que es beneficiario del régimen de transición. IX.
RÉPLICA Colpensiones resalta que en los dos primeros cargos el recurrente no adujo concretamente en qué consistió la equivocación del sentenciador de la alzada, ni mucho menos expresó cómo debió proceder acertadamente este para no haberlos cometido. Sostiene que aquel tampoco atacó con exactitud los pilares de la providencia de segundo grado, de modo que el recurso parecía más un alegato de instancia. Defiende la decisión criticada, puesto que el actor se trasladó válidamente al RAIS en 1996, razón por la cual es la entidad de dicho régimen la que está llamada a evaluar si aquel reúne los requisitos para la prestación deprecada.
Apunta que, si se llegare a considerar que es ella la llamada a efectuar tal reconocimiento, en todo caso el accionante no cumple las exigencias de ley para ser acreedor de la asignación por vejez, pues solo cuenta con 764 semanas, más aún si se tiene en cuenta que perdió el régimen de transición por su traslado, y no tenía 15 años de servicio al 1° de abril de 1994.
Del tercer embate también identifica falencias técnicas, como el hecho de carecer de proposición jurídica, no precisar las pruebas erróneamente valoradas por el juzgador, así Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 10 como las que fueron ignoradas por este, y dejar libre de ataque los pilares de la providencia de segunda instancia. X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, ya que realmente contiene las incorrecciones develadas por la opositora, lo cierto es que no resulta difícil comprender que lo que denuncia el censor es la aplicación indebida del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, por parte del Tribunal, al considerar que podía determinar en sede judicial a cuál de los regímenes pensionales estaba afiliado el actor, pese a que tal controversia había sido definida previamente.
Dicho esto, y teniendo en cuenta la ruta de ataque escogida por el censor, ninguna controversia existe en cuanto a que: (i) el demandante efectuó cotizaciones al ISS desde el 19 de julio de 1984; (ii) el 31 de mayo de 1995, seleccionó el RAIS, pero que le continuaron realizando aportes a aquel instituto hasta octubre de 1996; (iii) las cotizaciones de noviembre de 1996 a abril de 1998 se hicieron en BBVA Horizonte S.A., y desde junio de ese año nuevamente se pagaron al ISS; y (iv) el comité de multivinculación realizado entre Porvenir y el ISS concluyó que la afiliación válida del demandante era a la segunda, lo que llevó a la juez de primer grado a negarle validez a la realizada al RAIS.
Dicho esto, salta a la vista que la colegiatura de instancia desbordó los linderos del problema jurídico sometido a su consideración, al ocuparse de resolver un Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 11 asunto que, a decir verdad, no fue puesto en entredicho por las partes de la contienda. En efecto, al contestar la demanda, Colpensiones no desconoció la decisión tomada en el comité de multiafiliación, pues solo hizo énfasis en que Porvenir S.A. (antes BBVA Horizonte S.A.) no había devuelto los dineros correspondientes a los aportes efectuados en el RAIS.
En tales condiciones, si tal aspecto no fue susceptible de discusión en el juicio, no podía el ad quem volver sobre ese punto y decidir en contrario, tal como lo sostuvo esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005, rad. 24339, en la que explicó: […] Evidentemente de haber tenido en cuenta el ad quem la anterior probanza habría arribado a una decisión totalmente contraria a la que llegó, pues habría reparado que el conflicto originado en la supuesta afiliación múltiple había sido resuelto por los propios interesados, y por lo mismo era inexistente, en ese sentido resultaba innecesario hacer el análisis probatorio y jurídico desplegado en el fallo recurrido por cuanto el examen de tal prueba era suficiente para concluir que la obligación estaba a cargo del ISS.
Cabe tener presente que según el parágrafo del artículo 17 del Decreto 692 de 1994 “Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones”, de suerte que la posibilidad de que las propias administradoras definan los conflictos de afiliaciones plurales tiene fundamento en un imperativo legal y no le está permitido a los jueces apartarse de estas soluciones a que lleguen las administradoras, generando conflictos inexistentes o sacando a flote incógnitas que en verdad están resueltas.
Distinto sería, si el afiliado o las entidades administradoras de fondos de pensiones en los distintos regímenes mostraran su discrepancia con lo resuelto al decidir la situación de multiafiliación, pues en tal Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 12 circunstancia se presentaría un genuino conflicto de la seguridad social susceptible de ser dirimido por los jueces del trabajo de conformidad con el artículo 2 del CPTSS, pero, se itera, es claro que no fue eso lo que ocurrió en el sub judice, por manera que, si no había ninguna controversia al respecto, carecía de sentido que el Tribunal acometiera el estudio de la afiliación pensional del accionante.
