Micelio
SL2833-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1122 de 1999Decreto 1295 de 1994Decreto 2150 de 1995Decreto 266 de 2000Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 336 de 1996Ley 366 de 1996Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2833-2020 Radicación n.° 73214 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por PATRICIA CUERVO SILVA y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEROPUERTO DE PALMASECA LTDA. - COOPTAXPAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRITNEY SUÁREZ VILLANUEVA, representada por su madre YAMILETH VILLANUEVA OLAYA, contra las recurrentes y JORGE ORLANDO ORJUELA CARVAJAL, DIEGO DURÁN OLAYA, CARLOS JULIO MEJIA y BEATRIZ DAZA VELOZA, en su condición de socios de la citada cooperativa transportadora.

Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Britney Suárez Villanueva, representada por su madre Yamileth Villanueva Olaya, llamó a juicio a Patricia Cuervo Silva, a La Cooperativa Multiactiva de los Taxistas del Aeropuerto de Palmaseca Ltda. – Cooptaxpal, sigla con la cual se la identificará en adelante, y a Jorge Orlando Orjuela Carvajal, Diego Durán Olaya, Carlos Julio Mejía y Beatriz Daza Veloza, en su condición de socios de la citada cooperativa, a fin de que se declare que entre su padre Juan Carlos Suárez Suárez y Cooptaxpal, existió un contrato de trabajo que se extendió desde el mes de febrero hasta el 25 de julio de 2008, empresa esta que conjuntamente con la propietaria del vehículo automotor de placas VQA827 incumplieron la obligación de afiliarlo al sistema de riesgos profesionales, tal como lo prevén las Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó que los demandados fueran condenados, de manera solidaria, a reconocer y pagarle como única heredera y beneficiaria de Juan Carlos Suárez Suárez «todas las prestaciones derivadas de la seguridad social integral», específicamente las contenidas en los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 47 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 1295 de 1994, prestaciones que teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual fueron estimadas en la cantidad de $120.000.000, y que corresponde a las sumas de dinero causadas desde la fecha en que falleció su padre y el cumplimiento de su mayoría de edad.

Igualmente reclamó los intereses, la Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 3 indexación, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que es hija del señor Juan Carlos Suárez Suárez, razón por la cual éste tenía la obligación de vincularla como beneficiaria al sistema de seguridad social integral y velar por los alimentos congruos y necesarios de ella; narró que su padre el 28 de febrero de 2008 fue contratado por la demandada Patricia Cuervo Silva, para prestar el servicio público de transporte, conduciendo el vehículo taxi de placas VQA827 que era de su propiedad, automotor que estaba afiliado a la empresa Cooptaxpal.

Puso de presente que el 25 de julio de 2008, estando su progenitor conduciendo el citado automotor, fue asesinado por evitar que le hurtaran el vehículo y su equipo de trabajo con el cual prestaba el servicio público de transporte. Explicó además que su señor padre no fue afiliado al sistema de seguridad social integral ni por la señora Cuervo Silva, ni mucho menos por Cooptaxpal; además dijo que éste era quien le suministraba todo lo necesario para subsistir y que su «muerte violenta» la dejó desprovista de todos los alimentos congruos y necesarios.

Puntualizó que el 2 de mayo de 2009, su madre Yamileth Villanueva Olaya, actuando como su representante legal, facultó al mismo profesional del derecho que la representa en esta contienda, a fin de que acudiera a la ARP en la que debía estar afiliado su padre, a fin de reclamar la «pensión de sobrevivientes a la que tendría derecho al tenor Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 4 de la Ley 776 de 2002 Art. 11 en concordancia con el art. 47 literal d) de la Ley 100 de 1993».

Que en ese cometido, el citado abogado acudió a Cooptaxpal a fin de que informara cuál era la ARP a la que estaba afiliado el señor Suárez Suárez, y además si se había reportado el accidente de trabajo, a lo cual la citada cooperativa el 8 de ese mismo mes y año respondió que «desplaza su obligación legal a los propietarios de los vehículos» y que por tanto no tenía «nada que ver con las afiliaciones al SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL».

Finalmente sostuvo que Jorge Orlando Orjuela Carvajal, Diego Durán Olaya, Carlos Julio Mejía y Beatriz Daza Veloza eran socios de Cooptaxpal (f.° 17 a 31 y 39 a 42). La demandada Patricia Cuervo Silva, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el referido a que el causante el día de su fallecimiento, conducía el taxi de su propiedad de placas VQA827.

Aclaró que entre ellos no existió un contrato de trabajo, sino que medio un vínculo de naturaleza civil, mediante el cual «la propietaria arrendadora le entregaba al arrendatario taxista el vehículo en calidad de arrendamiento, acordando el pago de un canon de treinta y cinco mil pesos ($35.000) diarios». Dijo además que nunca le impartía órdenes, menos lo obligaba a cumplir un horario o jornada de trabajo, pues él como taxista gozaba de total autonomía e independencia para conducir el vehículo.

Sobre los demás supuestos fácticos, expuso que no le constaban o que debían probarse. Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa formuló las excepciones que denominó: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues no fueron demandados todos los socios de la cooperativa, carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 55 a 58).

A su turno, la codemandada Cooptaxpal al dar respuesta a la acción formulada en su contra, se opuso a todas las súplicas. Frente a los hechos, los negó en su mayoría. En su defensa sostuvo que «no tenía la menor idea que el señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ estuviera conduciendo el vehículo taxi de placas VQA827 de propiedad de la señora PATRICIA CUERVO SILVA, por lo tanto el señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ no tenía vínculo alguno con COOPTAXPAL».

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, carencia de acción, inexistencia del contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 66 a 71). Finalmente, los socios de Cooptaxpal convocados al proceso, quienes a la postre fueron representados por curador ad litem, simplemente manifestaron que no les Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 6 constaban los hechos soportes de las pretensiones que «ni lo afirmo ni lo niego» (f.° 114 a 115).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, absolvió a Patricia Cuervo Silva, a La Cooperativa Multiactiva de los Taxistas del Aeropuerto de Palmaseca Ltda. – Cooptaxpal y a los socios Jorge Orlando Orjuela Carvajal, Diego Durán Olaya, Carlos Julio Mejía y Beatriz Daza Veloza, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Britney Suárez Villanueva, quien es representada por su madre Yamileth Villanueva Olaya, a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante fallo del 11 de septiembre de 2015 decidió lo siguiente: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 25 del 17 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, objeto de apelación, para en su lugar: PRIMERO (sic).- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ (q.e.p.d.) y PATRICIA CUERVO SILVA existió una relación laboral que estuvo vigente entre el 30 de abril de 2008 al 25 de julio de 2008. Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO.- DECLARAR que el señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ fallece en accidente laboral. CUARTO.- DECLARAR que BRITNEY SUÁREZ VILLANUEVA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hija menor de edad de JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ (q.e.p.d.) QUINTO.- CONDENAR a la señora PATRICIA CUERVO SILVA y solidariamente a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEROPUERTO PALMASECA LTDA., a pagar a BRITNEY SUÁREZ VILLANUEVA, representada por su señora madre, YAMILETH VILLANUEVA OLAYA, la suma de $46.859.116.67, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 25 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2014, valor que se indexará al momento de su pago.

Aclarándose que anualmente se reconocerá por pensión de sobrevivientes la suma equivalente al salario mínimo legal vigente, y se pagará hasta que la beneficiaria cumpla 18 años de edad, prestación que se puede prolongar hasta que ésta cumpla 25 años de edad siempre y cuando acredite que adelanta estudios de conformidad con la reglamentación establecida para esa circunstancia. QUINTO (sic).- ABSOLVER a la señora PATRICIA CUERVO SILVA y a la COOERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEROPUERTO PALMASECA LTDA. de las demás pretensiones.

SEXTO. - ABSOLVER a los señores Jorge Orlando Orejuela Carvajal, Diego Durán Olaya, Carlos Julio Mejía y Beatriz Daza Veloza de todas las pretensiones. SEPTIMO.- COSTAS en ambas instancias, a cargo de la parte demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEROPUERTO PALMASECA LTDA. y PATRICIA CUERVO SILVA y a favor de la parte actora.

