Micelio
SL2833-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2148 de 1992Decreto 433 de 1971Decreto 625 de 1988Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 33 de 1985Ley 344 de 1966Ley 344 de 1996Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62778 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2833-2018 Radicación n.° 62778 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ARTURO ARANGO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado a cancelarle las mesadas retroactivas entre el 1° de octubre de 2008, data en que se causó el derecho a la «pensión de vejez», y el 5 de diciembre de 2011, calenda a partir de la cual empezó a disfrutar la citada prestación. Así mismo, al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en su condición de trabajador oficial de Empresas Públicas de Medellín, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la «pensión de vejez» cuando cumplió 55 años de edad, esto es, el día 30 de septiembre de 2008; y que esa entidad le reconoció dicha prestación a través de la Resolución 036422 del 12 de diciembre de 2008, en cuantía de $1.780.158 «para el año 2008», pero condicionó su pago al retiro definitivo del servicio de la entidad pública donde laboraba.

Adujo que para la época en que fue expedido el referido acto administrativo, continuaba al servicio de Empresas Públicas de Medellín, sin embargo, a partir del momento en que arribó a los 55 años de edad para obtener la pensión oficial, su empleadora dejó de efectuar cotizaciones en materia pensional; que su retiro del servicio se produjo el 5 de diciembre de 2011, cuando presentó renuncia escrita; que el día 12 de diciembre de esa misma anualidad, la empleadora le solicitó al ISS la inclusión en nómina de pensionados; y que la accionada, mediante la Resolución 000808 del 12 de enero de 2012, ordenó su ingreso a dicha nómina y la cancelación de la pensión de jubilación a partir del 5 de diciembre de 2011, en la suma de $2.017.005 mensuales.

El Instituto de Seguros Sociales, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó la totalidad de los hechos, con excepción de la fecha en que el actor presentó su renuncia a las Empresas Públicas de Medellín, respecto del cual manifestó que no era cierto. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo y los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

En su defensa, expuso que la cancelación del retroactivo pensional solicitado desde el mes de octubre de 2008 era improcedente, toda vez que para esa fecha el demandante no había acreditado su retiro definitivo de Empresas Públicas de Medellín, el cual sólo ocurrió hasta el mes de diciembre de 2011, por tanto, fue a partir de ese momento en que se ordenó el pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la CN, en concordancia con los artículos 76 del Decreto 1848 de 1969 y 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, profirió el fallo del 18 de marzo 2013, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional desde el mes de octubre de 2008 y, en consecuencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su calidad de sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado, sin condenar en costas en la alzada. Manifestó el juez colegiado que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si al señor Jesús Arturo Arango Pérez le asiste derecho a percibir el retroactivo pensional pretendido, toda vez que asegura que el ISS debió reconocerle la pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 2008, data en que cumplió 55 años de edad, y no como equivocadamente ocurrió desde el mes de diciembre de 2011, que fue cuando se retiró del servicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal adujo que si bien el reconocimiento de la pensión procede cuando se acreditan los requisitos exigidos para acceder a esa prestación, su goce efectivo se encuentra condicionado al retiro del servicio del trabajador. Razonamiento que tiene fundamento en el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el artículo 1° del Decreto 625 de 1988, el cual puntualmente reza: La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial.

Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada del pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de Personal de la entidad donde venía laborando.

Trajo a colación el artículo 9° del Decreto 1160 de 1989 el cual reguló el disfrute de la pensión de los servidores públicos, y al tenor de las anteriores normas, el ad quem concluyó que el reconocimiento de la pensión de jubilación no procede únicamente con la «simple desafiliación al sistema general de seguridad social en pensiones», ya que lo que establece la última disposición aludida, es que para su disfrute se requiere tanto la desafiliación del sistema general de pensiones como del sistema de riesgos profesionales; presupuesto que no puede presentarse cuando el vínculo laboral entre el trabajador y el empleador permanece vigente, tal y como ocurrió en el sub examine.

Finalmente, resaltó que debe recordarse que la naturaleza de la pensión de jubilación es reemplazar el salario y así garantizar un ingreso a la persona que por el desgaste propio de la edad ve disminuida su capacidad productiva, por tanto, si un servidor público cumplió con los requisitos para acceder a esa prestación pensional, para el disfrute de la misma debe proceder el retiro definitivo del servicio, el cual trae como consecuencia la desafiliación del sistema de pensiones y de riesgos profesionales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, la Corte revoque la decisión dictada por el a quo el 18 de marzo de 2013 y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial, disponiendo sobre las costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y los cuales procede la Sala a estudiar conjuntamente, como quiera que se dirigen por la misma senda directa, denuncian similar elenco normativo, presentan una argumentación semejante y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 4° inciso 2° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 128 de la Constitución Política; 19 de la Ley 344 de 1996; 19 de la Ley 4ª de 1992; 47 del Decreto Ley 1650 de 1977; 1°, 2° y 5° del Decreto 433 de 1971; 1° del Decreto 2148 de 1992; 25, 31, 52, 90 y 283 de la Ley 100 de 1993; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Como demostración del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al negar la cancelación del retroactivo pensional solicitado, al considerar que sólo a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio se hace efectivo el goce de la pensión; razonamiento al que asegura no habría llegado si hubiese tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° inciso 2° de la Ley 797 de 2003, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-529 de 2010.