Por eso, estima la Sala que no aplica al asunto de marras el precedente vertido en la sentencia CSJ SL8215- 2016, pues en esa oportunidad se trató de un asunto en el que «[…] nunca se declaró la multiafiliación del afiliado», tal como expresamente lo puso de presente la Sala en esa ocasión, a diferencia del que ahora se examina, en el que la múltiple vinculación del demandante sí fue reconocida tanto por este, como por el ISS, y por BBVA Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.).
En el mismo sentido, es irrelevante que el actor en su demanda inicial reclamara la nulidad de su traslado, pues, si previamente ya se había definido por el comité de multiafiliación diseñado por el legislador para tal fin que su vinculación válida era la del RPM, tal como lo relató en sus presupuestos fácticos, resultaba innecesario discutir acerca de esa supuesta nulidad.
Así lo consideró esta misma Sala en la sentencia CSJ SL149-2020, en la que, al resolver un asunto de similar temática, razonó: […] Ahora bien, como ya quedó sentado, la situación de multivinculación que presentaba la demandante fue resuelta mediante comité realizado por Asofondos, siguiendo los lineamientos normativos del artículo transcrito, es decir, que en aquella oportunidad y por mandato legal, se desató el nudo que Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 13 impedía a la actora hacerse con una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, dado que la única afiliación valida era la correspondiente al régimen administrado por el ISS, hoy Colpensiones.
En tal sentido, advierte la Sala que, si el problema ya se encontraba resuelto, la declaratoria de nulidad de la afiliación al RAIS era innecesaria, visto que la misma fue invalidada […] En cambio, –como se verá a continuación en la sentencia de instancia– su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, validada y no objetada por ninguna de las entidades del sistema de seguridad social integral, ni por el propio trabajador, le abona el camino para acceder a la pensión de vejez en con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Lo expuesto es suficiente para estimar los cargos formulados, razón por la cual se casará la providencia recurrida. Sin costas, debido al éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Desde el plano probatorio, las consideraciones expuestas en precedencia se refuerzan con la documental visible a folio 113 del expediente, en la que consta la comunicación enviada por la Jefe de Atención al Pensionado del ISS al demandante el 29 de febrero de 2008, por medio de la cual le informó lo siguiente: Por medio del presente nos permitimos informarle sobre el estado de su prestación, ya que como es de su conocimiento y después de sus constantes averiguaciones en nuestro CAP (Centro de Atención al Pensionado), sabrá que al ser impreso el aplicativo de Historia Laboral se pudo establecer que el sistema que administra el reporte de multiafiliación, nos reporta que usted se traslado (sic) al Fondo Privado de Pensiones, por lo tanto se hizo Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 14 necesario reportarlo al Nivel Nacional – Oficina de Devolución de Aportes – Vicepresidencia de Pensiones en cabeza del Dr. OSCAR PARDO, con el fin de que se determinara en Comité de multiafiliación con ASOFONDOS a quien (sic) le competía decidir de fondo la prestación económica deprecada, solicitud que por medio del sistema informativo ODA estableció que su prestación económica le compete decidirla al Seguro Social […].
Obsérvese también que a folios 77 a 79 milita la Resolución n.° 8645 del 9 de diciembre de 2009, en la que el ISS reconoció que el actor está afiliado a esa entidad, pero que estaba a la espera de que la AFP allegara el detalle de la devolución de los aportes para determinar si aquel cumplía o no con las semanas requeridas para acceder a la pensión. En esa dirección apunta el documento del folio 112, que contiene la solicitud dirigida por la Oficina de Devolución de Aportes del ISS al Coordinador de Afiliaciones y Registros del fondo de pensiones Horizonte, por medio de la cual requería la devolución de aportes por rezago o traslado.
Lo anterior es corroborado con la misiva del 2 de octubre de 2007, diligenciada por la Dirección de Afiliaciones y Pagos de BBVA Horizonte S.A., con la cual le comunicaron al actor que, en virtud del cruce de información de las bases de datos de las mencionadas entidades, «[…] se pudo determinar que por su situación de vinculación a las mencionadas administradoras usted se encuentra válidamente afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».
Asimismo, ya en curso el proceso judicial, Porvenir S.A., antes BBVA Horizonte S.A., le respondió al juzgado en iguales términos, agregando que el traslado de los aportes se verificó el 16 de octubre de 2007, por un valor de $1.619.567 (f.° 171). Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, al no haber ninguna discusión en cuanto a que la verdadera afiliación válida del demandante correspondía al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por Colpensiones, no cabe duda alguna de que es esta la que debe reconocer la prestación de vejez deprecada por aquel.