Fíjese las Agencias en Derecho, en esta instancia, en el equivalente a un salario mínimo legal vigente, a cargo de cada parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que dos eran los temas fundamentales que debía resolver: i) si entre las demandadas y el señor Juan Carlos Suárez Suárez, existió un contrato de trabajo y, ii) si la respuesta era afirmativa, definir si la parte demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional solicitada.

Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 8 Para dilucidar el primero de los puntos, comenzó por reproducir los artículos 36 de la Ley 366 de 1996 y 150 del Decreto 266 de 2000, precisando que, si bien la primera de las disposiciones fue modificada por el artículo 305 del Decreto 1122 de 1999, este fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-923-99.

Bajo esa perspectiva jurídica señaló que a la luz del artículo 150 del Decreto 266 de 2000, norma vigente para la data en que se ejecutó la relación contractual, no era necesario que Cooptaxpal suscribiera un contrato de trabajo con el señor Suárez Suárez, pues este podía darse con el propietario del vehículo, pero independientemente de la existencia de un vínculo subordinado con la citada cooperativa, la disposición en comento sí estableció con claridad una solidaridad entre «el operador, que es la cooperativa a cual se encontraba afiliado el vehículo y el propietario del automotor».

Aclarado lo anterior, descendió al análisis de las pruebas allegadas al proceso y comenzó con la contestación de la demanda realizada por Patricia Cuervo Silva, en la que acepta que el señor Suárez Suárez, el día 25 de julio de 2008, sí estaba conduciendo el vehículo taxi de su propiedad, aclarando que ello lo hacía en razón a que mediaba un contrato de arrendamiento pactado verbalmente.

En seguida abordó el estudio del testimonio rendido por Fernando Pérez Domínguez, persona que administraba el vehículo de propiedad de la señora Cuervo Silva. De su dicho Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 9 resaltó que conoció al causante por referencia de otro taxista, que se pactó verbalmente el alquiler del automotor correspondiéndole al conductor pagar una cuota diaria, que el carro se entregaba tanqueado, pero que tenía que mantenerlo lavado, que el servicio de radio lo pagaba la propietaria y que el señor Suárez Suárez tenía un día de descanso que él mismo escogía, además que el conductor era autónomo y que el taxi sólo cumplía un turno. Asimismo, analizó el testimonio de Juan Carlos Cárdenas, quien informa que es vecino de la accionada Patricia Cuervo Silva, y fue la persona que les recomendó a Juan Carlos Suárez, tanto a la propietaria del vehículo como al administrador y además expresa que fue testigo presencial del contrato verbal que hicieron del arrendamiento del automotor.

Expresó que del análisis de tales medios de convicción quedaba demostrado que el señor Juan Carlos Suárez, prestaba un servicio personal a la señora Patricia Cuervo Silva, conduciéndole el taxi de ésta, por ende, se debe llamar a operar la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, que establece que toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, con lo cual es carga de la demandada desvirtuarla.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL 17 abr. 2013, rad. 39259. Luego de lo anterior, estimó lo siguiente: Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 10 Como se dijo anteriormente, amparaba al difunto Juan Carlos Suárez la presunción de una relación laboral, en la medida que está demostrada la prestación del servicio, no obstante para infirmar la misma, la demandada en calidad de propietaria sostuvo que dicha prestación se da en desarrollo de un contrato de arrendamiento, contrato que fue celebrado de manera verbal como lo refieren los señores Fernando Pérez y Juan Carlos Cárdenas, testigos presenciales de tal hecho.

Pero pese a que la propietaria y el conductor del taxi hubiesen pactado el contrato civil, no se puede desconocer la normatividad que rige para esta clase especial de labor, que lo que buscó fue la protección de las personas que sin ser propietarios del automotor prestan el servicio de transporte público. Por consiguiente no basta con sólo asegurar que el contrato fue civil, sino que correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción, carga probatoria que omitió, por el contrario, el propio señor Pérez en su calidad de administrador del automotor informó en autos, que el actor gozaba de un día de descanso.

Cabe preguntarse, sí el contrato de arrendamiento faculta al tomador del mismo de hacer uso del bien a su libre albedrío, entonces porque Juan Carlos Suárez (q.e.p.d.) tenía que descansar. Igual se puede concluir en relación con el turno del vehículo, si se le había proporcionado éste en arrendamiento, podía utilizarlo las 24 horas, pero se le impuso la restricción de sólo el uso de un turno. Esos condicionamientos son señal de subordinación, encontrándose presente el segundo elemento del contrato de trabajo.

En cuanto al salario, manifestó que, si bien este no se encontraba acreditado, el Tribunal procedía a hacer uso de la presunción establecida en el artículo 145 del CST, con lo cual el señor Juan Carlos Suárez Suárez, al menos debía devengar el salario mínimo mensual legal vigente. Igualmente, respecto a los extremos de la relación laboral, precisó que de los testimonios antes referenciados y del informe de la fiscalía obrante a folio 262, se tenía como fecha inicial del contrato de trabajo el 30 de abril de 2008 y como final el 25 de julio de 2008, fecha de fallecimiento del señor Suárez Suárez.

Más adelante y luego de volver a reproducir el contenido del artículo 36 de la Ley 366 de 1996, concluyó lo siguiente: Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 11 En atención a la disposición citada, el empleador es la señora PATRICIA CUERVO SILVA en su calidad de propietaria del automotor y solidariamente la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEROPUERTO DE PALMASECA LTDA., entidad que en su defensa ha manifestado desconocer que la propietaria del vehículo tenía conductor sin contrato.

Afirmación que no tiene eco probatorio, por el contrario, el señor Juan Carlos Cárdenas expuso en su declaración (fl. 251), respecto a la vinculación del automotor a la cooperativa, que "la empresa solamente se encarga de la administración del carro, que estén al día en los seguros, tarjeta de operación, cuando uno le da un carro en arrendamiento a una Persona, ya eso es de uno, uno como propietario del carro se encarga de eso, y la empresa lo único que le pide a uno es los datos del conductor, que el pase esté vigente, para ellos registrarlos en la carpeta, con el número de cedula y la placa del carro que va a manejar".

Más adelante relata: "para que a uno le den entrada en el master o sea el servicio de radio, tiene que haber ido el administrador o la Propietaria del vehículo"… “Nosotros no tenemos carné, una tarjeta de control que es obligatorio en la empresa, pero eso es más que todo para lo (sic) que se montan en el carro o los usuarios sepan quién es el conductor" "esa tarjeta la expide la secretaria de la cooperativa y eso es gratis, tiene que llevar la foto, eso es más que todo los datos Personales del conductor".

De lo informado por el citado declarante, infirió que la cooperativa sí tenía conocimiento que el señor Juan Carlos Suárez Suárez, era el conductor del automotor y debió haber adelantado todo el trámite que señala el señor Cárdenas para la movilización del automotor, lo que indiscutiblemente lo llevó a considerar que la cooperativa demandada si tenía responsabilidad solidaria en el reconocimiento de los derechos laborales aquí reclamados por la hija del causante.

Aclarado el primer problema jurídico, paso a dilucidar si a la demandante en calidad de hija sobreviviente del causante, le asistía derecho a la pensión reclamada, para ello comenzó por señalar que debía establecer cuál fue la causa del deceso; esto es, si fue con ocasión de la labor de taxista Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 12 que desarrollaba su padre, el suceso debía ubicarse en el campo de los riesgos laborales, de no ser así, debe tenerse como un riesgo común. En ese orden, acudió a la entrevista realizada al señor Leonardo José Cuervo Cuervo (f.° 270), quien mencionó que conocía al causante hace dos meses, pues era quien lo transporta a él y a su familia, por un contrato que establecieron con el Ministerio del Interior y Justicia en razón a que «era protegido del mismo», que lo vio por última vez el día anterior al deceso, que fue cuando «acordamos que me recogería el día de hoy (25 de julio de 2008) a las dos y media de la tarde para ir al banco, pero éste no llegó enterándome posteriormente que lo habían matado, hasta mi casa fue un conductor de un taxi para avisarme».

Que igualmente, de acuerdo con el informe de la Policía Judicial (f.° 264), se evidenciaba que «encontraron el cadáver» del señor Juan Carlos Suárez Suárez a las 2 p.m. de ese 25 de julio de 2008. Especificó que análisis de tales medios de convicción, llevó al Tribunal a colegir que para la hora y día en que fallece el señor Suárez Suárez, éste se desplazaba a atender el contrato de movilización que tenía con el señor Leonardo José Cuervo, por lo tanto, estaba en su jornada laboral, con lo cual debía calificarse el siniestro como un accidente de trabajo o laboral.

Esgrimió que como a folio 7 del expediente aparece el registro civil de nacimiento de la demandante, con el cual acredita que es hija del causante, ella tiene derecho a la Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que era la norma vigente para la fecha del deceso, pensión que estará a cargo de la propietaria del vehículo y solidariamente de Cooptaxpal, al haber omitido afiliar al conductor al Sistema de Seguridad Social Integral, pues conforme a la certificación emitida por la UGPP (f.° 224 a 225), se tiene que el señor Juan Carlos Suárez Suárez no estaba afiliado a la seguridad social, y había dejado de estarlo desde febrero de 2006.

Pensión que conforme a los artículos 35 y 48 de la Ley 100 de 1993, será equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. Dijo además que por ser la demandante menor de edad no estaba llamada a surtir efectos la excepción de prescripción, pues conforme al artículo 2451 y 2530 del CC y 68 del Decreto 2820, junto a múltiples pronunciamientos de la Corte, en estos casos se suspende la prescripción extintiva de las obligaciones.

Luego procedió a liquidar y cuantificar el retroactivo pensional al que tiene derecho Britney Suárez Villanueva, el que al mes de septiembre le dio la suma de $46.859.116,67, que deberá indexarse hasta el momento de su pago. Precisó, además, que la pensión de sobrevivientes se pagará hasta la fecha en que ella cumpla los 18 años de edad o hasta que arribe a los 25 siempre y cuando acredite adelantar estudios.

Finalmente absolvió a Jorge Orlando Orjuela Carvajal, Diego Durán Olaya, Carlos Julio Mejía y Beatriz Daza Veloza Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 14 de las pretensiones de la demanda inicial, por no haberse acreditado la calidad de socios de la cooperativa demandada. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandada Patricia Cuervo Silva y la accionada Cooptaxpal, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el orden propuesto.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA PATRICIA CUERVO SILVA Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, sobre los cuales efectuaron réplica el demandado Carlos Julio Mejía y la parte demandante, acusaciones que se proceden a estudiar de manera conjunta, pues si bien están dirigidos por vías distintas, acusan similar normatividad, la sustentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, 305 del CPC, 35 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se adicionó el artículo 66A CPTSS, violación Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 15 medio que a su vez llevó a la infracción de los artículos 12 y 13 del Decreto 1295 de 1994, 115 del Decreto 2150 de 1995, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002.

Violación que afirma se produjo a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates de orden fáctico: a) No haber dado por demostrado, estándolo, que en la demanda con la que que se se inició el proceso quedó expresado, con clarida y precisión, que lo pretendido fue la declaración de haber existido el contrato de trabajo entre Juan Carlos Suárez Suárez y la Cooperativa Multiactiva de Taxistas del Aeropuerto de Palmasea Ltda., desde el mes de febrero de 2008 hasta el 25 de julio del mismo año. b) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que se inició el proceso quedó expresado, con claridad y precisión, que lo pretendido fue el pago a la menor Britney Suárez Villanueva de “las sumas de dinero establecidas en esta demanda ($120.000.000) y que tendría derecho la demandante de haber estado afiliado el trabajador difunto a una ARP” (f.° 22). c) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que se inició el proceso quedó expresado, con claridad y precisión, que lo pretendido fue el pago a la menor Britney Suárez Villanueva de la “prestación de dinero basada en el 100% del salario base de liquidación para este caso es el Mínimo Legal Mensual Vigente, desde la fecha de fallecimiento del trabajador hasta la mayoría de edad de la demandante, en un valor de aproximado de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000)” (f.° 22). d) No haber dado por probado, estándolo, que además de la cantidad liquida de dinero estimada en la suma de $120.000.000. […] en la demanda inicial las otras pretensiones expresadas, con claridad y precisión, fueron las de pagar a la menor Britney Suárez Villanueva “la INDEXACIÓN de la sumas de dinero declaradas en las pretensiones de la demanda […] la liquidación de INTERESES de las sumas de dinero indexadas en las pretensiones de la demanda […] y la SANCION MORATORIA del Art. 65 del CPL” (sic). e) No haber dado por probado, estándolo, que en el cuerpo de la demanda con la que comenzó el proceso no está escrito que lo allí pretendido hubiera sido el pago de la pensión de Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 16 sobrevivientes a Britney Suárez Villanueva. f) No haber dado por probado, estándolo, que la “muerte violenta” de Juan Carlos Suárez no guarda relación alguna con las actividades inherentes a la conducción de un vehículo destinado al servicio público. g) No haber dado por probado, estándolo, que el homicidio de Juan Carlos Suárez Suárez, no ha sido calificado como una muerte consecuencia de un riesgo profesional. h) No haber dado por probado, estándolo, que se desconoce cuál fue el verdadero móvil del homicidio de Juan Carlos Suárez Suárez. i) No haber dado por probado, estándolo, que en el memorial con el cual hizo la sustentación de la apelación el apoderado judicial de la parte demandante limitó su inconformidad a expresar que por virtud de lo establecido en la Ley 336 de 1996, la Cooperativa Multiactiva de los Taxistas del Aeropuerto de Palmaseca Ltda. Debía celebrar el contrato de trabajo con Juan Carlos Suárez Suárez, ya que los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora del transporte, y, adicionalmente, con las pruebas allegadas se probaba plenamente que él fue “trabajador directo” de la cooperativa demandada y no de Patricia Cuervo Silva, quien simplemente obro como intermediaria.

Yerros que, según su decir, se generaron por la apreciación errónea de la demanda inicial (f.° 17 a 31); subsanación de la demanda (f.° 39 a 42); interrogatorio de parte absuelto por la demandada Patricia Cuervo Silva (f.° 182 a 185); testimonios de Fernando Pérez y Juan Carlos Cárdenas (f.° 242 a 244 y 251 a 254); y el memorial con el cual se sustenta el recurso de casación (f.° 299 a 340).

Y por falta de apreciación de la confesión realizada por el mandatario judicial de la demandante, igualmente contenida en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 19), de los documentos correspondientes al formato para uso exclusivo de la policía nacional que contiene la entrevista Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 17 hecha a Leonardo José Cuervo (f.° 270 y 271), y el acta de entrega a Patricia Cuervo Silva del automóvil de placas VQA827 (f.° 272).

En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que «cualquiera» que lea la demanda inicial, puede advertir que lo reclamado por el apoderado de la parte actora fue la declaratoria de un contrato de trabajo entre el señor Juan Carlos Suárez Suárez y la Cooperativa Multiactiva de Taxistas del Aeropuerto de Palmasea Ltda., desde el mes de febrero de 2008 hasta el 25 de julio del mismo año, nunca la existencia de un contrato de trabajo entre el citado señor y la señora Patricia Cuervo Silva.

Asevera que «brilla al ojo de quien mire la demanda el desatino cometido por el Tribunal al haber concluido que lo pretendido fue la pensión de sobrevivientes de Britney Suárez Villanueva», pues lo en verdad reclamado fue el pago de $120.000.000, la indexación y la indemnización moratoria por no haber afiliado al causante a la ARP. Asegura que el ad quem al resolver el recurso de apelación no podía revocar la decisión de primer grado, para en su lugar declarar que entre Juan Carlos Suárez Suárez y Patricia Cuervo Silva existió un contrato de trabajo entre el mes de abril y el 25 de julio de 2008, y menos condenarla a pagar la pensión de sobrevivientes, pues tales pretensiones no fueron reclamadas por la parte actora.

Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice además que el sentenciador de alzada no valoró la confesión efectuada por el apoderado de la parte actora, quien al relatar el hecho cuarto de la demanda inicial confesó que el accidente en el que perdió la vida el señor Suárez Suárez fue de origen común, no profesional. Así las cosas, afirma que, de haberse valorado la citada confesión, no hubiese aplicado las consecuencias establecidas en el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995.

Expone que la colegiatura apreció de manera equivocada el interrogatorio de parte rendido por Patricia Cuervo Silva, pues ella jamás confesó que el señor Suárez Suárez hubiese sido su trabajador subordinado, pues lo que ella sostuvo fue que entre ellos pactaron un contrato de arrendamiento del vehículo, nunca que hubiese una relación laboral subordinada.

Explica que la entrevista efectuada al señor Leonardo Cuervo Cuervo «prueba preterida por el Tribunal», da cuenta de dos hechos: el primero que él por ser una persona protegida, tenían un contrato de transporte con Suárez Suárez y, el segundo que no debía descartarse el móvil del homicidio de éste último, pues ocurrió por transportar esa persona protegida.

Pone de presente que el acta de entrega del vehículo VQA827 por parte de la Fiscalía a su dueña Patricia Cuervo Silva, permite descartar que la muerte violenta de Juan Carlos Suárez Suárez, se hubiera producido «porque el Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 19 desconocido homicida lo hubiera asaltado con el propósito de hurtar el vehículo y apropiarse de alguna de sus partes».

Indica que los testimonios rendidos pro Fernando Pérez y Juan Carlos Cárdenas, contrario a lo concluido por el Tribunal, son claros en señalar que entre Patricia Cuervo Silva y el causante existió fue un contrato de arrendamiento del vehículo, nunca un contrato de trabajo. Agrega, que en el expediente brilla por su ausencia la prueba de haber sido calificado el homicidio del finado como una muerte consecuencia de un accidente de trabajo, por tanto, a la luz del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, tal infortunio debe ser tratado como de origen común. Finalmente argumenta que el sentenciador de alzada valoró de manera equivocada el escrito con el cual la parte actora sustentó el recurso de apelación, pues limitó su inconformidad a expresar que por virtud de lo establecido en la Ley 336 de 1996, la Cooperativa Multiactiva de los Taxistas del Aeropuerto de Palmaseca Ltda., debía celebrar contrato de trabajo con Juan Carlos Suárez Suárez, ya que los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora del transporte, nunca con la propietaria recurrente como equivocadamente lo consideró el fallador de segundo grado.

La censura concluye diciendo: Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 20 En este asunto tan mal fallado al resolver el recurso de apelación, el Tribunal vulneró la garantía constitucional al debido proceso judicial consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues dictó la sentencia de segunda instancia sin guardar la necesaria consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y condenó a Patricia Cuervo Silva […] por concepto de una pretensión que no fue expresada con precisión y claridad ni en la demanda inicial, ni en memorial por medio del cual fueron subsanados los defectos que motivaron su devolución. Por lo expresado pide que el cargo debe prosperar.

VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 66ª del CPTSS, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Decreto 1295 de 1994, 115 del Decreto 2150 de 1995 y 11 y 12 de la Ley 776 de 2002.

En la demostración del cargo argumenta que de conformidad con las normas adjetivas citadas y la jurisprudencia de la Corte, es claro que la competencia del superior está limitada a revisar la providencia apelada, solamente en lo que haya sido materia de inconformidad por el apelante, por tanto el Tribunal, en el caso de autos, sólo debía limitar su estudio a dilucidar si entre Juan Carlos Suárez Suárez y la Cooptaxpal, existió o no un contrato de trabajo, pues fue la única materia apelada por la parte actora.

Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 21 Explica que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, toda vez que esta disposición es clara en señalar que si la muerte no es calificada como de origen profesional, legalmente debe ser considerada de origen común. La recurrente puntualiza: Ni en la ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003, está previsto que el incumplimiento de la obligación de afiliación al sistema de seguridad social integral apareje para el empleador la obligación de asumir la cobertura de los riesgos amparados por dicho sistema, ni tampoco la obligación de reconocer y pagar a los beneficiarios del trabajador las prestaciones que a ellos corresponda recibir si él muere.

Como es bien sabido, las normas que establecen sanciones son siempre de interpretación restrictiva, razón por la que es improcedente aplicar analógicamente preceptos legales sancionatorios, ya que no se ajustarían a derecho la interpretación de la ley en virtud de la cual una disposición legal que establece una sanción aplicable exclusivamente a los empleadores que incumplen la obligación de afiliación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales, sea aplicada por analogía en un caso en el que no se estableció que la muerte de Juan Carlos Suárez Suárez se hubiese producido como consecuencia de un riesgo profesional.

Arguye que el pago de la pensión de sobrevivientes a la menor Suárez Villanueva, es incongruente «pues lo claramente pretendido en la demanda fue el pago de una suma única de dinero como indemnización por el daño que ella sufrió», porque la cooperativa demandada, persona jurídica a quien Juan Carlos Suárez Suárez prestó sus servicios personales, en su condición de empleador no afilió al padre de la demandante a la administradora de riesgos profesionales.

Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 22 Todo ello lleva a la censura a pregonar que el cargo debe prosperar. VIII. LA RÉPLICA El demandado Carlos Julio Mejía en relación con el primer cargo, lo que en verdad hace es avalar o coadyuvar los planteamientos que realiza la recurrente Patricia Cuervo Silva, pues luego de referirse a idénticos argumentos de la demanda de casación, sostiene que el Tribunal para concluir que entre el causante y la señora Cuervo Silva hubo relación laboral, no valoró en su justa dimensión las pruebas que soportan su determinación. Lo mismo ocurre con el segundo cargo, pues dicho accionado esgrime que «El fallo efectivamente infringió la ley sustancial» como lo sostiene la señora Cuervo Silva, además que para la fecha en que ocurrió el fallecimiento de Suárez Suárez, éste se encontraba afiliado al régimen de riesgos profesionales.

A su turno, la parte demandante solicita que se desestime el primer cargo, en tanto más parece un «alegato de conclusión». Respecto del segundo cargo, manifiesta que «al utilizar el operador judicial la facultad extra y ultra petita», no lleva a la violación del principio de consonancia. Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. CONSIDERACIONES De la lectura íntegra de los dos cargos, la Sala puede colegir que cuatro son los cuestionamientos que la censura le atribuye al ad quem, para el quebrantamiento de la sentencia impugnada, a saber: i) que se equivocó al acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por Britney Suárez Villanueva, en tanto tal pretensión no está contenida en la demanda con la cual se dio inicio al proceso?; ii) que erró al declarar que entre el fallecido Juan Carlos Suárez Suárez y la demandada Patricia Cuervo, existió un contrato de trabajo?; iii) que se configuró una violación del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, en tanto la parte demandante únicamente apeló el tema referido a que de conformidad con la Ley 336 de 1996, es Cooptaxpal la empleadora del causante; y iv) que no era dable calificar la muerte del señor Suárez Suárez como un accidente de trabajo?.

Puntos estos que la Corte procede a continuación a estudiar, así: i.- Pensión de sobrevivientes. En síntesis, la recurrente Patricia Cuervo Silva, sostiene que el fallador de segundo grado no podía acceder a la pensión de sobrevivientes en favor de Britney Suárez Villanueva, en tanto «en el cuerpo de la demanda con la que comenzó el proceso no está escrito que lo allí pretendido» fuera dicha prestación, pues según su decir, fueron otros los pedimentos que se reclamaron en la demanda inaugural y cuya cuantía se estimó en la suma de $120.000.000.

Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, la Corte observa que el mandatario judicial de la parte recurrente, erige su reproche, sin advertir que en el libelo genitor aparece a folios 17 a 31 y 39 a 42, que la pretensión condenatoria que reclamó Britney Suárez Villanueva, representada por su madre Yamileth Villanueva Olaya, entre otras, es la pensión de sobrevivientes.

Así se afirma en tanto las súplicas 5, 6 y 8 de la demanda inicial, dan cuenta que lo demandado por la parte actora, corresponde a la pensión de sobrevivientes a la cual accedió el sentenciador de alzada, pues tales pretensiones son claras en reclamar la prestación contemplada en el artículo 11 de la Ley 776, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En la primera de esas normativas se consagra lo siguiente:

ARTÍCULO

11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario (subraya la Sala).

Es más, la pretensión ocho de la demanda inicial expresamente dice: Consecuencialmente se ordene la liquidación de la obligación de la seguridad social integral contenida en la Ley 776 de 2002 Art. 11 en concordancia con el Art. 47 Literal d de la Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 25 Ley 100 de 1993, obligación derivada del contrato de trabajo celebrado entre el empleador COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEREOPUERTO DE PALMASECA LTDA (COOPTAXPAL LTDA) de NIT: 890.320.646-1, y el trabajador JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ, prestación en dinero basada en el 100% del salario base de liquidación que para este caso es el Mínimo Legal Mensual Vigente, desde la fecha de fallecimiento del trabajador hasta la mayoría de edad de la demandante, en un valor aproximado de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.00.) (El subrayado es del texto y el resaltado de la Corte).

Además de lo anterior, en el hecho 7º de la demanda inaugural, la parte actora narra que desde el 9 de mayo de 2009, se facultó al mismo apoderado judicial que la representa en esta asunto, para que reclamara la «pensión de sobrevivientes» prevista en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en armonía con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que es la misma prestación aquí reclamada y a la cual accedió el Tribunal.

De ahí que, mal puede sostener el ataque que tal pensión en momento alguno fue demandada, pues, se insiste, esa fue la pretensión condenatoria principal solicitada por parte Suárez Villanueva, lo que de contera descarta cualquier dislate de orden fáctico al respecto y menos que el sentenciador de alzada no hubiese valorado correctamente dicha pieza procesal. ii.- Declaratoria del contrato de trabajo.

La recurrente Patricia Cuervo Silva, sostiene que se equivocó el ad quem al haber declarado la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y la persona natural Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 26 propietaria del vehículo, desde el 30 de abril hasta el 25 de julio de 2008, esto en razón a que lo reclamado y apelado por la parte actora fue la declaratoria de un contrato de trabajo, pero con la cooperativa de transporte Cooptaxpal.

Al respeto precisa la Corte, que en momento alguno el sentenciador de alzada se equivocó, en la medida que lo peticionado fue que la jurisdicción ordinaria laboral declarara que el señor Juan Carlos Suárez Suárez, estuvo vinculado laboralmente bien con Cooptaxpal ora con Patricia Cuervo Silva, quienes se afirma incumplieron la obligación de afiliarlo a la seguridad social, por tanto debían asumir solidariamente las prestaciones del sistema de seguridad social, en este caso la pensión de sobrevivientes.

En efecto, analizada de manera integral la demanda con la cual se dio inicio al proceso, en el hecho cuarto, la parte actora puso de presente: «El señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ no fue afiliado por la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEROPUERTO DE PALMASECA (COOPTAXPAL) ni por la señora PATRICIA CUERVO SILVA como obligación establecida por la ley 100 de 1993…» (Se subraya. f. 19).

Frente a este hecho, la demandada Cuervo Silva al contestar la demanda, dijo que era cierto, sólo que precisó: Valga aclarar que en la ejecución de este contrato no mediaba entre las partes ningún tipo de subordinación ni dependencia, por cuanto el arrendatario – taxista no estaba obligado a cumplir horario o jornada de trabajo, ni cumplía órdenes de la propietaria arrendadora, toda vez que gozaba de total autonomía e Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 27 independencia para realizar la actividad transportadora por su propia cuenta y riesgo.

(f.° 55). Aquí es importante destacar, que los hechos que soportan las pretensiones y sobre los cuales se traba la litis, constituyen un asunto de trascendental importancia para desatar una controversia, toda vez que son ellos los que en últimas soportan los pedimentos de una demanda. En este asunto tales supuestos fácticos también aluden a que la demandada Cuervo Silva era la empleadora del causante, es así que ésta negó tal calidad sosteniendo que entre ellos no existió un vínculo subordinado, y por ende le correspondía al juez de trabajo dilucidar si era la propietaria del vehículo o la empresa de transportes la empleadora del fallecido, actuar que en momento alguno puede ser catalogado como un desatino. Pero si ello no fuera todo, la señora Patricia Cuervo Silva, bajo el entendido de que lo pretendido era la declaratoria de un vínculo subordinado laboral con ella, hecho soslayado por la censura, se opuso a tal declaratoria, tan es así, que en su defensa formuló la excepción que denominó «Inexistencia del contrato y nexo laboral» (f.° 57).

Argumento suficiente para descartar cualquier equivoco del Tribunal en la apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, pues se insiste, las partes en litigio desde un comienzo eran conscientes que lo reclamado, en primer lugar, era la declaratoria de un contrato de trabajo, bien con la cooperativa o con la persona natural propietaria del vehículo.

Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora bien, frente a la decisión absolutoria de primer grado, la parte demandante al formular el recurso de apelación, en momento alguno limitó su apelación a que se declare que la empleadora únicamente era Cooptaxpal, como lo entiende el recurrente, pues al formular el citado recurso vertical, insistió que en el proceso estaba demostrado que la señora Cuervo Silva también ostentaba la calidad de empleadora del causante, y ello lo infería de la «confesión» contenida en el interrogatorio de parte rendido por ella, el que obra a folio 182 a 183, baste para ello reproducir el siguiente aparte del citado recurso: «A folio 182 y 183, confesión de la señora PATRICIA CUERVO de que ella contrató al señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ para manejar el equipo VQA827» (f.° 398 y 401).

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la declaratoria del contrato de trabajo del causante para con la señora Cuervo Silva, no sólo fue pretendido desde el inicio del proceso, sino que también fue materia de la litis y del recurso de apelación, con lo cual se descarta que el sentenciador de alzada hubiese violado el debido proceso previsto por el artículo 29 de la Constitución Política y menos el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, como lo sostiene la censura, principio este sobre el que se profundiza a continuación. iii.- Principio de consonancia. La censura bien por la vía fáctica (primer cargo) ora por la jurídica (segundo cargo), sostiene que el fallador de segundo Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 29 grado, quebrantó el principio de consonancia consagrado por el artículo 66A del CPTSS, en razón a que: «[…]en el memorial con el cual hizo la sustentación de la apelación el apoderado judicial de la parte demandante limitó su inconformidad a expresar que por virtud de lo establecido en la Ley 336 de 1996», era Cooptaxpal quien debía celebrar el contrato de trabajo con Juan Carlos Suárez Suárez, esto en razón a que los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora del transporte.

Previo a dilucidar lo anterior, la Sala comienza por recordar que el artículo 66A del CPTSS prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo que el principio de consonancia que allí se consagra consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada debe existir plena correspondencia. Al respecto, baste recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL378-2020, cuando al efecto se precisó lo siguiente: Por otro lado, frente al segundo reproche que ofrece los cargos Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 30 presentados, oportuno resulta recordar que la institución jurídica de la consonancia se encuentra prevista en el artículo 66 A del CPTSS, según el cual «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», lo que supone entonces, que el juez de segundo grado debe decidir con sujeción a lo discutido a través del recurso de apelación, no pudiendo estudiar elementos diferentes a los controvertidos en el referido medio de impugnación. Es precisamente por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el «ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso» pero también, ha señalado que dicha regla encuentra su excepción en tratándose «de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» (SL2808-2018), lo que resulta en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en la providencia C-968 de 2003, en virtud de la cual se declaró exequible el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, siempre y cuando haya sido objeto de discusión en el proceso y se encuentren acreditados.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el principio de congruencia, se tiene que el mismo se encuentra regulado en el artículo 281 del CGP, precepto que señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha indicado, que para que se dé una adecuada administración de justicia, el juez debe buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, ello con independencia de la normativa que hubiera invocado en su demanda el promotor del litigio. Precisado lo anterior, la Sala evidencia que el fallador de segundo grado, como ya se dijo anteriormente, en momento alguno infringió el principio de consonancia contemplado por el artículo 66A del CPTSS, pues su Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 31 competencia estaba dada por las materias objeto del litigio y del recurso de alzada, una de ellas como quedó visto al estudiar el punto que precede, era determinar, en primer lugar, cuál de las dos demandadas tenía la calidad de empleadora del señor Suárez Suárez, si Cooptaxpal o la propietaria del vehículo señora Cuervo Silva.