Asevera que a la luz de la anterior disposición, para el disfrute efectivo de la pensión no es necesario demostrar la fecha de desafiliación ni mucho menos «desde cuando se hizo la solicitud de pensión o se retira del servicio», ya que la citada prestación se causa a partir del momento en que se cumplen con los requisitos exigidos de edad y tiempo de servicios.

Pasa a referirse al artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que tiene por objeto racionalizar el gasto público destinado a pensiones, y sostiene que tal disposición debe armonizarse con el aludido artículo 4° de la Ley 797 de 2003, que dispone el cese de cotizaciones cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión. A renglón seguido expone que como el ISS es un simple administrador de unos aportes « que integran la parafiscalidad», que provienen de las cotizaciones que efectúan el empleador y el trabajador, tal como se desprende de lo consagrado en los Decretos 1650 de 1977 y 433 de 1971, las prestaciones que reconoce no pueden entenderse que sean asignaciones del tesoro público y, por consiguiente, no opera la incompatibilidad consagrada en el artículo 128 de la CN y en la Ley 4ª de 1992.

Arguye que aun cuando la finalidad de la pensión es sustituir el salario, ello no impide su disfrute simultáneo ni « desregula » el gasto público; y finalmente transcribe en extenso lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 39206. Visto lo anterior, asegura que queda en evidencia que el fallador de segundo grado abiertamente transgredió lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia, negó injustificadamente el derecho al pago del retroactivo pensional a favor del señor Arango Pérez.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida los artículos 76 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el artículo 1° del Decreto 625 de 1988 y el artículo 9° del Decreto 1160 de 1989, y por infracción directa o falta de aplicación, el artículo 4° inciso 2° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 128 de la CN; 19 de la Ley 344 de 1996; 19 de la Ley 4ª de 1992; 47 del Decreto Ley 1650 de 1977; 1°, 2° y 5° del Decreto 433 de 1971; 1° del Decreto 2148 de 1992; 25, 31, 52, 90 y 283 de la Ley 100 de 1993; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

En la demostración del cargo, el recurrente expone la misma argumentación de la primera acusación, por tanto, se hace innecesaria su reproducción. LA RÉPLICA Colpensiones presenta su réplica de manera conjunta y se opone a la prosperidad del ataque promovido en la esfera casacional, ya que asegura que el fallador de segundo grado no incurrió en ninguna violación de la norma sustancial, y menos aún, en las modalidades que la censura le atribuye.

Asegura que la decisión absolutoria del Tribunal, se ajustó a lo dispuesto en los artículos 31 y 150 de la Ley 100 de 1993 y 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales exigen que para que se pueda entrar a disfrutar la «pensión de vejez», se debe producir el retiro del servicio del asegurado. Expuso que así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral en distintos fallos, entre los que destaca las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21049, CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24370 y CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223.

Precisó que la cesación de la obligación de cotizar por cumplirse los requisitos para causarse el derecho a la pensión, no produce, desde esa fecha, la obligación del ISS de cancelar la prestación pensional de vejez, pues además de ello, se requiere también que si el beneficiario se encuentra aun laborando, se produzca el retiro definitivo de la prestación del servicio, exigencia esta última, que no se encuentra en contravía de ninguno de los principios constitucionales ni legales que orientan el sistema de seguridad social; y además, está regulada no solo por el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, sino también por los artículos 8 de la Ley 71 de 1988, 9 y 10 del Decreto 1160 de 1989, 76 del Decreto 1848 de 1969 y 19 de la Ley 344 de 1966.

Por ende, asegura que el Tribunal acertó al negar el retroactivo pensional solicitado, puesto que como el actor no acreditó el retiro del servicio de la entidad oficial, desde la data en que solicito las mesadas adeudadas, éste no podía disfrutar desde ese momento, de la referida prestación pensional de jubilación. CONSIDERACIONES El recurrente dirige su ataque por la vía directa, con el propósito que se determine jurídicamente que le asiste el derecho a la cancelación a las mesadas pensionales causadas entre el 1° de octubre de 2008 y el 5 de diciembre de 2011, toda vez que sostiene que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, está obligado a reconocer la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a esa prestación y dejó de efectuar aportes, sin que ello pueda verse afectado por haberse retirado del servicio el actor, como trabajador oficial, hasta el 5 de diciembre de 2011.

Dado que el recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, las cuales son: i) que el señor Jesús Arturo Arango Pérez nació el 30 de septiembre de 1953; ii) que una vez cumplió 55 años de edad, es decir, el mismo mes y día del año 2008, le solicitó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; iii) que el ISS a través de la Resolución 036422 del 12 de diciembre de 2008, reconoció el derecho pensional al demandante, no obstante, condicionó su pago hasta el momento en que se presentara el retiro definitivo del servicio; iv) que el actor se desvinculó de Empresas Públicas de Medellín el 5 de diciembre de 2011; y iv) que el ISS mediante Resolución 00808 del 12 de enero de 2012, ordenó la inclusión en nómina del señor Jesús Arturo Arango Pérez y el pago de una mesada pensional a partir del 5 de diciembre de 2011, por valor de $2.017.005.

De cara a los reproches expuestos por la censura, lo primero que debe recordarse es que desde tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha definido que el derecho a la jubilación plena se adquiere cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que tiene cabal aplicación para las pensiones del sector oficial, naturaleza que tiene la prestación cuyo retroactivo aquí se reclama.

No obstante, al mismo tiempo esta Corporación ha precisado que en curso de ese reconocimiento pensional surgen dos momentos que son claros e independientes entre sí, el primero referente a la estructuración, consolidación o causación del derecho, y el segundo, respecto del disfrute efectivo de la prestación, es decir, desde cuándo debe empezar el goce y pago de la pensión; situación esta última, que se encuentra condicionada al retiro definitivo del trabajador del servicio oficial.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 17 mar. de 2009, rad. 35018, la cual ha sido reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027; CSJ SL 5504-2014; CSJ SL16780-2014; CSJ SL8997-2016 y recientemente, en la CSJ SL6587-2018, esta última en la que se manifestó: […] «Sobre dicho tópico, esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 17 de marzo de 2009, radicado 35018, y reiterada en el fallo de 9 de junio de 2010, radicado 41.769 precisó en torno al tema: Puestas así las cosas, se impone decir que asiste toda razón a la censura en su reproche a la condición que para el reconocimiento del derecho estableció el Tribunal, dado que, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969-- emerge que la incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no es una condición de la estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional sino, cosa bien distinta, que tal condición, que es de carácter suspensivo, lo es pero de su efectividad, goce o disfrute.

En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas.

Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que ‘ la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado. […] (Subraya la Corte).

Visto lo anterior, queda claro que esta Corporación ha sostenido que para que un trabajador oficial pueda disfrutar de una pensión de jubilación, como sucede en el sub lite, no basta solamente con acreditar los requisitos referentes a edad y tiempo de servicios, esto es, las exigencias para su causación, puesto que es necesario que se produzca el retiro definitivo del servicio del trabajador para que se haga efectivo el pago de esa prestación pensional, y solamente hasta que ello ocurra, será procedente su disfrute efectivo.

En un asunto similar al que hoy es objeto de estudio, en el que también se convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy, Colpensiones, la Corte reiteró el citado criterio jurisprudencial, y allí enfatizó, frente a análogos reproches jurídicos endilgados por la censura, que aun cuando la pensión de jubilación otorgada por el ISS no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro público, tal como acertadamente lo sostiene la censura, lo cierto es que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 consagra la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos ingresos a título de salario y por concepto de pensión, pues, ante esta disyuntiva, la ley lo que permite es optar por uno de estos beneficios pero no ambos de manera concurrente, ya que si el servidor opta por continuar con la vinculación laboral en el sector oficial, el disfrute de la pensión sólo procede hasta el momento en que se produce el retiro definitivo del servicio.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL16083-2015, se manifestó: Desde ya se impone decir a la Corte, que la controversia que debe dilucidar consistente en determinar si a la actora como servidora pública que fue, y sobre lo cual no hay discusión, le asiste derecho a disfrutar de su pensión de vejez desde el mismo momento en que fue desafiliada del ISS por su último empleador público, hecho ocurrido en mayo de 2008, no obstante haber seguido laborando para el mismo empleador hasta el 21 de diciembre de 2009, cuando se retiró del servicio activo, ya ha sido resuelta por la Corte en asuntos similares, dándole la razón al Tribunal, como se observa en la sentencia CSJ SL4413-2014, dictada en un proceso en que igualmente fue demandado el ISS, y en la que así reflexionó esta Corporación: […] No obstante que el Tribunal se equivocó al edificar el fallo sobre jurisprudencia ya superada por esta Sala, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 20 de octubre de 2009, rad. 35605, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, aunque fundado el cargo no deviene próspero, puesto que la Sala encontraría que conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no es viable percibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión, sino que la persona que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público.

En efecto, luego de una retrospectiva histórica por la legislación relativa al problema jurídico que se debate, expuso la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 marzo 2011, rad. 37959: «Sin embargo, la jurisprudencia definió el asunto al dejar evidenciado que ya el Estado no aportaba dineros para conformar el fondo de pensiones administrado por el Instituto, por lo que las compatibilidades se abrieron paso.

Así, en fallo pronunciado el 12 de septiembre de 2006, rad. 28257, reiterado en el de 23 de abril de 2007, rad. 27435, se dijo: (…) Lo cual se consolida al disponer la Ley 797 de 2003, en su artículo 2°, que modificó al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que: "m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran".

Así pues, cuando la Ley 71 de 1988 (anterior a la Carta de 1991) en cuyo artículo 2° se dice que la pensión (de jubilación por aportes) solo puede ser disfrutada desde la fecha en que el beneficiario se haya retirado definitivamente del servicio, siempre y cuando éste fuere necesario (frase alusiva a los casos exceptuados) y el artículo 2º del Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, al disponer, respecto de la efectividad y pago de dicha pensión que “…para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio”…, y para los demás trabajadores se requeriría “la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley”, ha de entenderse que desarrollaban tanto la prohibición constitucional del artículo 64 de la Carta de 1886, la una, como la del 128 de la Carta de 1991, el otro, en cuanto a servidores públicos se refiere.

Pero, como ha quedado determinado que los dineros con los que el ISS sufraga las pensiones que dispensa no provienen, en realidad, del Tesoro Público, la prohibición constitucional actual, como la de las normas de menor jerarquía que la implementan, carece de aplicabilidad en lo que a la exigencia de retiro del servicio concierne, para efectos de poder hacer efectivo el disfrute de la pensión de jubilación por aportes o del resto de pensiones, cuando sean otorgadas por el ISS.

Como, obviamente, tampoco será aplicable, valga la oportunidad para asentarlo, en tratándose de pensiones otorgadas por las administradoras de fondos de pensiones privados, en donde los dineros de las cuentas tampoco son de naturaleza pública. […] Por tanto, así como la jurisprudencia ha determinado la compatibilidad de la percepción simultánea de una pensión sufragada con dineros estatales con una otorgada por el ISS, así también podría considerarse que resultaría compatible la de un salario de empleado público (caso de la actora) con la pensión de vejez del ISS a la que tenga derecho por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, sin requerirse el retiro del servicio, para su disfrute, por esta sola circunstancia, ya que no se estaría en presencia de la percepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, ni del ejercicio simultáneo de más de un empleo estatal, pues quien tiene la calidad de pensionado del ISS (administrador de fondo de pensiones) no ostenta carácter de servidor público, aunque los aportes pensionales hubiesen provenido de dineros oficiales.

De allí que, ciertamente, quepa razón a la censura en sus razonamientos respecto de la aplicabilidad al caso de las dos normas en que el ad quem cimentó su decisión. Mas, como se advirtió, y como es sabido, la acreditación de la fundamentación de un cargo en el recurso extraordinario no implica, de por sí, que el sentido de la decisión que tuviese que asumir el tribunal de casación sea contrario al del ad quem.

Que es lo que acontece en el presente caso, pues si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996, diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951.

Dicha ley, en su artículo 19, dispuso: “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.

De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egreso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley. […] Es de advertir que la preceptiva en mención fue sometida a control constitucional y, mediante la sentencia C – 584 de 1997 se avaló su exequibilidad, sin condicionamiento alguno. Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral».” Como quiera que la decisión del Tribunal se avino a las orientaciones que de manera pacífica y reiterada ha sentado la Corte, los cargos no prosperan. […] (Subraya la Corte).

Así las cosas, para esta Sala la decisión absolutoria a la que arribó el fallador de segundo grado, no contiene ninguna violación o transgresión de las disposiciones sustanciales denunciadas, ya que en efecto, al señor Jesús Arturo Arango Pérez no le asiste el derecho a la cancelación del retroactivo pensional deprecado desde el 1° de octubre de 2008, toda vez que como quedó probado en el plenario y no se discute en la esfera casacional, para esa data todavía se encontraba laborando para su empleador Empresas Públicas de Medellín, y su retiro definitivo del servicio únicamente se produjo hasta el 5 de diciembre de 2011.

En consecuencia, es a partir de esta última fecha, que el señor Jesús Arturo Arango Pérez, podía entrar a disfrutar de la prestación pensional de jubilación por parte del ISS, tal como en efecto ocurrió y acertadamente se resolvió en la sentencia impugnada. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos que se le endilgan y, en consecuencia, la acusación no puede prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ARTURO ARANGO PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00