Micelio
SL2832-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2832-2024 Radicación n.° 102598 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO EBERTO HERNÁNDEZ LOZANO contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA AÉREA DE SERVICIOS Y FACILITACIÓN LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. (EASYFLY S.A.).

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva, para que se declarara que: i) entre ellos existió un contrato verbal de trabajo para desempeñarse como piloto de ATR, desde el 1º de junio hasta el 29 de agosto de 2019 y; ii) que era ineficaz la exigencia de realizar un depósito de $66.631.349 en favor Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 2 de la compañía, para ser vinculado laboralmente.

En consecuencia, pidió el pago de salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social integral por todo el tiempo de la relación, así como la indemnización por despido injusto, y la de los perjuicios materiales en un monto de $60.037.659, en consideración a que, «los salarios dejados de percibir por el periodo comprendido entre el nueve (09) de mayo de 2019, fecha de terminación del contrato de trabajo con la empresa SEARCA S.A., en donde se encontraba empleado el actor y en donde renunció para aceptar la oferta laboral de la demandada y hasta el doce (12) de octubre de 2019».

Finalmente pretendió que le devolvieran la suma de $66.631.349, «por concepto de costos de la inducción denominada simulador, exigido por la demandada, como requisito para ser contratado laboralmente», más la sanción del artículo 65 del CST, y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que en febrero de 2019 se enteró de un proceso de selección adelantado por Easyfly S.A. para desempeñar el cargo de piloto de ATR, al que decidió inscribirse; que para operar ese tipo de aeronaves en Colombia, obligatoriamente debía obtener una licencia de vuelo específica para dicha nave, y la única autoridad habilitada para otorgarla era la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; que recibió dos correos electrónicos de Yuli Castillo, perteneciente al área de entrenamiento de la accionada, quien lo citó para los días 22 de marzo y 22 de abril de 2019, a las que asistió y superó los Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 3 procesos de selección tales como pruebas psicotécnicas, polígrafo y entrevista final con el gerente de la compañía. Sostuvo que el 3 de mayo de 2019 fue llamado telefónicamente por un representante de la demandada, para informar que el proceso de selección fue satisfactorio, y como requisito para ser contratado debía: i) adelantar una capacitación para poder volar el avión denominada simulador, la cual tenía un valor de $66.631.349 y ii) renunciar a la empresa donde estaba prestando los servicios para poder coordinar el viaje a Francia, para recibir la inducción; que el 13 de mayo realizó e informó sobre el pago del adiestramiento.

Afirmó que la pasiva le solicitó información personal como nombre, dirección, teléfono y cuenta bancaria, le remitió el link para acceder al programa metis, y le reenvió un correo electrónico con la reserva para viajar a Francia del 1º de junio al 13 de julio de 2019; que la primera orden impartida fue tomar ese vuelo, por lo que el vínculo inició aquel día; que fue superando las diferentes etapas de la capacitación y el chequeo final se realizó el 12 de julio de 2019, de forma satisfactoria, documento en el que se consignó en las observaciones que «debe rodar mínimo 100 horas de experiencia operacional»; que en esa misma fecha la Aeronáutica Civil expidió la licencia n.° 53757, con la cual quedó habilitado para «ATR 42 y ATR 72»; que al día siguiente regresó a Colombia y presentó los documentos a la compañía. Relató que el 15 de julio de 2019 recibió un correo de Ginna Gómez, empleada de Easyfly S.A., donde le informó Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 4 que estaba programado en el curso CRM para el día siguiente; que, en respuesta, confirmó asistencia el 17 de julio; que en esa misma fecha recibió un correo masivo, dirigido a todos los pilotos, al que se adjuntó la programación planeada de vuelos de agosto; que fueron programados otros adiestramientos como curso inicial de emergencias (20 de julio), curso inicial PBN (5 de agosto), seguridad física (17 de agosto) y simulador (24, 25 y 26 de agosto).

Aseguró que la empresa no le permitió ejecutar las 100 horas de experiencia operacional que había recomendado la Aeronáutica Civil; que el 29 de agosto de 2019 fue citado a una reunión en la que le manifestaron de forma verbal que no era posible el ingreso a laborar con la compañía, sin explicar las razones para ello y; que esta no asumió los costos de la capacitación realizada para ser piloto de las aeronaves ATR.

Contó que del 1º de junio al 29 de agosto de 2019 siguió todas las órdenes e instrucciones que le impartió la demandada frente a las fechas, horarios y lugares para cumplir sus funciones como piloto y realizar las inducciones; que nunca le cancelaron los salarios ni prestaciones sociales, ni le realizaron los aportes a seguridad social integral; que no le reintegraron los $66.631.349; que debido a las acciones de la compañía, dejó de recibir remuneración desde el 9 de mayo de 2019 hasta que fue contratado por Tac S.A. el 12 de octubre del mismo año. Easyfly S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones y negó los hechos.

Explicó que no existió una relación laboral, Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 5 y que el demandante nunca realizó actividad alguna en su favor, pues «no cumplió con el perfil para el cargo de piloto ATR». Aseguró que el valor de $66.631.349 correspondió al pago que realizó el demandante al curso para capacitarse como piloto en aviones ATR -el cual hizo de forma voluntaria- y la licencia solo la obtuvo hasta el 15 de julio de 2019, de forma provisional.

Propuso las excepciones que denominó falta de causa, inexistencia de las obligaciones y de relación laboral, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 17 de agosto de 2023, declaró probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia de las obligaciones laborales, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 29 de febrero de 2024, confirmó la de primer grado. Relacionó las siguientes pruebas que consideró relevantes: Archivo 01  A folio 23, licencia de piloto comercial avión de ARMANDO EBERTO HERNANDEZ LOZANO emitida por la Aeronáutica Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 6 civil.  A folio 24, licencia de piloto de transporte de línea aérea de avión PTL 2821.  A folio 25, licencia de piloto de ARMANDO EBERTO HERNANDEZ LOZANO emitida por la Aeronáutica civil.  A folio 26 a 581, bitácora diaria de vuelos.  A folio 593, carta de aceptación de renuncia motivada emitida por SEARCA el 08 de mayo de 2019.  A folio 594, certificación laboral emitida por SEARCA.  A folio 595, liquidación final de contrato de trabajo a término indefinido emitida por SEARCA.  A folio 596, comprobante de consignación emitido por Banco de Bogotá con fecha 13 de mayo de 2019.  A folio 597 a 599, tarjeta de embarque con fecha 01/06/2019.  A folio 600 a 610, cronograma del plan de entrenamiento emitido por ATR TRAINING CENTER.  A folio 611 a 613, reporte/chequeo final/proeficiencia en simulador/avión para pilotos emitido por Aeronáutica Civil de Colombia.  A folio 614 a 618, formato de entrenamiento en simulador de vuelo ATR emitido por EASY FLY.  A folio 619 a 620, comprobante de correo electrónico de proceso de selección en EASY FLY con fecha 14 de marzo de 2019.  A folio 621, comprobante de correo electrónico de circular informativa con fecha 03 de mayo de 2019.  A folio 622, escrito de información de cuentas bancarias emitido por EASY FLY – Tesorería dirigido a entrenamiento con fecha 29 de agosto de 2018.  A folio 623, comprobante de correo electrónico de pago simulador con fecha 13 de mayo de 2019.  A folio 624, comprobante de correo electrónico de información cap.

Armando Hernández Lozano con fecha 22 de mayo de 2019.  A folio 625, comprobante de correo electrónico de UPDATE ATC Toulouse_WET CP 5011200_PILOT_EASYFLY con fecha 23 de mayo de 2019.  A folio 626, comprobante de correo electrónico de Information missing – 5011200 – ATR 72-600 Pilot Type Rating Course 03/06/2019 – EASYFLY con fecha 27 de mayo de 2019.  A folio 627 a 629, comprobante de correo electrónico de Realice el check-in para su viaje a Toulouse del 01/06/2019 con fecha Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 7 31 de mayo de 2019.  A folio 635, comprobante de correo electrónico de formatos simulador con fecha 06 de junio de 2019.  A folio 637 a 650, comprobante de documentos adjuntos a correo electrónico.  A folio 651, comprobante de correo electrónico de examen UAEAC ATR con fecha 11 de julio de 2019.  A folio 652 a 655, comprobante de correo electrónico de Curso CRM con fecha 15 de julio de 2019.  A folio 656 a 658, comprobante de correo electrónico de PROGRAMACION PLANEADA AGOSTO con fecha 17 de julio de 2019.  A folio 659, comprobante de correo electrónico de Curso Inicial Emergencias con fecha 18 de julio de 2019.  A folio 660, comprobante de correo electrónico de Resultado examen curso de emergencias con fecha 21 de julio de 2019.  A folio 661, comprobante de correo electrónico de Horario Clase – Julio 23 con fecha 22 de julio de 2019.  A folio 662 a 663, comprobante de correo electrónico de EASYFLY – ATR Folders Metis NOK con fecha 23 de julio de 2019.  A folio 664, comprobante de correo electrónico de Curso Inicial PBN con fecha 02 de agosto de 2019.  A folio 665, comprobante de correo electrónico de Clase Seguridad Física con fecha 09 de agosto de 2019.  A folio 667 a 807, reglamentos aeronáuticos de Colombia emitido por la Aeronáutica Civil.

Archivo 06  A folio 33, escrito de especificaciones de operación emitido por la Aeronáutica Civil.  A folio 49 a 50, escrito de factura emitido por ATR TRAINING CENTER dirigido a EASY FLY S.A. con fecha 26 de julio de 2019.  A folio 51 a 58, hoja de vida de ARMANDO EBERTO HERNANDEZ LOZANO. Archivo 18  Documentos del proceso de selección del demandante en EASYFLY.  Interrogatorios de las partes.  Testimonio de Viviana Melo Molina, Virgilio Corredor y Hugo Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 8 Enrique Acosta Téllez Seguidamente, invocó los artículos 23 y 24 del CST y 167 del CGP, y las sentencias CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549, SL, 24 abr. 2012, rad. 41890, y SL16110-2015, referentes a la carga de la prueba en este tipo de casos.

Precisó que en el interrogatorio de parte el actor afirmó que fue llamado a un proceso de selección para operar aeronaves ART 72 y 42, que fue escogido en mayo, y que a parir del 1º de junio empezó a cumplir unas funciones e instrucciones de la compañía para el entrenamiento en el exterior, pero que a finales de agosto le indicaron verbalmente que no hacía parte de la empresa, sin mayor explicación. También dijo que no recibió salario, que las órdenes las daba la oficina de entrenamiento y el capitán Virgilio Corredor, que los requisitos para operar la aeronave era tener un chequeo en la escuela ATR por parte de la Aeronáutica Civil, y lograr la licencia provisional.

El interrogado también admitió que nunca voló equipo alguno de la sociedad accionada; que la licencia provisional obtenida le daba la oportunidad de pilotar para adquirir experiencia operacional, la cual sería avalada o no por la autoridad administrativa para lograr la definitiva, pues con la primera solo le era permitido ir con un instructor; que además de la capacitación en Francia, hizo simuladores en Bogotá, y que por el entrenamiento en aquel país pagó $66.631.000.

Afirmó que en un entrenamiento en Bogotá el instructor llegó con mala actitud, hizo unas anotaciones y terminó el Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 9 periodo de adiestramiento; y que la empresa nunca le dio instrucciones para operar un vuelo efectivo, sino solo para simuladores. Revisó el interrogatorio del representante legal de la demandada, quien declaró que no hubo relación laboral con el actor; que el salario promedio de un piloto de aeronaves ART era alrededor de $10.000.000; que solo a quienes cuenten con licencia se les puede firmar un contrato de trabajo, y a partir de allí es que desarrollan funciones de conformidad con los reglamentos aeronáuticos de Colombia, pues se debe velar por la seguridad de los pasajeros; que cada tipo de avión tiene una licencia distintiva y específica que se le certifica al capitán al cumplir todos los requisitos para ello; que los equipos simuladores son de empresas en el exterior, que para el caso lo fue ATR Training «y son contratados por el personal directamente usando la compañía como puente, pero la instrucción nunca se da por parte de la compañía»; frente al pago, afirmó que la empresa lo recibe, pero lo transfiere inmediatamente a la escuela de entrenamiento, por lo que solo actúa como puente entre las partes, y que la intención de certificación es voluntaria del solicitante.

Anotó que esas empresas no devuelven el dinero si el piloto pierde el curso y no le otorgan la licencia, «y pues naturalmente la empresa no los puede contratar, que desde el momento en el que un piloto tiene su licencia para operar el equipo se contrata». Por último, señaló que existen dos tipos de licencia, una provisional y una definitiva, pero que la empresa, en cumplimiento del RAC y los estándares de seguridad, solo contrata a personal que obtenga la última.

Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguidamente analizó los testimonios y refirió que Viviana Melo era la esposa del actor y que esta manifestó que el accionante pasó el proceso de selección, pero que no sabía por qué finalizó el vínculo, además, que el entrenamiento lo programó Easyfly S.A. en Francia. Virgilio Corredor, piloto instructor de la empresa, relató que los procesos de incorporación tienen 10 pasos, los cuales deben superar los aspirantes en su totalidad y que el pago del simulador lo hace el interesado, […] sabe que el demandante había pasado el simulador en Francia y en Colombia que le dieron dos menciones de simulador y que pudieron establecer que no tenía esas habilidades de perfil requerido, sabe que la aeronáutica civil expedía la licencia ATR al aspirante a ella debe aprobar los cursos de tierra, cumplir con el chequeo de simulador y se les pide una licencia provisional y debe cumplir con una experiencia operacional de 30 a 50 horas como instructor en las rutas y en la compañía nuevamente presenta un chequeo con el inspector de aeronáutica civil debe cumplir con esos requisitos para que pueda volar el ATR, que nunca se le daban ordenes únicamente la del coordinador en los procesos que debía hacer para los procesos de contratación. Por su parte, Hugo Acosta reseñó que el proceso de vinculación a la empresa era extenso, inicia con la convocatoria donde se verifican ciertas características de los pilotos, y después de hacer el proceso de simuladores en el exterior, hace otro proceso en tierra, horas de experiencia operacional volando equipo ATR y finaliza con la licencia expedida por la Aeronáutica Civil, […] además, los aspirantes para obtener la licencia cada aspirante debe costear el simulador esa situación se les informa en el proceso de inducción para los que aspiran tengan claro que es lo que tienen que hacer, no tienen que llegar a improvisar tienen un organigrama todo lo que es un proceso de vinculación para todas las empresas requieren de unos costos que deben ser asumidos por los aspirantes, si los aspirantes no pasan todo el proceso terminan en esa etapa, es decir, el aspirante no pasa Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 11 todo el proceso no es contratado para la empresa, hablando del caso del demandante esto fue lo que ocurrió solo era un aspirante y nunca fue contratado por la empresa, que para poder ser contratado se requería que el aspirante cumpliera con todos los requisitos y obtuviera su licencia final expedida por la Aeronáutica Civil, para que pueda desempeñarse como piloto en el equipo, antes no es contratado por la empresa, sabe que con el demandante se presentaron varias situaciones, el instructor de Francia indicó que el demandante aprobó todos los chequeos del simulador y, posteriormente, en Colombia nuevamente efectuó el chequeo en el simulador y fue donde el instructor indico que el señor Armando no cumplía con los requisitos y hasta allí llego el proceso, situación que le fue informada al demandante.

Encontró que del estudio en conjunto de todas esas pruebas, se podía concluir que Easyfly S.A. abrió una convocatoria para contratar pilotos de aviones ATR a la cual se presentó voluntariamente el demandante; que uno de los requisitos para ser vinculado como piloto, era la licencia definitiva de avión ATR, la cual nunca acreditó, por lo que no fue empleado por la enjuiciada.

Además, «dentro del material probatorio no se evidenció oferta de trabajo proveniente de la demandada y con destino específico al demandante, se reitera, lo que se evidenció fue una convocatoria general de la demandada donde el señor Hernández se presentó como aspirante». Precisó que si bien el actor consignó la suma de $66.631.349 en la cuenta se Easyfly S.A., las pruebas también daban cuenta de que ese dinero fue para el curso necesario para poder obtener la licencia definitiva de avión ATR, la cual no obtuvo, pues, solo le otorgaron la provisional con vigencia de 6 meses, curso que además fue impartido en Francia por una empresa ajena a la encartada, y que adicionalmente, no se acreditó que el actor hubiese sido obligado a pagar dicha capacitación ni que la pasiva lo Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 12 hubiera exigido de forma alguna, «lo que realmente se evidencia es que el demandante pagó dicha suma por su propia voluntad, sin que mediara constreñimiento alguno y, por voluntad propia se fue a Francia a realizar el curso, pues el demandante también pudo optar por no presentarse a la convocatoria al verificar que no tenía la licencia requerida».

En cuanto al argumento de que el demandante estuvo a disposición de la compañía en el periodo comprendido entre el 1º de junio y el 29 de agosto de 2019 recibiendo formación y capacitación, destacó que lo evidenciado era que el entrenamiento no lo realizó Easyfly S.A., y que fue asumido directamente por el actor en Francia. Además, advirtió que durante ese periodo no existía prueba alguna de que prestara sus servicios personales a favor de la pasiva o que hubiere recibido algún tipo de orden de ella.

Concluyó: Así las cosas, es de anotar que no se acredita la prestación del servicio en los términos indicados en la demanda pues el demandante únicamente era aspirante de un proceso de selección al cual se presentó de forma voluntaria, sabía que requería esa licencia para poder ser contratado y, entonces él voluntariamente decidió continuar con el proceso de selección y pagar el dinero a la escuela en Francia, que se insiste no fue la demandada quien le brindó el curso, y, por ello, concuerda la Sala con lo indicado por el A-Quo respecto a que el demandante no fue obligado ni a presentarse a la vacante ni a decidir tomar el curso, ni a decidir pagar este a la escuela en Francia y tampoco era obligación de la encartada contratarlo sin el lleno de los requisitos, máxime si se tiene en cuenta que la labor que iba a desempeñar el demandante es un servicio público y una actividad de alto riesgo.

De igual forma, se concluyó que la encartada determinó que el demandante no acreditó cumplir con los requisitos mínimos para ser contratado, tal como se evidencia en la documental visible en la carpeta 18 entre las cuales se encuentra el informe de desempeño rendido por el Capitán Otero donde se indicó que el resultado del actor no era del todo bueno (folio 137), entonces, nunca se formalizó una relación laboral entre las partes, el demandante nunca prestó ningún servicio a favor de la Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 13 encartada, por lo que no se configuró ni siquiera la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba sobre la prestación del servicio para activar a su favor la presunción de subordinación, y, en consecuencia, hay lugar a confirmar la decisión de la primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo genitor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la accionada. Se resuelven en conjunto por perseguir el mismo fin y fundarse en argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, y la infracción directa de los preceptos 22, 57, 59, 64 y 65 ibidem, y 13, 53 y 54 de la CP. Le enrostra al fallo los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que el período comprendido entre el primero (1) de junio de 2019 y el veintinueve (29) de agosto de 2019, consistió en el período de habilitación, capacitación y entrenamiento del trabajador. - No dar por demostrado, estándolo, que durante el período de habilitación, capacitación y entrenamiento entre el primero (1) de junio de 2019 y el veintinueve (29) de agosto de 2019, el Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajador prestó sus servicios personales a favor de la demandada. - No dar por demostrado, estándolo, que durante el período de habilitación, capacitación y entrenamiento entre el primero (1) de junio de 2019 y el veintinueve (29) de agosto de 2019, el trabajador estuvo subordinado a las órdenes e instrucciones impartidas por la demandada. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada exigió al trabajador, pagar el valor correspondiente a su habilitación, capacitación y entrenamiento. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió al trabajador el veintinueve (29) de agosto de 2019.

Indica que esos yerros fueron cometidos por la valoración incorrecta y la falta de apreciación de los medios de convicción. Aduce que en el interrogatorio de parte el representante de la accionada confesó que cada aerolínea requiere un tipo de licencia muy específica para sus pilotos, lo que implica que no es potestativo realizar el curso ATR, pues ello no le serviría en su perfil profesional.

En esa medida, el entrenamiento tenía como único fin el cumplimiento de las tareas de esa compañía, y más, cuando allí también se afirmó que la empresa solo tenía ese tipo de aviones. Resalta que aquel funcionario también confesó que la instrucción en ATR no se ofrece a personas naturales por sí solas, por lo que no es válida la conclusión de que la accionada era una intermediaria, sino que los pilotos eran enviados en su representación y bajo su garantía. Aduce que en ese interrogatorio también explicó el deponente que se realizó un proceso de contratación que constaba de diferentes pasos, en el que se incluía la realización del curso ATR, y aquel confesó «que se estableció Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 15 como causal para poder contratar a un trabajador, que éste le pagara una suma de dinero, pues de lo contrario, no trabajaría en la empresa», pero ello no se entendió en debida forma por el Tribunal.

De allí, señala que lo cierto es que comercialmente quien pagó los simuladores en Francia fue Easyfly S.A., sin que ello pudiera entenderse como intermediación. Esgrime que el interrogado también reconoció que hicieron otras capacitaciones de forma directa en Colombia, las cuales no fueron canceladas con el dinero recibido sino por disposición de la empresa, por lo que insiste en que no se podía hablar de intermediación. Dice que de lo anterior se puede concluir que la compañía necesitaba pilotos ATR, sin embargo, para evitar costos, adelantaron una convocatoria en la que fue escogido, «a quien se le indicó -a riesgo de no ser contratado- que debía capacitarse en el manejo de esas aeronaves y que ello sólo era posible, si se realizaba al interior de EASYFLY, quien exigió el pago en su cuenta bancaria y esta, procedió a pagar, en su nombre, la instrucción correspondiente».

Sumado a ello, finalizado ese curso, la empresa lo siguió capacitando con su propio peculio. Así, desde que fue enviado a Francia, estaba a su servicio y debió activarse la presunción del artículo 24 del CST. Refiere que de haberse valorado en debida forma la consignación realizada a la pasiva, y los correos electrónicos del 3 y 9 de mayo de 2019 en donde se anexaron las instrucciones de pago, la conclusión hubiese sido que se Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 16 depositó al empleador un dinero que no tenía por qué asumir, pero que lo hizo siguiendo las instrucciones de este para la realización del proceso de habilitación, capacitación y adiestramiento.

Dice que el fallador plural no apreció el documento del 11 de junio de 2019 dirigido a Easyfly S.A. por parte de la Aeronáutica Civil, por medio del cual le informaba cuál sería el piloto chequeador, lo que da cuenta de la situación de dependencia, ya que se encontraba en el engranaje de la sociedad accionada. Aduce que, en el correo electrónico del 15 de julio de 2019, la compañía ATR plasmó la forma en que debía validarse el certificado otorgado; ese correo se envió con copia a Easyfly S.A., es decir, se tuvo informado como empleador.

Añade que lo mismo ocurre con el comunicado del 22 de julio siguiente. Refiere que la tarjeta de embarque del vuelo con destino a Francia demuestra que ese fue el primer acto de prestación personal del servicio, así como de subordinación laboral, pues acredita que en dicha fecha se puso a disposición de la demandada, viajando a otro territorio a recibir entrenamiento.

Señala que con el documento del 2 de junio de 2019 (customer badge), se registró ante la compañía que realiza el curso (ATR Training Center), que el propósito de la visita era un entrenamiento inicial, circunstancia que acredita que el viaje fue para capacitarse en el cargo y no por voluntad Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 17 espontánea como se concluyó. Adicionalmente alega que el itinerario en Francia y el certificado emitido daban cuenta del adiestramiento recibido.

Recalca que el correo electrónico del 13 de julio de 2019 emitido por Easyfly S.A. deja ver la instrucción de aquella como empleadora para regresar a Colombia una vez finalizado el curso, siendo ello un acto de subordinación para el desplazamiento, sin que pudiera quedarse libremente y por el tiempo que considerara. Alude que del documento contentivo del itinerario de entrenamiento del 16 de julio al 20 de agosto de 2019, fue impuesto por la empresa, y de allí se extrae con claridad que se encontraba en un proceso de capacitación y no de selección. Precisa que los formatos de simulación del 24 al 26 de agosto de 2019 dejan ver que las sesiones de simulación fueron realizadas y calificadas por Easyfly S.A. a través del instructor José Alejandro Otero, lo cual es una clara señal de subordinación, pues no se trataba de un proceso de selección sino de una auténtica evaluación de desempeño. Agrega que el comunicado del 6 de junio de 2019 demuestra la instrucción dada por la encartada de cómo debe llevarse a cabo el proceso del simulador, lo que también acredita el yugo patronal.

Sostiene que en el correo electrónico del 2 de julio de 2019 Easyfly S.A., informó la asignación de piloto de chequeo, documento que, de haber sido valorado, habría Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 18 conducido al Tribunal a concluir que ello era una decisión propia de un empleador. Asegura que el comunicado del 5 de julio de 2019 dirigido por Easyfly S.A. a la compañía de capacitación, en el que le indicaba que no era posible un cambio de itinerario, es demostrativo de que «tenía la capacidad para determinar el itinerario del demandante, al punto que podía objetar el itinerario realizado por la compañía ATR, de acuerdo a sus necesidades».

Hace referencia a algunos correos electrónicos cruzados entre la enjuiciada y la compañía ATR -visibles a folios 645 a 647-, en los que se explicaba que era necesaria una sesión adicional de adiestramiento. De ahí concluye nuevamente que la demandada tenía la posibilidad de determinar el itinerario, y hasta objetar el programado por la empresa capacitadora, de acuerdo con sus necesidades, siendo ello una muestra del elemento subordinante.

Arguye que el correo del 11 de julio de 2019, en el que se dio la indicación de solicitar el examen para adición del ATR 42/72, no es otra cosa que una sujeción laboral. Y que lo mismo ocurre con el del 15 siguiente, en el que se da la instrucción de asistir a la continuación del entrenamiento en Colombia. Dice que no es normal que la empresa informe su programación de vuelo a una persona que supuestamente se encuentra en proceso de selección, tal como lo hizo con el organigrama de agosto de 2019.

Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 19 Esgrime que con los correos del 18 y 21 de julio de 2019 se pude acreditar que recibió directrices para realizar el curso inicial de emergencias, el cual fue aprobado por la compañía, lo que quiere decir que ella misma lo evaluó, sin que se pueda entender que se trataba de un proceso de selección. Y lo mismo ocurre con el del 2 de agosto de 2019 donde lo convocaron al entrenamiento PBN, y el del 9 de ese mismo mes y año para el de seguridad física.

Asegura que, con la contestación de la demanda, al responder el hecho 58, la pasiva aceptó haber informado el 29 de agosto de 2019 que no sería contratado, lo que debe entenderse como la decisión unilateral de dar por terminado el vínculo laboral. Frente a los testimonios, aduce que: i) Viviana Vélez dio cuenta de cómo fue el proceso de vinculación y que la empresa dio las órdenes; ii) Virgilio Corredor evidenció que la selección terminaba con la entrevista del gerente de la compañía, y que su desvinculación se produjo por no superar satisfactoriamente las sesiones del simulador, con lo que quedaba claro que la fase de entrenamiento era posterior al ingreso a la compañía; y iii) Hugo Acosta dijo lo mismo, y que fue Easyfly S.A. quien asumió las horas adicionales en Francia y Colombia, lo que deja sin piso que se tratara de una intermediación. Infiere de todo lo anterior que el periodo comprendido entre el 1º de junio y el 29 de agosto de 2019 fue una época de capacitaciones y entrenamientos, la cual hace parte del contrato de trabajo; que hubo una prestación personal del Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 20 servicio por estar sometido a las instrucciones y órdenes de la compañía, y que los proveedores lo identificaban como miembro de Easyfly S.A. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 22 y 23 del CST y 13 de la CP, «y la INFRACCIÓN DIRECTA del Artículos 53 y 54 de la Constitución Política de Colombia, Artículos 22, 57 y 59 del Código Sustantivo Del Trabajo». Esgrime que en las etapas precontractuales también son aplicables las máximas del canon 1 del CST y 13 de la CP, pues se mantiene la existencia de una relación desequilibrada en la que el aspirante es la parte débil de la relación, de modo que para entender si se presentó una oferta laboral y si la misma es vinculante, es necesario dar una visión protectora sobre el asunto.

Se apoya en la sentencia CC T-202-2024. Argumenta que, en este orden, no tendría sentido la existencia de procesos de contratación que puedan durar 2 o 3 meses, en los que se exija el cumplimiento de pagos significativos de dinero por parte del trabajador, pese a que se encuentran prohibidos por el numeral 3° del artículo 59 del CST, norma que, en su sentir, fue desconocida por el empleador.

Dice que es claro que durante la realización de actividades en el extranjero, cursos y capacitaciones en Colombia y pruebas en simulador, no era posible que Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 21 realizara otro tipo de tareas que garantizaran su subsistencia, lo que conlleva a inferir que la realización de las mismas deba entenderse como prestación de servicios a las luces del artículo 24 del CST, lo que denota su indebida hermenéutica, pues el mismo se entendió de forma somera como la ejecución de labores, sin entender que dentro de estos también está el seguimiento en actividades de adiestramiento.

Afirma que también se desconoció el artículo 53 de la CP, «que dentro de sus principios mínimos fundamentales consagra el deber de capacitación y adiestramiento», lo que implica que los trabajadores cuentan con una protección especial constitucional en el marco de las relaciones laborales, que permiten entender que tales actos son parte integral del vínculo.

Concluye que el colegiado transgredió los artículos 22, 23 y 24 del CST, en la medida en que no se le dio el alcance correcto al concepto y elementos del contrato de trabajo. Adiciona que, para el Tribunal, no se cobijó el período de habilitación, entrenamiento y capacitación dentro de la prestación personal del servicio subordinada y bajo dependencia del empleador, a pesar de que, por disposición constitucional, es obligación del empleador brindarla (art. 54 de la CP).

VIII. RÉPLICA Easyfly S.A. manifiesta, frente al primer cargo, que las pruebas singularizadas no demuestran los yerros Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 22 enunciados, de hecho, considera que los medios de convicción fueron valorados de forma correcta. Dice que, de acuerdo con las normas de la casación laboral, las pruebas válidas solo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, pero como el recurrente se basó en otras que no tienen tal calidad, no es posible su valoración, pues los correos electrónicos no cumplen con los requisitos señalados en el proveído CSJ AL4577-2019.

Esgrime que tampoco es posible que la acusación prospere, comoquiera que el impugnante no atacó todos los fundamentos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión, pues fue pieza fundamental la confesión que encontró en el interrogatorio del actor, y este no fue incluido en la lista de evidencias erróneamente apreciadas.

Sostiene que, en todo caso, era ilógico el planteamiento del actor al pretender que un proceso de selección para una actividad tan riesgosa como la de piloto, pueda supeditarse únicamente a unas entrevistas, lo cual no solo depende de la empresa sino de la misma reglamentación de Colombia que exige ciertos requerimientos como la licencia definitiva.

Aduce que es absurdo que por el hecho de que la empresa contara con ese tipo de aviones, eso implicara que la licencia que debía obtener el demandante tan solo podría ser utilizada con ellos, ya que, en la actualidad, por lo menos en Colombia existen otras empresas que también los tienen, como por ejemplo Satena. Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 23 Destaca que en las instancias quedó demostrado que el actor nunca prestó sus servicios efectivos como piloto, siendo ese el cargo al que de manera voluntaria se postuló, y por ello califica como un exabrupto entender que cualquier etapa del proceso de selección de los capitanes de vuelo represente la existencia de un contrato de trabajo, máxime cuando se acreditó que cada una de esas etapas en las que participó fueron plenamente aceptadas por él, y simplemente buscaban que pudiera tener la posibilidad de tripular el equipo ATR, pero no logró superar satisfactoriamente el proceso de selección. Expresa que nunca le impartió una orden al accionante, y que es desacertado pretender que los requerimientos e indicaciones que se hagan dentro de un proceso de selección constituyan órdenes propias de la subordinación laboral, pues implicaría que, en la práctica, en las empresas no se pudieran llevar acabo o establecer requisitos para un determinado cargo.

Alude que jamás se lucró de pago alguno realizado por el recurrente, pues su única función fue fungir como intermediaria para poder garantizar el pronto acceso del actor al simulador en Francia. Resalta que el accionante tomó la decisión libre y voluntaria de adelantar la capacitación para la expedición de la licencia ATR y de esa misma forma lo pagó. En cuanto al segundo embate, aduce que el estudio del Tribunal estuvo dirigido a determinar la carencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, máxime Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 24 cuando no se demostró ejecución, pago y mucho menos la subordinación alguna.

Aclara que la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el casacionista hace referencia a la validez de las ofertas de trabajo, y acá nunca se ha discutido ni la existencia de una de estas ni la presentación voluntaria a un proceso de selección por parte del demandante, […] pero mal podría pretenderse que por el solo hecho de presentarse a un proceso de selección mi representada debiera garantizar la vinculación del actor, mucho menos cuando se trata, como se ha señalado, de una actividad (el ser piloto) que requiere altos estándares de seguridad en cuanto el cumplimiento de los requisitos técnicos para lograr ser piloto, los cuales en el caso bajo estudio fue evidente nunca se lograron.

IX. CONSIDERACIONES Va contra la técnica del recurso de casación denunciar la interpretación errónea, y simultáneamente, la infracción directa de un mismo precepto, tal como lo hizo la censura en el segundo cargo con el artículo 22 del CST. No obstante, tal falencia no hace que la proposición jurídica sea insuficiente, pues el ataque se estructura también alrededor de la violación de otras disposiciones normativas.

Adicionalmente, no tiene razón la opositora al sostener que no es posible la revisión de los correos electrónicos allegados al proceso, pues tiene por sentado la Corte que pueden ser considerados como equivalentes al documento escrito, siempre y cuando se tenga certeza sobre su autenticidad (CSJ SL516-2024). En este caso, todos ellos tienen el distintivo de Easyfly S.A., es más, dicha empresa Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 25 nunca los desconoció al momento en que se adelantó la etapa probatoria.

Ahora bien, lo que no puede pasar por alto la Sala es que el Tribunal, para soportar su decisión, relacionó un cúmulo de pruebas documentales, y además, refirió los testimonios rendidos y los interrogatorios de las partes, pero frente a este último la censura no dijo nada. De hecho, ni siquiera lo individualizó como un medio de convicción mal valorado, siendo este uno de los pilares fundamentales de la decisión del ad quem, y en tal sentido, la sentencia sigue gozando de la doble presunción de acierto y legalidad que la precede (CSJ SL2444-2024).

A pesar de lo anterior, de pasarse por alto este yerro técnico, al analizar la acusación tampoco encuentra la Corte un error en lo decidido por el juez de alzada, pues lo que quedó probado en el presente caso fue que la empresa accionada inició una convocatoria para contratar pilotos para aviones ATR 42, a la que el demandante se inscribió voluntariamente, y tal como él lo dijo en el libelo introductorio, para poder operarlo «debe obligatoriamente obtener una licencia de vuelo específica para dicha nave».

En esa medida, no es posible entender que con la realización de las entrevistas ya se debía suponer que comenzó una relación laboral con la accionada, pues justamente, solo al superar esa etapa, era que comenzaba el proceso de acreditación de contar con los pergaminos suficientes para operar la nave específica. Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, el hecho de que Easyfly S.A. hiciera el puente con la compañía en donde se adelantó el entrenamiento, no quiere decir que ello se deba tomar como un elemento subordinante, pues las pruebas demuestran que el pago realizado por el actor lo fue para la capacitación de la cual se iba a realizar una acreditación a título personal, no para la accionada.

Es del caso aclarar que, aunque el recurrente pretende hacer ver que el beneficiado con ese adiestramiento era la empresa por contar ella con el tipo de aviones ATR, tal argumento no es de recibo, pues se repite, la formación y posterior licencia era para el piloto, no para la aerolínea. En todo caso, siempre ha estado claro que el actor tenía la posibilidad de hacer el curso o no, pues dependía de su intención de pagar el adiestramiento, y nunca se dijo en el juicio que aquel hubiera sido presionado por la demandada, sino, que lo hizo por voluntad propia.

En este punto importa resaltar que el Reglamento Aeronáutico de Colombia es muy estricto al momento de acreditar a los capitanes. Por eso en el punto 61.105 establece (f.° 666 a 806): Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de vuelo o en cualquier otra función en que se requiere una licencia, a menos que dicha persona sea titular y porte una licencia con sus habilitaciones y certificado médico aeronáutico, válidos y apropiados a las atribuciones que haya de ejercer […] En el presente asunto, el demandante no consiguió la acreditación necesaria, pues como se puede ver en los entrenamientos realizados por Easyfly S.A., se determinó que «no conoce la cabina y los procedimientos. […] No puede continuar con el proceso de experiencia operacional» (f.° 613 a Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 27 616), de modo que mal haría la empresa en aprobar como piloto para vuelos comerciales a una persona que no logró el objetivo deseado.

Ahora, tampoco se puede tomar como elemento subordinante el hecho de que la compañía convocara al actor a otras capacitaciones, pues esto solo obedece a que estaban en curso otras etapas del proceso de selección, pero que, en últimas, siempre tuvo la posibilidad de asistir o no, pues las pruebas calificadas singularizadas por la censura no demuestran que Easyfly S.A. lo obligara a continuar con las fases.

Y si bien allí se mencionaban unos horarios –como se puede ver en los correos electrónicos-, estos solo correspondían a los momentos en que se realizarían esos adiestramientos, que no, a tiempos de prestación del servicio. Por último, y estando claro que el recurrente siempre estuvo en el marco de un proceso de selección, desde el punto de vista jurídico tampoco encuentra la Sala un yerro en las apreciaciones del Tribunal, ya que no se evidencia ninguno de los tres elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, y en concreto, la prestación personal del servicio, lo que impide activar la presunción del precepto 24 ibidem.

Por último, la Corporación debe recordar que el juez de segunda instancia, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.

Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 28 Adicionalmente, como lo tiene adoctrinado esta Corte, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, de manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.

(CSJ SL2212-2024) Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Fíjese como agencias en derecho, la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO EBERTO HERNÁNDEZ LOZANO, en contra de la EMPRESA AÉREA DE SERVICIOS Y FACILITACIÓN LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. (EASYFLY S.A.).

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 102598 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma en comisión de servicios ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 009B2DFE1D6AC313D089F0574FD7F0F8715D3E91900EF67A6129757253B5D75B Documento generado en 2024-10-24