En esa perspectiva, el sentenciador de segundo grado comenzó por reproducir los artículos 36 de la Ley 366 de 1996 modificado por el artículo 150 del Decreto 266 de 2000, precisando que si bien la primera de las disposiciones fue modificada por el artículo 305 del Decreto 1122 de 1999, este fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-923- 1999.

Que fue a la luz de tal disposición, que arribó a la conclusión que un conductor de servicio público podía ser contratado laboralmente bien por la operadora del servició público de transporte, en este caso por Cooptaxpal, o por la propietaria del vehículo que lo era la demandada Cuervo Silva, interpretación del Tribunal sobre la cual nada dice la censura, por tanto con independencia a su acierto o no, el alcance que el sentenciador de alzada les dio a tales disposiciones, se mantiene inalterable, precisamente por gozar la decisión judicial de la doble presunción de acierto y legalidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta el anterior marco normativo, fue que el ad quem desde una perspectiva fáctica procedió a establecer quién era el verdadero empleador de Juan Carlos Suárez Suárez, la accionada Cooptaxpal o la señora Patricia Cuervo Silva, punto este que contrario a lo Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 32 sostenido por la recurrente, se insiste, sí fue planteado en el escrito con el cual se sustentó el recurso de apelación, baste para ello reproducir el mismo aparte de la apelación al que se aludió en precedencia, que al efecto dice: «A folio 182 y 183, confesión de la señora PATRICIA CUERVO que ella contrató al señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUREZ (sic) para manejar el equipo VQA827» (f.° 398 y 401), lo cual, per se, descarta que se hubiese infringido el principio de consonancia y tampoco el de congruencia, pues la decisión está en concordancia con lo demandado.

Calidad de empleadora que en momento alguno la derivó el ad quem del interrogatorio de parte rendido por la señora Cuervo Silva y que aparece a folios 182 a 183 como lo sostiene el ataque, pues dicho fallador lo único que encontró acreditado con este medio de convicción, fue el hecho de que para el día en que falleció el señor Suárez Suárez, que se recuerda fue el 25 de julio de 2008, conducía el vehículo taxi de su propiedad de placas VQA827, pues así ésta lo acepta expresamente: PREGUNTA: Sírvase manifestar al despacho si es cierto, si o no que para el 25 de julio de 2008, el señor Juan Carlos Suárez Suárez prestaba el servicio público de transporte manejando el equipo VQA-827, afiliado a la Cooperativa Multiactiva de los Taxistas del Aeropuerto de Palmaseca Ltda. CONTESTÓ. Si es cierto.

(Se resalta) En ese orden, al estar aceptada la prestación personal del servicio, hecho que sin dubitación alguna se deriva del citado interrogatorio de parte, el fallador de segundo grado llamó a operar la presunción contemplada por el artículo 24 Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 33 del CST, con lo cual se adentró en verificar si el vínculo que los unía era un contrato de arrendamiento que eventualmente desvirtuase la relación subordinada, como lo sostenía la señora Cuervo Silva, encontrando que tal circunstancia no estaba acreditada, de una parte, porque el mencionado contrato de arrendamiento no se había plasmado por escrito, y de otra, por cuanto los testimonios rendidos tanto por Fernando Pérez Domínguez, persona que administraba el vehículo de propiedad de la señora Cuervo Silva, como por el señor Juan Carlos Cárdenas, lo llevaron al convencimiento que dicho contrato de arrendamiento jamás existió, que lo en verdad configurado entre las partes fue un contrato de trabajo, inferencia que se mantiene inmodificable, pues la censura, no logra derruirla con prueba calificada en casación. En este orden de ideas, para la Sala el fallador de segundo grado, se insiste, no infringió el principio de consonancia y tampoco el de congruencia, pues su decisión estuvo acorde con las pretensiones de la demanda inicial y con las materias que motivaron la apelación, en este caso la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo del causante con la señora Cuervo Silva. iv.- Calificación del accidente trabajo.

La parte recurrente sostiene que se equivocó el Tribunal al haberle dado la connotación de un accidente de trabajo a la «muerte violenta» que sufrió el padre de la demandante, máxime que tal hecho no estaba calificado como tal y además Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 34 fue el propio mandatario judicial de la parte actora, quien en la demanda inicial confesó que el fallecimiento de Suárez Suárez, correspondía a un riesgo común. De las consideraciones efectuadas por el fallador de segundo grado, la Sala, contrario a lo sostenido por la censura, evidencia que el Tribunal en momento alguno desconoció que, para ser calificado como de origen laboral, el suceso debía enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador; esto es, que debía sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen, que advirtió la alzada estaba acreditado, pues justamente concluyó que como Juan Carlos Suárez Suárez, se encontraba ejecutando la actividad laboral para la que fue contratado (taxista), en el horario habitual de trabajo, bajo la autoridad de su empleadora, el infortunio tuvo origen profesional o laboral; sin que se demostrara la ruptura del nexo causal, esto es, una causa u origen distintos, lo cual tampoco lo hace la recurrente en sede de casación. A tal conclusión arribó el Tribunal, luego de analizar, principalmente, la entrevista realizada por la Fiscalía Seccional 148 URI al señor Leonardo Cuervo Cuervo (f.° 270) y el informe de Policía Judicial sobre el homicidio del señor Juan Carlos Suárez Suárez (f.° 264), pues fue de su estudio que dijo: Las anteriores pruebas relacionadas, nos lleva a concluir que al momento del fallecimiento del señor Suárez Suárez, este se desplazaba para atender el contrato de movilización que tenía Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 35 con el señor Leonardo José Cuervo, por tanto estaba cumpliendo su jornada laboral, calificándose así el siniestro como accidente de trabajo.

Conclusión que en momento alguno es desvirtuada con «El acta de entrega del vehículo de placas VQA 827» (f.° 272), de una parte, porque la misma no da fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y de otra, por cuanto tal documental jamás pone en evidencia que el fallecimiento no obedeció a un accidente de trabajo, simplemente la misma señala que su deceso fue por un homicidio del conductor del automotor, siendo el motivo de entrega del vehículo: «MOTIVO DE ENTREGA: PROPIETARIA DE EL MENCIONADO VEHÍCULO DONDE SE COMETIERA UN HOMICIDIO AL CONDUCTOR» (se subraya).

Por tanto, para la Sala no hay duda que la muerte del señor Suárez Suárez corresponde a un homicidio que se dio con el uso de un arma de fuego, como se evidencia de la documental visible a folios 276 y 281. De ahí que mal puede sostener el ataque, que tal hecho no fue violento, solo porque el automotor que él conducía estaba en buenas condiciones, lo cual de todo modos no desvirtúa la existencia de un accidente de trabajo, por razón de encontrarse ejerciendo una labor, máxime que tanto la entrevista realizada por la Fiscalía Seccional 148 URI y el informe de Policía Judicial no demuestran que el homicidio se produjo por un móvil relacionado con el cliente a recoger y ajeno a su labor de conductor de taxi.

Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 36 Tampoco la conclusión del sentenciador de alzada es desvirtuada con la supuesta confesión contenida en la demanda inaugural, pues la parte actora lejos estuvo de confesar de manera espontánea que la muerte del señor Suárez Suárez correspondiese a un «riesgo común» como lo sostiene la impugnante, pues lo que se sostuvo en el hecho cuarto, consiste en que dicha muerte a pesar de haberse dado con ocasión del trabajo, fue tratado como un riesgo común, no que fuese de origen común. Así lo afirmó «[…]el accidente con ocasión del trabajo del conductor fue tratado como algo perteneciente a riesgo común» (f.° 19).

De otra parte, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando deja vislumbrar que el ad quem no podía considerar el siniestro como un accidente de trabajo, pues según su decir, para que ello sea así, tal hecho debe estar previamente calificado como tal. Al respecto, la Sala precisa que el juez laboral sí tiene la facultad y competencia para calificar un hecho como accidente de trabajo, y más aun tratándose de una actividad como la que ejerce un conductor del servicio público de transporte, en este caso un taxista, baste para ello recordar lo sostenido por la Corte en las sentencias CSJ SL 29582, 26 abr. 2007 y CSJ SL 34511, 28 may. 2009, citadas por el colegiado, al igual que las decisiones CSJ SL11970- 2017, CSJ SL14280-2017, CSJ SL2582-2019, última en la que, se precisó lo siguiente: Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 37 con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.

En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351- 2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. […] De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. (se subraya) Todo lo anterior, lleva a la Corte a considerar que el fallador de segundo grado no se equivocó al concluir que la muerte del padre de la demandante obedeció a un accidente Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 38 de trabajo, pues tal inferencia no es desvirtuada con ninguna de las pruebas calificadas señaladas por la censura, o lo que es igual, con tales medios de convicción no se rompió el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral.

La Sala se abstiene de estudiar los medios de prueba que no son aptos en casación, como son las testimoniales, por cuanto no se demostró previamente con prueba calificada yerro fáctico alguno. Teniendo en cuenta lo anterior y como la empleadora del causante no cumplió con la obligación de afiliar al causante al sistema de seguridad social y con ello subrogar los riesgos que asume el sistema, en este caso los atinentes a riesgos profesionales hoy laborales, está llamada a responder por las prestaciones que la seguridad social hubiese asumido en caso de estar afiliado.

Dicho de otra manera y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte, el sistema de riesgos profesionales o laborales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el empleador es el tomador del seguro, de allí que es a este a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos. A su turno, la aseguradora es la ARL; el asegurado el trabajador; los beneficiarios del seguro el mismo trabajador o su núcleo familiar, en caso de fallecimiento; la prima de aseguramiento corresponde a la cotización que asume en su totalidad el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 39 del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso de presentarse el siniestro, los beneficios que otorga el sistema de riesgos laborales son las prestaciones asistenciales y económicas señalados en la ley, los cuales corresponden, entre otras, a rehabilitaciones física y profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265).

De allí que, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse debe asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos profesionales, hoy laborales, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales que por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se presenten.

Entonces, contrario a lo sostenido por la censura, mientras no se lleve a cabo y surta efectos la afiliación, que fue lo que ocurrió en el asunto bajo estudio, es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales hoy laborales, esto es la pensión de sobrevivientes. Así se explicó en sentencia CSJ SL 8 jul. 2009, rad. 36174, reiterada en decisión CSJ SL2669-2019: Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 40 Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.

Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.

En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.

(se subraya) Lo expuesto en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos no están llamados a prosperar. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CODEMANDADA COOPTAXPAL Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado. Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 41 Con tal propósito formula dos cargos, sobre los cuales presentó oposición Carlos Julio Mejía y la parte demandante, los cuales se proceden a estudiar.

XI. CARGO PRIMERO En síntesis, sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, respecto del artículo 29 de la CN, 1º de la Ley 776 de 2002, en consonancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 50 y 66A del CPTSS, violación que llevó a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 115 del Decreto 2150 de 1995.

En la demostración del cargo, la parte recurrente comienza por referirse a la demanda con al cual se dio inicio al proceso y a algunos apartes del recurso de apelación, para luego sostener que el Tribunal «Al proferir la sentencia No. 44 de 2015, se desconoció que en las pretensiones de la demanda no se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que no hizo parte del recurso de apelación», ya que fueron otras las pretensiones reclamadas por la parte actora.

Luego manifiesta que conforme a la documental que obra a folios 249 a 250, se demuestra que el causante estaba afiliado a riesgos profesionales a «LA ADMINISTRADORA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.», por tanto era esa administradora la que debe asumir la «pensión de sobrevivientes». Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 42 Finalmente argumenta que: «de conformidad con lo preceptuado por el artículo 50 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el fallo fue contrario a la ley sustancial».

XII. LA RÉPLICA El demandado Carlos Julio Mejía, igual que lo hizo con la anterior demanda de casación, avala o coadyuva los planteamientos que hizo la cooperativa recurrente, pues sostiene que la pensión de sobrevivientes no fue demandada, además que la cooperativa no ostentó la calidad de empleadora. A su vez, el mandatario judicial de la parte actora, sostiene que el cargo debe ser desestimado, pues en un ataque dirigido por la vía del puro derecho, no puede acudirse a las pruebas del proceso, lo que constituye una mezcla indebida de géneros de violación. XIII.

CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso resulte infructuoso.

Ahora, en razón al carácter extraordinario y riguroso Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 43 que ostenta dicho recurso, no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia confutada, y determinar sí el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello, que se ha enseñado que en el recurso de casación enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el cargo adolece de graves en insuperables fallas de orden técnico que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación. En efecto y no obstante el cargo orientarse por la senda directa, el recurrente en su demostración, invita a la Sala a estudiar pruebas y piezas procesales del proceso, como son la demanda inicial, el escrito contentivo del recurso de apelación y la documental que aparece a folio 250, para con ello sostener principalmente que la pensión de sobrevivientes ni fue demandada y menos solicitada al formular la apelación, y además aseverar que el causante estaba afiliado a una administradora de riesgos profesionales, denominada Seguros del Estado.

Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que un cargo dirigido por la vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 44 como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la senda indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Sobre el tema en particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, reiterada en sentencia SL1814-2020 precisó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. XIV. CARGO SEGUNDO Expresa que la Ley sustancial es violatoria de ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 58 y 145 del CST, 60 del CPTSS, en conexión con el artículo 25 del Decreto 3570 de 2007 y la Ley 776 de 2002. Violación que, alude, se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 45 a.- No dar por probado estándolo, que entre el señor Juan Carlos Suárez Suárez, y la COOPERATlVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DEL AEROPUERTO PALMASECA LTDA., no se suscribió contrato de trabajo. b.- No dar por probado estándolo, que entre el señor Juan Carlos Suárez Suárez, y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DEL AEROPUERTO PALMASECA LTDA., no hubo prestación de servicio. c.- No dar por probado estándolo, que el señor Juan Carlos Suárez Suárez, no acreditó actividad personal desempeñada subordinada al demandado COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DEL AEROPUERTO PALMASECA LTDA., elemento definitivo para desvirtuar el vínculo laboral entre las partes. d.- No dar por probado estándolo, que el señor Juan Carlos Suárez Suárez, sí estaba afiliado para la fecha de su deceso al REGIMEN DE RIEZGOS (sic) PROFESIONALES e.- Dar demostrado sin estarlo, la continua subordinación entre el señor Juan Carlos Suárez Suárez y Patricia Cuervo Silva., cuando la demanda estaba instaurada contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DEL AEROPUERTO PALMASECA LTDA., y condenar a la referida cooperativa f.- Dar por demostrado sin estarlo, que para el 25 de julio de 2008, el señor Juan Carlos Suárez Suárez (q.e.p.d ), estaba cumpliendo jornada laboral, calificándose así el siniestro como accidente de trabajo g.- Acreditar el tercer elemento de la relación laboral ( salario ), con fundamento en el Artículo 145 del C.ST., omitiendo las pruebas que obran el proceso. h.- Dar por demostrado sin estarlo, que LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DEL AEROPUERTO PALMASECA LTDA., si tenía conocimiento que el señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ, (q.e.p.d.) era conductor del automotor, lo que conlleva a que tenga responsabilidad en el reconocimiento de los derechos laborales Sostiene que tales yerros se cometieron por no haber valorado la documental que aparece a folio 249 a 250, en la que el Ministerio de Salud certifica que el causante estaba afiliado a Riesgos Profesionales.

Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 46 Del confuso discurso que se emplea en la demostración del cargo, la Sala logra rescatar que la censura busca demostrar que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre la subordinación del causante con la cooperativa codemandada, «que la subordinación y dependencia del señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ (qepd), al momento del deceso, la tenía con el señor LEONARDO JOSÉ CUERVO CUERVO, con quien contrató el señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ (qepd)», persona esta que es protegida del Ministerio de Justicia conforme se acredita a folio 270, y por tanto su vida, integridad, libertad y seguridad estaba en situación de amenaza o riesgo y esa la razón por la cual el citado ministerio contrato al actor para protegerlo.

Luego sostiene que el Tribunal valoró de manera errada el interrogatorio de parte rendido por la demandada Patricia Cuervo Silva, pues ella señaló que Cooptaxpal no conocía del contrato de arrendamiento que había celebrado con el causante, por tanto mal podía concluir que entre esa cooperativa y el causante existió un contrato de trabajo, pues lo que en verdad había era uno de arrendamiento pero con la propietaria del vehículo Cuervo Silva, por tanto «no es cierto, que entre el señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ, (qepd) y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEROPUERTO DE PALAMASECA, hubiera existido continuada dependencia o subordinación».

Dice además que en el proceso «hay ausencia de prueba respecto de la subordinación y continua dependencia del señor Juan Carlos Suárez Suárez (qepd) con la señora Patricia Cuervo». Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 47 Más adelante, insiste que la documental visible a folios 249 a 250, da cuenta que el causante estaba afiliado a Riesgos Profesionales a Seguros del Estado, por tanto, será esa administradora la que debe cubrir la prestación reclamada por la parte actora y contemplada por la Ley 776 de 2002.

Luego sostiene que en el proceso no hay prueba que demuestre que para el momento del fallecimiento de Suárez Suárez éste se desplazara a recoger al señor Leonardo José Cuervo, pues conforme al informe de policía judicial que aparece a folio 264, lo único que se evidencia es que encontraron el cadáver del padre de la demandante a las 2 p.m. del día 25 de julio de 2008.

Por lo dicho, pide que el cargo debe triunfar. XV. LA RÉPLICA El demandado Carlos Julio Mejía, nuevamente avala los planteamientos que hace la cooperativa recurrente, pues sostiene que entre el causante y la cooperativa no existió vinculo subordinado, además manifiesta que conforme a las documentales de folios 250 y 251 se acredita que el señor Suárez Suárez, estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales.

A su vez, la parte actora, afirma que el Tribunal en momento alguno cometió un error de hecho y menos con la connotación de manifiesto, pues su determinación se soportó Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 48 en las pruebas que demuestran que la dueña del automotor era la empleadora del causante, quien por demás perdió la vida en un accidente de trabajo.

XVI. CONSIDERACIONES De manera preliminar, es imperioso volver a recordar, que el recurso extraordinario no le confiere competencia a esta Corporación para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió correctamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Por tal razón, es necesario formular un ejercicio dialéctico dirigido a derruir todos los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se cuestionan razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia impugnada se mantiene incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden, el recurrente debe previamente identificar los soportes del fallo que acusa y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque bien por la senda fáctica o por la jurídica, o por ambas, pero en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 49 Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en sentencia CSJ SL1377-2020, se precisó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Se recuerda lo anterior, en tanto la censura parte de un supuesto equivocado, cual es creer que el Tribunal declaró la existencia de un vínculo laboral entre el fallecido y Cooptaxpal, lo cual lejos estuvo de acaecer, pues lo que hizo el Tribunal, fue «DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS SUÁREZ SUÁREZ (q.e.p.d.) y PATRICIA CUERO SILVA existió una relación laboral que estuvo vigente entre el 30 de abril de 2008 al 25 de julio de 2008», declaratoria esta que de paso valga recordar, como se vio al resolver el recurso de casación formulado por la accionada Cuervo Silva, se mantuvo inmodificable.

La causa eficiente por la cual el fallador de segundo grado impartió condena solidaria a Cooptaxpal, obedeció al alcance que le dio al artículo 36 de la Ley 366 de 1996 modificado por el artículo 150 del Decreto 266 de 2000, no porque se hubiese declarado que la citada cooperativa fuera la empleadora del causante. Por tanto, si la censura quería tener solidez en el ataque, era este y no otro el soporte que debía derribar, sin embargo, como sobre ello guarda total Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 50 hermetismo, la sentencia se mantiene inalterable.

De otra parte, la cooperativa recurrente introduce un hecho nuevo, desde luego inadmisible en casación, cuál es intentar acreditar que el verdadero empleador del causante era el señor Leonardo José Cuervo Cuervo, argumento este que bajo ninguna perspectiva pude ser admitido en sede extraordinaria, pues de hacerlo, se estaría violando el debido proceso de la actora Britney Suárez Villanueva.

Sobre el particular, importante es recordar lo dicho en sentencia CSJ SL602-2013, cuando el efecto se precisó: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.

Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.

Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 51 No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al (sic) fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

(subrayado de la Sala) Por último, cabe agregar, que el único argumento fáctico que tiene cierta consistencia, por lo menos en la formulación, es el referido a que la documental que aparece a folios 249 a 250, que en decir de la censura demuestra que el demandante para la fecha de su fallecimiento, se encontraba afiliado a «SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO», y que por tanto debía ser esta la entidad que debe asumir la contingencia que emana del riesgo laboral sufrido por el padre de la demandante.

No obstante, ese planteamiento no puede tener éxito, porque la citada documental en momento alguno pone en evidencia que el causante para el 25 de julio de 2008, fecha de su fallecimiento, hubiese estado afiliado a la administradora de riesgos profesionales hoy laborales por «SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO», pues lo que ella dice es que el causante estuvo afiliado por una empresa de transporte distinta a la aquí demandada, en el mes de marzo de 2006, no que hubiese estado afiliado a la citada Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 52 administradora para el día de su muerte, lo que significa que mal puede atribuírsele a esa ARL una responsabilidad u obligación que no estaba a su cargo para la fecha en que fallece el señor Suárez Suárez, pues para esta data no tenía cobertura o cubrimiento alguno. Tal información, es corroborada con la comunicación emitida por la UGPP y dirigida al juez del conocimiento que aparece a folio 224, soporte esencial de la decisión recurrida y sobre la cual nada dice la censura, pues esta es clara en precisar que el señor Juan Carlos Suárez Suárez, para la fecha de su deceso no se encontraba afiliado a riesgos laborales «[…]pues sólo se encontró afiliado a la AFP PROTECCIÓN, SALUD TOTAL EPS Y ARP SEGUROS DEL ESTADO S.A. con el empleador TRANSPORTE MONTEBELLO- NIT 800.004.283 en el periodo comprendido entre Febrero y Marzo de 2006».

Finalmente, el argumento de la censura referido a que la muerte del causante no puede ser catalogado como un accidente de trabajo, pierde sindéresis de cara al planteamiento que se abordó en precedencia, donde la parte recurrente acepta que el siniestro es de origen profesional, solo que aduce que debe ser asumido por la ARP hoy ARL «SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO», a la que, según su decir, estaba afiliado el causante.

Lo precedente lleva a la Sala a rechazar el cargo. Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 53 Las costas en casación estarán a cargo de la demandada Patricia Cuervo Silva y la codemandada Cooperativa Multiactiva de los Taxistas del Aeropuerto de Palmaseca Ltda. – Cooptaxpal, en favor de la demandante Britney Suárez Villanueva, representada por su madre Yamileth Villanueva Olaya.

No se causan en favor de Carlos Julio Mejía, en razón a que éste avaló o coadyuvó los recursos extraordinarios. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 para cada una de las recurrentes, que se incluirán en la liquidación que practique el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRITNEY SUÁREZ VILLANUEVA, representada por su madre YAMILETH VILLANUEVA OLAYA, contra PATRICIA CUERVO SILVA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TAXISTAS DEL AEROPUERTO DE PALMASECA LTDA - COOPTAXPAL, JORGE ORLANDO ORJUELA CARVAJAL, DIEGO DURÁN OLAYA, CARLOS JULIO MEJIA y BEATRIZ DAZA VELOZA, éstos últimos en su condición de socios de la citada cooperativa.

Costas como se dispuso en la parte considerativa. Radicación n.° 73214 SCLAJPT-10 V.00 54 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.