Ello es así, en la medida en que está suficientemente probado el lleno de los requisitos legales para acceder a esa asignación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no perdió por haber efectuado aportes al RAIS, ya que, como se vio antes, tal afiliación no se reputó válida con ocasión al conflicto de multivinculación, de modo que al producirse este, «[…] resulta indefectible concluir que el traslado nunca se constató […]» (CSJ SL149-2020).
La copia del registro civil de nacimiento del actor, visible a folio 59 del expediente, acredita que nació el 10 de noviembre de 1947, por lo que cumplió los 60 años el mismo día de 2007. Asimismo, la historia laboral actualizada a febrero de 2011 (f.° 52-58) refleja que cotizó 857,43 semanas entre el 19 de julio de 1984 y el 31 de enero de 2008, de las cuales, 824,29 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 10 de noviembre de 1987 y el 10 de noviembre de 2007, superando con creces las 500 que exigía la preceptiva citada.
Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 16 Acertó, pues, la falladora de primer nivel, al condenar a Colpensiones a reconocer la prestación deprecada, así como al disponer su pago debidamente indexado, debido al efecto negativo que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional produce sobre la materialización de los derechos sociales.
Sin costas, debido a que el pronunciamiento de segundo grado fue provocado por el grado jurisdiccional de consulta. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER SUÁREZ GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de primer grado. Sin costas al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71341 SCLAJPT-10 V.00 17 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL2833-2021 Radicación n.º 71341 ACTA n.º 21 Demandante: Francisco Javier Suárez Giraldo.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto porque, si bien estoy de acuerdo con la decisión final, encuentro que, contrario a lo que dice la sentencia, la nulidad era fundamental en la discusión, pues tendría unos efectos, por ejemplo, frente a perder o mantener el régimen de transición y con ello dar lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Se trataba entonces de un aspecto medular que el fallo dejó de lado. Creo además que se omitió abordar el hecho de que no resultaba una sinrazón que el Tribunal analizara la situación 2 de la multiviculación así se hubiera resuelto en sede administrativa, pero esto implicaba un ejercicio argumentativo y explicativo previo sobre el carácter de este tipo de situaciones, de las decisiones que se producen en los comités, entre otros aspectos.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2833-2021 Radicación n.º 71341 Acta 021 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por FRANCISCO JAVIER SUÁREZ GIRALDO contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En mi sentir, la demanda del recurso extraordinario de casación no debió prosperar, pues sus ataques no refutan los planteamientos que sirvieron de base al Tribunal, en la medida que ninguno de los cargos se ocupa de criticar el argumento central del fallo de segundo grado, que consiste en que la multivinculación nunca existió, a la luz de los artículos 17 del Decreto 692 de 1994 y 2.º del Decreto 3995 Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2008, porque ese fenómeno jurídico se presenta cuando «el afiliado cambia de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley», circunstancia que no ocurrió el 31 de mayo de 1995, cuando Suárez Giraldo se vinculó a la administradora del RAIS «voluntariamente por traslado aprobado, en tanto que ningún otro trámite legal se dio para una nueva vinculación», lo que significa que esta era su única válida afiliación, la que no fue extemporánea.
De esa manera, el ad quem concluyó que la decisión que pactaron las administradoras pensionales no tenía validez, que fue la razón para desestimar lo resuelto por ellas. Pues bien, los cargos no tocan lo central de la decisión, que consiste en que la multivinculación no existió, porque al momento de vincularse al RAIS, el afiliado no estaba por fuera de los términos de la ley ni se encontraba inmerso en ninguna de las causales de desafiliación automática previstas en el Acuerdo 044 de 1989, lo que le permitía, sin asomo de ilicitud, pedir su traslado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA.
Era necesario que la demanda de casación atacara ese punto, pero como no lo hizo, la sentencia ha debido dejarse incólume. Desde otro ángulo, así existiera error en cuanto a que el sentenciador de segundo grado abordó un tema que no era litigioso, lo cierto es que, en cuanto actuaba en sede de consulta, sí podía revisar la legalidad de la afiliación al RAIS del año 1995, de donde concluyó lo reseñado en precedencia, a partir del estudio del material probatorio.
Así las cosas, al no ser descabellada esa conclusión, debía atacarse desde su Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 3 estructura jurídica, pero es evidente que no es ello lo que abordan los cargos formulados por la vía directa, motivo por el cual sostengo que los embates no hacen otra cosa que dejar en pie la argumentación del Tribunal. En ese orden, la sentencia no debió ser casada.
Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA